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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Agustín Villalba Zabala
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TEMA
1
(RESUMEN):
EL
DERECHO.



1.‐
Orígenes
del
Derecho



El
Derecho
comienza
con
la
Ley
del
Talión
(ojo
por
ojo,
diente
por
diente),
que
supera
la
violencia

a
 través
 de
 la
 cual
 los
 pueblos
 primitivos
 resolvían
 sus
 conflictos.
 De
 aquí
 se
 pasa
 a
 una

compensación
 económica,
 y
 más
 tarde
 se
 van
 imponiendo
 las
 normas
 por
 los
 pontífices
 en

relación
con
los
Dioses.




Particular
 relevancia
 merece
 el
 Derecho
 Romano
 donde
 nace
 el
 Derecho
 laico
 y
 que
 tanto
 ha

influido
en
el
Derecho
vigente
(piénsese
fundamentalmente
en
el
Derecho
material:
Derecho
Civil

–contrato,
 propiedad,
 herencia,
 etc.‐
 y
 en
 el
 Derecho
 Penal
 –dolo,
 delito,
 etc.‐;
 también
 en
 el

Derecho
Procesal).




GARCÍA
GARRIDO,
MANUEL1
,
Catedrático
de
Derecho
Romano
de
la
UNED,
habla
que
el
Derecho

Romano
constituye
el
“alfabeto
jurídico”.



Finalmente,
tampoco
debe
desmerecerse
la
relevancia
del
Derecho
Canónico
y
la
influencia
que

también
ha
ejercido
en
nuestro
Derecho
vigente




2.‐
Distinción
entre
el
Derecho
Natural
(iusnaturalismo)
y
el
Derecho
positivo.






 Dos
concepciones
explicadoras
del
Derecho:




 2.1.‐
 Iusnaturalismo
 (Derecho
 Natural):
 Evolución
 desde
 el
 iusnaturalismo
 escolástico

(“teológico”
–religioso‐),
que
se
extiende
desde
el
Renacimiento
–Siglos
XV
y
XVI‐
hasta
el
S:
XVII


con
 el
 iusnaturalismo
 “racionalista”
 –laico‐
 (basamento
 en
 la
 filosofía
 moral
 y
 política),
 que
 se

extiende
 desde
 el
 S:
 XVII
 y
 XVIII,
 teniendo
 como
 algunos
 de
 sus
 pensadores
 más
 importantes,

Tomas
 Hobbs,
 Jon
 Locke
 y
 Rousseau.
 Es
 con
 el
 iusnaturalismo
 racionalista
 con
 el
 que
 nace
 el

Estado
moderno
centralista,
bajo
una
concepción
absolutista
del
poder.





 2.2.‐
 Positivismo
 jurídico
 (normas
 escritas
 vigentes).‐
 Viene
 a
 responder
 a
 la
 concepción

iusnaturalista
del
Derecho,
existiendo
tres
grandes
tipos
de
positivismo:



1) Positivismo
jurídico
naturalista.‐
Sostiene
que
el
factor
determinante
del
Derecho,
son

las
realidades
sociales.
Dentro
de
esta
corriente,
cabe
diferenciar:



a. Positivismo
jurídico
sociológico
(ej.
las
costumbres).

b. Positivismo
 jurídico
 psicológico.‐
 Ideas
 o
 valores
 que
 predominan
 en
 una

sociedad
(ej.
las
costumbres
admitidas
o
reconocidas
socialmente).

1
GARCÍA GARRIDO, MANUEL, Orígenes e historia del Derecho, en el servicio TeleUned, sitio
http://www.teleuned.com/teleuned2001/html/
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Agustín Villalba Zabala
2
c. Positivismo
 jurídico
 teleológico.‐
 Las
 normas
 que
 resuelven
 necesidades

sociales.



2) Positivismo
 jurídico
 conceptualista.‐
 El
 Derecho
 son
 categorías
 o
 elementos

conceptuales
que
se
construyen
a
partir
de
la
lógica
racional;
en
definitiva,
el
Derecho

es
una
realidad
lógica.
Ejemplos
de
esos
conceptos
serían
el
de
norma,
negocio
jurídico,

persona
jurídica,
derecho
subjetivo,
interés
legítimo,
etc.




3) Positivismo
jurídico
normativista.‐
El
Derecho
positivo
se
identifica
con
el
conjunto
de

normas
que
coexisten
vigentes
en
un
espacio
político.
Dos
tesis:



a. Legalista
 (representado
 por
 la
 Escuela
 Francesa
 de
 la
 exégesis,
 construida

entorno
al
Código
de
Napoleón).‐
Derecho
y
Ley
son
equivalentes,
ésta
creada

por
el
Estado
soberano.



b. Formalista.‐
 (Hans
 Kelsen
 “Teoría
 pura
 del
 Derecho”).‐
 Conjunto
 de
 normas

jurídicas
 válidas
 por
 ser
 creadas
 según
 las
 formalidades
 establecidas
 en
 las

normas
 de
 rango
 superior
 (procedimentalista),
 no
 siendo
 relevante
 ni
 el

contenido
ni
otras
axiologías
(naturaleza
de
los
valores
o
principios).




 Conclusión.‐
 Las
 teorías
 positivistas
 no
 son
 suficientes
 para
 explicar
 el
 Derecho,
 como

tampoco
 las
 teorías
 iusnaturalistas,
 por
 lo
 que
 tesis
 iusnaturalistas
 y
 tesis
 positivistas
 deben

complementarse.



3.‐
Concepto
y
acepciones
del
Derecho.




 3.1.‐
Introducción.




 Dos
enfoques
en
el
estudio
del
Derecho:




 1.‐
 Desde
 la
 perspectiva
 del
 “Ordenamiento
 Jurídico”,
 como
 visión
 de
 conjunto
 de
 las

normas,
de
sus
relaciones,
de
su
interdependencia
y
de
su
pertenencia
a
un
conjunto
unitario
que

las
engloba.
Esta
es
la
versión
que
se
estudia
en
este
tema.




 2.‐
Desde
la
perspectiva
de
la
“norma
jurídica”,
que
se
fija
en
lo
particular,
en
lo
concreto,

en
 los
 elementos
 individuales
 que
 conforman
 el
 Derecho.
 Enfoque
 que
 tendremos
 ocasión
 de

tocar
en
el
tema
siguiente.




 3.2.‐
Concepto
y
acepciones.




