Este documento presenta un anteproyecto de ley general sobre servicios de comunicación audiovisual y espectáculos públicos en la República Dominicana. El objetivo principal es establecer un marco regulatorio para garantizar la libertad de expresión, el pluralismo, la protección de la dignidad humana y los derechos de los niños, así como facilitar el acceso para personas con discapacidad. Se define los términos clave y establece las responsabilidades de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Anteproyecto de ley general de audiovisuales y espectáculos públicos
1. Anteproyecto de Ley General Audiovisual y de Espectáculos Públicos
El Congreso Nacional en nombre de la República,
Considerando: que los servicios de comunicación en su condición de servicios
económicos y sociales, poseen una importancia cada vez mayor en las sociedades,
sobre todo por facilitar el acceso a la información, el ejercicio de la libertad de
expresión y la difusión de la cultura, razones por las cuales se justifica la aplicación
de normas específicas que aseguren de forma adecuada la protección de los
intereses de la sociedad dominicana, por una parte garantizando la libertad de
expresión y de difusión de información y, por otra, garantizando que los contenidos
sean lícitos, respeten el principio de la dignidad humana y no perjudiquen el
desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Considerando: que la legislación actual en materia de espectáculos públicos resulta
insuficiente y anacrónica, siendo necesaria su adecuación y modernización.
Considerando: que la libertad de expresión y de información, tal y como está
garantizada por el artículo 8 de la Constitución de la República y los Tratados y
Convenciones para la protección de los Derechos Humanos ratificados por la
República Dominicana, constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad
democrática y una de las condiciones básicas para el desarrollo de todo ser humano.
Considerando: que la inviolabilidad de la dignidad humana, en su condición de
fundamento de los derechos humanos, debe ser respetada y protegida, tal y como es
reconocido tanto por la Constitución de la República como por la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Considerando: que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la
República Dominicana en fecha 11 de junio de 1981, establece la obligación a cargo
de los Estados de promover la elaboración de directrices apropiadas para proteger al
niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, por lo que se
hace necesario adoptar medidas legislativas para la protección del desarrollo físico,
psíquico y moral de los menores en relación a los contenidos de los servicios de
comunicación y de información, así como respecto al contenido de los espectáculos
públicos.
Considerando: que se debe garantizar la existencia de un equilibrio entre la
protección de los derechos individuales de una parte y la libertad de expresión por
otra.
Considerando: que las personas con discapacidad tienen derecho a participar e
integrarse en la vida social y cultural, lo cual se encuentra necesariamente vinculado
a servicios de comunicación audiovisual accesibles.
Considerando: que corresponde al Estado formular y mantener una política
eficiente con miras a proteger los derechos e intereses de los usuarios de los
servicios de comunicación audiovisual y de los espectáculos públicos.
Considerando: que el desarrollo constante de las nuevas tecnologías de la
información y de las comunicaciones, hace necesario la adopción de una normativa
que resulte neutral a los cambios tecnológicos.
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY
LEY GENERAL AUDIOVISUAL Y DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
TÍTULO I. ASPECTOS GENERALES
Capítulo I.
Objeto. Definiciones. Principios Generales.
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley y sus reglamentos de aplicación se entenderá por:
a) Audio-descripción: Servicio de apoyo a la comunicación consistente en el
conjunto de técnicas y habilidades aplicadas con objeto de sustituir la
carencia de percepción visual por descripciones sonoras complementarias.
b) Emplazamiento de Productos: Toda forma de comunicación comercial
audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio, o un
signo distintivo, para que figure en un programa a cambio de una
contraprestación o remuneración.
c) Espectáculo Público: La representación, función, acto, evento o exhibición
artística, musical, deportiva, cinematográfica, teatral o cultural a la que se
convoca al público con fines culturales, de entretenimiento o recreación, de
forma gratuita o mediante el pago de una contraprestación.
d) Establecimientos Públicos: Locales, recintos o instalaciones de pública
concurrencia en los que se celebren espectáculos públicos, sin perjuicio de
que estos se encuentren situados en espacios abiertos, vías públicas o
cualquier otra zona de dominio público.
e) Guía Electrónica de Programas: Guía o menú en el que se muestra de
forma detallada la totalidad de los canales ofrecidos por un prestador de
servicios de difusión por cable, así como los programas a ser transmitidos en
dichos canales.
f) Pornografía: Es la representación por cualquier medio o exhibición de
escenas reales o simuladas que muestran las partes genitales del cuerpo
humano, relaciones o actividades sexuales con fines de lucro, estimulación o
de excitación sexual.
g) Prestador del Servicio de Comunicación Audiovisual: Persona jurídica
que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual y tiene la
responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del
servicio y determina la manera en la cual se organiza el contenido.
h) Programa: Bloque de contenido ofertado por un prestador de servicios de
comunicación audiovisual, independientemente de que se trate de una
producción unitaria o periódica.
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i) Redes de Comunicaciones Electrónicas: Son los sistemas de transmisión
y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamientos y demás
recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas
hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de
redes de satélites, redes terrestres fijas y móviles, sistemas de tendido
eléctrico, en la medida que se utilicen para la transmisión de señales, redes
utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de difusión por
cable, con independencia del tipo de información transportada.
j) Retransmisión: Es el hecho de captar y transmitir simultáneamente,
cualesquiera que fueren los medios técnicos utilizados, en su integridad y sin
modificación alguna, programas o partes importantes de los mismos,
destinados al público en general.
k) Responsabilidad Editorial: Ejercicio de control efectivo tanto sobre la
selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario
de programación cronológico o en catálogo.
l) Telecompra: La difusión televisiva de ofertas directas al público con miras al
suministro de bienes y derechos o la prestación de servicios, a cambio de una
contraprestación económica.
m) Servicios de Comunicación Audiovisual: Son aquellos servicios que tienen
por finalidad ofrecer programas con el objeto de informar, entretener o
educar al público en general, a través de redes de comunicaciones
electrónicas.
n) Subtítulos: Texto y gráficos que muestran los diálogos, información
suprasegmental y efectos sonoros que forman parte de una obra audiovisual.
o) Violencia Excesiva: El ejercicio de la fuerza o coacción de forma
desmesurada, especialmente cuando es realizado con ensañamiento sobre
seres vivos, y comportamientos que exalten o inciten a conductas agresivas.
p) Violencia Gráfica: Escenas o imágenes caracterizadas por la presencia de
sangre (más allá de rasguños), tomas con acercamiento a heridas o lesiones,
tomas con acercamientos al uso de armas de fuego o de otra clase de armas
y filmación en cámara lenta de riñas o peleas.
q) Usuario: Consumidores de los servicios de comunicación audiovisual y de los
espectáculos públicos.
Artículo 2. Objeto de la Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes sobre libertad de expresión, la presente
Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio básico aplicable a la prestación
de servicios de comunicación audiovisual y a la celebración de espectáculos públicos
en todo el territorio nacional.
