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1er. CONGRESO REFUNDACIONAL
DEMOCRACIA CRISTIANA
PORTEÑA
Panel: ―RAIZ PERSONALISTA DE LOS
DERECHOS HUMANOS‖
Ciudad Aut. de Buenos Aires, 4/8/12
GABRIELA QUADRI
DERECHOS HUMANOS
Y
LEGISLACION ARGENTINA
1.Los Derechos Humanos en la actualidad
2. Proyectos legislativos
3. Algunas normas y leyes más recientes
LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ACTUALIDAD
DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS (1948)
A
LOS DERECHOS HUMANOS
IMPUESTOS POR LA IDEOLOGIA DE
GENERO (DERECHOS SEXUALES Y
REPRODUCTIVOS)
En 1996, un grupo de expertos de la ONU, propuso que: “los Comités que monitorean los Tratados
deben incluir la condición de la mujer y los derechos humanos de la mujer en las deliberaciones y
fallos, haciendo uso de una información específica de género... Todos los agentes administrativos y
el personal del Centro para los Derechos Humanos, así como otro personal comprometido en las
actividades de derechos humanos de la ONU, deben recibir enseñanza en cuanto al
reconocimiento de los derechos humanos de la mujer y en la promoción de la perspectiva sensible
de género, para la promoción y protección de los derechos humanos de la mujer”
El 12 de diciembre de 1997, la Asamblea General de la ONU, aprobó la Resolución nº 52/100, por
la que adopta la ideología de género, para la reinterpretación de los derechos humanos, en
la órbita dependiente de NN.UU. Como consecuencia de esta decisión, a comienzos de 1998, se
realizó una Mesa Redonda, sobre el Tratamiento de los Derechos Humanos, respecto de la Salud
de la Mujer, con un enfoque sobre Salud y Derechos Reproductivos y Sexuales. Participaron de la
reunión, los seis Comités de Monitoreo de los Tratados de Derechos Humanos de la ONU, ocho
agencias de NN.UU. y seis ONGs. La recomendación aprobada en dicha reunión fue, que los
Cuerpos de Monitoreo de los Tratados, examinen el texto completo de cada uno de ellos, a fin de
“reinterpretarlos”, según la “perspectiva de género”
Fuente: “Ideología de Género y Derechos
Humanos”, Dr. Jorge Scala, agosto de 2010
La ONU como plataforma para imponer globalmente la ideología de género
En 1996, un grupo de expertos de la ONU, propuso que: “los
Comités que monitorean los Tratados deben incluir la condición
de la mujer y los derechos humanos de la mujer en las
deliberaciones y fallos, haciendo uso de una información
específica de género ... Todos los agentes administrativos y el
personal del Centro para los Derechos Humanos, así como otro
personal comprometido en las actividades de derechos humanos
de la ONU, deben recibir enseñanza en cuanto al
reconocimiento de los derechos humanos de la mujer y en la
promoción de la perspectiva sensible de género, para la
promoción y protección de los derechos humanos de la
mujer”.
Fuente: “Ideología de Género y Derechos
Humanos”, Dr. Jorge Scala, agosto de 2010
La ONU como plataforma para imponer globalmente la ideología de género
El 12 de diciembre de 1997, la Asamblea General de la ONU,
aprobó la Resolución nº 52/100, por la que adopta la ideología de
género, para la reinterpretación de los derechos humanos, en la
órbita dependiente de NN.UU. Como consecuencia de esta decisión,
a comienzos de 1998, se realizó una Mesa Redonda, sobre el
Tratamiento de los Derechos Humanos, respecto de la Salud de la
Mujer, con un enfoque sobre Salud y Derechos Reproductivos y
Sexuales. Participaron de la reunión, los seis Comités de Monitoreo
de los Tratados de Derechos Humanos de la ONU, ocho agencias
de NN.UU. y seis ONGs. La recomendación aprobada en dicha
reunión fue, que los Cuerpos de Monitoreo de los Tratados,
examinen el texto completo de cada uno de ellos, a fin de
“reinterpretarlos”, según la “perspectiva de género”.
