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Tels.: (921) 212-0066, (921) 213-0133, Whatsapp (921) 212-3413; Email: info@canacocoatzacoalcos.com
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Coatzacoalcos, Ver., Octubre 08 de 2021
OF. No. 21-22/O18
COMUNICADO CANACO
De acuerdo a algunas quejas de comerciantes afiliados a nuestra Cámara tenemos
conocimiento que se está llevando a cabo revisión a los equipos de medición de
consumo de energía eléctrica de los comercios establecidos en nuestra Ciudad, el
cual está siendo realizado por personal de la Comisión Federal de Electricidad,
mismos que van escoltados por elementos de la Guardia Nacional, ante lo cual La
Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Coatzacoalcos
manifiesta su total desacuerdo con las practicas fuera de la ley con las que se realiza
dicho operativo, ya que en las visitas de inspección:
 No se levantaron actas de inspección (salvo en las que encontraron algún
ilícito según el personal de la CFE),
 No hubo presencia del usuario en la mayoría de las visitas de inspección,
 No se asignaron testigos por parte del usuario,
Observamos varias faltas al proceso administrativo que debe cumplir el personal de
la CFE al realizar una visita de inspección.
Por lo que manifestamos nuestra inconformidad a este tipo de prácticas y revisiones
que no cumplen con los requisitos a plenitud que establece la ley para llevarlas a
cabo.
Invitamos a todos los comerciantes y empresarios que consideren que sus derechos
han sido vulnerados con estos operativos, se acerquen a esta su Cámara para
orientarlos y asesorarlos en cómo proceder ante estas circunstancias.
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Adjuntamos para su consulta lo que indica el Reglamento de la Ley de la Industria
Eléctrica en su artículo 123 sobre el procedimiento a seguir en las visitas de
inspección, así como lo que determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación definió, en la jurisprudencia 2a./J. 176/2005, en cuanto a
la improcedencia del corte de suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 83. Para llevar a cabo las visitas de inspección, se seguirá el
procedimiento general siguiente:
I.- El inspector deberá entregar la orden de inspección a la persona con quien
se entienda la diligencia;
II.- Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos
propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector,
si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la
diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga;
III.-Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia,
quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla;
IV.- Si se impide la realización de la inspección, se hará constar tal
circunstancia en el acta, con la advertencia de que se aplicarán los medios de
apremio y las sanciones correspondientes. Si se impide la realización de la
inspección solicitada por el Suministrador y la visita tiene por objeto verificar
la existencia de alguna de las infracciones previstas en la fracción VI del
artículo 165 de la Ley, se tendrá por presuntamente cierta su existencia y
procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en la Ley, y
V.- El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se
haya levantado el acta de inspección, para aportar por escrito las pruebas que
considere pertinentes.
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2016838
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: IV.1o.A.73 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018,
Tomo III, página 2789
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA EL CORTE DEL
SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DERIVADO DE LA SUPUESTA
INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 165, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA
INDUSTRIA ELÉCTRICA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE
QUE SE SIGA PRESTANDO EL SERVICIO EN LOS TÉRMINOS
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ATRIBUIBLE AL QUEJOSO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 176/2005).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió, en la
jurisprudencia 2a./J. 176/2005, que es improcedente otorgar la suspensión del acto
reclamado, tratándose del corte del suministro de energía eléctrica, en el caso
específico de que se demuestre, en el incidente respectivo, que el quejoso incurrió en
alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley
del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada, esto es, cuando: se acredite el uso
de dicho servicio por medio de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento
normal de los instrumentos de control o de medida; se consuma energía eléctrica sin
haber celebrado el contrato respectivo; o se haya conectado un servicio sin la
autorización de la Comisión Federal de Electricidad. Lo anterior, al estimar que la
sociedad está interesada en que el servicio público de energía eléctrica se preste en
estricto apego a las normas técnicas y de seguridad que lo regulan. Sin embargo, dicha
forma de proceder sobre la concesión de la medida cautelar, sólo tendría aplicación
respecto de los actos que, plenamente acreditados, tengan lugar hasta la fecha de la
abrogación de la ley citada, ya que, precisamente, con base en sus alcances es que se