Artículo 3. Objetivos de la Ley.
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La presente Ley persigue los objetivos indicados a continuación, los cuales deberán
servir para la interpretación de sus disposiciones:
a) Establecer un régimen jurídico que garantice la libertad de expresión,
respetando los límites establecidos por la Constitución y las leyes.
b) Garantizar el pluralismo en los servicios de comunicación audiovisual.
c) Garantizar la protección de la dignidad humana, previniendo todo atentado
contra la misma y, en particular, la incitación de cualquier tipo de
discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencia,
discapacidad, edad u orientación sexual.
d) Garantizar la protección del desarrollo físico, psíquico y moral de los niños y
adolescentes en relación a los contenidos de los servicios de comunicación
audiovisual y de los espectáculos públicos.
e) Facilitar el acceso a los servicios de comunicación audiovisual a personas con
discapacidad.
f) Promover la prestación de servicios de comunicación audiovisual y la
celebración de espectáculos públicos de calidad, que contribuyan al
fortalecimiento y a la difusión del acervo cultural, especialmente de la cultura
nacional.
g) Garantizar la protección de los usuarios de todo tipo de publicidad que
pudiere causar confusión o inducir a error, sin perjuicio de las disposiciones
legales en materia de publicidad que pudieren resultar aplicables.
h) Garantizar la seguridad y la salud de los asistentes a los espectáculos
públicos.
TÍTULO II. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Capítulo I. De la Prestación de los Servicios de Comunicación Audiovisual
Artículo 4. Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.
4.1 Los servicios de comunicación audiovisual sólo podrán ser prestados por aquellas
personas que hayan obtenido y posean vigente en el momento de la prestación,
autorización para prestar servicios de difusión sonora o televisiva, conforme a la
normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.
4.2 Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán poner
permanentemente a disposición de los usuarios de los servicios que ofrecen, en la
forma en que determine el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos, los siguientes datos:
a) Nombre;
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b) Dirección de su domicilio principal; y
c) Nombre del representante legal o autorizado.
Artículo 5. Responsabilidades del prestador del servicio de comunicación
audiovisual.
5.1 El prestador del servicio de comunicación audiovisual es responsable de que los
programas ofrecidos, por su presentación y contenido, respeten las disposiciones de
la presente ley.
5.2 En adición, el prestador del servicio de comunicación audiovisual deberá velar
porque:
a) Las noticias difundidas presenten fielmente los hechos y los acontecimientos.
b) Se advierta a los usuarios, de forma clara y permanente, sobre eventuales
dramatizaciones o simulaciones de hechos o situaciones reales difundidas durante la
emisión de programas informativos o de noticias.
c) Se advierta a los usuarios, con carácter previo, sobre la transmisión de escenas
que contengan violencia gráfica.
5.3 Adicionalmente, el prestador de servicios de difusión por cable, deberá cumplir
con las siguientes obligaciones:
a) Informar al Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos sobre
las características de cada uno de los canales de televisión que ofrezca,
identificando si son propios o han sido suministrados por un tercero y, en este
último caso, quién es su responsable editorial. En caso de que dicho
responsable editorial se encuentre domiciliado fuera de la República
Dominicana, se deberá indicar la jurisdicción bajo la cual se encuentra
establecido.
b) Velar porque los contenidos de los canales de televisión que transmita, cuyo
titular no se encuentre establecido en la República Dominicana, se ajusten a
lo previsto en la presente ley.
c) Suspender la difusión de aquellos canales de televisión cuya difusión haya
sido prohibida por el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos.
d) Organizar su oferta de canales de televisión de forma que aquellos destinados
exclusivamente para adultos sean identificados como tales. Dichos canales
serán ofrecidos de manera independiente, sin que la suscripción a los mismos
pueda ser condición para el acceso o la mejora en las condiciones de acceso a
otros canales de televisión. Estos canales no podrán ofrecerse en abierto.
e) Facilitar al Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos el
acceso regular, libre y gratuito a sus servicios, en un número no superior a
cinco (5) estaciones de acceso. No obstante, los costes específicos de
despliegue de red en los que pueda incurrir el prestador de servicios de
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difusión por cable para prestar el indicado servicio al Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos serán por cuenta de éste.
Artículo 6. Transmisión de eventos de importancia mayor.
El Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos establecerá, mediante
norma de carácter general, una lista de los eventos que serán considerados de
importancia mayor, los cuales no podrán ser transmitidos en exclusividad o de
manera que puedan privar a una parte importante del público a acceder a los
mismos a través de radio o televisión. Dicha norma preverá además la forma en que
se dará cumplimiento al presente artículo.
Artículo 7. Derecho de Información.
Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual haga pública la
programación de sus canales de televisión o emisoras de radio, deberá anunciar con
suficiente antelación las modificaciones que pudieran afectar la programación
publicada.
Artículo 7. Protección a las personas con discapacidad.
7.1 Los prestadores de servicios de difusión televisiva que transmitan programas
informativos de producción nacional deberán asegurar que al menos uno de tales
programas dentro de su horario de mayor audiencia sea accesible a personas con
discapacidad auditiva, para lo cual podrá ser utilizada la lengua de señas o los
subtítulos.
7.2 Los prestadores de servicios de difusión por cable deberán asegurar que las
redes de comunicación electrónica que utilicen como soporte del servicio de difusión
dispongan de los recursos técnicos necesarios para permitir la transmisión de los
servicios de subtitulado y audiodescripción, cuando estos estuvieren incluidos en los
canales de televisión difundidos.
7.3 El Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos determinará por
vía reglamentaria los plazos dentro de los cuales los prestadores de servicios
deberán dar cumplimiento a las disposiciones de los párrafos anteriores.
7.4 En caso de que por razones técnicas fundadas, un prestador de servicios de
difusión televisiva no estuviere en condiciones de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 7.1 en el tiempo señalado, deberá solicitar al Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos un plazo adicional. Éste, tras evaluar las
razones expuestas, podrá conceder dicha prórroga por una sola vez, y por el plazo
máximo fijado reglamentariamente por el propio Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos.
Artículo 8. Protección a los niños y adolescentes frente a la programación.
8.1 Los programas que incluyan escenas de pornografía o de violencia excesiva y
todos aquellos que puedan perjudicar el pleno desarrollo físico, psíquico y moral de
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los niños y adolescentes, no deberán emitirse en horarios de transmisión y recepción
en los que comúnmente estos puedan acceder a los mismos. El Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos establecerá mediante norma de carácter
general el horario en el que podrán emitirse este tipo de programas.
8.2 Todos los programas televisivos y radiales deberán ir precedidos de una
advertencia en la que se indique si el mismo es apto para menores de edad,
conforme a lo indicado en el párrafo anterior. De tratarse de un programa radial, tal
advertencia deberá ser realizada cada vez que el programa se reinicie tras una
interrupción publicitaria. En adición, los programas televisivos deberán ser
identificados mediante la presencia de un símbolo visual indicativo de su calificación
durante toda su transmisión.
