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LEGISLACIÓN CODIFICADA
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CÓDIGO CIVIL
LEGISLACIÓN CONEXA, CONCORDANCIAS
TOMO I
Titular:
Corporación de Estudios y Publicaciones
Metodología:
Corporación de Estudios y Publicaciones
Depósito IND del 2 de marzo de 1999
Derechos de Autor No. 017867: 30-abr-2003
ISBN No. 978-9942-06-057-0
Revisión y Codificación:
Departamento Jurídico Editorial de la Corporación de Estudios y
Publicaciones
Diagramación interior
Departamento de Diagramación de la Corporación de Estudios y
Publicaciones
Impresión:
Talleres de la Corporación de Estudios y Publicaciones
Tienda virtual
www.cep.org.ec/ebooks
Quito - Ecuador
Todos los derechos sobre el contenido de esta obra pertenecen a la Corporación de Estudios y
Publicaciones.
Prohibida su reproducción total o parcial así como su incorporación a sistemas informáticos, su
traducción, comunicación pública, adaptación, arreglo u otra transformación, sin autorización
expresa y por escrito de la Corporación de Estudios y Publicaciones.
CONTENIDO GENERAL DE LA OBRA
TOMO I
Presentación
SECCIÓN I - CODIFICACIÓN
MARCO LEGAL
1. Normas pertinentes de la Constitución de la República del Ecuador
(RO 449: 20-oct-2008)
1.1 Índice Temático
Abreviaturas usadas en las Concordancias
2. Codificación del Código Civil
(Codificación precedente: Cod. s/n. RO-S 104: 20-nov-1970)
(Última codificación: Cod. 2005-010. RO-S 46: 24-jun-2005)
3.
Competencia de los juzgados de lo Civil en asuntos de la familia,
mujer, niñez y adolescencia
(Rs. s/n. RO 574: 21-abr-2009)
3.1
Norma general para la aplicación del segundo inciso del artículo 1611
del Código Civil
(Rs. 008-2014-F. RO 404: 24-dic-2014)
JURISPRUDENCIA
4. Jurisprudencia del Código Civil
(Rs. s/n. RO 574: 21-abr-2009)
SECCIÓN II - EVOLUCIÓN NORMATIVA
• Reformas aplicables en forma general
2. Codificación del Código Civil
PRESENTACIÓN
La Corporación de Estudios y Publicaciones, a partir del año 1967, en el que
recibió la autorización de la Asamblea Nacional para la recopilación y
publicación de los códigos y leyes del país, ha desarrollado una importante
tarea de investigación de la legislación, de su vigencia y de los cambios que
en ella se han producido por decisiones del legislador y ha publicado la más
relevante legislación ecuatoriana bajo la modalidad de compilaciones
integrales, en las que se agrupan las leyes principales y su legislación conexa
o afín, permitiendo de esta manera una práctica y oportuna difusión de las
mismas.
Desde el año de 1999, viene presentando la misma información bajo la Serie
“Legislación Codificada”, que es un producto jurídico y editorial, en el que
los cuerpos normativos que conforman sus títulos han sido “codificados
informativamente” por la Corporación de Estudios y Publicaciones; es
decir, tienen, cada uno, incorporados en su texto mismo, los distintos cambios
y modificaciones dispuestas por el legislador en el Registro Oficial. Las
reformas que se promulgaren con posterioridad a cada edición, de igual
manera se incorporan al instrumento que corresponda, de modo que todos sus
cuerpos normativos siempre estarán oportunamente codificados. El epígrafe
de la parte inferior de la portada, indica la fecha de la última actualización.
Esta “codificación informativa” se encuentra debidamente fundamentada.
Toda obra contiene una Sección II, “Evolución Normativa”, en la que se
incluye un documento inicial, en caso necesario, denominado “Reformas
aplicables en forma general”, que contiene reformas, expresas o tácitas, que
afectan a uno o más documentos de la obra; y, a continuación, los
documentos correspondientes a cada uno de los instrumentos codificados de
la Sección I, que exponen en el orden secuencial del articulado las reformas
expresas, citadas cronológicamente, a fin de que el usuario conozca la
evolución de las mismas y su período de vigencia, desde que fue dictada
hasta la fecha de la codificación, y finaliza con la mención de un listado de
las fuentes normativas que sirvieron para su “codificación informativa”.
Dentro de esta Serie, presentamos la versión “Profesional”, que está
concebida para los profesionales del Derecho y otras ciencias, magistrados y
autoridades, así como para funcionarios públicos y privados. Por ello, los
números de esta serie se integran desde un Código o ley principal, que da
título al mismo, e incluyen reglamentos, leyes complementarias y normas
conexas, seleccionadas en la medida necesaria para satisfacer los
requerimientos de información legal integral sobre el tema que versa la ley
principal de cada título.
Es de resaltar que la codificación “formal” es una tarea que corresponde
exclusivamente a la Función Legislativa; mientras que la codificación
“informativa” o “informal”, que es la que efectúa la Corporación de
Estudios y Publicaciones en base a los cuerpos normativos publicados en el
Registro Oficial, es una labor de investigación jurídica y científica, y, como
tal, está protegida por la Constitución de la República del Ecuador (Arts.: 22;
66 Num. 15; y 322) principalmente, por el marco legal vigente,
especialmente por la Ley de Propiedad Intelectual (Arts. 1; 4 y siguientes), y
por los convenios internacionales sobre la materia de los que el país es
signatario.
Estamos seguros de que este aporte de la Corporación de Estudios y
Publicaciones a la difusión y conocimiento del Derecho seguirá siendo bien
recibido por todos quienes precisan conocer nuestra legislación.
Corporación de Estudios y Publicaciones
1. NORMAS PERTINENTES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
TÍTULO I: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO
CAPÍTULO I: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 3.- [Deberes del Estado].- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en
particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua
para sus habitantes.
Art. 4.- [Territorio del Estado].- El territorio del Ecuador constituye una
unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales,
legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio
comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar
territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el
subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus
límites son los determinados por los tratados vigentes.
El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie
atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.
La capital del Ecuador es Quito.
El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos
correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios
marítimos y la Antártida.
CAPÍTULO II: CIUDADANAS Y CIUDADANOS
Art. 6.- [Nacionalidad ecuatoriana].- Todas las ecuatorianas y los
ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la
Constitución.
La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas
con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades
indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.
La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización
y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de
otra nacionalidad.
Art. 7.- [Ecuatorianos por nacimiento].- Son ecuatorianas y ecuatorianos
por nacimiento:
1. Las personas nacidas en el Ecuador.
2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el
Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades
reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.
Art. 8.- [Ecuatorianos por naturalización].- Son ecuatorianas y
ecuatorianos por naturalización las siguientes personas:
1. Las que obtengan la carta de naturalización.
2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o
ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no
expresen voluntad contraria.
3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por
naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la
nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.
4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una
ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.
5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios
relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.
Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen.
La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por
renuncia expresa.
Art. 9.- [Igualdad de derechos].- Las personas extranjeras que se encuentren
en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las
ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.
TÍTULO II: DERECHOS
CAPÍTULO I: PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
Art. 10.- [Titulares de derechos].- Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos
garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la
Constitución.
Art. 11.- [Principios para el ejercicio de los derechos].- El ejercicio de los
derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o
colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su
cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes
y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad,
sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica,
condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o
colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La
ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad
real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de
desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e
inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se
exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución
o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma
jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la
acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de
las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y
la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,
indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no
excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno
desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través
de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y
garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y
ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que
disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los
derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en
ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a
los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de
los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y
funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus
cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de
las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo
injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a
la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del
debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado
reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y,
declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores
públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
CAPÍTULO III: DERECHOS DE LAS PERSONAS Y GRUPOS DE
ATENCIÓN PRIORITARIA
Sección 4a.: Mujeres embarazadas
Art. 43.- [Derechos de las mujeres embarazadas].- El Estado garantizará a
las mujeres embarazadas y en período de lactancia los derechos a:
1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y
laboral.
2. La gratuidad de los servicios de salud materna.
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida
durante el embarazo, parto y posparto.
4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del
embarazo y durante el período de lactancia.
Sección 5a.: Niñas, niños y adolescentes
Art. 44.- [Derechos de los niños y adolescentes].- El Estado, la sociedad y
la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas,
niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se
atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre
los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral,
entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su
intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno
familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este
entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-
emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales
y locales.
Art. 45.- [Derecho a la integridad física y psíquica].- Las niñas, niños y
adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los
específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el
cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y
psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición;
a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener
una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la
participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en
los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y
en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a
recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo
que fuera perjudicial para su bienestar.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el
funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas
asociativas.
Art. 46.- [Medidas para el bienestar de los niños y adolescentes].- El
Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas,
niños y adolescentes:
8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o
ambos, se encuentran privados de su libertad.
Sección 9a.: Personas usuarias y consumidoras
Art. 52.- [Derecho a bienes y servicios de óptima calidad].- Las personas
tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa
sobre su contenido y características.
La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos
de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por
vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por
deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción
de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza
mayor.
Art. 54.- [Responsabilidad civil y penal].- Las personas o entidades que
presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de
consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación
del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones
no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que
incorpore.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su
profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad
o la vida de las personas.
CAPÍTULO IV: DERECHOS DE LAS COMUNIDADES, PUEBLOS Y
NACIONALIDADES
Art. 56.- [Nacionalidades y pueblos del Estado ecuatoriano].- Las
comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano,
el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único
e indivisible.
Art. 57.- [Derechos colectivos].- Se reconoce y garantizará a las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la
Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás
instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos
colectivos:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de
pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.
4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que
serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas
del pago de tasas e impuestos.
5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su
adjudicación gratuita.
6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los
recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre
planes y programas de prospección, explotación y comercialización de
recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan
afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos
proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales,
culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las
autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el
consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la
Constitución y la ley.
9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización
social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios
legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o
consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en
particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.
21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y
aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de
comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación social en
sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación alguna.
Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión
ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de
actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas,
hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en
aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de
estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.
El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin
discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y
hombres.
Art. 58.- [Derechos colectivos del pueblo afroecuatoriano].- Para
fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al
pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la
Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás
instrumentos internacionales de derechos humanos.
Art. 59.- [Derechos colectivos de los pueblos montubios].- Se reconocen
los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso
de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y
estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a
partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y
visión propia, de acuerdo con la ley.
Art. 60.- [Constitución de circunscripciones territoriales y propiedad
colectiva de la tierra].- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos
y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la
preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.
Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como
una forma ancestral de organización territorial.
CAPÍTULO V: DERECHOS DE PARTICIPACIÓN
Art. 64.- [Suspensión de los derechos políticos].- El goce de los derechos
políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por las
razones siguientes:
1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o
quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
CAPÍTULO VI: DERECHOS DE LIBERTAD
Art. 66.- [Derechos de libertad].- Se reconoce y garantizará a las personas:
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado
adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda
forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra
toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas
se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su
residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se
regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser
ordenada por juez competente.
Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país
donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren
por causa de su etnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a
determinado grupo social, o por sus opiniones políticas.
Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos
migratorios deberán ser singularizados.
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y
voluntaria.
22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el
domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su
autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma
que establezca la ley.
26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y
responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se
hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.
29. Los derechos de libertad también incluyen:
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar
de hacer algo no prohibido por la ley.
Art. 67.- [La familia, sus tipos y el matrimonio].- Se reconoce la familia en
sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la
sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la
consecución de sus fines. Éstas se constituirán por vínculos jurídicos o de
hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus
integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre
consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos,
obligaciones y capacidad legal.
Art. 68.- [Unión de hecho].- La unión estable y monogámica entre dos
personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el
lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los
mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante
matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Art. 69.- [Derechos de familia].- Para proteger los derechos de las personas
integrantes de la familia:
1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre
estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo
integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando
se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las
condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de
testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para
la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes
de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a
las familias disgregadas por cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el
cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres,
hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes
de filiación o adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de
la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará
referencia a ella.
CAPÍTULO VIII: DERECHOS DE PROTECCIÓN
Art. 75.- [Derecho al acceso gratuito a la justicia].- Toda persona tiene
derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Art. 76.- [Garantías básicas del derecho al debido proceso].- En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden,
se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley
no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
Art. 82.- [Derecho a la seguridad jurídica].- El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes.
CAPÍTULO IX: RESPONSABILIDADES
Art. 83.- [Deberes y responsabilidades].- Son deberes y responsabilidades
de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la
Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de
autoridad competente.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de bienes y servicios.
16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es
corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá
también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.
TÍTULO III: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I: GARANTÍAS NORMATIVAS
Art. 84.- [Adecuación jurídica de las normas y leyes].- La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de
adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los
derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que
sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las
comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la
Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público
atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.
TÍTULO IV: PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER
CAPÍTULO II: FUNCIÓN LEGISLATIVA
Sección 1a.: Asamblea Nacional
Art. 120.- [Deberes y atribuciones de la Asamblea Nacional].- La
Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de
las que determine la ley:
6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con
carácter generalmente obligatorio.
Sección 3a.: Procedimiento legislativo
Art. 132.- [Aprobación de leyes y normas].- La Asamblea Nacional
aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones
de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se
ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los
siguientes casos:
1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Art. 133.- [Clases de leyes].- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones
creadas por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y
funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter
generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta
de los miembros de la Asamblea Nacional.
Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer
sobre una ley orgánica.
Art. 134.- [Presentación de proyectos de ley].- La iniciativa para presentar
proyectos de ley corresponde:
1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada
legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea
Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía
General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las
materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos
políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo
menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos
inscritos en el padrón electoral nacional.
Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones
podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.
Art. 135.- [Iniciativa exclusiva del Presidente de la República].- Sólo la
Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que
creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o
modifiquen la división político administrativa del país.
Art. 136.- [Requisitos de los proyectos de ley].- Los proyectos de ley
deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o
Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos,
el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la
nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos
requisitos no se tramitará.
Art. 137.- [Procedimiento para la aprobación de los proyectos de ley].- El
proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la
Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que
se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda
públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que
corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.
Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del
proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por
su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.
Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o
Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma
fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones
dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la
Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará
en el Registro Oficial.
CAPÍTULO III: FUNCIÓN EJECUTIVA
Sección 1a.: Organización y funciones
Art. 147.- [Atribuciones y deberes del Presidente de la República].- Son
atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además
de los que determine la ley:
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y
ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
CAPÍTULO IV: FUNCIÓN JUDICIALY JUSTICIA INDÍGENA
Sección 1a.: Principios de la administración de justicia
Art. 168.- [Principios].- La administración de justicia, en el cumplimiento de
sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes
principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y
externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y
financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás
funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de
justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas
por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el
régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los
casos expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Sección 7a.: Jueces de paz
Art. 189.- [Jueces de Paz].- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad
y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos
conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean
sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá
disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.
Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo,
acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus
resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la
Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.
Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar
donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo
de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso
cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán
en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo
con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en
Derecho.
CAPÍTULO VII: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Sección 2a.: Administración pública
Art. 233.- [Responsabilidad de los miembros del sector público].-
Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por
los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y
serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y
administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los
cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las
sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y
enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas
correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se
iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas
normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando
no tengan las calidades antes señaladas.
TÍTULO VI: RÉGIMEN DE DESARROLLO
CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES
Art. 277.- [Deberes del Estado].- Para la consecución del buen vivir, serán
deberes generales del Estado:
1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.
TÍTULO VI: RÉGIMEN DE DESARROLLO
CAPÍTULO V: SECTORES ESTRATÉGICOS, SERVICIOS Y
EMPRESAS PÚBLICAS
Art. 317.- [Gestión de los recursos naturales no renovables].- Los recursos
naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la
responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro
de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones
empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental,
cultural, social y económico.
CAPÍTULO VI: TRABAJO Y PRODUCCIÓN
Sección 2a.: Tipos de propiedad
Art. 321.- [Formas de propiedad].- El Estado reconoce y garantiza el
derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal,
asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y
ambiental.
Art. 322.- [Propiedad intelectual].- Se reconoce la propiedad intelectual de
acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de
apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias,
tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los
recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-
biodiversidad.
Art. 323.- [Expropiación de bienes].- Con el objeto de ejecutar planes de
desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo,
las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y
nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración,
indemnización y pago de conformidad con la ley.
Se prohíbe toda forma de confiscación.
Art. 324.- [Igualdad de derechos].- El Estado garantizará la igualdad de
derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y
en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal.
Art. 328.- [Remuneración].- La remuneración será justa, con un salario
digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora,
así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de
pensiones por alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley,
de aplicación general y obligatoria.
El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser
disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona
trabajadora y de acuerdo con la ley.
Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier
concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia
aun a los hipotecarios.
Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que
perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive
lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo,
comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga
carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos
o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales.
Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las
utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los
límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no
renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación
mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la
declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la
ley.
TÍTULO IX: SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I: PRINCIPIOS
Art. 424.- [Jerarquía de la Constitución].- La Constitución es la norma
suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las
normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las
disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia
jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los
contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma
jurídica o acto del poder público.
Art. 425.- [Orden jerárquico de leyes].- El orden jerárquico de aplicación
de las normas será el siguiente:
La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas;
las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los
decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los
demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte
Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma
jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de
competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los
gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 426.- [Aplicabilidad y cumplimiento inmediato de la Constitución].-
Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la
Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas
en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean
más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las
invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y
aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas
para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la
Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar
el reconocimiento de tales derechos.
Art. 427.- [Interpretación de las normas constitucionales].- Las normas
constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la
Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el
sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor
respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios
generales de la interpretación constitucional.
