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CONSIDERANDO:
DECRETO No. 105
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
Que de conformidad con el Artículo 131
numeral 22 de la Constitución de la República,
corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar,
a personas o poblaciones, títulos, distinciones
honoríficas y gratificaciones compatibles con la
forma de gobierno establecida, por servicios
relevantes prestados a la patria.
Que igualmente, el Artículo 92 ordinal 3°
de la misma, faculta a este órgano del
Estado para conferir la calidad de
salvadoreño por naturalización, a personas
naturales extranjeras, por servicios
notables prestados a la República.
Que siendo la persona humana el origen y el fin de la
actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, la seguridad jurídica y el
bien común, es necesario promover, reconocer y
estimular las virtudes y valores del humanismo,
como filosofía de la solidaridad, el progreso y la
convivencia pacífica entre los pueblos, potenciando
así el desarrollo integral entre los salvadoreños.
Que es procedente crear la normativa general que
regule y desarrolle la facultad constitucional de este
Órgano del Estado, de conceder distinciones
honoríficas y gratificaciones a personas, naturales o
jurídicas, la de otorgar la calidad de salvadoreño por
naturalización, a los extranjeros que prestaren servicios
notables a la República, así como la de conferir títulos a
poblaciones según lo dispuesto en la Constitución.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana
Mendoza, David Humberto Trejo. José Ebanán Quintanilla Gómez, Douglas Alejandro Alas García,
Marta Lilian Coto de Cuellar, Nelson Funes, William Rizziery Pichinte, Fabio Balmore Villalobos
Membreño, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mario Alberto Tenorio y Juana Isolina Alas de Marín.
DECRETA:
LEY DE
DISTINCIONES
HONORÍFICAS,
GRATIFICACIONES
Y TITULOS
TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Finalidad y objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por finalidad
promover y estimular las cualidades del
humanismo el desarrollo intelectual y los
valores espirituales entre los salvadoreños,
potenciando la convivencia pacífica y solidaria
entre los diferentes conglomerados sociales
de la vida nacional.
A la vez tiene por objeto establecer los requisitos y cualidades que
deberán satisfacer o poseer las personas naturales o jurídicas, así
como las poblaciones para las que se solicite, ante la Asamblea
Legislativa de la República, la concesión de distinciones
honoríficas y gratificaciones por servicios relevantes prestados a
la patria, o de títulos, en el caso de las poblaciones, compatibles
con la forma de gobierno establecida; así como el otorgamiento de
la nacionalidad salvadoreña por naturalización cuando se solicite a
favor de extranjeros que hayan prestado servicios notables a la
República.
Igualmente se regula la entrega
de reconocimientos especiales,
cuando se juzgue conveniente o
necesario, los cuales se
confieren mediante Acuerdo
Legislativo.
Procedencia del
reconocimiento
Art. 2.- Podrán postularse para la obtención del reconocimiento
por parte del Estado salvadoreño, todas las personas naturales,
nacionales o extranjeras que por sus actuaciones públicas o
privadas, constituyan un ejemplo digno para la sociedad en
general o hayan aportado, significativamente sus conocimientos,
virtudes o esfuerzos, en beneficio de la misma. En casos
excepcionales, habrá lugar a las postulaciones y distinciones post
mortem así como a entregar reconocimientos a personas
jurídicas, instituciones o entidades colectivas.
Todo reconocimiento que otorgue o
conceda el Organo Legislativo, se
fundamentará en los méritos propios
de la persona postulada o en las
cualidades y características de la
entidad propuesta.
Considerando los méritos individuales o
grupales que fundamentan la propuesta la
decisión no podrá motivarse en
favoritismos de cualquier otra índole,
tampoco deberá coartarse el otorgamiento
por discriminaciones de ninguna clase.
Iniciativas y
propuestas
Art. 3.- En las postulaciones además de la
correspondiente iniciativa de ley, el proponente
deberá manifestar por escrito los hechos concretos,
motivos o circunstancias en que fundamenta su
petición: los que deberán ajustarse a la verdad y a
los requisitos exigidos por la presente ley, so pena
de rechazo por improcedente.
