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DERECHO I
GENERALIDADES
DERECHO PENAL I
(PARTE GENERAL)
DERECHO PENAL II
(PARTE ESPECIAL)
1
INDICE TEMÁTICO
GENERALIDADES
1 AMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO
2 DERECHO PUBLICO
3 DERECHO PRIVADO
4 OTRAS DISCIPLINAS JURIDICAS
5 DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO
5.1 Derecho Público
5.2 Derecho Privado
DERECHO PENAL (I)
(PARTE GENERAL)
6 EL DERECHO PENAL: CONCEPTO
7 EL DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO
8 EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL
8.1 Epoca más primitiva (la venganza personal)
8.2 La ley del Talión
8.3 La ley penal en el Derecho Romano
8.3.1 Epoca de la Monarquia
8.3.2 Epoca de la República
8.3.3 Epoca Imperial
8.4 El derecho penal en la Edad Media
8.5 El derecho penal en los Estados Modernos
8.6 Epoca Contemporánea (derecho penal liberal)
8.7 Epoca Contemporánea (positivismo jurídico)
9 LA FUNCION DEL DERECHO PENAL
9.1 Introducción
10 LA NORMA PENAL
10.1 Concepto y clases de normas penales
11 LA PENA
11.1 Concepto
12 LA FINALIDAD DE LAS PENAS
12.1 Tesis retribucionistas
12.2 Tesis preventivistas
12.3 La teoría unitaria
13 EL DELITO
13.1 Concepto
2
14 FORMAS DE PARTICIPACION EN EL DELITO
14.1 Introducción
14.2 Los autores (partícipes principales)
14.2.1 El autor directo
14.2.2 El coautor
14.2.3 El autor mediato
14.3 Los partícipes secundarios
14.3.1 El inductor
14.3.2 El cooperador necesario
14.3.3 El cómplice
15 CLASIFICACION DE LOS DELITOS
15.1 Según el grado de afectación de la integridad física
Delitos de lesión y de peligro
15.2 Según el grado de culpabilidad del agente
Delitos dolosos y culposos
15.3 Según la modalidad de la conducta
Delitos de comisión y omisión
15.4 En función de la calidad del sujeto activo
Delitos comunes y especiales
15.5 En función de la forma procesal
Delitos de acción pública y delitos de acción privada
15.6 En función de los resultados
Delitos materiales (de resultados) y formales (de mera actividad)
15.7 En función del número de actos delictivos
Delitos de un solo acto y delitos plurales (de varios actos)
16 ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL DELITO
16.1 Actuación basada en el libre albedrío
16.2 Antijuricidad de los hechos
16.3 Tipificación de la conducta
16.4 Culpabilidad del sujeto agente
17 LOS LÍMITES DEL DERECHO PENAL
17.1 Introducción: el respeto a los principios jurídicos
17.2 El principio de seguridad ciudadana
17.3 El principio de respeto a la dignidad personal
17.4 El principio de legalidad
17.4.1 Introducción
17.4.2 Reglas relativas al principio de legalidad
18 CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
18.1 Introducción
18.2 Circunstancias atenuantes
18.2.1 Estado pasional
18.2.2 Reparación del daño causado
18.2.3 La confesión del delito
18.2.4 Dilación procesal indebida
18.2.5 Adición e ingesta de alcohol
18.3 Circunstancias agravantes
18.3.1 Alevosía
18.3.2 Aprovechamiento de factores ambientales y personales
18.3.4 Ensañamiento
18.3.5 La relación parental
18.3.6 Precio o recompensa
18.3.7 Motivación discriminatoria
18.3.8 Reincidencia
3
18.4 Circunstancias eximentes
18.4.1 Eximentes por causas de inculpabilidad
-Minoría de edad
-Enajenación mental
-Miedo insuperable
-Intoxicación grave
18.4.2 Eximentes por causas de justificación
-Legítima defensa
-Estado de necesidad
-Cumplimiento de un deber
18.4.3 Eximentes incompletas
19 CAUSAS DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
19.1 Introducción
19.2 La muerte del condenado
19.3 El cumplimiento de la condena
19.4 El indulto y la amnistía
19.5 El perdón del ofendido
19.6 La prescripción del delito
19.7 La prescripción de la pena
20 CLASIFICACION DE LAS PENAS: EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD (esquema)
21 CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS: EN FUNCION DE SUS CARACTERÍSTICAS (esquema)
21.1 Penas privativas de libertad
21.1.1 Prisión
21.1.2 Localización permanente
21.2 Penas privativas de derechos
21.2.1 Inhabilitación
21.2.2 Suspensión de empleo o cargo público
21.2.3 Privación de la patria potestad
21.2.4 Privación del derecho a conducir
21.2.5 Privación del derecho a portar armas
21.2.6 Prohibiciones para con la víctima
21.2.7 Trabajos en beneficio de la comunidad
21.3 Penas de multa
21.3.1 Multa ordinaria
21.3.2 Multa proporcional
21.4 Penas accesorias
22 PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURIDICAS
22.1 Introducción
22.2 Penas privativas de derechos de las personas jurídicas
22.3 Cancelación de antecedentes de los sujetos jurídicos
23 EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
23.1 Introducción
23.2 La sustitución de la pena
23.3 La suspensión de la pena
24 LOS REGÍMENES PENITENCIARIOS
24.1 El régimen cerrado
24.2 El régimen ordinario
24.3 El régimen abierto
24.4 La libertad condicional
4
25 OTRAS CONSECUENCIAS DEL DELITO
25.1 Las medidas de seguridad
25.1.1 Concepto
25.1.2 Prescripción de las medidas de seguridad
25.2 El decomiso
25.3 La responsabilidad civil derivada del delito
25.3.1 Introducción
25.3.2 Responsabilidad civil principal y subsidiaria
25.3.3 Valoración de la responsabilidad civil y penal
25.3.4 Los objetivos de la responsabilidad civil
-La restitución de la cosa o el bien protegido
-La reparación del daño causado
-La indemnización por los perjuicios
26 UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS
26.1 Introducción
26.2 El hecho: unidad de sentido jurídico
26.3 Manifestaciones del delito único
26.3.1 Delito de hábito
26.3.2 Delito continuado
26.3.3 Delito masa
26.3.4 Delito permanente
26.4 Concurso de delitos
26.4.1 Introducción
26.4.2 Concurso real
26.4.3 Concurso medial
26.4.4 Concurso ideal
26.5 Concurso de normas
26.5.1 Introducción
26.5.2 Criterio de especialidad
26.5.3 Criterio de subsidiariedad
26.5.4 Criterio de consunción (de absorción)
26.5.5 Criterio de alternatividad
DERECHO PENAL II (PARTE ESPECIAL)
27 INTRODUCCION
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE Y LA INTEGRIDAD FÍSICA
28 HOMICIDIO
28.1 Definición y objeto material
28.2 El bien jurídico protegido
28.3 Elementos objetivos
28.4 Elementos subjetivos
28.4.1 Homicidio doloso
28.4.2 Homicidio imprudente
29 ASESINATO
29.1 Introducción
29.2 Las circunstancias agravantes
29.2.1 Alevosía
29.2.2 Precio o recompensa
29.2.3 Ensañamiento
29.3 Otras agravantes
5
30 INFANTICIDIO
30.1 Introducción
31 PARRICIDIO
31.1 Introducción
32 SUICIDIO: FORMAS DE PARTICIPACION
32.1 Introducción
32.2 Inducción al suicidio
32.3 Cooperación necesaria al suicidio
32.4 Cooperación ejecutiva al suicidio
32.5 La eutanasia
32.5.1 Sentido y significado
32.5.2 Formas de eutanasia
32.5.3 Defensores y detractores de la eutanasia
33 DELITO DE LESIONES
33.1 Introducción
33.2 Tipo básico punible
33.3 Lesiones muy graves
34 DELITOS DE VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
34.1 Concepto
34.2 Modalidades delictivas de violencia en el ámbito familiar
34.2.1 Violencia habitual
34.2.2 Violencia no habitual
34.2.3 Coacciones y amenazas
34.3 Agravación de la pena en el ámbito familiar
34.4 Atenuación de la pena en el ámbito familiar
35 DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA
35.1 Introducción
35.2 Manipulaciones genéticas para alterar el genotipo
35.3 Manipulaciones genéticas para producir armas biológicas
35.4 Delitos relativos a la reproducción humana
36 DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO
36.1 Concepto
36.2 Conductas punibles
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE
37 ABORTO
37.1 Introducción
37.2 Modalidades permitidas: aborto terapéutico
37.3 Imprudencia grave en el aborto terapéutico
37.4 Modalidades delictivas
DELITOS CONTRA OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
38 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
38.1 Introducción
38.2 Detención ilegal
38.3 El secuestro
38.4 Amenazas
38.4.1 Amenazas de un mal constitutivo de delito
38.4.2 Amenazas de un mal no constitutivo de delito
6
38.4.3 Amenazas en el ámbito familiar
38.5 Coacciones
39 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y LA DIGNIDAD HUMANA
39.1 Delito de torturas
39.2 La trata de seres humanos
40 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL
40.1 Introducción
40.2 Las agresiones sexuales
40.3 Violación
40.4 Abusos sexuales
40.5 Acoso sexual
40.6 Incitación a la prostitución
40.7 Prostitución y corrupción (afectados menores o incapaces)
40.8 Actos de exhibicionismo y pornografía (afectados menores o incapaces)
41 DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD
41.1 Introducción
41.2 Allanamiento de morada
41.3 Descubrimiento y revelación de secretos
41.3.1 Concepto
41.4 Violación de la correspondencia
41.5 Escuchas telefónicas
41.5.1 Concepto
41.5.2 Regulación legal de las escuchas
41.5.3 Supuestos delictivos
41.5.4 Requisitos legales de la intervención
41.5.5 Nulidad de las intervenciones telefónicas
42 DELITOS CONTRA EL HONOR
42.1 Introducción: el honor
42.2 La injuria
42.3 La calumnia
43 DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES
43.1 Introducción
43.2 Abandono de familia
43.2.1 Introducción
43.3 Impago de prestaciones económicas
43.4 Sustracción de menores
43.4.1 Conductas punibles
43.4.2 Medidas preventivas de carácter civil
44 OTROS DELITOS CONTRA LA INSTITUCIÓN FAMILIAR
44.1 Bigamia
44.2 Celebración de matrimonio inválido
44.3 Autorización de matrimonio ilegal
44.4 Usurpación de estado civil
44.5 Sustitución dolosa de un niño por otro
DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD (CONTRA LA COLECTIVIDAD)
45 DELITOS DE FALSEDADES
45.1 Introducción
45.2 Falsificación de moneda
45.3 Falsificación documental
7
45.3.1 Introducción
45.3.2 Falsedad documental (por funcionario público)
45.3.3 Falsedad documental (por particulares en documento público)
45.3.4 Falsedad documental (por particulares en documento privado)
45.3.5 Falsedad documental (por facultativo)
45.4 Usurpación de funciones públicas
45.5 Falsificación de obras de arte
46 DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Y LOS EXTRANJEROS
46.1 Introducción
46.2 Delitos contra la libertad sindical y el derecho de huelga
46.2.1 Introducción
46.2.2 Conductas punibles
46.2.3 El derecho de huelga: requisitos y formalidades
46.3 Contratación sin alta en la Seguridad Social y sin permiso de trabajo
46.4 Imposición de condiciones ilegales de trabajo
46.5 Delito de discriminación laboral
46.6 Delito contra la salud y la seguridad de los trabajadores
46.7 Tráfico ilegal de mano de obra
46.8 Delito de inmigración clandestina
46.9 Delito de discriminación contra los ciudadanos extranjeros
47 DELITOS PATRIMONIALES Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO
47.1 Apropiación indebida
47.2 Blanqueo de capitales
47.2.1 Introducción
47.2.2 Técnicas y procedimientos de lavado de dinero
47.2.3 Las pruebas indiciarias
47.3 Alzamiento de bienes
47.4 Delito de estafa
47.4.1 Introducción
47.4.2 Elementos del delito de estafa
47.4.3 Cuando corresponde la sanción por delito de estafa
47.4.4 Las personas jurídicas en el delito de estafa
47.5 Cheque en descubierto
47.6 Delitos contra la propiedad intelectual
47.6.1 Introducción
47.6.2 Objetos de protección legal
47.6.3 La conducta punible
47.7 Delito de robo
47.7.1 Introducción
47.7.2 Robo con fuerza en las cosas
47.7.3 Robo con violencia o intimidación en las personas
47.8 Evasión de capitales
48 DELITOS SOCIETARIOS
48.1 Introducción
48.2 El administrador de hecho y de derecho
48.3 Delito de falsedad documental societaria
48.4 Delito de imposición de acuerdos abusivos
48.5 Delito de denegación de derechos de los socios
48.6 Delito de obstrucción a las labores de inspección
48.7 Delito de administración desleal
49 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
49.1 Delitos contra la salud pública
49.1.1 Introducción
8
49.1.2 Delitos relacionados con el comercio ilegal
49.1.3 Delitos relacionados con el tráfico de drogas
Introducción
El hecho delictivo
Los tipos agravados en el tráfico de drogas
49.2 Delitos contra la seguridad vial
49.2.1 Introducción
49.2.2 Conducción con exceso de velocidad
49.2.3 Conducción temeraria
49.2.4 Conducción temeraria con manifiesto desprecio hacia la vida
49.2.5 Conducción con pérdida de vigencia del carnet
49.2.6 Entorpecimiento grave de la circulación
49.3 Delitos de incendio
49.3.1 Introducción
49.3.2 Incendios con especial riesgo para la integridad física
49.3.3 Incendios forestales
49.3.4 Incendios no forestales
49.3.5 Incendio de bienes propios
49.4 Delitos relativos a la energía nuclear
49.4.1 Introducción
49.4.2 Exposición a radiaciones
49.4.3 Uso indebido de material nuclear
49.5 Delito de estragos
50 DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACION DEL TERRITORIO
50.1 Introducción
50.2 El delito urbanístico (particulares)
50.3 Delito de prevaricación urbanística (autoridades y funcionarios)
51 DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO
51.1 Introducción
51.2 Bienes de Interés Cultural
51.3 Delitos relativos a edificios singulares
51.4 Delito de prevaricación contra el patrimonio histórico
51.5 Daños a elementos u objetos del patrimonio
51.6 Otras conductas delictivas
52 DELITOS RELATIVOS AL MEDIO AMBIENTE
52.1 Introducción
52.2 El tipo básico delictivo contra el medio ambiente
52.3 Delito de explotación ilegal de actividades peligrosas
52.4 Delito de prevaricación medioambiental
52.5 Delitos contra la flora y la fauna
52.5.1 Introducción
52.5.2 Infracciones penales contra la fauna
52.5.3 Infracciones penales contra la flora
53 DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL
53.1 Introducción
53.2 Delito fiscal
53.3 Fraude en las prestaciones de la Seguridad Social
53.4 Impago de cuotas a la Seguridad Social
53.5 Fraude en ayudas y subvenciones públicas
54 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
54.1 Prevaricación
54.2 Cohecho
9
54.2.1 Cohecho pasivo
54.2.2 Cohecho activo
54.3 Malversación de fondos públicos
54.4 Tráfico de influencias
54.5 Exacciones fiscales
54.6 Violación o revelación de secretos
55 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
55.1 Introducción
55.2 Prevaricación judicial
55.3 Encubrimiento de un hecho delictivo
55.4 Acusación y denuncia falsas
55.5 Falso testimonio
55.6 Obstrucción a la justicia
55.6.1 Incomparecencia injustificada en juicio
55.6.2 Amedrentamiento y represalias
55.7 Revelación de actuaciones procesales secretas
55.8 Delitos de deslealtad profesional
55.9 Quebrantamiento de condena
55.9.1 Introducción
55.9.2 Quebrantamiento básico
55.9.3 Quebrantamiento con violencia
55.9.4 Favorecimiento del quebrantamiento
55.9.5 Conducta realizada por autoridad o funcionario
DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL
56 DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION
56.1 La Constitución: concepto
56.2 Delito de rebelión
56.3 Delitos contra la Corona
56.3.1 Introducción
56.3.2 Regicidio
56.3.3 Lesiones
56.3.4 Coacciones
56.3.5 Allanamiento de morada
53.3.6 Calumnias e injurias
56.4 Delitos contra los derechos fundamentales y las libertades públicas
56.4.1 Introducción
56.4.2 Delitos contra el derecho de reunión
56.4.3 Delitos contra el derecho de manifestación
56.4.4 Delitos contra el derecho de libre asociación
56.4.5 Delitos contra el derecho a la igualdad
56.4.6 Delitos contra el derecho a la libertad religiosa y de culto
56.5 Delito de usurpación de atribuciones
56.6 Delitos contra las instituciones del Estado
56.6.1 Introducción
56.6.2 Delitos contra los órganos legislativos
56.6.3 Delitos contra los órganos no legislativos
56.7 Delitos contra las garantías constitucionales
56.8 Ultrajes a la nación, su unidad y sus símbolos
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
57 DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
57.1 Introducción
57.2 Atentado contra la autoridad, sus agentes y funcionarios
10
57.2.1 Introducción
57.2.2 Los sujetos pasivos (agraviados)
57.2.3 La figura delictiva del atentado
57.3 Delitos de terrorismo
57.3.1 Introducción
57.3.2 Bandas armadas y grupos criminales
57.3.3 Delitos punibles por terrorismo
57.3.4 Las penas para los autores del delito de terrorismo
57.3.5 Las penas para los promotores y colaboradores con banda armada
57.3.6 La tenencia de artefactos en el delito de terrorismo
57.3.7 La captación, adoctrinamiento y adiestramiento
57.3.8 Actos de enaltecimiento del terrorismo
57.4 Desórdenes públicos
58 DELITOS DE TRAICION Y CONTRA LA PAZ E INDEPENDENCIA DEL ESTADO
58.1 Introducción
58.2 Conductas delictivas
58.2.1 Inducción a la guerra
58.2.2 Favorecimiento al enemigo
58.2.3 Espionaje
58.2.4 Declaración de guerra
DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
59 LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
59.1 Introducción
60 EL GENOCIDIO
60.1 Introducción
60.2 Actos punibles
60.3 El genocidio a lo largo de la historia
61 DELITOS DE LESA HUMANIDAD
61.1 Introducción
61.2 Tipos delictivos
62 CRIMENES DE GUERRA
62.1 Introducción
62.2 Conductas punibles
62.3 Otras conductas punibles
63 EL PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL
63.1 Introducción
63.2 La reforma legislativa de 2009
63.3 La reforma legislativa de 2014
63.4 Repercusiones sociales de las reformas
63.4.1 Sectores a favor de las reformas
63.4.2 Sectores en contra de las reformas
_________________________________________________________
_________________________________________________________
11
GENERALIDADES
1 AMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO
Dependiendo de los ámbitos de aplicación, la clasificación de las
materias o disciplinas jurídicas ha partido tradicionalmente de la
distinción entre DERECHO PUBLICO y DERECHO PRIVADO. No
obstante, esta división ha sido ampliamente criticada por varios
sectores doctrinales, ante la aparición de disciplinas en las cuales las
diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes. Tal es el
caso del Derecho Laboral en el que la relación privada entre trabajador
y empleador se halla fuertemente intervenida por la esfera de lo
público. Lo que sí parece evidente, es que la frontera entre lo público y
lo privado en las sociedades modernas se encuentra cada vez más
difuminada, debiéndose en parte a un mayor intervencionismo estatal.
2 DERECHO PUBLICO
Al DERECHO PUBLICO pertenecerían aquellas disciplinas que
regulan la relación de los individuos y entidades privadas con los
Poderes Públicos del Estado, y las relaciones de los Poderes Públicos
entre sí. En esta relación, el Estado interviene en ella como supremo
ente ordenador de la vida pública. Uno de los principios más
importantes aplicables al Derecho Público es el “Principio de
legalidad”, conforme al cual todo ejercicio de potestad pública debe
sustentarse en normas jurídicas dictadas por el Organo competente. A
su vez, el principio de legalidad será el factor fundamental promotor de
otro principio, el de la “Seguridad jurídica“, por el cual todo ciudadano
debe saber a qué normas debe atenerse. Asimismo, puede decirse que
la autonomía individual se encuentra muy limitada por la progresiva
intromisión de la esfera pública en lo privado. Entre las ramas del
Derecho Público se contarían:
DERECHO PENAL
DERECHO CONSTITUCIONAL
DERECHO ADMINISTRATIVO
12
DERECHO FINANCIERO
DERECHO ECLESIASTICO
DERECHO CONSTITUCIONAL (DERECHO POLITICO)
DERECHO PROCESAL
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
DERECHO LABORAL (DEL TRABAJO)
DERECHO COMUNITARIO (DE LA C.E.)
3 DERECHO PRIVADO
Por su parte, el DERECHO PRIVADO se centra en las relaciones
entre particulares y en la persona como individuo: su estatuto jurídico,
su pertenencia a un grupo familiar, sus relaciones como sujeto de
Derecho…Entre sus ramas se contarían:
DERECHO CIVIL
DERECHO MERCANTIL
4 OTRAS DISCIPLINAS JURIDICAS
Además de las disciplinas enumeradas, hay que citar también
otros muchos estudios relacionados con el Derecho o la Ciencia
Jurídica:
DERECHO NOTARIAL
DERECHO AMBIENTAL
DERECHO MARÍTIMO
DERECHO NOBILIARIO
FILOSOFIA DEL DERECHO
TEORIA DEL DERECHO
PSICOLOGIA JURIDICA
HISTORIA DEL DERECHO, etc.
5 DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO
5.1 Derecho Público
13
1) Predominan las normas de carácter imperativo (de carácter
obligatorio).
2) Las partes (los sujetos) estarían marcados por la
desigualdad derivada de la posición soberana del Estado o de los
Organismos Públicos.
3) Las leyes tienen su fundamento en el interés colectivo.
5.2 Derecho Privado
1) Las normas suelen ser de corte dispositivo o interpretativo
(que suelen conducir a actos encaminados a determinar la voluntad de
las partes) y se litigian intereses particulares en conflicto. En principio
cualquier sujeto en el Derecho Privado puede realizar todo aquello que
no esté expresamente prohibido por el Ordenamiento Jurídico.
2) Las partes se encuentran relacionadas por posiciones de
igualdad.
3) Normalmente las leyes tienden a favorecer los intereses
personales.
DERECHO PENAL (I)
(PARTE GENERAL)
6 EL DERECHO PENAL: CONCEPTO
De entrada conviene saber que en función de las materias que
estudia, el Derecho Penal se divide en dos partes bien diferenciadas:
Una PARTE GENERAL que engloba los fundamentos, principios y
normas del Derecho Penal, y una PARTE ESPECIAL que define de
forma pormenorizada los delitos en particular y sus correspondientes
sanciones.
14
Entre las muchas definiciones que existen de Derecho Penal
podemos destacar las de algunos relevantes juristas y penalistas.
Según Franz Von Liszt, el Derecho Penal “es el conjunto de
reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian un delito (como
un hecho) a una pena (como legítima consecuencia)”.
Para Luis Jiménez de Asúa “es el conjunto de normas y
disposiciones de carácter jurídico que regulan la potestad sancionadora
y preventiva del Estado, asociando la infracción de una norma a una
determinada pena o medida seguradora”.
Cándido Herrera lo define como “el conjunto de normas
establecidas por el Estado que definen las conductas delictivas y las
penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores”.
Cabe puntualizar que el Derecho Penal no se reduce a un listado
de conductas delictivas y a las penas que les corresponde, sino que
ante todo su misión fundamental es proteger a la sociedad de
elementos que pudieran perturbarla.
Por otro lado, el Derecho Penal no es el único sector normativo
en el que se prevén medidas sancionadoras (imposición de penas).