(RO 449: 20-oct-2008)
1.1 ÍNDICE TEMÁTICO
TÍTULO PRELIMINAR
LEY:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1 – 39 -*- 570; 646; 870
DEFINICIÓN:
Código Civil: 1
VALOR JURÍDICO DE LA COSTUMBRE:
Código Civil: 2
INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA Y JUDICIAL DE LA LEY:
Código Civil: 3
PROMULGACIÓN DE LA LEY:
Código Civil: 5
EFECTOS DE LA LEY, REGLAS EN CASO DE CONFLICTOS:
Código Civil: 7
LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO ESTÁ PERMITIDO:
Código Civil: 8
LOS ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEY SON NULOS:
Código Civil: 9
TERRITORIALIDAD DE LA LEY:
Código Civil: 13 - 15
FORMA Y SOLEMNIDAD DE LA LEY:
Código Civil: 16.-.17
INTERPRETACIÓN DE LA LEY. REGLAS:
Código Civil: 18
OSCURIDAD DE LA LEY:
Código Civil: 19
DETERMINACIÓN DEL GÉNERO EN EXPRESIONES LEGALES:
Código Civil: 7
PARENTESCO Y FILIACIÓN:
Código Civil: 22.-.27
CLASES DE CULPA:
Código Civil: 29
FUERZA MAYOR: 30
Código Civil: 30
PRESUNCIÓN, PLAZOS, MEDIDAS:
Código Civil: 32.- 33; - 35; 36
DEROGACIÓN DE LAS LEYES:
Código Civil: 37 - 39
PERSONAS A LAS QUE LA LEY CONFIERE REPRESENTACIÓN:
Código Civil: 570
INSTITUCIÓN DESIGNADA POR LA LEY PARA RECIBIR:
Código Civil: 646
SERVIDUMBRE LEGAL ES LA IMPUESTA POR LA LEY:
Código Civil: 870
LIBRO I
DE LAS PERSONAS
PERSONAS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 40 – 80 -*- 1041; 1462; 2220
CLASIFICACIÓN:
Código Civil: 40; 43; 43; 44
PERSONA NATURAL:
Código Civil: 41
ECUATORIANOS Y EXTRANJEROS:
Código Civil: 42; 43
DOMICILIO DE LA PERSONA, DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN:
Código Civil: 45
DOMICILIO POLÍTICO:
Código Civil: 46
DOMICILIO CIVIL:
Código Civil: 47 – 51; 54
PLURALIDAD DE DOMICILIOS:
Código Civil: 52
DOMICILIO DE LOS MILITARES:
Código Civil: 53
PRINCIPIO DE EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS:
Código Civil: 60
PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL RECIÉN NACIDO Y DERECHOS:
Código Civil: 61; 63
FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA:
Código Civil: 64,65
PRESUNCIÓN DE MUERTE DE LA PERSONA:
Código Civil: 66; 67; 69
POSESIÓN DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO:
Código Civil: 68; 70
SOBRE QUIENES SUCEDEN EN EL PATRIMONIO DEL DESAPARECIDO:
Código Civil: 71 - 80
DISPOSICIONES SIMULTÁNEAS DE DOS O MÁS PERSONAS:
Código Civil: 1041
PERSONAS CAPACES:
Código Civil: 1462
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS, POR SUS PROPIAS ACCIONES Y DE LOS QUE ESTUVIEREN A
SU CUIDADO:
Código Civil: 2220
PERSONAS JURÍDICAS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 564 – 582 -*- 1273; 1957; 2334
DEFINICIÓN:
Código Civil: 564
CORPORACIONES Y FUNDACIONES:
Código Civil: 565
ESTATUTOS:
Código Civil: 567; 569; 572
ACTOS DEL REPRESENTANTE Y SU OBLIGATORIEDAD:
Código Civil: 571
FUNDACIONES, RÉGIMEN Y EXTINCIÓN:
Código Civil: 580; 582
DISPOSICIONES QUE RIGEN A LAS FUNDACIONES:
Código Civil: 581
NO OBLIGADAS A DEUDAS QUE SUPEREN EL VALOR:
Código Civil: 1273
PERSONA JURÍDICA DISTINTA DE LOS SOCIOS:
Código Civil: 1957
SERÁN DESIGNADAS POR SU DENOMINACIÓN:
Código Civil: 2334
MATRIMONIO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 81 – 104 -*- 245; 338; 1105
DEFINICIÓN Y FINES:
Código Civil: 81
CONSENTIMIENTO NECESARIO DE OTRA PERSONA:
Código Civil: 82 - 89
CELEBRADO EN TERRITORIO EXTRANJERO:
Código Civil: 91; 103
DISUELTO EN EL EXTERIOR:
Código Civil: 92; 93
NULIDADES: 95; 96
Código Civil: 95; 96
AUTORIDADES ANTE QUIEN SE CELEBRA EL MATRIMONIO:
Código Civil: 100
SOLEMNIDADES PROPIAS DEL MATRIMONIO:
Código Civil: 2334
MUJER QUE CONTRAE NUEVO MATRIMONIO:
Código Civil: 245
POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO:
Código Civil: 2334
ESTADO O PROFESIÓN INCOMPATIBLE CON MATRIMONIO:
Código Civil: 1105
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CÓNYUGES:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 136 – 202 -*- 296
OBLIGACIONES MUTUAS:
Código Civil: 136; 138
HOGAR DOMÉSTICO:
Código Civil: 138
SOCIEDAD CONYUGAL: 139
Código Civil: 139
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y CASOS ESPECÍFICOS:
Código Civil: 140 - 149
CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
Código Civil: 150 - 156
DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y SUS CARGAS:
Código Civil: 157 - 179
ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Código Civil: 180 - 184
ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Código Civil: 185 - 188
SOCIEDAD CONYUGAL DISOLUCIÓN:
Código Civil: 189 - 202
DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO:
Código Civil: 208 - 214
OBLIGACIÓN POR ACTOS AUTORIZADOS POR EL PADRE:
Código Civil: 296
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 265 – 282 -*- 295; 352; 360
DEBER DE RESPETO Y OBEDIENCIA:
Código Civil: 189 - 265
CUIDADO DE LOS HIJOS:
Código Civil: 189 – 268 – 270; 273; 278; 279; 281
CUIDADO A LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES:
Código Civil: 266; 267
OBLIGACIÓN DEL HIJO EN SU PECULIO PROFESIONAL:
Código Civil: 295
OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, SE LIMITA O SE PIERDE:
Código Civil: 352
REVIVE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTAR:
Código Civil: 360
TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 105 – 135 -*- 851
CAUSAS DE TERMINACIÓN:
Código Civil: 105
DIVORCIO:
Código Civil: 106
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
Código Civil: 107
PROCEDIMIENTO DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
Código Civil: 108
CAUSALES DE DIVORCIO:
Código Civil: 110
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Código Civil: 113; 116
TRÁMITE DEL JUICIO DE DIVORCIO:
Código Civil: 118 - 124
SEGUNDAS NUPCIAS:
Código Civil: 131 - 135
TERMINACIÓN DEL ESTADO DE MATRIMONIO, EXTINGUE PATRIMONIO:
Código Civil: 851
HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 233 – 246 -*- 7 No. 4; 524; 596
PATERNIDAD PRESUNCIÓN:
Código Civil: 233
IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD:
Código Civil: 234 – 237; 241
PRESUNCIÓN DE NO PATERNIDAD:
Código Civil: 238; 246
SE CONSERVA LA CONDICIÓN DE HIJO AUNQUE CAMBIE LA LEY:
Código Civil: 7 NO. 4
EL HIJO NO PUEDE SER CURADOR DE SU PADRE DISIPADOR:
Código Civil: 524
DERECHO PERSONAL POR ALIMENTOS DEL HIJO:
Código Civil: 7 NO. 596
HIJOS CONCEBIDOS FUERA DE MATRIMONIO, RECONOCIMIENTO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 247 – 251 -*- 275
EFECTOS:
Código Civil: 247
NATURALEZA JURÍDICA:
Código Civil: 248
FORMA: 249; 250
Código Civil: 249; 250
IMPUGNACIÓN:
Código Civil: 251
MATERNIDAD DISPUTADA PARA RECONOCIMIENTO DE HIJO:
Código Civil: 275
DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 252 – 264 (Art. 257 Derogado por Inconstitucional)
PATRIA POTESTAD:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 283 – 313 -*- 28; 58; 83
DEFINICIÓN:
Código Civil: 283
TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (EMANCIPACIÓN):
Código Civil: 308 - 313
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD:
Código Civil: 303 - 306
USUFRUCTO: 285 – 290
Código Civil: 285 - 290
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO:
Código Civil: 292 - 298
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL HIJO:
Código Civil: 300; 301; 302
QUIÉN EJERCE LA PATRIA POTESTAD ES REPRESENTANTE LEGAL:
Código Civil: 28
DOMICILIO DE LA PERSONA SUJETA A PATRIA POTESTAD:
Código Civil: 58
QUIÉN TIENE LA PATRIA POTESTAD OTORGA LICENCIA PARA MATRIMONIO: 83
Código Civil: 83
UNIONES DE HECHO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 222 – 232
DERECHOS Y OBLIGACIONES:
Código Civil: 222; 228; 232
SOCIEDAD CONYUGAL:
Código Civil: 227; 229; 230
PRESUNCIÓN DE TAL UNIÓN:
Código Civil: 223
PATRIMONIO FAMILIAR:
Código Civil: 225
TERMINACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO:
Código Civil: 227
ADOPCIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 314 – 330
DEFINICIÓN:
Código Civil: 314
CARACTERÍSTICAS:
Código Civil: 315; 316; 326; 327
IMPEDIMENTOS:
Código Civil: 317; 318
TERMINACIÓN:
Código Civil: 330
ESTADO CIVIL:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 331 -348 -*- 7 No. 1; 1420; 2352
DEFINICIÓN: 331
Código Civil: 331
PRUEBA DEL ESTADO CIVIL:
Código Civil: 332; 336
IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA:
Código Civil: 335
PRUEBA SUPLETORIA:
Código Civil: 337; 342
VALOR DE UNA SENTENCIA EN ESTA MATERIA:
Código Civil: 343; 344
EFECTO INMEDIATO DE LAS LEYES SOBRE ADQUISICIÓN DE ESTADO CIVIL:
Código Civil: Art. 7 No.1
DONACIÓN PARA QUE ABRACE CARRERA O ESTADO CIVIL:
Código Civil: 1420
NO SE PUEDE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS:
Código Civil: 2352
ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 349 – 366 -*- Art. 7 No. 5; 107 No. 6
SE DEBEN ALIMENTOS:
Código Civil: 349; 352; 354
EL HIJO QUE HUBIERE ADQUIRIDO DERECHO DE ALIMENTOS, SE CONSERVAN:
Código Civil: Art. 7 No. 5
ALIMENTOS PARA HIJOS DE PADRES DIVORCIADOS:
Código Civil: 107 No.6
TUTELAS Y CURADURÍAS (GUARDAS):
CÓDIGO CIVIL: Arts. 367 -563 -*- 1703; 2382
DEFINICIÓN:
Código Civil: 367
SUJETOS A TUTELA Y CURADURÍA:
Código Civil: 370; 371
CLASES DE CURADORES:
Código Civil: 372; 379; 380
TUTELA O CURADURÍA TESTAMENTARIA:
Código Civil: 367 382 - 391
GUARDA LEGÍTIMA:
Código Civil: 392 - 394
GUARDA DATIVA:
Código Civil: 395- 397
DILIGENCIAS PREVIAS A LAS GUARDAS:
Código Civil: 398 - 414
REGLAS ESPECIALES DE LA TUTELA:
Código Civil: 453 - 462
TUTELAS Y CURADURÍAS RELATIVAS A BIENES:
Código Civil: 415 – 450; 494 - -512
CURADURÍA DEL INTERDICTO:
Código Civil: 398 – 463 - 477
CURADURÍA DEL DEMENTE:
Código Civil: 478 - 489
CURADURÍA DEL SORDOMUDO:
Código Civil: 398 – 490 - 493
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS:
Código Civil: 398 – 517 - 544
REMUNERACIONES DE TUTORES Y CURADORES:
Código Civil: 398 – 545 - 547
REMOCIÓN DE TUTORES Y CURADORES:
Código Civil: 398 – 558 - 563
SE ASIMILAN A PERSONAS BAJO TUTELA O CURADURÍA:
Código Civil: 1703
CRÉDITOS PRIVILEGIADOS:
Código Civil: 2382
LIBRO II
DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, POSESIÓN, USO, GOCE Y
LIMITACIONES
DE LOS BIENES:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 583 – 992 -*- 1010; 1022; 1477
CLASES:
Código Civil: 583
COSAS CORPORALES:
Código Civil: 585; 589; 590
MUEBLES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES:
Código Civil: 593
INMUEBLES:
Código Civil: 586 - 588
COSAS INCORPORALES O INMATERIALES (DERECHOS REALES Y PERSONALES):
Código Civil: 594
DERECHOS REALES:
Código Civil: 595
DERECHOS PERSONALES:
Código Civil: 596
PROPIEDAD INTELECTUAL:
Código Civil: 601
SE TORNA INDIGNO DE SUCEDER QUIÉN HUBIERE ATENTADO CONTRA LA VIDA, HONRA O BIENES
DEL DIFUNTO:
Código Civil: 1010
LA LEY NO ATIENDE AL ORIGEN DE LOS BIENES:
Código Civil: 1022
NO SÓLO LOS BIENES O COSAS QUE EXISTEN PUEDEN SER OBJETO DE DECLARACIÓN DE VOLUNTAD:
Código Civil: 1477
DOMINIO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 599 – 621 -*- 1759; 2261
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:
Código Civil: 603
BIENES NACIONALES:
Código Civil: 604; 609 - 612
BIENES FISCALES O DEL ESTADO:
Código Civil: 605 – 607; 613 - 621
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DESPUÉS DE VENDER:
Código Civil: 1759
EFECTO EN BIENES CUYO DOMINIO ESTÁ SUJETO A CONDICIÓN:
Código Civil: 2261
OCUPACIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 622 – 658 -*- 666; 718
DEFINICIÓN, CLASES:
Código Civil: 622; 623
CAZA Y PESCA:
Código Civil: 624 – 647; 632 - 638
INVENCIÓN O HALLAZGO:
Código Civil: 640 - 642
BIENES EN TERRENO AJENO Y BIENES PERDIDOS:
Código Civil: 643 - 658
SALVAMENTO DE NAUFRAGIO:
Código Civil: 652 - 655
EL SUELO QUE EL AGUA OCUPA Y DESOCUPA NO ACCEDE A LOS PREDIOS CONTIGUOS:
Código Civil: 666
LA OCUPACIÓN ES TÍTULO CONSTITUTIVO DE DOMINIO:
Código Civil: 718
ACCESIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 659 – 685 -*- 1354; 1823; 2134
DEFINICIÓN Y CLASES:
Código Civil: 659
FRUTOS NATURALES:
Código Civil: 661; 622
FRUTOS CIVILES:
Código Civil: 663; 664
ACCESIONES DEL SUELO (ALUVIÓN):
Código Civil: 665; 666
AVULSIÓN:
Código Civil: 668
MUTACIÓN DE CAUCE:
Código Civil: 670; 671
FORMACIÓN DE NUEVAS ISLAS:
Código Civil: 672
ACCESIÓN DE COSAS MUEBLES A INMUEBLES:
Código Civil: 684; 685
LOS ASIGNATARIOS DE ESPECIES TIENEN DERECHO A LAS ACCESIONES DE ELLAS:
Código Civil: 1354
EN CASO DE RETROVENTA EL VENDEDOR TIENE DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE LA COSA VENDIDA
CON SUS ACCESIONES NATURALES:
Código Civil: 1823
LA COSA DEPOSITADA DEBE RESTITUIRSE CON TODAS SUS ACCESIONES Y FRUTOS:
Código Civil: 2134
ADJUNCIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 673 – 683
CONCEPTO:
Código Civil: 673
ACCESORIEDAD:
Código Civil: 675 - 678
ADJUNCIÓN DE MATERIAS QUE SE MEZCLAN:
Código Civil: 679; 680
TRADICIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 686 – 699 -*- 1459; 1861; 2339
DEFINICIÓN: 686
Código Civil: 686
TÍTULO TRASLATIVO DE DOMINIO:
Código Civil: 691
EXIGENCIA DE SOLEMNIDADES:
Código Civil: 695
TRADICIÓN DE MUEBLES:
Código Civil: 700
TRADICIÓN DEL DOMINIO DE BIENES RAÍCES:
Código Civil: 702; 703
OTRAS TRADICIONES E INSCRIPCIÓN:
Código Civil: 704 - 714
EL CONTRATO ES REAL CUANDO PARA QUE SEA PERFECTO SE REQUIERE LA TRADICIÓN:
Código Civil: 1459
CUALQUIERA DE LAS FORMAS DE TRADICIÓN RECONOCIDAS EN LA LEY ES POSIBLE PARA
ENTREGAR LA COSA ARRENDADA:
Código Civil: 1861
LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE PERFECCIONA LA ANTICRESIS:
Código Civil: 2339
POSESIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 715 – 746 -*- 7 No. 10; 1757; 944
DEFINICIÓN:
Código Civil: 715
REGULAR E IRREGULAR:
Código Civil: 717; 723
POSESIONES VICIOSAS:
Código Civil: 724 - 728
MERA TENENCIA:
Código Civil: 729
MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESIÓN:
Código Civil: 736 - 746
LA POSESIÓN SE SOMETE A LA NUEVA LEY:
Código Civil: 7 No.10
EN LA VENTA A DOS PERSONAS, PREVALECE LA QUE ENTRA EN POSESIÓN:
Código Civil: 1757
ACCIÓN CONTRA EL POSEEDOR DE MALA FE:
Código Civil: 944
LIMITACIONES DEL DOMINIO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 747 – 932 -*- 1102; 1140; 1144
FORMAS DE LIMITAR EL DOMINIO:
Código Civil: 747
PROPIEDAD FIDUCIARIA:
Código Civil: 748 - 776
CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO:
Código Civil: 750 - 764
DE LA ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Y OTRAS GENERALIDADES:
Código Civil: 765 - 776
CONDICIÓN QUE FIJA LÍMITE PARA CONTRAER MATRIMONIO:
Código Civil: 1102
LÍMITE A REGLAS PARA LEGADOS DE COSAS FUNGIBLES:
Código Civil: 1140
LEGADO DE COSA CUYO VALOR NO TIENE LÍMITE:
Código Civil: 1144
DERECHO DE USUFRUCTO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 778 – 824 -*- 7 No. 12; 167 No. 5; 1116
DEFINICIÓN Y CONSTITUCIÓN:
Código Civil: 778; 780
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO:
Código Civil: 788 - 794
USUFRUCTUARIO DE COSA MUEBLE:
Código Civil: 801 - 805
OBLIGACIONES MUTUAS:
Código Civil: 811 - 816
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO:
Código Civil: 811 - 822
TERMINACIÓN:
Código Civil: 823
PROHIBICIÓN DE USUFRUCTOS SUCESIVOS:
Código Civil: 7 No-12
USUFRUCTO QUE SE CONSOLIDA CON LA PROPIEDAD DE UN CÓNYUGE:
Código Civil: 167 No.5
LA ASIGNACIÓN HASTA DÍA INCIERTO CONSTITUYE UN USUFRUCTO:
Código Civil: 1116
DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 825 – 834 -*- 895; 990
SERVIDUMBRES RELATIVAS AL USO PÚBLICO Y PARTICULAR:
Código Civil: 895
SEGURIDAD DE LUGAR DE USO PÚBLICO:
Código Civil: 990
PATRIMONIO FAMILIAR:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 835 – 858 -*- 1634 No. 11; 2271
CARACTERÍSTICAS:
Código Civil: 835
ELEMENTOS ESENCIALES:
Código Civil: 836 - 841
ADMINISTRACIÓN:
Código Civil: 842
CUANTÍA:
Código Civil: 843
REQUISITOS:
Código Civil: 844; 845; 846
CAUSAS DE EXTINCIÓN:
Código Civil: 851
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Código Civil: 853
EXENCIÓN DE IMPUESTOS:
Código Civil: 854 - 856
EL PATRIMONIO FAMILIAR ES INEMBARGABLE:
Código Civil: 1634 No.11
DERECHO DEL FIADOR SI EL DEUDOR HUBIERE CONSTITUIDO PATRIMONIO FAMILIAR:
Código Civil: 2271
SERVIDUMBRES:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 859 – 932 -*- 975; 989; 1448
DEFINICIÓN:
Código Civil: 859; 860
CLASES:
Código Civil: 862 - 870
SERVIDUMBRES NATURALES:
Código Civil: 872 - 874
SERVIDUMBRES LEGALES:
Código Civil: 875 - 882
SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO:
Código Civil: 883 - 886
MEDIANERÍA:
Código Civil: 887 - 896
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO:
Código Civil: 898 - 913
SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA:
Código Civil: 917 - 922
SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS:
Código Civil: 924 - 928
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:
Código Civil: 929
OBRAS QUE EMBARAZAN GOCE DE SERVIDUMBRE:
Código Civil: 975
EJERCICIO DE SERVIDUMBRE LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDA:
Código Civil: 989
ACCIÓN PARA LA EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE:
Código Civil: 1448
REIVINDICACIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 933 - 947 -*- 184; 1289; 2203
DEFINICIÓN:
Código Civil: 933
COSAS QUE PUEDEN REIVINDICARSE:
Código Civil: 934 - 936
QUIÉN PUEDE REIVINDICAR:
Código Civil: 937; 938
CONTRA QUIÉN SE PUEDE REIVINDICAR:
Código Civil: 939 - 947
PRESTACIONES MUTUAS:
Código Civil: 948 - 959
TIENE DERECHO DE REIVINDICAR EL CÓNYUGE POR ENAJENACIÓN ILEGAL:
Código Civil: 184
REGLAS DE ACCIÓN REIVINDICATORIA SON APLICABLES EN ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA:
Código Civil: 1289
RESTITUCIÓN SI LA ESPECIE ES REIVINDICABLE:
Código Civil: 2203
ACCIONES POSESORIAS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 960 – 992 -*- 2036; 2402
OBJETO:
Código Civil: 960
GENERALIDADES:
Código Civil: 961 - 973
ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES:
Código Civil: 974 - 972
REGULACIÓN A FAVOR DEL AIRE:
Código Civil: 981 INC. 2do.