Cuando la iniciativa de ley se refiere a la concesión
de títulos a poblaciones, en atención a la autonomía
de los gobiernos municipales, será necesario
agregar a la misma, certificación del acuerdo del
respectivo Concejo Municipal o de la asociación de
municipios en su caso, en el que se requiera o
justifique la correspondiente nominación.
TITULO II
RECONOCIMIENTOS
A LAS PERSONAS
CAPITULO I
DISTINCIONES
HONORÍFICAS
Galardón al mérito
Art. 4.- La distinción honorífica será un galardón al mérito
individual de la persona, que consistirá en una nominación
pública otorgada mediante Decreto Legislativo, del que
dejará constancia en un diploma que exprese el mérito,
para ostentación del nominado. Este galardón se entregará
en sesión plenaria y deberá aceptarse con honor, por la
persona distinguida, sin embargo, cuando no fuere posible
su comparecencia al homenaje, lo recibirá igualmente
alguno de sus parientes con el vínculo legal más cercano.
Responsabilidad
Art. 5.- Las distinciones honoríficas representarán honor y
prestigio al que las ostente, por tanto, sólo podrán
otorgarse cuando en la respectiva iniciativa de ley se
justifique razonablemente la pertinencia del
reconocimiento. Al efecto, el proponente deberá expresar
por escrito las razones en que fundamenta su petición,
anexando la documentación necesaria, a fin de corroborar
que la información vertida corresponda a los méritos más
destacados de la persona postulada.
La falta de la información a que se refiere el
inciso anterior, dará lugar a que la
correspondiente Comisión legislativa
dictamine desfavorable, por deficiencia en la
propuesta, sin perjuicio de que pueda
presentarse una nueva de conformidad con
los procedimientos establecidos.
Clases de
distinciones
honoríficas
Art. 6.- Las distinciones honoríficas que
otorgará la Asamblea Legislativa a las
personas naturales, serán las siguientes:
“Hijo Meritísimo de El Salvador” o “Noble Hijo de El Salvador”, constituyen las máximas distinciones
y se otorgarán a las personas salvadoreñas que se dediquen o hayan dedicado, a la realización del
humanismo y del altruismo, o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano,
de un modo tal, que dicho aporte representa un beneficio general, regional o universal.
Se otorgarán las
máximas distinciones
de “Amigo Meritísimo
de El Salvador” y
“Noble Amigo de El
Salvador”, según el caso, cuando
tratándose de personas extranjeras, los
hechos que se pretendan galardonar
constituyan un significativo beneficio
para el Estado de El Salvador o para la
población en general.
Las distinciones honoríficas de Meritísimo. Eminente,
Distinguido o Notable, en su orden de relevancia, serán
otorgadas a personas salvadoreñas o extranjeras
residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan
brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y el
aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la
educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o
colectivo; de un modo tal que represente un innegable
beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.
En cada caso estas distinciones se
establecerán añadiendo a cada una de ellas,
el vocativo que corresponda a la profesión,
ciencia, arte o cualidad de la persona que se
pretenda galardonar. Sin embargo, el orden
de términos a que se refiere este inciso
podrá invertirse a las reglas de la sintaxis.
Correspondencia de
méritos
Art. 7.- Las distinciones a que se refiere el artículo
anterior en los grados que mejor corresponda al
caso específico, serán otorgadas de conformidad a
los méritos individuales y a la condición particular
de las personas postuladas. Por tanto, cada
distinción conferida deberá designarse con el
mérito más relevante de la persona galardonada.
Cuando las causas o
méritos que se
pretendan galardonar
no correspondan a
las establecidas en el
Artículo anterior, podrá otorgarse otras
nominaciones igualmente relevantes previo
dictamen de la Comisión Legislativa
correspondiente. En todo caso, la distinción
honorífica deberá expresarse en términos
compatibles con la forma de gobierno y del
Estado republicano democrático.
Reconocimientos
especiales
Art. 8.- Mediante acuerdo legislativo se podrá
otorgar reconocimientos especiales a personas o
entidades, públicas o privadas, por actuaciones
meritorias: o bien, por cualidades o virtudes
manifestadas circunstancialmente, dignas de la
ponderación del Estado, con el propósito de
estimular su perseverancia y que constituya digno
ejemplo para otros.