 3.2.1.‐
Concepto.‐
Existen
definiciones
diversas,
la
definición
teórica
romana,
decía
que
el

Derecho
 aspira
 a
 ser
 “el
 arte
 de
 lo
 bueno
 y
 de
 lo
 justo”.
 El
 Profesor
 FERNÁNDEZ
 DE
 BUJÁN,

FEDERICO2
,
 se
 refiere
 al
 concepto
 “nuclear”
 del
 Derecho,
 que
 para
 los
 juristas
 clásicos
 es,

efectivamente,
lo
“justo”,
en
tanto
para
los
juristas
posclásicos,
lo
“recto”.


2
FERNÁNDEZ DE BUJÁN, FEDERICO, La unidad del Derecho y sus clasificaciones, en el servicio TeleUned, sitio
http://www.teleuned.com/teleuned2001/html/
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Agustín Villalba Zabala
3


Una
idea
más
reciente,
de
carácter
práctico,
de
lo
que
es
el
Derecho,
aludiría
a
que
es:
“lo

que
mandan
los
jueces”.




 Pero
 en
 definitiva,
 intentando
 aglutinar
 todas
 esas
 definiciones
 del
 Derecho
 objetivo,

podríamos
 afirmar
 que
 es
 un
 cuerpo
 normativo
 (conjunto
 de
 normas)
 de
 carácter
 imperativo

(obligatorio),
que
rige
las
conductas
en
las
relaciones
humanas

(es
una
realidad
humana,
ni
animal

ni
de
la
naturaleza)
externas
(tiene
proyección
externa,
no
regulando
el
fuero
interno,
regido
por

las
normas
morales,
y
al
fin
y
al
cabo
se
dice
que
“el
pensamiento
no
delinque”)
de
una
persona

con
otra
(actos
de
“alteridad”),
orientada
a
la
realización
de
la
justicia
(lo
justo,
como
tendencia),
y

presentando
 dos
 aspectos
 fundamentales:
 positivo
 (creador
 de
 facultades)
 y
 negativo

(sancionador).




 3.2.2.‐
Acepciones:




 ‐
 Derecho
 objetivo.‐
 Es
 el
 Derecho
 denominado
 con
 “D”
 mayúscula,
 constituido
 por
 el

conjunto
normativo
en
abstracto,
sin
individualizaciones
(ejs.
concepto
de
derecho
de
propiedad,

mayoría
de
edad
a
los
18
años,
etc.).





 ‐
Derecho
subjetivo.‐
Es
el
derecho
con
“d”
minúscula,
normas
que
conceden
facultades
a

los
sujetos
(ej.
en
el
derecho
de
propiedad,
la
facultad
de
usar
y
defender,
en
la
mayoría
de
edad,

entre
otras,
adquirir
la
capacidad
obrar).



3.3.‐
Conceptos
o
figuras
afines:



3.3.1.‐
Ordenamiento
jurídico.‐
No
obstante
los
dos
enfoques
del
Derecho
descritos
más

arriba
(como
ordenamiento
jurídico
y
como
norma
jurídica),
en
sentido
estricto
pueden
llegar
a

definirse
los
términos
Derecho
y
Ordenamiento
Jurídico.
Eso
es
lo
que
hace
la
Profesora
GÓMEZ

ADANERO,
 MERCEDES3
,
 cuando
 se
 refiere
 a
 esta
 última
 expresión
 (Ordenamiento
 Jurídico),

diciendo
 que
 es
 el
 conjunto
 de
 normas
 aludido,
 pero
 de
 una
 forma
 “ordenada”,
 y
 así,
 citada

Profesora
 define
 el
 Ordenamiento
 jurídico
 como:
 “conjunto
 total
 y
 ordenado,
 de
 normas,

principios,
valores
e
instituciones
vigentes,
que
regulan
jurídicamente
las
acciones
y
las
relaciones

humanas
en
una
determinada
sociedad.”



Añade,
además,
la
forma
como
es
ordenaba
el
Derecho
en
bruto,
siguiéndose
para
ello
tres

criterios:



1.‐
Por
la
materia.

2.‐
Por
la
competencia
de
los
productores
del
Derecho
(Poder
Legislativo,
Poder
Ejecutivo,

Poder
Judicial,
los
ciudadanos
–costumbre‐)

3.‐
 Y
 por
 la
 jerarquía
 de
 esos
 operadores
 jurídicos
 (ej.
 Poder
 Ejecutivo:
 Presidente
 del

Gobierno
y
Consejo
de
Ministros,
Reales
Decretos;
Ministros,
Decretos;
etc.)



3.3.2.‐
 Sistema
 jurídico.‐
 Se
 identifica
 con
 el
 ordenamiento
 científicamente
 elaborado,

mediante
la
interpretación
por
parte
de
los
dogmáticos
o
científicos
del
Derecho.

3
GÓMEZ ADANERO, MERCEDES, La lucha por la unidad sistemática del Derecho, en el servicio TeleUned, sitio
http://www.teleuned.com/teleuned2001/html/
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Agustín Villalba Zabala
4


3.3.3.‐
 Derecho
 y
 ley.‐
 Aún
 cuando
 en
 muchas
 ocasiones
 son
 expresiones
 empleadas
 de

forma
indistinta,
hay
que
afirmar
que
no
todo
Derecho
se
traduce
en
ley.


El
 Derecho
 positivo
 le
 hemos
 venido
 a
 definir,
 resumidamente,
 como
 el
 conjunto
 del

ordenamiento
jurídico
que
rige
en
una
sociedad
en
un
momento
determinado
(intervienen
dos

elementos:
espacio
y
tiempo).




Por
su
parte,
la
Ley,
concepto
diferenciado
y
diferenciable,
por
ejemplo,
del
Reglamento,

así
como
de
otras
normas
jurídicas),
es
definida
por
la
Real
Academia
Española
(RAE)
en
una
de

sus
 acepciones,
 como:
 “Precepto
 (norma
 jurídica)
 dictado
 por
 la
 autoridad
 competente
 (quien

tiene
 potestad,
 esto
 es,
 el
 Poder
 Legislativo
 encarnado
 en
 las
 C.G.
 y
 Asambleas
 o
 Parlamentos

Autonómicos),
en
que
se
manda
o
prohíbe
algo
en
consonancia
con
la
justicia
y
para
el
bien
de
los

gobernados.”




No
obstante,
ésta
sería
la
acepción
ideal
como
irreal,
siendo
más
real
la
siguiente
acepción:

“En
 el
 régimen
 constitucional,
 disposición
 votada
 por
 las
 Cortes
 y
 sancionada
 por
 el
 jefe
 del

Estado.”




