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PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA LEY N.º 26.522 QUE REGULA LOS
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Sancionada: 10 de Octubre de 2009
Promulgada: 10 de Octubre de 2009.
1)¿Qué es la Comunicación Audiovisual?
Es la actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de
un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya
finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de
programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a
través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva,
hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de
radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital;
con o sin suscripción en cualquiera de los casos.
2)¿Cuál es el objeto de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual?
El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación
audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de
mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la
competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del
aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
3)¿A qué ámbito territorial es aplicable la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual?
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que
tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando
sean retransmitidas o distribuidas en él.
4)¿Cuál es la autoridad de aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual?
El artículo 10 de la Ley 26.522 da creación a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual (“A.F.S.C.A.”), como autoridad de aplicación de la
mencionada Ley. La misma es un organismo descentralizado y autárquico en el ámbito
del Poder Ejecutivo Nacional, la cual posee plena capacidad jurídica para actuar en los
ámbitos del derecho público y privado. Tendrá su sede principal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada
provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada
localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes.
5)¿Cuáles son las facultades de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual?
Las misiones y funciones del A.F.S.C.A se encuentran enumeradas en el artículo 12
de la Ley 26.522. Algunas de ellas son:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias.
b) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el
desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.
c) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de
servicios de comunicación audiovisual.
d) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y
autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de comunicación
audiovisual.
e) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de
los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio
del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.
f) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las
licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso
cautelar.
g) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y
los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación
audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de
contenidos.
h) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y
desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o
de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este
organismo u otros con competencia en la materia.
i) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus
reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno,
incluso cautelar.
j) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente
actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el
cese de las emisiones declaradas ilegales.
k) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y
multas, y administrar los bienes y recursos del organismo.
l) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras
partes interesadas.
m) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una
licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados.
ñ) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los
servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así
como proveer a su formación y capacitación.
o) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría
del Público.
p) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de
servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la
normativa vigente.
6)¿Quiénes son los prestadores de los Servicios de Comunicación Audiovisual?
Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores:
de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de
lucro. Entre las que se encuentran personas de derecho público estatal y no estatal,
personas de existencia visible o de existencia ideal y de derecho privado, con o sin
fines de lucro. En particular, se destaca la incorporación de nuevos actores de
servicios de comunicación audiovisual, tal es el caso de los Pueblos Originarios y las
universidades nacionales y los institutos universitarios.
7)¿Qué significan los términos Autorización y Licencia? ¿Cuál es la diferencia entre
ambos?
Autorización es el título que habilita a las personas de derecho público estatal y no
estatal y a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales para
prestar cada uno de los servicios previstos en la ley. Consiste en una adjudicación
directa que se otorga a quien solicita autorización para instalar y explotar un servicio
de comunicación audiovisual.
En cambio Licencia es el título que habilita a personas distintasa las personas de
derecho público estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar
cada uno de los servicios que prevé la ley. Se otorga a través de un concurso o
procedimiento de adjudicación. Se otorgan licencias a personas de existencia visible o
de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro, y asimismo a las
personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en la
Ley que corresponde otorgárseles una autorización.
8)¿Cuál es el límite de licencias de las que se puede ser titular?
A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se
establecen limitaciones a la concentración de licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener
participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a
los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La
titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por
suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de
servicios de comunicación audiovisual;
b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad
del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión
sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción
con uso de espectro radioeléctrico;
c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de
cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de
radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La
autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las
licencias.
La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios – en ningún
caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por
ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos
en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta
dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de
servicio;
c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el
solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante
no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción; En ningún caso la suma
del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de
ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres (3)
licencias.
3. Señales: La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes
reglas:
a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado “b”, se permitirá la
titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales;
b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de
registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma
área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el
servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.
9)Teniendo en cuenta el Plan Técnico de Frecuencia de administración del espectro
radioeléctrico ¿cuáles son los destinatarios de las reservas de frecuencias?
a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado,
sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio
nacional;
b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservará
una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1)
frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1)
frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo
el territorio propio;
c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM);
d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad nacional, una
(1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión
sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la
operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de
investigación que soliciten las universidades nacionales;
e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de
televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté
asentado;
f)El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en
todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas
de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro.
10)¿Cuáles son las pautas de contenidos de programación diaria que tiene que
cumplir un titular de licencia o autorización para prestar servicios de comunicación
audiovisual?
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen
nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de
que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional
deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo
además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida
en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de
comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos
por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y
comercializar su obra(72). La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora
dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que
incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia,
que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación
para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que
incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local
independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un
millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizados en
poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo
del quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo del diez
por ciento (10%) en otras localizaciones.
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina
Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en
todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales
correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y
ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se
dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales;
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo
una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que
esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área
jurisdiccional que autorice el tendido.
En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000)
habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional;
d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar,
las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura
coincida con su área de prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar,
las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su
área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las
señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una
(1) señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que
esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un
mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países
latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro
convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto
en esta ley.
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión – Organización de
Estados Americanos
Aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de
2000.