Este tipo de
reconocimiento se
otorgará por medio de
diploma, con los mismos
procedimientos que una
distinción honorífica.
CAPITULO II
GRATIFICACIONES
Sujetos de la gratificación
Art. 9.- Se establece la gratificación
pecuniaria del Estado como forma de
reconocimiento a las personas naturales, que
por sus notables servicios o aportes, a través
de la ciencia, el arte, la cultura o la educación,
se consideren prestados a la patria o en
beneficio de los fines del Estado salvadoreño.
La gratificación será un honor para el favorecido y un
deber del Estado sobre todo, cuando el merecedor o
sus familiares más cercanos, carezcan de los
recursos suficientes para una vida digna, en tal
sentido, podrá conferirse como una prestación
directa, conforme a los méritos establecidos en el
inciso anterior, o vinculada a una distinción
honorífica.
Previo al Decreto correspondiente que
conceda esta gratificación, será
necesaria la opinión favorable del
Organo Ejecutivo, en el Ramo de
Hacienda, sólo en cuanto la
disponibilidad de fondos para otorgarla.
Formas de
gratificación
Art. 10.- La gratificación podrá otorgarse como premio
único a la persona galardonada o podrá asignársele en
forma de pensión vitalicia. En ambos casos, el monto
de la misma se establecerá de conformidad a las
necesidades reales del galardonado, a los méritos del
mismo y a las posibilidades presupuestarias del fisco.
En los casos post mortem, se entregará a sus parientes
con el vínculo legal más cercano.
En circunstancias que lo ameriten, al fallecer algún beneficio con
gratificación de pensión vitalicia, ésta podrá extenderse, mediante
Decreto Legislativo, al cónyuge y a los hijos que le sobrevivan,
bajo la forma de pensión alimenticia, la que cesará conforme lo
establecido en el Código de Familia.
CAPITULO III
LA NACIONALIDAD POR RECONOCIMIENTO
Art. 11. Podrá obtener la calidad de salvadoreño
naturalizado por distinción, la persona
extranjera, residente o no que haya prestado
servicios notables a favor de la República y que
por sus actuaciones, obras o servicios,
demuestre una especial consideración e
identificación con el pueblo salvadoreño.
El reconocimiento conferido en
los términos del presente
artículo, no será incompatible con
ninguna otra forma de distinción
o gratificación otorgada por el
Estado de El Salvador.
Efectos legales
Art. 12.- Para que surta efectos legales la naturalización que se
otorgue de conformidad al artículo anterior, no será necesaria la
renuncia a la nacionalidad de origen, pero si, la aceptación expresa
del galardonado ante el Pleno Legislativo, o certificada ante éste
por cualesquiera de los medios legales. El reconocimiento o
gratitud que la misma implica, tendrá carácter vitalicio, salvo las
excepciones legales. El plazo para aceptar la naturalización
conferida por el Organo legislativo, caducará en el período de un
año, contado a partir de la vigencia del respectivo Decreto.
TITULO III
TITULOS Y OTROS
RECONOCIMIENTOS
CAPITULO I
TITULOS A
POBLACIONES
Nominaciones
Art. 13.- las nominaciones de Villa y de Ciudad
constituyen título distintivo que se otorga a
las poblaciones que hayan logrado un
determinado desarrollo, que les permita
niveles mínimos de satisfacción social para
sus habitantes, cuantificables mediante los
requisitos que establece la presente ley.
Las designaciones de Villa y de Ciudad compete al
gobierno del Estado por medio de un Decreto
Legislativo y las de Caserío y Cantón, al gobierno local,
mediante resolución del respetivo Concejo Municipal.
Los requisitos y las formalidades que deberán llenar
las poblaciones para obtener cualquiera de las
designaciones que correspondan al gobierno local, se
establecerán en el Código Municipal.