También en el Derecho Civil se aplican medidas de este género, como
la indemnización por responsabilidad civil derivada de la comisión de
un delito. Asimismo en el Derecho Laboral y Derecho de la
Seguridad Social, se definen consecuencias sancionatorias: en el
primer caso el traslado forzoso o el despido disciplinario; en el segundo
caso la imposición de recargos a la empresa, etc. En el Derecho
Mercantil también es posible exigir responsabilidad a las Sociedades y
Asociaciones, aunque no como personas físicas (sujetos individuales),
sino como personas jurídicas (sujetos colectivos). Pero es sobre todo
en el Derecho administrativo (sancionador), referido al régimen de
los funcionarios, donde la cuestión de las infracciones y sanciones
adquiere mayor relevancia.
15
7 EL DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO
Aquí también conviene hacer una distinción (en función de la
perspectiva jurídica que se adopte) entre Derecho Objetivo y Derecho
Subjetivo.
-El Derecho Penal en sentido objetivo (ius poenale) designa
un sector del ordenamiento jurídico en el que se prohíben bajo
amenaza de sanción determinadas conductas antisociales. Se trata de
un conjunto de normas “positivas” plasmadas en las leyes, prohibiendo
a los ciudadanos realizar determinados comportamientos y al juez
prescribiéndole la imposición de las correspondientes sanciones.
-El Derecho Penal en sentido subjetivo (ius puniendi) se
refiere en cambio a la acción de castigar. Se trata de la potestad del
Estado para legislar y sancionar en materia penal (potestad punitiva),
teniendo en cuenta determinados principios jurídicos (respeto por la
dignidad del ser humano y actuación conforme a la legalidad, entre
otros).
8 EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL
Cada sociedad ha ido creando sus propias normas penales, con
rasgos y elementos característicos según el bien jurídico que hubiera
de protegerse. Por bienes jurídicos se entiende cualquier clase de
bienes, tanto materiales como inmateriales, susceptibles de ser
protegidos por el Derecho.
En la actualidad, la pena (el castigo) puede ser entendida como
un medio con el que cuenta el Estado de Derecho para reprimir el
delito, expresándose como una restricción de derechos del sujeto
responsable. La pena es una de las instituciones jurídicas que más ha
evolucionado a lo largo del tiempo, cuya aplicación actual casi nada
tiene que ver con los castigos que se aplicaban antiguamente.
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8.1 Época primitiva (la venganza personal)
En los tiempos más primitivos no existía un derecho penal
estructurado, sino un conjunto de prohibiciones (consideradas tabú),
cuya violación traía consecuencias trágicas no solo para el infractor
sino para toda la familia, el clan o la tribu. Cuando el grupo
responsabilizaba a alguien por una ofensa, la víctima podía vengarse
de su ofensor, afligiéndole un daño mayor del que había causado. No
existía pues ninguna relación proporcional entre la ofensa y la magnitud
del castigo.
8.2 La Ley del Talión
Las primeras limitaciones a la venganza personal como castigo,
surgen con el Código de Hammurabi (Babilonia) (siglo V Ac), cuyas
normas se reflejan en la famosa ”Ley del Talión” (“ojo por ojo, diente
por diente”). Pese a lo injusto y cruel de la medida, era una primera
forma de establecer una cierta “proporcionalidad” entre el daño
producido y el castigo.
Así la Ley del Talión establecía, por ejemplo, que “en caso de que
alguien hubiera mutilado un miembro a otro y no hubiera compensación
voluntaria, se le podía imponer al autor del daño la misma pena”.
8.3 La ley penal en el Derecho Romano
8.3.1 Epoca de la Monarquía
Inicialmente, en el primitivo Derecho Romano (durante la
Monarquía: 753 aC-509 aC), también fue de aplicación la “Ley del
Talión”. Además en esta época arcaica muchos de sus principios
normativos estaban regidos por la superstición y el relato mítico.
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8.3.2 Epoca de la República
Con la Ley de las XII Tablas promulgada en el año 450 aC
(durante la República: 509 aC-27 aC), se empiezan a incorporar
nuevas normas jurídicas, al margen ya de la superstición y la religión.
No obstante este nuevo avance legislativo, en ella se hace también
alguna referencia a la Ley del Talión. Así en la tabla VIII se recoge: “Si
alguien arranca un miembro a otro y no pacta con él una
compensación, aplíquese el talión”. Asimismo en este nuevo texto legal
se empiezan a distinguir los delitos públicos (crimina) de los delitos de
carácter privado (delicta). Los primeros serán perseguidos de oficio por
los poderes del Estado, en tanto que los segundos debían de
resolverse por los propios particulares, o bien instarse ante los
tribunales por la víctima o el ofendido. Normalmente los delitos privados
(daños a bienes, injurias, etc) solían castigarse con una sanción
pecuniaria (económica), mientas que los delitos públicos (de carácter
mucho más grave) se castigaban con el exilio o la pena capital. Entre
estos últimos se incluían el parricidio y la traición al pueblo romano.
La importancia de la “Ley de las XII Tablas” radica en que será el
texto básico que fundamentará todo el Derecho Romano posterior.
Además fue el primer texto legal en el que empieza a superarse la
antigua mentalidad mítico-arcaica. Por otra parte, supuso una auténtica
revolución en el campo jurídico, por ser una legislación “escrita” y de
“carácter público” (expuesta en el Foro), al tiempo que se dirigía a
“todos los ciudadanos” (patricios y plebeyos). De hecho, fue una gran
conquista de los plebeyos.
8.3.3 Epoca Imperial
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En los años finales de la República se irá produciendo un cambio
progresivo y el Derecho Penal romano empieza a fundamentarse solo
en el interés del Estado, confirmándose así su carácter público, una
realidad que quedará ya consagrada durante la Época Imperial, donde
los tribunales de justicia actuarán por mandato o delegación expresa
del Emperador (así durante el Imperio el interés particular quedará
prácticamente relegado de la esfera jurídica y el foco de atención se
centrará en tutelar los intereses públicos).
Esta tradición del derecho romano culminará en el siglo VI con la
recopilación de leyes escritas del emperador Justiniano (“Corpus iuris
civilis”), finalizado ya el Imperio Romano de occidente.
8.4 El derecho penal en la Edad Media
Durante la Edad Media, fruto de las invasiones bárbaras,
desaparecerá el Imperio Romano y con él la unidad jurídica de
Europa. Estos pueblos traerán nuevas costumbres y legislaciones
diferentes, aunque de forma progresiva irán asimilando y adoptando la
normativa dejada en herencia por los romanos.
Así empezará a cobrar fuerza el Derecho Canónico, proveniente
de la religión católica que se iba imponiendo en los nuevos reinos de
toda Europa. Por aquel entonces no existía una diferencia clara entre el
delito y el pecado, términos que a veces llegaban a asimilarse. Baste
con mencionar algunos de los actos que se consideraban ”delitos”: la
blasfemia, la hechicería, la tenencia o lectura de libros prohibidos, la
inobservancia de comer carne en Cuaresma, etc. Fruto de esa
concepción delictivo-pecaminosa fue el establecimiento de la
Inquisición. Dicha Institución nace en Francia en el siglo XII, con el fin
de combatir las herejías de los cátaros o albigenses. Más tarde se
extendería por casi toda Europa. En España, la Inquisición se implanta
en el siglo XV, en la Corona de Castilla, durante el reinado de los Reyes
Católicos.
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En la España del siglo XIII será notable la labor jurídica que llevó
a cabo el rey Alfonso X el Sabio, autor de “Las Siete Partidas”. En
este texto quedará definitivamente consagrado el carácter público de la
actividad penal o represiva (castigar el delito ya no es obra de los
particulares, sino del Estado). Además en esta obra se hace referencia
expresa al delito de homicidio y a las distintas penas y su finalidad,
que es la expiación o la retribución del mal causado. Se advierte
además la influencia del Derecho Romano, cuando se habla de los
inimputables (el loco, el furioso, el desmemoriado, el menor de diez
años…), haciendo recaer la responsabilidad de sus actos punibles
(susceptibles de pena o castigo) en los parientes más cercanos
encargados de su custodia.
8.5 El derecho penal en los Estados Modernos
Con la concentración progresiva del poder en manos de los reyes
y con la consiguiente pérdida del mismo por parte de los señores
feudales, se sientan las bases de los Estados Modernos. Se produce
entonces un renacimiento del antiguo Derecho Romano, concentrado
en el “Corpus Iuris Civilis” (de Justiniano), siendo en las
universidades, principalmente en las italianas, donde se estudiará la
nueva disciplina jurídica.
Aunque todavía en este tiempo hay rebrotes de las leyes más
primitivas, absurdas y escandalosas, Un claro ejemplo de ello es la
”Constitutio Criminalis” (“La Carolina”), llamada así por ser
sancionada en 1532 por el Rey Carlos V. Es un extenso código penal y
una ley de organización de los tribunales, que tipificaba delitos tales
como la blasfemia, la hechicería, la seducción o el incesto, mientras
que las penas más crueles variaban entre el sometimiento al fuego o al
hierro candente, la espada, el descuartizamiento, la horca, la muerte
por asfixia, la flagelación o el enterramiento en vivo del reo. Este código
sustentó durante mucho tiempo el Derecho Penal alemán de la época.
20
8.6 El derecho penal en la Edad Contemporánea: derecho penal
liberal
El italiano Cesare Beccaria fue autor de la obra “De los delitos
y las penas” (1764), un revolucionario y excelente libro que tuvo gran
influencia en el pensamiento ilustrado. La pretensión de Beccaria no
fue construir un sistema de derecho penal, sino tratar líneas generales
de actuación en materia de política criminal. Uno de los grandes
difusores del pensamiento de Beccaria fue Voltaire.
La crítica del libro de Beccaria se centra en la reformulación de
una serie de conceptos penales, que son la base jurídica de lo que hoy
conocemos como “Derecho penal liberal”. Los temas que trata
Beccaria, de forma muy resumida, son los siguientes: humanización de
las penas, abolición de la tortura y la pena de muerte, principio de
igualdad, principio de legalidad y seguridad jurídica, proporcionalidad
entre delito y pena, finalidad de las penas, etc. Trasladamos aquí
algunos de sus principios teóricos:
“El fin de la pena no es otro que el de impedir al reo que realice
un nuevo daño a sus conciudadanos y el de disuadir a los demás de
que lo hagan” (la finalidad de la pena).
“El tormento es una de las peores prácticas que se pueden
realizar dentro del sistema de justicia. Por un lado carece de todo valor
probatorio y, por otro lado, es injusto, pues se condenará más de una
vez a un inocente, dado que cualquier ser humano sometido a torturas
descomunales seguramente terminará diciendo lo que su verdugo
espera oir” (abolición de la tortura).
“La interpretación de la ley penal no está permitida a los
juzgadores (jueces), pues si tuvieran esta capacidad se convertirían
automáticamente en legisladores. El juzgador recibe el código legal
como un dogma sagrado, que no tiene derecho a cuestionar, estando
obligado a cumplirlo al pie de la letra, por ser el resultado de la voluntad
del pueblo a través del legislador” (la interpretación de la ley).
21
“Los delitos deben ser castigados conforme a la magnitud del
bien tutelado que se ha puesto en peligro y conforme al grado de
ofensa que se hizo a la sociedad” (proporcionalidad entre delito y
pena).
“La función de imponer sanciones por cada delito que se pueda
cometer, solo es competencia del legislador, lo que es motivo de
seguridad jurídica para los infractores de las normas, dado que ningún
juez en un arranque de cólera o venganza puede imponer una sanción
que no esté contemplada por la ley” (principio de legalidad).
“Cuando la pena sea más pronta y más próxima al delito, tanto
más justa y provechosa será. La pena no es otra cosa que la
consecuencia del delito y aplazar de forma innecesaria su aplicación
sería entrar en una etapa de incertidumbre y de tortura psicológica para
el procesado” (principio de seguridad jurídica)
“La pena de muerte no es ni útil ni necesaria como forma de
reparar el daño causado. No es el terrible y pasajero espectáculo de la
muerte lo que más impresiona al criminal, ni tampoco es el freno más
poderoso contra el delito; lo que produce mayor efecto en el
delincuente es esa larga y permanente visión de verse privado de
libertad. Además, añade Beccaria, nadie es lo suficientemente falible
como para dictar una sentencia de muerte. Qué sucede entonces
cuando después de ser alguien ejecutado, se comprueba que era
inocente” (abolición de la pena de muerte).
8.7 Derecho penal en la Edad Contemporánea: positivismo jurídico
Con el afán de superar el estado liberal (por considerarse
inoperante) y asimismo como consecuencia del creciente aumento de
la criminalidad, surge el Positivismo jurídico.
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La idea central del Positivismo es combatir la criminalidad desde
la perspectiva del Estado, al que hay que dotarle de los medios
necesarios para que pueda llevar a cabo esa función. Con César
Lombroso y su obra (“El hombre delincuente”) nace el Positivismo
jurídico en Italia (siglo XIX). Lombroso afirma que hay que centrar el
foco de atención, no en el delito, sino en el delincuente y en su
peligrosidad. Para el autor (que no era jurista), el que delinque es un
hombre que sufre una tara patológica, dado que no terminó su
desarrollo embrionario correctamente, por lo que tiene una
predisposición natural hacia el delito. En consecuencia, la pena que
debe imponerse por la comisión de un ilícito criminal debe estar en
relación directa con la peligrosidad de su autor, y no en relación con el
ilícito en sí mismo. Con Enrico Ferri y Rafael Garófalo se completa el
trio positivista italiano, y con ellos se declara abiertamente la tesis de
“guerra al delincuente”, en detrimento de las garantías individuales.
Sin embargo, el Positivismo entra en crisis después de finalizada
la Segunda Guerra Mundial, con la aportación de nuevas versiones del
Derecho Natural (Hans Welzel).
9 LA FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL
9.1 Introducción
Hay una pregunta que obligatoriamente debería hacerse
cualquier ciudadano. ¿Sería posible la existencia de una sociedad que
no castigara el homicidio, el robo, la extorsión, el fraude…?. Es
indudable que la existencia de una reglamentación que regule estas
conductas delictivas y la forma de repararlas, es absolutamente
necesario en cualquier sociedad, para que ésta se desenvuelva con
normalidad. Así, el Derecho Penal es visto como una reacción
necesaria frente a conductas peligrosas o antisociales.
23
Sin embargo no han faltado opiniones doctrinales contrarias
a la existencia del Derecho Penal y, en concreto, a la imposición
de cualquier castigo. Se trata de los planteamientos abolicionistas
que se hicieron populares allá por la década de 1970. Estos
planteamientos abogan por la supresión total de cualquier actuación
punitiva por parte del Estado y confían en cambio en la aplicación de
otras medidas de carácter social (educación preventiva, formación
cívica, creación de puestos de trabajo, etc). Sean o no acertadas las
tesis abolicionistas, lo que sí parece necesario es que, a falta de un
Derecho Penal, hay que buscar una normativa en la que cualquier
restricción de las libertades públicas se reduzca a lo estrictamente
necesario. Se trataría en definitiva, de aplicar un derecho regido por
principios justos.
Por otro lado hay que destacar que el Derecho Penal afronta sus
objetivos desde una perspectiva humana o más bien desde la
perspectiva de la conducta humana. Las ciencias exactas y naturales
nos aportan una gran cantidad de conocimientos prácticos, pero en el
fondo no dejan de ser meros datos y cifras. Un químico, un físico o un
biólogo nos hablaran de la muerte, cada uno de ellos desde su propia
perspectiva científica. Pero por ejemplo cuando se trata de la muerte
violencia de un sujeto a manos de otro individuo, nos encontramos ya
ante un hecho antijurídico, constitutivo de una pena. Un hecho
especialmente relevante por verse afectada la condición más íntima del
ser humano, dotado de libertad, raciocinio y conciencia.
No obstante, lo dicho anteriormente, el Derecho penal también se
basa en saberes prácticos a fin de cuentas: el homicidio presupone la
muerte de un individuo que un médico forense tendrá que certificar; o
puede implicar una demencia o trastorno mental que un psiquiatra
tendrá que describir. Pero no cabe la menor duda que ninguno de ellos
podrá sustituir la labor de un juez en su misión de delimitar un delito, de
identificar al culpable y de aplicar la pena correspondiente.
24
Llegado a este punto, podemos concluir diciendo que la
función del Derecho Penal es la emisión de normas jurídicas que
contemplen la descripción de un hecho criminal o delictivo (*)
(DELITO), el sujeto activo a quien se le imputa (AUTOR), y la
sanción que ha de imponérsele (PENA). Todo ello con el objetivo
de restablecer el orden y el equilibrio social, en caso de que éste
haya sido perturbado. Pero ha de puntualizarse que la función del
Derecho Penal no podrá llevarse a cabo si no se respetan unas
premisas o principios básicos rectores: seguridad, legalidad y
dignidad (que se verán más adelante).
(*) Los términos de ”crimen” y ”delito” pueden considerarse equivalentes y suelen
emplearse normalmente como sinónimos. La diferencia radica en que el “delito” es un
término genérico, que se refiere a cualquier conducta antijurídica. Mientras que el término
de “crimen” ser reserva para designar los delitos más graves.
10 LA NORMA PENAL
10.1 Concepto y clases de normas penales
Se entiende por norma penal cualquier regla o disposición del
ordenamiento jurídico penal. Tienen por misión describir las conductas
consideradas ilícitas y la sanción que pudiera corresponder. Las
normas que contempla el Derecho Penal pueden ser de tres tipos:
-Normas prohibitivas: Son aquellas que prohíben o deniegan la
posibilidad de hacer algo. Su transgresión da lugar a comportamientos
comisivos (prohibición de matar o de robar).
-Normas prescriptivas: Imponen o prescriben una determinada
conducta o deber. Su violación da lugar a comportamientos omisivos
(deber de ayudar a un accidentado o de socorrer a una persona que se
halle en peligro cierto).
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-Normas permisivas (o facultativas): Toleran o permiten algún
hecho. Téngase en cuenta que estas normas no se refieren a
comportamientos irrelevantes o banales, sino a la facultad de obrar en
situaciones excepcionales o de cierta gravedad, incluso cuando éstas
conductas conllevan lesión o afectación de bienes jurídicos ajenos
(obrar en legítima defensa). Cuando nos referimos a estas situaciones
desde el punto de vista de la legalidad, hablamos de “normas
permisivas”, pero cuando nos referimos al punto de vista que adopta el
juez que valora los hechos, hablamos de causas de justificación (ver:
“Eximentes”).
11 LA PENA
11.1 Concepto
La pena es la consecuencia jurídica de una infracción al
ordenamiento penal, consistente en la aplicación de unas medidas
correctoras o lesivas para los intereses del imputado.
La pena se impondrá en función de la gravedad de los hechos
imputados, de las circunstancias que pudieran concurrir y del grado
de culpabilidad del autor de los mismos. De esta forma no le
corresponderá la misma pena al autor de un delito “consumado” que al
de un delito en grado de “tentativa”; tampoco merecerá el mismo
tratamiento el “sujeto activo” (autor) que el “cómplice”; asimismo se
valorará de forma distinta la pena cuando concurra alguna circunstancia
modificativa, por ejemplo una “eximente” (alteración psíquica) o una
“agravante” (alevosía)…En fin existen una serie de factores y de
circunstancias que se concretan en las denominadas “reglas de
determinación de las penas”, que habrán de ser tenidas en cuenta
por Jueces y Magistrados a la hora de imponer una sanción.
En cualquier caso toda pena que se imponga por el Juzgador
deberá ser ponderada (proporcional y justa), tipificada (reflejada en
las leyes), y suficientemente motivada (razonada).
26
12 LA FINALIDAD DE LAS PENAS
En los manuales de Derecho Penal es habitual encontrarse con
dos tesis enfrentadas, en cuanto a la finalidad de las penas se refiere.
12.1 Tesis retribucionistas (tesis absolutas)
Según las tesis del retribucionistas (tesis absolutas) el fin de la
sanción o la pena es el castigo del delincuente. La pena constituiría un
fin en sí misma, una realidad objetiva que se identifica con la justicia.
Así castigar al culpable es la forma de hacer justicia. En definitiva, es
en el delincuente donde esta tesis centra su atención.
Consecuencia directa de esta posición es la búsqueda de la
proporción que ha de guardar el castigo con respecto al delito
cometido. Dicho de otra forma, lo que se persigue con esta tesis es
ajustar la pena a la culpabilidad del agente delictivo (autor de los
hechos). Sin embargo esta postura adolece de un defecto: la sanción
carece de sentido social, por lo que en determinadas ocasiones se han
impuesto penas a delincuentes basándose en su historial delictivo y no
en la situación real en la que se encuentran: edad, incapacidad física,
situación laboral, reinsertado, etc. por lo que ya no estarían en plenas
condiciones para cometer nuevos delitos.
12.2 Tesis preventivistas (tesis relativas)
Según los defensores del preventivismo la finalidad de la pena
debería ser la de evitar o prevenir nuevos delitos. Puesto que la pena
solo adquiere sentido en función de sus “efectos sociales”, se habla en
este caso de tesis relativas.
Si la pena va dirigida a evitar nuevos delitos por parte de un
individuo se habla de prevención especial, mientras que si va dirigida
a la generalidad de futuros o posibles delincuentes se habla de
prevención general. En consecuencia, la sanción solo debe
imponerse en la medida en que pueda desplegar efectos sociales, tanto
si es en el individuo como en la generalidad de ciudadanos.
27
Sin embargo esta tesis, centrada en el delito, adolece también de
algunos defectos. El más relevante es que al perseguir únicamente
objetivos sociales, se puede instrumentalizar al penado, tratándole
como a un simple medio para conseguir ulteriores fines. Así el Estado,
a través de sus instituciones penitencias, sobre todo, puede
entrometerse en la conciencia del individuo, sin otro límite material que
el de prevenir futuros delitos. No han faltado en la historia del Derecho
Penal ejemplos de sanciones que han conducido a tratamientos
médicos coactivos o a intromisiones intolerables en la intimidad del
penado. Así, por esta vía, la pena queda transmutada en un
instrumento de “inocuación” social (inhabilitación del individuo por
considerarse peligroso), en el que la dignidad del penado es totalmente
ignorada. Esta fue la visión defendida por el Positivismo alemán en el
contexto social del siglo XIX (ver: Positivismo Jurídico).
12.3 La teoría unitaria
Frente a las dos tesis citadas (retribucionistas y preventivistas) no
faltan en la actualidad posiciones que abogan por combinar ambas,
surgiendo así la ”teoría unitaria”.
En este supuesto, la sanción debe ir dirigida a la prevención de
nuevos delitos (prevención social), y por otro lado, debe ir dirigida
también al castigo del delincuente en la medida en que sea culpable,
prohibiéndose bajo amenaza de sanción cualquier conducta delictiva.
Además la pena debería buscar la necesaria resocialización del
delincuente. El ordenamiento penal español se muestra claramente a
favor de la resocialización del individuo, como uno de los fines de la
pena. Así la propia Constitución en su título I declara expresamente que
“las penas privativas de libertad se orientarán a la reeducación y a la
reinserción del penado”.
28
13 EL DELITO
13.1 Concepto
En la terminología propia del Derecho Penal, el delito en general
se refiere a cualquier conducta antijurídica que pueda dar lugar a la
imposición de una sanción, es decir cualquier acción u omisión
tipificada por la ley susceptible de ser penada. Supone pues una
infracción al Código Penal.
Para el Derecho es clave determinar cuándo y dónde se ha
producido un delito. El lugar determina la competencia procesal
mientras que el tiempo determina a menudo los límites de la
responsabilidad (el comienzo de la prescripción por ejemplo). Para
determinar dónde se comete un delito, se atiende tanto al lugar donde
se realizó la conducta ilícita, como al lugar donde se produjeron los
resultados. En cuanto a la determinación del tiempo, la doctrina
entiende que se comete un hecho delictivo en el momento en que se
realiza la acción o se omite el acto debido.