estableció que, en esos casos, no procedería la suspensión, pues en la legislación
actual no existe precepto con las mismas prevenciones, ya que el artículo 165, fracción
VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, vigente desde el 12 de agosto de 2014 –a
diferencia del artículo 26 señalado– no considera –al menos como sanción–
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la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando se lleven a cabo las conductas
descritas, sino que dispone una multa de hasta tres veces el importe de la energía
eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, lo cual
constituye una diferencia sustancial entre ambas legislaciones, que torna inaplicable
la jurisprudencia aludida para negar la suspensión definitiva en el amparo contra el
corte del suministro de energía eléctrica derivado de la supuesta infracción al artículo
165, fracción VI, aludido. En esos términos, en los casos en los que se tenga contrato
con la Comisión Federal de Electricidad para la prestación del servicio indicado y no
se demuestre el acto ilícito atribuible al quejoso, procede conceder la medida cautelar,
para el efecto de que se siga prestando el servicio en los términos contratados, mientras
concluye la averiguación correspondiente; de lo contrario, se violaría el derecho
fundamental de presunción de inocencia y el derecho humano a una vida digna, y se
le impediría al particular disfrutar de un servicio público básico para satisfacer sus
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2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario:
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Atentamente
Armando Carvallo Brañas
Presidente de CANACO SERVYTUR Coatzacoalcos

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En desacuerdo Canaco con operativos de la CFE

  • 1. CámáráNácionáldeComercio,ServiciosyTurismodeCoátzácoálcos Av. Venustiano Carranza No. 709, C.P. 96400, Coatzacoalcos, Veracruz; México. Tels.: (921) 212-0066, (921) 213-0133, Whatsapp (921) 212-3413; Email: info@canacocoatzacoalcos.com @CánácoServyturCoátzá www.cánácocoátzácoálcos.com @CANACOCoátzá Coatzacoalcos, Ver., Octubre 08 de 2021 OF. No. 21-22/O18 COMUNICADO CANACO De acuerdo a algunas quejas de comerciantes afiliados a nuestra Cámara tenemos conocimiento que se está llevando a cabo revisión a los equipos de medición de consumo de energía eléctrica de los comercios establecidos en nuestra Ciudad, el cual está siendo realizado por personal de la Comisión Federal de Electricidad, mismos que van escoltados por elementos de la Guardia Nacional, ante lo cual La Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Coatzacoalcos manifiesta su total desacuerdo con las practicas fuera de la ley con las que se realiza dicho operativo, ya que en las visitas de inspección:  No se levantaron actas de inspección (salvo en las que encontraron algún ilícito según el personal de la CFE),  No hubo presencia del usuario en la mayoría de las visitas de inspección,  No se asignaron testigos por parte del usuario, Observamos varias faltas al proceso administrativo que debe cumplir el personal de la CFE al realizar una visita de inspección. Por lo que manifestamos nuestra inconformidad a este tipo de prácticas y revisiones que no cumplen con los requisitos a plenitud que establece la ley para llevarlas a cabo. Invitamos a todos los comerciantes y empresarios que consideren que sus derechos han sido vulnerados con estos operativos, se acerquen a esta su Cámara para orientarlos y asesorarlos en cómo proceder ante estas circunstancias.
  • 2. CámáráNácionáldeComercio,ServiciosyTurismodeCoátzácoálcos Av. Venustiano Carranza No. 709, C.P. 96400, Coatzacoalcos, Veracruz; México. Tels.: (921) 212-0066, (921) 213-0133, Whatsapp (921) 212-3413; Email: info@canacocoatzacoalcos.com @CánácoServyturCoátzá www.cánácocoátzácoálcos.com @CANACOCoátzá Adjuntamos para su consulta lo que indica el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica en su artículo 123 sobre el procedimiento a seguir en las visitas de inspección, así como lo que determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió, en la jurisprudencia 2a./J. 176/2005, en cuanto a la improcedencia del corte de suministro de energía eléctrica. ARTÍCULO 83. Para llevar a cabo las visitas de inspección, se seguirá el procedimiento general siguiente: I.- El inspector deberá entregar la orden de inspección a la persona con quien se entienda la diligencia; II.- Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector, si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga; III.-Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla; IV.- Si se impide la realización de la inspección, se hará constar tal circunstancia en el acta, con la advertencia de que se aplicarán los medios de apremio y las sanciones correspondientes. Si se impide la realización de la inspección solicitada por el Suministrador y la visita tiene por objeto verificar la existencia de alguna de las infracciones previstas en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, se tendrá por presuntamente cierta su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en la Ley, y V.- El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta de inspección, para aportar por escrito las pruebas que considere pertinentes.