Requisitos para el
Título de Villa
Art. 14.- los municipios que hayan
alcanzado el suficiente desarrollo
económico y social, podrán obtener
el Título de Villa si acreditaren ante la
Asamblea Legislativa los requisitos
mínimos siguientes:
Ostentar la calidad
del municipio
Que en esa localidad existan, por lo menos, un
centro escolar de educación básica, una
unidad de salud pública, un puesto de Policía
Nacional Civil y un Juzgado de Paz; además,
servicios de telecomunicaciones de
transporte público, de alumbrado eléctrico y
de abastecimiento de agua potable.
Que por lo menos el centro
urbano se encuentre
pavimentado, adoquinado o
empedrado y que los caminos,
calles o carreteras, hagan factible
el acceso vehicular a es población.
Que el lugar ofrezca condiciones
mínimas para el trabajo agrícola,
industrial o artesanal; un mercado, o
diversas tiendas de comercio, diferentes
negocios, o locales dedicados a la
transferencia de bienes y servicios.
Requisitos para el
Título de Ciudad
Art. 15.- Se otorgará el Título de
Ciudad, si transcurrido un mínimo de
cinco años después de otorgado el
Título de Villa, la población postulada
llenare los requisitos mínimos
siguientes:
Que el municipio haya alcanzado un
considerable nivel de desarrollo que
proporcione a sus habitantes, como mínimo,
los distintos servicios de Educación Formal,
especialmente en los niveles parvulario,
básico y medio, ya sea a través de centros
oficiales o privados de educación.
Que se cuente además, con otros servicios básicos
tales como centros de salud pública. Delegación de
la Policía Nacional Civil, Juzgados de Paz y de
Primera Instancia, servicios de telecomunicaciones
de transporte público de pasajeros, de energía y
alumbrado eléctrico de abastecimiento de agua
potable, de alcantarillados parques o sitios
recreativos y turísticos.
Que en el lugar se efectúen distintas
actividades comerciales e industriales que
favorezcan la cultura, el desarrollo social y
la productividad mediante las funciones
empresariales, laborales, económicas y
financieras de sus habitantes.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO A
ENTIDADES JURÍDICAS
Requisitos de postulación
Art. 16.- Serán objeto de distinción,
reconocimiento o gratitud, las instituciones
privadas o no gubernamentales, entidades y
personas colectivas que consecuentes con
sus fines o estatutos constitutivos, prestaren
servicios relevantes a la población en general
o al Estado salvadoreño.
No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, podrán postularse para este
reconocimiento legislativo, las instituciones
gubernamentales cuyas jefaturas no
dependan directamente de un funcionario de
elección popular, o de una designación o
elección de segundo grado.
Justificación de la
propuesta
Art. 17.- La decisión sobre el reconocimiento a
personas colectivas, se adoptará en la Comisión
Legislativa correspondiente previa constatación de
los hechos, motivos o circunstancias que lo
ameriten, por lo tanto, será necesario que la
propuesta se documente o razone suficientemente
so pena de rechazo por falta de justificación.
Formas del
reconocimiento
Art. 18.- Este galardón podrá otorgarse
mediante Decreto o Acuerdo Legislativo
y el respetivo Diploma que lo contenga, se
entregará en forma pública y oportuna a
quienes tuvieren la representación legal
de la entidad galardonada.
TITULO IV
DISPOSICIONES
GENERALES Y
VIGENCIA
CAPITULO UNICO
Prohibición especial
Art. 19.- No podrán ser
sujetos de distinción
honorífica, ni de
gratificación pecuniaria
por parte del
Estado, mientras desempeñen sus
respectivos cargos, el Presidente y
Vicepresidente de la República, los Ministros
y Viceministros de Estado los Diputados a la
Asamblea Legislativa ni el Presidente y
demás Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Tampoco podrán
serlo, mientras ejerzan
sus respectivos
cargos públicos los
Alcaldes y Concejales
Municipales, Gobernadores
Departamentales, Titulares del Ministerio
Público, Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral, Presidente y demás Magistrados
de la Corte de Cuenta de la República y
Diplomáticos del servicio exterior.
No obstante lo anterior prudencialmente, el Organo
Legislativo podrá conferir los reconocimientos
especiales a que se refiere el Artículo 8 de la
presente Ley, a favor de los funcionarios antes
mencionados, siempre que los méritos y la
oportunidad para ese reconocimiento se justifiquen
en el respectivo dictamen y acuerdo legislativo.