EL MANDATARIO TIENE FACULTAD PARA INTENTAR LAS ACCIONES POSESORIAS:
Código Civil: 12036
SI RECOBRADA LEGALMENTE LA ACCIÓN POSESORIA:
Código Civil: 2402
LIBRO III
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS
DONACIONES ENTRE VIVOS
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 993 – 1452 -*- 70; 134; 191
SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y SINGULAR:
Código Civil: 993; 996
SUCESIÓN TESTAMENTARIA E INTESTADA:
Código Civil: 994
ACERVO LÍQUIDO:
Código Civil: 1001
CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER:
Código Civil: 1004 - -1020
SUCESIÓN INTESTADA:
Código Civil: 1021 - 1027
ORDENES DE SUCESIÓN:
Código Civil: 1028 - 1033
SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
Código Civil: 1037 - 1045
CLASES DE TESTAMENTO:
Código Civil: 1046 - 1048
TESTAMENTO SOLEMNE:
Código Civil: 1049 - 1058
TESTAMENTO CERRADO:
Código Civil: 1059 - 1064
TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS (MILITAR Y MARÍTIMO):
Código Civil: 1068 - 1083
LA SUCESIÓN DE BIENES DEL DESAPARECIDO SE ABRE POR DECRETO DE POSESIÓN PROVISIONAL:
Código Civil: 70
PÉRDIDA DEL DERECHO DE SUCEDER COMO LEGITIMARIO:
Código Civil: 134
NECESIDAD DE HACER INVENTARIO COMO EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:
Código Civil: 191
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1084 – 1162 -*- 1508; 1509
QUIENES PUEDEN RECIBIR ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS:
Código Civil: 1084
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES:
Código Civil: 1098 - 1106
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA:
Código Civil: 1108 - 1116
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS MODALES:
Código Civil: 1117 - -1123
ASIGNATARIOS A TÍTULO UNIVERSAL (HEREDEROS):
Código Civil: 1125 - 1131
ASIGNATARIOS A TÍTULO SINGULAR (LEGATARIOS): 1132 – 1162
Código Civil: 12036
REGLA EXPRESA QUE NO SE APLICA A LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS:
Código Civil: 1508
REGLAS DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS QUE SE APLICAN A LAS CONVENCIONES: 1509
Código Civil: 1509
DONACIONES REVOCABLES (POR CAUSA DE MUERTE):
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1163 – 1173 -*- 164
DONACIÓN A UN CÓNYUGE POR CONSIDERACIÓN AL OTRO:
Código Civil: 164
DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1194 – 1229 -*- 1173; 1479
DEFINICIÓN DE ASIGNACIONES FORZOSAS:
Código Civil: 1194
ASIGNACIONES ALIMENTICIAS:
Código Civil: 1195
DE LA PORCIÓN CONYUGAL:
Código Civil: 1196 - 1203
DE LAS LEGÍTIMAS Y MEJORAS:
Código Civil: 1204 - 1229
TAMBIÉN SE REMITEN A LAS ASIGNACIONES FORZOSAS:
Código Civil: 1173
CONVENCIONES RELATIVAS A LAS ASIGNACIONES FORZOSAS:
Código Civil: 1479
DESHEREDAMIENTO:
CÓDIGO CIVIL:.Arts. 1230 – 1234 -*- 7 No. 4; 329
DEFINICIÓN:
Código Civil: 1230
CAUSAS:
Código Civil: 1231
REQUISITOS:
Código Civil: 1232
SE RIGE POR LA LEY VIGENTE A LA MUERTE DEL CAUSANTE:
Código Civil: 7 No. 4
LAS CAUSAS ARA EL DESHEREDAMIENTO JUSTIFICAN LA REVOCATORIA DE ADOPCIÓN:
Código Civil: 329
REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1235 – 1244 -*- 1336
RESPONDER A LA ACCIÓN DE REFORMA: 1336
Código Civil: 1336
DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, ACEPTACIÓN, REPUDIO E INVENTARIO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1245 – 1292 -*- 1306; 1393
CUSTODIA DE LOS BIENES Y EFECTOS HEREDITARIOS:
Código Civil: 1245
ACEPTACIÓN O REPUDIO DE ASIGNACIONES:
Código Civil: 1248 - 1269
DEL BENEFICIO DE INVENTARIO:
Código Civil: 1270
FORMALIDADES DEL INVENTARIO:
Código Civil: 1276
PERDIDA DEL DERECHO AL BENEFICIO DE INVENTARIO:
Código Civil: 1279
RESPONSABILIDAD QUE IMPLICA ESTE BENEFICIO:
Código Civil: 1280- -1286
PETICIÓN DE HERENCIA Y OTRAS ACCIONES:
Código Civil: 1287 - 1292
OBLIGACIÓN DE DAR NOTICIA DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:
Código Civil: 1306
SE OBLIGA A DECLARAR SI ACEPTA O REPUDIA LA HERENCIA:
Código Civil: 1393
EJECUTORES TESTAMENTARIOS (ALBACEAS):
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1293 – 1337 -*- 1007; 1595; 2074
DEFINICIÓN:
Código Civil: 1293
INCAPACIDADES:
Código Civil: 1295; 1296
OBLIGACIONES DEL ALBACEA:
Código Civil: 1305; 1307 - 1315
REMUNERACIÓN DEL ALBACEA:
Código Civil: 1323
RENDICIÓN DE CUENTAS:
Código Civil: 1330
ALBACEA FIDUCIARIO:
Código Civil: 1332 - 1337
EL CONFESOR NO PUEDE RECIBIR HERENCIA:
Código Civil: 1007
TIENE ENCARGO ESPECIAL DE RECIBIR PAGO:
Código Civil: 1595
ALBACEAS DEL MANDATARIO QUE FALLECE TIENE OBLIGACIÓN DE DAR AVISO DE TAL
ACONTECIMIENTO:
Código Civil: 2074
PARTICIÓN DE BIENES:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1338 – 1369 -*- 7 No. 7; 199; 200
ACCIÓN DE PARTICIÓN Y EXCEPCIÓN:
Código Civil: 1338
JUEZ COMPETENTE PARA REALIZARLA:
Código Civil: 1344
FORMA DE REALIZARLA:
Código Civil: 1345; 1346
REGLAS PARA LA PARTICIÓN:
Código Civil: 1353
SE SUJETA A LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE:
Código Civil: 7 No. 7
EL CÓNYUGE PUEDE ATENERSE AL RESULTADO DE LA PARTICIÓN:
Código Civil: 199
LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SIGUE LAS REGLAS DE LA PARTICIÓN DE
BIENES HEREDITARIOS:
Código Civil: 200
PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1370 – 1393
BENEFICIO DE SEPARACIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1394 – 1401 -*- 1252
TITULARES DE ESTE BENEFICIO:
Código Civil: 1394
PERDIDA DE ESTE DERECHO:
Código Civil: 1396
A QUIENES MÁS APROVECHA ESTE BENEFICIO:
Código Civil: 1398
FACULTAD DE REPUDIAR SEPARADAMENTE:
Código Civil: 1252
DONACIONES ENTRE VIVOS (IRREVOCABLES):
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1402 – 1452 -*- 1469; 1479; 1669
DEFINICIÓN:
Código Civil: 1402
CAPACIDAD DE HACERLO:
Código Civil: 1403; 1404
CAPACIDAD PARA RECIBIR DONACIONES:
Código Civil: 1405; 1407; 1408
SERVICIOS QUE NO SON DONACIÓN:
Código Civil: 1412
DONACIÓN DE BIENES RAÍCES:
Código Civil: 1416
INSINUACIÓN: 1417;
Código Civil: 1418
DONACIÓN A TÍTULO UNIVERSAL:
Código Civil: 1423
DONACIÓN A TÍTULO SINGULAR:
Código Civil: 1436
REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN POR INGRATITUD:
Código Civil: 1444; 1445
HAY ERROR DE HECHO SI UNA PARTE ENTIENDE EMPRÉSTITO Y LA OTRA DONACIÓN:
Código Civil: 1469
NO PUEDE SER OBJETO DE DONACIÓN EL DERECHO DE SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE A UNA
PERSONA VIDA:
Código Civil: 1479
LA REMISIÓN DE MERA LIBERALIDAD ESTÁ SUJETA A LAS REGLAS DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS:
Código Civil: 1669
LIBRO IV
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALY DE LOS CONTRATOS
OBLIGACIONES Y CONTRATOS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1453 – 2424 -*- 14 No. 2; 171 No. 2; 331
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES:
Código Civil: 1453
CONTRATO, DEFINICIÓN:
Código Civil: 1454
CLASES DE CONTRATOS:
Código Civil: 1455- -1459
OBLIGACIÓN DE FAMILIA DE ECUATORIANOS:
Código Civil: 14 No. 2
OBLIGACIÓN QUE DEBE SALDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL:
Código Civil: 171 No. 2
EL ESTADO CIVIL HABILITA A LA PERSONA A CONTRAER CIERTAS OBLIGACIONES:
Código Civil: 331
ACTO Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1461 – 1485 -*- 7 No. 19; 7 No. 20; 9
REQUISITOS:
Código Civil: 1461
PERSONAS INCAPACES Y EFECTOS DE SUS ACTOS:
Código Civil: 1463
PERSONAS QUE ACTÚAN EN REPRESENTACIÓN Y EFECTOS:
Código Civil: 1464
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
Código Civil: 1467 - 1475
OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD:
Código Civil: 1476 - 1478
CONDONACIÓN DEL DOLO:
Código Civil: 1481
OBJETO ILÍCITO:
Código Civil: 1482
CAUSA:
Código Civil: 1483; 1484
LOS ACTOS SE PRUEBAN CONFORME A LA LEY VIGENTE EN SU TIEMPO:
Código Civil: 7 No. 19
LOS ACTOS JUDICIALES COMENZADOS BAJO LEY ANTERIOR:
Código Civil: 7 No. 20
LOS ACTOS QUE PROHÍBE LA LEY SON NULOS:
Código Civil: 9
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1486 – 1488
OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1489 – 1509
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN CONDICIONAL:
Código Civil: 1489
OBLIGACIONES SEGÚN EL TIPO DE CONDICIÓN:
Código Civil: 1490 - 1496
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA:
Código Civil: 1505
OBLIGACIONES A PLAZO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1510 – 1514
DEFINICIÓN DE PLAZO:
Código Civil: 1510
RENUNCIA DEL PLAZO:
Código Civil: 1513
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1515 – 1520 -*- 1145
DEFINICIÓN:
Código Civil: 1515
FORMA DE PAGO: 1516
Código Civil: 1516
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PÉRDIDA:
Código Civil: 11520
SE PUEDE DEJAR UN LEGADO PARA ELEGIR UNA COSA ENTRE VARIAS:
Código Civil: 1145
OBLIGACIONES FACULTATIVAS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1521 – 1523
OBLIGACIONES DE GÉNERO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1524 – 1526
OBLIGACIONES SOLIDARIAS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1527 – 1539
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1540 – 1550
OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1551 – 1560 -*- 1718
CONCEPTO:
Código Civil: 1551
EXIGIBILIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL:
Código Civil: 1553; 1554
REDUCCIÓN DE LA PENA:
Código Civil: 11555
LA PENA ES EXIGIBLE EN TODOS LOS CASOS:
Código Civil: 1558
ES LA PENA O LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS:
Código Civil: 1559
PROMETER BAJO CLÁUSULA PENAL:
Código Civil: 1718
EFECTO DE LAS OBLIGACIONES:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1561 – 1575 -*- 1578; 1659; 1681
EL CONTRATO LEY DE LAS PARTES:
Código Civil: 1561 - 1563
LA MORA:
Código Civil: 1567; 1568
PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO:
Código Civil: 1570
OBLIGACIÓN DE NO HACER:
Código Civil: 1571
QUE COMPRENDE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS:
Código Civil: 1572
CUANDO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MORA:
Código Civil: 1573
MORA POR CASO DE FUERZA MAYOR:
Código Civil: 1574
INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CASO DE DINERO:
Código Civil: 1575
PREVALECE EL SENTIDO EN QUE UNA CLÁUSULA SURTA ALGÚN EFECTO:
Código Civil: 1578
EFECTO DE LA RESERVA EN LA NOVACIÓN:
Código Civil: 1659
CUANDO SURTE IGUALES EFECTOS QUE EL PAGO:
Código Civil: 1681
DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1576 – 1582 -*- 1715; 2246
PREVALECE LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES:
Código Civil: 1576
ALCANCE DE SUS TÉRMINOS:
Código Civil: 1577 - 1582
DICTAMEN DE PERITOS O INTÉRPRETES CONSTITUYE PRUEBA:
Código Civil: 1715
EN EL CASO DE LA FIANZA, SE DEBE ADOPTAR LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE:
Código Civil: 2246
MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1583 – 1643 -*- 1487; 1495; 1715
SE EXTINGUEN EN TODO O EN PARTE POR:
Código Civil: 1583
EL PAGO EFECTIVO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN:
Código Civil: 1584 - 1587
POR QUIÉN PUEDE HACERSE EL PAGO:
Código Civil: 1588 - 1591
A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO:
Código Civil: 1592 - 1602
DONDE DEBE HACERSE EL PAGO:
Código Civil: 1603 - 1605
COMO DEBE HACERSE EL PAGO:
Código Civil: 1606 - 1610
IMPUTACIÓN DEL PAGO:
Código Civil: 1611 - 1613
SENTENCIA QUE NO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN NATURAL:
Código Civil: 1487
LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EXTINGUE EL DERECHO:
Código Civil: 1495
AL QUE ALEGA LE INCUMBE PROBAR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN:
Código Civil: 1715
PAGO POR CONSIGNACIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1614 – 1623
PAGO CON SUBROGACIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1624 – 1629
POR CESIÓN DE BIENES O ACCIÓN EJECUTIVA:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1630 - 1640 -*- 1652; 1675
CONCEPTO DE CESIÓN DE BIENES:
Código Civil: 1630
NECESIDAD DEL DEUDOR DE PROBAR SU INCULPABILIDAD:
Código Civil: 1632
OBLIGATORIEDAD DE ACEPTAR LA CESIÓN, EXCEPCIONES:
Código Civil: 1633
BIENES INEMBARGABLES NO SON SUSCEPTIBLES DE CESIÓN:
Código Civil: 1634
EFECTOS DE LA CESIÓN DE BIENES:
Código Civil: 1635 - 1640
CESIÓN DE ACCIONES DEL DELEGANTE A SU ACREEDOR:
Código Civil: 1652
COMPENSACIÓN EN LA CESIÓN DE CRÉDITO:
Código Civil: 1675
PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1641 – 1653
NOVACIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1644 - 1667 -*- 1535; 2363
LA NOVACIÓN ENTRE EL ACREEDOR Y UNO DE LOS DEUDORES:
Código Civil: 1535
EFECTOS DE LA NOVACIÓN EN EL CASO DE SOLIDARIDAD RESPECTO DE LA TRANSACCIÓN:
Código Civil: 2363
REMISIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1668 – 1670 -*- 428; 1416
LA REMISIÓN GRATUITA DE UN DERECHO EQUIVALE A DONACIÓN:
Código Civil: 428
LA REMISIÓN DE DEUDA DE INMUEBLE REQUIERE ESCRITURA PÚBLICA:
Código Civil: 1416
COMPENSACIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1671 – 1680 -*- 363; 1439; 2345
NO SE PUEDE OPONER COMPENSACIÓN EN ALIMENTOS:
Código Civil: 363
COMPENSACIÓN DE LOS INTERESES CON LOS FRUTOS:
Código Civil: 1439
COMPENSACIÓN DE FRUTOS CON INTERESES:
Código Civil: 2345
CONFUSIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1681 – 1684 -*- 929; 1373; 2285
LA CONFUSIÓN COMO MODO DE EXTINGUIR LA SERVIDUMBRE:
Código Civil: 929
CONFUSIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS HEREDITARIOS:
Código Civil: 1373
LA CONFUSIÓN DE CALIDADES DE ACREEDOR Y FIADOR EXTINGUE LA FIANZA:
Código Civil: 2285
PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1686 – 1696 -*- 1526; 1678
LA PÉRDIDA DE ALGUNAS COSAS DEL GÉNERO NO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN:
Código Civil: 1526
PERDIDA LA COSA SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PAGARLA:
Código Civil: 1678
DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1697 – 1714 -*- 9; 10; 1494
CONCEPTO DE ACTO O CONTRATO NULO:
Código Civil: 1697
CAUSALES DE NULIDAD:
Código Civil: 1698
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA:
Código Civil: 1699; 1700
EFECTOS DE LA NULIDAD:
Código Civil: 1704; 1705; 1706
PLAZO PARA LA ACCIÓN RESCISORIA:
Código Civil: 1708
LOS ACTOS QUE LA LEY PROHÍBE SON NULOS: 9
Código Civil: 9
NO SE PUEDE ORDENAR LA VALIDEZ DE UN ACTO NULO: 10
Código Civil: 10
SON NULAS LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS BAJO CIERTAS CONDICIONES:
Código Civil: 1494
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1715 – 1731 -*- 7 No. 9; 1232; 1883
A QUIÉN LE CORRESPONDE LA PRUEBA Y MEDIOS DE HACERLO:
Código Civil: 1715
INSTRUMENTO PÚBLICO:
Código Civil: 1716 - 1718
INSTRUMENTO PRIVADO:
Código Civil: 1719 - 1720
CONTRATOS O ACTOS QUE DEBEN CONSTAR POR ESCRITO:
Código Civil: 1726
PRESUNCIONES:
Código Civil: 1729
CONFESIÓN JUDICIAL Y JURAMENTO DEFERIDO:
Código Civil: 1730; 1731
LOS ACTOS Y CONTRATOS SE PRUEBAN POR LOS MEDIO DE LA LEY VIGENTE A SU CELEBRACIÓN –
LA FORMA DE LA PRUEBA SE SOMETE A LA NUEVA LEY:
Código Civil: 7 No. 19
SE PRUEBA JUDICIALMENTE LA CAUSA DE DESHEREDAMIENTO:
Código Civil: 1232
EL ARRENDADOR PUEDE RETENER LOS FRUTOS DE LA COSA ARRENDADA PARA SEGUIRDAD DEL
PAGO DE LA RENTA, Y SE ENTIENDE QUE LE PERTENECEN A MENOS DE PRUEBA EN CONTRARIO:
Código Civil: 1883
DE LA COMPRAVENTA:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1732 – 1836 -*- 1469; 2306
DEFINICIÓN:
Código Civil: 1732
CAPACIDAD E INCAPACIDAD:
Código Civil: 1734 - 1739
FORMALIDADES, EXCEPCIONES Y MODALIDADES:
Código Civil: 1740 - 1746
PRECIO:
Código Civil: 1747; 1748
VENTA DE COSA AJENA:
Código Civil: 1754
EFECTOS DEL CONTRATO DE VENTA:
Código Civil: 1757 - 1763
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR:
Código Civil: 1764 – 1810; 1811 - 1816
PACTO COMISORIO:
Código Civil: 1817 - 1820
LESIÓN ENORME:
Código Civil: 1828; 1829
EL ERROR VICIA EL CONTRATO DE COMPRA VENTA SI EL VENDEDOR ENTIENDE VENDER UNA COSA
Y EL COMPRADOR COMPRAR OTRA:
Código Civil: 1469
VENTA POR PARTE DEL DEUDOR DE LA COSA EMPEÑADA:
Código Civil: 2306
PERMUTA:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1837 – 1840 -*- 165; 691; 886
LA PERMUTA EN LA SUBROGACIÓN DE INMUEBLES:
Código Civil: 165
LA PERMUTA ES TÍTULO TRASLATIVO DE DOMINIO:
Código Civil: 691
SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO POR PERMUTA DE TERRENO:
Código Civil: 886
CESIÓN DE DERECHOS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1841 – 1855 -*- 1675; 1693