8.3 Los prestadores de servicios de difusión por cable deberán adoptar las medidas
necesarias de carácter físico o virtual para hacer posible bloquear en los equipos de
recepción el acceso total o parcial a cualquiera de sus canales por iniciativa del
usuario.
8.4 Cuando los prestadores de servicios de difusión por cable proporcionen, por sí
mismos o a través de un tercero, servicios de guía electrónica de programas,
deberán garantizar que la información contenida en ésta advierta de manera
suficiente y veraz el contenido del programa a efectos de protección de los niños y
adolescentes, de acuerdo a la información que le sea suministrada por el titular del
canal de televisión.
Capítulo II. Publicidad, Telecompra y Patrocinio.
Artículo 9. Publicidad y Telecompra.
La publicidad y telecompra por radio y televisión deberá ajustarse a los principios
generales establecidos en la presente Ley y a las disposiciones especiales contenidas
en las leyes que regulan la publicidad comercial, evitando especialmente fomentar
conductas nocivas para la salud, la seguridad humana, el medio ambiente o que
inciten a la crueldad o al maltrato a los animales.
Artículo 10. Forma y presentación.
10.1 La publicidad y la telecompra deberán ser fácilmente identificables como tales
por el público y diferenciarse claramente del resto de la programación por medios
ópticos, acústicos o espaciales, sin inducir a error o a confusión respecto de los
productos o servicios, o del origen empresarial de los mismos.
10.2 Los anuncios publicitarios y telecompra se emitirán de forma agrupada. Las
programaciones aisladas de anuncios publicitarios y telecompra serán excepcionales,
conforme sea establecido de forma reglamentaria por el Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos.
10.3 Durante los períodos dedicados a la publicidad y a la telecompra, las
condiciones técnicas de la emisión de la señal deberán, en todo caso, respetar los
parámetros establecidos en las normas técnicas aplicables al medio de transmisión
de que se trate. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán
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adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los procesos de
tratamiento de las señales originarias produzcan en el espectador o receptor un
efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible, respecto de la emisión
inmediatamente anterior.
Artículo 11. Inserción de la publicidad y de la telecompra.
11.1 La publicidad y la telecompra deberán insertarse preferiblemente entre las
emisiones de programas. En los casos en que se inserten durante las emisiones de
estos, deberá velarse porque no perjudiquen la integridad y el valor de tales
emisiones y que no se menoscaben los derechos de sus titulares.
11.2 El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad y telecompra en una hora de
reloj determinada no excederá del treinta por ciento (30%).
11.3 La publicidad y la telecompra no podrán insertarse durante la difusión de
ceremonias religiosas o litúrgicas. Asimismo, no podrán interrumpir programas de
índole religioso, informativos, documentales o infantiles, salvo cuando su duración
programada sea superior a treinta (30) minutos. A estos efectos se entenderá por
duración programada, el lapso de tiempo total de duración del programa incluidos los
anuncios publicitarios existentes dentro del mismo.
11.4 Los espacios dedicados a programas de telecompra dentro de un servicio de
programas no dedicado exclusivamente a la misma deberán tener una duración
mínima de quince (15) minutos. Dichos espacios no excederán de ocho (8) al día y
su duración máxima no podrá superar las tres (3) horas al día.
11.5 El presente artículo no será aplicable a la autopublicidad realizada por el
prestador del servicio de comunicación audiovisual relativa a sus propios programas,
ni a los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos
gratuitamente.
Artículo 12. Patrocinio
12.1 La existencia del patrocinio debe ponerse en conocimiento del público de
manera apropiada, al inicio o al final de la emisión.
12.2 Los programas patrocinados no deben contener mensajes que inciten
directamente la compra de los bienes y/o servicios del patrocinador mediante
referencias concretas de promoción, excepto durante los períodos dedicados a la
publicidad.
12.3 Las emisiones no podrán ser patrocinadas por personas físicas o jurídicas que
tengan como actividad principal la venta de productos o la prestación de servicios
cuya publicidad se encuentre legalmente prohibida.
Artículo 13. Publicidad encubierta y emplazamiento de productos.
13.1 Sin perjuicio de lo establecido en las leyes sobre publicidad comercial, se
prohíbe toda publicidad encubierta y el emplazamiento de productos. No obstante, el
emplazamiento de productos será permitido en:
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a) Obras cinematográficas; y
b) Programas deportivos y de entretenimiento, exceptuando los infantiles,
siempre y cuando los espectadores sean informados de la existencia del
emplazamiento del producto en la forma en que sea determinada por el
Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos.
13.2 No se considerará como emplazamiento de productos la mera retransmisión de
acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas, cuando la
participación del prestador de servicios de difusión televisiva se limite a la emisión
del evento.
Capítulo III. Derecho de Réplica
Artículo 14. Derecho de rectificación y respuesta.
14.1 Sin perjuicio de las demás acciones civiles, penales o administrativas
disponibles, toda persona, física o jurídica, cuyos legítimos derechos hayan sido
lesionados como consecuencia de una declaración errónea difundida a través de los
servicios de comunicación audiovisual dispondrá del derecho a solicitar al prestador
del servicio de comunicación audiovisual la rectificación de las declaraciones
difundidas.
14.2 El ejercicio de los derechos de rectificación y respuesta se ajustará a lo
establecido con carácter general en las leyes sobre libertad de expresión, con las
siguientes especialidades:
a) La solicitud se realizará mediante escrito dirigido al prestado del servicio de
comunicación audiovisual dentro de los siete (7) días naturales siguientes al
de la difusión de la información.
b) La rectificación deberá difundirse dentro de los tres (3) días naturales
siguientes a su recepción. Si la información que se rectifica fue difundida en
un programa cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en
el plazo expresado, se difundirá en la próxima edición de éste.
c) Cuando la rectificación no se hubiera divulgado dentro de los plazos y en las
condiciones señaladas en este artículo, ni se hubiera notificado expresa y
motivadamente la negativa a difundirla, el perjudicado podrá solicitar la
rectificación al Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos
dentro de los siete (7) días naturales siguientes y conforme al procedimiento
establecido por dicho ente.
TÍTULO III. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
Capítulo I. De la Celebración de Espectáculos Públicos.
Artículo 15. Celebración de Espectáculos Públicos.
15.1 La celebración de espectáculos públicos en el territorio nacional requerirá la
previa obtención de las autorizaciones previstas en la presente Ley, sin perjuicio de
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cualquier otra que sea requerida conforme al ordenamiento jurídico vigente, según el
tipo de espectáculo de que se trate y las condiciones bajo las cuales sea celebrado.
15.2 Se excluyen del ámbito de la presente Ley, las celebraciones de carácter
estrictamente familiar o privado.
Artículo 16. Autorización para la Apertura al Público de Establecimientos
Públicos.
16.1 Los espectáculos públicos sólo podrán celebrarse en los establecimientos
públicos que, reuniendo los requisitos establecidos en la presente Ley y en las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se encuentren autorizados para ello.