Las infracciones de mayor gravedad son los delitos (propiamente
dichos) mientras que las infracciones de menor entidad son las faltas
(sancionadas con penas leves). Cabe puntualizar que las faltas
cumplen los mismos requisitos que los delitos (tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad), pero difieren como se ha visto en su menor gravedad. Sin
embargo desde la reforma del Código Penal de 2015, esta figura
desaparece y se convierte en lo que ahora se denomina “delito leve”.
14 FORMAS DE PARTICIPACION EN EL DELITO
14.1 Introducción
La mayor parte de los delitos aparecen configurados como actos
individuales, aunque también hay figuras delictivas que por su propia
naturaleza suponen una participación conjunta de sujetos.
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En España las distintas formas de infracción criminal se concretan
en el concepto de autor y en el de cómplice, habida cuenta que
nuestro Código Penal declara responsables del delito a los “autores” o
participes principales, y a los “cómplices” o participes secundarios,
atribuyéndoles distintas penas (más graves a los primeros y más leves
a los segundos). No incluye el Código Penal al “encubridor”, por
considerar el encubrimiento como una figura especial de delito. El
encubridor no es autor ni participa en el delito, simplemente se limita a
ocultarlo, a sabiendas de que existe un ilícito.
14.2 Los autores (partícipes principales)
De acuerdo con el Código Penal son autores quienes realizan el
hecho delictivo por sí solos o con la participación de otros. Son los que
realmente dominan el hecho, aunque no sean necesariamente los
ejecutores directos. Así las distintas formas de autoría que recoge la
normativa penal son: el autor directo, el coautor y el autor mediato.
14.2.1 El autor directo
Es autor directo el que domina el hecho y ejecuta por sí solo la
acción delictiva, añadiendo que la lleva a cabo con la intención expresa
de lesionar un bien jurídico, teniendo la posibilidad de renunciar o
interrumpir voluntariamente los hechos si lo desea. En este caso hay
coincidencia entre el “dominio del hecho” y su “ejecución”, pues cabe
también ser “autor” pero “no ejecutor” (como en el supuesto de autoría
mediata).
14.2.2 El coautor
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El Código Penal señala que son coautores quienes realizan el
hecho delictivo de forma conjunta (un individuo sujeta a la víctima
mientas el otro le golpea o le roba). La coautoría supone así la
realización de un delito atribuible a dos o más individuos que actúan
generalmente de forma pactada, coordinada, voluntaria y consciente.
También en este caso hay coincidencia entre “dominio” y “ejecución”,
es decir, los que controlan el hecho delictivo son también ejecutores del
mismo.
Teniendo en cuenta que uno de los elementos principales de la
coautoría es “la división de funciones” entre los sujetos que intervienen,
rige el principio de imputación recíproca, por el cual se imputa a
cada uno de los intervinientes la totalidad del hecho delictivo. Por tanto
aunque cada sujeto realice una función determinada deberá responder
por toda la ejecución del plan, dado que existe una voluntad común de
realizarlo.
14.2.3 El autor mediato
Es quien se sirve otra persona para la comisión de un delito. No
realiza por sí mismo el tipo delictivo (no es el ejecutor), sino que se vale
de otra persona como medio o “instrumento”, sin que ésta sea
consciente de la trascendencia penal de sus actos. Un ejemplo claro,
entre los miles de supuestos, es el del individuo que le pide a otro que
recoja una cartera que se ha olvidado en el cajón de su despacho, sin
que dicha cartera sea de su propiedad. En todos estos casos el
individuo que le sirve de “instrumento” al delincuente, actúa sin
conocimiento del ilícito (pues actúa engañado), por lo que es
inimputable. Lo mismo ocurre cuando se actúa por miedo insuperable,
fuerza irresistible o error invencible.
De la autoría mediata deben quedar excluidos todos los delitos
denominados de “propia mano”, es decir aquellos que exigen una
realización personal de la acción delictiva (se ejecutan directamente por
el autor). Por ejemplo el delito de violación, donde concurren en una
misma persona el autor y el ejecutor.
31
14.3 Los partícipes secundarios
Sin ser autores ni dominar el hecho delictivo, todos ellos se
suman, se adhieren o participan de alguna forma en la ejecución del
delito:
El inductor (porque hace surgir en otro la decisión de cometer un
delito).
El cooperador necesario (porque realiza una aportación
esencial).
El cómplice (porque contribuye en la ejecución del delito con
aportaciones útiles aunque no necesarias).
14.3.1 El inductor
Se considera inductor al que de forma directa, induce o persuade
a otro para que cometa un delito. Entre otros requisitos la doctrina exige
para que concurra este ilícito: 1) Que la inducción sea directa
(ejercida por el inductor directamente sobre el inducido). 2) Que sea
eficaz (que tenga la suficiente entidad para mover la voluntad del
inducido). 3) Que sea atribuible a una conducta dolosa (intencionada
y ejercida libremente). Por otro lado, para exigir responsabilidad al
inductor, basta con que el inducido de comienzo a la ejecución del
delito, aunque no la finalice.
14.3.2 El cooperador necesario
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Es el sujeto que participa de una manera indirecta en la ejecución
de un delito, a través de una actividad indispensable y determinante,
sin la cual el delito no podría llevarse a cabo o consumarse. Debemos
aclarar que el delito de cooperación necesaria requiere un acuerdo
previo entre las partes. Ejemplo: El contable de una entidad bancaria
que descubre el fraude realizado por otro empleado, y ambos se ponen
de acuerdo para seguir con la misma actividad y repartirse las
ganancias. En este caso, el delito se llevaría a efecto por “omisión” (el
contable tendría la obligación de denunciar el fraude, pero no lo hace).
14.3.3 El cómplice
Son cómplices los que participan, contribuyen o cooperan de
alguna forma en el delito, con actos anteriores o simultáneos a su
comisión (siempre desde una perspectiva de supeditación al autor), por
ejemplo, facilitando información, efectuando una vigilancia, falsificando
documentos o aportando algún medio físico para realizar el ilícito. El
cómplice (a diferencia del cooperador necesario) realiza actos que no
son absolutamente imprescindibles o necesarios para realizar la
conducta criminal.
15 CLASIFICACION DE LOS DELITOS
De las muchas clasificaciones que existen de los delitos, veamos
una de las más importantes:
15.1 Según el grado de afectación de la integridad física
Delitos de lesión: Hay un daño apreciable o evidente de la
integridad física del individuo e incluso mental. Si la lesión acaba
produciendo la muerte, el delito deviene en homicidio.
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Delitos de peligro: No se requiere que la acción delictiva haya
causado una lesión o un daño efectivo, sino que es suficiente que se
aprecie un riesgo notorio para la salud o la integridad de la persona,
como ocurre en los delitos de mera actividad. A su vez, el delito de
peligro se puede subdividir en dos clases: delitos de peligro concreto
(se evidencia una situación concreta de riesgo lesivo: delitos de
incendio con riesgo para la vida), y delitos de peligro abstracto (es
suficiente con que se presuma una situación de riesgo: conducir bajo
los efectos del alcohol, el tráfico de drogas, etc).
15.2 Según el grado de culpabilidad del agente
La culpabilidad hace referencia a la posibilidad de recibir un
reproche jurídico por una actuación delictiva. Por un lado la culpabilidad
requiere que el individuo sea susceptible de imputación (que se le
pueda atribuir un delito), y por otro lado se requiere conciencia de
antijuricidad, es decir comprensión cabal del hecho ilícito. Así, en
función de que exista culpabilidad o no pueden contemplarse dos tipos
de delitos:
Delitos dolosos: Se refiere a los hechos delictivos que se
buscan de forma intencionada y voluntaria (existe culpabilidad
expresa). El dolo es pues es la conciencia plena de estar realizando un
hecho antijurídico, susceptible de sanción penal.
Delitos culposos: Quedan aquí englobados los delitos en los
que el autor no ha pretendido consumar un hecho antijurídico de forma
voluntaria y consciente, desapareciendo por tanto el carácter voluntario
o doloso. El resultado de su acción u omisión no ha sido por tanto
producto de su voluntad sino debido a otras circunstancias: error,
ignorancia o imprudencia. Veamos sus posibles consecuencias:
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Al analizar la conducta antijurídica que ha sido debida a un error,
debemos tener en cuenta si éste reviste “carácter vencible” (error
evitable o superable) o bien reviste “carácter invencible” (error no
evitable ni superable). En el primer caso (si existe conducta alternativa),
la pena podría resultar reducida o “aminorada”. En el segundo caso (si
no existe conducta alternativa) se produciría un motivo de “exclusión”
de responsabilidad, por lo que dicha conducta no sería merecedora de
sanción. Por otra parte, conviene distinguir entre lo que es fruto de un
error (conocimiento deformado de la realidad), o lo que es debido a
ignorancia (desconocimiento absoluto de un hecho y de sus
consecuencias jurídicas). En este último caso (ignorancia), como en el
caso de error invencible, se podría dar lugar a la no exigencia de
responsabilidad.
En cuanto se refiere a la conducta imprudente, ésta se atribuye
a una actuación negligente (por inobservancia de una norma que el
imputado debiera conocer y respetar). Así la doctrina se ha planteado la
imprudencia como una cuestión de ”omisión de un deber” o lo que es
igual omisión de una conducta obligada. En otras palabras, incumbe al
sujeto mantenerse en condiciones de poder obrar correctamente según
las respectivas normas de conducta. Se puede concretar la conducta
imprudente en unos sencillos ejemplos: “la actuación de un obrero que
causa un accidente, al haber emprendido una actividad peligrosa sin
tomar las debidas precauciones”, o “la conducta de quien debiendo
revisar la mecánica de un automóvil, no lo hace y, como consecuencia,
causa un accidente”.
15.3 Según la modalidad de la conducta
Delitos por comisión: Se requiere una conducta activa del autor.
Llamados también “delitos de acción”. En los delitos comisivos subyace
la obligación de respetar una norma prohibitiva.
35
Delitos por omisión: Suponen la abstención de realizar una
determinada conducta que prescribe el ordenamiento. En los delitos
omisivos subyace la obligación de respetar una norma prescriptiva, con
independencia de que se produzca o no un resultado lesivo por
inactividad del agente. En estos casos, no se pena un delito sino el
riesgo que pudiera causarse por “inactividad” del agente (negar el
deber de socorro a quien se halla en peligro cierto).
15.4 En función de la calidad del sujeto activo
Delitos comunes: Son susceptibles de ser cometidos por
cualquier persona, dado que nos se requiere por parte del autor de
ninguna condición o cualificación especial (homicidio, robo, estafa…).
Delitos especiales: Solamente pueden llevarlos a cabo
determinadas personas, en función de la especial cualificación que
requiere el sujeto activo (por ejemplo el delio de prevaricación judicial,
que solo pueden realizarlo los jueces, fiscales y magistrados; o también
el delito de malversación de fondos públicos, que solo puede ser
cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo).
15.5 En función de la forma procesal
Delitos de acción pública: Son perseguibles de oficio bien por el
Ministerio Fiscal o bien por el Juez, sin necesidad de que exista
denuncia previa de los particulares (o de la víctima). Los procesos
criminales o los que afectan directamente al orden social, suelen
sustanciarse a través de la acción pública.
Delitos de acción privada: Son aquellos que requieren ser
perseguidos a instancia de los propios particulares, a través de la
correspondiente presentación de denuncia.
15.6 En función de los resultados
36
Delitos materiales (de resultado): Requieren su consumación o
que se produzca un resultado efectivo. Existe en ellos una relación
clara y directa entre la acción delictiva y el efecto (entre conducta y
delito).
Delitos formales (de mera actividad): No vinculan la acción con
ningún resultado material. El tipo delictivo se consuma simplemente con
la realización de una determinada conducta.
15.7 En función del número de actos delictivos
Delitos de un solo acto: Se basan en la comisión de un solo
hecho delictivo (robo).
Delitos de pluralidad de actos: Exigen la producción de varios
actos simultáneos (robo con violencia). En este ejemplo se requiere no
solo apoderamiento de bienes ajenos, sino también el ejercicio de
violencia sobre quien los posee.
16 ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL DELITO
De la definición clásica del concepto de delito (“hecho tipificado
como antijurídico del que se desprende culpabilidad”), se pueden definir
a su vez los elementos básicos que lo conforman, siendo éstos los
que determinarán la imposición de la pena.
Además de los elementos que se citarán a continuación, el delito
requiere un sujeto activo (persona que delinque o agente que inflige el
daño) y un sujeto pasivo (el afectado por el delito, la víctima u
ofendido). Hay casos claros en que coinciden el sujeto activo y la
víctima (violación y homicidio), aunque en otros casos no existe dicha
coincidencia (por ejemplo en el tráfico de drogas); aquí el sujeto pasivo
(víctima) es la comunidad.
16.1 Actuación basada en el libre albedrio
37
En primer lugar se trata de identificar unos hechos o una
actuación basada en el LIBRE ALBEDRIO, es decir llevada a cabo
de forma consciente y con plena libertad de acción. Al Derecho
Penal le interesan pues las “conductas” humanas en cuanto son
originadas en “libertad” y en cuanto afectan al conjunto de la
“sociedad”.
Ciertamente, definir la conducta humana resulta muy complejo y
muchas veces escapa a todo análisis técnico. Pero no se trata de
analizar la conducta humana sino de comprenderla desde el punto de
vista jurídico. La información de carácter “técnico” que pueda aportar el
médico forense, el perito en balística o el químico que analiza una
sustancia venenosa que ha causado la muerte a alguien, son datos de
gran relevancia en la investigación de un delito pero solo sirven para
constatar un hecho: que se ha producido una muerte por una
determinada causa. Así ninguno de estos datos aporta información que
pueda responder a una de las preguntas fundamentales del Derecho
Penal: ”quién es el responsable y qué intención le movió a actuar de
una determinada forma”. En definitiva, cuando se trata del Derecho
Penal y, en concreto, de analizar la conducta humana, los saberes
técnicos son importantes y aportan datos de gran interés, pero no
resuelven los casos.
16.2 Antijuricidad de los hechos
En segundo lugar, procede comprobar si el hecho llevado a
cabo se corresponde con una “CONDUCTA ANTIJURÍDICA”, es
decir, si es contraria al ordenamiento penal y perjudica a la
sociedad.
38
En cuanto a la conducta antijurídica, se trata de una acción
atribuible al ser humano, manifestada externamente y susceptible de
poder ser controlada a voluntad, y no de simple una manifestación de la
naturaleza o ajena al obrar humano. Por ejemplo el hecho de que se
desencadene una tormenta causando el naufragio de un buque, con
resultado de varios muertos, no es un hecho antijurídico ni obedece a
ninguna conducta delictiva, dado que no se puede culpar a ningún
sujeto. Asimismo, la muerte de una persona por enfermedad, es un
hecho accidental, del que no se puede culpar a nadie (salvo
negligencia, mala praxis…).
16.3 Tipificación de la conducta
Por otro lado, cuando se analiza la conducta que haya
podido dar lugar a la comisión de un delito (por ejemplo, el robo o
el homicidio), debe examinarse también si esta conducta se
encuentra tipificada como tal, es decir, si está descrita de forma
objetiva en el ordenamiento penal (TIPIFICACIÓN OBJETIVA).
Como aclaración cabe decir que si por concurrir cualquier circunstancia
no se ha podido consumar el delito, cabe sin embargo imputárselo al
agente en grado de tentativa, lo que es un acción igualmente punible.
Pero en términos jurídicos no basta con saber si una conducta se
encuentra tipificada de forma objetiva, sino que también interesa
conocer el aspecto subjetivo del delito (tipificación subjetiva). En este
sentido, es necesario saber si el agente ha obrado de forma voluntaria,
intencionada y consciente (delito doloso) (*), o por el contrario los
hechos se han producido de forma accidental o fortuita (delito
culposo). Debido a su carácter de imprevisibilidad, los hechos
accidentales o fortuitos suponen una “causa de justificación” pues
en principio no pueden ser tachados de voluntarios (ver “Circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal: Eximentes”).
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(*) El dolo: Actúa con dolo el sujeto que tiene pleno conocimiento de los hechos
que está realizando, es decir, sabiendo que su comportamiento es antijurídico (prohibido
por la ley). De forma más abreviada: ”El dolo es la plena conciencia de estar realizando
un acto delictivo o contrario a Derecho”. Así el dolo estaría integrado por dos
elementos: un elemento cognitivo (conocimiento cabal de un acto lesivo), y un elemento
volitivo (voluntad de realizarlo). El dolo sería pues el elemento “subjetivo” característico que
definiría la “culpabilidad” de un sujeto.
Debemos añadir que no solo los delitos “comisivos” se pueden
analizar desde esta doble perspectiva (objetiva y subjetiva), sino
también los delitos denominados “omisivos” (por omisión o
inactividad).
16.4 Culpabilidad del sujeto agente
En tercer lugar procede constatar si dicha conducta
antijurídica, debidamente tipificada, puede imputarse o atribuirse a
un sujeto a título de CULPABILIDAD. Por tanto una vez tenemos una
conducta antijurídica tipificada en el Código Penal y a un individuo
responsable de los hechos (autor), es necesario también que se le
pueda atribuir culpabilidad, es decir que su acción sea reprochable
desde el punto de vista penal, bien por comisión o bien por omisión (ver
definición de “culpabilidad” más adelante).
17 LOS LÍMITES DEL DERECHO PENAL
17.1 El respeto a los principios jurídicos
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Como se apuntó anteriormente el Derecho Penal tiene como
fin el restablecimiento del orden social, castigando al culpable de
una infracción penal. Pues bien esta protección de la sociedad no
puede llevarse a cabo si no se respetan unos principios jurídicos
básicos (principio de legalidad, de seguridad ciudadana y de
respeto a la dignidad personal), que deben inspirar no solo las
disposiciones legales en el orden penal y las resoluciones judiciales,
sino también cualquier otra decisión o actuación administrativa del
Estado. Por tanto, si la normativa penal se somete a los principios
citados, puede decirse que la imposición de una pena está justificada y
se ajusta a Derecho. De lo contrario, si no se respetan estos
principios, la aplicación de una sanción o cualquier restricción de la
libertad individual se convierte en abuso de poder. De ahí la imperiosa
necesidad de establecer unos “límites” a la actuación del Derecho
Penal.
Normalmente los principios jurídicos son la base interpretativa de
normas cuya aplicación resulta compleja o dudosa (función
interpretativa). En otras ocasiones suele recurrirse a ellos cuando
existe un vacío legal (función integradora). Debe advertirse sin
embargo que son tantos los principios jurídicos que contempla el
Derecho (*) y de aplicación tan generalizada, que a veces resultan
ineficaces y difícilmente aplicables a un caso concreto. Por lo que para
que sean eficaces y operativos necesitan mayor concreción o
añadírseles preceptos normativos adicionales.
(*) Se entiende por “principio jurídico” cualquier enunciado (no integrado de
forma expresa en el ordenamiento normativo penal) con pretensiones de aplicación
generalizada, que todo legislador, juez y jurista debe conocer y respetar para conseguir una
administración de justicia adecuada. Entre ellos podemos citar: principio de legalidad,
tipicidad, proporcionalidad, culpabilidad, necesidad, in dubio pro reo, presunción de
inocencia, buena fe, non bis in ídem (prohibición de la doble sanción por los mismos
hechos), etc.
41
Por otro lado hay situaciones en que un determinado principio
puede colisionar con otro o limitar su alcance. Así por ejemplo, el
respeto estricto a la dignidad de la persona humana (derecho
individual), podría entrar en colisión con el principio de seguridad
ciudadana (derecho colectivo). El dilema que podría presentarse es
que si no se sanciona un delito, la vida social corre peligro, pero si se
sanciona indebidamente se puede menoscabar la dignidad del penado.
En definitiva, por un lado la vida social requiere que se regulen
unos límites necesarios a la libertad individual y, concretamente, la
imposición de una pena viene determinada por esa necesidad de
tutelar a la sociedad. Pero por otra parte también se requiere que la
sanción impuesta al individuo se ajuste a derecho y que su dignidad se
menoscabe lo menos posible.
17.2 Principio de seguridad ciudadana (necesidad de tutela) (*)
Es un hecho constatado que el ser humano para su desarrollo
personal, intelectual y moral, necesita vivir en sociedad. Así la
“sociabilidad” es un rasgo característico y esencial de la persona. Este
postulado ya se encuentra presente en el pensamiento de Aristóteles,
donde se parte de la idea de que el ser humano es ante todo “un ser
social” (“zoon politikón”), un producto de la sociedad. Es bien conocida
su contundente expresión de que “quien no necesite vivir en sociedad o
es una bestia o es un dios”. Sin embargo, la sociedad perfecta no
existe, es una mera utopía. Pero precisamente por su condición de
imperfecta necesita ser protegida y tutelada. Este es el fundamento de
dicho principio jurídico (asegurar la paz social), aunque para ello deban
restringirse o limitarse ciertas libertades y derechos individuales, como
medio “necesario”.
(*) No confundir el principio de seguridad ciudadana con el principio de
seguridad jurídica (ver apartado: principio de legalidad).
17.3 Principio de respeto a la dignidad personal
42
Hoy día es un hecho reconocido de forma unánime por todos los
Estados Democráticos, que el criterio auténticamente diferenciador de
una sociedad justa lo encontramos en la propia dimensión humana, en
el respeto a la dignidad del hombre (*). Por tanto y dado que todos los
seres humanos gozan de la misma condición (son igualmente dignos)
deben recibir el mismo trato de igualdad. En consecuencia y en base a
esta premisa, el objetivo de cualquier orden normativo debería
traducirse en la institución de la igualdad entre todos los hombres, sin
distinción de sexo, raza, condición social o personal.
Aunque hay muchas tesis que defienden la primacía de las
normas relativas al bienestar social, no debemos olvidarnos de la
dimensión individual del ser humano, portador también de valores y
derechos propios.
(*) Uno de los grandes pensadores que más teorizó sobre los fundamentos de la
naturaleza humana fue Kant. Así argumenta en uno de sus planteamientos: “Todo lo que
tiene precio puede ser sustituido por algo distinto como equivalente; en cambio lo que está
por encima de todo precio, lo que no puede ser sustituido por nada, tiene dignidad”.
Evidentemente Kant se está refiriendo al ser humano, como lo expresará más adelante.
17.4 Principio de legalidad
17.4.1 Introducción
Ya en el siglo XVIII, durante la Ilustración, Beccaria se plantea la
legalidad como uno de los elementos básicos del Derecho Penal que
debería actuar como freno a la arbitrariedad de la actividad judicial. En
concreto su formulación queda expresada de la siguiente manera:
“Cualquier imposición de un castigo presupone la existencia de
una ley previa escrita”, según el aforismo latino “nulla poena sine
lege” (“ninguna pena sin ley”). Este postulado básico del Derecho Penal
nos informa de que no es aceptable castigar conductas sin estar
definidas previamente en la ley.
43
Más tarde, con Feuerbach, el principio de legalidad adquiere una
formulación más acabada. Frente al abuso del Derecho de su época
expresa su convencimiento de que “la ley penal debe recoger con
precisión las infracciones (delitos) y las sanciones (penas) que les
correspondan”. En este caso, la aplicación de una pena requiere que
exista una acción prohibida de antemano (un delito). Siguiendo con los
aforismos latinos: ”nulla poena sine crimine” (“ninguna pena si no hay
crimen”).
En la sociedad actual el ”principio de legalidad” (*) implica que
el Estado, en el ejercicio de sus legítimas funciones, debe definir con la
mayor precisión y exactitud las normas penales a seguir por el
ciudadano, con el fin de que éste conozca de forma suficiente lo que
está prohibido o prescrito por los poderes públicos y las consecuencias
que su contravención implicarían. En otras palabras, el “ius puniendi”
(capacidad punitiva del Estado) debe estar limitado por medios
formales (leyes, principios, normas, actuaciones y procedimientos
judiciales, etc).