PREÁMBULO
REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena
vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres
humanos a través de un Estado de derecho;
CONSCIENTES de que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la
existencia de libertad de expresión;
PERSUADIDOS de que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el
desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una
verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS de que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se
limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;
CONVENCIDOS de que garantizando el derecho de acceso a la información en poder
del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno
afianzando las instituciones democráticas;
RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido
en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos
internacionales y constituciones nacionales;
RECONOCIENDO que los principios del artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los
Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por
cualquier medio de transmisión;
CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y
protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de
la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la
protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada
en Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y
efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el
funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos
ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un
documento básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de
expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados,
sino un derecho fundamental;
RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en
las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de
Principios;
PRINCIPIOS
1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho
fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito
indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones
libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de
oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de
comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,
religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus
bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros
públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o
enmendarla.
4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los
individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este
principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas
previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier
expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de
comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la
ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la
imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y
forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la
actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión.
La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso
pueden ser impuestas por los Estados.
7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por
parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión
reconocido en los instrumentos internacionales.
8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información,
apuntes y archivos personales y profesionales.
9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así
como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos
fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es
deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y
asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de
información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada
sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un
funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado
voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe
probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir
daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo
con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios
públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad
de expresión y el derecho a la información.
12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de
comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran
contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno
ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes
deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y
televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la
concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de
publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y
televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a
los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas
informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente
prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su
labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la
labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de
expresión.
Convenios internacionales
El derecho humano a la comunicación
En 1948 se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo
19 consagra el derecho humano a la información, al expresar: “Todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones, y el de difundir las, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, bajo el título de
“Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión”, señala: “Toda
persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y
difusión del pensamiento por cualquier medio”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San
José de Costa Rica, suscripta en 1969, refiere en distintos artículos a este derecho:
Artículo 11. Protección de la honra y la dignidad:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques”.
Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar previamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de
información, o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2.
5. Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier
otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, religión, idioma u origen nacional”.
Artículo 14. Derecho de rectificación o respuesta:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”.
Importancia de los derechos humanos en los países del MERCOSUR
En el ámbito regional, los países agrupados en torno al MERCOSUR, están haciendo
esfuerzos para fijar pautas de comportamiento común frente a problemas y desafíos
que los involucran. No existe una legislación común referida a la libertad de
pensamiento y expresión, pero los cuatro países integrantes, forman parte del sistema
de protección interamericano de derechos humanos.
Han adherido a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
reconociendo la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), y suscribieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica), aceptando la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
La República Argentina cumplió ambos pasos el 5 de septiembre de 1984, la
República Oriental del Uruguay el 19 de abril de 1985, Paraguay adhirió a la
Convención el 24 de agosto de 1989 y aceptó la competencia de la Corte el 11 de
marzo de 1993, y Brasil ratificó el Pacto el 25 de septiembre de 1992, y finalmente
aceptó la competencia de la Corte el 10 de diciembre de 1998, con lo cual, los cuatro
países integrantes de la organización regional se obligan a respetar los mismos
tratados, y a someterse a la competencia de los mismos organismos internacionales.
Es decir, a la fecha, por primera vez, los Estados que integran el MERCOSUR, sin
tener una legislación específica sobre el problema de la comunicación, están obligados
a promover y respetar los derechos humanos señalados en el sistema y a aceptar las
resoluciones de la Comisión y de la Corte.
Es más, por el art. 2º de la Convención, los países adherentes tienen el deber de
dictar leyes o adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y
libertades contenidos en la misma.
Por estas razones, es de suma utilidad analizar tanto las cláusulas del Pacto como las
decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana, porque, de momento, es la
única legislación común y la única estructura legal común, que además, naciendo del
sistema de promoción y protección interamericano de Derechos Humanos, debe servir
de base para cualquier intento futuro de normativizar el Derecho Humano a la
Información.
NOTA: Este material fue extraído del texto “El derecho humano a la comunicación en
los países del MERCOSUR”, de Roberto Nelson Bugallo, docente de la cátedra “Ética
y Legislación de la Comunicación” en la Facultad de Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires.
Fuente: Web AFSCA.

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  • 1. PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA LEY N.º 26.522 QUE REGULA LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Sancionada: 10 de Octubre de 2009 Promulgada: 10 de Octubre de 2009. 1)¿Qué es la Comunicación Audiovisual? Es la actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos. 2)¿Cuál es el objeto de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual? El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. 3)¿A qué ámbito territorial es aplicable la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual? Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él. 4)¿Cuál es la autoridad de aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual? El artículo 10 de la Ley 26.522 da creación a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (“A.F.S.C.A.”), como autoridad de aplicación de la mencionada Ley. La misma es un organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la cual posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes. 5)¿Cuáles son las facultades de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual? Las misiones y funciones del A.F.S.C.A se encuentran enumeradas en el artículo 12 de la Ley 26.522. Algunas de ellas son: a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias. b) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento. c) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de comunicación audiovisual. d) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de comunicación audiovisual. e) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.