ACEPTAR LA CESIÓN DE DERECHOS A UN TERCERO: 1675
Código Civil: 1675
CUANDO EL ACREEDOR PUEDE EXIGIR QUE SE CEDAN DERECHOS:
Código Civil: 1693
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1856 – 1956 -*- 663; 841
DEFINICIÓN:
Código Civil: 1856
ARRENDAMIENTO DE COSAS:
Código Civil: 1857 - 1864
OBLIGACIONES DE ARRENDADOR Y ARRENDATARIOS EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS:
Código Civil: 1865 - 1890
ARRENDAMIENTO DE CASAS, ALMACENES U OTROS:
Código Civil: 1911 - 1919
ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS:
Código Civil: 1920 - 1929
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA:
Código Civil: 1930 - 1940
RESPONSABILIDAD DECENAL:
Código Civil: 1937 Num. 3
ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE:
Código Civil: 1948 - 1956
LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SON FRUTOS CIVILES:
Código Civil: 663
CON AUTORIZACIÓN SE PUEDE ARRENDAR BIENES DE PATRIMONIO FAMILIAR:
Código Civil: 841
DE LA SOCIEDAD:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 1957 – 2019 -*- 2205
DEFINICIÓN:
Código Civil: 1957
DECISIONES, MAYORÍA DE VOTOS, UNANIMIDAD:
Código Civil: 1958
APORTES:
Código Civil: 1959; 1960
ESPECIES DE SOCIEDAD:
Código Civil: 1963; 1965; 1966; 1968
DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO:
Código Civil: 1975 - 1985
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ:
Código Civil: 1986 - 1997
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS:
Código Civil: 1998 - 2001
DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD:
Código Civil: 2002 - 2019
EL DERECHO DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMÚN ES COMO DE SOCIOS:
Código Civil: 2205
MANDATO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2020 – 2076 -*- 218; 2186
DEFINICIÓN:
Código Civil: 2020
CLASES DE MANDATO:
Código Civil: 2021
MANDATO GENERAL Y ESPECIAL:
Código Civil: 2034
FORMA Y PRUEBA DEL MANDATO:
Código Civil: 2027
RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO:
Código Civil: 2033
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MANDATO:
Código Civil: 2035 - 2061
OBLIGACIONES DEL MANDANTE:
Código Civil: 2062 - 2066
DE LA TERMINACIÓN DEL MANDATO:
Código Civil: 2067 - 2076
EL MANDATO ES EL ÚNICO CONTRATO POSIBLE ENTRE CÓNYUGES:
Código Civil: 218
ADMINISTRACIÓN SIN MANDATO NEGOCIOS AJENOS ES AGENCIA OFICIOSA:
Código Civil: 2186
DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2077 – 2098 -*- 740; 840
DEFINICIÓN:
Código Civil: 2077
OBLIGACIÓN DE USAR LA COSA DE ACUERDO AL CONTRATO, Y CONSERVARLA:
Código Civil: 2080; 2081
RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO:
Código Civil: 2082
OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN:
Código Civil: 2083; 2084; 2086; 2087 - 2089
COMODATO PRECARIO:
Código Civil: 2097; 2098
EL POSEEDOR CONSERVA LA POSESIÓN AUNQUE TRANSFIERA LA TENENCIA DÁNDOLA EN
COMODATO:
Código Civil: 740
NO PUEDE ESTABLECERSE COMODATO SOBRE PATRIMONIO FAMILIAR:
Código Civil: 840
MUTUO O PRESTAMOS DE CONSUMO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2099 – 2115 -*- 693
PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES
PRÉSTAMO DE DINERO:
PLAZO:
Código Civil: 2013
INTERESES:
Código Civil: 2108 - 2112
ANATOCISMO:
Código Civil: 2113
EL MUTUO ES TÍTULO TRASLATIVO DE DOMINIO:
Código Civil: 693
DEPÓSITO Y SECUESTRO:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2116 – 2162 -*- 740; 892
DEFINICIÓN:
Código Civil: 2116; 2120
CLASES:
Código Civil: 2129
GRATUIDAD DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO:
Código Civil: 2124
RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO:
Código Civil: 2127 - 2136
DEPÓSITO DE EFECTOS EN HOTELES O POSADAS:
Código Civil: 2146 - 2153
SECUESTRO:
Código Civil: 2154 - 2162
SE CONSERVA LA POSESIÓN DE LA COSA DADA EN DEPÓSITO:
Código Civil: 740
REGLAMENTACIÓN DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLES, EXPLOSIVOS ETC.:
Código Civil: 892
CONTRATOS ALEATORIOS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2163 – 2183 -*- 1457
CLASES:
Código Civil: 2163
DEL JUEGO Y APUESTA:
Código Civil: 2164 - 2168
RENTA VITALICIA:
Código Civil: 2169 - 2183
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
DE LOS CUASICONTRATOS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2184 – 2186 – 2213 -*- 2214; 2143
CLASES:
Código Civil: 2185
AGENCIA OFICIOSA:
Código Civil: 2186 - 2194
PAGO DE LO NO DEBIDO:
Código Civil: 2169 – 2195 - 2203
CUASI CONTRATO DE COMUNIDAD:
Código Civil: 2204 - 2213
LA OBLIGACIÓN NACE TAMBIÉN DE UN HECHO VOLUNTARIO DE LA PERSONA QUE SE OBLIGA,
COMO EN LOS CUASICONTRATOS:
Código Civil: 2169 - 1453
CUASICONTRATO DE DEPÓSITO NECESARIO:
Código Civil: 2169 - 2143
DELITOS Y CUASIDELITOS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2214 – 2237
FIANZA:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2238 – 2285 -*- 31; 401; 1413
DEFINICIÓN Y CLASES:
Código Civil: 2238; 2239
MODALIDADES:
Código Civil: 2243 - 2245
GENERALIDADES:
Código Civil: 2246 - 2254
EFECTOS ENTRE ACREEDOR Y FIADOR:
Código Civil: 2255
BENEFICIO DE EXCUSIÓN:
Código Civil: 2259 - 2268
EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR:
Código Civil: 2271 - 2279
EXTINCIÓN DE LA FIANZA:
Código Civil: 2283 - 2285
LA FIANZA ES UNA ESPECIE DE CAUCIÓN:
Código Civil: 31
LA FIANZA PUEDE REEMPLAZARSE POR HIPOTECA O PRENDA:
Código Civil: 401
NO HACE DONACIÓN A UN TERCERO EL QUE SE CONSTITUYE FIADOR DE ESTE:
Código Civil: 1413
PRENDA:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2286 - 2308 -*- 184; 595
SE PUEDE PEDIR LA RESTITUCIÓN DE LA PRENDA SI SE EMPEÑO ILEGALMENTE:
Código Civil: 184
LA PRENDA ES UN DERECHO REAL:
Código Civil: 595
HIPOTECA:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2309 – 2336 -*- 74; 76; 184
DEFINICIÓN:
Código Civil: 2309
FORMA DE OTORGARSE E INSCRIPCIÓN:
Código Civil: 2311; 2312
CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA:
Código Civil: 2334
EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA:
Código Civil: 2336
LOS POSEEDORES PROVISIONALES DE BIENES HEREDITARIOS NO LOS PUEDEN HIPOTECAR:
Código Civil: 74
LOS POSEEDORES DEFINITIVOS SÍ:
Código Civil: 76
NO SE PUEDE HIPOTECAR IRREGULARMENTE LOS BIENES DE UN CÓNYUGE:
Código Civil: 184
ANTICRESIS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2337 – 2347 -*- 840; 2370
DEFINICIÓN:
Código Civil: 2337
NO CONFIERE DOMINIO NI PREFERENCIA:
Código Civil: 2343
EL PATRIMONIO FAMILIAR NO PUEDE SER OBJETO DE ANTICRESIS:
Código Civil: 840
EL ACREEDOR TIENE DERECHO A QUE SE RESCINDA LA ANTICRESIS OTORGADA EN SU PERJUICIO:
Código Civil: 2370
TRANSACCIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2348 – 2366 -*- 2045
DEFINICIÓN Y CAPACIDAD:
Código Civil: 2348; 2349
PODER PARA TRANSIGIR:
Código Civil: 2350
TRANSACCIÓN SOBRE ALIMENTOS:
Código Civil: 2353
ERROR EN LA TRANSACCIÓN:
Código Civil: 2358 - 2360
EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN:
Código Civil: 2185
RENUNCIA GENERAL DE TODO DERECHO:
Código Civil: 2364
LA FACULTAD DE TRANSIGIR NO COMPRENDE LA DE COMPROMETER:
Código Civil: 2045
PRELACIÓN DE CRÉDITOS:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2367 – 2391 -*- 219
LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS NO SE ALTERA POR ACUERDOS PRIVADOS ENTRE LOS CÓNYUGES: 219
Código Civil: 219
PRESCRIPCIÓN:
CÓDIGO CIVIL: Arts. 2392 – 2424 -*- 7 No. 21 y 22; 33; 124
DEFINICIÓN: 2392
Código Civil: 2392
SE DEBE ALEGARLA PARA APROVECHARSE DE LA PRESCRIPCIÓN:
Código Civil: 2393
BIENES QUE SE GANAN POR PRESCRIPCIÓN:
Código Civil: 2398
POSESIÓN NO INTERRUMPIDA:
Código Civil: 2491
INTERRUPCIÓN CIVIL:
Código Civil: 2403
CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
Código Civil: 2405
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, TIEMPO NECESARIO:
Código Civil: 2407; 2408
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, TIEMPO NECESARIO:
Código Civil: 2410; 2411
PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINCIÓN, TIEMPO NECESARIO:
Código Civil: 2414; 2415
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:
Código Civil: 2418
ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO:
Código Civil: 2421; 2422
NORMAS SOBRE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN:
Código Civil: 7 No. 21
LO DECLARADO IMPRESCRIPTIBLE NO SE PUEDE GANAR BAJO LA NUEVA LEY:
Código Civil: 7 No. 22
MODO DE CALCULAR LOS PLAZOS EN LA PRESCRIPCIÓN: 33
Código Civil: 33
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO:
Código Civil: 124
ABREVIATURAS USADAS EN LAS CONCORDANCIAS
CA: Código Aeronáutico.
CC: Codificación del Código Civil.
CCo: Código de Comercio.
ConsE: Constitución de la República del Ecuador.
CP: Código Penal.
CPC: Codificación del Código de Procedimiento Civil.
CPP: Código de Procedimiento Penal.
CT: Codificación del Código del Trabajo.
CTri: Codificación del Código Tributario.
ERJAFE: Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
LAgu: Codificación de la Ley de Aguas.
LAMed: Ley de Arbitraje y Mediación.
LAPNGue: Ley de Admisión y Permanencia de Naves de Guerra.
LBEV: Codificación de la Ley del Banco Ecuatoriano de la Vivienda.
LCCom: Ley de Cámaras de Comercio.
LChe: Ley de Cheques.
LCom: Codificación de la Ley de Compañías.
LDAgr: Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario.
LETel: Ley Especial de Telecomunicaciones.
LExt: Codificación de la Ley de Extranjería.
LFAb: Ley de Federación de Abogados.
LGISFin: Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
LHid: Codificación de la Ley de Hidrocarburos.
LInq: Codificación de la Ley de Inquilinato.
LME: Ley de Modernización del Estado.
LMVal: Codificación de la Ley de Mercado de Valores.
LMin: Ley de Minería.
LNat: Ley de Naturalización.
LNot: Ley Notarial.
LOFL: Ley Orgánica de la Función Legislativa.
LORMon: Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado.
LOSal: Ley Orgánica de Salud.
LPCul: Codificación de la Ley de Patrimonio Cultural.
LPInt: Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual.
LPHor: Codificación de la Ley de Propiedad Horizontal.
LReg: Ley de Registro.
LRCiv: Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
LRSElec: Ley de Régimen del Sector Eléctrico.
LSEPsic: Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LSSFA: Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
LSSoc: Ley de Seguridad Social.
LSSPol: Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.
LCVMFam: Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
2. CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL (1)
(1) Nota: El Código Civil ha sido objeto de varias codificaciones oficiales. Las dos últimas
codificaciones han sido: la Codificación del Código Civil de 1970, séptima edición (Cod. s/n. RO-
S 104: 20-nov-1970), y la Codificación vigente de 2005 (Cod. 2005-010. RO-S 46: 24-jun-2005).
Codificación 2005-010
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
Expedir la siguiente:
Codificación del Código Civil
TÍTULO PRELIMINAR
Parágrafo 1o.: De la ley
Art. 1 (Ex: 1).- [Definición de Ley].- La ley es una declaración de la
voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución,
manda, prohíbe o permite.
Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Concordancias: ConsE: 120 Num. 6; 132; 133 // ConsP: 18 Inc. 3; 130 Num. 5; 139 Nums. 1, 2;
140-160; 172; 276 Nums. 1, 4 // CC: 5-7; 13; 18; 19; 37 // CP: 1 // LOFL: 68; 69 Inc. 1 // LORMun:
123 // LORPro: 29 Num. 1
Art. 2 (Ex: 2).- [Valor jurídico de la costumbre].- La costumbre no
constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Concordancias: CC: 1211; 1221 Inc. 3; 1562; 1763 Inc. 2; 1879 Inc. 1; 1881 Inc. 2; 1885; 1892
Inc. 1; 1895; 1928; 2021; 2043 // CCo: 4; 258; 899 Inc.1 // CT:8; 17 Inc. 4; 39 Inc. 2; 160 Num. 2;
164 Num. 2; 262; 334 // LNot: 2
Art. 3 (Ex: 3).- [Interpretación auténtica y judicial de la ley].- Sólo al
legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente
obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las
causas en que se pronunciaren.
Concordancias: ConsE: 133 Inc. 2 // ConsP: 141 Num. 7; 197; 284 // CC: 4; 19; 343; 966 Inc. 2;
1269; 1706; 1707; 1717; 2408 // CPC: 286
Art. 4 (Ex: 4).- [Valor de las leyes especiales].- En el juzgamiento sobre
materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las
disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes.
Concordancias: ConsE: 133 // ConsP: 65; 143 Inc. 2 // CC: 12; 39; 702 Inc. 3; 843 Inc. 2; 1595;
1703; 1806; 1856; 1919; 1931; 1940; 1947; 1956; 2163; 2239 // CCo: 5; 723 // LInq: 2 // LOSal:
236 // CT: 6; 331 // CTri: 2 // LMin: 2 // LCVMFam: 5
Parágrafo 2o.: De la promulgación de la ley
Art. 5 (Ex: 5).- [Promulgación de la ley].- La ley no obliga sino en virtud
de su promulgación por el Presidente de la República.
La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro
Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la
fecha de dicho registro.
Concordancias: ConsE: 147 Num. 12
La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la
defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se
hará en el Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa
Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que
determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía
Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres
Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y
Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración
exclusiva, por orden del Señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo
Superior de la Policía Nacional, en el numero de ejemplares que dicho
Organismo estime conveniente.
La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia
y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al
inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas.
Concordancias: CC: 6; 13; 100 // LGIFin: 217
Art. 6 (Ex: 6).- [Inicio de la vigencia de la ley].- La ley entrará en vigencia
a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria
y se entenderá conocida de todos desde entonces.
Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su
vigencia a partir de su promulgación.
Concordancias: ConsE: 147 Num. 12 // CC: 13; 33; 35
Parágrafo 3o.: Efectos de la ley
Art. 7 (Ex: 7).- [Irretroactividad. Reglas para conflictos de Ley].- La ley
no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto
de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:
Concordancias: // CTri: 311
1. Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil
condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán
sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir;
Concordancias: CC: 91; 331
2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su
constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y
derechos inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya
nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En
consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos,
guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a
regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el
imperio de una ley anterior;
Concordancias: CC: 136; 265; 331; 367
3. Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre
de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo
una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las
disposiciones de la ley posterior;
Concordancias: CC: 285; 289; 360; 780
4. Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la
condición de hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas,
y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior;
Concordancias: CC: 24; 247-260
5. El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una
ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en
cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley
posterior;
Concordancias: CC: 252; 349 Num. 2; 1474
6. Las meras expectativas no constituyen derecho;
Concordancias: CC: 748
7. El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de
administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas
condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se
sujetarán a la ley nueva;
Concordancias: CC: 1462; 1463 Inc. 4
JURISPRUDENCIA: Ver Tomo II
8. Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos
válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en
conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de
obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las
incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley.
Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren
incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero
las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta;
Concordancias: CC: 28; 367-563; 1978; 2036
9. Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra
nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción,
prevalecerán las disposiciones de la ley posterior;
Concordancias: CC: 595; 599; 603; 747; 778; 825; 859; 2309
10. La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o
recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los
requisitos prescritos en ésta;
Concordancias: CC: 715; 960; 970; 972; 2392
11. Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley,
debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán
por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere
del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie
a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se
mirará como fallida;
Concordancias: CC: 33; 1198 Inc. 2; 1489-1509
12. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos
sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere
empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes,
continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el
tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los
usufructuarios posteriores, si los hubiere.
La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a
los fideicomisos;
Concordancias: CC: 747; 826
13. Las servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se
sujetarán a la posterior, en cuanto a la conservación y ejercicio;
Concordancias: CC: 859-928 // CPC: 696-704
14. Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que
regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos
se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.
En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del
testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o
legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones;
Concordancias: CC: 1004-1020; 1037-1083; 1194; 1230-1234; 1239
15. Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a
ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo,
siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al
tiempo de la muerte del testador;
Concordancias: CC: 1037; 1041
16. En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de
los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la
muerte del intestado.
Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el
testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado
voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en
el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará
esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo
la cual se otorgó el testamento;
Concordancias: CC: 994; 995; 1021-1036
17. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las
reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda;
Concordancias: CC: 997; 1338-1369 // CPC: 639-659
18. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo
de su celebración.
Exceptúanse de esta disposición: 1, las leyes concernientes al modo de
reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2, las que
señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos;
pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido;
Concordancias: CC: 1454; 1561; 1562
19. Los actos o contratos válidamente celebrados según una ley, podrán
probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para
justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la
ley vigente al tiempo en que se rindiere;
Concordancias: CC: 1561; 1715; 1723
20. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios,
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a
regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo
entonces vigente;
Concordancias: CC: 5; 6; 33; 35
JURISPRUDENCIA: Ver Tomo II
21. La prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere
completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior,
reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o
segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda
sino después de dos años de su promulgación.
En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la
ley que modifique el plazo para la prescripción, regirá la ley vigente a la
época en que se trabó la litis;
Concordancias: CC: 2392
22. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá
ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente
hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la
prescripción; y,
Concordancias: CC: 2392; 2398; 2408
23. Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán
incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las
sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Concordancias: CC: 3 Inc. 2
Art. 8 (Ex: 8).- [Presunción de libertad].- A nadie puede impedirse la
acción que no esté prohibida por la ley.
Concordancias: CC: 1461 Num. 4 // CT: 3 // CP: 209
Art. 9 (Ex: 9).- [Valor de los actos prohibidos por la ley].- Los actos que
prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe
expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Concordancias: CC: 10; 83; 89; 95; 97; 133; 154 Inc. 3; 510; 1416; 1485; 1798; 1702
JURISPRUDENCIA: Ver Tomo II
Art. 10 (Ex: 10).- [Ilegalidad de los actos nulos].- En ningún caso puede el
juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.
Concordancias: CC: 1485; 1697-1714
Art. 11 (Ex: 11).- [Derechos renunciables].- Podrán renunciarse los
derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual
del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Concordancias: ConsE: 11 Num. 6 // ConsP: 35 Num. 4; 57 Inc. 3 // CC: 123; 203; 362; 644; 1389
Inc. 2; 1485; 1503; 1513; 1532; 1832; 1875; 1969 Inc. 1; 2364; 2419 // CT: 4 // LCom: 207 Num. 4
Inc. 2 // LInq: 22 // LPInt: 18; 226 // CPC: 337 // LCVMFam: 5
Art. 12 (Ex: 12).- [Conflicto entre disposiciones generales y especiales].-
Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en
oposición, prevalecerán las disposiciones especiales.
Concordancias: CC: 4; 39; 350; 702 Inc. 3; 1856; 1940; 1947; 2377
JURISPRUDENCIA: Ver Tomo II
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CÓDIGO CIVIL TOMO 1 UTPL.pdf

  • 1.
  • 2. LEGISLACIÓN CODIFICADA Ebook CÓDIGO CIVIL LEGISLACIÓN CONEXA, CONCORDANCIAS TOMO I Titular: Corporación de Estudios y Publicaciones Metodología: Corporación de Estudios y Publicaciones Depósito IND del 2 de marzo de 1999 Derechos de Autor No. 017867: 30-abr-2003 ISBN No. 978-9942-06-057-0 Revisión y Codificación: Departamento Jurídico Editorial de la Corporación de Estudios y Publicaciones Diagramación interior Departamento de Diagramación de la Corporación de Estudios y Publicaciones Impresión: Talleres de la Corporación de Estudios y Publicaciones Tienda virtual www.cep.org.ec/ebooks Quito - Ecuador
  • 3. Todos los derechos sobre el contenido de esta obra pertenecen a la Corporación de Estudios y Publicaciones. Prohibida su reproducción total o parcial así como su incorporación a sistemas informáticos, su traducción, comunicación pública, adaptación, arreglo u otra transformación, sin autorización expresa y por escrito de la Corporación de Estudios y Publicaciones.
  • 4. CONTENIDO GENERAL DE LA OBRA TOMO I Presentación SECCIÓN I - CODIFICACIÓN MARCO LEGAL 1. Normas pertinentes de la Constitución de la República del Ecuador (RO 449: 20-oct-2008) 1.1 Índice Temático Abreviaturas usadas en las Concordancias 2. Codificación del Código Civil (Codificación precedente: Cod. s/n. RO-S 104: 20-nov-1970) (Última codificación: Cod. 2005-010. RO-S 46: 24-jun-2005) 3. Competencia de los juzgados de lo Civil en asuntos de la familia, mujer, niñez y adolescencia (Rs. s/n. RO 574: 21-abr-2009) 3.1 Norma general para la aplicación del segundo inciso del artículo 1611 del Código Civil (Rs. 008-2014-F. RO 404: 24-dic-2014) JURISPRUDENCIA 4. Jurisprudencia del Código Civil (Rs. s/n. RO 574: 21-abr-2009) SECCIÓN II - EVOLUCIÓN NORMATIVA
  • 5. • Reformas aplicables en forma general 2. Codificación del Código Civil
  • 6. PRESENTACIÓN La Corporación de Estudios y Publicaciones, a partir del año 1967, en el que recibió la autorización de la Asamblea Nacional para la recopilación y publicación de los códigos y leyes del país, ha desarrollado una importante tarea de investigación de la legislación, de su vigencia y de los cambios que en ella se han producido por decisiones del legislador y ha publicado la más relevante legislación ecuatoriana bajo la modalidad de compilaciones integrales, en las que se agrupan las leyes principales y su legislación conexa o afín, permitiendo de esta manera una práctica y oportuna difusión de las mismas. Desde el año de 1999, viene presentando la misma información bajo la Serie “Legislación Codificada”, que es un producto jurídico y editorial, en el que los cuerpos normativos que conforman sus títulos han sido “codificados informativamente” por la Corporación de Estudios y Publicaciones; es decir, tienen, cada uno, incorporados en su texto mismo, los distintos cambios y modificaciones dispuestas por el legislador en el Registro Oficial. Las reformas que se promulgaren con posterioridad a cada edición, de igual manera se incorporan al instrumento que corresponda, de modo que todos sus cuerpos normativos siempre estarán oportunamente codificados. El epígrafe de la parte inferior de la portada, indica la fecha de la última actualización. Esta “codificación informativa” se encuentra debidamente fundamentada. Toda obra contiene una Sección II, “Evolución Normativa”, en la que se incluye un documento inicial, en caso necesario, denominado “Reformas aplicables en forma general”, que contiene reformas, expresas o tácitas, que afectan a uno o más documentos de la obra; y, a continuación, los documentos correspondientes a cada uno de los instrumentos codificados de la Sección I, que exponen en el orden secuencial del articulado las reformas expresas, citadas cronológicamente, a fin de que el usuario conozca la evolución de las mismas y su período de vigencia, desde que fue dictada hasta la fecha de la codificación, y finaliza con la mención de un listado de las fuentes normativas que sirvieron para su “codificación informativa”. Dentro de esta Serie, presentamos la versión “Profesional”, que está concebida para los profesionales del Derecho y otras ciencias, magistrados y
  • 7. autoridades, así como para funcionarios públicos y privados. Por ello, los números de esta serie se integran desde un Código o ley principal, que da título al mismo, e incluyen reglamentos, leyes complementarias y normas conexas, seleccionadas en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos de información legal integral sobre el tema que versa la ley principal de cada título. Es de resaltar que la codificación “formal” es una tarea que corresponde exclusivamente a la Función Legislativa; mientras que la codificación “informativa” o “informal”, que es la que efectúa la Corporación de Estudios y Publicaciones en base a los cuerpos normativos publicados en el Registro Oficial, es una labor de investigación jurídica y científica, y, como tal, está protegida por la Constitución de la República del Ecuador (Arts.: 22; 66 Num. 15; y 322) principalmente, por el marco legal vigente, especialmente por la Ley de Propiedad Intelectual (Arts. 1; 4 y siguientes), y por los convenios internacionales sobre la materia de los que el país es signatario. Estamos seguros de que este aporte de la Corporación de Estudios y Publicaciones a la difusión y conocimiento del Derecho seguirá siendo bien recibido por todos quienes precisan conocer nuestra legislación. Corporación de Estudios y Publicaciones
  • 8. 1. NORMAS PERTINENTES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR TÍTULO I: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO CAPÍTULO I: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 3.- [Deberes del Estado].- Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes. Art. 4.- [Territorio del Estado].- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes. El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión. La capital del Ecuador es Quito. El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida. CAPÍTULO II: CIUDADANAS Y CIUDADANOS Art. 6.- [Nacionalidad ecuatoriana].- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución. La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas
  • 9. con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional. La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad. Art. 7.- [Ecuatorianos por nacimiento].- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento: 1. Las personas nacidas en el Ecuador. 2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad. 3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera. Art. 8.- [Ecuatorianos por naturalización].- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes personas: 1. Las que obtengan la carta de naturalización. 2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria. 3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria. 4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley. 5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual. Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.
  • 10. La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa. Art. 9.- [Igualdad de derechos].- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución. TÍTULO II: DERECHOS CAPÍTULO I: PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DE LOS DERECHOS Art. 10.- [Titulares de derechos].- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución. Art. 11.- [Principios para el ejercicio de los derechos].- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad
  • 11. real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. 7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que
  • 12. disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos. CAPÍTULO III: DERECHOS DE LAS PERSONAS Y GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA Sección 4a.: Mujeres embarazadas Art. 43.- [Derechos de las mujeres embarazadas].- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia los derechos a: 1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
  • 13. 2. La gratuidad de los servicios de salud materna. 3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto. 4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el período de lactancia. Sección 5a.: Niñas, niños y adolescentes Art. 44.- [Derechos de los niños y adolescentes].- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo- emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales. Art. 45.- [Derecho a la integridad física y psíquica].- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
  • 14. El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas. Art. 46.- [Medidas para el bienestar de los niños y adolescentes].- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: 8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad. Sección 9a.: Personas usuarias y consumidoras Art. 52.- [Derecho a bienes y servicios de óptima calidad].- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características. La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor. Art. 54.- [Responsabilidad civil y penal].- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore. Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas. CAPÍTULO IV: DERECHOS DE LAS COMUNIDADES, PUEBLOS Y NACIONALIDADES
  • 15. Art. 56.- [Nacionalidades y pueblos del Estado ecuatoriano].- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible. Art. 57.- [Derechos colectivos].- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social. 4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos. 5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita. 6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras. 7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley. 9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
  • 16. 10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes. 11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales. 21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación alguna. Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley. El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres. Art. 58.- [Derechos colectivos del pueblo afroecuatoriano].- Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos. Art. 59.- [Derechos colectivos de los pueblos montubios].- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley. Art. 60.- [Constitución de circunscripciones territoriales y propiedad colectiva de la tierra].- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la
  • 17. preservación de su cultura. La ley regulará su conformación. Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial. CAPÍTULO V: DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Art. 64.- [Suspensión de los derechos políticos].- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por las razones siguientes: 1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta. CAPÍTULO VI: DERECHOS DE LIBERTAD Art. 66.- [Derechos de libertad].- Se reconoce y garantizará a las personas: 3. El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual. b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. 14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente. Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su etnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas.
  • 18. Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados. 13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria. 22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley. 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas. 29. Los derechos de libertad también incluyen: d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley. Art. 67.- [La familia, sus tipos y el matrimonio].- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Éstas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal. Art. 68.- [Unión de hecho].- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
  • 19. Art. 69.- [Derechos de familia].- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: 1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo. 2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar. 3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes. 4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa. 5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. 6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción. 7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella. CAPÍTULO VIII: DERECHOS DE PROTECCIÓN Art. 75.- [Derecho al acceso gratuito a la justicia].- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
  • 20. Art. 76.- [Garantías básicas del derecho al debido proceso].- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. Art. 82.- [Derecho a la seguridad jurídica].- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. CAPÍTULO IX: RESPONSABILIDADES Art. 83.- [Deberes y responsabilidades].- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. 5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento. 9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios. 16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten. TÍTULO III: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CAPÍTULO I: GARANTÍAS NORMATIVAS Art. 84.- [Adecuación jurídica de las normas y leyes].- La Asamblea
  • 21. Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución. TÍTULO IV: PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER CAPÍTULO II: FUNCIÓN LEGISLATIVA Sección 1a.: Asamblea Nacional Art. 120.- [Deberes y atribuciones de la Asamblea Nacional].- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio. Sección 3a.: Procedimiento legislativo Art. 132.- [Aprobación de leyes y normas].- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos: 1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Art. 133.- [Clases de leyes].- Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas: 1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución. 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
  • 22. 3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados. 4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral. La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica. Art. 134.- [Presentación de proyectos de ley].- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde: 1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. 2. A la Presidenta o Presidente de la República. 3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia. 4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones. 5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados. Art. 135.- [Iniciativa exclusiva del Presidente de la República].- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.
  • 23. Art. 136.- [Requisitos de los proyectos de ley].- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará. Art. 137.- [Procedimiento para la aprobación de los proyectos de ley].- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite. Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos. Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial. CAPÍTULO III: FUNCIÓN EJECUTIVA Sección 1a.: Organización y funciones Art. 147.- [Atribuciones y deberes del Presidente de la República].- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley: 12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial. CAPÍTULO IV: FUNCIÓN JUDICIALY JUSTICIA INDÍGENA
  • 24. Sección 1a.: Principios de la administración de justicia Art. 168.- [Principios].- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. 2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera. 3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. 4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales. 5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley. 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. Sección 7a.: Jueces de paz Art. 189.- [Jueces de Paz].- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena. Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus
  • 25. resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado. Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho. CAPÍTULO VII: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Sección 2a.: Administración pública Art. 233.- [Responsabilidad de los miembros del sector público].- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas. TÍTULO VI: RÉGIMEN DE DESARROLLO CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES Art. 277.- [Deberes del Estado].- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: 1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.
