2. Libro I
DE LAS PERSONAS
Título I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD Y DOMICILIO
PERSONAS
En Derecho, se define a la persona o sujeto de derecho como todo ente
susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. En el mismo
sentido entienden generalmente al concepto la mayoría de los
ordenamientos jurídicos actuales; no obstante, el contenido semántico
ha variado considerablemente en distintas épocas y sistemas jurídicos.
Así por ejemplo, en la antigua Roma los esclavos no se consideraban
personas pues, sin el estado de libertad, no podían acceder al de
ciudadano ni al estado de familia. En el Derecho canónico, según el
Canon 96, el hombre se constituye persona en la Iglesia, por el
bautismo. El momento preciso en que una persona comienza a ser
persona (concepción, anidación, embrión, feto, nacimiento, corte cordón
umbilical...) es materia de debate, especialmente en la discusión sobre
tres cuestiones:
a) Delimitar la frontera entre la muerte del feto constitutiva de delito
aborto y la muerte del recién nacido, constitutiva de delito de homicidio.
b) Derecho sexual y reproductivo: métodos anticonceptivos y
contraceptivos.
c) El estatus jurídico del aborto inducido.
En el Derecho penal canónico, el feto si bien no se ha constituido en
persona por el bautismo, es considerado, desde la concepción, vida
humana digna de protección, por ello sanciona con la excomunión a
quienes procuran el aborto, si éste se produjere.
Actualmente se distingue entre personas de existencia visible o físicas y
personas de existencia ideal o jurídica (como las sociedades, las
corporaciones, las fundaciones, el Estado y otras). La persona natural,
física o individual, esto es, el ser humano, capaz de derechos y
obligaciones, tiene personalidad jurídica, en el derecho moderno, como
atributo de la naturaleza humana. Pero no siempre ha sido así. En
Roma era una consecuencia del estado (status) de libertad, ciudadanía
y de familia. La persona jurídica, ficticias, abstractas, incorporales,
morales, colectiva, o sociales, tiene personalidad jurídica porque así se
le reconoce en la legislación que, desde la Edad Media, ha regulado
3. esta materia, si bien sin acuerdo doctrinal y de manera insuficiente,
desde el Código Civil Napoleónico, y, por tanto, en todos los códigos
europeos y americanos donde ejerció toda su influencia.
NACIONALIDAD
Es un concepto polisémico de gran importancia en las ciencias sociales,
el derecho privado, el derecho constitucional y las relaciones
internacionales; que puede referirse a:
Nacionalidad jurídica, administrativa o de pasaporte: la
pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto.
Este vínculo de un individuo con un Estado genera derechos y
deberes recíprocos; y para el constitucionalismo contemporáneo
implica el concepto de soberanía nacional.
Nacionalidad social, identitaria o de sentimiento: la pertenencia a
un grupo social de fuerte personalidad identitaria (el carácter
nacional de un pueblo), que se identifica con el concepto (también
polisémico) de nación, especialmente en el contexto del
nacionalismo que se impone como ideología constitutiva del
estado-nación a partir del siglo XIX. La identificación de este
concepto con el anterior depende de la aplicación del denominado
principio de nacionalidad (identidad entre nación y Estado), que
históricamente se pretendió generalizar en Europa tras la Primera
Guerra Mundial (como consecuencia de los denominados 14
puntos de Wilson) y en la mayor parte del mundo tras la Segunda
Guerra Mundial (procesos de descolonización); tal pretensión en
ambos casos demostró ser imposible de realizar en la práctica,
dada la multiplicidad de identidades y confusión entre diferentes
comunidades, culturas, lenguas, religiones, territorios y fronteras.
Adquisición de la nacionalidad
Diferente según la legislación de cada país, las variantes pueden
resumirse en tres principios jurídicos expresados en latín:
4. Ius sanguinis: derecho de sangre, la nacionalidad se adquiere
como consecuencia de haber nacido de unos determinados
progenitores (poniendo como requisito la nacionalidad de la
madre, del padre o de ambos). Toma como base los nexos
familiares de raza y tradición. La nacionalidad es la de los padres,
aunque el hijo haya nacido en el extranjero.
Ius soli: derecho de suelo, la nacionalidad adquiere por el lugar de
nacimiento, independientemente de la nacionalidad de los padres.
Ius domicili: derecho de domicilio, la nacionalidad se adquiere por
el lugar de domicilio, vecindad o residencia legal, poniendo como
requisitos determinados plazos o criterios de arraigo (propiedad,
trabajo, etc.)
Pérdida de la nacionalidad, apátridas, doble nacionalidad y
naturalización
La nacionalidad puede perderse en algunos casos, puede compartirse
una doble nacionalidad, y puede adquirirse una nueva nacionalidad,
cumpliendo determinados requisitos (naturalización). La situación de
apátrida es la del que no posee ninguna nacionalidad.