Pero,
en
definitiva,
dejar
sentada
la
idea
de
que
el
Derecho
u
Ordenamiento
Jurídico
es
una

idea
 mucho
 más
 amplia
 que
 la
 de
 Ley,
 que
 sería
 una
 de
 las
 expresiones
 o
 manifestaciones
 de

aquél,
junto
con
otro
tipo
de
normas
jurídicas,
como
formales,
como
los
Reglamentos,
o
como
las

normas
jurídicas
consuetudinarias,
entre
otras.



4.‐
Características
del
Derecho
u
Ordenamiento
Jurídico:




 Existe
una
diversidad
de
notas
caracterizadoras
del
Derecho
u
Ordenamiento
Jurídico,
sin

perjuicio
de
lo
cual,
aludiremos
a
las
que
pueden
ser
consideradas
más
socorridas:




1)
Unidad
sistemática
del
Ordenamiento
Jurídico.‐
El
Derecho
es
un
conjunto
normativo

único,
aunque
“plural”,
pues
existen
distintas
ramas
del
Derecho
(Constitucional,
Civil,
Penal,
etc.)



2)
Plenitud
y
coherencia.‐
Significado:



1.‐
El
ordenamiento
jurídico
ha
de
presentar
soluciones
para
todos
los
casos
que
puedan

presentarse,
 aún
 cuando
 se
 produzcan
 “lagunas
 jurídicas”,
 por
 no
 existir
 una
 norma
 general
 y

abstracta
que
prevea
una
solución
jurídica
al
supuesto
planteado.



Dejando
a
un
lado
las
teorías
acuñadas
por
las
doctrinas
positivistas
para
la
solución
de

lagunas
 jurídicas,
 que
 en
 todo
 caso
 no
 han
 conseguido
 dar
 una
 solución
 satisfactoria
 a
 la

problemática
 planteada
 por
 las
 lagunas,
 la
 doctrina
 normativista
 ha
 referido
 la
 Teoría
 de
 la

plenitud
potencial,
según
la
cual
el
ordenamiento
jurídico
siempre
tiene
solución
cualquiera
que

fuera
el
hecho,
a
través
de
dos
posibles
vías
a
las
que
se
ha
referido
el
Profesor
UTRERA
GARCÍA,

JUAN
CARLOS4
:



- La
heterointegración.‐
Normas
de
otro
sistema
jurídico
extranjero,
pudiendo
ser
ésta:


4
UTRERA GARCÍA, JUAN CARLOS, El Ordenamiento Jurídico, en el servicio TeleUned, sitio
http://www.teleuned.com/teleuned2001/html/
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Agustín Villalba Zabala
5


1.‐
 Heterointegración
 propia.‐
 A
 través
 de
 códigos
 éticos
 o
 principios
 contenidos
 en

leyes
extranjeras,
en
normas
internacionales,
etc.



2.‐
 Heterointegración
 impropia.‐
 Acudir
 a
 fuentes
 distinta
 de
 la
 ley:
 costumbre,

principios
generales
del
derecho,
precedente,
etc.



- Autointegración.‐
Recurso
al
propio
ordenamiento
jurídico:



1.‐
 Analogía.‐
 Aplicar
 a
 un
 caso
 no
 regulado,
 normas
 que
 rigen
 para
 casos
 similares,

siempre
que
concurran
unos
requisitos.



2.‐
 Principios
 generales
 del
 derecho.‐
 Sean
 expresos
 (positivados)
 o
 inexpresos
 (no

escritos),
 se
 trata
 de
 las
 normas
 fundamentales
 del
 sistema
 que
 estructuran
 el

ordenamiento
jurídico.



2.‐
 El
 ordenamiento
 también
 ha
 de
 poder
 resolver
 la
 incompatibilidad
 entre
 las
 normas

(“antinomias”).‐
Tres
criterios
de
solución:



- Jerarquía.‐
 La
 norma
 de
 rango
 superior
 se
 aplica
 con
 precedencia
 sobre
 la
 norma

inferior.



- Especialidad.‐
Si
las
normas
contradictorias
tienen
el
mismo
rango,
la
norma
que
regula

la
materia
de
forma
específica
se
aplica
antes
que
la
norma
general.



- Cronología.‐
 Y
 en
 ausencia
 de
 norma
 específica,
 o
 ante
 dos
 normas
 específicas

contradictorias,
la
norma
posterior
se
aplica
con
antelación
a
la
norma
anterior.



3)
Generalidad
(sujeción
tanto
de
los
poderes
públicos
como
de
los
ciudadanos
–véase
art.

9.1
C.E.).



4)
Imperatividad
(obliga
en
cuanto
a
un
mandato
o
una
prohibición,
no
siendo,
por
tanto,

circunstancial)



5)
Alteridad
(del
latín
“alter”
(el
otro),
el
Derecho
rige
las
relaciones
de
conducta
de
una

persona
en
relación
con
otra).



6)
Coercibilidad
(coactivo).




5.‐
Funciones
que
desempeña
el
Derecho:




Siguiendo
 al
 Profesor
 ESCALONA
 MARTÍNEZ,
 GASPAR5
,
 señalaremos
 principalmente
 (que

no
exclusivamente),
cinco
funciones
del
Derecho:



5
MARTÍNEZ ESCALONA, GASPAR, ¿Qué funciones desempeña el Derecho? en el servicio TeleUned, sitio
http://www.teleuned.com/teleuned2001/html/
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Agustín Villalba Zabala
6
1.
Solucionar
conflictos
sociales
de
intereses
entre
los
miembros
de
un
grupo,
a
través
de
la

institución
del
arbitraje
que
ostenta
la
autoridad
por
virtud
de
las
normas
jurídicas,
interviniendo

una
 vez
 el
 conflicto
 ya
 se
 producido
 (intervención
 ex
 post
 o
 a
 posteriori),
 o
 antes
 de
 que
 el

conflicto
surja
(intervención
ex
ante
o
a
priori).



2.
 Dotar
 a
 la
 sociedad
 de
 unos
 valores,
 por
 todos,
 la
 justicia.‐
 No
 basta
 cualquier

ordenación
 de
 la
 convivencia
 en
 sociedad,
 sino
 un
 orden
 dotado
 de
 unos
 valores,
 cobrando
 la

mayor
relevancia,
la
“justicia”
del
Derecho,
concepto
ideal
como
relativo,
lo
que
lleva
a
afirmar

que
 el
 Derecho
 lo
 es
 desde
 que
 ha
 sido
 creado
 de
 acuerdo
 con
 las
 formalidades
 establecidas

(procedimiento).
Además,
la
“igualdad”
y
la
“moralidad
social”
(lo
que
está
bien).