  • 26. TÍTULO VI: RÉGIMEN DE DESARROLLO CAPÍTULO V: SECTORES ESTRATÉGICOS, SERVICIOS Y EMPRESAS PÚBLICAS Art. 317.- [Gestión de los recursos naturales no renovables].- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico. CAPÍTULO VI: TRABAJO Y PRODUCCIÓN Sección 2a.: Tipos de propiedad Art. 321.- [Formas de propiedad].- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental. Art. 322.- [Propiedad intelectual].- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro- biodiversidad. Art. 323.- [Expropiación de bienes].- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación. Art. 324.- [Igualdad de derechos].- El Estado garantizará la igualdad de
  • 27. derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal. Art. 328.- [Remuneración].- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos. El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria. El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley. Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios. Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales. Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley. TÍTULO IX: SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO I: PRINCIPIOS
  • 28. Art. 424.- [Jerarquía de la Constitución].- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. Art. 425.- [Orden jerárquico de leyes].- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados. Art. 426.- [Aplicabilidad y cumplimiento inmediato de la Constitución].- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
  • 29. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos. Art. 427.- [Interpretación de las normas constitucionales].- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional. (RO 449: 20-oct-2008)
  • 30. 1.1 ÍNDICE TEMÁTICO TÍTULO PRELIMINAR LEY: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1 – 39 -*- 570; 646; 870 DEFINICIÓN: Código Civil: 1 VALOR JURÍDICO DE LA COSTUMBRE: Código Civil: 2 INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA Y JUDICIAL DE LA LEY: Código Civil: 3 PROMULGACIÓN DE LA LEY: Código Civil: 5 EFECTOS DE LA LEY, REGLAS EN CASO DE CONFLICTOS: Código Civil: 7 LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO ESTÁ PERMITIDO: Código Civil: 8 LOS ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEY SON NULOS: Código Civil: 9 TERRITORIALIDAD DE LA LEY: Código Civil: 13 - 15 FORMA Y SOLEMNIDAD DE LA LEY: Código Civil: 16.-.17 INTERPRETACIÓN DE LA LEY. REGLAS: Código Civil: 18 OSCURIDAD DE LA LEY: Código Civil: 19 DETERMINACIÓN DEL GÉNERO EN EXPRESIONES LEGALES: Código Civil: 7 PARENTESCO Y FILIACIÓN: Código Civil: 22.-.27 CLASES DE CULPA: Código Civil: 29 FUERZA MAYOR: 30 Código Civil: 30 PRESUNCIÓN, PLAZOS, MEDIDAS: Código Civil: 32.- 33; - 35; 36 DEROGACIÓN DE LAS LEYES: Código Civil: 37 - 39 PERSONAS A LAS QUE LA LEY CONFIERE REPRESENTACIÓN: Código Civil: 570 INSTITUCIÓN DESIGNADA POR LA LEY PARA RECIBIR:
  • 31. Código Civil: 646 SERVIDUMBRE LEGAL ES LA IMPUESTA POR LA LEY: Código Civil: 870 LIBRO I DE LAS PERSONAS PERSONAS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 40 – 80 -*- 1041; 1462; 2220 CLASIFICACIÓN: Código Civil: 40; 43; 43; 44 PERSONA NATURAL: Código Civil: 41 ECUATORIANOS Y EXTRANJEROS: Código Civil: 42; 43 DOMICILIO DE LA PERSONA, DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN: Código Civil: 45 DOMICILIO POLÍTICO: Código Civil: 46 DOMICILIO CIVIL: Código Civil: 47 – 51; 54 PLURALIDAD DE DOMICILIOS: Código Civil: 52 DOMICILIO DE LOS MILITARES: Código Civil: 53 PRINCIPIO DE EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS: Código Civil: 60 PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL RECIÉN NACIDO Y DERECHOS: Código Civil: 61; 63 FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA: Código Civil: 64,65 PRESUNCIÓN DE MUERTE DE LA PERSONA: Código Civil: 66; 67; 69 POSESIÓN DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO: Código Civil: 68; 70 SOBRE QUIENES SUCEDEN EN EL PATRIMONIO DEL DESAPARECIDO: Código Civil: 71 - 80 DISPOSICIONES SIMULTÁNEAS DE DOS O MÁS PERSONAS: Código Civil: 1041 PERSONAS CAPACES: Código Civil: 1462
  • 32. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS, POR SUS PROPIAS ACCIONES Y DE LOS QUE ESTUVIEREN A SU CUIDADO: Código Civil: 2220 PERSONAS JURÍDICAS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 564 – 582 -*- 1273; 1957; 2334 DEFINICIÓN: Código Civil: 564 CORPORACIONES Y FUNDACIONES: Código Civil: 565 ESTATUTOS: Código Civil: 567; 569; 572 ACTOS DEL REPRESENTANTE Y SU OBLIGATORIEDAD: Código Civil: 571 FUNDACIONES, RÉGIMEN Y EXTINCIÓN: Código Civil: 580; 582 DISPOSICIONES QUE RIGEN A LAS FUNDACIONES: Código Civil: 581 NO OBLIGADAS A DEUDAS QUE SUPEREN EL VALOR: Código Civil: 1273 PERSONA JURÍDICA DISTINTA DE LOS SOCIOS: Código Civil: 1957 SERÁN DESIGNADAS POR SU DENOMINACIÓN: Código Civil: 2334 MATRIMONIO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 81 – 104 -*- 245; 338; 1105 DEFINICIÓN Y FINES: Código Civil: 81 CONSENTIMIENTO NECESARIO DE OTRA PERSONA: Código Civil: 82 - 89 CELEBRADO EN TERRITORIO EXTRANJERO: Código Civil: 91; 103 DISUELTO EN EL EXTERIOR: Código Civil: 92; 93 NULIDADES: 95; 96 Código Civil: 95; 96 AUTORIDADES ANTE QUIEN SE CELEBRA EL MATRIMONIO: Código Civil: 100 SOLEMNIDADES PROPIAS DEL MATRIMONIO: Código Civil: 2334 MUJER QUE CONTRAE NUEVO MATRIMONIO:
  • 33. Código Civil: 245 POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO: Código Civil: 2334 ESTADO O PROFESIÓN INCOMPATIBLE CON MATRIMONIO: Código Civil: 1105 OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CÓNYUGES: CÓDIGO CIVIL: Arts. 136 – 202 -*- 296 OBLIGACIONES MUTUAS: Código Civil: 136; 138 HOGAR DOMÉSTICO: Código Civil: 138 SOCIEDAD CONYUGAL: 139 Código Civil: 139 ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y CASOS ESPECÍFICOS: Código Civil: 140 - 149 CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Código Civil: 150 - 156 DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y SUS CARGAS: Código Civil: 157 - 179 ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Código Civil: 180 - 184 ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Código Civil: 185 - 188 SOCIEDAD CONYUGAL DISOLUCIÓN: Código Civil: 189 - 202 DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO: Código Civil: 208 - 214 OBLIGACIÓN POR ACTOS AUTORIZADOS POR EL PADRE: Código Civil: 296 DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 265 – 282 -*- 295; 352; 360 DEBER DE RESPETO Y OBEDIENCIA: Código Civil: 189 - 265 CUIDADO DE LOS HIJOS: Código Civil: 189 – 268 – 270; 273; 278; 279; 281 CUIDADO A LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES: Código Civil: 266; 267 OBLIGACIÓN DEL HIJO EN SU PECULIO PROFESIONAL: Código Civil: 295 OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, SE LIMITA O SE PIERDE: Código Civil: 352
  • 34. REVIVE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTAR: Código Civil: 360 TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 105 – 135 -*- 851 CAUSAS DE TERMINACIÓN: Código Civil: 105 DIVORCIO: Código Civil: 106 DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Código Civil: 107 PROCEDIMIENTO DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Código Civil: 108 CAUSALES DE DIVORCIO: Código Civil: 110 LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Código Civil: 113; 116 TRÁMITE DEL JUICIO DE DIVORCIO: Código Civil: 118 - 124 SEGUNDAS NUPCIAS: Código Civil: 131 - 135 TERMINACIÓN DEL ESTADO DE MATRIMONIO, EXTINGUE PATRIMONIO: Código Civil: 851 HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 233 – 246 -*- 7 No. 4; 524; 596 PATERNIDAD PRESUNCIÓN: Código Civil: 233 IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD: Código Civil: 234 – 237; 241 PRESUNCIÓN DE NO PATERNIDAD: Código Civil: 238; 246 SE CONSERVA LA CONDICIÓN DE HIJO AUNQUE CAMBIE LA LEY: Código Civil: 7 NO. 4 EL HIJO NO PUEDE SER CURADOR DE SU PADRE DISIPADOR: Código Civil: 524 DERECHO PERSONAL POR ALIMENTOS DEL HIJO: Código Civil: 7 NO. 596 HIJOS CONCEBIDOS FUERA DE MATRIMONIO, RECONOCIMIENTO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 247 – 251 -*- 275 EFECTOS: Código Civil: 247 NATURALEZA JURÍDICA: Código Civil: 248
  • 35. FORMA: 249; 250 Código Civil: 249; 250 IMPUGNACIÓN: Código Civil: 251 MATERNIDAD DISPUTADA PARA RECONOCIMIENTO DE HIJO: Código Civil: 275 DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD: CÓDIGO CIVIL: Arts. 252 – 264 (Art. 257 Derogado por Inconstitucional) PATRIA POTESTAD: CÓDIGO CIVIL: Arts. 283 – 313 -*- 28; 58; 83 DEFINICIÓN: Código Civil: 283 TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (EMANCIPACIÓN): Código Civil: 308 - 313 PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD: Código Civil: 303 - 306 USUFRUCTO: 285 – 290 Código Civil: 285 - 290 ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO: Código Civil: 292 - 298 REPRESENTACIÓN LEGAL DEL HIJO: Código Civil: 300; 301; 302 QUIÉN EJERCE LA PATRIA POTESTAD ES REPRESENTANTE LEGAL: Código Civil: 28 DOMICILIO DE LA PERSONA SUJETA A PATRIA POTESTAD: Código Civil: 58 QUIÉN TIENE LA PATRIA POTESTAD OTORGA LICENCIA PARA MATRIMONIO: 83 Código Civil: 83 UNIONES DE HECHO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 222 – 232 DERECHOS Y OBLIGACIONES: Código Civil: 222; 228; 232 SOCIEDAD CONYUGAL: Código Civil: 227; 229; 230 PRESUNCIÓN DE TAL UNIÓN: Código Civil: 223 PATRIMONIO FAMILIAR: Código Civil: 225 TERMINACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO: Código Civil: 227 ADOPCIÓN:
  • 36. CÓDIGO CIVIL: Arts. 314 – 330 DEFINICIÓN: Código Civil: 314 CARACTERÍSTICAS: Código Civil: 315; 316; 326; 327 IMPEDIMENTOS: Código Civil: 317; 318 TERMINACIÓN: Código Civil: 330 ESTADO CIVIL: CÓDIGO CIVIL: Arts. 331 -348 -*- 7 No. 1; 1420; 2352 DEFINICIÓN: 331 Código Civil: 331 PRUEBA DEL ESTADO CIVIL: Código Civil: 332; 336 IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA: Código Civil: 335 PRUEBA SUPLETORIA: Código Civil: 337; 342 VALOR DE UNA SENTENCIA EN ESTA MATERIA: Código Civil: 343; 344 EFECTO INMEDIATO DE LAS LEYES SOBRE ADQUISICIÓN DE ESTADO CIVIL: Código Civil: Art. 7 No.1 DONACIÓN PARA QUE ABRACE CARRERA O ESTADO CIVIL: Código Civil: 1420 NO SE PUEDE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS: Código Civil: 2352 ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY: CÓDIGO CIVIL: Arts. 349 – 366 -*- Art. 7 No. 5; 107 No. 6 SE DEBEN ALIMENTOS: Código Civil: 349; 352; 354 EL HIJO QUE HUBIERE ADQUIRIDO DERECHO DE ALIMENTOS, SE CONSERVAN: Código Civil: Art. 7 No. 5 ALIMENTOS PARA HIJOS DE PADRES DIVORCIADOS: Código Civil: 107 No.6 TUTELAS Y CURADURÍAS (GUARDAS): CÓDIGO CIVIL: Arts. 367 -563 -*- 1703; 2382 DEFINICIÓN: Código Civil: 367 SUJETOS A TUTELA Y CURADURÍA: Código Civil: 370; 371
  • 37. CLASES DE CURADORES: Código Civil: 372; 379; 380 TUTELA O CURADURÍA TESTAMENTARIA: Código Civil: 367 382 - 391 GUARDA LEGÍTIMA: Código Civil: 392 - 394 GUARDA DATIVA: Código Civil: 395- 397 DILIGENCIAS PREVIAS A LAS GUARDAS: Código Civil: 398 - 414 REGLAS ESPECIALES DE LA TUTELA: Código Civil: 453 - 462 TUTELAS Y CURADURÍAS RELATIVAS A BIENES: Código Civil: 415 – 450; 494 - -512 CURADURÍA DEL INTERDICTO: Código Civil: 398 – 463 - 477 CURADURÍA DEL DEMENTE: Código Civil: 478 - 489 CURADURÍA DEL SORDOMUDO: Código Civil: 398 – 490 - 493 DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS: Código Civil: 398 – 517 - 544 REMUNERACIONES DE TUTORES Y CURADORES: Código Civil: 398 – 545 - 547 REMOCIÓN DE TUTORES Y CURADORES: Código Civil: 398 – 558 - 563 SE ASIMILAN A PERSONAS BAJO TUTELA O CURADURÍA: Código Civil: 1703 CRÉDITOS PRIVILEGIADOS: Código Civil: 2382 LIBRO II DE LOS BIENES Y SU DOMINIO, POSESIÓN, USO, GOCE Y LIMITACIONES DE LOS BIENES: CÓDIGO CIVIL: Arts. 583 – 992 -*- 1010; 1022; 1477 CLASES: Código Civil: 583 COSAS CORPORALES: Código Civil: 585; 589; 590 MUEBLES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Código Civil: 593
  • 38. INMUEBLES: Código Civil: 586 - 588 COSAS INCORPORALES O INMATERIALES (DERECHOS REALES Y PERSONALES): Código Civil: 594 DERECHOS REALES: Código Civil: 595 DERECHOS PERSONALES: Código Civil: 596 PROPIEDAD INTELECTUAL: Código Civil: 601 SE TORNA INDIGNO DE SUCEDER QUIÉN HUBIERE ATENTADO CONTRA LA VIDA, HONRA O BIENES DEL DIFUNTO: Código Civil: 1010 LA LEY NO ATIENDE AL ORIGEN DE LOS BIENES: Código Civil: 1022 NO SÓLO LOS BIENES O COSAS QUE EXISTEN PUEDEN SER OBJETO DE DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: Código Civil: 1477 DOMINIO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 599 – 621 -*- 1759; 2261 MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: Código Civil: 603 BIENES NACIONALES: Código Civil: 604; 609 - 612 BIENES FISCALES O DEL ESTADO: Código Civil: 605 – 607; 613 - 621 ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DESPUÉS DE VENDER: Código Civil: 1759 EFECTO EN BIENES CUYO DOMINIO ESTÁ SUJETO A CONDICIÓN: Código Civil: 2261 OCUPACIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 622 – 658 -*- 666; 718 DEFINICIÓN, CLASES: Código Civil: 622; 623 CAZA Y PESCA: Código Civil: 624 – 647; 632 - 638 INVENCIÓN O HALLAZGO: Código Civil: 640 - 642 BIENES EN TERRENO AJENO Y BIENES PERDIDOS: Código Civil: 643 - 658 SALVAMENTO DE NAUFRAGIO: Código Civil: 652 - 655 EL SUELO QUE EL AGUA OCUPA Y DESOCUPA NO ACCEDE A LOS PREDIOS CONTIGUOS: Código Civil: 666
  • 39. LA OCUPACIÓN ES TÍTULO CONSTITUTIVO DE DOMINIO: Código Civil: 718 ACCESIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 659 – 685 -*- 1354; 1823; 2134 DEFINICIÓN Y CLASES: Código Civil: 659 FRUTOS NATURALES: Código Civil: 661; 622 FRUTOS CIVILES: Código Civil: 663; 664 ACCESIONES DEL SUELO (ALUVIÓN): Código Civil: 665; 666 AVULSIÓN: Código Civil: 668 MUTACIÓN DE CAUCE: Código Civil: 670; 671 FORMACIÓN DE NUEVAS ISLAS: Código Civil: 672 ACCESIÓN DE COSAS MUEBLES A INMUEBLES: Código Civil: 684; 685 LOS ASIGNATARIOS DE ESPECIES TIENEN DERECHO A LAS ACCESIONES DE ELLAS: Código Civil: 1354 EN CASO DE RETROVENTA EL VENDEDOR TIENE DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE LA COSA VENDIDA CON SUS ACCESIONES NATURALES: Código Civil: 1823 LA COSA DEPOSITADA DEBE RESTITUIRSE CON TODAS SUS ACCESIONES Y FRUTOS: Código Civil: 2134 ADJUNCIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 673 – 683 CONCEPTO: Código Civil: 673 ACCESORIEDAD: Código Civil: 675 - 678 ADJUNCIÓN DE MATERIAS QUE SE MEZCLAN: Código Civil: 679; 680 TRADICIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 686 – 699 -*- 1459; 1861; 2339 DEFINICIÓN: 686 Código Civil: 686 TÍTULO TRASLATIVO DE DOMINIO: Código Civil: 691 EXIGENCIA DE SOLEMNIDADES:
  • 40. Código Civil: 695 TRADICIÓN DE MUEBLES: Código Civil: 700 TRADICIÓN DEL DOMINIO DE BIENES RAÍCES: Código Civil: 702; 703 OTRAS TRADICIONES E INSCRIPCIÓN: Código Civil: 704 - 714 EL CONTRATO ES REAL CUANDO PARA QUE SEA PERFECTO SE REQUIERE LA TRADICIÓN: Código Civil: 1459 CUALQUIERA DE LAS FORMAS DE TRADICIÓN RECONOCIDAS EN LA LEY ES POSIBLE PARA ENTREGAR LA COSA ARRENDADA: Código Civil: 1861 LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE PERFECCIONA LA ANTICRESIS: Código Civil: 2339 POSESIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 715 – 746 -*- 7 No. 10; 1757; 944 DEFINICIÓN: Código Civil: 715 REGULAR E IRREGULAR: Código Civil: 717; 723 POSESIONES VICIOSAS: Código Civil: 724 - 728 MERA TENENCIA: Código Civil: 729 MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESIÓN: Código Civil: 736 - 746 LA POSESIÓN SE SOMETE A LA NUEVA LEY: Código Civil: 7 No.10 EN LA VENTA A DOS PERSONAS, PREVALECE LA QUE ENTRA EN POSESIÓN: Código Civil: 1757 ACCIÓN CONTRA EL POSEEDOR DE MALA FE: Código Civil: 944 LIMITACIONES DEL DOMINIO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 747 – 932 -*- 1102; 1140; 1144 FORMAS DE LIMITAR EL DOMINIO: Código Civil: 747 PROPIEDAD FIDUCIARIA: Código Civil: 748 - 776 CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO: Código Civil: 750 - 764 DE LA ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Y OTRAS GENERALIDADES: Código Civil: 765 - 776 CONDICIÓN QUE FIJA LÍMITE PARA CONTRAER MATRIMONIO:
  • 41. Código Civil: 1102 LÍMITE A REGLAS PARA LEGADOS DE COSAS FUNGIBLES: Código Civil: 1140 LEGADO DE COSA CUYO VALOR NO TIENE LÍMITE: Código Civil: 1144 DERECHO DE USUFRUCTO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 778 – 824 -*- 7 No. 12; 167 No. 5; 1116 DEFINICIÓN Y CONSTITUCIÓN: Código Civil: 778; 780 OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: Código Civil: 788 - 794 USUFRUCTUARIO DE COSA MUEBLE: Código Civil: 801 - 805 OBLIGACIONES MUTUAS: Código Civil: 811 - 816 EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO: Código Civil: 811 - 822 TERMINACIÓN: Código Civil: 823 PROHIBICIÓN DE USUFRUCTOS SUCESIVOS: Código Civil: 7 No-12 USUFRUCTO QUE SE CONSOLIDA CON LA PROPIEDAD DE UN CÓNYUGE: Código Civil: 167 No.5 LA ASIGNACIÓN HASTA DÍA INCIERTO CONSTITUYE UN USUFRUCTO: Código Civil: 1116 DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 825 – 834 -*- 895; 990 SERVIDUMBRES RELATIVAS AL USO PÚBLICO Y PARTICULAR: Código Civil: 895 SEGURIDAD DE LUGAR DE USO PÚBLICO: Código Civil: 990 PATRIMONIO FAMILIAR: CÓDIGO CIVIL: Arts. 835 – 858 -*- 1634 No. 11; 2271 CARACTERÍSTICAS: Código Civil: 835 ELEMENTOS ESENCIALES: Código Civil: 836 - 841 ADMINISTRACIÓN: Código Civil: 842 CUANTÍA: Código Civil: 843 REQUISITOS:
