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PROYECTO DE LEY DE INCLUSION EDUCATIVA PARA NIÑOS, NIÑAS 
Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS. 
Art. 1º.- Dispónese para la educación escolar de los niños, niñas y 
adolescentes diagnosticados con necesidades educativas específicas, que 
posean las funciones cognitivas preservadas para el aprendizaje, la inclusión 
en la Escuela común, garantizando efectivamente sus derechos 
constitucionales a la integración, la información y la equiparación de 
oportunidades. 
Diputación Pablo Javkin 
Art. 2º.- Serán considerados con necesidades educativas específicas, entre 
otros, aquellos niños, niñas y adolescentes que cuenten con diagnóstico de 
TGD (Trastorno generalizado del desarrollo), TDA (Trastorno por déficit 
atencional), TDAH (Trastorno por déficit atencional con hiperactividad), TEA 
(Trastorno del espectro autista). 
Art. 3º.- Serán destinatarios de esta Ley los niños, niñas y adolescentes que, 
según el criterio de los profesionales que los evalúen, posean necesidades 
educativas específicas ya sea por haber sido diagnosticados con las 
mencionadas afecciones, o por presentar otra en el orden madurativo o 
funcional, cuya prescripción por parte de los profesionales tratantes sea el 
cursado común en escuela común, estando contraindicado para ellos su 
incorporación a la llamada educación especial. 
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo deberá poner en marcha políticas de promoción y 
protección integral de los niños, niñas y adolescentes con necesidades 
educativas específicas. 
Art. 5º.- Estas políticas serán tendientes a la prevención, capacitación, 
educación e inserción social y laboral, procurando el desarrollo de un hábitat 
libre de barreras culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, 
educacionales, y de cualquier otro tipo. 
1
Art. 6º.- La integración al Sistema Educativo Provincial -escolaridad común- de 
los niños, niñas y adolescentes destinatarios de esta ley se dispondrá cuando, 
al momento de su inscripción al ciclo lectivo de que se trate, se presente a) el 
pertinente certificado médico que ponga en conocimiento de la afección; b) la 
debida acreditación de la preservación de las funciones cognitivas como 
resultado de la pertinente evaluación del profesional tratante en cada caso; c) 
el informe del/los profesional/es médico/s y/o psicólogo/s actuantes, con una 
evaluación psicopedagógica individual, el cual deberá considerar con una 
finalidad orientativa el grado de capacidad comunicacional y de habilidad social 
que posee el sujeto para integrarse a grupos de trabajo y que, contando con el 
apoyo necesario, transitorio o permanente, pueda estructurar procesos 
cognitivos y un desarrollo psicosocial que le permita interactuar con otros niños, 
jóvenes y adultos, adicionándose también las recomendaciones individuales 
que se consideren conveniente hacer constar en dicho informe; d) el dictamen 
favorable del Consejo para la Integración Escolar, de acuerdo a la resolución 
1716/07 del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe. El Consejo 
contará con 15 (quince) días hábiles para evaluar las constancias ut supra 
expuestas y expedirse al respecto, efectuándose, en el ínterin, la inscripción 
provisoria del alumno. 
Diputación Pablo Javkin 
Art. 7º.- Todo pase de alumnos con necesidades educativas específicas, sean 
permanentes o transitorias, que se disponga desde un establecimiento de 
educación común a uno de educación especial, deberá ser debida y 
exhaustivamente fundado en el mejor interés del alumno. El pase no podrá 
justificarse en la ausencia de capacidades institucionales o recursos del 
establecimiento de educación común para atender a sus necesidades 
educativas. El pase podrá ser recurrido por el alumno, sus padres o tutores por 
ante el Ministerio de Educación, el que deberá resolverlo como de previo y 
especial pronunciamiento. 
Art. 8º.- Cuando el niño, niña o adolescente fuere diagnosticado con TGD, 
TDA, TDAH, TEA u otros luego de su ingreso al establecimiento educativo, el 
mismo estará obligado a mantener al niño, niña o adolescente dentro de su 
matrícula y realizar la integración correspondiente. 