Podrían
 predicarse
 otros
 valores;
 en
 nuestro,
 son
 valores
 superiores
 de
 nuestro

ordenamiento
jurídico
español
(art.
1.1
C.E.):
libertad,
igualdad,
justicia
y
pluralismo
político.



3.
Establecer
una
estructura
y
la
dinámica
de
la
sociedad
(como
se
organiza)
y
proyectar

hacia
el
futuro
las
relaciones
sociales.



4.
 Crear
 un
 marco
 jurídico
 para
 el
 ejercicio
 del
 poder
 (por
 el
 Estado).‐
 La
 evolución
 del

ejercicio
 del
 poder
 ha
 transitado
 desde
 su
 ostentación
 por
 parte
 del
 Rey
 absoluto,
 hasta
 el

surgimiento
del
“Estado”,
al
que
se
atribuye
el
poder,
siendo
por
tanto
despersonalizado.
En
una

fase
 posterior,
 el
 Estado
 es
 sometido
 a
 control,
 surgiendo
 así
 el
 llamado
 “Estado
 de
 Derecho”,

según
el
cual
los
poderes
públicos
quedan
sujetos
a
la
ley
(primacía
de
la
ley),
haciendo
que
las

personas
pierdan
la
condición
de
“súbditos”,
pasando
a
ser
“ciudadanos”.



5.
Proteger
el
ejercicio
de
los
derechos
fundamentales.



6.‐
Clasificaciones.



Existen
 diversos
 criterios
 de
 distinción,
 siendo
 la
 clasificación
 más
 importante,
 la
 que

diferencia
entre
Derecho
Público
y
Derecho
Privado,
debida
a
ULPIANO.
Pero,
además,
aludiré
sólo

a
cuatro
clasificaciones
del
Derecho,
las
siguientes:



6.1.‐
Derecho
Público
y
Derecho
Privado.



- Derecho
Público.‐
Regula
las
relaciones
cuando
una
de
las
partes
es
un
Ente
Público,

persiguiendo
intereses
generales
(ej.
Derecho
Penal,
Procesal,
Administrativo,
etc.)



- Derecho
 Privado.‐
 Regula
 las
 relaciones
 entre
 los
 particulares
 (ej.
 Derecho
 Civil,

Derecho
Mercantil,
Derecho
Laboral,
Derecho
Internacional
Privado).




6.2.‐
Derecho
interno
y
Derecho
internacional:



- Derecho
interno
o
nacional.‐
Es
el
conjunto
de
reglamentaciones
de
Derecho
positivo

que
 se
 encuentran
 vigentes
 en
 un
 determinado
 Estado.
 Derecho
 positivo
 que
 tiene

fuentes
 y
 sanciones
 que
 le
 son
 propias
 a
 ese
 Estado
 y
 que
 constituyen
 normas
 que

regirán
las
relaciones
de
los
particulares
dentro
del
Estado
sin
que
intervenga
ningún

INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Agustín Villalba Zabala
7
elemento
extraño
o
exterior
a
la
propia
Nación.
Por
tanto,
el
Derecho
interno
es
el
que

está
limitado
por
el
principio
de
soberanía
a
un
determinado
territorio.



- Derecho
 internacional.‐
 Está
 constituido
 por
 el
 conjunto
 normativo
 destinado
 a

reglamentar
 las
 relaciones
 entre
 sujetos
 internacionales
 (entre
 Estados,
 o
 entre

individuos
de
diferentes
estados,
o
de
un
Estado
con
individuos
de
otro
Estado).



La
división
de
Derecho
Interno
y
Derecho
Internacional
combinada
con
la
división
de

Derecho
Público
y
Derecho
Privado
nos
va
a
dar
como
resultado:




• Derecho
Internacional
Público.‐
Regula
las
relaciones
entre
los
Estados
(de
Estado
a

Estado).
Sus
fuentes
son
fuentes
supranacionales,
pueden
estar
constituidos
por
los

tratados
internacionales
y/o
convenciones
internacionales
que
realizan
los
Estados

entre
ellos.
Otras
de
las
fuentes
serán
la
costumbre
internacional
y
todos
aquellos

principios
 generales
 de
 derecho
 internacional
 admitidos
 como
 válidos
 por
 las

naciones
civilizadas
hoy
día



• Derecho
Internacional
Privado.‐
Reglamentaciones
tendentes
a
regir
las
relaciones

de
 los
 particulares
 que
 pertenecen
 a
 diferentes
 Estados,
 es
 decir,
 relaciones
 de

particulares
en
el
ámbito
internacional
(ej.
un
divorcio
de
un
nacional
de
un
Estado

casado
con
una
ciudadana
nacional
de
otro
Estado,
que
fijen
su
residencia
en
un

tercer
Estado).




 6.3.‐
 Derecho
 escrito
 y
 Derecho
 consuetudinario.‐
 El
 primero
 es
 el
 Derecho
 positivo;
 el

Derecho
consuetudinario
es
el
basado
en
la
costumbre,
por
tanto,
no
escrito.




 6.4.‐
Derecho
Común
y
Derecho
Foral.‐
Dentro
del
Derecho
Privado,
el
Derecho
Común
rige

en
todo
el
territorio
nacional,
excepto
en
los
territorios
que
gozan
de
Derecho
Foral
(Cataluña,

Navarra,
Balear,
Gallego),
fundamentado
por
razones
históricos
–D.A.
1ª
y
2ª
C.E.‐




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Tema1

  • 1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO Agustín Villalba Zabala 1 
 Este
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Commons
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3.0
 
 
 
 TEMA
1
(RESUMEN):
EL
DERECHO.
 
 1.‐
Orígenes
del
Derecho
 
 El
Derecho
comienza
con
la
Ley
del
Talión
(ojo
por
ojo,
diente
por
diente),
que
supera
la
violencia
 a
 través
 de
 la
 cual
 los
 pueblos
 primitivos
 resolvían
 sus
 conflictos.
 De
 aquí
 se
 pasa
 a
 una
 compensación
 económica,
 y
 más
 tarde
 se
 van
 imponiendo
 las
 normas
 por
 los
 pontífices
 en
 relación
con
los
Dioses.