Vigencia
Art. 20. El presente
Decreto entrará en
vigencia ocho días
después de su
publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL PALACIO
LEGISLATIVO: San
Salvador, a los catorce
días del mes de
noviembre del año dos
mil dos.
CIRO CRUZ
ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
WALTER RENE
ARAUJO
MORALES
PRIMER
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO
GAMERO
QUINTANILLA
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
RENE NAPOLEÓN
AGUILUZ
CARRANZA
TERCER
VICEPRESIDENTE
CARMEN ELENA
CALDERON DE
ESCALON
PRIMERA
SECRETARIA
JOSE RAFAEL
MACHUCA
ZELAYA
SEGUNDO
SECRETARIO
ALFONSO
ARÍSTIDES
ALVARENGA
TERCER
SECRETARIO
WILLIAM
RIZZIERY
PICHINTE
CUARTO
SECRETARIO
RUBEN
ORELLANA
MENDOZA
QUINTO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los veintiséis días del mes de noviembre del
año dos mil dos.
PUBLIQUESE
FRANCISCO GUILLERMO
FLORES PEREZ
Presidente de la República
CONRADO LOPEZ
ANDREU
Ministro de Gobernación
REFORMAS:
(1) Decreto Legislativo No. 154 de fecha 15 de octubre de 2009, publicado en el
Diario Oficial No. 213, Tomo
385 de fecha 13 de Noviembre de 2009 (DEROGATORIA)

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  • 2. DECRETO No. 105 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
  • 3. Que de conformidad con el Artículo 131 numeral 22 de la Constitución de la República, corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la patria.
  • 4. Que igualmente, el Artículo 92 ordinal 3° de la misma, faculta a este órgano del Estado para conferir la calidad de salvadoreño por naturalización, a personas naturales extranjeras, por servicios notables prestados a la República.
  • 5. Que siendo la persona humana el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y el bien común, es necesario promover, reconocer y estimular las virtudes y valores del humanismo, como filosofía de la solidaridad, el progreso y la convivencia pacífica entre los pueblos, potenciando así el desarrollo integral entre los salvadoreños.
  • 6. Que es procedente crear la normativa general que regule y desarrolle la facultad constitucional de este Órgano del Estado, de conceder distinciones honoríficas y gratificaciones a personas, naturales o jurídicas, la de otorgar la calidad de salvadoreño por naturalización, a los extranjeros que prestaren servicios notables a la República, así como la de conferir títulos a poblaciones según lo dispuesto en la Constitución.
  • 7. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, David Humberto Trejo. José Ebanán Quintanilla Gómez, Douglas Alejandro Alas García, Marta Lilian Coto de Cuellar, Nelson Funes, William Rizziery Pichinte, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mario Alberto Tenorio y Juana Isolina Alas de Marín.
  • 12. Art. 1.- La presente Ley tiene por finalidad promover y estimular las cualidades del humanismo el desarrollo intelectual y los valores espirituales entre los salvadoreños, potenciando la convivencia pacífica y solidaria entre los diferentes conglomerados sociales de la vida nacional.
  • 13. A la vez tiene por objeto establecer los requisitos y cualidades que deberán satisfacer o poseer las personas naturales o jurídicas, así como las poblaciones para las que se solicite, ante la Asamblea Legislativa de la República, la concesión de distinciones honoríficas y gratificaciones por servicios relevantes prestados a la patria, o de títulos, en el caso de las poblaciones, compatibles con la forma de gobierno establecida; así como el otorgamiento de la nacionalidad salvadoreña por naturalización cuando se solicite a favor de extranjeros que hayan prestado servicios notables a la República.
  • 14. Igualmente se regula la entrega de reconocimientos especiales, cuando se juzgue conveniente o necesario, los cuales se confieren mediante Acuerdo Legislativo.
  • 16. Art. 2.- Podrán postularse para la obtención del reconocimiento por parte del Estado salvadoreño, todas las personas naturales, nacionales o extranjeras que por sus actuaciones públicas o privadas, constituyan un ejemplo digno para la sociedad en general o hayan aportado, significativamente sus conocimientos, virtudes o esfuerzos, en beneficio de la misma. En casos excepcionales, habrá lugar a las postulaciones y distinciones post mortem así como a entregar reconocimientos a personas jurídicas, instituciones o entidades colectivas.