16.2 Se requerirá de autorización previa, emitida por el Ayuntamiento competente
en razón del territorio, para la apertura o puesta en funcionamiento de
establecimientos públicos. La autorización emitida deberá hacer constar los tipos de
espectáculos públicos a los que se vaya a destinar el establecimiento en cuestión.
16.3 Estarán sujetos a la obtención de la correspondiente autorización, aquellos
establecimientos públicos que, pese a encontrarse autorizados, se vayan a destinar
ocasional o definitivamente a otra modalidad distinta de aquélla para la que
originalmente lo fueron.
16.4 Cada Ayuntamiento, por vía reglamentaria, establecerá los requisitos de
seguridad, accesibilidad, higiene y salubridad que deberán poseer los
establecimientos públicos, según el tipo de espectáculo público a ser celebrado en el
mismo, así como el aforo permitido.
16.5 En adición, cada Ayuntamiento establecerá el procedimiento administrativo
aplicable para la obtención de las autorizaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 17. Autorización para la Celebración de Espectáculos Públicos.
17.1 La celebración de espectáculos públicos en lugares que no cuenten con
autorización permanente para funcionar como establecimiento público requerirá de
autorización previa por parte del Ayuntamiento del Municipio competente en razón
del territorio.
17.2 La celebración de espectáculos públicos en establecimientos públicos que
cuenten con autorización permanente para dichos efectos, sólo requerirá de una
notificación previa al Ayuntamiento competente en razón del territorio.
17.3 Cada Ayuntamiento establecerá el procedimiento administrativo aplicable para
la obtención de las autorizaciones establecidas en el presente artículo.
17.4 La celebración de espectáculos públicos sin las autorizaciones pertinentes dará
lugar a su inmediata suspensión por parte del Ayuntamiento competente, sin
perjuicio de las sanciones que fueren procedentes.
Artículo 18. Calificación de los Espectáculos Públicos según su Contenido.
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18.1 Los espectáculos públicos serán calificados por el Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos tomando en consideración la posibilidad de
que estos puedan perjudicar el pleno desarrollo físico, psíquico y moral de los niños y
adolescentes. En este orden, los organizadores de espectáculos públicos deberán
solicitar al Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos la calificación
del espectáculo público en cuestión previo a su celebración, conforme al
procedimiento que sea establecido a estos fines por vía reglamentaria.
18.2 Los anuncios publicitarios que se refieran a espectáculos públicos deberán
contener una advertencia en la que se indique si el mismo es apto para menores de
edad, conforme a la calificación que le sea otorgada por el Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos. En adición, las boletas o taquillas de entrada a
los espectáculos públicos, en los casos en que aplique, deberán contener un símbolo
visual indicativo de su calificación.
18.3 Las obras cinematográficas a ser transmitidas en establecimientos públicos
deberán ser previamente calificadas por el Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos. La calificación otorgada a la obra cinematográfica a ser
transmitida deberá ser hecha de público conocimiento mediante avisos colocados en
el establecimiento público en el que serán exhibidas.
18.4 Los organizadores de espectáculos públicos deberán permitir la asistencia
gratuita de un inspector del Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos a los espectáculos públicos que celebren, quien velará por que se cumplan
con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 19. Idioma de Obras Cinematográficas.
19.1 Las obras cinematográficas a ser transmitidas en establecimientos públicos,
incluyendo salas de cine, deberán ser emitidas en idioma español. En caso contrario,
deberán ser subtituladas en dicho idioma.
19.2 En los casos en los que una obra cinematográfica creada originalmente en
idioma español, incluya los servicios de subtitulado en dicho idioma, los
organizadores de espectáculos públicos responsables de su transmisión deberán
permitir la transmisión de tal servicio a fin de permitir su acceso a personas con
discapacidad auditiva.
TÍTULO IV. MARCO INSTITUCIONAL
Capítulo I. Del Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos
Artículo 20. Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos.
20.1 Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Ayuntamientos, conforme lo
establecido en el Título III de la presente Ley, se crea el Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos como una entidad estatal, autónoma, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, para que en nombre y representación del
Estado Dominicano ejerza a plenitud la función de velar por el estricto cumplimiento
de la presente Ley y sus normas complementarias y funja como órgano regulador de
los servicios audiovisuales y de los espectáculos públicos.
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20.2 El Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos tendrá
jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio principal estará fijado en la
ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, pudiendo establecer a nivel nacional las
dependencias que estime necesarias para su buen desarrollo y funcionamiento, de
acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la institución.
Artículo 21. Objetivos del Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos.
21.1 El Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos tendrá entre sus
objetivos, los siguientes:
a) Asegurar el respeto a los criterios generales establecidos en la presente Ley.
b) Promover la transmisión o difusión de programas y espectáculos públicos
culturales y educativos, así como de obras cinematográficas de producción
nacional.
Artículo 22. Funciones del Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos.
Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, el Consejo
Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos tendrá las siguientes funciones, las
cuales ejercerá con plena autonomía funcional:
a) Dictar las normas de alcance general exigidos por la presente Ley,
manteniendo el criterio consultivo con los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual, los organizadores de espectáculos públicos y los
usuarios.
b) Supervisar a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y a los
organizadores de espectáculos públicos, con el objeto de verificar el
cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias. A tal fin, podrá
solicitar la información que considere necesaria a dichos prestadores y
organizadores, quienes estarán obligados a remitirla en los plazos fijados
legal y reglamentariamente.
c) Exigir la regularización de los eventuales incumplimientos de la presente Ley y
sus normas complementarias, a través de los procedimientos establecidos por
la vía reglamentaria; e imponer, en su caso y siempre mediante resolución
fundamentada, las sanciones correspondientes.
d) Velar porque el contenido de las emisiones de los servicios de comunicación
audiovisual y de los espectáculos públicos se ajuste a las disposiciones de la
presente Ley y sus normas complementarias.
e) Establecer el horario durante el cual podrán transmitirse programas con
contenido no apto para menores de edad, conforme lo dispuesto en la
presente Ley.
f) Calificar los programas y espectáculos públicos según su contenido sea apto
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para niños y adolescentes.
g) Prohibir la difusión de canales de televisión y emisoras de radio cuya
programación no cumpla con las disposiciones de la presente Ley.
h) Prohibir u ordenar la suspensión de la celebración de espectáculos públicos
que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley en lo que respecta a
su contenido.
Artículo 23. Estructura del Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos.
23.1 El Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos estará dirigido por
un Consejo Directivo y por un Director Ejecutivo.
23.2 El Consejo Directivo será la máxima autoridad del Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos, siendo responsable de dirigir las políticas,
estrategias, planes y programas administrativos y operativos de la institución.
Artículo 24. Consejo Directivo.