 
 Particular
 relevancia
 merece
 el
 Derecho
 Romano
 donde
 nace
 el
 Derecho
 laico
 y
 que
 tanto
 ha
 influido
en
el
Derecho
vigente
(piénsese
fundamentalmente
en
el
Derecho
material:
Derecho
Civil
 –contrato,
 propiedad,
 herencia,
 etc.‐
 y
 en
 el
 Derecho
 Penal
 –dolo,
 delito,
 etc.‐;
 también
 en
 el
 Derecho
Procesal).

 
 GARCÍA
GARRIDO,
MANUEL1 ,
Catedrático
de
Derecho
Romano
de
la
UNED,
habla
que
el
Derecho
 Romano
constituye
el
“alfabeto
jurídico”.
 
 Finalmente,
tampoco
debe
desmerecerse
la
relevancia
del
Derecho
Canónico
y
la
influencia
que
 también
ha
ejercido
en
nuestro
Derecho
vigente

 
 2.‐
Distinción
entre
el
Derecho
Natural
(iusnaturalismo)
y
el
Derecho
positivo.


 
 
 Dos
concepciones
explicadoras
del
Derecho:
 
 
 2.1.‐
 Iusnaturalismo
 (Derecho
 Natural):
 Evolución
 desde
 el
 iusnaturalismo
 escolástico
 (“teológico”
–religioso‐),
que
se
extiende
desde
el
Renacimiento
–Siglos
XV
y
XVI‐
hasta
el
S:
XVII

 con
 el
 iusnaturalismo
 “racionalista”
 –laico‐
 (basamento
 en
 la
 filosofía
 moral
 y
 política),
 que
 se
 extiende
 desde
 el
 S:
 XVII
 y
 XVIII,
 teniendo
 como
 algunos
 de
 sus
 pensadores
 más
 importantes,
 Tomas
 Hobbs,
 Jon
 Locke
 y
 Rousseau.
 Es
 con
 el
 iusnaturalismo
 racionalista
 con
 el
 que
 nace
 el
 Estado
moderno
centralista,
bajo
una
concepción
absolutista
del
poder.

 
 
 2.2.‐
 Positivismo
 jurídico
 (normas
 escritas
 vigentes).‐
 Viene
 a
 responder
 a
 la
 concepción
 iusnaturalista
del
Derecho,
existiendo
tres
grandes
tipos
de
positivismo:
 
 1) Positivismo
jurídico
naturalista.‐
Sostiene
que
el
factor
determinante
del
Derecho,
son
 las
realidades
sociales.
Dentro
de
esta
corriente,
cabe
diferenciar:
 
 a. Positivismo
jurídico
sociológico
(ej.
las
costumbres).
 b. Positivismo
 jurídico
 psicológico.‐
 Ideas
 o
 valores
 que
 predominan
 en
 una
 sociedad
(ej.
las
costumbres
admitidas
o
reconocidas
socialmente).
 1 GARCÍA GARRIDO, MANUEL, Orígenes e historia del Derecho, en el servicio TeleUned, sitio http://www.teleuned.com/teleuned2001/html/
  • 2. INTRODUCCIÓN AL DERECHO Agustín Villalba Zabala 2 c. Positivismo
 jurídico
 teleológico.‐
 Las
 normas
 que
 resuelven
 necesidades
 sociales.
 
 2) Positivismo
 jurídico
 conceptualista.‐
 El
 Derecho
 son
 categorías
 o
 elementos
 conceptuales
que
se
construyen
a
partir
de
la
lógica
racional;
en
definitiva,
el
Derecho
 es
una
realidad
lógica.
Ejemplos
de
esos
conceptos
serían
el
de
norma,
negocio
jurídico,
 persona
jurídica,
derecho
subjetivo,
interés
legítimo,
etc.

 
 3) Positivismo
jurídico
normativista.‐
El
Derecho
positivo
se
identifica
con
el
conjunto
de
 normas
que
coexisten
vigentes
en
un
espacio
político.
Dos
tesis:
 
 a. Legalista
 (representado
 por
 la
 Escuela
 Francesa
 de
 la
 exégesis,
 construida
 entorno
al
Código
de
Napoleón).‐
Derecho
y
Ley
son
equivalentes,
ésta
creada
 por
el
Estado
soberano.
 
 b. Formalista.‐
 (Hans
 Kelsen
 “Teoría
 pura
 del
 Derecho”).‐
 Conjunto
 de
 normas
 jurídicas
 válidas
 por
 ser
 creadas
 según
 las
 formalidades
 establecidas
 en
 las
 normas
 de
 rango
 superior
 (procedimentalista),
 no
 siendo
 relevante
 ni
 el
 contenido
ni
otras
axiologías
(naturaleza
de
los
valores
o
principios).
 
 
 Conclusión.‐
 Las
 teorías
 positivistas
 no
 son
 suficientes
 para
 explicar
 el
 Derecho,
 como
 tampoco
 las
 teorías
 iusnaturalistas,
 por
 lo
 que
 tesis
 iusnaturalistas
 y
 tesis
 positivistas
 deben
 complementarse.
 
 3.‐
Concepto
y
acepciones
del
Derecho.
 
 
 3.1.‐
Introducción.
 
 
 Dos
enfoques
en
el
estudio
del
Derecho:
 
 
 1.‐
 Desde
 la
 perspectiva
 del
 “Ordenamiento
 Jurídico”,
 como
 visión
 de
 conjunto
 de
 las
 normas,
de
sus
relaciones,
de
su
interdependencia
y
de
su
pertenencia
a
un
conjunto
unitario
que
 las
engloba.
Esta
es
la
versión
que
se
estudia
en
este
tema.
 
 
 2.‐
Desde
la
perspectiva
de
la
“norma
jurídica”,
que
se
fija
en
lo
particular,
en
lo
concreto,
 en
 los
 elementos
 individuales
 que
 conforman
 el
 Derecho.
 Enfoque
 que
 tendremos
 ocasión
 de
 tocar
en
el
tema
siguiente.
 
 
 3.2.‐
Concepto
y
acepciones.
 