  • 17. Todo reconocimiento que otorgue o conceda el Organo Legislativo, se fundamentará en los méritos propios de la persona postulada o en las cualidades y características de la entidad propuesta.
  • 18. Considerando los méritos individuales o grupales que fundamentan la propuesta la decisión no podrá motivarse en favoritismos de cualquier otra índole, tampoco deberá coartarse el otorgamiento por discriminaciones de ninguna clase. Iniciativas y propuestas
  • 19. Art. 3.- En las postulaciones además de la correspondiente iniciativa de ley, el proponente deberá manifestar por escrito los hechos concretos, motivos o circunstancias en que fundamenta su petición: los que deberán ajustarse a la verdad y a los requisitos exigidos por la presente ley, so pena de rechazo por improcedente.
  • 20. Cuando la iniciativa de ley se refiere a la concesión de títulos a poblaciones, en atención a la autonomía de los gobiernos municipales, será necesario agregar a la misma, certificación del acuerdo del respectivo Concejo Municipal o de la asociación de municipios en su caso, en el que se requiera o justifique la correspondiente nominación.
  • 25. Art. 4.- La distinción honorífica será un galardón al mérito individual de la persona, que consistirá en una nominación pública otorgada mediante Decreto Legislativo, del que dejará constancia en un diploma que exprese el mérito, para ostentación del nominado. Este galardón se entregará en sesión plenaria y deberá aceptarse con honor, por la persona distinguida, sin embargo, cuando no fuere posible su comparecencia al homenaje, lo recibirá igualmente alguno de sus parientes con el vínculo legal más cercano. Responsabilidad
  • 26. Art. 5.- Las distinciones honoríficas representarán honor y prestigio al que las ostente, por tanto, sólo podrán otorgarse cuando en la respectiva iniciativa de ley se justifique razonablemente la pertinencia del reconocimiento. Al efecto, el proponente deberá expresar por escrito las razones en que fundamenta su petición, anexando la documentación necesaria, a fin de corroborar que la información vertida corresponda a los méritos más destacados de la persona postulada.
  • 27. La falta de la información a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a que la correspondiente Comisión legislativa dictamine desfavorable, por deficiencia en la propuesta, sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva de conformidad con los procedimientos establecidos. Clases de distinciones honoríficas
  • 28. Art. 6.- Las distinciones honoríficas que otorgará la Asamblea Legislativa a las personas naturales, serán las siguientes: “Hijo Meritísimo de El Salvador” o “Noble Hijo de El Salvador”, constituyen las máximas distinciones y se otorgarán a las personas salvadoreñas que se dediquen o hayan dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo, o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho aporte representa un beneficio general, regional o universal.
  • 29. Se otorgarán las máximas distinciones de “Amigo Meritísimo de El Salvador” y “Noble Amigo de El
  • 30. Salvador”, según el caso, cuando tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población en general.
  • 31. Las distinciones honoríficas de Meritísimo. Eminente, Distinguido o Notable, en su orden de relevancia, serán otorgadas a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.
  • 32. En cada caso estas distinciones se establecerán añadiendo a cada una de ellas, el vocativo que corresponda a la profesión, ciencia, arte o cualidad de la persona que se pretenda galardonar. Sin embargo, el orden de términos a que se refiere este inciso podrá invertirse a las reglas de la sintaxis. Correspondencia de méritos
  • 33. Art. 7.- Las distinciones a que se refiere el artículo anterior en los grados que mejor corresponda al caso específico, serán otorgadas de conformidad a los méritos individuales y a la condición particular de las personas postuladas. Por tanto, cada distinción conferida deberá designarse con el mérito más relevante de la persona galardonada.