(*) Téngase en cuenta que el “principio de legalidad” será el factor fundamental que
determine a su vez la “seguridad jurídica“ (pues un principio conduce al otro). Por su
parte, la seguridad jurídica implica una doble garantía para el individuo: por un lado,
significa que la persona, sus bienes y sus derechos están protegidos, y que en caso de
ser violentados le serán asegurados por el Estado protección y reparación; y por otro lado,
significa que las autoridades no podrán aplicar arbitrariamente el ordenamiento
jurídico, debiendo ejercer el poder de acuerdo con las normas establecidas.
17.4.2 Reglas relativas al principio de legalidad
44
1.- Una de las muchas reglas que se derivan del principio de la
legalidad es la llamada “regla de la taxatividad” (o “mandato de
determinación”). Con este propósito se quiere expresar que la
descripción legal de las infracciones y sanciones (como garantía penal)
ha de ser lo más taxativa y precisa posible, sin dar lugar a vaguedades
o ambigüedades interpretativas. Esta es precisamente la pretensión de
limitar el “ius puniendi”. Por otra parte el mandato de determinación, al
definir el delito y la pena, prohíbe el recurso de la “analogía”, dado que
su interpretación podría sobrepasar la “literalidad” de las leyes, no
pudiendo ser empleada en Derecho Penal. Así el Código Penal español
en su art. 4.1 dispone que ”las leyes penales no se aplicarán a casos
distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.
2.- Otra de las reglas básicas que se desprenden del principio de
legalidad hace referencia a la “irretroactividad” de las normas
penales. De nuevo se percibe aquí un sentido garantista y limitador del
Derecho (del ius puniendi). En concreto tal regla se refiere a la
imposibilidad de castigar un delito con carácter retroactivo, es decir, si
antes no existe una ley que lo prohíba expresamente. De lo contrario,
su inaplicación dejaría al Derecho en un estado de permanente
incertidumbre. No solo estaría amenazado el “principio de legalidad”,
sino también la “seguridad jurídica”. De nuevo el Código Penal español
prevé en su art. 2.1 que “no podrá ser castigado delito o falta ni
imponerse medida de seguridad alguna si no es por una ley establecida
con anterioridad a su perpetración”. Sin embargo hay una excepción
puntual a esta regla y se refiere a la posibilidad de aplicar la
irretroactividad cuando afecta de forma favorable al reo.
3.- Se exige además que concurra otras circunstancias que
afectan directamente al principio de legalidad: las normas penales
deben reflejarse por escrito y deben tener rango legal, por lo que
quedan excluidas en Derecho Penal todas aquellas normas que no
cumplimenten estos requisitos. Con ello se pretende evitar la
incertidumbre derivada de la imprecisión de las normas
consuetudinarias (costumbre), que no son en ningún caso fuente de
Derecho Penal, lo cual no impide que dichas normas tengan cierta
relevancia en otras esferas del Derecho.
45
18 CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL
18.1 Introducción
Se han visto ya algunos elementos constitutivos del delito, como
la conducta, la antijuricidad, el tipo, la responsabilidad…Se trata de los
elementos esenciales. Pero también hay otros elementos o
circunstancias de carácter accidental, que afectan al delito y que se
denominan “circunstancias modificatorias de la responsabilidad
penal”. En general, son acontecimientos que concurren en un
determinado caso y que el legislador y el juez deben tener en cuenta a
la hora de imponer una sanción o una pena, dado que ésta puede ser
sustancialmente modificada. Se trata de circunstancias tales como la
“alevosía” (que puede operar como agravante), la “reparación del daño
causado” (que puede obrar como atenuante), o la “legítima defensa”
(que actuaría como eximente). Asimismo existen otras circunstancias
calificadas de mixtas, debido a que en unos casos atenúan la pena y
en otros la agravan (la ”relación de parentesco”).
18.2 Circunstancias atenuantes
Estas circunstancias por regla general permiten el establecimiento
de un castigo o una pena más leve a la que pudiera corresponder si no
concurrieran. Debe hacerse constar que el “catálogo” de circunstancias
atenuantes, no se cierra con los casos que aquí se citan, pues cabe la
posibilidad de apreciar muchas más atenuantes en base al “principio de
analogía” (por ejemplo la ludopatía).
18.2.1 Estado pasional
46
Se trata de una circunstancia atribuible a un sujeto cuya conducta
puede considerarse “irracional”, actuando por estímulos tan intensos
que le han producido arrebato u obcecación, mermando por tanto su
capacidad de control y reflexión. Si por su gran intensidad estos
estados provocan una alteración mental puntual (trastorno mental de
carácter transitorio), podrían dar lugar a una eximente (completa o
incompleta).
18.2.2 Reparación del daño causado
En este caso, la antijuricidad de los hechos no se ve alterada por
una conducta posterior de reparación del daño causado, dado que lo
que se ve afectado es la punibilidad (dando lugar a una minoración del
castigo o la pena). No obstante, el agente causante de un daño está
obligado por ley a repararlo, aunque cabe decir que hay conductas que
van mucho más allá de lo debido, en cuyo caso sí son ciertamente
meritorias.
18.2.3 La confesión del delito
Circunstancia que como la anterior no afecta a la antijuricidad del
delito (pues el delito se ha consumado) sino a la punibilidad del hecho
(pena). Quien así obra hace más de lo que la ley le permite, pues no
tiene obligación de declarar contra sí mismo. Es precisamente este
obrar más allá de lo que le exige el Derecho, lo que permite aminorar la
sanción. Sin embargo, es el propio culpable quien debe confesar la
infracción, pues en caso contrario cualquier otra confesión de terceros
se convierte en denuncia.
18.2.4 Dilación procesal indebida
Los retrasos en los procedimientos penales por parte de la
autoridad judicial (cuando no sean provocados de forma intencionada
por el acusado o no se deban a la complejidad del asunto tratado),
deberán tener su consecuencia jurídica y su reflejo en una pena más
atenuada. Se compensa así en cierta forma la incertidumbre que se
haya podido causar en el agente procesado.
47
18.2.5 Adicción e ingesta de alcohol
Se trata de una circunstancia que puede afectar a la percepción
de los hechos, al quedar mermadas las facultades mentales del
individuo por la ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias adictivas (o
cualquier otra que pueda producir efectos similares). La legislación
española ha incluido en este apartado tanto la intoxicación por el
consumo de estas sustancias, como la situación de síndrome de
abstinencia debido a la dependencia.
En esta atenuante se han apoyado frecuentemente los abogados
defensores para conseguir que el imputado resulte favorecido,
amparándose precisamente en la situación generada por la ingesta de
alcohol de su cliente para justificar su crimen. Sin embargo hay muchas
voces críticas en el seno de la sociedad que se alzan contra estas
medidas de “atenuación” de la pena, e incluso abogan por considerar la
ingesta de alcohol (o de drogas) una circunstancia “agravante”. Se
alega por este colectivo crítico, que en infinidad de ocasiones la
persona que se encuentra bajo los efectos del alcohol o de otra droga,
constituye un riesgo potencial para los demás, al estar condicionados
estos sujetos por sus impulsos más violentos e instintivos. Además en
muchas ocasiones estas situaciones son provocadas por el propio
individuo. En consecuencia ¿cómo es posible que en un acto criminal
se considere el alcoholismo o la ingesta de sustancias adictivas como
circunstancia atenuante?. En conclusión, según este colectivo, con esta
calificación de “atenuante” de la pena se estarían fomentando las
situaciones criminales y las conductas que se pretenden castigar.
Lógicamente la ingesta de las sustancias referidas no atenúa la
pena ni exime de responsabilidad al sujeto que conoce la
“antijuricidad” de su conducta y que además ha “provocado”
expresamente su intoxicación o la ha previsto de antemano.
48
Sin embargo hay casos en que el impulso de beber alcohol o de
tomar drogas se debe a una condición patológica o inherente de la
persona, ante los cuales sí cabe plantearse la aminoración de la pena
(atenuante) o bien la exención de responsabilidad (eximente), por
quedar en esta situación la capacidad de obrar sensiblemente
disminuida o anulada, respectivamente.
18.3 Circunstancias agravantes
Son aquellas que permiten al juez imponer una sanción más
lesiva al agente por la comisión de un hecho delictivo. Como en las
circunstancias atenuantes, en las circunstancias agravantes no es el
hecho antijurídico (en sí mismo) lo que se ve afectado, sino la conducta
del punible del individuo.
18.3.1 Alevosía
Existe alevosía cuando el culpable comete un delito contra las
personas empleando en su ejecución medios o formas que tiendan a
asegurarlo, procurando no asumir ningún riesgo para su persona (por
ejemplo, ejecutar un crimen cuando la víctima duerme o se halla
desprevenida, o aprovechar la oscuridad de la noche para perpetrar un
robo).
18.3.2 Aprovechamiento de diversos factores
Se actúa de esta forma cuando se aprovecha la concurrencia de
algún factor como táctica delictiva: disfraz, abuso de confianza,
superioridad física o psicológica, prevalecimiento del cargo, etc. Todas
estas actitudes obedecen a un mismo objetivo: facilitar la comisión del
delito evitando la posible reacción de defensa de la víctima.
18.3.4 Ensañamiento
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Es sin duda la conducta antijurídica que merece el mayor
reproche, no solo del legislador y del juez sino de todo el colectivo
social. Consiste en aumentar de forma deliberada e inhumana el
sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios.
18.3.5 El parentesco
Las relaciones parentales entre autor y víctima pueden dar lugar a
“atenuantes” pero también pueden “agravar” un hecho delictivo (es una
“circunstancia mixta”). Sin embargo el Código Penal español no
establece con precisión cuándo una determinada conducta ha de
operar como agravante o como atenuante, limitándose a señalar que
“su calificación dependerá de la naturaleza, de los motivos y de los
efectos del delito”. La “agravación” suele concretarse muchas veces en
las relaciones de pareja, sea una relación de hecho o de derecho,
cuando existen delitos violentos o intimidatorios hacia la otra
persona, mientras que en aquellos delitos no violentos que afectan a
bienes jurídicos económicos, el parentesco podría operar como
“atenuante” (robo, malversación, apropiación, etc). Incluso son
frecuentes los casos de algún delito perpetrado contra la Administración
de Justicia (encubrir o ayudar a huir a un familiar), que han quedado
impunes o se les ha aplicado una eximente total, por estar amparados
por una situación de parentesco.
18.3.6 Precio o recompensa
Ejecutar el hecho mediante precio o recompensa es otro factor
que puede hacer más grave un delito. Sin embargo no se reduce el
hecho a una contrapartida económica, sino a cualquier otra prestación
o servicio de la índole que sea. Conviene aclarar que la jurisprudencia
considera agravante no solo la conducta de quien recibe la
recompensa, sino también la conducta de quien la ofrece. Así, la
responsabilidad es conjunta (de ambos).
18.3.7 Motivación discriminatoria
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Se agrava la conducta en los casos en que se obra por motivos
racistas, ideológicos, religiosos, de orientación sexual y, en general, por
cualquier otro motivo discriminatorio. Es el atentado contra la dignidad
de las personas lo que acaba agravando la antijuricidad de una
conducta.
18.3.8 Reincidencia
Existe reincidencia cuando el culpable de un delito ya ha sido
condenado en el pasado por otro delito igual o de naturaleza similar,
siempre que el acusado haya sido condenado por “sentencia firme”,
contra la cual ya no cabe recurso alguno. Por otra parte, no procede la
aplicación de reincidencia cuando los antecedentes del sujeto ya han
sido “cancelados” o, por el tiempo transcurrido, debieron serlo.
El fundamento de esta circunstancia ha sido muy debatido e
incluso cuestionado, puesto que no parece estar justificado agravar un
hecho delictivo por la comisión de otro igual o parecido en el pasado.
Se ha planteado incluso si la reincidencia debería considerarse una
circunstancia atenuante, dado la supuesta debilidad o la incapacidad
del sujeto para seguir lo prescrito en las normas. Sin embargo, el
Tribunal Constitucional parece haber resuelto la duda, al reconocer que
tal circunstancia agravante es procedente y adecuada.
En algunos sistemas penales como en Alemania la reincidencia
quedó derogada en 1986, por entenderse que constituía una “doble
agravante” y contravenía el principio “non bis in ídem” (no se puede
sancionar dos veces por el mismo delito).
18.4 Circunstancias eximentes
Conjunto de situaciones de carácter jurídico que tienen como
efecto eximir de responsabilidad, en unos casos debido a la
inimputabilidad del acusado (causas de inculpabilidad), y en otros
casos por estar justificado el ilícito (causas de justificación).
18.4.1 Eximentes por causas de inculpabilidad
51
Señalemos que hay sujetos a los que no se les puede exigir
responsabilidad penal (*) por la comisión de un hecho ilícito o
antijurídico (en estos casos procede emplear estos términos en vez de
“delito”). Se trata de las llamadas “situaciones de inimputabilidad”
a cuyos agentes no se les puede imputar responsabilidad ni
declarar culpables (“minoría de edad”, “enajenación mental”,
“trastorno mental transitorio”, “intoxicación grave”). Ya no se trata de
valorar una determinada conducta, sino de enjuiciar las “circunstancias”
que afectan a un determinado sujeto y a un determinado caso (**).
(*) Podemos definir la responsabilidad penal como la consecuencia jurídica
derivada de la comisión de un hecho delictivo (tipificado por la ley), que recae sobre un
sujeto imputable, es decir sobre un individuo que obra con conocimiento del ilícito (o del
hecho antijurídico), con voluntad expresa de llevarlo a cabo y con plena libertad para
ejecutarlo. Por tanto no basta con la contravención de una norma jurídica, sino que también
es necesario que exista un sujeto al que se le pueda imputar o atribuir responsabilidad
penal por su conducta y, en consecuencia, calificar su actuación de culpable (de
reprochable). En caso contrario, de no concurrir de forma simultánea todas esas
circunstancias (conocimiento, voluntad y libertad), el sujeto podrá ser declarado
inimputable (no culpable).
(**) Así pues en los casos de inculpabilidad no procede imponer una ”sanción”,
dado que se parte del presupuesto legal de que la pena solo se puede aplicar a un sujeto
que actúe con total libertad de acción y sea plenamente consciente de sus actos, pero en
cambio sí es posible aplicar “medidas de seguridad” (régimen de internamiento, libertad
vigilada, tratamientos médicos o psicológicos, etc). Las medidas de seguridad son una
consecuencia de la comisión de un acto ilícito, que se imponen en función de la alta
peligrosidad de su autor. Puntualicemos que no se trata de una “sanción” sino de una
“medida preventiva”, dado que, como hemos visto, el sujeto a quien se le atribuyen los
hechos ilícitos no puede ser reprochado desde el punto de vista penal. En definitiva, no
siendo medidas obligatorias, el juez puede imponerlas en función de la alta probabilidad de
que un sujeto pueda reincidir en el futuro en los mismos hechos o en otros de naturaleza
similar.
-La minoría de edad: Nuestro Código Penal dispone que los
menores de 18 años no podrán ser declarados culpables
criminalmente, por lo que, en consecuencia, no se les podrá imponer
penas privativas de libertad (cárcel).
52
No obstante, los menores entre los 14 y los 18 años, podrán ser
procesados por la comisión de un delito, con arreglo a lo dispuesto en
la ”Ley reguladora de la responsabilidad penal del menor”. Si estos
individuos son condenados (por los Tribunales de Menores), se les
podrá imponer distintas medidas orientadas a su control o a su
reeducación: internamiento (en régimen cerrado o semiabierto),
obligación de asistir a cursos formativos, libertad vigilada, servicios a la
comunidad, obligación de vivir con otra persona adulta, residir en un
lugar fijo, prohibición de conducir ciclomotores, etc.
-Enajenación mental: Con esta expresión se pretende hacer
referencia a cualquier trastorno mental o psíquico, de carácter crónico,
que conlleve una desorganización profunda de la personalidad o una
alteración del juicio crítico, que afecten a la capacidad de obrar.
Así la ley penal establece que está exento de responsabilidad
criminal ”cualquier persona que al tiempo de cometer una infracción,
esté afectado por una anomalía o alteración psíquica y no pueda
comprender la ilicitud del hecho o de su conducta antijurídica”. Cabe
puntualizar que la simple presencia de una patología, por sí misma, no
exime al sujeto de responsabilidad. La inimputabilidad viene dada
porque el individuo (a causa de su enfermedad) no puede comprender
la “ilicitud” de un hecho. Para estos sujetos la ley prevé medidas de
“internamiento” (tratamiento médico o educación especial), tal como
ocurre con los afectados por intoxicación grave (lógicamente en uno y
otro caso las medidas a aplicar serán diferentes).
En este apartado se incluye también el trastorno mental
transitorio, una alteración caracterizada por la presencia de episodios
transitorios (o brotes puntuales), que quedará determinada por su
duración, su intensidad, su cronicidad, su origen o procedencia, etc,
pero sobre todo por sus efectos en la psique, que se concretan en el
desconocimiento del ilícito e incapacidad de obrar conforme a las
normas. Asimismo se encuadran en esta norma los trastornos del
control de los impulsos, que anulan la responsabilidad
temporalmente (piromanía, cleptomanía, ludopatía, etc).
53
-Miedo insuperable: La ley penal establece también la exención
de responsabilidad por la comisión de un delito “en los casos en que
un individuo se vea impulsado a obrar por un miedo intenso ante una
situación de peligro potencialmente grave e inminente, y que al mismo
tiempo le produzca una profunda perturbación del ánimo”.
Es importante decir que la doctrina considera eximente la simple
percepción de un peligro. Es irrelevante por tanto que el miedo del
sujeto esté fundado (basado en un peligro real) o sea producto de una
interpretación errónea. En definitiva, la eximente en este caso se
determina en función de la incapacidad del sujeto para discernir lo real
de lo ficticio o, en otras palabras, por tener la conciencia alterada.
-Intoxicación grave: Situación provocada por la ingesta de
alcohol o consumo de sustancias adictivas. Dependiendo de las
características que concurran en un caso concreto, este supuesto
podría considerarse tanto una eximente como una atenuante (ver
comentario en “Circunstancias atenuantes”). Concurrirá la circunstancia
de eximente cuando el sujeto no haya buscado de forma expresa la
intoxicación, o bien cuando se encuentre bajo los efectos del síndrome
de abstinencia. Para las personas que se declaren “exentas” de
responsabilidad por haber cometido un delito bajo los efectos del
síndrome de abstinencia, las leyes prevén “medidas de internamiento”
en centros públicos o privados. En todo caso el tiempo de
internamiento quedará fijado por sentencia judicial, y no podrá exceder
el tiempo de privación de libertad si el sujeto hubiera sido declarado
responsable penalmente.
18.4.2 Eximentes por causas de justificación
Las denominadas “causas de justificación” hacen referencia
a situaciones reconocidas por el Derecho, en las que se permite
ejecutar, de forma excepcional, un acto contrario al ordenamiento.
Son situaciones específicas que excluyen la antijuricidad de unos
hechos que, a priori, no se ajustan a las normas. En consecuencia,
tampoco pueden ser sancionados penalmente.
54
-La legítima defensa: Nuestro Código Penal considera justificada
una acción y establece la exención de responsabilidad criminal “cuando
se obre en defensa de la propia persona o de los derechos propios o
ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que
concurra una agresión ilegítima. 2) Que el medio empleado para repeler
el ataque sea racional y proporcional. 3) Que el autor no haya
provocado la agresión”.
Lo particular de este caso es que se presenta una agresión de
carácter doloso y punible, pero justificada, aunque se lesionen
intereses o bienes de terceros. Es necesario aclarar que se admite la
defensa tanto de personas como de otros bienes jurídicos. Sin
embargo, como en otras circunstancias justificativas, el Juez podrá
aplicar una atenuación o “eximente incompleta” si falta algún requisito
(por ejemplo, cuando existe desproporción entre el medio usado para
defenderse y el medio usado por el agresor, o cuando la provocación
de un tercero no está revestida de la suficiente gravedad como para
responderla).
-Estado de necesidad: También se declara exento de
responsabilidad penal ”a quien, de forma necesaria, para evitar un mal
propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un
deber, siempre que concurren los siguientes requisitos: 1) Que exista
amenaza de un mal real e inminente. 2) Que el mal causado no sea
mayor que el que se quiere evitar. 3) Que la situación de necesidad no
haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 4) Que el sujeto,
por su condición, oficio o cargo no tenga necesidad de sacrificarse”.
55
Como en muchos otros casos, la valoración jurídica que se puede
hacer de este supuesto es muy discutible, dado que no siempre es fácil
discernir hasta qué punto es necesario cometer un delito para evitar un
mal (habría que estimar de forma ponderada cuál es el delito y cuál es
el mal evitable). Dos ejemplos de esta eximente, donde el mal evitable
compensa de forma clara el mal causado, podrían ser los siguientes: la
actuación de un bombero que para salvar la vida de una persona se ve
obligado a derribar la puerta de su domicilio; o la actuación de un
conductor de ambulancia que, llevando a un enfermo grave al hospital,
se ve obligado a rebasar los límites permitidos de velocidad.
-Cumplimiento de un deber: Asimismo las leyes penales
declaran “la exención de responsabilidad de aquellos que, aun
lesionando algún bien jurídico, obren en cumplimiento de un deber
inexcusable o actúen en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo”. En
estos casos se requiere que concurran situaciones de peligro o de
desorden público, que obliguen a un sujeto a actuar. Normalmente esta
circunstancia se relaciona con la actividad policial o castrense (militar),
en cuanto se refiere a las órdenes que ha de cumplir un subordinado
respecto a sus superiores, aunque también puedan estar implicadas
otras actividades de la Administración. Asimismo en estas
circunstancias, como en la legítima defensa, conviene analizar la
problemática de la “racionalidad” y la “proporcionalidad”. Piénsese en el
policía que hace uso de su arma. Habrá de valorar si el empleo de ese
arma (el uso de la fuerza) era necesario y estaba justificado o no.
18.4.3 Eximentes incompletas
56
La realidad no siempre es fácil de interpretar, sino que admite una
gran variedad de matices y esto ocurre también en la esfera del
Derecho, por ejemplo a la hora de interpretar ciertas circunstancias
(como las eximentes). Dado que a veces no concurren todos los
requisitos o presupuestos exigidos por la ley, los Tribunales pueden
considerar que no corresponde aplicar una eximente sino una
“atenuante” de la pena, lo que en términos jurídicos se denomina
eximente incompleta. Así por ejemplo ocurre en algunos casos
(“intoxicación” por consumo de drogas o “enajenación mental”), al
considerarse por el Tribunal que la capacidad de comprensión o de
actuación no se encontraban limitadas de forma plena.
19 CAUSAS DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
19.1 Introducción
A diferencia de las causas modificatorias de la
responsabilidad que pueden condicionar o alterar la pena, las
causas de extinción dejan sin efecto la responsabilidad criminal
del sujeto y, en consecuencia, cesa el derecho del Estado a
imponer una pena o a exigir su ejecución (cuando ya sea efectiva).
En cualquier caso, con la extinción queda anulada la potestad
sancionadora (punitiva) del Estado, aunque no siempre desaparecen
las consecuencias del delito, ya que pueden seguir vigentes la
responsabilidad civil o los antecedentes penales, si los hubiera (*).
(*) Todas las sentencias condenatorias tienen su reflejo en los antecedentes
penales del individuo. La inscripción de la condena, que se lleva a cabo en el Registro
Central de Penados, puede tener múltiples consecuencias tanto en el orden jurídico como
en el aspecto psicológico: pueden limitar el acceso a un puesto de trabajo (tanto en la
empresa privada como Pública); dificultar la obtención del pasaporte o del permiso de
portar armas; alterar las relaciones familiares, etc. Para paliar todos estos efectos
negativos se prevé por las leyes la cancelación de dichos antecedentes, para lo cual han
de cumplirse ciertos requisitos:
A) Haber satisfecho la posible responsabilidad civil, derivada de la infracción
impuesta, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez.
57
B) Haber transcurrido los siguientes plazos: 6 meses para las penas de carácter
leve; 2 años para las penas que no excedan de un año; 3 años para el resto de las penas
menos graves; 5 años para las penas graves. Todos estos plazos comenzarán a
computarse desde el momento en que queda extinguida la penal.