 
 3.2.1.‐
Concepto.‐
Existen
definiciones
diversas,
la
definición
teórica
romana,
decía
que
el
 Derecho
 aspira
 a
 ser
 “el
 arte
 de
 lo
 bueno
 y
 de
 lo
 justo”.
 El
 Profesor
 FERNÁNDEZ
 DE
 BUJÁN,
 FEDERICO2 ,
 se
 refiere
 al
 concepto
 “nuclear”
 del
 Derecho,
 que
 para
 los
 juristas
 clásicos
 es,
 efectivamente,
lo
“justo”,
en
tanto
para
los
juristas
posclásicos,
lo
“recto”.

 2 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, FEDERICO, La unidad del Derecho y sus clasificaciones, en el servicio TeleUned, sitio http://www.teleuned.com/teleuned2001/html/
  • 3. INTRODUCCIÓN AL DERECHO Agustín Villalba Zabala 3 
 Una
idea
más
reciente,
de
carácter
práctico,
de
lo
que
es
el
Derecho,
aludiría
a
que
es:
“lo
 que
mandan
los
jueces”.
 
 
 Pero
 en
 definitiva,
 intentando
 aglutinar
 todas
 esas
 definiciones
 del
 Derecho
 objetivo,
 podríamos
 afirmar
 que
 es
 un
 cuerpo
 normativo
 (conjunto
 de
 normas)
 de
 carácter
 imperativo
 (obligatorio),
que
rige
las
conductas
en
las
relaciones
humanas

(es
una
realidad
humana,
ni
animal
 ni
de
la
naturaleza)
externas
(tiene
proyección
externa,
no
regulando
el
fuero
interno,
regido
por
 las
normas
morales,
y
al
fin
y
al
cabo
se
dice
que
“el
pensamiento
no
delinque”)
de
una
persona
 con
otra
(actos
de
“alteridad”),
orientada
a
la
realización
de
la
justicia
(lo
justo,
como
tendencia),
y
 presentando
 dos
 aspectos
 fundamentales:
 positivo
 (creador
 de
 facultades)
 y
 negativo
 (sancionador).
 
 
 3.2.2.‐
Acepciones:
 
 
 ‐
 Derecho
 objetivo.‐
 Es
 el
 Derecho
 denominado
 con
 “D”
 mayúscula,
 constituido
 por
 el
 conjunto
normativo
en
abstracto,
sin
individualizaciones
(ejs.
concepto
de
derecho
de
propiedad,
 mayoría
de
edad
a
los
18
años,
etc.).

 
 
 ‐
Derecho
subjetivo.‐
Es
el
derecho
con
“d”
minúscula,
normas
que
conceden
facultades
a
 los
sujetos
(ej.
en
el
derecho
de
propiedad,
la
facultad
de
usar
y
defender,
en
la
mayoría
de
edad,
 entre
otras,
adquirir
la
capacidad
obrar).
 
 3.3.‐
Conceptos
o
figuras
afines:
 
 3.3.1.‐
Ordenamiento
jurídico.‐
No
obstante
los
dos
enfoques
del
Derecho
descritos
más
 arriba
(como
ordenamiento
jurídico
y
como
norma
jurídica),
en
sentido
estricto
pueden
llegar
a
 definirse
los
términos
Derecho
y
Ordenamiento
Jurídico.
Eso
es
lo
que
hace
la
Profesora
GÓMEZ
 ADANERO,
 MERCEDES3 ,
 cuando
 se
 refiere
 a
 esta
 última
 expresión
 (Ordenamiento
 Jurídico),
 diciendo
 que
 es
 el
 conjunto
 de
 normas
 aludido,
 pero
 de
 una
 forma
 “ordenada”,
 y
 así,
 citada
 Profesora
 define
 el
 Ordenamiento
 jurídico
 como:
 “conjunto
 total
 y
 ordenado,
 de
 normas,
 principios,
valores
e
instituciones
vigentes,
que
regulan
jurídicamente
las
acciones
y
las
relaciones
 humanas
en
una
determinada
sociedad.”
 
 Añade,
además,
la
forma
como
es
ordenaba
el
Derecho
en
bruto,
siguiéndose
para
ello
tres
 criterios:
 
 1.‐
Por
la
materia.
 2.‐
Por
la
competencia
de
los
productores
del
Derecho
(Poder
Legislativo,
Poder
Ejecutivo,
 Poder
Judicial,
los
ciudadanos
–costumbre‐)
 3.‐
 Y
 por
 la
 jerarquía
 de
 esos
 operadores
 jurídicos
 (ej.
 Poder
 Ejecutivo:
 Presidente
 del
 Gobierno
y
Consejo
de
Ministros,
Reales
Decretos;
Ministros,
Decretos;
etc.)
 
 3.3.2.‐
 Sistema
 jurídico.‐
 Se
 identifica
 con
 el
 ordenamiento
 científicamente
 elaborado,
 mediante
la
interpretación
por
parte
de
los
dogmáticos
o
científicos
del
Derecho.
 3 GÓMEZ ADANERO, MERCEDES, La lucha por la unidad sistemática del Derecho, en el servicio TeleUned, sitio http://www.teleuned.com/teleuned2001/html/
  • 4. INTRODUCCIÓN AL DERECHO Agustín Villalba Zabala 4 
 3.3.3.‐
 Derecho
 y
 ley.‐
 Aún
 cuando
 en
 muchas
 ocasiones
 son
 expresiones
 empleadas
 de
 forma
indistinta,
hay
que
afirmar
que
no
todo
Derecho
se
traduce
en
ley.

 El
 Derecho
 positivo
 le
 hemos
 venido
 a
 definir,
 resumidamente,
 como
 el
 conjunto
 del
 ordenamiento
jurídico
que
rige
en
una
sociedad
en
un
momento
determinado
(intervienen
dos
 elementos:
espacio
y
tiempo).

 
 Por
su
parte,
la
Ley,
concepto
diferenciado
y
diferenciable,
por
ejemplo,
del
Reglamento,
 así
como
de
otras
normas
jurídicas),
es
definida
por
la
Real
Academia
Española
(RAE)
en
una
de
 sus
 acepciones,
 como:
 “Precepto
 (norma
 jurídica)
 dictado
 por
 la
 autoridad
 competente
 (quien
 tiene
 potestad,
 esto
 es,
 el
 Poder
 Legislativo
 encarnado
 en
 las
 C.G.
 y
 Asambleas
 o
 Parlamentos
 Autonómicos),
en
que
se
manda
o
prohíbe
algo
en
consonancia
con
la
justicia
y
para
el
bien
de
los
 gobernados.”