24.1. El Consejo Directivo estará conformado por cinco (5) miembros designados por
el Poder Ejecutivo, distribuidos de la siguiente manera: (i) el Secretario de Estado de
Cultura o su representante, de acuerdo con las disposiciones legales
correspondientes, quien fungirá como Presidente del Consejo Directivo; (ii) un
miembro seleccionado de una única terna elaborada a propuesta de las empresas
prestadoras de los servicios de difusión televisiva con alcance nacional; (iii) un
miembro seleccionado de una única terna elaborada a propuesta de las empresas
prestadoras de los servicios de difusión sonora; (iv) un miembro seleccionado de una
única terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de los servicios de
difusión por cable; (v) un miembro escogido directa y libremente, con calificación
profesional, que velará por los derechos de los usuarios de los servicios de
comunicación audiovisual y de espectáculos públicos.
24.2 El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos será miembro del Consejo Directivo con voz pero sin voto, y fungirá como
secretario del mismo.
24.3 Para la nominación de candidatos, las empresas prestadoras de servicios
públicos de comunicación audiovisual deberán presentar al Secretario de Estado de
Cultura las ternas con los candidatos que seleccionen, a propuesta conjunta de todos
los prestadores, según su tipo. En caso de que los concesionarios de la categoría
respectiva no acordaran una terna dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley o de vencido el mandato de los miembros del
Consejo Directivo, el cargo será cubierto en forma directa por el Poder Ejecutivo.
24.4 Con excepción del Secretario de Estado de Cultura, los miembros del Consejo
Directivo serán designados por cuatro (4) años, debiendo permanecer en sus
funciones hasta que sean designados sus sustitutos, conforme a lo dispuesto en la
presente ley.
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Artículo 25. Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo.
25.1 Para ser miembro del Consejo Directivo designado por tiempo determinado se
requerirá:
a) Ser ciudadano dominicano, mayor de veinticinco (25) años y en pleno ejercicio
de sus derechos civiles; y
b) Tener experiencia en al menos una de las siguientes materias: (i) regulación
de servicios públicos, preferiblemente en el mercado de telecomunicaciones; (ii)
explotación de servicios de comunicación audiovisual; (iii) protección a los
derechos humanos.
25.2 El cargo de miembro del Consejo Directivo será incompatible con:
a) Ser funcionario electivo o desempeñar otras funciones públicas remuneradas, con
excepción de los cargos de carácter docente o académico. Esta incompatibilidad no
es aplicable al Secretario de Estado de Cultura.
b) Ser miembro de directorios, consejos, o de cualquier modo participar en el control
o dirección de una prestadora de servicios de comunicación audiovisual sometida a lo
dispuesto en esta Ley.
c) Tener una participación directa o indirecta en el capital de las prestadoras de
servicios de comunicación audiovisual sometidas a las disposiciones de esta Ley.
d) Tener una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad o tener vinculaciones o intereses económicos o laborales
coincidentes con otro miembro del Consejo Directivo.
e) Haber sido declarado en estado de quiebra.
d) Haber sido condenado por sentencia judicial definitiva e irrevocable a penas por
infracciones criminales.
25.3 El Poder Ejecutivo removerá de sus cargos a los miembros del Consejo
Directivo designados por tiempo determinado cuando:
a) Sobrevenga una de las circunstancias previstas en el artículo 25.2 que
determine la existencia de una incompatibilidad;
b) Cuando hicieren uso en provecho propio o de terceros de información
obtenida en el desarrollo de sus funciones como miembro del Consejo
Directivo; o
c) Cuando injustificadamente dejasen de participar en seis (6) sesiones del
Consejo Directivo durante el período de un (1) año.
25.4 En caso de que un miembro del Consejo Directivo designado por tiempo
determinado se encuentre afectado por una de las circunstancias señaladas en el
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artículo 25.2, deberá abstenerse de participar en las reuniones del Consejo Directivo,
hasta tanto sea designado su sustituto.
Artículo 26. Funciones del Consejo Directivo.
26.1 El Consejo Directivo tendrá entre sus funciones, las siguientes:
a) Establecer las directrices de política general y criterios a seguir por el Consejo
Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos.
b) Ejercer la competencia normativa del Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos, dentro de las reglas y competencias fijadas por la
presente Ley.
c) Designar y remover al Director Ejecutivo y al Auditor Interno.
d) Aprobar los reglamentos internos relativos a la administración del Consejo
Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos y la estructura
administrativa de la entidad.
e) Establecer y administrar el presupuesto del Consejo Nacional de Audiovisuales
y Espectáculos Públicos, así como administrar su patrimonio.
f) Conocer de los recursos contra los actos administrativos dictados por el
Director Ejecutivo.
g) Adoptar las medidas precautorias y correctivas a las que se refiere la presente
Ley dentro del contexto de su régimen sancionador.
h) Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 27. Funcionamiento del Consejo Directivo.
27.1 Las sesiones del Consejo Directivo serán convocadas por su presidente, quien
fijará el orden del día, cuando menos una (1) vez al mes, o cuando lo soliciten por
escrito fundadamente al Presidente de la misma, al menos dos (2) miembros del
Consejo Directivo.
27.2 El Consejo Directivo se reunirá válidamente con la asistencia de, al menos,
cuatro (4) de sus miembros, siendo necesario en todo caso la presencia de su
presidente. La presencia de los miembros del Consejo Directivo es personal e
indelegable, salvo el caso del Secretario de Estado de Cultura que será representado
de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
27.3 Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes. En
caso de empate, decidirá el voto del Presidente de Consejo Directivo.
Artículo 28. Abstención y Recusación.
28.1 Los miembros del Consejo Directivo en quienes se den algunas de las
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circunstancias señaladas a continuación se abstendrán de intervenir en el
procedimiento de que se trate:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya
resolución pudiera influir la de aquél;
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados que intervengan en el
procedimiento.
c) Tener relación de servicio con alguno de los interesados directamente en el
asunto.
28.2 La participación de miembros del Consejo Directivo en un procedimiento
cuando en estos concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la
invalidez de los actos en que hayan intervenido.
28.3 La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
28.4 En los casos previstos anteriormente podrá promoverse recusación por los
interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
28.5 La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas
en que se funda. El Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos
determinará, mediante reglamento, el procedimiento a seguir en estos casos.
28.6 Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin
perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que
proceda contra el acto que termine el procedimiento.
Artículo 29. Funciones del Presidente del Consejo Directivo.
El Presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Representar al Estado Dominicano ante los organismos internacionales de
servicios audiovisuales y de espectáculos públicos de los que forme parte la
República Dominicana.
b) Transmitir al Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos las
directrices del Gobierno respecto de las relaciones con otros países o con
organismos internacionales bilaterales o multilaterales en materia de servicios
audiovisuales y espectáculos públicos.
c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo y determinar los
asuntos a ser incorporados en la agenda, incluyendo aquellos que le sean
solicitados por el Director Ejecutivo.
d) Supervisar la oportuna y correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por
el Consejo Directivo.
Artículo 30. El Director Ejecutivo.