  • 3. CámáráNácionáldeComercio,ServiciosyTurismodeCoátzácoálcos Av. Venustiano Carranza No. 709, C.P. 96400, Coatzacoalcos, Veracruz; México. Tels.: (921) 212-0066, (921) 213-0133, Whatsapp (921) 212-3413; Email: info@canacocoatzacoalcos.com @CánácoServyturCoátzá www.cánácocoátzácoálcos.com @CANACOCoátzá Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2016838 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: IV.1o.A.73 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, página 2789 Tipo: Aislada SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DERIVADO DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 165, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE SE SIGA PRESTANDO EL SERVICIO EN LOS TÉRMINOS CONTRATADOS, MIENTRAS NO SE COMPRUEBE EL ACTO ILÍCITO ATRIBUIBLE AL QUEJOSO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 176/2005). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió, en la jurisprudencia 2a./J. 176/2005, que es improcedente otorgar la suspensión del acto reclamado, tratándose del corte del suministro de energía eléctrica, en el caso específico de que se demuestre, en el incidente respectivo, que el quejoso incurrió en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada, esto es, cuando: se acredite el uso de dicho servicio por medio de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; se consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; o se haya conectado un servicio sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad. Lo anterior, al estimar que la sociedad está interesada en que el servicio público de energía eléctrica se preste en estricto apego a las normas técnicas y de seguridad que lo regulan. Sin embargo, dicha forma de proceder sobre la concesión de la medida cautelar, sólo tendría aplicación respecto de los actos que, plenamente acreditados, tengan lugar hasta la fecha de la abrogación de la ley citada, ya que, precisamente, con base en sus alcances es que se estableció que, en esos casos, no procedería la suspensión, pues en la legislación actual no existe precepto con las mismas prevenciones, ya que el artículo 165, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, vigente desde el 12 de agosto de 2014 –a diferencia del artículo 26 señalado– no considera –al menos como sanción–
  • 4. CámáráNácionáldeComercio,ServiciosyTurismodeCoátzácoálcos Av. Venustiano Carranza No. 709, C.P. 96400, Coatzacoalcos, Veracruz; México. Tels.: (921) 212-0066, (921) 213-0133, Whatsapp (921) 212-3413; Email: info@canacocoatzacoalcos.com @CánácoServyturCoátzá www.cánácocoátzácoálcos.com @CANACOCoátzá la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando se lleven a cabo las conductas descritas, sino que dispone una multa de hasta tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, lo cual constituye una diferencia sustancial entre ambas legislaciones, que torna inaplicable la jurisprudencia aludida para negar la suspensión definitiva en el amparo contra el corte del suministro de energía eléctrica derivado de la supuesta infracción al artículo 165, fracción VI, aludido. En esos términos, en los casos en los que se tenga contrato con la Comisión Federal de Electricidad para la prestación del servicio indicado y no se demuestre el acto ilícito atribuible al quejoso, procede conceder la medida cautelar, para el efecto de que se siga prestando el servicio en los términos contratados, mientras concluye la averiguación correspondiente; de lo contrario, se violaría el derecho fundamental de presunción de inocencia y el derecho humano a una vida digna, y se le impediría al particular disfrutar de un servicio público básico para satisfacer sus necesidades de subsistencia, con la consecuente generación de daños de difícil reparación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 122/2017. Julio César Delgado Gómez. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña. Incidente de suspensión (revisión) 153/2017. Fernando Rocha Gómez. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña. Atentamente Armando Carvallo Brañas Presidente de CANACO SERVYTUR Coatzacoalcos