En el caso de que la cancelación de antecedentes haya sido solicitada por el propio
interesado y ésta no se produjera, el Juez podrá ordenar la inmediata cancelación una vez
comprobados los requisitos exigibles.
19.2 La muerte del condenado
La extinción de la responsabilidad penal por la muerte del reo se
fundamenta en el principio de “personalidad de las penas”, dado que
éstas solo se pueden imponer a título individual. Distinta es la
responsabilidad civil, que no se extingue con el fallecimiento de la
persona, dado que puede transmitirse a los herederos si éstos aceptan
la herencia.
En cuanto a la previsión de responsabilidad penal por parte de las
personas jurídicas (sociedades), la ley establece que en caso de
desaparición de dichas sociedades por fusión, absorción, partición, etc,
la responsabilidad penal no desaparece, dado que ésta se traslada a la
nueva entidad resultante.
19.3 El cumplimiento de la condena
La razón de la extinción en este caso es absolutamente clara. Si
ya se ha cumplido la condena establecida, cualquier otra medida de
restricción de libertades o derechos atenta contra el principio de
legalidad. En todo caso, esta causa de extinción queda restringida a la
responsabilidad penal, no a la responsabilidad civil, que puede seguir
subsistiendo.
19.4 El indulto y la amnistía
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  • 1. DERECHO I GENERALIDADES DERECHO PENAL I (PARTE GENERAL) DERECHO PENAL II (PARTE ESPECIAL)
  • 2. 1 INDICE TEMÁTICO GENERALIDADES 1 AMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO 2 DERECHO PUBLICO 3 DERECHO PRIVADO 4 OTRAS DISCIPLINAS JURIDICAS 5 DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO 5.1 Derecho Público 5.2 Derecho Privado DERECHO PENAL (I) (PARTE GENERAL) 6 EL DERECHO PENAL: CONCEPTO 7 EL DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO 8 EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL 8.1 Epoca más primitiva (la venganza personal) 8.2 La ley del Talión 8.3 La ley penal en el Derecho Romano 8.3.1 Epoca de la Monarquia 8.3.2 Epoca de la República 8.3.3 Epoca Imperial 8.4 El derecho penal en la Edad Media 8.5 El derecho penal en los Estados Modernos 8.6 Epoca Contemporánea (derecho penal liberal) 8.7 Epoca Contemporánea (positivismo jurídico) 9 LA FUNCION DEL DERECHO PENAL 9.1 Introducción 10 LA NORMA PENAL 10.1 Concepto y clases de normas penales 11 LA PENA 11.1 Concepto 12 LA FINALIDAD DE LAS PENAS 12.1 Tesis retribucionistas 12.2 Tesis preventivistas 12.3 La teoría unitaria 13 EL DELITO 13.1 Concepto
  • 3. 2 14 FORMAS DE PARTICIPACION EN EL DELITO 14.1 Introducción 14.2 Los autores (partícipes principales) 14.2.1 El autor directo 14.2.2 El coautor 14.2.3 El autor mediato 14.3 Los partícipes secundarios 14.3.1 El inductor 14.3.2 El cooperador necesario 14.3.3 El cómplice 15 CLASIFICACION DE LOS DELITOS 15.1 Según el grado de afectación de la integridad física Delitos de lesión y de peligro 15.2 Según el grado de culpabilidad del agente Delitos dolosos y culposos 15.3 Según la modalidad de la conducta Delitos de comisión y omisión 15.4 En función de la calidad del sujeto activo Delitos comunes y especiales 15.5 En función de la forma procesal Delitos de acción pública y delitos de acción privada 15.6 En función de los resultados Delitos materiales (de resultados) y formales (de mera actividad) 15.7 En función del número de actos delictivos Delitos de un solo acto y delitos plurales (de varios actos) 16 ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL DELITO 16.1 Actuación basada en el libre albedrío 16.2 Antijuricidad de los hechos 16.3 Tipificación de la conducta 16.4 Culpabilidad del sujeto agente 17 LOS LÍMITES DEL DERECHO PENAL 17.1 Introducción: el respeto a los principios jurídicos 17.2 El principio de seguridad ciudadana 17.3 El principio de respeto a la dignidad personal 17.4 El principio de legalidad 17.4.1 Introducción 17.4.2 Reglas relativas al principio de legalidad 18 CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 18.1 Introducción 18.2 Circunstancias atenuantes 18.2.1 Estado pasional 18.2.2 Reparación del daño causado 18.2.3 La confesión del delito 18.2.4 Dilación procesal indebida 18.2.5 Adición e ingesta de alcohol 18.3 Circunstancias agravantes 18.3.1 Alevosía 18.3.2 Aprovechamiento de factores ambientales y personales 18.3.4 Ensañamiento 18.3.5 La relación parental 18.3.6 Precio o recompensa 18.3.7 Motivación discriminatoria 18.3.8 Reincidencia
  • 4. 3 18.4 Circunstancias eximentes 18.4.1 Eximentes por causas de inculpabilidad -Minoría de edad -Enajenación mental -Miedo insuperable -Intoxicación grave 18.4.2 Eximentes por causas de justificación -Legítima defensa -Estado de necesidad -Cumplimiento de un deber 18.4.3 Eximentes incompletas 19 CAUSAS DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 19.1 Introducción 19.2 La muerte del condenado 19.3 El cumplimiento de la condena 19.4 El indulto y la amnistía 19.5 El perdón del ofendido 19.6 La prescripción del delito 19.7 La prescripción de la pena 20 CLASIFICACION DE LAS PENAS: EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD (esquema) 21 CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS: EN FUNCION DE SUS CARACTERÍSTICAS (esquema) 21.1 Penas privativas de libertad 21.1.1 Prisión 21.1.2 Localización permanente 21.2 Penas privativas de derechos 21.2.1 Inhabilitación 21.2.2 Suspensión de empleo o cargo público 21.2.3 Privación de la patria potestad 21.2.4 Privación del derecho a conducir 21.2.5 Privación del derecho a portar armas 21.2.6 Prohibiciones para con la víctima 21.2.7 Trabajos en beneficio de la comunidad 21.3 Penas de multa 21.3.1 Multa ordinaria 21.3.2 Multa proporcional 21.4 Penas accesorias 22 PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURIDICAS 22.1 Introducción 22.2 Penas privativas de derechos de las personas jurídicas 22.3 Cancelación de antecedentes de los sujetos jurídicos 23 EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA 23.1 Introducción 23.2 La sustitución de la pena 23.3 La suspensión de la pena 24 LOS REGÍMENES PENITENCIARIOS 24.1 El régimen cerrado 24.2 El régimen ordinario 24.3 El régimen abierto 24.4 La libertad condicional
  • 5. 4 25 OTRAS CONSECUENCIAS DEL DELITO 25.1 Las medidas de seguridad 25.1.1 Concepto 25.1.2 Prescripción de las medidas de seguridad 25.2 El decomiso 25.3 La responsabilidad civil derivada del delito 25.3.1 Introducción 25.3.2 Responsabilidad civil principal y subsidiaria 25.3.3 Valoración de la responsabilidad civil y penal 25.3.4 Los objetivos de la responsabilidad civil -La restitución de la cosa o el bien protegido -La reparación del daño causado -La indemnización por los perjuicios 26 UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS 26.1 Introducción 26.2 El hecho: unidad de sentido jurídico 26.3 Manifestaciones del delito único 26.3.1 Delito de hábito 26.3.2 Delito continuado 26.3.3 Delito masa 26.3.4 Delito permanente 26.4 Concurso de delitos 26.4.1 Introducción 26.4.2 Concurso real 26.4.3 Concurso medial 26.4.4 Concurso ideal 26.5 Concurso de normas 26.5.1 Introducción 26.5.2 Criterio de especialidad 26.5.3 Criterio de subsidiariedad 26.5.4 Criterio de consunción (de absorción) 26.5.5 Criterio de alternatividad DERECHO PENAL II (PARTE ESPECIAL) 27 INTRODUCCION DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE Y LA INTEGRIDAD FÍSICA 28 HOMICIDIO 28.1 Definición y objeto material 28.2 El bien jurídico protegido 28.3 Elementos objetivos 28.4 Elementos subjetivos 28.4.1 Homicidio doloso 28.4.2 Homicidio imprudente 29 ASESINATO 29.1 Introducción 29.2 Las circunstancias agravantes 29.2.1 Alevosía 29.2.2 Precio o recompensa 29.2.3 Ensañamiento 29.3 Otras agravantes
  • 6. 5 30 INFANTICIDIO 30.1 Introducción 31 PARRICIDIO 31.1 Introducción 32 SUICIDIO: FORMAS DE PARTICIPACION 32.1 Introducción 32.2 Inducción al suicidio 32.3 Cooperación necesaria al suicidio 32.4 Cooperación ejecutiva al suicidio 32.5 La eutanasia 32.5.1 Sentido y significado 32.5.2 Formas de eutanasia 32.5.3 Defensores y detractores de la eutanasia 33 DELITO DE LESIONES 33.1 Introducción 33.2 Tipo básico punible 33.3 Lesiones muy graves 34 DELITOS DE VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR 34.1 Concepto 34.2 Modalidades delictivas de violencia en el ámbito familiar 34.2.1 Violencia habitual 34.2.2 Violencia no habitual 34.2.3 Coacciones y amenazas 34.3 Agravación de la pena en el ámbito familiar 34.4 Atenuación de la pena en el ámbito familiar 35 DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA 35.1 Introducción 35.2 Manipulaciones genéticas para alterar el genotipo 35.3 Manipulaciones genéticas para producir armas biológicas 35.4 Delitos relativos a la reproducción humana 36 DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO 36.1 Concepto 36.2 Conductas punibles DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE 37 ABORTO 37.1 Introducción 37.2 Modalidades permitidas: aborto terapéutico 37.3 Imprudencia grave en el aborto terapéutico 37.4 Modalidades delictivas DELITOS CONTRA OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS 38 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD 38.1 Introducción 38.2 Detención ilegal 38.3 El secuestro 38.4 Amenazas 38.4.1 Amenazas de un mal constitutivo de delito 38.4.2 Amenazas de un mal no constitutivo de delito
  • 7. 6 38.4.3 Amenazas en el ámbito familiar 38.5 Coacciones 39 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y LA DIGNIDAD HUMANA 39.1 Delito de torturas 39.2 La trata de seres humanos 40 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL 40.1 Introducción 40.2 Las agresiones sexuales 40.3 Violación 40.4 Abusos sexuales 40.5 Acoso sexual 40.6 Incitación a la prostitución 40.7 Prostitución y corrupción (afectados menores o incapaces) 40.8 Actos de exhibicionismo y pornografía (afectados menores o incapaces) 41 DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD 41.1 Introducción 41.2 Allanamiento de morada 41.3 Descubrimiento y revelación de secretos 41.3.1 Concepto 41.4 Violación de la correspondencia 41.5 Escuchas telefónicas 41.5.1 Concepto 41.5.2 Regulación legal de las escuchas 41.5.3 Supuestos delictivos 41.5.4 Requisitos legales de la intervención 41.5.5 Nulidad de las intervenciones telefónicas 42 DELITOS CONTRA EL HONOR 42.1 Introducción: el honor 42.2 La injuria 42.3 La calumnia 43 DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES 43.1 Introducción 43.2 Abandono de familia 43.2.1 Introducción 43.3 Impago de prestaciones económicas 43.4 Sustracción de menores 43.4.1 Conductas punibles 43.4.2 Medidas preventivas de carácter civil 44 OTROS DELITOS CONTRA LA INSTITUCIÓN FAMILIAR 44.1 Bigamia 44.2 Celebración de matrimonio inválido 44.3 Autorización de matrimonio ilegal 44.4 Usurpación de estado civil 44.5 Sustitución dolosa de un niño por otro DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD (CONTRA LA COLECTIVIDAD) 45 DELITOS DE FALSEDADES 45.1 Introducción 45.2 Falsificación de moneda 45.3 Falsificación documental
  • 8. 7 45.3.1 Introducción 45.3.2 Falsedad documental (por funcionario público) 45.3.3 Falsedad documental (por particulares en documento público) 45.3.4 Falsedad documental (por particulares en documento privado) 45.3.5 Falsedad documental (por facultativo) 45.4 Usurpación de funciones públicas 45.5 Falsificación de obras de arte 46 DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Y LOS EXTRANJEROS 46.1 Introducción 46.2 Delitos contra la libertad sindical y el derecho de huelga 46.2.1 Introducción 46.2.2 Conductas punibles 46.2.3 El derecho de huelga: requisitos y formalidades 46.3 Contratación sin alta en la Seguridad Social y sin permiso de trabajo 46.4 Imposición de condiciones ilegales de trabajo 46.5 Delito de discriminación laboral 46.6 Delito contra la salud y la seguridad de los trabajadores 46.7 Tráfico ilegal de mano de obra 46.8 Delito de inmigración clandestina 46.9 Delito de discriminación contra los ciudadanos extranjeros 47 DELITOS PATRIMONIALES Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO 47.1 Apropiación indebida 47.2 Blanqueo de capitales 47.2.1 Introducción 47.2.2 Técnicas y procedimientos de lavado de dinero 47.2.3 Las pruebas indiciarias 47.3 Alzamiento de bienes 47.4 Delito de estafa 47.4.1 Introducción 47.4.2 Elementos del delito de estafa 47.4.3 Cuando corresponde la sanción por delito de estafa 47.4.4 Las personas jurídicas en el delito de estafa 47.5 Cheque en descubierto 47.6 Delitos contra la propiedad intelectual 47.6.1 Introducción 47.6.2 Objetos de protección legal 47.6.3 La conducta punible 47.7 Delito de robo 47.7.1 Introducción 47.7.2 Robo con fuerza en las cosas 47.7.3 Robo con violencia o intimidación en las personas 47.8 Evasión de capitales 48 DELITOS SOCIETARIOS 48.1 Introducción 48.2 El administrador de hecho y de derecho 48.3 Delito de falsedad documental societaria 48.4 Delito de imposición de acuerdos abusivos 48.5 Delito de denegación de derechos de los socios 48.6 Delito de obstrucción a las labores de inspección 48.7 Delito de administración desleal 49 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA 49.1 Delitos contra la salud pública 49.1.1 Introducción
  • 9. 8 49.1.2 Delitos relacionados con el comercio ilegal 49.1.3 Delitos relacionados con el tráfico de drogas Introducción El hecho delictivo Los tipos agravados en el tráfico de drogas 49.2 Delitos contra la seguridad vial 49.2.1 Introducción 49.2.2 Conducción con exceso de velocidad 49.2.3 Conducción temeraria 49.2.4 Conducción temeraria con manifiesto desprecio hacia la vida 49.2.5 Conducción con pérdida de vigencia del carnet 49.2.6 Entorpecimiento grave de la circulación 49.3 Delitos de incendio 49.3.1 Introducción 49.3.2 Incendios con especial riesgo para la integridad física 49.3.3 Incendios forestales 49.3.4 Incendios no forestales 49.3.5 Incendio de bienes propios 49.4 Delitos relativos a la energía nuclear 49.4.1 Introducción 49.4.2 Exposición a radiaciones 49.4.3 Uso indebido de material nuclear 49.5 Delito de estragos 50 DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACION DEL TERRITORIO 50.1 Introducción 50.2 El delito urbanístico (particulares) 50.3 Delito de prevaricación urbanística (autoridades y funcionarios) 51 DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO 51.1 Introducción 51.2 Bienes de Interés Cultural 51.3 Delitos relativos a edificios singulares 51.4 Delito de prevaricación contra el patrimonio histórico 51.5 Daños a elementos u objetos del patrimonio 51.6 Otras conductas delictivas 52 DELITOS RELATIVOS AL MEDIO AMBIENTE 52.1 Introducción 52.2 El tipo básico delictivo contra el medio ambiente 52.3 Delito de explotación ilegal de actividades peligrosas 52.4 Delito de prevaricación medioambiental 52.5 Delitos contra la flora y la fauna 52.5.1 Introducción 52.5.2 Infracciones penales contra la fauna 52.5.3 Infracciones penales contra la flora 53 DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL 53.1 Introducción 53.2 Delito fiscal 53.3 Fraude en las prestaciones de la Seguridad Social 53.4 Impago de cuotas a la Seguridad Social 53.5 Fraude en ayudas y subvenciones públicas 54 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA 54.1 Prevaricación 54.2 Cohecho
  • 10. 9 54.2.1 Cohecho pasivo 54.2.2 Cohecho activo 54.3 Malversación de fondos públicos 54.4 Tráfico de influencias 54.5 Exacciones fiscales 54.6 Violación o revelación de secretos 55 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA 55.1 Introducción 55.2 Prevaricación judicial 55.3 Encubrimiento de un hecho delictivo 55.4 Acusación y denuncia falsas 55.5 Falso testimonio 55.6 Obstrucción a la justicia 55.6.1 Incomparecencia injustificada en juicio 55.6.2 Amedrentamiento y represalias 55.7 Revelación de actuaciones procesales secretas 55.8 Delitos de deslealtad profesional 55.9 Quebrantamiento de condena 55.9.1 Introducción 55.9.2 Quebrantamiento básico 55.9.3 Quebrantamiento con violencia 55.9.4 Favorecimiento del quebrantamiento 55.9.5 Conducta realizada por autoridad o funcionario DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL 56 DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION 56.1 La Constitución: concepto 56.2 Delito de rebelión 56.3 Delitos contra la Corona 56.3.1 Introducción 56.3.2 Regicidio 56.3.3 Lesiones 56.3.4 Coacciones 56.3.5 Allanamiento de morada 53.3.6 Calumnias e injurias 56.4 Delitos contra los derechos fundamentales y las libertades públicas 56.4.1 Introducción 56.4.2 Delitos contra el derecho de reunión 56.4.3 Delitos contra el derecho de manifestación 56.4.4 Delitos contra el derecho de libre asociación 56.4.5 Delitos contra el derecho a la igualdad 56.4.6 Delitos contra el derecho a la libertad religiosa y de culto 56.5 Delito de usurpación de atribuciones 56.6 Delitos contra las instituciones del Estado 56.6.1 Introducción 56.6.2 Delitos contra los órganos legislativos 56.6.3 Delitos contra los órganos no legislativos 56.7 Delitos contra las garantías constitucionales 56.8 Ultrajes a la nación, su unidad y sus símbolos DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO 57 DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 57.1 Introducción 57.2 Atentado contra la autoridad, sus agentes y funcionarios
  • 11. 10 57.2.1 Introducción 57.2.2 Los sujetos pasivos (agraviados) 57.2.3 La figura delictiva del atentado 57.3 Delitos de terrorismo 57.3.1 Introducción 57.3.2 Bandas armadas y grupos criminales 57.3.3 Delitos punibles por terrorismo 57.3.4 Las penas para los autores del delito de terrorismo 57.3.5 Las penas para los promotores y colaboradores con banda armada 57.3.6 La tenencia de artefactos en el delito de terrorismo 57.3.7 La captación, adoctrinamiento y adiestramiento 57.3.8 Actos de enaltecimiento del terrorismo 57.4 Desórdenes públicos 58 DELITOS DE TRAICION Y CONTRA LA PAZ E INDEPENDENCIA DEL ESTADO 58.1 Introducción 58.2 Conductas delictivas 58.2.1 Inducción a la guerra 58.2.2 Favorecimiento al enemigo 58.2.3 Espionaje 58.2.4 Declaración de guerra DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL 59 LA CORTE PENAL INTERNACIONAL 59.1 Introducción 60 EL GENOCIDIO 60.1 Introducción 60.2 Actos punibles 60.3 El genocidio a lo largo de la historia 61 DELITOS DE LESA HUMANIDAD 61.1 Introducción 61.2 Tipos delictivos 62 CRIMENES DE GUERRA 62.1 Introducción 62.2 Conductas punibles 62.3 Otras conductas punibles 63 EL PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL 63.1 Introducción 63.2 La reforma legislativa de 2009 63.3 La reforma legislativa de 2014 63.4 Repercusiones sociales de las reformas 63.4.1 Sectores a favor de las reformas 63.4.2 Sectores en contra de las reformas _________________________________________________________ _________________________________________________________
  • 12. 11 GENERALIDADES 1 AMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO Dependiendo de los ámbitos de aplicación, la clasificación de las materias o disciplinas jurídicas ha partido tradicionalmente de la distinción entre DERECHO PUBLICO y DERECHO PRIVADO. No obstante, esta división ha sido ampliamente criticada por varios sectores doctrinales, ante la aparición de disciplinas en las cuales las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes. Tal es el caso del Derecho Laboral en el que la relación privada entre trabajador y empleador se halla fuertemente intervenida por la esfera de lo público. Lo que sí parece evidente, es que la frontera entre lo público y lo privado en las sociedades modernas se encuentra cada vez más difuminada, debiéndose en parte a un mayor intervencionismo estatal. 2 DERECHO PUBLICO Al DERECHO PUBLICO pertenecerían aquellas disciplinas que regulan la relación de los individuos y entidades privadas con los Poderes Públicos del Estado, y las relaciones de los Poderes Públicos entre sí. En esta relación, el Estado interviene en ella como supremo ente ordenador de la vida pública. Uno de los principios más importantes aplicables al Derecho Público es el “Principio de legalidad”, conforme al cual todo ejercicio de potestad pública debe sustentarse en normas jurídicas dictadas por el Organo competente. A su vez, el principio de legalidad será el factor fundamental promotor de otro principio, el de la “Seguridad jurídica“, por el cual todo ciudadano debe saber a qué normas debe atenerse. Asimismo, puede decirse que la autonomía individual se encuentra muy limitada por la progresiva intromisión de la esfera pública en lo privado. Entre las ramas del Derecho Público se contarían: DERECHO PENAL DERECHO CONSTITUCIONAL DERECHO ADMINISTRATIVO
  • 13. 12 DERECHO FINANCIERO DERECHO ECLESIASTICO DERECHO CONSTITUCIONAL (DERECHO POLITICO) DERECHO PROCESAL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DERECHO LABORAL (DEL TRABAJO) DERECHO COMUNITARIO (DE LA C.E.) 3 DERECHO PRIVADO Por su parte, el DERECHO PRIVADO se centra en las relaciones entre particulares y en la persona como individuo: su estatuto jurídico, su pertenencia a un grupo familiar, sus relaciones como sujeto de Derecho…Entre sus ramas se contarían: DERECHO CIVIL DERECHO MERCANTIL 4 OTRAS DISCIPLINAS JURIDICAS Además de las disciplinas enumeradas, hay que citar también otros muchos estudios relacionados con el Derecho o la Ciencia Jurídica: DERECHO NOTARIAL DERECHO AMBIENTAL DERECHO MARÍTIMO DERECHO NOBILIARIO FILOSOFIA DEL DERECHO TEORIA DEL DERECHO PSICOLOGIA JURIDICA HISTORIA DEL DERECHO, etc. 5 DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO 5.1 Derecho Público
  • 14. 13 1) Predominan las normas de carácter imperativo (de carácter obligatorio). 2) Las partes (los sujetos) estarían marcados por la desigualdad derivada de la posición soberana del Estado o de los Organismos Públicos. 3) Las leyes tienen su fundamento en el interés colectivo. 5.2 Derecho Privado 1) Las normas suelen ser de corte dispositivo o interpretativo (que suelen conducir a actos encaminados a determinar la voluntad de las partes) y se litigian intereses particulares en conflicto. En principio cualquier sujeto en el Derecho Privado puede realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por el Ordenamiento Jurídico. 2) Las partes se encuentran relacionadas por posiciones de igualdad. 3) Normalmente las leyes tienden a favorecer los intereses personales. DERECHO PENAL (I) (PARTE GENERAL) 6 EL DERECHO PENAL: CONCEPTO De entrada conviene saber que en función de las materias que estudia, el Derecho Penal se divide en dos partes bien diferenciadas: Una PARTE GENERAL que engloba los fundamentos, principios y normas del Derecho Penal, y una PARTE ESPECIAL que define de forma pormenorizada los delitos en particular y sus correspondientes sanciones.