2
Art. 9º.- Todos los establecimientos educativos que integran el Sistema 
Educativo Provincial, sean éstos de gestión estatal o privada, y reciban o no 
subsidio del Estado, están obligados a incorporar a su proyecto educativo 
institucional la integración de estos alumnos, con un mínimo y un máximo de su 
matrícula establecido por el Ministerio de Educación, y a ejecutar tales 
procesos de integración de conformidad a las normas de la presente ley y su 
reglamentación. 
Art. 10º.- Los establecimientos educativos mencionados en el artículo 
precedente están obligados a ampliar su matrícula, en los casos que ello sea 
necesario, a los fines de dar cumplimiento con la presente ley. 
Diputación Pablo Javkin 
Art 7º.- El Ministerio de Educación promoverá cursos de capacitación 
extracurricular en la temática de las necesidades educativas específicas, de las 
diversas afecciones de orden psicológico conductual que puedan afectar la 
funcionalidad de los niños y en particular, los Trastornos Generalizados del 
Desarrollo Infantil. Esta capacitación será reconocida con puntaje específico en 
el escalafón docente. 
Art 8º.- Se conformará un Consejo Escolar de Integración, dependiente de la 
Autoridad de Aplicación, conformado por profesionales consustanciados en la 
temática en los términos de la resolución 1736/07 del Ministerio de Educación. 
A su vez, también formarán parte del Consejo docentes integradores que, de 
manera rotativa, asistirán a cada establecimiento educativo donde asista un 
niño, niña o adolescente con necesidades educativas específicas. Estos 
docentes llevarán a cabo las integraciones necesarias de los niños a sus 
grupos áulicos, repartiéndose las actividades a cumplir en forma alternada, que 
implican la adaptación de estos niños a los grupos de pares, la orientación al 
docente de grado en situaciones conflictivas, la contención de los alumnos 
integrados, la puesta en conocimiento al grupo áulico sobre los valores del 
aprendizaje en un marco de diferencias, y la confección de las adecuaciones 
curriculares significativas y no significativas, acorde a las necesidades de cada 
caso en particular. El Consejo Escolar de Integración tendrá a su cargo la 
3
supervisión, el acompañamiento y el asesoramiento del Gabinete escolar que 
asiste al niño, niña o adolescente en su integración. 
Art. 9º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley 
hará pasible a los establecimientos educativos de las sanciones que 
establecerá la reglamentación, las que serán graduadas conforme a la 
gravedad de la falta e incluirán la reducción o supresión del aporte estatal y/o la 
supresión de la adscripción. 
Art. 10º.- El incumplimiento por parte de personal docente de las obligaciones 
derivadas de la presente ley y su reglamentación, será sancionado de acuerdo 
a lo establecido en el Estatuto Docente. 
Las instituciones educativas y los docentes que logren un desarrollo favorable 
del proceso de integración escolar de los niños, niñas y adolescentes objeto de 
la presente ley, recibirán los incentivos que establezca la reglamentación. 
Diputación Pablo Javkin 
Art. 10º.- Los establecimientos de formación docente, en cualquier modalidad, y 
las instituciones educativas, de gestión pública o privada, deberán incorporar a 
su currículo la problemática de la integración de alumnos con necesidades 
educativas específicas a la educación común, y de su derecho a la igualdad en 
la diversidad, a la tolerancia y a las acciones positivas. 
Art. 11º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Dirección de 
Educación Común del Ministerio de Educación. 
Art. 12º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta 
días de su promulgación. 
Art. 13º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la compensación de partidas 
presupuestarias que resulte estrictamente necesaria para dar cumplimiento a la 
presente ley. 
4 
Art. 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Diputación Pablo Javkin 
5 
Fundamentos. 