 
 No
obstante,
ésta
sería
la
acepción
ideal
como
irreal,
siendo
más
real
la
siguiente
acepción:
 “En
 el
 régimen
 constitucional,
 disposición
 votada
 por
 las
 Cortes
 y
 sancionada
 por
 el
 jefe
 del
 Estado.”

 
 Pero,
en
definitiva,
dejar
sentada
la
idea
de
que
el
Derecho
u
Ordenamiento
Jurídico
es
una
 idea
 mucho
 más
 amplia
 que
 la
 de
 Ley,
 que
 sería
 una
 de
 las
 expresiones
 o
 manifestaciones
 de
 aquél,
junto
con
otro
tipo
de
normas
jurídicas,
como
formales,
como
los
Reglamentos,
o
como
las
 normas
jurídicas
consuetudinarias,
entre
otras.
 
 4.‐
Características
del
Derecho
u
Ordenamiento
Jurídico:
 
 
 Existe
una
diversidad
de
notas
caracterizadoras
del
Derecho
u
Ordenamiento
Jurídico,
sin
 perjuicio
de
lo
cual,
aludiremos
a
las
que
pueden
ser
consideradas
más
socorridas:

 
 1)
Unidad
sistemática
del
Ordenamiento
Jurídico.‐
El
Derecho
es
un
conjunto
normativo
 único,
aunque
“plural”,
pues
existen
distintas
ramas
del
Derecho
(Constitucional,
Civil,
Penal,
etc.)
 
 2)
Plenitud
y
coherencia.‐
Significado:
 
 1.‐
El
ordenamiento
jurídico
ha
de
presentar
soluciones
para
todos
los
casos
que
puedan
 presentarse,
 aún
 cuando
 se
 produzcan
 “lagunas
 jurídicas”,
 por
 no
 existir
 una
 norma
 general
 y
 abstracta
que
prevea
una
solución
jurídica
al
supuesto
planteado.
 
 Dejando
a
un
lado
las
teorías
acuñadas
por
las
doctrinas
positivistas
para
la
solución
de
 lagunas
 jurídicas,
 que
 en
 todo
 caso
 no
 han
 conseguido
 dar
 una
 solución
 satisfactoria
 a
 la
 problemática
 planteada
 por
 las
 lagunas,
 la
 doctrina
 normativista
 ha
 referido
 la
 Teoría
 de
 la
 plenitud
potencial,
según
la
cual
el
ordenamiento
jurídico
siempre
tiene
solución
cualquiera
que
 fuera
el
hecho,
a
través
de
dos
posibles
vías
a
las
que
se
ha
referido
el
Profesor
UTRERA
GARCÍA,
 JUAN
CARLOS4 :
 
 - La
heterointegración.‐
Normas
de
otro
sistema
jurídico
extranjero,
pudiendo
ser
ésta:

 4 UTRERA GARCÍA, JUAN CARLOS, El Ordenamiento Jurídico, en el servicio TeleUned, sitio http://www.teleuned.com/teleuned2001/html/
  • 5. INTRODUCCIÓN AL DERECHO Agustín Villalba Zabala 5 
 1.‐
 Heterointegración
 propia.‐
 A
 través
 de
 códigos
 éticos
 o
 principios
 contenidos
 en
 leyes
extranjeras,
en
normas
internacionales,
etc.
 
 2.‐
 Heterointegración
 impropia.‐
 Acudir
 a
 fuentes
 distinta
 de
 la
 ley:
 costumbre,
 principios
generales
del
derecho,
precedente,
etc.
 
 - Autointegración.‐
Recurso
al
propio
ordenamiento
jurídico:
 
 1.‐
 Analogía.‐
 Aplicar
 a
 un
 caso
 no
 regulado,
 normas
 que
 rigen
 para
 casos
 similares,
 siempre
que
concurran
unos
requisitos.
 
 2.‐
 Principios
 generales
 del
 derecho.‐
 Sean
 expresos
 (positivados)
 o
 inexpresos
 (no
 escritos),
 se
 trata
 de
 las
 normas
 fundamentales
 del
 sistema
 que
 estructuran
 el
 ordenamiento
jurídico.
 
 2.‐
 El
 ordenamiento
 también
 ha
 de
 poder
 resolver
 la
 incompatibilidad
 entre
 las
 normas
 (“antinomias”).‐
Tres
criterios
de
solución:
 
 - Jerarquía.‐
 La
 norma
 de
 rango
 superior
 se
 aplica
 con
 precedencia
 sobre
 la
 norma
 inferior.
 
 - Especialidad.‐
Si
las
normas
contradictorias
tienen
el
mismo
rango,
la
norma
que
regula
 la
materia
de
forma
específica
se
aplica
antes
que
la
norma
general.
 
 - Cronología.‐
 Y
 en
 ausencia
 de
 norma
 específica,
 o
 ante
 dos
 normas
 específicas
 contradictorias,
la
norma
posterior
se
aplica
con
antelación
a
la
norma
anterior.
 
 3)
Generalidad
(sujeción
tanto
de
los
poderes
públicos
como
de
los
ciudadanos
–véase
art.
 9.1
C.E.).
 
 4)
Imperatividad
(obliga
en
cuanto
a
un
mandato
o
una
prohibición,
no
siendo,
por
tanto,
 circunstancial)
 
 5)
Alteridad
(del
latín
“alter”
(el
otro),
el
Derecho
rige
las
relaciones
de
conducta
de
una
 persona
en
relación
con
otra).
 
 6)
Coercibilidad
(coactivo).

 
 5.‐
Funciones
que
desempeña
el
Derecho:

 
 Siguiendo
 al
 Profesor
 ESCALONA
 MARTÍNEZ,
 GASPAR5 ,
 señalaremos
 principalmente
 (que
 no
exclusivamente),
cinco
funciones
del
Derecho:
 
 5 MARTÍNEZ ESCALONA, GASPAR, ¿Qué funciones desempeña el Derecho? en el servicio TeleUned, sitio http://www.teleuned.com/teleuned2001/html/
  • 6. INTRODUCCIÓN AL DERECHO Agustín Villalba Zabala 6 1.
Solucionar
conflictos
sociales
de
intereses
entre
los
miembros
de
un
grupo,
a
través
de
la
 institución
del
arbitraje
que
ostenta
la
autoridad
por
virtud
de
las
normas
jurídicas,
interviniendo
 una
 vez
 el
 conflicto
 ya
 se
 producido
 (intervención
 ex
 post
 o
 a
 posteriori),
 o
 antes
 de
 que
 el
 conflicto
surja
(intervención
ex
ante
o
a
priori).
 