Fuente: “Ideología de Género y Derechos
Humanos”, Dr. Jorge Scala, agosto de 2010
La ONU como plataforma para imponer globalmente la ideología de género
LA REFORMA DE LA LEGISLACION
CIVIL Y COMERCIAL
2. Proyectos legislativos
4047 artículos
CODIGO CIVIL ARGENTINO
Más de 500 artículos
CODIGO DE COMERCIO
Ambos códigos serán derogados
PROYECTO DE CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACION
● 2671 artículos
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA,
EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA
1. Comienzo de la vida humana
Art. 19. Comienzo de la existencia. La existencia de la
persona humana comienza con la concepción en el seno
materno. En el caso de técnicas de reproducción
humana asistida, comienza con la implantación del
embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley
especial para la protección del embrión no implantado.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA,
EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA
2. Negación del derecho a conocer su identidad biológica
para determinada ―categoría‖ de personas
Art. 577. Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la
impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los
hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción
humana asistida cuando haya mediado consentimiento
previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con
este Código y la ley especial, con independencia de quién haya
aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el
ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo
filial respecto de éste.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA,
EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA
Art. 564. Derecho a la información en las técnicas de reproducción
asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el
uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de
un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la
inscripción del nacimiento.
A petición de las personas nacidas a través de estas
técnicas, puede:
a) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente
fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento
más breve que prevea la ley local.
b) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a
datos médicos del donante, cuando hay riesgo para la salud.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA
HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA
FAMILIA
3. Promoción de la desintegración de la familia y denegación
de servicio de justicia para su sostenimiento.
Divorcio exprés.
Art. 437. Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta
judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los
cónyuges.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA,
EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA
Art. 438. Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio
debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de
éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio
es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una
propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las
partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede
ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se
estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo
convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la
sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador
perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo
familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de
conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA
HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA
FAMILIA
4. Alquiler de vientres
Art. 562. Gestación por sustitución. El consentimiento
previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el
proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo
previsto por este Código y la ley especial.
La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los
comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o
los comitentes y el consentimiento debidamente homologado
por autoridad judicial.
El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que
prevea la ley especial, se acredita que: (cont)
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA,
EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA
(cont)
a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer;
b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica;
c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos;
d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un
embarazo a término;
e) la gestante no ha aportado sus gametos;
f) la gestante no ha recibido retribución;
g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución
más de DOS (2) veces;
h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio.
Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en
la gestante sin la autorización judicial.
Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las
reglas de la filiación por naturaleza.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA,
EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA
5. Derechos sobre el cuerpo. Menores
Art. 17. Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre
el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor
económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o
social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se
configure alguno de esos valores y según lo dispongan leyes
especiales.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA
HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA
FAMILIA
Art. 26. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.
La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus
representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y
grado de madurez suficiente puede ejercer por sí tos actos que
le son permitidos por el ordenamiento jurídico.
En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes
legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo
proceso judicial que le concierne así como a participar en las
decisiones sobre su persona. (cont)
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA
HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA
FAMILIA
Se presume que el adolescente entre TRECE (13) y DIECISÉIS
(16) años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos
tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado
de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado
de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente
debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus
progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en
cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica
respecto a las consecuencias de la realización o no del acto
médico.
A partir de los DIECISÉIS (16) años el adolescente es considerado
como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su
propio cuerpo.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA
HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA
FAMILIA
6. Fecundación artificial. Fecundación post mortem.
Privación del derecho de todo ser humano a tener
padre y madre. La voluntad procreacional.
Art. 561. Voluntad procreacional. Los hijos nacidos de una mujer
por las técnicas de reproducción humana asistida son también
hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre en los términos del
artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia
de quién haya aportado ios gametos.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA
HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA
FAMILIA
Art. 559. Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas sólo expedirá certificados de
nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no
resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por
técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA
HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA
FAMILIA
Art. 563. Filiación post mortem en las técnicas de reproducción
humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente
de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida
del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona
fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en
ella no se había producido antes del fallecimiento.
No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los
siguientes requisitos:
a) la persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o
en un testamento que los embriones producidos con sus gametos
sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento.
b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se
produce dentro del año siguiente al deceso.
PRINCIPALES MODIFICACIONES
RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA,
EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA
7. Otras modificaciones en materia de familia
- Uniones convivenciales
- Modificación del régimen patrimonial del matrimonio.
Los contratos prenupciales
- Cambios en materia sucesoria. Reducción de la legítima
- Mantenimiento y fortalecimiento del denominado „matrimonio‟
entre personas de igual sexo
2. Proyectos legislativos
FEMICIDIO
El 18/4/12 obtuvo media sanción
de la Cámara de Diputados, el
proyecto de ley que incorpora la
figura del femicidio al Código
Penal.
El proyecto fue aprobado por
unanimidad, con 204 votos.
La figura se define en el inc. 11 del art. 80 como el “crimen hacia
una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y
mediare violencia de género.”
PROYECTOS DE DESPENALIZACION
DROGAS
PROYECTOS DE DESPENALIZACION
DROGAS
« ... con la droga no hay que dar pasos
que faciliten su acceso y la hagan
aparecer como algo “natural”, porque
no es natural que una persona deba
drogarse para vivir.»