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El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos
desempeñará las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación legal del Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos.
b) Ejercer, en cumplimiento de los mandatos y directrices del Consejo Directivo,
la administración interna del Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos.
c) Decidir la aplicación de las sanciones leves previstas en esta Ley, previo
agotamiento del correspondiente procedimiento sancionador.
d) Recomendar al Consejo Directivo la aplicación de sanciones graves y muy
graves, previstas en la presente ley.
e) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo.
Artículo 31. Recursos Financieros del Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos.
31.1 Para la realización de sus funciones, el Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos contará con los fondos que le sean asignados anualmente en la
Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, así como con los aportes que
reciba de organismos internacionales, gobiernos amigos y organizaciones no
gubernamentales, nacionales e internacionales.
31.2 En razón de su autonomía administrativa y financiera, el Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos tendrá plena capacidad para realizar
actividades que le permitan generar recursos propios, los cuales serán destinados al
cumplimiento de los objetivos inherentes a la institución. En consecuencia, el
Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos estará facultado para
implementar programas y proyectos, alineados con sus objetivos, con fines de
ingresar recursos destinados a la recaudación de fondos para ser reinvertidos en el
financiamiento de otros proyectos o actividades de naturaleza conforme a los
objetivos e intereses perseguidos por la institución.
31.3 En adición, las sumas recaudadas por concepto de cargos por incumplimiento
con motivo de la aplicación del régimen sancionador contenido en la presente ley,
serán invertidos en el financiamiento de actividades y proyectos que respondan a los
objetivos perseguidos por el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos.
Capítulo II. Disposiciones y Actos del Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos
Artículo 32. Decisiones.
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32.1 El Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos tomará sus
decisiones por medio de resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas
consecutivamente y registradas en un medio de acceso público.
32.2 Las resoluciones de carácter general y aquellas consideradas de interés público
por el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos deberán ser
además publicadas en un periódico de amplia circulación nacional.
32.3 Todas las resoluciones del Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos, así como las actuaciones de los particulares frente al Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos, podrán ser consultadas por el público en
general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto y
por el tiempo que se fije, el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos, basándose en razones de confidencialidad, determine no hacerlo público.
32.4 Las resoluciones del Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos
deberán ser debidamente motivadas. En tal sentido, como mínimo deberán contener:
a) Una sucinta descripción de los hechos en los que se basa su adopción;
b) Las normas legales en las que se fundamenta;
c) Descripción de los argumentos presentados por las partes interesadas y de
los motivos para rechazarlas, en caso de ser aplicable.
Artículo 33. Normas de Carácter General.
33.1 El Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos deberá consultar
a los interesados respecto a las normas de carácter general que fuere a dictar,
debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuesta. Toda norma de
carácter general dictada por el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos, prescindiendo del proceso de consulta previa antes indicado, será nula de
pleno derecho.
33.2 En los casos en los que los interesados sean de carácter indeterminado, el
Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos convocará a una
audiencia pública en la que, previa acreditación y por los procedimientos que se
prevean en el reglamento que se dicte, los posibles interesados podrán emitir su
opinión, que no será vinculante para el Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos. Como método de consulta alternativo, el Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos podrá publicar, en un periódico de amplia
circulación nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir
comentarios del público, vencido el cual se dictará la norma.
33.3 En los casos en que ante situaciones de urgencia sea necesario ejecutar
acciones determinadas en beneficio del interés público, el Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos podrá dictar resoluciones provisionales
ejecutorias. Dichas resoluciones se publicarán y estarán sujeta a observaciones por
los interesados por un plazo razonable, en el entendido de que deberá tomarse una
resolución definitiva dentro los sesenta (60) días naturales que sigan a la publicación
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de la resolución provisional. En ese plazo, y antes de la resolución definitiva, el
Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos puede modificar su
propuesta regulatoria provisional. Este procedimiento será utilizado sólo ante
situaciones de urgencia y en la que se encuentre involucrado el interés público, lo
cual se hará constar en la propia resolución.
Artículo 34. Validez de los actos dictados por el Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos.
Los actos dictados por el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos
en el ejercicio de sus funciones se presumirán válidos y serán inmediatamente
ejecutorios desde la fecha de su emisión, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
No obstante, la eficacia del acto quedará supeditada a su publicación o notificación,
cuando así lo exija su naturaleza, conforme lo indicado en el artículo 35.
Artículo 35. Notificación de actos administrativos.
35.1 Se notificarán a los interesados las resoluciones y decisiones que afecten a sus
derechos e intereses.
35.2 Toda notificación deberá ser realizada dentro del plazo de cinco (5) días
naturales a partir de la fecha en que la resolución haya sido adoptada, y deberá
contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de los recursos que
procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estimen procedente.
35.3 Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha
y el contenido del acto notificado.
35.4 La publicación de la resolución sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos
efectos, cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de
personas o cuando el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos
estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para
garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la
notificación efectuada.
Artículo 36. Obligación de Resolver.
36.1 El Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos está obligado a
dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla a los
interesados.
36.2 En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida
del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la
circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y
las normas aplicables.
36.3 Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el artículo 36.1, los
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procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de
comunicación previa a la Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos.
36.4 El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado
en cada caso según el procedimiento de que se trate, en el entendido de que dicho
plazo no podrá exceder en ningún caso de un (1) mes, salvo que la presente ley
establezca lo contrario.
36.5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar
la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado la subsanación de deficiencias
y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el
tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo
cumplimiento por el destinatario, o en su defecto, el transcurso del plazo
concedido.
b) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a un órgano de la misma o a un tercero, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser
comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en
ningún caso de tres (3) meses.
c) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis, durante el tiempo
necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
36.6 Cuando el número de procedimientos de los que estuviere apoderado alguna de
las instancias Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos pudieran
suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el Consejo Directivo,
podrá habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho
adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo
máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias
concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. En
caso de acordarse, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al
establecido para la tramitación del procedimiento.
36.7 Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser
notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
36.8 Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo y los demás
servidores públicos que tenga a su cargo la tramitación, instrucción y la resolución
de los procedimientos son directamente responsables, en el ámbito de sus
competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en
plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la
normativa vigente.
Artículo 37. Tramitación de urgencia.
37.1 En los casos en que el interés público lo amerite, el Consejo Nacional de
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Audiovisuales y Espectáculos Públicos podrá decidir tramitar de urgencia algún
procedimiento. En dicho caso, se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el
procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y
recursos.
37.2 No será susceptible de recurso alguno la resolución que declare la aplicación de
la tramitación de urgencia al procedimiento.
Artículo 38. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados a
solicitud de parte interesada.
38.1 En los procedimientos iniciados a solicitud de parte interesada, los interesados
podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los
casos, excepto en aquellos en los que dicha estimación tuviera como consecuencia la
transmisión a favor del solicitante o de terceros de facultades o derechos relativas al
dominio público o al servicio público, así como en los procedimientos de impugnación
de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
38.2 No obstante, cuando el recurso jerárquico se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud, se entenderá estimado el
mismo si vencido el plazo estipulado, el Consejo Directivo no dictase resolución
expresa sobre el mismo.