  • 42. Código Civil: 844; 845; 846 CAUSAS DE EXTINCIÓN: Código Civil: 851 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Código Civil: 853 EXENCIÓN DE IMPUESTOS: Código Civil: 854 - 856 EL PATRIMONIO FAMILIAR ES INEMBARGABLE: Código Civil: 1634 No.11 DERECHO DEL FIADOR SI EL DEUDOR HUBIERE CONSTITUIDO PATRIMONIO FAMILIAR: Código Civil: 2271 SERVIDUMBRES: CÓDIGO CIVIL: Arts. 859 – 932 -*- 975; 989; 1448 DEFINICIÓN: Código Civil: 859; 860 CLASES: Código Civil: 862 - 870 SERVIDUMBRES NATURALES: Código Civil: 872 - 874 SERVIDUMBRES LEGALES: Código Civil: 875 - 882 SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO: Código Civil: 883 - 886 MEDIANERÍA: Código Civil: 887 - 896 SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: Código Civil: 898 - 913 SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA: Código Civil: 917 - 922 SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS: Código Civil: 924 - 928 EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES: Código Civil: 929 OBRAS QUE EMBARAZAN GOCE DE SERVIDUMBRE: Código Civil: 975 EJERCICIO DE SERVIDUMBRE LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDA: Código Civil: 989 ACCIÓN PARA LA EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE: Código Civil: 1448 REIVINDICACIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 933 - 947 -*- 184; 1289; 2203 DEFINICIÓN: Código Civil: 933
  • 43. COSAS QUE PUEDEN REIVINDICARSE: Código Civil: 934 - 936 QUIÉN PUEDE REIVINDICAR: Código Civil: 937; 938 CONTRA QUIÉN SE PUEDE REIVINDICAR: Código Civil: 939 - 947 PRESTACIONES MUTUAS: Código Civil: 948 - 959 TIENE DERECHO DE REIVINDICAR EL CÓNYUGE POR ENAJENACIÓN ILEGAL: Código Civil: 184 REGLAS DE ACCIÓN REIVINDICATORIA SON APLICABLES EN ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: Código Civil: 1289 RESTITUCIÓN SI LA ESPECIE ES REIVINDICABLE: Código Civil: 2203 ACCIONES POSESORIAS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 960 – 992 -*- 2036; 2402 OBJETO: Código Civil: 960 GENERALIDADES: Código Civil: 961 - 973 ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES: Código Civil: 974 - 972 REGULACIÓN A FAVOR DEL AIRE: Código Civil: 981 INC. 2do. EL MANDATARIO TIENE FACULTAD PARA INTENTAR LAS ACCIONES POSESORIAS: Código Civil: 12036 SI RECOBRADA LEGALMENTE LA ACCIÓN POSESORIA: Código Civil: 2402 LIBRO III DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 993 – 1452 -*- 70; 134; 191 SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y SINGULAR: Código Civil: 993; 996 SUCESIÓN TESTAMENTARIA E INTESTADA: Código Civil: 994 ACERVO LÍQUIDO: Código Civil: 1001 CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER:
  • 44. Código Civil: 1004 - -1020 SUCESIÓN INTESTADA: Código Civil: 1021 - 1027 ORDENES DE SUCESIÓN: Código Civil: 1028 - 1033 SUCESIÓN TESTAMENTARIA: Código Civil: 1037 - 1045 CLASES DE TESTAMENTO: Código Civil: 1046 - 1048 TESTAMENTO SOLEMNE: Código Civil: 1049 - 1058 TESTAMENTO CERRADO: Código Civil: 1059 - 1064 TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS (MILITAR Y MARÍTIMO): Código Civil: 1068 - 1083 LA SUCESIÓN DE BIENES DEL DESAPARECIDO SE ABRE POR DECRETO DE POSESIÓN PROVISIONAL: Código Civil: 70 PÉRDIDA DEL DERECHO DE SUCEDER COMO LEGITIMARIO: Código Civil: 134 NECESIDAD DE HACER INVENTARIO COMO EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Código Civil: 191 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1084 – 1162 -*- 1508; 1509 QUIENES PUEDEN RECIBIR ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS: Código Civil: 1084 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES: Código Civil: 1098 - 1106 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA: Código Civil: 1108 - 1116 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS MODALES: Código Civil: 1117 - -1123 ASIGNATARIOS A TÍTULO UNIVERSAL (HEREDEROS): Código Civil: 1125 - 1131 ASIGNATARIOS A TÍTULO SINGULAR (LEGATARIOS): 1132 – 1162 Código Civil: 12036 REGLA EXPRESA QUE NO SE APLICA A LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS: Código Civil: 1508 REGLAS DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS QUE SE APLICAN A LAS CONVENCIONES: 1509 Código Civil: 1509 DONACIONES REVOCABLES (POR CAUSA DE MUERTE): CÓDIGO CIVIL: Arts. 1163 – 1173 -*- 164 DONACIÓN A UN CÓNYUGE POR CONSIDERACIÓN AL OTRO: Código Civil: 164
  • 45. DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1194 – 1229 -*- 1173; 1479 DEFINICIÓN DE ASIGNACIONES FORZOSAS: Código Civil: 1194 ASIGNACIONES ALIMENTICIAS: Código Civil: 1195 DE LA PORCIÓN CONYUGAL: Código Civil: 1196 - 1203 DE LAS LEGÍTIMAS Y MEJORAS: Código Civil: 1204 - 1229 TAMBIÉN SE REMITEN A LAS ASIGNACIONES FORZOSAS: Código Civil: 1173 CONVENCIONES RELATIVAS A LAS ASIGNACIONES FORZOSAS: Código Civil: 1479 DESHEREDAMIENTO: CÓDIGO CIVIL:.Arts. 1230 – 1234 -*- 7 No. 4; 329 DEFINICIÓN: Código Civil: 1230 CAUSAS: Código Civil: 1231 REQUISITOS: Código Civil: 1232 SE RIGE POR LA LEY VIGENTE A LA MUERTE DEL CAUSANTE: Código Civil: 7 No. 4 LAS CAUSAS ARA EL DESHEREDAMIENTO JUSTIFICAN LA REVOCATORIA DE ADOPCIÓN: Código Civil: 329 REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1235 – 1244 -*- 1336 RESPONDER A LA ACCIÓN DE REFORMA: 1336 Código Civil: 1336 DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, ACEPTACIÓN, REPUDIO E INVENTARIO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1245 – 1292 -*- 1306; 1393 CUSTODIA DE LOS BIENES Y EFECTOS HEREDITARIOS: Código Civil: 1245 ACEPTACIÓN O REPUDIO DE ASIGNACIONES: Código Civil: 1248 - 1269 DEL BENEFICIO DE INVENTARIO: Código Civil: 1270 FORMALIDADES DEL INVENTARIO: Código Civil: 1276 PERDIDA DEL DERECHO AL BENEFICIO DE INVENTARIO:
  • 46. Código Civil: 1279 RESPONSABILIDAD QUE IMPLICA ESTE BENEFICIO: Código Civil: 1280- -1286 PETICIÓN DE HERENCIA Y OTRAS ACCIONES: Código Civil: 1287 - 1292 OBLIGACIÓN DE DAR NOTICIA DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN: Código Civil: 1306 SE OBLIGA A DECLARAR SI ACEPTA O REPUDIA LA HERENCIA: Código Civil: 1393 EJECUTORES TESTAMENTARIOS (ALBACEAS): CÓDIGO CIVIL: Arts. 1293 – 1337 -*- 1007; 1595; 2074 DEFINICIÓN: Código Civil: 1293 INCAPACIDADES: Código Civil: 1295; 1296 OBLIGACIONES DEL ALBACEA: Código Civil: 1305; 1307 - 1315 REMUNERACIÓN DEL ALBACEA: Código Civil: 1323 RENDICIÓN DE CUENTAS: Código Civil: 1330 ALBACEA FIDUCIARIO: Código Civil: 1332 - 1337 EL CONFESOR NO PUEDE RECIBIR HERENCIA: Código Civil: 1007 TIENE ENCARGO ESPECIAL DE RECIBIR PAGO: Código Civil: 1595 ALBACEAS DEL MANDATARIO QUE FALLECE TIENE OBLIGACIÓN DE DAR AVISO DE TAL ACONTECIMIENTO: Código Civil: 2074 PARTICIÓN DE BIENES: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1338 – 1369 -*- 7 No. 7; 199; 200 ACCIÓN DE PARTICIÓN Y EXCEPCIÓN: Código Civil: 1338 JUEZ COMPETENTE PARA REALIZARLA: Código Civil: 1344 FORMA DE REALIZARLA: Código Civil: 1345; 1346 REGLAS PARA LA PARTICIÓN: Código Civil: 1353 SE SUJETA A LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE: Código Civil: 7 No. 7 EL CÓNYUGE PUEDE ATENERSE AL RESULTADO DE LA PARTICIÓN:
  • 47. Código Civil: 199 LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SIGUE LAS REGLAS DE LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS: Código Civil: 200 PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1370 – 1393 BENEFICIO DE SEPARACIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1394 – 1401 -*- 1252 TITULARES DE ESTE BENEFICIO: Código Civil: 1394 PERDIDA DE ESTE DERECHO: Código Civil: 1396 A QUIENES MÁS APROVECHA ESTE BENEFICIO: Código Civil: 1398 FACULTAD DE REPUDIAR SEPARADAMENTE: Código Civil: 1252 DONACIONES ENTRE VIVOS (IRREVOCABLES): CÓDIGO CIVIL: Arts. 1402 – 1452 -*- 1469; 1479; 1669 DEFINICIÓN: Código Civil: 1402 CAPACIDAD DE HACERLO: Código Civil: 1403; 1404 CAPACIDAD PARA RECIBIR DONACIONES: Código Civil: 1405; 1407; 1408 SERVICIOS QUE NO SON DONACIÓN: Código Civil: 1412 DONACIÓN DE BIENES RAÍCES: Código Civil: 1416 INSINUACIÓN: 1417; Código Civil: 1418 DONACIÓN A TÍTULO UNIVERSAL: Código Civil: 1423 DONACIÓN A TÍTULO SINGULAR: Código Civil: 1436 REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN POR INGRATITUD: Código Civil: 1444; 1445 HAY ERROR DE HECHO SI UNA PARTE ENTIENDE EMPRÉSTITO Y LA OTRA DONACIÓN: Código Civil: 1469 NO PUEDE SER OBJETO DE DONACIÓN EL DERECHO DE SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE A UNA PERSONA VIDA: Código Civil: 1479 LA REMISIÓN DE MERA LIBERALIDAD ESTÁ SUJETA A LAS REGLAS DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS:
  • 48. Código Civil: 1669 LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALY DE LOS CONTRATOS OBLIGACIONES Y CONTRATOS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1453 – 2424 -*- 14 No. 2; 171 No. 2; 331 FUENTE DE LAS OBLIGACIONES: Código Civil: 1453 CONTRATO, DEFINICIÓN: Código Civil: 1454 CLASES DE CONTRATOS: Código Civil: 1455- -1459 OBLIGACIÓN DE FAMILIA DE ECUATORIANOS: Código Civil: 14 No. 2 OBLIGACIÓN QUE DEBE SALDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL: Código Civil: 171 No. 2 EL ESTADO CIVIL HABILITA A LA PERSONA A CONTRAER CIERTAS OBLIGACIONES: Código Civil: 331 ACTO Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1461 – 1485 -*- 7 No. 19; 7 No. 20; 9 REQUISITOS: Código Civil: 1461 PERSONAS INCAPACES Y EFECTOS DE SUS ACTOS: Código Civil: 1463 PERSONAS QUE ACTÚAN EN REPRESENTACIÓN Y EFECTOS: Código Civil: 1464 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Código Civil: 1467 - 1475 OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: Código Civil: 1476 - 1478 CONDONACIÓN DEL DOLO: Código Civil: 1481 OBJETO ILÍCITO: Código Civil: 1482 CAUSA: Código Civil: 1483; 1484 LOS ACTOS SE PRUEBAN CONFORME A LA LEY VIGENTE EN SU TIEMPO: Código Civil: 7 No. 19 LOS ACTOS JUDICIALES COMENZADOS BAJO LEY ANTERIOR: Código Civil: 7 No. 20 LOS ACTOS QUE PROHÍBE LA LEY SON NULOS:
  • 49. Código Civil: 9 OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1486 – 1488 OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1489 – 1509 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN CONDICIONAL: Código Civil: 1489 OBLIGACIONES SEGÚN EL TIPO DE CONDICIÓN: Código Civil: 1490 - 1496 CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA: Código Civil: 1505 OBLIGACIONES A PLAZO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1510 – 1514 DEFINICIÓN DE PLAZO: Código Civil: 1510 RENUNCIA DEL PLAZO: Código Civil: 1513 OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1515 – 1520 -*- 1145 DEFINICIÓN: Código Civil: 1515 FORMA DE PAGO: 1516 Código Civil: 1516 EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PÉRDIDA: Código Civil: 11520 SE PUEDE DEJAR UN LEGADO PARA ELEGIR UNA COSA ENTRE VARIAS: Código Civil: 1145 OBLIGACIONES FACULTATIVAS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1521 – 1523 OBLIGACIONES DE GÉNERO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1524 – 1526 OBLIGACIONES SOLIDARIAS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1527 – 1539 OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1540 – 1550 OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL:
  • 50. CÓDIGO CIVIL: Arts. 1551 – 1560 -*- 1718 CONCEPTO: Código Civil: 1551 EXIGIBILIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL: Código Civil: 1553; 1554 REDUCCIÓN DE LA PENA: Código Civil: 11555 LA PENA ES EXIGIBLE EN TODOS LOS CASOS: Código Civil: 1558 ES LA PENA O LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: Código Civil: 1559 PROMETER BAJO CLÁUSULA PENAL: Código Civil: 1718 EFECTO DE LAS OBLIGACIONES: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1561 – 1575 -*- 1578; 1659; 1681 EL CONTRATO LEY DE LAS PARTES: Código Civil: 1561 - 1563 LA MORA: Código Civil: 1567; 1568 PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO: Código Civil: 1570 OBLIGACIÓN DE NO HACER: Código Civil: 1571 QUE COMPRENDE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: Código Civil: 1572 CUANDO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MORA: Código Civil: 1573 MORA POR CASO DE FUERZA MAYOR: Código Civil: 1574 INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CASO DE DINERO: Código Civil: 1575 PREVALECE EL SENTIDO EN QUE UNA CLÁUSULA SURTA ALGÚN EFECTO: Código Civil: 1578 EFECTO DE LA RESERVA EN LA NOVACIÓN: Código Civil: 1659 CUANDO SURTE IGUALES EFECTOS QUE EL PAGO: Código Civil: 1681 DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1576 – 1582 -*- 1715; 2246 PREVALECE LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES: Código Civil: 1576 ALCANCE DE SUS TÉRMINOS:
  • 51. Código Civil: 1577 - 1582 DICTAMEN DE PERITOS O INTÉRPRETES CONSTITUYE PRUEBA: Código Civil: 1715 EN EL CASO DE LA FIANZA, SE DEBE ADOPTAR LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE: Código Civil: 2246 MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1583 – 1643 -*- 1487; 1495; 1715 SE EXTINGUEN EN TODO O EN PARTE POR: Código Civil: 1583 EL PAGO EFECTIVO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN: Código Civil: 1584 - 1587 POR QUIÉN PUEDE HACERSE EL PAGO: Código Civil: 1588 - 1591 A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO: Código Civil: 1592 - 1602 DONDE DEBE HACERSE EL PAGO: Código Civil: 1603 - 1605 COMO DEBE HACERSE EL PAGO: Código Civil: 1606 - 1610 IMPUTACIÓN DEL PAGO: Código Civil: 1611 - 1613 SENTENCIA QUE NO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN NATURAL: Código Civil: 1487 LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EXTINGUE EL DERECHO: Código Civil: 1495 AL QUE ALEGA LE INCUMBE PROBAR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Código Civil: 1715 PAGO POR CONSIGNACIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1614 – 1623 PAGO CON SUBROGACIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1624 – 1629 POR CESIÓN DE BIENES O ACCIÓN EJECUTIVA: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1630 - 1640 -*- 1652; 1675 CONCEPTO DE CESIÓN DE BIENES: Código Civil: 1630 NECESIDAD DEL DEUDOR DE PROBAR SU INCULPABILIDAD: Código Civil: 1632 OBLIGATORIEDAD DE ACEPTAR LA CESIÓN, EXCEPCIONES: Código Civil: 1633 BIENES INEMBARGABLES NO SON SUSCEPTIBLES DE CESIÓN: Código Civil: 1634
  • 52. EFECTOS DE LA CESIÓN DE BIENES: Código Civil: 1635 - 1640 CESIÓN DE ACCIONES DEL DELEGANTE A SU ACREEDOR: Código Civil: 1652 COMPENSACIÓN EN LA CESIÓN DE CRÉDITO: Código Civil: 1675 PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1641 – 1653 NOVACIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1644 - 1667 -*- 1535; 2363 LA NOVACIÓN ENTRE EL ACREEDOR Y UNO DE LOS DEUDORES: Código Civil: 1535 EFECTOS DE LA NOVACIÓN EN EL CASO DE SOLIDARIDAD RESPECTO DE LA TRANSACCIÓN: Código Civil: 2363 REMISIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1668 – 1670 -*- 428; 1416 LA REMISIÓN GRATUITA DE UN DERECHO EQUIVALE A DONACIÓN: Código Civil: 428 LA REMISIÓN DE DEUDA DE INMUEBLE REQUIERE ESCRITURA PÚBLICA: Código Civil: 1416 COMPENSACIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1671 – 1680 -*- 363; 1439; 2345 NO SE PUEDE OPONER COMPENSACIÓN EN ALIMENTOS: Código Civil: 363 COMPENSACIÓN DE LOS INTERESES CON LOS FRUTOS: Código Civil: 1439 COMPENSACIÓN DE FRUTOS CON INTERESES: Código Civil: 2345 CONFUSIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1681 – 1684 -*- 929; 1373; 2285 LA CONFUSIÓN COMO MODO DE EXTINGUIR LA SERVIDUMBRE: Código Civil: 929 CONFUSIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS HEREDITARIOS: Código Civil: 1373 LA CONFUSIÓN DE CALIDADES DE ACREEDOR Y FIADOR EXTINGUE LA FIANZA: Código Civil: 2285 PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1686 – 1696 -*- 1526; 1678 LA PÉRDIDA DE ALGUNAS COSAS DEL GÉNERO NO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN:
  • 53. Código Civil: 1526 PERDIDA LA COSA SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PAGARLA: Código Civil: 1678 DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1697 – 1714 -*- 9; 10; 1494 CONCEPTO DE ACTO O CONTRATO NULO: Código Civil: 1697 CAUSALES DE NULIDAD: Código Civil: 1698 NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA: Código Civil: 1699; 1700 EFECTOS DE LA NULIDAD: Código Civil: 1704; 1705; 1706 PLAZO PARA LA ACCIÓN RESCISORIA: Código Civil: 1708 LOS ACTOS QUE LA LEY PROHÍBE SON NULOS: 9 Código Civil: 9 NO SE PUEDE ORDENAR LA VALIDEZ DE UN ACTO NULO: 10 Código Civil: 10 SON NULAS LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS BAJO CIERTAS CONDICIONES: Código Civil: 1494 DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1715 – 1731 -*- 7 No. 9; 1232; 1883 A QUIÉN LE CORRESPONDE LA PRUEBA Y MEDIOS DE HACERLO: Código Civil: 1715 INSTRUMENTO PÚBLICO: Código Civil: 1716 - 1718 INSTRUMENTO PRIVADO: Código Civil: 1719 - 1720 CONTRATOS O ACTOS QUE DEBEN CONSTAR POR ESCRITO: Código Civil: 1726 PRESUNCIONES: Código Civil: 1729 CONFESIÓN JUDICIAL Y JURAMENTO DEFERIDO: Código Civil: 1730; 1731 LOS ACTOS Y CONTRATOS SE PRUEBAN POR LOS MEDIO DE LA LEY VIGENTE A SU CELEBRACIÓN – LA FORMA DE LA PRUEBA SE SOMETE A LA NUEVA LEY: Código Civil: 7 No. 19 SE PRUEBA JUDICIALMENTE LA CAUSA DE DESHEREDAMIENTO: Código Civil: 1232 EL ARRENDADOR PUEDE RETENER LOS FRUTOS DE LA COSA ARRENDADA PARA SEGUIRDAD DEL PAGO DE LA RENTA, Y SE ENTIENDE QUE LE PERTENECEN A MENOS DE PRUEBA EN CONTRARIO: Código Civil: 1883
  • 54. DE LA COMPRAVENTA: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1732 – 1836 -*- 1469; 2306 DEFINICIÓN: Código Civil: 1732 CAPACIDAD E INCAPACIDAD: Código Civil: 1734 - 1739 FORMALIDADES, EXCEPCIONES Y MODALIDADES: Código Civil: 1740 - 1746 PRECIO: Código Civil: 1747; 1748 VENTA DE COSA AJENA: Código Civil: 1754 EFECTOS DEL CONTRATO DE VENTA: Código Civil: 1757 - 1763 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR: Código Civil: 1764 – 1810; 1811 - 1816 PACTO COMISORIO: Código Civil: 1817 - 1820 LESIÓN ENORME: Código Civil: 1828; 1829 EL ERROR VICIA EL CONTRATO DE COMPRA VENTA SI EL VENDEDOR ENTIENDE VENDER UNA COSA Y EL COMPRADOR COMPRAR OTRA: Código Civil: 1469 VENTA POR PARTE DEL DEUDOR DE LA COSA EMPEÑADA: Código Civil: 2306 PERMUTA: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1837 – 1840 -*- 165; 691; 886 LA PERMUTA EN LA SUBROGACIÓN DE INMUEBLES: Código Civil: 165 LA PERMUTA ES TÍTULO TRASLATIVO DE DOMINIO: Código Civil: 691 SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO POR PERMUTA DE TERRENO: Código Civil: 886 CESIÓN DE DERECHOS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1841 – 1855 -*- 1675; 1693 ACEPTAR LA CESIÓN DE DERECHOS A UN TERCERO: 1675 Código Civil: 1675 CUANDO EL ACREEDOR PUEDE EXIGIR QUE SE CEDAN DERECHOS: Código Civil: 1693 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1856 – 1956 -*- 663; 841