Mons. Jorge E. Lozano, Comisión Pastoral de
Drogadependencia, Conferencia Episcopal Argentina.
Luján, 26 de junio de 2011
LEY DE FERTILIZACION ASISTIDA
El 27/6/12 el proyecto de ley de fertilización asistida obtuvo media
sanción en la Cámara de Diputados de la Nación con 167 votos a
favor, 7 abstenciones y ninguno en contra.
Se procura asegurar a quien lo desee el
acceso a las técnicas de reproducción
artificiales, estableciendo la obligatoriedad
para las Obras Sociales de brindar amplia
cobertura, ya que los procedimientos
quedan incluidos en el PMO (Programa
Médico Obligatorio).
No se establece ninguna disposición
sobre el destino de los embriones
humanos no implantados
3. Algunas normas y leyes
más recientes
ESTADO DE LA LEGISLACION EN MATERIA DE
Fallo de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
Caso Fuentes, 13/3/12
♦ Protocolos de
abortos no punibles
(Nación – Provincia – Municipio)
MUERTES POR ABORTO
LEY DE IDENTIDAD DE GENERO
LEY 26.743
Promulgada 23/05/12
ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de
género a la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios
farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea
libremente escogido. También incluye otras expresiones de
género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
LEY DE IDENTIDAD DE GENERO
LEY 26.743
Promulgada 23/05/12
ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de
género a la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios
farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea
libremente escogido. También incluye otras expresiones de
género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
LEY DE IDENTIDAD DE GENERO
LEY 26.743
Promulgada 23/05/12
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda
persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de
género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en
particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que
acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de
pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
LEY DE IDENTIDAD DE GENERO
LEY 26.743
Promulgada 23/05/12
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda
persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de
género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en
particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que
acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de
pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
DECRETO 1007/12 – 2/7/12
Rectificación registral de sexo y cambio de
nombre de pila e imagen
Art. 4° — Las solicitudes se remitirán a la Dirección
General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas que corresponda a fin de que, verificado el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo
4° de la Ley Nº 26.743 y de la presente reglamentación, se
proceda a la rectificación registral solicitada, la
inmovilización del acta original y la emisión de la nueva
partida de nacimiento. La modificación del contenido de la
inscripción deberá ser suscripta por el oficial público en los
términos del artículo 25 de la Ley Nº 26.413 y en la nueva
partida no se podrá hacer mención alguna a la Ley Nº
26.743 según lo dispuesto en el artículo 6° de la
misma, ni referencia alguna a normas de carácter local
que permitan inferir el cambio de género efectuado.
LEY DE MUERTE DIGNA
(EUTANASIA)
Modifica la ley 26.529 sobre los derechos del
paciente en su relación con los profesionales e
instituciones de la salud
LEY 26.742
Promulgada 24/5/12
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se
encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en
forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean
extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un
sufrimiento desmesurado.
LEY 26.742 (Art. 1)
Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o
rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o
biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a
revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los
fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su
vida o salud.
También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan
como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la
interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del
paciente.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se
encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en
forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean
extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un
sufrimiento desmesurado.
LEY 26.742 (Art. 1)
Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar
posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los
términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre
terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su
vida o salud.
También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan
como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la
interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del
paciente.
LEY 26.742 (Art. 1)
Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar
posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los
fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su
vida o salud.
También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan
como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la
interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del
paciente.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una
enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio
terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación,
informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su
voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de
reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital
cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la
perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se
encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en
forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean
extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un
sufrimiento desmesurado.
LEY 26.742 (Art. 1)
Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar
posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los
fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren
su vida o salud.
También podrá rechazar procedimientos de hidratación o
alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o
incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la
interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del
paciente.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se
encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en
forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean
extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un
sufrimiento desmesurado.
LEY 26.742 (Art. 1)
Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar
posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los
fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su
vida o salud.
También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan
como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos
mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y
acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del
paciente.
Esta es la realidad que vivimos
Estas son las respuestas que dan nuestros legisladores
La pregunta es: ¿Cuál es nuestra respuesta?
¿Cuál es tu respuesta?