 2.
 Dotar
 a
 la
 sociedad
 de
 unos
 valores,
 por
 todos,
 la
 justicia.‐
 No
 basta
 cualquier
 ordenación
 de
 la
 convivencia
 en
 sociedad,
 sino
 un
 orden
 dotado
 de
 unos
 valores,
 cobrando
 la
 mayor
relevancia,
la
“justicia”
del
Derecho,
concepto
ideal
como
relativo,
lo
que
lleva
a
afirmar
 que
 el
 Derecho
 lo
 es
 desde
 que
 ha
 sido
 creado
 de
 acuerdo
 con
 las
 formalidades
 establecidas
 (procedimiento).
Además,
la
“igualdad”
y
la
“moralidad
social”
(lo
que
está
bien).

 
 Podrían
 predicarse
 otros
 valores;
 en
 nuestro,
 son
 valores
 superiores
 de
 nuestro
 ordenamiento
jurídico
español
(art.
1.1
C.E.):
libertad,
igualdad,
justicia
y
pluralismo
político.
 
 3.
Establecer
una
estructura
y
la
dinámica
de
la
sociedad
(como
se
organiza)
y
proyectar
 hacia
el
futuro
las
relaciones
sociales.
 
 4.
 Crear
 un
 marco
 jurídico
 para
 el
 ejercicio
 del
 poder
 (por
 el
 Estado).‐
 La
 evolución
 del
 ejercicio
 del
 poder
 ha
 transitado
 desde
 su
 ostentación
 por
 parte
 del
 Rey
 absoluto,
 hasta
 el
 surgimiento
del
“Estado”,
al
que
se
atribuye
el
poder,
siendo
por
tanto
despersonalizado.
En
una
 fase
 posterior,
 el
 Estado
 es
 sometido
 a
 control,
 surgiendo
 así
 el
 llamado
 “Estado
 de
 Derecho”,
 según
el
cual
los
poderes
públicos
quedan
sujetos
a
la
ley
(primacía
de
la
ley),
haciendo
que
las
 personas
pierdan
la
condición
de
“súbditos”,
pasando
a
ser
“ciudadanos”.
 
 5.
Proteger
el
ejercicio
de
los
derechos
fundamentales.
 
 6.‐
Clasificaciones.
 
 Existen
 diversos
 criterios
 de
 distinción,
 siendo
 la
 clasificación
 más
 importante,
 la
 que
 diferencia
entre
Derecho
Público
y
Derecho
Privado,
debida
a
ULPIANO.
Pero,
además,
aludiré
sólo
 a
cuatro
clasificaciones
del
Derecho,
las
siguientes:
 
 6.1.‐
Derecho
Público
y
Derecho
Privado.
 
 - Derecho
Público.‐
Regula
las
relaciones
cuando
una
de
las
partes
es
un
Ente
Público,
 persiguiendo
intereses
generales
(ej.
Derecho
Penal,
Procesal,
Administrativo,
etc.)
 
 - Derecho
 Privado.‐
 Regula
 las
 relaciones
 entre
 los
 particulares
 (ej.
 Derecho
 Civil,
 Derecho
Mercantil,
Derecho
Laboral,
Derecho
Internacional
Privado).

 
 6.2.‐
Derecho
interno
y
Derecho
internacional:
 
 - Derecho
interno
o
nacional.‐
Es
el
conjunto
de
reglamentaciones
de
Derecho
positivo
 que
 se
 encuentran
 vigentes
 en
 un
 determinado
 Estado.
 Derecho
 positivo
 que
 tiene
 fuentes
 y
 sanciones
 que
 le
 son
 propias
 a
 ese
 Estado
 y
 que
 constituyen
 normas
 que
 regirán
las
relaciones
de
los
particulares
dentro
del
Estado
sin
que
intervenga
ningún

  • 7. INTRODUCCIÓN AL DERECHO Agustín Villalba Zabala 7 elemento
extraño
o
exterior
a
la
propia
Nación.
Por
tanto,
el
Derecho
interno
es
el
que
 está
limitado
por
el
principio
de
soberanía
a
un
determinado
territorio.
 
 - Derecho
 internacional.‐
 Está
 constituido
 por
 el
 conjunto
 normativo
 destinado
 a
 reglamentar
 las
 relaciones
 entre
 sujetos
 internacionales
 (entre
 Estados,
 o
 entre
 individuos
de
diferentes
estados,
o
de
un
Estado
con
individuos
de
otro
Estado).
 
 La
división
de
Derecho
Interno
y
Derecho
Internacional
combinada
con
la
división
de
 Derecho
Público
y
Derecho
Privado
nos
va
a
dar
como
resultado:

 
 • Derecho
Internacional
Público.‐
Regula
las
relaciones
entre
los
Estados
(de
Estado
a
 Estado).
Sus
fuentes
son
fuentes
supranacionales,
pueden
estar
constituidos
por
los
 tratados
internacionales
y/o
convenciones
internacionales
que
realizan
los
Estados
 entre
ellos.
Otras
de
las
fuentes
serán
la
costumbre
internacional
y
todos
aquellos
 principios
 generales
 de
 derecho
 internacional
 admitidos
 como
 válidos
 por
 las
 naciones
civilizadas
hoy
día
 
 • Derecho
Internacional
Privado.‐
Reglamentaciones
tendentes
a
regir
las
relaciones
 de
 los
 particulares
 que
 pertenecen
 a
 diferentes
 Estados,
 es
 decir,
 relaciones
 de
 particulares
en
el
ámbito
internacional
(ej.
un
divorcio
de
un
nacional
de
un
Estado
 casado
con
una
ciudadana
nacional
de
otro
Estado,
que
fijen
su
residencia
en
un
 tercer
Estado).
 
 
 6.3.‐
 Derecho
 escrito
 y
 Derecho
 consuetudinario.‐
 El
 primero
 es
 el
 Derecho
 positivo;
 el
 Derecho
consuetudinario
es
el
basado
en
la
costumbre,
por
tanto,
no
escrito.
 
 
 6.4.‐
Derecho
Común
y
Derecho
Foral.‐
Dentro
del
Derecho
Privado,
el
Derecho
Común
rige
 en
todo
el
territorio
nacional,
excepto
en
los
territorios
que
gozan
de
Derecho
Foral
(Cataluña,
 Navarra,
Balear,
Gallego),
fundamentado
por
razones
históricos
–D.A.
1ª
y
2ª
C.E.‐