  • 55. DEFINICIÓN: Código Civil: 1856 ARRENDAMIENTO DE COSAS: Código Civil: 1857 - 1864 OBLIGACIONES DE ARRENDADOR Y ARRENDATARIOS EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS: Código Civil: 1865 - 1890 ARRENDAMIENTO DE CASAS, ALMACENES U OTROS: Código Civil: 1911 - 1919 ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS: Código Civil: 1920 - 1929 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA: Código Civil: 1930 - 1940 RESPONSABILIDAD DECENAL: Código Civil: 1937 Num. 3 ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE: Código Civil: 1948 - 1956 LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SON FRUTOS CIVILES: Código Civil: 663 CON AUTORIZACIÓN SE PUEDE ARRENDAR BIENES DE PATRIMONIO FAMILIAR: Código Civil: 841 DE LA SOCIEDAD: CÓDIGO CIVIL: Arts. 1957 – 2019 -*- 2205 DEFINICIÓN: Código Civil: 1957 DECISIONES, MAYORÍA DE VOTOS, UNANIMIDAD: Código Civil: 1958 APORTES: Código Civil: 1959; 1960 ESPECIES DE SOCIEDAD: Código Civil: 1963; 1965; 1966; 1968 DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO: Código Civil: 1975 - 1985 OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ: Código Civil: 1986 - 1997 OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS: Código Civil: 1998 - 2001 DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD: Código Civil: 2002 - 2019 EL DERECHO DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMÚN ES COMO DE SOCIOS: Código Civil: 2205 MANDATO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2020 – 2076 -*- 218; 2186 DEFINICIÓN:
  • 56. Código Civil: 2020 CLASES DE MANDATO: Código Civil: 2021 MANDATO GENERAL Y ESPECIAL: Código Civil: 2034 FORMA Y PRUEBA DEL MANDATO: Código Civil: 2027 RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO: Código Civil: 2033 DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MANDATO: Código Civil: 2035 - 2061 OBLIGACIONES DEL MANDANTE: Código Civil: 2062 - 2066 DE LA TERMINACIÓN DEL MANDATO: Código Civil: 2067 - 2076 EL MANDATO ES EL ÚNICO CONTRATO POSIBLE ENTRE CÓNYUGES: Código Civil: 218 ADMINISTRACIÓN SIN MANDATO NEGOCIOS AJENOS ES AGENCIA OFICIOSA: Código Civil: 2186 DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2077 – 2098 -*- 740; 840 DEFINICIÓN: Código Civil: 2077 OBLIGACIÓN DE USAR LA COSA DE ACUERDO AL CONTRATO, Y CONSERVARLA: Código Civil: 2080; 2081 RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO: Código Civil: 2082 OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN: Código Civil: 2083; 2084; 2086; 2087 - 2089 COMODATO PRECARIO: Código Civil: 2097; 2098 EL POSEEDOR CONSERVA LA POSESIÓN AUNQUE TRANSFIERA LA TENENCIA DÁNDOLA EN COMODATO: Código Civil: 740 NO PUEDE ESTABLECERSE COMODATO SOBRE PATRIMONIO FAMILIAR: Código Civil: 840 MUTUO O PRESTAMOS DE CONSUMO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2099 – 2115 -*- 693 PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES PRÉSTAMO DE DINERO: PLAZO: Código Civil: 2013
  • 57. INTERESES: Código Civil: 2108 - 2112 ANATOCISMO: Código Civil: 2113 EL MUTUO ES TÍTULO TRASLATIVO DE DOMINIO: Código Civil: 693 DEPÓSITO Y SECUESTRO: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2116 – 2162 -*- 740; 892 DEFINICIÓN: Código Civil: 2116; 2120 CLASES: Código Civil: 2129 GRATUIDAD DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO: Código Civil: 2124 RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO: Código Civil: 2127 - 2136 DEPÓSITO DE EFECTOS EN HOTELES O POSADAS: Código Civil: 2146 - 2153 SECUESTRO: Código Civil: 2154 - 2162 SE CONSERVA LA POSESIÓN DE LA COSA DADA EN DEPÓSITO: Código Civil: 740 REGLAMENTACIÓN DE DEPÓSITO DE COMBUSTIBLES, EXPLOSIVOS ETC.: Código Civil: 892 CONTRATOS ALEATORIOS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2163 – 2183 -*- 1457 CLASES: Código Civil: 2163 DEL JUEGO Y APUESTA: Código Civil: 2164 - 2168 RENTA VITALICIA: Código Civil: 2169 - 2183 CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS DE LOS CUASICONTRATOS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2184 – 2186 – 2213 -*- 2214; 2143 CLASES: Código Civil: 2185 AGENCIA OFICIOSA: Código Civil: 2186 - 2194 PAGO DE LO NO DEBIDO: Código Civil: 2169 – 2195 - 2203 CUASI CONTRATO DE COMUNIDAD:
  • 58. Código Civil: 2204 - 2213 LA OBLIGACIÓN NACE TAMBIÉN DE UN HECHO VOLUNTARIO DE LA PERSONA QUE SE OBLIGA, COMO EN LOS CUASICONTRATOS: Código Civil: 2169 - 1453 CUASICONTRATO DE DEPÓSITO NECESARIO: Código Civil: 2169 - 2143 DELITOS Y CUASIDELITOS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2214 – 2237 FIANZA: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2238 – 2285 -*- 31; 401; 1413 DEFINICIÓN Y CLASES: Código Civil: 2238; 2239 MODALIDADES: Código Civil: 2243 - 2245 GENERALIDADES: Código Civil: 2246 - 2254 EFECTOS ENTRE ACREEDOR Y FIADOR: Código Civil: 2255 BENEFICIO DE EXCUSIÓN: Código Civil: 2259 - 2268 EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR: Código Civil: 2271 - 2279 EXTINCIÓN DE LA FIANZA: Código Civil: 2283 - 2285 LA FIANZA ES UNA ESPECIE DE CAUCIÓN: Código Civil: 31 LA FIANZA PUEDE REEMPLAZARSE POR HIPOTECA O PRENDA: Código Civil: 401 NO HACE DONACIÓN A UN TERCERO EL QUE SE CONSTITUYE FIADOR DE ESTE: Código Civil: 1413 PRENDA: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2286 - 2308 -*- 184; 595 SE PUEDE PEDIR LA RESTITUCIÓN DE LA PRENDA SI SE EMPEÑO ILEGALMENTE: Código Civil: 184 LA PRENDA ES UN DERECHO REAL: Código Civil: 595 HIPOTECA: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2309 – 2336 -*- 74; 76; 184 DEFINICIÓN: Código Civil: 2309 FORMA DE OTORGARSE E INSCRIPCIÓN:
  • 59. Código Civil: 2311; 2312 CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA: Código Civil: 2334 EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA: Código Civil: 2336 LOS POSEEDORES PROVISIONALES DE BIENES HEREDITARIOS NO LOS PUEDEN HIPOTECAR: Código Civil: 74 LOS POSEEDORES DEFINITIVOS SÍ: Código Civil: 76 NO SE PUEDE HIPOTECAR IRREGULARMENTE LOS BIENES DE UN CÓNYUGE: Código Civil: 184 ANTICRESIS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2337 – 2347 -*- 840; 2370 DEFINICIÓN: Código Civil: 2337 NO CONFIERE DOMINIO NI PREFERENCIA: Código Civil: 2343 EL PATRIMONIO FAMILIAR NO PUEDE SER OBJETO DE ANTICRESIS: Código Civil: 840 EL ACREEDOR TIENE DERECHO A QUE SE RESCINDA LA ANTICRESIS OTORGADA EN SU PERJUICIO: Código Civil: 2370 TRANSACCIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2348 – 2366 -*- 2045 DEFINICIÓN Y CAPACIDAD: Código Civil: 2348; 2349 PODER PARA TRANSIGIR: Código Civil: 2350 TRANSACCIÓN SOBRE ALIMENTOS: Código Civil: 2353 ERROR EN LA TRANSACCIÓN: Código Civil: 2358 - 2360 EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN: Código Civil: 2185 RENUNCIA GENERAL DE TODO DERECHO: Código Civil: 2364 LA FACULTAD DE TRANSIGIR NO COMPRENDE LA DE COMPROMETER: Código Civil: 2045 PRELACIÓN DE CRÉDITOS: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2367 – 2391 -*- 219 LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS NO SE ALTERA POR ACUERDOS PRIVADOS ENTRE LOS CÓNYUGES: 219 Código Civil: 219
  • 60. PRESCRIPCIÓN: CÓDIGO CIVIL: Arts. 2392 – 2424 -*- 7 No. 21 y 22; 33; 124 DEFINICIÓN: 2392 Código Civil: 2392 SE DEBE ALEGARLA PARA APROVECHARSE DE LA PRESCRIPCIÓN: Código Civil: 2393 BIENES QUE SE GANAN POR PRESCRIPCIÓN: Código Civil: 2398 POSESIÓN NO INTERRUMPIDA: Código Civil: 2491 INTERRUPCIÓN CIVIL: Código Civil: 2403 CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Código Civil: 2405 PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, TIEMPO NECESARIO: Código Civil: 2407; 2408 PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, TIEMPO NECESARIO: Código Civil: 2410; 2411 PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINCIÓN, TIEMPO NECESARIO: Código Civil: 2414; 2415 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: Código Civil: 2418 ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO: Código Civil: 2421; 2422 NORMAS SOBRE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN: Código Civil: 7 No. 21 LO DECLARADO IMPRESCRIPTIBLE NO SE PUEDE GANAR BAJO LA NUEVA LEY: Código Civil: 7 No. 22 MODO DE CALCULAR LOS PLAZOS EN LA PRESCRIPCIÓN: 33 Código Civil: 33 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO: Código Civil: 124
  • 61. ABREVIATURAS USADAS EN LAS CONCORDANCIAS CA: Código Aeronáutico. CC: Codificación del Código Civil. CCo: Código de Comercio. ConsE: Constitución de la República del Ecuador. CP: Código Penal. CPC: Codificación del Código de Procedimiento Civil. CPP: Código de Procedimiento Penal. CT: Codificación del Código del Trabajo. CTri: Codificación del Código Tributario. ERJAFE: Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. LAgu: Codificación de la Ley de Aguas. LAMed: Ley de Arbitraje y Mediación. LAPNGue: Ley de Admisión y Permanencia de Naves de Guerra. LBEV: Codificación de la Ley del Banco Ecuatoriano de la Vivienda. LCCom: Ley de Cámaras de Comercio. LChe: Ley de Cheques. LCom: Codificación de la Ley de Compañías. LDAgr: Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario. LETel: Ley Especial de Telecomunicaciones. LExt: Codificación de la Ley de Extranjería. LFAb: Ley de Federación de Abogados. LGISFin: Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. LHid: Codificación de la Ley de Hidrocarburos. LInq: Codificación de la Ley de Inquilinato. LME: Ley de Modernización del Estado. LMVal: Codificación de la Ley de Mercado de Valores. LMin: Ley de Minería. LNat: Ley de Naturalización. LNot: Ley Notarial. LOFL: Ley Orgánica de la Función Legislativa. LORMon: Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado. LOSal: Ley Orgánica de Salud. LPCul: Codificación de la Ley de Patrimonio Cultural. LPInt: Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • 62. LPHor: Codificación de la Ley de Propiedad Horizontal. LReg: Ley de Registro. LRCiv: Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación. LRSElec: Ley de Régimen del Sector Eléctrico. LSEPsic: Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LSSFA: Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. LSSoc: Ley de Seguridad Social. LSSPol: Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional. LCVMFam: Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
  • 63. 2. CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL (1) (1) Nota: El Código Civil ha sido objeto de varias codificaciones oficiales. Las dos últimas codificaciones han sido: la Codificación del Código Civil de 1970, séptima edición (Cod. s/n. RO- S 104: 20-nov-1970), y la Codificación vigente de 2005 (Cod. 2005-010. RO-S 46: 24-jun-2005). Codificación 2005-010 H. CONGRESO NACIONAL LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN Resuelve: Expedir la siguiente: Codificación del Código Civil TÍTULO PRELIMINAR Parágrafo 1o.: De la ley Art. 1 (Ex: 1).- [Definición de Ley].- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común. Concordancias: ConsE: 120 Num. 6; 132; 133 // ConsP: 18 Inc. 3; 130 Num. 5; 139 Nums. 1, 2; 140-160; 172; 276 Nums. 1, 4 // CC: 5-7; 13; 18; 19; 37 // CP: 1 // LOFL: 68; 69 Inc. 1 // LORMun: 123 // LORPro: 29 Num. 1 Art. 2 (Ex: 2).- [Valor jurídico de la costumbre].- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Concordancias: CC: 1211; 1221 Inc. 3; 1562; 1763 Inc. 2; 1879 Inc. 1; 1881 Inc. 2; 1885; 1892 Inc. 1; 1895; 1928; 2021; 2043 // CCo: 4; 258; 899 Inc.1 // CT:8; 17 Inc. 4; 39 Inc. 2; 160 Num. 2; 164 Num. 2; 262; 334 // LNot: 2 Art. 3 (Ex: 3).- [Interpretación auténtica y judicial de la ley].- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
  • 64. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren. Concordancias: ConsE: 133 Inc. 2 // ConsP: 141 Num. 7; 197; 284 // CC: 4; 19; 343; 966 Inc. 2; 1269; 1706; 1707; 1717; 2408 // CPC: 286 Art. 4 (Ex: 4).- [Valor de las leyes especiales].- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes. Concordancias: ConsE: 133 // ConsP: 65; 143 Inc. 2 // CC: 12; 39; 702 Inc. 3; 843 Inc. 2; 1595; 1703; 1806; 1856; 1919; 1931; 1940; 1947; 1956; 2163; 2239 // CCo: 5; 723 // LInq: 2 // LOSal: 236 // CT: 6; 331 // CTri: 2 // LMin: 2 // LCVMFam: 5 Parágrafo 2o.: De la promulgación de la ley Art. 5 (Ex: 5).- [Promulgación de la ley].- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República. La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro. Concordancias: ConsE: 147 Num. 12 La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración exclusiva, por orden del Señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Policía Nacional, en el numero de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente. La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia
  • 65. y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Concordancias: CC: 6; 13; 100 // LGIFin: 217 Art. 6 (Ex: 6).- [Inicio de la vigencia de la ley].- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación. Concordancias: ConsE: 147 Num. 12 // CC: 13; 33; 35 Parágrafo 3o.: Efectos de la ley Art. 7 (Ex: 7).- [Irretroactividad. Reglas para conflictos de Ley].- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: Concordancias: // CTri: 311 1. Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir; Concordancias: CC: 91; 331 2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior; Concordancias: CC: 136; 265; 331; 367
  • 66. 3. Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior; Concordancias: CC: 285; 289; 360; 780 4. Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior; Concordancias: CC: 24; 247-260 5. El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior; Concordancias: CC: 252; 349 Num. 2; 1474 6. Las meras expectativas no constituyen derecho; Concordancias: CC: 748 7. El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se sujetarán a la ley nueva; Concordancias: CC: 1462; 1463 Inc. 4 JURISPRUDENCIA: Ver Tomo II 8. Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley. Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren
  • 67. incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta; Concordancias: CC: 28; 367-563; 1978; 2036 9. Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley posterior; Concordancias: CC: 595; 599; 603; 747; 778; 825; 859; 2309 10. La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en ésta; Concordancias: CC: 715; 960; 970; 972; 2392 11. Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida; Concordancias: CC: 33; 1198 Inc. 2; 1489-1509 12. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere. La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a los fideicomisos; Concordancias: CC: 747; 826 13. Las servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarán a la posterior, en cuanto a la conservación y ejercicio;
  • 68. Concordancias: CC: 859-928 // CPC: 696-704 14. Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones; Concordancias: CC: 1004-1020; 1037-1083; 1194; 1230-1234; 1239 15. Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador; Concordancias: CC: 1037; 1041 16. En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado. Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento; Concordancias: CC: 994; 995; 1021-1036 17. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda; Concordancias: CC: 997; 1338-1369 // CPC: 639-659 18. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
  • 69. Exceptúanse de esta disposición: 1, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2, las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido; Concordancias: CC: 1454; 1561; 1562 19. Los actos o contratos válidamente celebrados según una ley, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere; Concordancias: CC: 1561; 1715; 1723 20. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente; Concordancias: CC: 5; 6; 33; 35 JURISPRUDENCIA: Ver Tomo II 21. La prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda sino después de dos años de su promulgación. En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que modifique el plazo para la prescripción, regirá la ley vigente a la época en que se trabó la litis; Concordancias: CC: 2392 22. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción; y,
  • 70. Concordancias: CC: 2392; 2398; 2408 23. Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Concordancias: CC: 3 Inc. 2 Art. 8 (Ex: 8).- [Presunción de libertad].- A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley. Concordancias: CC: 1461 Num. 4 // CT: 3 // CP: 209 Art. 9 (Ex: 9).- [Valor de los actos prohibidos por la ley].- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. Concordancias: CC: 10; 83; 89; 95; 97; 133; 154 Inc. 3; 510; 1416; 1485; 1798; 1702 JURISPRUDENCIA: Ver Tomo II Art. 10 (Ex: 10).- [Ilegalidad de los actos nulos].- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo. Concordancias: CC: 1485; 1697-1714 Art. 11 (Ex: 11).- [Derechos renunciables].- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Concordancias: ConsE: 11 Num. 6 // ConsP: 35 Num. 4; 57 Inc. 3 // CC: 123; 203; 362; 644; 1389 Inc. 2; 1485; 1503; 1513; 1532; 1832; 1875; 1969 Inc. 1; 2364; 2419 // CT: 4 // LCom: 207 Num. 4 Inc. 2 // LInq: 22 // LPInt: 18; 226 // CPC: 337 // LCVMFam: 5 Art. 12 (Ex: 12).- [Conflicto entre disposiciones generales y especiales].- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales. Concordancias: CC: 4; 39; 350; 702 Inc. 3; 1856; 1940; 1947; 2377 JURISPRUDENCIA: Ver Tomo II