Señor Presidente: 
Este proyecto de Ley atiende a que la educación escolar de los niños, niñas y 
adolescentes con necesidades educativas específicas sea efectuada en la 
Escuela común, cuando aquellos presenten las aptitudes cognitivas que así lo 
indiquen y se lo permitan. 
En la redacción de este proyecto de ley han participado numerosos actores, 
principalmente padres de niños, niñas y adolescentes con necesidades 
educativas específicas, conocedores de la temática pero además 
profundamente implicados en las situaciones que cotidianamente viven estos 
niños, niñas, adolescentes y sus familias, en interacción con la institucionalidad 
escolar, donde muchas veces operan mecanismos expulsores de aquel que 
posee una necesidad educativa específica por no estar adecuadamente 
preparada o no contar con los recursos necesarios. 
Se trata de evitar las dificultades que muchas familias padecen por no estar en 
condiciones económicas de solventar la participación de maestras 
integradoras, así como también la promoción de reclamos extrajudiciales, 
administrativos o judiciales, destinados al logro de la incorporación de estos 
niños, niñas y adolescentes en la Escuela común. 
El proyecto encuentra su fundamento epistemológico y jurídico, de Derecho 
Constitucional, en la “Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las 
Necesidades Educativas Específicas” (Conferencia Mundial sobre Necesidades 
Educativas Específicas: Acceso y Calidad, UNESCO - Ministerio de Educación 
y Ciencias, España, 1994), que consagró el derecho a la integración educativa 
de los niños con discapacidad mental. Declaración que tiene particular 
importancia para la implementación de la “Declaración Mundial sobre 
Educación para Todos: La Satisfacción de las Necesidades Básicas de 
Aprendizaje” (Conferencia Mundial sobre la Educación para Todos - 
Conferencia de Jomtien, Tailandia, UNESCO, 1990) -cuyo compromiso de 
acción fue establecido por el Foro Mundial sobre la Educación (Dakar, Senegal,
UNESCO, 2000)- y para el cumplimiento del derecho a la educación 
establecido por los arts. 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales, así como también de lo dispuesto al 
respecto por el art. 13, 3. e.) del Protocolo de San Salvador, según el cual los 
Estados partes reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del 
derecho a la educación: "se deberán establecer programas de enseñanza 
diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial 
instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias 
mentales." Atendiendo a lo dispuesto por los arts. 11, incs. e), f), g) y n), 17, 20, 
incs. h) e i), 42 y 126, incs. a), d) y f), de la Ley nacional Nº 26.206 (Ley 
nacional de Educación). 
Sin olvidar las disposiciones de la Ley Nacional protección integral de las personas discapacitadas; Javkin 
Nº 22.431 (Sistema de 
sus arts. 1 y 2, 
principalmente) -su reglamentación: dec. 489/83 y sus modificatorios- y de la 
Ley Nacional Nº 24.091 (Sistema de Pablo Prestaciones básicas en Habilitación y 
Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad), en los 
términos de sus arts. 1, 2, 9, 11, 15 (prestaciones de rehabilitación), 16 
(prestaciones terapéuticas educativas), 17 (prestaciones educativas), 20 
(estimulación temprana, Diputación por aplicación analógica e integrativa), 21, 34, 37 y 
concs. En plena concordancia con las prescripciones de las leyes provinciales 
11.814 y 9.325. 
Así como también, a más de las normas que atienden al derecho a la 
preservación de la salud (en particular, art. 10 del Protocolo Adicional a la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, aprobado por 
Ley Nacional Nº 24.658); en el art. 23, 3. (acceso efectivo a la educación del 
"niño mental o físicamente impedido") de la “Convención sobre los Derechos 
del Niño”; el art. 18 del “Protocolo de San Salvador”; la Ley Nacional 26.061: 
Sus arts. 3 (interés superior del niño), 14 (derecho a la salud), 15 (derecho a la 
educación, con expresa alusión a los niños con capacidades específicas) y 28 
(principio de igualdad y no discriminación); y fundamentalmente, en los arts. por 
los arts. 1, 2, 3 incs. b), d), e) y h), 4 incs. 1. a.) c.), d.) y e.), 5, 7, 16 inc. 4), 24 
(educación), 25 (salud), 26 inc. 1. a.) y concs. de la “Convención sobre los 
Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU – Res. 61/106 del 
6
13/12/2006), aprobada por la Ley Nacional 26.378, teniendo también en cuenta 
lo dispuesto por los arts. I., II., y III. de la “Convención Interamericana para la 
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con 
Discapacidad” (aprobada por Ley Nacional Nº 25.280). 