  • 15. 14 Entre las muchas definiciones que existen de Derecho Penal podemos destacar las de algunos relevantes juristas y penalistas. Según Franz Von Liszt, el Derecho Penal “es el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian un delito (como un hecho) a una pena (como legítima consecuencia)”. Para Luis Jiménez de Asúa “es el conjunto de normas y disposiciones de carácter jurídico que regulan la potestad sancionadora y preventiva del Estado, asociando la infracción de una norma a una determinada pena o medida seguradora”. Cándido Herrera lo define como “el conjunto de normas establecidas por el Estado que definen las conductas delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores”. Cabe puntualizar que el Derecho Penal no se reduce a un listado de conductas delictivas y a las penas que les corresponde, sino que ante todo su misión fundamental es proteger a la sociedad de elementos que pudieran perturbarla. Por otro lado, el Derecho Penal no es el único sector normativo en el que se prevén medidas sancionadoras (imposición de penas). También en el Derecho Civil se aplican medidas de este género, como la indemnización por responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Asimismo en el Derecho Laboral y Derecho de la Seguridad Social, se definen consecuencias sancionatorias: en el primer caso el traslado forzoso o el despido disciplinario; en el segundo caso la imposición de recargos a la empresa, etc. En el Derecho Mercantil también es posible exigir responsabilidad a las Sociedades y Asociaciones, aunque no como personas físicas (sujetos individuales), sino como personas jurídicas (sujetos colectivos). Pero es sobre todo en el Derecho administrativo (sancionador), referido al régimen de los funcionarios, donde la cuestión de las infracciones y sanciones adquiere mayor relevancia.
  • 16. 15 7 EL DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO Aquí también conviene hacer una distinción (en función de la perspectiva jurídica que se adopte) entre Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo. -El Derecho Penal en sentido objetivo (ius poenale) designa un sector del ordenamiento jurídico en el que se prohíben bajo amenaza de sanción determinadas conductas antisociales. Se trata de un conjunto de normas “positivas” plasmadas en las leyes, prohibiendo a los ciudadanos realizar determinados comportamientos y al juez prescribiéndole la imposición de las correspondientes sanciones. -El Derecho Penal en sentido subjetivo (ius puniendi) se refiere en cambio a la acción de castigar. Se trata de la potestad del Estado para legislar y sancionar en materia penal (potestad punitiva), teniendo en cuenta determinados principios jurídicos (respeto por la dignidad del ser humano y actuación conforme a la legalidad, entre otros). 8 EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL Cada sociedad ha ido creando sus propias normas penales, con rasgos y elementos característicos según el bien jurídico que hubiera de protegerse. Por bienes jurídicos se entiende cualquier clase de bienes, tanto materiales como inmateriales, susceptibles de ser protegidos por el Derecho. En la actualidad, la pena (el castigo) puede ser entendida como un medio con el que cuenta el Estado de Derecho para reprimir el delito, expresándose como una restricción de derechos del sujeto responsable. La pena es una de las instituciones jurídicas que más ha evolucionado a lo largo del tiempo, cuya aplicación actual casi nada tiene que ver con los castigos que se aplicaban antiguamente.
  • 17. 16 8.1 Época primitiva (la venganza personal) En los tiempos más primitivos no existía un derecho penal estructurado, sino un conjunto de prohibiciones (consideradas tabú), cuya violación traía consecuencias trágicas no solo para el infractor sino para toda la familia, el clan o la tribu. Cuando el grupo responsabilizaba a alguien por una ofensa, la víctima podía vengarse de su ofensor, afligiéndole un daño mayor del que había causado. No existía pues ninguna relación proporcional entre la ofensa y la magnitud del castigo. 8.2 La Ley del Talión Las primeras limitaciones a la venganza personal como castigo, surgen con el Código de Hammurabi (Babilonia) (siglo V Ac), cuyas normas se reflejan en la famosa ”Ley del Talión” (“ojo por ojo, diente por diente”). Pese a lo injusto y cruel de la medida, era una primera forma de establecer una cierta “proporcionalidad” entre el daño producido y el castigo. Así la Ley del Talión establecía, por ejemplo, que “en caso de que alguien hubiera mutilado un miembro a otro y no hubiera compensación voluntaria, se le podía imponer al autor del daño la misma pena”. 8.3 La ley penal en el Derecho Romano 8.3.1 Epoca de la Monarquía Inicialmente, en el primitivo Derecho Romano (durante la Monarquía: 753 aC-509 aC), también fue de aplicación la “Ley del Talión”. Además en esta época arcaica muchos de sus principios normativos estaban regidos por la superstición y el relato mítico.
  • 18. 17 8.3.2 Epoca de la República Con la Ley de las XII Tablas promulgada en el año 450 aC (durante la República: 509 aC-27 aC), se empiezan a incorporar nuevas normas jurídicas, al margen ya de la superstición y la religión. No obstante este nuevo avance legislativo, en ella se hace también alguna referencia a la Ley del Talión. Así en la tabla VIII se recoge: “Si alguien arranca un miembro a otro y no pacta con él una compensación, aplíquese el talión”. Asimismo en este nuevo texto legal se empiezan a distinguir los delitos públicos (crimina) de los delitos de carácter privado (delicta). Los primeros serán perseguidos de oficio por los poderes del Estado, en tanto que los segundos debían de resolverse por los propios particulares, o bien instarse ante los tribunales por la víctima o el ofendido. Normalmente los delitos privados (daños a bienes, injurias, etc) solían castigarse con una sanción pecuniaria (económica), mientas que los delitos públicos (de carácter mucho más grave) se castigaban con el exilio o la pena capital. Entre estos últimos se incluían el parricidio y la traición al pueblo romano. La importancia de la “Ley de las XII Tablas” radica en que será el texto básico que fundamentará todo el Derecho Romano posterior. Además fue el primer texto legal en el que empieza a superarse la antigua mentalidad mítico-arcaica. Por otra parte, supuso una auténtica revolución en el campo jurídico, por ser una legislación “escrita” y de “carácter público” (expuesta en el Foro), al tiempo que se dirigía a “todos los ciudadanos” (patricios y plebeyos). De hecho, fue una gran conquista de los plebeyos. 8.3.3 Epoca Imperial
  • 19. 18 En los años finales de la República se irá produciendo un cambio progresivo y el Derecho Penal romano empieza a fundamentarse solo en el interés del Estado, confirmándose así su carácter público, una realidad que quedará ya consagrada durante la Época Imperial, donde los tribunales de justicia actuarán por mandato o delegación expresa del Emperador (así durante el Imperio el interés particular quedará prácticamente relegado de la esfera jurídica y el foco de atención se centrará en tutelar los intereses públicos). Esta tradición del derecho romano culminará en el siglo VI con la recopilación de leyes escritas del emperador Justiniano (“Corpus iuris civilis”), finalizado ya el Imperio Romano de occidente. 8.4 El derecho penal en la Edad Media Durante la Edad Media, fruto de las invasiones bárbaras, desaparecerá el Imperio Romano y con él la unidad jurídica de Europa. Estos pueblos traerán nuevas costumbres y legislaciones diferentes, aunque de forma progresiva irán asimilando y adoptando la normativa dejada en herencia por los romanos. Así empezará a cobrar fuerza el Derecho Canónico, proveniente de la religión católica que se iba imponiendo en los nuevos reinos de toda Europa. Por aquel entonces no existía una diferencia clara entre el delito y el pecado, términos que a veces llegaban a asimilarse. Baste con mencionar algunos de los actos que se consideraban ”delitos”: la blasfemia, la hechicería, la tenencia o lectura de libros prohibidos, la inobservancia de comer carne en Cuaresma, etc. Fruto de esa concepción delictivo-pecaminosa fue el establecimiento de la Inquisición. Dicha Institución nace en Francia en el siglo XII, con el fin de combatir las herejías de los cátaros o albigenses. Más tarde se extendería por casi toda Europa. En España, la Inquisición se implanta en el siglo XV, en la Corona de Castilla, durante el reinado de los Reyes Católicos.
  • 20. 19 En la España del siglo XIII será notable la labor jurídica que llevó a cabo el rey Alfonso X el Sabio, autor de “Las Siete Partidas”. En este texto quedará definitivamente consagrado el carácter público de la actividad penal o represiva (castigar el delito ya no es obra de los particulares, sino del Estado). Además en esta obra se hace referencia expresa al delito de homicidio y a las distintas penas y su finalidad, que es la expiación o la retribución del mal causado. Se advierte además la influencia del Derecho Romano, cuando se habla de los inimputables (el loco, el furioso, el desmemoriado, el menor de diez años…), haciendo recaer la responsabilidad de sus actos punibles (susceptibles de pena o castigo) en los parientes más cercanos encargados de su custodia. 8.5 El derecho penal en los Estados Modernos Con la concentración progresiva del poder en manos de los reyes y con la consiguiente pérdida del mismo por parte de los señores feudales, se sientan las bases de los Estados Modernos. Se produce entonces un renacimiento del antiguo Derecho Romano, concentrado en el “Corpus Iuris Civilis” (de Justiniano), siendo en las universidades, principalmente en las italianas, donde se estudiará la nueva disciplina jurídica. Aunque todavía en este tiempo hay rebrotes de las leyes más primitivas, absurdas y escandalosas, Un claro ejemplo de ello es la ”Constitutio Criminalis” (“La Carolina”), llamada así por ser sancionada en 1532 por el Rey Carlos V. Es un extenso código penal y una ley de organización de los tribunales, que tipificaba delitos tales como la blasfemia, la hechicería, la seducción o el incesto, mientras que las penas más crueles variaban entre el sometimiento al fuego o al hierro candente, la espada, el descuartizamiento, la horca, la muerte por asfixia, la flagelación o el enterramiento en vivo del reo. Este código sustentó durante mucho tiempo el Derecho Penal alemán de la época.
  • 21. 20 8.6 El derecho penal en la Edad Contemporánea: derecho penal liberal El italiano Cesare Beccaria fue autor de la obra “De los delitos y las penas” (1764), un revolucionario y excelente libro que tuvo gran influencia en el pensamiento ilustrado. La pretensión de Beccaria no fue construir un sistema de derecho penal, sino tratar líneas generales de actuación en materia de política criminal. Uno de los grandes difusores del pensamiento de Beccaria fue Voltaire. La crítica del libro de Beccaria se centra en la reformulación de una serie de conceptos penales, que son la base jurídica de lo que hoy conocemos como “Derecho penal liberal”. Los temas que trata Beccaria, de forma muy resumida, son los siguientes: humanización de las penas, abolición de la tortura y la pena de muerte, principio de igualdad, principio de legalidad y seguridad jurídica, proporcionalidad entre delito y pena, finalidad de las penas, etc. Trasladamos aquí algunos de sus principios teóricos: “El fin de la pena no es otro que el de impedir al reo que realice un nuevo daño a sus conciudadanos y el de disuadir a los demás de que lo hagan” (la finalidad de la pena). “El tormento es una de las peores prácticas que se pueden realizar dentro del sistema de justicia. Por un lado carece de todo valor probatorio y, por otro lado, es injusto, pues se condenará más de una vez a un inocente, dado que cualquier ser humano sometido a torturas descomunales seguramente terminará diciendo lo que su verdugo espera oir” (abolición de la tortura). “La interpretación de la ley penal no está permitida a los juzgadores (jueces), pues si tuvieran esta capacidad se convertirían automáticamente en legisladores. El juzgador recibe el código legal como un dogma sagrado, que no tiene derecho a cuestionar, estando obligado a cumplirlo al pie de la letra, por ser el resultado de la voluntad del pueblo a través del legislador” (la interpretación de la ley).
  • 22. 21 “Los delitos deben ser castigados conforme a la magnitud del bien tutelado que se ha puesto en peligro y conforme al grado de ofensa que se hizo a la sociedad” (proporcionalidad entre delito y pena). “La función de imponer sanciones por cada delito que se pueda cometer, solo es competencia del legislador, lo que es motivo de seguridad jurídica para los infractores de las normas, dado que ningún juez en un arranque de cólera o venganza puede imponer una sanción que no esté contemplada por la ley” (principio de legalidad). “Cuando la pena sea más pronta y más próxima al delito, tanto más justa y provechosa será. La pena no es otra cosa que la consecuencia del delito y aplazar de forma innecesaria su aplicación sería entrar en una etapa de incertidumbre y de tortura psicológica para el procesado” (principio de seguridad jurídica) “La pena de muerte no es ni útil ni necesaria como forma de reparar el daño causado. No es el terrible y pasajero espectáculo de la muerte lo que más impresiona al criminal, ni tampoco es el freno más poderoso contra el delito; lo que produce mayor efecto en el delincuente es esa larga y permanente visión de verse privado de libertad. Además, añade Beccaria, nadie es lo suficientemente falible como para dictar una sentencia de muerte. Qué sucede entonces cuando después de ser alguien ejecutado, se comprueba que era inocente” (abolición de la pena de muerte). 8.7 Derecho penal en la Edad Contemporánea: positivismo jurídico Con el afán de superar el estado liberal (por considerarse inoperante) y asimismo como consecuencia del creciente aumento de la criminalidad, surge el Positivismo jurídico.
  • 23. 22 La idea central del Positivismo es combatir la criminalidad desde la perspectiva del Estado, al que hay que dotarle de los medios necesarios para que pueda llevar a cabo esa función. Con César Lombroso y su obra (“El hombre delincuente”) nace el Positivismo jurídico en Italia (siglo XIX). Lombroso afirma que hay que centrar el foco de atención, no en el delito, sino en el delincuente y en su peligrosidad. Para el autor (que no era jurista), el que delinque es un hombre que sufre una tara patológica, dado que no terminó su desarrollo embrionario correctamente, por lo que tiene una predisposición natural hacia el delito. En consecuencia, la pena que debe imponerse por la comisión de un ilícito criminal debe estar en relación directa con la peligrosidad de su autor, y no en relación con el ilícito en sí mismo. Con Enrico Ferri y Rafael Garófalo se completa el trio positivista italiano, y con ellos se declara abiertamente la tesis de “guerra al delincuente”, en detrimento de las garantías individuales. Sin embargo, el Positivismo entra en crisis después de finalizada la Segunda Guerra Mundial, con la aportación de nuevas versiones del Derecho Natural (Hans Welzel). 9 LA FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL 9.1 Introducción Hay una pregunta que obligatoriamente debería hacerse cualquier ciudadano. ¿Sería posible la existencia de una sociedad que no castigara el homicidio, el robo, la extorsión, el fraude…?. Es indudable que la existencia de una reglamentación que regule estas conductas delictivas y la forma de repararlas, es absolutamente necesario en cualquier sociedad, para que ésta se desenvuelva con normalidad. Así, el Derecho Penal es visto como una reacción necesaria frente a conductas peligrosas o antisociales.
  • 24. 23 Sin embargo no han faltado opiniones doctrinales contrarias a la existencia del Derecho Penal y, en concreto, a la imposición de cualquier castigo. Se trata de los planteamientos abolicionistas que se hicieron populares allá por la década de 1970. Estos planteamientos abogan por la supresión total de cualquier actuación punitiva por parte del Estado y confían en cambio en la aplicación de otras medidas de carácter social (educación preventiva, formación cívica, creación de puestos de trabajo, etc). Sean o no acertadas las tesis abolicionistas, lo que sí parece necesario es que, a falta de un Derecho Penal, hay que buscar una normativa en la que cualquier restricción de las libertades públicas se reduzca a lo estrictamente necesario. Se trataría en definitiva, de aplicar un derecho regido por principios justos. Por otro lado hay que destacar que el Derecho Penal afronta sus objetivos desde una perspectiva humana o más bien desde la perspectiva de la conducta humana. Las ciencias exactas y naturales nos aportan una gran cantidad de conocimientos prácticos, pero en el fondo no dejan de ser meros datos y cifras. Un químico, un físico o un biólogo nos hablaran de la muerte, cada uno de ellos desde su propia perspectiva científica. Pero por ejemplo cuando se trata de la muerte violencia de un sujeto a manos de otro individuo, nos encontramos ya ante un hecho antijurídico, constitutivo de una pena. Un hecho especialmente relevante por verse afectada la condición más íntima del ser humano, dotado de libertad, raciocinio y conciencia. No obstante, lo dicho anteriormente, el Derecho penal también se basa en saberes prácticos a fin de cuentas: el homicidio presupone la muerte de un individuo que un médico forense tendrá que certificar; o puede implicar una demencia o trastorno mental que un psiquiatra tendrá que describir. Pero no cabe la menor duda que ninguno de ellos podrá sustituir la labor de un juez en su misión de delimitar un delito, de identificar al culpable y de aplicar la pena correspondiente.
  • 25. 24 Llegado a este punto, podemos concluir diciendo que la función del Derecho Penal es la emisión de normas jurídicas que contemplen la descripción de un hecho criminal o delictivo (*) (DELITO), el sujeto activo a quien se le imputa (AUTOR), y la sanción que ha de imponérsele (PENA). Todo ello con el objetivo de restablecer el orden y el equilibrio social, en caso de que éste haya sido perturbado. Pero ha de puntualizarse que la función del Derecho Penal no podrá llevarse a cabo si no se respetan unas premisas o principios básicos rectores: seguridad, legalidad y dignidad (que se verán más adelante). (*) Los términos de ”crimen” y ”delito” pueden considerarse equivalentes y suelen emplearse normalmente como sinónimos. La diferencia radica en que el “delito” es un término genérico, que se refiere a cualquier conducta antijurídica. Mientras que el término de “crimen” ser reserva para designar los delitos más graves. 10 LA NORMA PENAL 10.1 Concepto y clases de normas penales Se entiende por norma penal cualquier regla o disposición del ordenamiento jurídico penal. Tienen por misión describir las conductas consideradas ilícitas y la sanción que pudiera corresponder. Las normas que contempla el Derecho Penal pueden ser de tres tipos: -Normas prohibitivas: Son aquellas que prohíben o deniegan la posibilidad de hacer algo. Su transgresión da lugar a comportamientos comisivos (prohibición de matar o de robar). -Normas prescriptivas: Imponen o prescriben una determinada conducta o deber. Su violación da lugar a comportamientos omisivos (deber de ayudar a un accidentado o de socorrer a una persona que se halle en peligro cierto).
  • 26. 25 -Normas permisivas (o facultativas): Toleran o permiten algún hecho. Téngase en cuenta que estas normas no se refieren a comportamientos irrelevantes o banales, sino a la facultad de obrar en situaciones excepcionales o de cierta gravedad, incluso cuando éstas conductas conllevan lesión o afectación de bienes jurídicos ajenos (obrar en legítima defensa). Cuando nos referimos a estas situaciones desde el punto de vista de la legalidad, hablamos de “normas permisivas”, pero cuando nos referimos al punto de vista que adopta el juez que valora los hechos, hablamos de causas de justificación (ver: “Eximentes”). 11 LA PENA 11.1 Concepto La pena es la consecuencia jurídica de una infracción al ordenamiento penal, consistente en la aplicación de unas medidas correctoras o lesivas para los intereses del imputado. La pena se impondrá en función de la gravedad de los hechos imputados, de las circunstancias que pudieran concurrir y del grado de culpabilidad del autor de los mismos. De esta forma no le corresponderá la misma pena al autor de un delito “consumado” que al de un delito en grado de “tentativa”; tampoco merecerá el mismo tratamiento el “sujeto activo” (autor) que el “cómplice”; asimismo se valorará de forma distinta la pena cuando concurra alguna circunstancia modificativa, por ejemplo una “eximente” (alteración psíquica) o una “agravante” (alevosía)…En fin existen una serie de factores y de circunstancias que se concretan en las denominadas “reglas de determinación de las penas”, que habrán de ser tenidas en cuenta por Jueces y Magistrados a la hora de imponer una sanción. En cualquier caso toda pena que se imponga por el Juzgador deberá ser ponderada (proporcional y justa), tipificada (reflejada en las leyes), y suficientemente motivada (razonada).
  • 27. 26 12 LA FINALIDAD DE LAS PENAS En los manuales de Derecho Penal es habitual encontrarse con dos tesis enfrentadas, en cuanto a la finalidad de las penas se refiere. 12.1 Tesis retribucionistas (tesis absolutas) Según las tesis del retribucionistas (tesis absolutas) el fin de la sanción o la pena es el castigo del delincuente. La pena constituiría un fin en sí misma, una realidad objetiva que se identifica con la justicia. Así castigar al culpable es la forma de hacer justicia. En definitiva, es en el delincuente donde esta tesis centra su atención. Consecuencia directa de esta posición es la búsqueda de la proporción que ha de guardar el castigo con respecto al delito cometido. Dicho de otra forma, lo que se persigue con esta tesis es ajustar la pena a la culpabilidad del agente delictivo (autor de los hechos). Sin embargo esta postura adolece de un defecto: la sanción carece de sentido social, por lo que en determinadas ocasiones se han impuesto penas a delincuentes basándose en su historial delictivo y no en la situación real en la que se encuentran: edad, incapacidad física, situación laboral, reinsertado, etc. por lo que ya no estarían en plenas condiciones para cometer nuevos delitos. 12.2 Tesis preventivistas (tesis relativas) Según los defensores del preventivismo la finalidad de la pena debería ser la de evitar o prevenir nuevos delitos. Puesto que la pena solo adquiere sentido en función de sus “efectos sociales”, se habla en este caso de tesis relativas. Si la pena va dirigida a evitar nuevos delitos por parte de un individuo se habla de prevención especial, mientras que si va dirigida a la generalidad de futuros o posibles delincuentes se habla de prevención general. En consecuencia, la sanción solo debe imponerse en la medida en que pueda desplegar efectos sociales, tanto si es en el individuo como en la generalidad de ciudadanos.
  • 28. 27 Sin embargo esta tesis, centrada en el delito, adolece también de algunos defectos. El más relevante es que al perseguir únicamente objetivos sociales, se puede instrumentalizar al penado, tratándole como a un simple medio para conseguir ulteriores fines. Así el Estado, a través de sus instituciones penitencias, sobre todo, puede entrometerse en la conciencia del individuo, sin otro límite material que el de prevenir futuros delitos. No han faltado en la historia del Derecho Penal ejemplos de sanciones que han conducido a tratamientos médicos coactivos o a intromisiones intolerables en la intimidad del penado. Así, por esta vía, la pena queda transmutada en un instrumento de “inocuación” social (inhabilitación del individuo por considerarse peligroso), en el que la dignidad del penado es totalmente ignorada. Esta fue la visión defendida por el Positivismo alemán en el contexto social del siglo XIX (ver: Positivismo Jurídico). 12.3 La teoría unitaria Frente a las dos tesis citadas (retribucionistas y preventivistas) no faltan en la actualidad posiciones que abogan por combinar ambas, surgiendo así la ”teoría unitaria”. En este supuesto, la sanción debe ir dirigida a la prevención de nuevos delitos (prevención social), y por otro lado, debe ir dirigida también al castigo del delincuente en la medida en que sea culpable, prohibiéndose bajo amenaza de sanción cualquier conducta delictiva. Además la pena debería buscar la necesaria resocialización del delincuente. El ordenamiento penal español se muestra claramente a favor de la resocialización del individuo, como uno de los fines de la pena. Así la propia Constitución en su título I declara expresamente que “las penas privativas de libertad se orientarán a la reeducación y a la reinserción del penado”.