38.3 La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la
consideración de acto administrativo.
38.4 La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir
a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-
administrativo que resulte procedente.
38.5 La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 36.1 se
sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo;
y
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por el Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos sin vinculación alguna al sentido del silencio.
38.6 Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán
hacer valer tanto ante el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos
como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y el Estado. Los
mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su
existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en derecho,
incluida la certificación acreditativa del silencio producido que pudiera solicitarse del
Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos. Solicitada la certificación,
éste deberá emitirse en el plazo máximo de cinco (5) días naturales.
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Artículo 39. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de
oficio.
39.1 En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime al
Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos del cumplimiento de la
obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en
su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los
interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus
pretensiones por silencio administrativo; y
b) En los procedimientos en que el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos
Públicos ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención,
susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la
caducidad del procedimiento.
39.2 En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa
imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y
notificar la resolución.
Capítulo III. Recursos
Artículo 40. Recurso de Reconsideración.
40.1 Las decisiones del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo podrán ser
recurridas potestativamente en reconsideración por ante el órgano que las hubiera
dictado.
40.2 El plazo para la interposición del recurso de reconsideración será de diez (10)
días naturales.
40.3 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que resuelve un recurso de
reconsideración será diez (10) días naturales. Transcurrido este plazo sin que recaiga
resolución, se podrá entender desestimado el recurso.
40.4 Contra la resolución de un recurso de reconsideración no podrá interponerse de
nuevo dicho recurso.
40.5 En caso de interposición del recurso de reconsideración, no procederá la
interposición del recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto.
Artículo 41. Recurso Jerárquico.
41.1 Las decisiones del Director Ejecutivo podrán ser recurridas por ante el Consejo
Directivo.
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41.2. Serán de aplicación a este recurso jerárquico las normas establecidas en los
apartados del 40.3 al 40.5 del artículo anterior. No obstante lo cual el plazo para la
interposición del recurso jerárquico será de quince (15) días naturales.
41.4. Contra la resolución de un recurso jerárquico no cabrá ningún otro recurso
administrativo.
Artículo 42. Efectos Suspensivos de los Recursos Administrativos.
42.1 La interposición del recurso de reconsideración o del recurso jerárquico no
suspenderá la ejecución del acto impugnado.
42.2 No obstante, el órgano competente para resolver el recurso, podrá suspender
dicha ejecución, de oficio o a solicitud del recurrente, previa ponderación,
suficientemente motivada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a
terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia
de la eficacia inmediata del acto recurrido, cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación;
b) Que la impugnación se fundamente en la nulidad del acto recurrido.
Capítulo IV. Responsabilidad del Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos
Artículo 43. Responsabilidad Patrimonial.
43.1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Consejo Nacional
de Audiovisuales y Espectáculos Públicos, de todo daño que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, siempre que el daño sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos prestados por éste. El Consejo Nacional
de Audiovisuales y Espectáculos Públicos y los funcionarios actuantes serán
solidariamente responsables y responderán patrimonialmente por los perjuicios
causados por la acción u omisión del órgano o funcionarios actuantes.
43.2 En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
43.3 Sólo serán indemnizables los daños producidos al particular provenientes de
daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. No
serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar.
43.4 En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
43.5 La jurisdicción Contenciosa Tributaria – Administrativa será la competente para
conocer sobre las reclamaciones que pudieren ser interpuestas por los interesados
como consecuencia de los daños que le fueren ocasionados por las actuaciones del
Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos.
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Título V. INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I. Infracciones y Sanciones.
Artículo 44. Clasificación de las infracciones.
44.1 Para los efectos de esta Ley las infracciones se clasifican en muy graves,
graves y leves, según se tipifica a continuación.
44.2 Infracciones muy graves: Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) La emisión de programas o la celebración de espectáculos públicos que
incluyan escenas o mensajes de cualquier tipo que atenten contra la dignidad
de la persona humana, que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico,
psíquico o moral de los niños y adolescentes o que fomenten la discriminación
por cualquier motivo.
b) La transmisión de canales de televisión cuya difusión haya sido prohibida por
el Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos.
c) La celebración de espectáculos públicos que hayan sido prohibidos por el
Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos.
d) La transmisión de programas que hayan sido suspendidos por el Consejo
Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos, durante el plazo en que los
mismos se encuentren suspendidos.
44.3 Infracciones graves: Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) La negativa u oposición a que los eventos calificados como de importancia
mayor sean transmitidos por otros prestadores de servicios de comunicación
audiovisual.
b) El incumplimiento, por parte del prestador de servicios de difusión por cable,
de la obligación de organizar su oferta de canales de televisión de forma que
aquellos destinados exclusivamente para adultos sean identificados como
tales y ofrecidos de manera independiente.
c) La oferta en abierto o de acceso libre, por parte del prestador de servicios de
difusión por cable, de canales destinados exclusivamente para adultos.
d) La oferta, por parte del prestador de servicios de difusión por cable, de que la
suscripción de canales destinados exclusivamente para adultos sea una
condición para el acceso o la mejora en las condiciones de acceso a otros
canales de televisión.
e) El incumplimiento, por parte de los prestadores de servicios de difusión
televisiva, de la obligación de asegurar que al menos uno de los programas
informativos de producción nacional, transmitidos dentro de su horario de
mayor audiencia, sea accesible a personas con discapacidad auditiva.
f) El incumplimiento, por parte de los prestadores de servicios de difusión por
cable, de la obligación de disponer de los recursos técnicos necesarios para
permitir la transmisión de los servicios de subtitulado y audiodescripción,
cuando estos estuvieren incluidos en los canales difundidos.
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g) La transmisión de programas calificados como no aptos para menores fuera
del horario de transmisión establecido por el Consejo Nacional de
Audiovisuales y Espectáculos Públicos.
h) El incumplimiento, por parte de los prestadores de servicios de difusión
televisiva y de difusión sonora, de las disposiciones contenidas en el artículo
8.2, respecto a la identificación de programas no aptos para menores de
edad.
i) El incumplimiento, por parte de los prestadores de servicios de difusión por
cable, de las disposiciones contenidas en los artículos 8.3 y 8.4.
j) El no cumplimiento por parte de los organizadores de espectáculos públicos
de las disposiciones contenidas en el artículo 18 relativas a la identificación de
los espectáculos públicos no aptos para menores de edad.
k) La transmisión de publicidad en violación a las disposiciones de los artículos
10, 11, 12 y 13.
l) La no difusión de las rectificaciones que hayan sido requeridas, siempre y
cuando éstas se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.
m) El cobro o la imposición de algún cargo por la difusión de rectificaciones.
n) El no cumplimiento por parte de los organizadores de espectáculos públicos
de las disposiciones contenidas en el artículo 19 relativas al idioma en el que
deben ser transmitidos las obras cinematográficas.