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la aprobación del presente 
proyecto de ley. 
Diputación Pablo Javkin 
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Proyecto de ley de educación integrada

  • 1. PROYECTO DE LEY DE INCLUSION EDUCATIVA PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS. Art. 1º.- Dispónese para la educación escolar de los niños, niñas y adolescentes diagnosticados con necesidades educativas específicas, que posean las funciones cognitivas preservadas para el aprendizaje, la inclusión en la Escuela común, garantizando efectivamente sus derechos constitucionales a la integración, la información y la equiparación de oportunidades. Diputación Pablo Javkin Art. 2º.- Serán considerados con necesidades educativas específicas, entre otros, aquellos niños, niñas y adolescentes que cuenten con diagnóstico de TGD (Trastorno generalizado del desarrollo), TDA (Trastorno por déficit atencional), TDAH (Trastorno por déficit atencional con hiperactividad), TEA (Trastorno del espectro autista). Art. 3º.- Serán destinatarios de esta Ley los niños, niñas y adolescentes que, según el criterio de los profesionales que los evalúen, posean necesidades educativas específicas ya sea por haber sido diagnosticados con las mencionadas afecciones, o por presentar otra en el orden madurativo o funcional, cuya prescripción por parte de los profesionales tratantes sea el cursado común en escuela común, estando contraindicado para ellos su incorporación a la llamada educación especial. Art. 4º.- El Poder Ejecutivo deberá poner en marcha políticas de promoción y protección integral de los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas específicas. Art. 5º.- Estas políticas serán tendientes a la prevención, capacitación, educación e inserción social y laboral, procurando el desarrollo de un hábitat libre de barreras culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, y de cualquier otro tipo. 1
  • 2. Art. 6º.- La integración al Sistema Educativo Provincial -escolaridad común- de los niños, niñas y adolescentes destinatarios de esta ley se dispondrá cuando, al momento de su inscripción al ciclo lectivo de que se trate, se presente a) el pertinente certificado médico que ponga en conocimiento de la afección; b) la debida acreditación de la preservación de las funciones cognitivas como resultado de la pertinente evaluación del profesional tratante en cada caso; c) el informe del/los profesional/es médico/s y/o psicólogo/s actuantes, con una evaluación psicopedagógica individual, el cual deberá considerar con una finalidad orientativa el grado de capacidad comunicacional y de habilidad social que posee el sujeto para integrarse a grupos de trabajo y que, contando con el apoyo necesario, transitorio o permanente, pueda estructurar procesos cognitivos y un desarrollo psicosocial que le permita interactuar con otros niños, jóvenes y adultos, adicionándose también las recomendaciones individuales que se consideren conveniente hacer constar en dicho informe; d) el dictamen favorable del Consejo para la Integración Escolar, de acuerdo a la resolución 1716/07 del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe. El Consejo contará con 15 (quince) días hábiles para evaluar las constancias ut supra expuestas y expedirse al respecto, efectuándose, en el ínterin, la inscripción provisoria del alumno. Diputación Pablo Javkin Art. 7º.- Todo pase de alumnos con necesidades educativas específicas, sean permanentes o transitorias, que se disponga desde un establecimiento de educación común a uno de educación especial, deberá ser debida y exhaustivamente fundado en el mejor interés del alumno. El pase no podrá justificarse en la ausencia de capacidades institucionales o recursos del establecimiento de educación común para atender a sus necesidades educativas. El pase podrá ser recurrido por el alumno, sus padres o tutores por ante el Ministerio de Educación, el que deberá resolverlo como de previo y especial pronunciamiento. Art. 8º.- Cuando el niño, niña o adolescente fuere diagnosticado con TGD, TDA, TDAH, TEA u otros luego de su ingreso al establecimiento educativo, el mismo estará obligado a mantener al niño, niña o adolescente dentro de su matrícula y realizar la integración correspondiente. 2