  • 34. Cuando las causas o méritos que se pretendan galardonar no correspondan a las establecidas en el
  • 35. Artículo anterior, podrá otorgarse otras nominaciones igualmente relevantes previo dictamen de la Comisión Legislativa correspondiente. En todo caso, la distinción honorífica deberá expresarse en términos compatibles con la forma de gobierno y del Estado republicano democrático. Reconocimientos especiales
  • 36. Art. 8.- Mediante acuerdo legislativo se podrá otorgar reconocimientos especiales a personas o entidades, públicas o privadas, por actuaciones meritorias: o bien, por cualidades o virtudes manifestadas circunstancialmente, dignas de la ponderación del Estado, con el propósito de estimular su perseverancia y que constituya digno ejemplo para otros.
  • 37. Este tipo de reconocimiento se otorgará por medio de diploma, con los mismos procedimientos que una distinción honorífica.
  • 40. Art. 9.- Se establece la gratificación pecuniaria del Estado como forma de reconocimiento a las personas naturales, que por sus notables servicios o aportes, a través de la ciencia, el arte, la cultura o la educación, se consideren prestados a la patria o en beneficio de los fines del Estado salvadoreño.
  • 41. La gratificación será un honor para el favorecido y un deber del Estado sobre todo, cuando el merecedor o sus familiares más cercanos, carezcan de los recursos suficientes para una vida digna, en tal sentido, podrá conferirse como una prestación directa, conforme a los méritos establecidos en el inciso anterior, o vinculada a una distinción honorífica.
  • 42. Previo al Decreto correspondiente que conceda esta gratificación, será necesaria la opinión favorable del Organo Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, sólo en cuanto la disponibilidad de fondos para otorgarla. Formas de gratificación
  • 43. Art. 10.- La gratificación podrá otorgarse como premio único a la persona galardonada o podrá asignársele en forma de pensión vitalicia. En ambos casos, el monto de la misma se establecerá de conformidad a las necesidades reales del galardonado, a los méritos del mismo y a las posibilidades presupuestarias del fisco. En los casos post mortem, se entregará a sus parientes con el vínculo legal más cercano.
  • 44. En circunstancias que lo ameriten, al fallecer algún beneficio con gratificación de pensión vitalicia, ésta podrá extenderse, mediante Decreto Legislativo, al cónyuge y a los hijos que le sobrevivan, bajo la forma de pensión alimenticia, la que cesará conforme lo establecido en el Código de Familia. CAPITULO III LA NACIONALIDAD POR RECONOCIMIENTO
  • 45. Art. 11. Podrá obtener la calidad de salvadoreño naturalizado por distinción, la persona extranjera, residente o no que haya prestado servicios notables a favor de la República y que por sus actuaciones, obras o servicios, demuestre una especial consideración e identificación con el pueblo salvadoreño.
  • 46. El reconocimiento conferido en los términos del presente artículo, no será incompatible con ninguna otra forma de distinción o gratificación otorgada por el Estado de El Salvador. Efectos legales
  • 47. Art. 12.- Para que surta efectos legales la naturalización que se otorgue de conformidad al artículo anterior, no será necesaria la renuncia a la nacionalidad de origen, pero si, la aceptación expresa del galardonado ante el Pleno Legislativo, o certificada ante éste por cualesquiera de los medios legales. El reconocimiento o gratitud que la misma implica, tendrá carácter vitalicio, salvo las excepciones legales. El plazo para aceptar la naturalización conferida por el Organo legislativo, caducará en el período de un año, contado a partir de la vigencia del respectivo Decreto.
  • 52. Art. 13.- las nominaciones de Villa y de Ciudad constituyen título distintivo que se otorga a las poblaciones que hayan logrado un determinado desarrollo, que les permita niveles mínimos de satisfacción social para sus habitantes, cuantificables mediante los requisitos que establece la presente ley.
  • 53. Las designaciones de Villa y de Ciudad compete al gobierno del Estado por medio de un Decreto Legislativo y las de Caserío y Cantón, al gobierno local, mediante resolución del respetivo Concejo Municipal. Los requisitos y las formalidades que deberán llenar las poblaciones para obtener cualquiera de las designaciones que correspondan al gobierno local, se establecerán en el Código Municipal. Requisitos para el Título de Villa
  • 54. Art. 14.- los municipios que hayan alcanzado el suficiente desarrollo económico y social, podrán obtener el Título de Villa si acreditaren ante la Asamblea Legislativa los requisitos mínimos siguientes:
  • 56. Que en esa localidad existan, por lo menos, un centro escolar de educación básica, una unidad de salud pública, un puesto de Policía Nacional Civil y un Juzgado de Paz; además, servicios de telecomunicaciones de transporte público, de alumbrado eléctrico y de abastecimiento de agua potable.