Muchas gracias por su atención
Gabriela I. Quadri
gabrielaquadri@gmail.com

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  • 1. 1er. CONGRESO REFUNDACIONAL DEMOCRACIA CRISTIANA PORTEÑA Panel: ―RAIZ PERSONALISTA DE LOS DERECHOS HUMANOS‖ Ciudad Aut. de Buenos Aires, 4/8/12 GABRIELA QUADRI
  • 3. 1.Los Derechos Humanos en la actualidad 2. Proyectos legislativos 3. Algunas normas y leyes más recientes
  • 4. LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ACTUALIDAD DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (1948) A LOS DERECHOS HUMANOS IMPUESTOS POR LA IDEOLOGIA DE GENERO (DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS)
  • 5. En 1996, un grupo de expertos de la ONU, propuso que: “los Comités que monitorean los Tratados deben incluir la condición de la mujer y los derechos humanos de la mujer en las deliberaciones y fallos, haciendo uso de una información específica de género... Todos los agentes administrativos y el personal del Centro para los Derechos Humanos, así como otro personal comprometido en las actividades de derechos humanos de la ONU, deben recibir enseñanza en cuanto al reconocimiento de los derechos humanos de la mujer y en la promoción de la perspectiva sensible de género, para la promoción y protección de los derechos humanos de la mujer” El 12 de diciembre de 1997, la Asamblea General de la ONU, aprobó la Resolución nº 52/100, por la que adopta la ideología de género, para la reinterpretación de los derechos humanos, en la órbita dependiente de NN.UU. Como consecuencia de esta decisión, a comienzos de 1998, se realizó una Mesa Redonda, sobre el Tratamiento de los Derechos Humanos, respecto de la Salud de la Mujer, con un enfoque sobre Salud y Derechos Reproductivos y Sexuales. Participaron de la reunión, los seis Comités de Monitoreo de los Tratados de Derechos Humanos de la ONU, ocho agencias de NN.UU. y seis ONGs. La recomendación aprobada en dicha reunión fue, que los Cuerpos de Monitoreo de los Tratados, examinen el texto completo de cada uno de ellos, a fin de “reinterpretarlos”, según la “perspectiva de género” Fuente: “Ideología de Género y Derechos Humanos”, Dr. Jorge Scala, agosto de 2010 La ONU como plataforma para imponer globalmente la ideología de género
  • 6. En 1996, un grupo de expertos de la ONU, propuso que: “los Comités que monitorean los Tratados deben incluir la condición de la mujer y los derechos humanos de la mujer en las deliberaciones y fallos, haciendo uso de una información específica de género ... Todos los agentes administrativos y el personal del Centro para los Derechos Humanos, así como otro personal comprometido en las actividades de derechos humanos de la ONU, deben recibir enseñanza en cuanto al reconocimiento de los derechos humanos de la mujer y en la promoción de la perspectiva sensible de género, para la promoción y protección de los derechos humanos de la mujer”. Fuente: “Ideología de Género y Derechos Humanos”, Dr. Jorge Scala, agosto de 2010 La ONU como plataforma para imponer globalmente la ideología de género
  • 7. El 12 de diciembre de 1997, la Asamblea General de la ONU, aprobó la Resolución nº 52/100, por la que adopta la ideología de género, para la reinterpretación de los derechos humanos, en la órbita dependiente de NN.UU. Como consecuencia de esta decisión, a comienzos de 1998, se realizó una Mesa Redonda, sobre el Tratamiento de los Derechos Humanos, respecto de la Salud de la Mujer, con un enfoque sobre Salud y Derechos Reproductivos y Sexuales. Participaron de la reunión, los seis Comités de Monitoreo de los Tratados de Derechos Humanos de la ONU, ocho agencias de NN.UU. y seis ONGs. La recomendación aprobada en dicha reunión fue, que los Cuerpos de Monitoreo de los Tratados, examinen el texto completo de cada uno de ellos, a fin de “reinterpretarlos”, según la “perspectiva de género”. Fuente: “Ideología de Género y Derechos Humanos”, Dr. Jorge Scala, agosto de 2010 La ONU como plataforma para imponer globalmente la ideología de género
  • 8. LA REFORMA DE LA LEGISLACION CIVIL Y COMERCIAL 2. Proyectos legislativos
  • 10. Más de 500 artículos CODIGO DE COMERCIO
  • 12. PROYECTO DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ● 2671 artículos
  • 13. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA 1. Comienzo de la vida humana Art. 19. Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.
  • 14. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA 2. Negación del derecho a conocer su identidad biológica para determinada ―categoría‖ de personas Art. 577. Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste.
  • 15. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA Art. 564. Derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento. A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas, puede: a) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local. b) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando hay riesgo para la salud.
  • 16. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA 3. Promoción de la desintegración de la familia y denegación de servicio de justicia para su sostenimiento. Divorcio exprés. Art. 437. Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
  • 17. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA Art. 438. Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
  • 18. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA 4. Alquiler de vientres Art. 562. Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que: (cont)
  • 19. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA (cont) a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución; g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.