  • 3. Art. 9º.- Todos los establecimientos educativos que integran el Sistema Educativo Provincial, sean éstos de gestión estatal o privada, y reciban o no subsidio del Estado, están obligados a incorporar a su proyecto educativo institucional la integración de estos alumnos, con un mínimo y un máximo de su matrícula establecido por el Ministerio de Educación, y a ejecutar tales procesos de integración de conformidad a las normas de la presente ley y su reglamentación. Art. 10º.- Los establecimientos educativos mencionados en el artículo precedente están obligados a ampliar su matrícula, en los casos que ello sea necesario, a los fines de dar cumplimiento con la presente ley. Diputación Pablo Javkin Art 7º.- El Ministerio de Educación promoverá cursos de capacitación extracurricular en la temática de las necesidades educativas específicas, de las diversas afecciones de orden psicológico conductual que puedan afectar la funcionalidad de los niños y en particular, los Trastornos Generalizados del Desarrollo Infantil. Esta capacitación será reconocida con puntaje específico en el escalafón docente. Art 8º.- Se conformará un Consejo Escolar de Integración, dependiente de la Autoridad de Aplicación, conformado por profesionales consustanciados en la temática en los términos de la resolución 1736/07 del Ministerio de Educación. A su vez, también formarán parte del Consejo docentes integradores que, de manera rotativa, asistirán a cada establecimiento educativo donde asista un niño, niña o adolescente con necesidades educativas específicas. Estos docentes llevarán a cabo las integraciones necesarias de los niños a sus grupos áulicos, repartiéndose las actividades a cumplir en forma alternada, que implican la adaptación de estos niños a los grupos de pares, la orientación al docente de grado en situaciones conflictivas, la contención de los alumnos integrados, la puesta en conocimiento al grupo áulico sobre los valores del aprendizaje en un marco de diferencias, y la confección de las adecuaciones curriculares significativas y no significativas, acorde a las necesidades de cada caso en particular. El Consejo Escolar de Integración tendrá a su cargo la 3
  • 4. supervisión, el acompañamiento y el asesoramiento del Gabinete escolar que asiste al niño, niña o adolescente en su integración. Art. 9º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley hará pasible a los establecimientos educativos de las sanciones que establecerá la reglamentación, las que serán graduadas conforme a la gravedad de la falta e incluirán la reducción o supresión del aporte estatal y/o la supresión de la adscripción. Art. 10º.- El incumplimiento por parte de personal docente de las obligaciones derivadas de la presente ley y su reglamentación, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Docente. Las instituciones educativas y los docentes que logren un desarrollo favorable del proceso de integración escolar de los niños, niñas y adolescentes objeto de la presente ley, recibirán los incentivos que establezca la reglamentación. Diputación Pablo Javkin Art. 10º.- Los establecimientos de formación docente, en cualquier modalidad, y las instituciones educativas, de gestión pública o privada, deberán incorporar a su currículo la problemática de la integración de alumnos con necesidades educativas específicas a la educación común, y de su derecho a la igualdad en la diversidad, a la tolerancia y a las acciones positivas. Art. 11º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Dirección de Educación Común del Ministerio de Educación. Art. 12º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación. Art. 13º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la compensación de partidas presupuestarias que resulte estrictamente necesaria para dar cumplimiento a la presente ley. 4 Art. 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