  • 29. 28 13 EL DELITO 13.1 Concepto En la terminología propia del Derecho Penal, el delito en general se refiere a cualquier conducta antijurídica que pueda dar lugar a la imposición de una sanción, es decir cualquier acción u omisión tipificada por la ley susceptible de ser penada. Supone pues una infracción al Código Penal. Para el Derecho es clave determinar cuándo y dónde se ha producido un delito. El lugar determina la competencia procesal mientras que el tiempo determina a menudo los límites de la responsabilidad (el comienzo de la prescripción por ejemplo). Para determinar dónde se comete un delito, se atiende tanto al lugar donde se realizó la conducta ilícita, como al lugar donde se produjeron los resultados. En cuanto a la determinación del tiempo, la doctrina entiende que se comete un hecho delictivo en el momento en que se realiza la acción o se omite el acto debido. Las infracciones de mayor gravedad son los delitos (propiamente dichos) mientras que las infracciones de menor entidad son las faltas (sancionadas con penas leves). Cabe puntualizar que las faltas cumplen los mismos requisitos que los delitos (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), pero difieren como se ha visto en su menor gravedad. Sin embargo desde la reforma del Código Penal de 2015, esta figura desaparece y se convierte en lo que ahora se denomina “delito leve”. 14 FORMAS DE PARTICIPACION EN EL DELITO 14.1 Introducción La mayor parte de los delitos aparecen configurados como actos individuales, aunque también hay figuras delictivas que por su propia naturaleza suponen una participación conjunta de sujetos.
  • 30. 29 En España las distintas formas de infracción criminal se concretan en el concepto de autor y en el de cómplice, habida cuenta que nuestro Código Penal declara responsables del delito a los “autores” o participes principales, y a los “cómplices” o participes secundarios, atribuyéndoles distintas penas (más graves a los primeros y más leves a los segundos). No incluye el Código Penal al “encubridor”, por considerar el encubrimiento como una figura especial de delito. El encubridor no es autor ni participa en el delito, simplemente se limita a ocultarlo, a sabiendas de que existe un ilícito. 14.2 Los autores (partícipes principales) De acuerdo con el Código Penal son autores quienes realizan el hecho delictivo por sí solos o con la participación de otros. Son los que realmente dominan el hecho, aunque no sean necesariamente los ejecutores directos. Así las distintas formas de autoría que recoge la normativa penal son: el autor directo, el coautor y el autor mediato. 14.2.1 El autor directo Es autor directo el que domina el hecho y ejecuta por sí solo la acción delictiva, añadiendo que la lleva a cabo con la intención expresa de lesionar un bien jurídico, teniendo la posibilidad de renunciar o interrumpir voluntariamente los hechos si lo desea. En este caso hay coincidencia entre el “dominio del hecho” y su “ejecución”, pues cabe también ser “autor” pero “no ejecutor” (como en el supuesto de autoría mediata). 14.2.2 El coautor
  • 31. 30 El Código Penal señala que son coautores quienes realizan el hecho delictivo de forma conjunta (un individuo sujeta a la víctima mientas el otro le golpea o le roba). La coautoría supone así la realización de un delito atribuible a dos o más individuos que actúan generalmente de forma pactada, coordinada, voluntaria y consciente. También en este caso hay coincidencia entre “dominio” y “ejecución”, es decir, los que controlan el hecho delictivo son también ejecutores del mismo. Teniendo en cuenta que uno de los elementos principales de la coautoría es “la división de funciones” entre los sujetos que intervienen, rige el principio de imputación recíproca, por el cual se imputa a cada uno de los intervinientes la totalidad del hecho delictivo. Por tanto aunque cada sujeto realice una función determinada deberá responder por toda la ejecución del plan, dado que existe una voluntad común de realizarlo. 14.2.3 El autor mediato Es quien se sirve otra persona para la comisión de un delito. No realiza por sí mismo el tipo delictivo (no es el ejecutor), sino que se vale de otra persona como medio o “instrumento”, sin que ésta sea consciente de la trascendencia penal de sus actos. Un ejemplo claro, entre los miles de supuestos, es el del individuo que le pide a otro que recoja una cartera que se ha olvidado en el cajón de su despacho, sin que dicha cartera sea de su propiedad. En todos estos casos el individuo que le sirve de “instrumento” al delincuente, actúa sin conocimiento del ilícito (pues actúa engañado), por lo que es inimputable. Lo mismo ocurre cuando se actúa por miedo insuperable, fuerza irresistible o error invencible. De la autoría mediata deben quedar excluidos todos los delitos denominados de “propia mano”, es decir aquellos que exigen una realización personal de la acción delictiva (se ejecutan directamente por el autor). Por ejemplo el delito de violación, donde concurren en una misma persona el autor y el ejecutor.
  • 32. 31 14.3 Los partícipes secundarios Sin ser autores ni dominar el hecho delictivo, todos ellos se suman, se adhieren o participan de alguna forma en la ejecución del delito: El inductor (porque hace surgir en otro la decisión de cometer un delito). El cooperador necesario (porque realiza una aportación esencial). El cómplice (porque contribuye en la ejecución del delito con aportaciones útiles aunque no necesarias). 14.3.1 El inductor Se considera inductor al que de forma directa, induce o persuade a otro para que cometa un delito. Entre otros requisitos la doctrina exige para que concurra este ilícito: 1) Que la inducción sea directa (ejercida por el inductor directamente sobre el inducido). 2) Que sea eficaz (que tenga la suficiente entidad para mover la voluntad del inducido). 3) Que sea atribuible a una conducta dolosa (intencionada y ejercida libremente). Por otro lado, para exigir responsabilidad al inductor, basta con que el inducido de comienzo a la ejecución del delito, aunque no la finalice. 14.3.2 El cooperador necesario
  • 33. 32 Es el sujeto que participa de una manera indirecta en la ejecución de un delito, a través de una actividad indispensable y determinante, sin la cual el delito no podría llevarse a cabo o consumarse. Debemos aclarar que el delito de cooperación necesaria requiere un acuerdo previo entre las partes. Ejemplo: El contable de una entidad bancaria que descubre el fraude realizado por otro empleado, y ambos se ponen de acuerdo para seguir con la misma actividad y repartirse las ganancias. En este caso, el delito se llevaría a efecto por “omisión” (el contable tendría la obligación de denunciar el fraude, pero no lo hace). 14.3.3 El cómplice Son cómplices los que participan, contribuyen o cooperan de alguna forma en el delito, con actos anteriores o simultáneos a su comisión (siempre desde una perspectiva de supeditación al autor), por ejemplo, facilitando información, efectuando una vigilancia, falsificando documentos o aportando algún medio físico para realizar el ilícito. El cómplice (a diferencia del cooperador necesario) realiza actos que no son absolutamente imprescindibles o necesarios para realizar la conducta criminal. 15 CLASIFICACION DE LOS DELITOS De las muchas clasificaciones que existen de los delitos, veamos una de las más importantes: 15.1 Según el grado de afectación de la integridad física Delitos de lesión: Hay un daño apreciable o evidente de la integridad física del individuo e incluso mental. Si la lesión acaba produciendo la muerte, el delito deviene en homicidio.
  • 34. 33 Delitos de peligro: No se requiere que la acción delictiva haya causado una lesión o un daño efectivo, sino que es suficiente que se aprecie un riesgo notorio para la salud o la integridad de la persona, como ocurre en los delitos de mera actividad. A su vez, el delito de peligro se puede subdividir en dos clases: delitos de peligro concreto (se evidencia una situación concreta de riesgo lesivo: delitos de incendio con riesgo para la vida), y delitos de peligro abstracto (es suficiente con que se presuma una situación de riesgo: conducir bajo los efectos del alcohol, el tráfico de drogas, etc). 15.2 Según el grado de culpabilidad del agente La culpabilidad hace referencia a la posibilidad de recibir un reproche jurídico por una actuación delictiva. Por un lado la culpabilidad requiere que el individuo sea susceptible de imputación (que se le pueda atribuir un delito), y por otro lado se requiere conciencia de antijuricidad, es decir comprensión cabal del hecho ilícito. Así, en función de que exista culpabilidad o no pueden contemplarse dos tipos de delitos: Delitos dolosos: Se refiere a los hechos delictivos que se buscan de forma intencionada y voluntaria (existe culpabilidad expresa). El dolo es pues es la conciencia plena de estar realizando un hecho antijurídico, susceptible de sanción penal. Delitos culposos: Quedan aquí englobados los delitos en los que el autor no ha pretendido consumar un hecho antijurídico de forma voluntaria y consciente, desapareciendo por tanto el carácter voluntario o doloso. El resultado de su acción u omisión no ha sido por tanto producto de su voluntad sino debido a otras circunstancias: error, ignorancia o imprudencia. Veamos sus posibles consecuencias:
  • 35. 34 Al analizar la conducta antijurídica que ha sido debida a un error, debemos tener en cuenta si éste reviste “carácter vencible” (error evitable o superable) o bien reviste “carácter invencible” (error no evitable ni superable). En el primer caso (si existe conducta alternativa), la pena podría resultar reducida o “aminorada”. En el segundo caso (si no existe conducta alternativa) se produciría un motivo de “exclusión” de responsabilidad, por lo que dicha conducta no sería merecedora de sanción. Por otra parte, conviene distinguir entre lo que es fruto de un error (conocimiento deformado de la realidad), o lo que es debido a ignorancia (desconocimiento absoluto de un hecho y de sus consecuencias jurídicas). En este último caso (ignorancia), como en el caso de error invencible, se podría dar lugar a la no exigencia de responsabilidad. En cuanto se refiere a la conducta imprudente, ésta se atribuye a una actuación negligente (por inobservancia de una norma que el imputado debiera conocer y respetar). Así la doctrina se ha planteado la imprudencia como una cuestión de ”omisión de un deber” o lo que es igual omisión de una conducta obligada. En otras palabras, incumbe al sujeto mantenerse en condiciones de poder obrar correctamente según las respectivas normas de conducta. Se puede concretar la conducta imprudente en unos sencillos ejemplos: “la actuación de un obrero que causa un accidente, al haber emprendido una actividad peligrosa sin tomar las debidas precauciones”, o “la conducta de quien debiendo revisar la mecánica de un automóvil, no lo hace y, como consecuencia, causa un accidente”. 15.3 Según la modalidad de la conducta Delitos por comisión: Se requiere una conducta activa del autor. Llamados también “delitos de acción”. En los delitos comisivos subyace la obligación de respetar una norma prohibitiva.
  • 36. 35 Delitos por omisión: Suponen la abstención de realizar una determinada conducta que prescribe el ordenamiento. En los delitos omisivos subyace la obligación de respetar una norma prescriptiva, con independencia de que se produzca o no un resultado lesivo por inactividad del agente. En estos casos, no se pena un delito sino el riesgo que pudiera causarse por “inactividad” del agente (negar el deber de socorro a quien se halla en peligro cierto). 15.4 En función de la calidad del sujeto activo Delitos comunes: Son susceptibles de ser cometidos por cualquier persona, dado que nos se requiere por parte del autor de ninguna condición o cualificación especial (homicidio, robo, estafa…). Delitos especiales: Solamente pueden llevarlos a cabo determinadas personas, en función de la especial cualificación que requiere el sujeto activo (por ejemplo el delio de prevaricación judicial, que solo pueden realizarlo los jueces, fiscales y magistrados; o también el delito de malversación de fondos públicos, que solo puede ser cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo). 15.5 En función de la forma procesal Delitos de acción pública: Son perseguibles de oficio bien por el Ministerio Fiscal o bien por el Juez, sin necesidad de que exista denuncia previa de los particulares (o de la víctima). Los procesos criminales o los que afectan directamente al orden social, suelen sustanciarse a través de la acción pública. Delitos de acción privada: Son aquellos que requieren ser perseguidos a instancia de los propios particulares, a través de la correspondiente presentación de denuncia. 15.6 En función de los resultados
  • 37. 36 Delitos materiales (de resultado): Requieren su consumación o que se produzca un resultado efectivo. Existe en ellos una relación clara y directa entre la acción delictiva y el efecto (entre conducta y delito). Delitos formales (de mera actividad): No vinculan la acción con ningún resultado material. El tipo delictivo se consuma simplemente con la realización de una determinada conducta. 15.7 En función del número de actos delictivos Delitos de un solo acto: Se basan en la comisión de un solo hecho delictivo (robo). Delitos de pluralidad de actos: Exigen la producción de varios actos simultáneos (robo con violencia). En este ejemplo se requiere no solo apoderamiento de bienes ajenos, sino también el ejercicio de violencia sobre quien los posee. 16 ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL DELITO De la definición clásica del concepto de delito (“hecho tipificado como antijurídico del que se desprende culpabilidad”), se pueden definir a su vez los elementos básicos que lo conforman, siendo éstos los que determinarán la imposición de la pena. Además de los elementos que se citarán a continuación, el delito requiere un sujeto activo (persona que delinque o agente que inflige el daño) y un sujeto pasivo (el afectado por el delito, la víctima u ofendido). Hay casos claros en que coinciden el sujeto activo y la víctima (violación y homicidio), aunque en otros casos no existe dicha coincidencia (por ejemplo en el tráfico de drogas); aquí el sujeto pasivo (víctima) es la comunidad. 16.1 Actuación basada en el libre albedrio
  • 38. 37 En primer lugar se trata de identificar unos hechos o una actuación basada en el LIBRE ALBEDRIO, es decir llevada a cabo de forma consciente y con plena libertad de acción. Al Derecho Penal le interesan pues las “conductas” humanas en cuanto son originadas en “libertad” y en cuanto afectan al conjunto de la “sociedad”. Ciertamente, definir la conducta humana resulta muy complejo y muchas veces escapa a todo análisis técnico. Pero no se trata de analizar la conducta humana sino de comprenderla desde el punto de vista jurídico. La información de carácter “técnico” que pueda aportar el médico forense, el perito en balística o el químico que analiza una sustancia venenosa que ha causado la muerte a alguien, son datos de gran relevancia en la investigación de un delito pero solo sirven para constatar un hecho: que se ha producido una muerte por una determinada causa. Así ninguno de estos datos aporta información que pueda responder a una de las preguntas fundamentales del Derecho Penal: ”quién es el responsable y qué intención le movió a actuar de una determinada forma”. En definitiva, cuando se trata del Derecho Penal y, en concreto, de analizar la conducta humana, los saberes técnicos son importantes y aportan datos de gran interés, pero no resuelven los casos. 16.2 Antijuricidad de los hechos En segundo lugar, procede comprobar si el hecho llevado a cabo se corresponde con una “CONDUCTA ANTIJURÍDICA”, es decir, si es contraria al ordenamiento penal y perjudica a la sociedad.
  • 39. 38 En cuanto a la conducta antijurídica, se trata de una acción atribuible al ser humano, manifestada externamente y susceptible de poder ser controlada a voluntad, y no de simple una manifestación de la naturaleza o ajena al obrar humano. Por ejemplo el hecho de que se desencadene una tormenta causando el naufragio de un buque, con resultado de varios muertos, no es un hecho antijurídico ni obedece a ninguna conducta delictiva, dado que no se puede culpar a ningún sujeto. Asimismo, la muerte de una persona por enfermedad, es un hecho accidental, del que no se puede culpar a nadie (salvo negligencia, mala praxis…). 16.3 Tipificación de la conducta Por otro lado, cuando se analiza la conducta que haya podido dar lugar a la comisión de un delito (por ejemplo, el robo o el homicidio), debe examinarse también si esta conducta se encuentra tipificada como tal, es decir, si está descrita de forma objetiva en el ordenamiento penal (TIPIFICACIÓN OBJETIVA). Como aclaración cabe decir que si por concurrir cualquier circunstancia no se ha podido consumar el delito, cabe sin embargo imputárselo al agente en grado de tentativa, lo que es un acción igualmente punible. Pero en términos jurídicos no basta con saber si una conducta se encuentra tipificada de forma objetiva, sino que también interesa conocer el aspecto subjetivo del delito (tipificación subjetiva). En este sentido, es necesario saber si el agente ha obrado de forma voluntaria, intencionada y consciente (delito doloso) (*), o por el contrario los hechos se han producido de forma accidental o fortuita (delito culposo). Debido a su carácter de imprevisibilidad, los hechos accidentales o fortuitos suponen una “causa de justificación” pues en principio no pueden ser tachados de voluntarios (ver “Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal: Eximentes”).
  • 40. 39 (*) El dolo: Actúa con dolo el sujeto que tiene pleno conocimiento de los hechos que está realizando, es decir, sabiendo que su comportamiento es antijurídico (prohibido por la ley). De forma más abreviada: ”El dolo es la plena conciencia de estar realizando un acto delictivo o contrario a Derecho”. Así el dolo estaría integrado por dos elementos: un elemento cognitivo (conocimiento cabal de un acto lesivo), y un elemento volitivo (voluntad de realizarlo). El dolo sería pues el elemento “subjetivo” característico que definiría la “culpabilidad” de un sujeto. Debemos añadir que no solo los delitos “comisivos” se pueden analizar desde esta doble perspectiva (objetiva y subjetiva), sino también los delitos denominados “omisivos” (por omisión o inactividad). 16.4 Culpabilidad del sujeto agente En tercer lugar procede constatar si dicha conducta antijurídica, debidamente tipificada, puede imputarse o atribuirse a un sujeto a título de CULPABILIDAD. Por tanto una vez tenemos una conducta antijurídica tipificada en el Código Penal y a un individuo responsable de los hechos (autor), es necesario también que se le pueda atribuir culpabilidad, es decir que su acción sea reprochable desde el punto de vista penal, bien por comisión o bien por omisión (ver definición de “culpabilidad” más adelante). 17 LOS LÍMITES DEL DERECHO PENAL 17.1 El respeto a los principios jurídicos
  • 41. 40 Como se apuntó anteriormente el Derecho Penal tiene como fin el restablecimiento del orden social, castigando al culpable de una infracción penal. Pues bien esta protección de la sociedad no puede llevarse a cabo si no se respetan unos principios jurídicos básicos (principio de legalidad, de seguridad ciudadana y de respeto a la dignidad personal), que deben inspirar no solo las disposiciones legales en el orden penal y las resoluciones judiciales, sino también cualquier otra decisión o actuación administrativa del Estado. Por tanto, si la normativa penal se somete a los principios citados, puede decirse que la imposición de una pena está justificada y se ajusta a Derecho. De lo contrario, si no se respetan estos principios, la aplicación de una sanción o cualquier restricción de la libertad individual se convierte en abuso de poder. De ahí la imperiosa necesidad de establecer unos “límites” a la actuación del Derecho Penal. Normalmente los principios jurídicos son la base interpretativa de normas cuya aplicación resulta compleja o dudosa (función interpretativa). En otras ocasiones suele recurrirse a ellos cuando existe un vacío legal (función integradora). Debe advertirse sin embargo que son tantos los principios jurídicos que contempla el Derecho (*) y de aplicación tan generalizada, que a veces resultan ineficaces y difícilmente aplicables a un caso concreto. Por lo que para que sean eficaces y operativos necesitan mayor concreción o añadírseles preceptos normativos adicionales. (*) Se entiende por “principio jurídico” cualquier enunciado (no integrado de forma expresa en el ordenamiento normativo penal) con pretensiones de aplicación generalizada, que todo legislador, juez y jurista debe conocer y respetar para conseguir una administración de justicia adecuada. Entre ellos podemos citar: principio de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, culpabilidad, necesidad, in dubio pro reo, presunción de inocencia, buena fe, non bis in ídem (prohibición de la doble sanción por los mismos hechos), etc.
  • 42. 41 Por otro lado hay situaciones en que un determinado principio puede colisionar con otro o limitar su alcance. Así por ejemplo, el respeto estricto a la dignidad de la persona humana (derecho individual), podría entrar en colisión con el principio de seguridad ciudadana (derecho colectivo). El dilema que podría presentarse es que si no se sanciona un delito, la vida social corre peligro, pero si se sanciona indebidamente se puede menoscabar la dignidad del penado. En definitiva, por un lado la vida social requiere que se regulen unos límites necesarios a la libertad individual y, concretamente, la imposición de una pena viene determinada por esa necesidad de tutelar a la sociedad. Pero por otra parte también se requiere que la sanción impuesta al individuo se ajuste a derecho y que su dignidad se menoscabe lo menos posible. 17.2 Principio de seguridad ciudadana (necesidad de tutela) (*) Es un hecho constatado que el ser humano para su desarrollo personal, intelectual y moral, necesita vivir en sociedad. Así la “sociabilidad” es un rasgo característico y esencial de la persona. Este postulado ya se encuentra presente en el pensamiento de Aristóteles, donde se parte de la idea de que el ser humano es ante todo “un ser social” (“zoon politikón”), un producto de la sociedad. Es bien conocida su contundente expresión de que “quien no necesite vivir en sociedad o es una bestia o es un dios”. Sin embargo, la sociedad perfecta no existe, es una mera utopía. Pero precisamente por su condición de imperfecta necesita ser protegida y tutelada. Este es el fundamento de dicho principio jurídico (asegurar la paz social), aunque para ello deban restringirse o limitarse ciertas libertades y derechos individuales, como medio “necesario”. (*) No confundir el principio de seguridad ciudadana con el principio de seguridad jurídica (ver apartado: principio de legalidad). 17.3 Principio de respeto a la dignidad personal
  • 43. 42 Hoy día es un hecho reconocido de forma unánime por todos los Estados Democráticos, que el criterio auténticamente diferenciador de una sociedad justa lo encontramos en la propia dimensión humana, en el respeto a la dignidad del hombre (*). Por tanto y dado que todos los seres humanos gozan de la misma condición (son igualmente dignos) deben recibir el mismo trato de igualdad. En consecuencia y en base a esta premisa, el objetivo de cualquier orden normativo debería traducirse en la institución de la igualdad entre todos los hombres, sin distinción de sexo, raza, condición social o personal. Aunque hay muchas tesis que defienden la primacía de las normas relativas al bienestar social, no debemos olvidarnos de la dimensión individual del ser humano, portador también de valores y derechos propios. (*) Uno de los grandes pensadores que más teorizó sobre los fundamentos de la naturaleza humana fue Kant. Así argumenta en uno de sus planteamientos: “Todo lo que tiene precio puede ser sustituido por algo distinto como equivalente; en cambio lo que está por encima de todo precio, lo que no puede ser sustituido por nada, tiene dignidad”. Evidentemente Kant se está refiriendo al ser humano, como lo expresará más adelante. 17.4 Principio de legalidad 17.4.1 Introducción Ya en el siglo XVIII, durante la Ilustración, Beccaria se plantea la legalidad como uno de los elementos básicos del Derecho Penal que debería actuar como freno a la arbitrariedad de la actividad judicial. En concreto su formulación queda expresada de la siguiente manera: “Cualquier imposición de un castigo presupone la existencia de una ley previa escrita”, según el aforismo latino “nulla poena sine lege” (“ninguna pena sin ley”). Este postulado básico del Derecho Penal nos informa de que no es aceptable castigar conductas sin estar definidas previamente en la ley.