44.4 Infracciones leves: Constituyen infracciones leves las siguientes:
a) El no poner a disposición de los usuarios de los servicios que ofrecen la
información indicada en el artículo 4.2, en la forma en que se prevea en los
reglamentos a ser dictados por el Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos.
b) El incumplimiento de la obligación de advertir a los usuarios, durante la
transmisión de programas informativos o de noticias, sobre la dramatización o
simulación de hechos o situaciones, conforme lo dispuesto en el literal b) del
artículo 5.2.
c) El incumplimiento, por parte del prestador de servicios de difusión por cable,
de la obligación de informar al Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos sobre las características de cada uno de los canales de
televisión que ofrezca, en la forma indicada en el literal a) del artículo 5.3.
d) El incumplimiento, por parte del prestador de servicios de difusión por cable,
de la obligación de facilitar el acceso regular, libre y gratuito a sus servicios al
Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos, sujeto a los
límites establecidos en el literal e) del artículo 5.3.
Artículo 45. Prescripción de Infracciones.
Las infracciones muy graves prescriben a los tres (3) años, las graves a los dos (2)
años y las leves al año desde su comisión. Cuando la comisión de la infracción
hubiere sido continuada se contará el plazo de prescripción desde la finalización de la
actividad o desde el último acto realizado que consume la infracción. La prescripción
se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 46. Cargos por Incumplimiento.
Los cargos por incumplimiento serán equivalentes a diez (10) salarios mínimos.
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Artículo 47. Sanciones.
47.1 Las infracciones muy graves serán sancionadas con un mínimo de treinta (30)
y un máximo de doscientos (200) cargos por incumplimiento; las graves, con un
mínimo de diez (10) y un máximo de treinta (30) cargos por incumplimiento; y las
leves, con un mínimo de dos (2) y un máximo de diez (10) cargos por
incumplimiento.
47.2 Sin perjuicio de la aplicación de los cargos por incumplimiento que
correspondan, en los casos en los que se verifique que el prestador de servicios
audiovisuales o el organizador de espectáculos públicos ha incurrido en la infracción
señalada en el literal a) del artículo 44.2, el Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos podrá ordenar la suspensión de la emisión del programa o del
espectáculo público en cuestión.
47.3 Las sanciones aplicables por cada tipo de infracción se graduarán
proporcionalmente atendiendo a la naturaleza y la gravedad del perjuicio causado, el
beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada, la circunstancia de
haber procedido o no a la subsanación sin necesidad de previo requerimiento por el
Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos, y la reincidencia por
comisión dentro de un mismo año de una infracción de la misma naturaleza, cuando
así haya sido determinado.
Capítulo II. Procedimiento Sancionador.
Artículo 48. Procedimiento Sancionador Administrativo.
48.1 El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio o a solicitud de parte
interesada, y se regirá por los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad y
proporcionalidad.
48.2 Dicho procedimiento será regulado por el Consejo Nacional de Audiovisuales y
Espectáculos Públicos, conforme a lo siguiente:
a) Su tramitación corresponderá a un funcionario instructor designado por el
Director Ejecutivo.
b) Se formulará un pliego inicial de cargos que se notificará a la persona
presuntamente responsable de la infracción.
c) Practicadas las pruebas necesarias para esclarecer todas las circunstancias
que rodearon la infracción, la propuesta del instructor con las pruebas
pertinentes será notificada a la persona presuntamente responsable, para que
en un plazo que nunca podrá ser inferior a quince (15) días naturales, alegue
lo pertinente en su descargo.
d) Una vez vencido el plazo o depositado los alegatos de la persona
presuntamente responsable, se remitirá el expediente al Director Ejecutivo,
de tratarse de infracciones leves, o al Consejo Directivo, de tratarse de
infracciones graves o muy graves, para su decisión.
Capítulo III. Infracciones y Sanciones a cargo de los Ayuntamientos
Artículo 49. Clasificación de Infracciones.
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Anteproyecto de Ley General Audiovisual y de Espectáculos Públicos
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49.1 Los Ayuntamientos gozarán de potestad sancionadora respecto de las
infracciones que se describen a continuación.
49.2 Infracciones muy graves: Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, permanentes
o no, destinados a la celebración de espectáculos públicos, careciendo de
las autorizaciones correspondientes.
b) La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de
espectáculos públicos distintos de aquellos para los que estuvieren
autorizados.
c) La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos
públicos, sin autorización previa.
d) La celebración de un espectáculo público en violación a la suspensión o
prohibición previamente decretada por el órgano competente.
e) El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los
establecimientos públicos que produzca una situación de grave riesgo
para la seguridad e integridad física de las personas.
49.3 Infracciones graves: Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal
estado de las instalaciones que incidan en forma negativa en las
condiciones de salubridad del establecimiento público.
b) La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias previstas en
la normativa aplicable a cada espectáculo público.
c) La falta de dotación o inexistencias de servicios de primeros auxilios
conforme lo exigido en la normativa aplicable.
d) La negativa a permitir el acceso a los espectáculos públicos a inspectores
del Ayuntamiento competente, en el ejercicio de sus funciones de
vigilancia y control.
Artículo 50. Sanciones.
50.1 Las infracciones tipificadas en el artículo anterior, serán sancionadas conforme
lo indicado en los artículos 47.
50.2 Sin perjuicio de la aplicación de los cargos por incumplimiento que
correspondan, en los casos en los que se verifique la comisión de una infracción de
las señaladas en el artículo 49.2, el Ayuntamiento podrá ordenar el cierre del
establecimiento público en cuestión.
Título VI. DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
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Artículo 51. Disposiciones Finales, Transitorias y Derogatorias.
51.1 El Consejo Nacional de Audiovisuales y Espectáculos Públicos dictará los
reglamentos de aplicación de esta ley en un plazo no superior a dieciocho (18)
meses desde la entrada en vigor de la misma. Los reglamentos contendrán
necesariamente una tabla de derogaciones expresa y exhaustiva de las disposiciones
reglamentarias anteriores que queden sin efecto.
51.2 Los Ayuntamientos dictarán los reglamentos a su cargo, conforme las
disposiciones de la presente ley, en un plazo no superior a seis (6) meses desde la
entrada en vigor de la misma.
51.3 En tanto se publican los reglamentos para el desarrollo de la presente ley,
seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias existentes en materia de servicios
de comunicación audiovisual y de espectáculos públicos a la fecha de publicación de
esta Ley, dictadas por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos.
51.4 La presente ley deroga la Ley No. 1951 sobre la Reglamentación de
Espectáculos Públicos y Emisiones Radiofónicas y que crea la Comisión Nacional de
Espectáculos Públicos del 7 de marzo de 1949 y sus modificaciones.
51.5 Para lo no previsto por esta Ley, será supletoriamente aplicable la ley sobre
libertad de expresión.
51.6 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51.3, la presente ley deroga
cualquier disposición legal o reglamentaria en la medida en que le sea contraria.