  • 5. Diputación Pablo Javkin 5 Fundamentos. Señor Presidente: Este proyecto de Ley atiende a que la educación escolar de los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas específicas sea efectuada en la Escuela común, cuando aquellos presenten las aptitudes cognitivas que así lo indiquen y se lo permitan. En la redacción de este proyecto de ley han participado numerosos actores, principalmente padres de niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas específicas, conocedores de la temática pero además profundamente implicados en las situaciones que cotidianamente viven estos niños, niñas, adolescentes y sus familias, en interacción con la institucionalidad escolar, donde muchas veces operan mecanismos expulsores de aquel que posee una necesidad educativa específica por no estar adecuadamente preparada o no contar con los recursos necesarios. Se trata de evitar las dificultades que muchas familias padecen por no estar en condiciones económicas de solventar la participación de maestras integradoras, así como también la promoción de reclamos extrajudiciales, administrativos o judiciales, destinados al logro de la incorporación de estos niños, niñas y adolescentes en la Escuela común. El proyecto encuentra su fundamento epistemológico y jurídico, de Derecho Constitucional, en la “Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Específicas” (Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Específicas: Acceso y Calidad, UNESCO - Ministerio de Educación y Ciencias, España, 1994), que consagró el derecho a la integración educativa de los niños con discapacidad mental. Declaración que tiene particular importancia para la implementación de la “Declaración Mundial sobre Educación para Todos: La Satisfacción de las Necesidades Básicas de Aprendizaje” (Conferencia Mundial sobre la Educación para Todos - Conferencia de Jomtien, Tailandia, UNESCO, 1990) -cuyo compromiso de acción fue establecido por el Foro Mundial sobre la Educación (Dakar, Senegal,
  • 6. UNESCO, 2000)- y para el cumplimiento del derecho a la educación establecido por los arts. 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como también de lo dispuesto al respecto por el art. 13, 3. e.) del Protocolo de San Salvador, según el cual los Estados partes reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: "se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales." Atendiendo a lo dispuesto por los arts. 11, incs. e), f), g) y n), 17, 20, incs. h) e i), 42 y 126, incs. a), d) y f), de la Ley nacional Nº 26.206 (Ley nacional de Educación). Sin olvidar las disposiciones de la Ley Nacional protección integral de las personas discapacitadas; Javkin Nº 22.431 (Sistema de sus arts. 1 y 2, principalmente) -su reglamentación: dec. 489/83 y sus modificatorios- y de la Ley Nacional Nº 24.091 (Sistema de Pablo Prestaciones básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad), en los términos de sus arts. 1, 2, 9, 11, 15 (prestaciones de rehabilitación), 16 (prestaciones terapéuticas educativas), 17 (prestaciones educativas), 20 (estimulación temprana, Diputación por aplicación analógica e integrativa), 21, 34, 37 y concs. En plena concordancia con las prescripciones de las leyes provinciales 11.814 y 9.325. Así como también, a más de las normas que atienden al derecho a la preservación de la salud (en particular, art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, aprobado por Ley Nacional Nº 24.658); en el art. 23, 3. (acceso efectivo a la educación del "niño mental o físicamente impedido") de la “Convención sobre los Derechos del Niño”; el art. 18 del “Protocolo de San Salvador”; la Ley Nacional 26.061: Sus arts. 3 (interés superior del niño), 14 (derecho a la salud), 15 (derecho a la educación, con expresa alusión a los niños con capacidades específicas) y 28 (principio de igualdad y no discriminación); y fundamentalmente, en los arts. por los arts. 1, 2, 3 incs. b), d), e) y h), 4 incs. 1. a.) c.), d.) y e.), 5, 7, 16 inc. 4), 24 (educación), 25 (salud), 26 inc. 1. a.) y concs. de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU – Res. 61/106 del 6
  • 7. 13/12/2006), aprobada por la Ley Nacional 26.378, teniendo también en cuenta lo dispuesto por los arts. I., II., y III. de la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” (aprobada por Ley Nacional Nº 25.280). Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley. Diputación Pablo Javkin 7