  • 2. f) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar. g) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos. h) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia. i) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar. j) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales. k) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo. l) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas. m) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados. ñ) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación. o) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público. p) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente. 6)¿Quiénes son los prestadores de los Servicios de Comunicación Audiovisual? Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Entre las que se encuentran personas de derecho público estatal y no estatal, personas de existencia visible o de existencia ideal y de derecho privado, con o sin fines de lucro. En particular, se destaca la incorporación de nuevos actores de servicios de comunicación audiovisual, tal es el caso de los Pueblos Originarios y las universidades nacionales y los institutos universitarios. 7)¿Qué significan los términos Autorización y Licencia? ¿Cuál es la diferencia entre ambos? Autorización es el título que habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal y a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en la ley. Consiste en una adjudicación directa que se otorga a quien solicita autorización para instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual. En cambio Licencia es el título que habilita a personas distintasa las personas de derecho público estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar cada uno de los servicios que prevé la ley. Se otorga a través de un concurso o procedimiento de adjudicación. Se otorgan licencias a personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro, y asimismo a las personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en la Ley que corresponde otorgárseles una autorización.
  • 3. 8)¿Cuál es el límite de licencias de las que se puede ser titular? A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias. En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites: 1. En el orden nacional: a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual; b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico; c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias. La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios – en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda. 2. En el orden local: a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de servicio; c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta; d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción; En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres (3) licencias. 3. Señales: La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas: a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado “b”, se permitirá la titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales; b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia. Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona. 9)Teniendo en cuenta el Plan Técnico de Frecuencia de administración del espectro radioeléctrico ¿cuáles son los destinatarios de las reservas de frecuencias? a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;
  • 4. b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio; c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM); d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las universidades nacionales; e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado; f)El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro. 10)¿Cuáles son las pautas de contenidos de programación diaria que tiene que cumplir un titular de licencia o autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual? 1. Los servicios de radiodifusión sonora: a. Privados y no estatales: i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional. ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra(72). La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas. iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales. b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales: i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales. ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público. 2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta: a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional; b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya informativos locales; c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones. 3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
  • 5. a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación; b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales; c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional; d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio; e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio; f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales; g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta; h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión – Organización de Estados Americanos Aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000. PREÁMBULO REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un Estado de derecho; CONSCIENTES de que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión; PERSUADIDOS de que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio; CONVENCIDOS de que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático; CONVENCIDOS de que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas; RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la
  • 6. Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales; RECONOCIENDO que los principios del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos; REAFIRMANDO el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión; CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile; RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información; REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información; CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho fundamental; RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios; PRINCIPIOS 1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. 2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla. 4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. 5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de
  • 7. comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión. 6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados. 7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales. 8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales. 9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada. 10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. 11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información. 12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos. 13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión. Convenios internacionales El derecho humano a la comunicación En 1948 se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 19 consagra el derecho humano a la información, al expresar: “Todo individuo tiene
  • 8. derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundir las, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, bajo el título de “Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión”, señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, suscripta en 1969, refiere en distintos artículos a este derecho: Artículo 11. Protección de la honra y la dignidad: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar previamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información, o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2. 5. Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, religión, idioma u origen nacional”. Artículo 14. Derecho de rectificación o respuesta: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”. Importancia de los derechos humanos en los países del MERCOSUR
  • 9. En el ámbito regional, los países agrupados en torno al MERCOSUR, están haciendo esfuerzos para fijar pautas de comportamiento común frente a problemas y desafíos que los involucran. No existe una legislación común referida a la libertad de pensamiento y expresión, pero los cuatro países integrantes, forman parte del sistema de protección interamericano de derechos humanos. Han adherido a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconociendo la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y suscribieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aceptando la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La República Argentina cumplió ambos pasos el 5 de septiembre de 1984, la República Oriental del Uruguay el 19 de abril de 1985, Paraguay adhirió a la Convención el 24 de agosto de 1989 y aceptó la competencia de la Corte el 11 de marzo de 1993, y Brasil ratificó el Pacto el 25 de septiembre de 1992, y finalmente aceptó la competencia de la Corte el 10 de diciembre de 1998, con lo cual, los cuatro países integrantes de la organización regional se obligan a respetar los mismos tratados, y a someterse a la competencia de los mismos organismos internacionales. Es decir, a la fecha, por primera vez, los Estados que integran el MERCOSUR, sin tener una legislación específica sobre el problema de la comunicación, están obligados a promover y respetar los derechos humanos señalados en el sistema y a aceptar las resoluciones de la Comisión y de la Corte. Es más, por el art. 2º de la Convención, los países adherentes tienen el deber de dictar leyes o adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en la misma. Por estas razones, es de suma utilidad analizar tanto las cláusulas del Pacto como las decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana, porque, de momento, es la única legislación común y la única estructura legal común, que además, naciendo del sistema de promoción y protección interamericano de Derechos Humanos, debe servir de base para cualquier intento futuro de normativizar el Derecho Humano a la Información. NOTA: Este material fue extraído del texto “El derecho humano a la comunicación en los países del MERCOSUR”, de Roberto Nelson Bugallo, docente de la cátedra “Ética y Legislación de la Comunicación” en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires. Fuente: Web AFSCA.