  • 20. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA 5. Derechos sobre el cuerpo. Menores Art. 17. Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y según lo dispongan leyes especiales.
  • 21. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA Art. 26. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí tos actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. (cont)
  • 22. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA Se presume que el adolescente entre TRECE (13) y DIECISÉIS (16) años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los DIECISÉIS (16) años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
  • 23. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA 6. Fecundación artificial. Fecundación post mortem. Privación del derecho de todo ser humano a tener padre y madre. La voluntad procreacional. Art. 561. Voluntad procreacional. Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado ios gametos.
  • 24. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA Art. 559. Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo expedirá certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.
  • 25. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA Art. 563. Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento. b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso.
  • 26. PRINCIPALES MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LA PERSONA HUMANA, EL DERECHO A LA VIDA Y LA FAMILIA 7. Otras modificaciones en materia de familia - Uniones convivenciales - Modificación del régimen patrimonial del matrimonio. Los contratos prenupciales - Cambios en materia sucesoria. Reducción de la legítima - Mantenimiento y fortalecimiento del denominado „matrimonio‟ entre personas de igual sexo
  • 28. FEMICIDIO El 18/4/12 obtuvo media sanción de la Cámara de Diputados, el proyecto de ley que incorpora la figura del femicidio al Código Penal. El proyecto fue aprobado por unanimidad, con 204 votos. La figura se define en el inc. 11 del art. 80 como el “crimen hacia una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.”
  • 30. PROYECTOS DE DESPENALIZACION DROGAS « ... con la droga no hay que dar pasos que faciliten su acceso y la hagan aparecer como algo “natural”, porque no es natural que una persona deba drogarse para vivir.» Mons. Jorge E. Lozano, Comisión Pastoral de Drogadependencia, Conferencia Episcopal Argentina. Luján, 26 de junio de 2011
  • 31. LEY DE FERTILIZACION ASISTIDA El 27/6/12 el proyecto de ley de fertilización asistida obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación con 167 votos a favor, 7 abstenciones y ninguno en contra. Se procura asegurar a quien lo desee el acceso a las técnicas de reproducción artificiales, estableciendo la obligatoriedad para las Obras Sociales de brindar amplia cobertura, ya que los procedimientos quedan incluidos en el PMO (Programa Médico Obligatorio). No se establece ninguna disposición sobre el destino de los embriones humanos no implantados
  • 32. 3. Algunas normas y leyes más recientes
  • 33. ESTADO DE LA LEGISLACION EN MATERIA DE Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Caso Fuentes, 13/3/12 ♦ Protocolos de abortos no punibles (Nación – Provincia – Municipio) MUERTES POR ABORTO
  • 34. LEY DE IDENTIDAD DE GENERO LEY 26.743 Promulgada 23/05/12 ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
  • 35. LEY DE IDENTIDAD DE GENERO LEY 26.743 Promulgada 23/05/12 ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
  • 36. LEY DE IDENTIDAD DE GENERO LEY 26.743 Promulgada 23/05/12 ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
  • 37. LEY DE IDENTIDAD DE GENERO LEY 26.743 Promulgada 23/05/12 ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. DECRETO 1007/12 – 2/7/12 Rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila e imagen
  • 38. Art. 4° — Las solicitudes se remitirán a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a fin de que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4° de la Ley Nº 26.743 y de la presente reglamentación, se proceda a la rectificación registral solicitada, la inmovilización del acta original y la emisión de la nueva partida de nacimiento. La modificación del contenido de la inscripción deberá ser suscripta por el oficial público en los términos del artículo 25 de la Ley Nº 26.413 y en la nueva partida no se podrá hacer mención alguna a la Ley Nº 26.743 según lo dispuesto en el artículo 6° de la misma, ni referencia alguna a normas de carácter local que permitan inferir el cambio de género efectuado.
  • 39. LEY DE MUERTE DIGNA (EUTANASIA) Modifica la ley 26.529 sobre los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud LEY 26.742 Promulgada 24/5/12
  • 40. En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. LEY 26.742 (Art. 1) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.
  • 41. En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. LEY 26.742 (Art. 1) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.
  • 42. LEY 26.742 (Art. 1) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado.
  • 43. En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. LEY 26.742 (Art. 1) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.
  • 44. En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. LEY 26.742 (Art. 1) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.
  • 45. Esta es la realidad que vivimos Estas son las respuestas que dan nuestros legisladores La pregunta es: ¿Cuál es nuestra respuesta? ¿Cuál es tu respuesta?
  • 46. Muchas gracias por su atención Gabriela I. Quadri gabrielaquadri@gmail.com