  • 57. Que por lo menos el centro urbano se encuentre pavimentado, adoquinado o empedrado y que los caminos, calles o carreteras, hagan factible el acceso vehicular a es población.
  • 58. Que el lugar ofrezca condiciones mínimas para el trabajo agrícola, industrial o artesanal; un mercado, o diversas tiendas de comercio, diferentes negocios, o locales dedicados a la transferencia de bienes y servicios. Requisitos para el Título de Ciudad
  • 59. Art. 15.- Se otorgará el Título de Ciudad, si transcurrido un mínimo de cinco años después de otorgado el Título de Villa, la población postulada llenare los requisitos mínimos siguientes:
  • 60. Que el municipio haya alcanzado un considerable nivel de desarrollo que proporcione a sus habitantes, como mínimo, los distintos servicios de Educación Formal, especialmente en los niveles parvulario, básico y medio, ya sea a través de centros oficiales o privados de educación.
  • 61. Que se cuente además, con otros servicios básicos tales como centros de salud pública. Delegación de la Policía Nacional Civil, Juzgados de Paz y de Primera Instancia, servicios de telecomunicaciones de transporte público de pasajeros, de energía y alumbrado eléctrico de abastecimiento de agua potable, de alcantarillados parques o sitios recreativos y turísticos.
  • 62. Que en el lugar se efectúen distintas actividades comerciales e industriales que favorezcan la cultura, el desarrollo social y la productividad mediante las funciones empresariales, laborales, económicas y financieras de sus habitantes.
  • 65. Art. 16.- Serán objeto de distinción, reconocimiento o gratitud, las instituciones privadas o no gubernamentales, entidades y personas colectivas que consecuentes con sus fines o estatutos constitutivos, prestaren servicios relevantes a la población en general o al Estado salvadoreño.
  • 66. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán postularse para este reconocimiento legislativo, las instituciones gubernamentales cuyas jefaturas no dependan directamente de un funcionario de elección popular, o de una designación o elección de segundo grado. Justificación de la propuesta
  • 67. Art. 17.- La decisión sobre el reconocimiento a personas colectivas, se adoptará en la Comisión Legislativa correspondiente previa constatación de los hechos, motivos o circunstancias que lo ameriten, por lo tanto, será necesario que la propuesta se documente o razone suficientemente so pena de rechazo por falta de justificación. Formas del reconocimiento
  • 68. Art. 18.- Este galardón podrá otorgarse mediante Decreto o Acuerdo Legislativo y el respetivo Diploma que lo contenga, se entregará en forma pública y oportuna a quienes tuvieren la representación legal de la entidad galardonada.
  • 72. Art. 19.- No podrán ser sujetos de distinción honorífica, ni de gratificación pecuniaria por parte del
  • 73. Estado, mientras desempeñen sus respectivos cargos, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado los Diputados a la Asamblea Legislativa ni el Presidente y demás Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
  • 74. Tampoco podrán serlo, mientras ejerzan sus respectivos cargos públicos los Alcaldes y Concejales
  • 75. Municipales, Gobernadores Departamentales, Titulares del Ministerio Público, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y demás Magistrados de la Corte de Cuenta de la República y Diplomáticos del servicio exterior.
  • 76. No obstante lo anterior prudencialmente, el Organo Legislativo podrá conferir los reconocimientos especiales a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley, a favor de los funcionarios antes mencionados, siempre que los méritos y la oportunidad para ese reconocimiento se justifiquen en el respectivo dictamen y acuerdo legislativo. Vigencia
  • 77. Art. 20. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
  • 78. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dos.
  • 96. QUINTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos.
  • 100. REFORMAS: (1) Decreto Legislativo No. 154 de fecha 15 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo 385 de fecha 13 de Noviembre de 2009 (DEROGATORIA)