  • 44. 43 Más tarde, con Feuerbach, el principio de legalidad adquiere una formulación más acabada. Frente al abuso del Derecho de su época expresa su convencimiento de que “la ley penal debe recoger con precisión las infracciones (delitos) y las sanciones (penas) que les correspondan”. En este caso, la aplicación de una pena requiere que exista una acción prohibida de antemano (un delito). Siguiendo con los aforismos latinos: ”nulla poena sine crimine” (“ninguna pena si no hay crimen”). En la sociedad actual el ”principio de legalidad” (*) implica que el Estado, en el ejercicio de sus legítimas funciones, debe definir con la mayor precisión y exactitud las normas penales a seguir por el ciudadano, con el fin de que éste conozca de forma suficiente lo que está prohibido o prescrito por los poderes públicos y las consecuencias que su contravención implicarían. En otras palabras, el “ius puniendi” (capacidad punitiva del Estado) debe estar limitado por medios formales (leyes, principios, normas, actuaciones y procedimientos judiciales, etc). (*) Téngase en cuenta que el “principio de legalidad” será el factor fundamental que determine a su vez la “seguridad jurídica“ (pues un principio conduce al otro). Por su parte, la seguridad jurídica implica una doble garantía para el individuo: por un lado, significa que la persona, sus bienes y sus derechos están protegidos, y que en caso de ser violentados le serán asegurados por el Estado protección y reparación; y por otro lado, significa que las autoridades no podrán aplicar arbitrariamente el ordenamiento jurídico, debiendo ejercer el poder de acuerdo con las normas establecidas. 17.4.2 Reglas relativas al principio de legalidad
  • 45. 44 1.- Una de las muchas reglas que se derivan del principio de la legalidad es la llamada “regla de la taxatividad” (o “mandato de determinación”). Con este propósito se quiere expresar que la descripción legal de las infracciones y sanciones (como garantía penal) ha de ser lo más taxativa y precisa posible, sin dar lugar a vaguedades o ambigüedades interpretativas. Esta es precisamente la pretensión de limitar el “ius puniendi”. Por otra parte el mandato de determinación, al definir el delito y la pena, prohíbe el recurso de la “analogía”, dado que su interpretación podría sobrepasar la “literalidad” de las leyes, no pudiendo ser empleada en Derecho Penal. Así el Código Penal español en su art. 4.1 dispone que ”las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. 2.- Otra de las reglas básicas que se desprenden del principio de legalidad hace referencia a la “irretroactividad” de las normas penales. De nuevo se percibe aquí un sentido garantista y limitador del Derecho (del ius puniendi). En concreto tal regla se refiere a la imposibilidad de castigar un delito con carácter retroactivo, es decir, si antes no existe una ley que lo prohíba expresamente. De lo contrario, su inaplicación dejaría al Derecho en un estado de permanente incertidumbre. No solo estaría amenazado el “principio de legalidad”, sino también la “seguridad jurídica”. De nuevo el Código Penal español prevé en su art. 2.1 que “no podrá ser castigado delito o falta ni imponerse medida de seguridad alguna si no es por una ley establecida con anterioridad a su perpetración”. Sin embargo hay una excepción puntual a esta regla y se refiere a la posibilidad de aplicar la irretroactividad cuando afecta de forma favorable al reo. 3.- Se exige además que concurra otras circunstancias que afectan directamente al principio de legalidad: las normas penales deben reflejarse por escrito y deben tener rango legal, por lo que quedan excluidas en Derecho Penal todas aquellas normas que no cumplimenten estos requisitos. Con ello se pretende evitar la incertidumbre derivada de la imprecisión de las normas consuetudinarias (costumbre), que no son en ningún caso fuente de Derecho Penal, lo cual no impide que dichas normas tengan cierta relevancia en otras esferas del Derecho.
  • 46. 45 18 CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 18.1 Introducción Se han visto ya algunos elementos constitutivos del delito, como la conducta, la antijuricidad, el tipo, la responsabilidad…Se trata de los elementos esenciales. Pero también hay otros elementos o circunstancias de carácter accidental, que afectan al delito y que se denominan “circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal”. En general, son acontecimientos que concurren en un determinado caso y que el legislador y el juez deben tener en cuenta a la hora de imponer una sanción o una pena, dado que ésta puede ser sustancialmente modificada. Se trata de circunstancias tales como la “alevosía” (que puede operar como agravante), la “reparación del daño causado” (que puede obrar como atenuante), o la “legítima defensa” (que actuaría como eximente). Asimismo existen otras circunstancias calificadas de mixtas, debido a que en unos casos atenúan la pena y en otros la agravan (la ”relación de parentesco”). 18.2 Circunstancias atenuantes Estas circunstancias por regla general permiten el establecimiento de un castigo o una pena más leve a la que pudiera corresponder si no concurrieran. Debe hacerse constar que el “catálogo” de circunstancias atenuantes, no se cierra con los casos que aquí se citan, pues cabe la posibilidad de apreciar muchas más atenuantes en base al “principio de analogía” (por ejemplo la ludopatía). 18.2.1 Estado pasional
  • 47. 46 Se trata de una circunstancia atribuible a un sujeto cuya conducta puede considerarse “irracional”, actuando por estímulos tan intensos que le han producido arrebato u obcecación, mermando por tanto su capacidad de control y reflexión. Si por su gran intensidad estos estados provocan una alteración mental puntual (trastorno mental de carácter transitorio), podrían dar lugar a una eximente (completa o incompleta). 18.2.2 Reparación del daño causado En este caso, la antijuricidad de los hechos no se ve alterada por una conducta posterior de reparación del daño causado, dado que lo que se ve afectado es la punibilidad (dando lugar a una minoración del castigo o la pena). No obstante, el agente causante de un daño está obligado por ley a repararlo, aunque cabe decir que hay conductas que van mucho más allá de lo debido, en cuyo caso sí son ciertamente meritorias. 18.2.3 La confesión del delito Circunstancia que como la anterior no afecta a la antijuricidad del delito (pues el delito se ha consumado) sino a la punibilidad del hecho (pena). Quien así obra hace más de lo que la ley le permite, pues no tiene obligación de declarar contra sí mismo. Es precisamente este obrar más allá de lo que le exige el Derecho, lo que permite aminorar la sanción. Sin embargo, es el propio culpable quien debe confesar la infracción, pues en caso contrario cualquier otra confesión de terceros se convierte en denuncia. 18.2.4 Dilación procesal indebida Los retrasos en los procedimientos penales por parte de la autoridad judicial (cuando no sean provocados de forma intencionada por el acusado o no se deban a la complejidad del asunto tratado), deberán tener su consecuencia jurídica y su reflejo en una pena más atenuada. Se compensa así en cierta forma la incertidumbre que se haya podido causar en el agente procesado.
  • 48. 47 18.2.5 Adicción e ingesta de alcohol Se trata de una circunstancia que puede afectar a la percepción de los hechos, al quedar mermadas las facultades mentales del individuo por la ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias adictivas (o cualquier otra que pueda producir efectos similares). La legislación española ha incluido en este apartado tanto la intoxicación por el consumo de estas sustancias, como la situación de síndrome de abstinencia debido a la dependencia. En esta atenuante se han apoyado frecuentemente los abogados defensores para conseguir que el imputado resulte favorecido, amparándose precisamente en la situación generada por la ingesta de alcohol de su cliente para justificar su crimen. Sin embargo hay muchas voces críticas en el seno de la sociedad que se alzan contra estas medidas de “atenuación” de la pena, e incluso abogan por considerar la ingesta de alcohol (o de drogas) una circunstancia “agravante”. Se alega por este colectivo crítico, que en infinidad de ocasiones la persona que se encuentra bajo los efectos del alcohol o de otra droga, constituye un riesgo potencial para los demás, al estar condicionados estos sujetos por sus impulsos más violentos e instintivos. Además en muchas ocasiones estas situaciones son provocadas por el propio individuo. En consecuencia ¿cómo es posible que en un acto criminal se considere el alcoholismo o la ingesta de sustancias adictivas como circunstancia atenuante?. En conclusión, según este colectivo, con esta calificación de “atenuante” de la pena se estarían fomentando las situaciones criminales y las conductas que se pretenden castigar. Lógicamente la ingesta de las sustancias referidas no atenúa la pena ni exime de responsabilidad al sujeto que conoce la “antijuricidad” de su conducta y que además ha “provocado” expresamente su intoxicación o la ha previsto de antemano.
  • 49. 48 Sin embargo hay casos en que el impulso de beber alcohol o de tomar drogas se debe a una condición patológica o inherente de la persona, ante los cuales sí cabe plantearse la aminoración de la pena (atenuante) o bien la exención de responsabilidad (eximente), por quedar en esta situación la capacidad de obrar sensiblemente disminuida o anulada, respectivamente. 18.3 Circunstancias agravantes Son aquellas que permiten al juez imponer una sanción más lesiva al agente por la comisión de un hecho delictivo. Como en las circunstancias atenuantes, en las circunstancias agravantes no es el hecho antijurídico (en sí mismo) lo que se ve afectado, sino la conducta del punible del individuo. 18.3.1 Alevosía Existe alevosía cuando el culpable comete un delito contra las personas empleando en su ejecución medios o formas que tiendan a asegurarlo, procurando no asumir ningún riesgo para su persona (por ejemplo, ejecutar un crimen cuando la víctima duerme o se halla desprevenida, o aprovechar la oscuridad de la noche para perpetrar un robo). 18.3.2 Aprovechamiento de diversos factores Se actúa de esta forma cuando se aprovecha la concurrencia de algún factor como táctica delictiva: disfraz, abuso de confianza, superioridad física o psicológica, prevalecimiento del cargo, etc. Todas estas actitudes obedecen a un mismo objetivo: facilitar la comisión del delito evitando la posible reacción de defensa de la víctima. 18.3.4 Ensañamiento
  • 50. 49 Es sin duda la conducta antijurídica que merece el mayor reproche, no solo del legislador y del juez sino de todo el colectivo social. Consiste en aumentar de forma deliberada e inhumana el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios. 18.3.5 El parentesco Las relaciones parentales entre autor y víctima pueden dar lugar a “atenuantes” pero también pueden “agravar” un hecho delictivo (es una “circunstancia mixta”). Sin embargo el Código Penal español no establece con precisión cuándo una determinada conducta ha de operar como agravante o como atenuante, limitándose a señalar que “su calificación dependerá de la naturaleza, de los motivos y de los efectos del delito”. La “agravación” suele concretarse muchas veces en las relaciones de pareja, sea una relación de hecho o de derecho, cuando existen delitos violentos o intimidatorios hacia la otra persona, mientras que en aquellos delitos no violentos que afectan a bienes jurídicos económicos, el parentesco podría operar como “atenuante” (robo, malversación, apropiación, etc). Incluso son frecuentes los casos de algún delito perpetrado contra la Administración de Justicia (encubrir o ayudar a huir a un familiar), que han quedado impunes o se les ha aplicado una eximente total, por estar amparados por una situación de parentesco. 18.3.6 Precio o recompensa Ejecutar el hecho mediante precio o recompensa es otro factor que puede hacer más grave un delito. Sin embargo no se reduce el hecho a una contrapartida económica, sino a cualquier otra prestación o servicio de la índole que sea. Conviene aclarar que la jurisprudencia considera agravante no solo la conducta de quien recibe la recompensa, sino también la conducta de quien la ofrece. Así, la responsabilidad es conjunta (de ambos). 18.3.7 Motivación discriminatoria
  • 51. 50 Se agrava la conducta en los casos en que se obra por motivos racistas, ideológicos, religiosos, de orientación sexual y, en general, por cualquier otro motivo discriminatorio. Es el atentado contra la dignidad de las personas lo que acaba agravando la antijuricidad de una conducta. 18.3.8 Reincidencia Existe reincidencia cuando el culpable de un delito ya ha sido condenado en el pasado por otro delito igual o de naturaleza similar, siempre que el acusado haya sido condenado por “sentencia firme”, contra la cual ya no cabe recurso alguno. Por otra parte, no procede la aplicación de reincidencia cuando los antecedentes del sujeto ya han sido “cancelados” o, por el tiempo transcurrido, debieron serlo. El fundamento de esta circunstancia ha sido muy debatido e incluso cuestionado, puesto que no parece estar justificado agravar un hecho delictivo por la comisión de otro igual o parecido en el pasado. Se ha planteado incluso si la reincidencia debería considerarse una circunstancia atenuante, dado la supuesta debilidad o la incapacidad del sujeto para seguir lo prescrito en las normas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional parece haber resuelto la duda, al reconocer que tal circunstancia agravante es procedente y adecuada. En algunos sistemas penales como en Alemania la reincidencia quedó derogada en 1986, por entenderse que constituía una “doble agravante” y contravenía el principio “non bis in ídem” (no se puede sancionar dos veces por el mismo delito). 18.4 Circunstancias eximentes Conjunto de situaciones de carácter jurídico que tienen como efecto eximir de responsabilidad, en unos casos debido a la inimputabilidad del acusado (causas de inculpabilidad), y en otros casos por estar justificado el ilícito (causas de justificación). 18.4.1 Eximentes por causas de inculpabilidad
  • 52. 51 Señalemos que hay sujetos a los que no se les puede exigir responsabilidad penal (*) por la comisión de un hecho ilícito o antijurídico (en estos casos procede emplear estos términos en vez de “delito”). Se trata de las llamadas “situaciones de inimputabilidad” a cuyos agentes no se les puede imputar responsabilidad ni declarar culpables (“minoría de edad”, “enajenación mental”, “trastorno mental transitorio”, “intoxicación grave”). Ya no se trata de valorar una determinada conducta, sino de enjuiciar las “circunstancias” que afectan a un determinado sujeto y a un determinado caso (**). (*) Podemos definir la responsabilidad penal como la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho delictivo (tipificado por la ley), que recae sobre un sujeto imputable, es decir sobre un individuo que obra con conocimiento del ilícito (o del hecho antijurídico), con voluntad expresa de llevarlo a cabo y con plena libertad para ejecutarlo. Por tanto no basta con la contravención de una norma jurídica, sino que también es necesario que exista un sujeto al que se le pueda imputar o atribuir responsabilidad penal por su conducta y, en consecuencia, calificar su actuación de culpable (de reprochable). En caso contrario, de no concurrir de forma simultánea todas esas circunstancias (conocimiento, voluntad y libertad), el sujeto podrá ser declarado inimputable (no culpable). (**) Así pues en los casos de inculpabilidad no procede imponer una ”sanción”, dado que se parte del presupuesto legal de que la pena solo se puede aplicar a un sujeto que actúe con total libertad de acción y sea plenamente consciente de sus actos, pero en cambio sí es posible aplicar “medidas de seguridad” (régimen de internamiento, libertad vigilada, tratamientos médicos o psicológicos, etc). Las medidas de seguridad son una consecuencia de la comisión de un acto ilícito, que se imponen en función de la alta peligrosidad de su autor. Puntualicemos que no se trata de una “sanción” sino de una “medida preventiva”, dado que, como hemos visto, el sujeto a quien se le atribuyen los hechos ilícitos no puede ser reprochado desde el punto de vista penal. En definitiva, no siendo medidas obligatorias, el juez puede imponerlas en función de la alta probabilidad de que un sujeto pueda reincidir en el futuro en los mismos hechos o en otros de naturaleza similar. -La minoría de edad: Nuestro Código Penal dispone que los menores de 18 años no podrán ser declarados culpables criminalmente, por lo que, en consecuencia, no se les podrá imponer penas privativas de libertad (cárcel).
  • 53. 52 No obstante, los menores entre los 14 y los 18 años, podrán ser procesados por la comisión de un delito, con arreglo a lo dispuesto en la ”Ley reguladora de la responsabilidad penal del menor”. Si estos individuos son condenados (por los Tribunales de Menores), se les podrá imponer distintas medidas orientadas a su control o a su reeducación: internamiento (en régimen cerrado o semiabierto), obligación de asistir a cursos formativos, libertad vigilada, servicios a la comunidad, obligación de vivir con otra persona adulta, residir en un lugar fijo, prohibición de conducir ciclomotores, etc. -Enajenación mental: Con esta expresión se pretende hacer referencia a cualquier trastorno mental o psíquico, de carácter crónico, que conlleve una desorganización profunda de la personalidad o una alteración del juicio crítico, que afecten a la capacidad de obrar. Así la ley penal establece que está exento de responsabilidad criminal ”cualquier persona que al tiempo de cometer una infracción, esté afectado por una anomalía o alteración psíquica y no pueda comprender la ilicitud del hecho o de su conducta antijurídica”. Cabe puntualizar que la simple presencia de una patología, por sí misma, no exime al sujeto de responsabilidad. La inimputabilidad viene dada porque el individuo (a causa de su enfermedad) no puede comprender la “ilicitud” de un hecho. Para estos sujetos la ley prevé medidas de “internamiento” (tratamiento médico o educación especial), tal como ocurre con los afectados por intoxicación grave (lógicamente en uno y otro caso las medidas a aplicar serán diferentes). En este apartado se incluye también el trastorno mental transitorio, una alteración caracterizada por la presencia de episodios transitorios (o brotes puntuales), que quedará determinada por su duración, su intensidad, su cronicidad, su origen o procedencia, etc, pero sobre todo por sus efectos en la psique, que se concretan en el desconocimiento del ilícito e incapacidad de obrar conforme a las normas. Asimismo se encuadran en esta norma los trastornos del control de los impulsos, que anulan la responsabilidad temporalmente (piromanía, cleptomanía, ludopatía, etc).
  • 54. 53 -Miedo insuperable: La ley penal establece también la exención de responsabilidad por la comisión de un delito “en los casos en que un individuo se vea impulsado a obrar por un miedo intenso ante una situación de peligro potencialmente grave e inminente, y que al mismo tiempo le produzca una profunda perturbación del ánimo”. Es importante decir que la doctrina considera eximente la simple percepción de un peligro. Es irrelevante por tanto que el miedo del sujeto esté fundado (basado en un peligro real) o sea producto de una interpretación errónea. En definitiva, la eximente en este caso se determina en función de la incapacidad del sujeto para discernir lo real de lo ficticio o, en otras palabras, por tener la conciencia alterada. -Intoxicación grave: Situación provocada por la ingesta de alcohol o consumo de sustancias adictivas. Dependiendo de las características que concurran en un caso concreto, este supuesto podría considerarse tanto una eximente como una atenuante (ver comentario en “Circunstancias atenuantes”). Concurrirá la circunstancia de eximente cuando el sujeto no haya buscado de forma expresa la intoxicación, o bien cuando se encuentre bajo los efectos del síndrome de abstinencia. Para las personas que se declaren “exentas” de responsabilidad por haber cometido un delito bajo los efectos del síndrome de abstinencia, las leyes prevén “medidas de internamiento” en centros públicos o privados. En todo caso el tiempo de internamiento quedará fijado por sentencia judicial, y no podrá exceder el tiempo de privación de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable penalmente. 18.4.2 Eximentes por causas de justificación Las denominadas “causas de justificación” hacen referencia a situaciones reconocidas por el Derecho, en las que se permite ejecutar, de forma excepcional, un acto contrario al ordenamiento. Son situaciones específicas que excluyen la antijuricidad de unos hechos que, a priori, no se ajustan a las normas. En consecuencia, tampoco pueden ser sancionados penalmente.
  • 55. 54 -La legítima defensa: Nuestro Código Penal considera justificada una acción y establece la exención de responsabilidad criminal “cuando se obre en defensa de la propia persona o de los derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que concurra una agresión ilegítima. 2) Que el medio empleado para repeler el ataque sea racional y proporcional. 3) Que el autor no haya provocado la agresión”. Lo particular de este caso es que se presenta una agresión de carácter doloso y punible, pero justificada, aunque se lesionen intereses o bienes de terceros. Es necesario aclarar que se admite la defensa tanto de personas como de otros bienes jurídicos. Sin embargo, como en otras circunstancias justificativas, el Juez podrá aplicar una atenuación o “eximente incompleta” si falta algún requisito (por ejemplo, cuando existe desproporción entre el medio usado para defenderse y el medio usado por el agresor, o cuando la provocación de un tercero no está revestida de la suficiente gravedad como para responderla). -Estado de necesidad: También se declara exento de responsabilidad penal ”a quien, de forma necesaria, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurren los siguientes requisitos: 1) Que exista amenaza de un mal real e inminente. 2) Que el mal causado no sea mayor que el que se quiere evitar. 3) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 4) Que el sujeto, por su condición, oficio o cargo no tenga necesidad de sacrificarse”.
  • 56. 55 Como en muchos otros casos, la valoración jurídica que se puede hacer de este supuesto es muy discutible, dado que no siempre es fácil discernir hasta qué punto es necesario cometer un delito para evitar un mal (habría que estimar de forma ponderada cuál es el delito y cuál es el mal evitable). Dos ejemplos de esta eximente, donde el mal evitable compensa de forma clara el mal causado, podrían ser los siguientes: la actuación de un bombero que para salvar la vida de una persona se ve obligado a derribar la puerta de su domicilio; o la actuación de un conductor de ambulancia que, llevando a un enfermo grave al hospital, se ve obligado a rebasar los límites permitidos de velocidad. -Cumplimiento de un deber: Asimismo las leyes penales declaran “la exención de responsabilidad de aquellos que, aun lesionando algún bien jurídico, obren en cumplimiento de un deber inexcusable o actúen en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo”. En estos casos se requiere que concurran situaciones de peligro o de desorden público, que obliguen a un sujeto a actuar. Normalmente esta circunstancia se relaciona con la actividad policial o castrense (militar), en cuanto se refiere a las órdenes que ha de cumplir un subordinado respecto a sus superiores, aunque también puedan estar implicadas otras actividades de la Administración. Asimismo en estas circunstancias, como en la legítima defensa, conviene analizar la problemática de la “racionalidad” y la “proporcionalidad”. Piénsese en el policía que hace uso de su arma. Habrá de valorar si el empleo de ese arma (el uso de la fuerza) era necesario y estaba justificado o no. 18.4.3 Eximentes incompletas
  • 57. 56 La realidad no siempre es fácil de interpretar, sino que admite una gran variedad de matices y esto ocurre también en la esfera del Derecho, por ejemplo a la hora de interpretar ciertas circunstancias (como las eximentes). Dado que a veces no concurren todos los requisitos o presupuestos exigidos por la ley, los Tribunales pueden considerar que no corresponde aplicar una eximente sino una “atenuante” de la pena, lo que en términos jurídicos se denomina eximente incompleta. Así por ejemplo ocurre en algunos casos (“intoxicación” por consumo de drogas o “enajenación mental”), al considerarse por el Tribunal que la capacidad de comprensión o de actuación no se encontraban limitadas de forma plena. 19 CAUSAS DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 19.1 Introducción A diferencia de las causas modificatorias de la responsabilidad que pueden condicionar o alterar la pena, las causas de extinción dejan sin efecto la responsabilidad criminal del sujeto y, en consecuencia, cesa el derecho del Estado a imponer una pena o a exigir su ejecución (cuando ya sea efectiva). En cualquier caso, con la extinción queda anulada la potestad sancionadora (punitiva) del Estado, aunque no siempre desaparecen las consecuencias del delito, ya que pueden seguir vigentes la responsabilidad civil o los antecedentes penales, si los hubiera (*). (*) Todas las sentencias condenatorias tienen su reflejo en los antecedentes penales del individuo. La inscripción de la condena, que se lleva a cabo en el Registro Central de Penados, puede tener múltiples consecuencias tanto en el orden jurídico como en el aspecto psicológico: pueden limitar el acceso a un puesto de trabajo (tanto en la empresa privada como Pública); dificultar la obtención del pasaporte o del permiso de portar armas; alterar las relaciones familiares, etc. Para paliar todos estos efectos negativos se prevé por las leyes la cancelación de dichos antecedentes, para lo cual han de cumplirse ciertos requisitos: A) Haber satisfecho la posible responsabilidad civil, derivada de la infracción impuesta, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez.
  • 58. 57 B) Haber transcurrido los siguientes plazos: 6 meses para las penas de carácter leve; 2 años para las penas que no excedan de un año; 3 años para el resto de las penas menos graves; 5 años para las penas graves. Todos estos plazos comenzarán a computarse desde el momento en que queda extinguida la penal. En el caso de que la cancelación de antecedentes haya sido solicitada por el propio interesado y ésta no se produjera, el Juez podrá ordenar la inmediata cancelación una vez comprobados los requisitos exigibles. 19.2 La muerte del condenado La extinción de la responsabilidad penal por la muerte del reo se fundamenta en el principio de “personalidad de las penas”, dado que éstas solo se pueden imponer a título individual. Distinta es la responsabilidad civil, que no se extingue con el fallecimiento de la persona, dado que puede transmitirse a los herederos si éstos aceptan la herencia. En cuanto a la previsión de responsabilidad penal por parte de las personas jurídicas (sociedades), la ley establece que en caso de desaparición de dichas sociedades por fusión, absorción, partición, etc, la responsabilidad penal no desaparece, dado que ésta se traslada a la nueva entidad resultante. 19.3 El cumplimiento de la condena La razón de la extinción en este caso es absolutamente clara. Si ya se ha cumplido la condena establecida, cualquier otra medida de restricción de libertades o derechos atenta contra el principio de legalidad. En todo caso, esta causa de extinción queda restringida a la responsabilidad penal, no a la responsabilidad civil, que puede seguir subsistiendo. 19.4 El indulto y la amnistía