Nacionalidad activa y pasiva
Un ciudadano investido de una o más nacionalidades sólo puede ejercer
una sola nacionalidad a la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad
activa. Todo sistema jurídico de cualquier estado, confiere a sus
ciudadanos y a su nación, una serie de derechos y deberes, los cuales
deben ser cumplidos para el goce de los beneficios de la nacionalidad.
Un estado cualquiera, no le entrega a los ciudadanos sus derechos si
éstos no han cumplido con sus deberes; un ciudadano, podría en un
estado tener derecho a una pensión de jubilación pagada por el estado,
pero tal derecho sólo puede ser entregado si este ciudadano cumple
con su obligación del pago de impuestos y deducciones en los sistemas
del estado, que ayudan al mantenimiento del mismo y a la formación del
sistema de pensiones. En tal sentido, un ciudadano, no podría mantener
simultáneamente dos vidas en dos estados diferentes, lo cual le
inhabilitaría para cumplir con sus obligaciones y el goce de sus
beneficios. Normalmente, esta situación está regulada por los estados y
se requiere del cumplimiento de procedimientos para ejercer sus
derechos que la nacionalidad le confiere. Por lo anterior se entiende,
que la o las nacionalidades que no se ejercen son las pasivas, que no
se pierden pero tampoco se pueden ejercer.
5. La nacionalidad activa se mide por el tiempo de residencia interrumpida
o consecutiva que sumen la mitad de días del año más un día, en el
lapso de un año. Igualmente, es medida en sus desplazamientos
internacionales por el pasaporte de cuya nacionalidad utilice para
ingresar a otros países.
DOMICILIO
Es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la
persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o
presunto de permanecer en ella.
En un sentido estricto domicilio es la circunscripción territorial donde se
asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento
de sus obligaciones.
Para las personas jurídicas, tanto de Derecho público como de Derecho
privado, el domicilio es el local de su sede o área territorial donde
ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica
varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como
domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.
La importancia del domicilio es que fija la competencia territorial del
tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene
importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona,
dado que deben ir dirigidas a su domicilio.
Clasificación del Domicilio
Domicilio político: relativo al territorio del Estado en general. El
que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad,
aunque conserve la calidad de extranjero.
Domicilio civil: la parte determinada del territorio del Estado
(especie).
Domicilio fiscal: domicilio definido según la legislación fiscal de
un país a efectos de notificaciones y de impuestos. Puede diferir
del domicilio civil.
6. Parágrafo 1o.
DIVISIÓN DE LAS PERSONAS
Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se
trata en el Título final de este Libro.
Concordancia:
Código Civil
Art. 564.- Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada
judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y
fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana,
cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divídense en
ecuatorianos y extranjeros.
Concordancia:
CODIGO TRIBUTARIO
Art. 23-30
DE LOS SUJETOS
Art. 23.- Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente público acreedor del
tributo.
7. Art. 24.- Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica
que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación
tributaria, sea como contribuyente o como responsable.
Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las
comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de
imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.
Art. 25.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurídica
a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del
hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien,
según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su
traslación a otras personas.
Art. 26.- Responsable.- Responsable es la persona que sin tener el
carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley,
cumplir las obligaciones atribuidas a éste.
Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el
responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado
en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal
sumario.
Art. 27.- Responsable por representación.- Para los efectos
tributarios son responsables por representación:
1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los
tutores o curadores con administración de bienes de los demás
incapaces;
2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las
personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad
legalmente reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes
de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto
de los bienes que administren o dispongan; y,
8. 5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los
representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en
liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de bienes
ajenos, designados judicial o convencionalmente.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los
bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido durante
su gestión.
Art. 28.- Responsable como adquirente o sucesor.- Son
responsables como adquirentes o sucesores de bienes:
1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a
dichas propiedades, correspondientes al año en que se haya efectuado
la transferencia y por el año inmediato anterior;
2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que
se hallare adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho
negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la
transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se
limitará al valor de esos bienes;
3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y
del pasivo, en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción
o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprenderá a los tributos
adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;
4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados
por el causante; y,
5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los
tributos adeudados por el donante o causante correspondientes a los
bienes legados o donados.
La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo,
cesará en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado
a la administración tributaria la realización de la transferencia.
Art. 29.- Otros responsables.- Serán también responsables:
1. Los agentes de retención, entendiéndose por tales las personas
naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo,
9. estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal,
disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.
Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el
albacea, por el impuesto que corresponda a los legados; pero cesará la
obligación del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan
pagado los legados; y,
2. Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas
naturales o jurídicas que, por razón de su actividad, función o empleo, y
por mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas a recaudar
tributos y entregarlos al sujeto activo.
Art. 30.- Alcance de la responsabilidad.- La responsabilidad de los
agentes de retención o de percepción es directa en relación al sujeto
activo y por consiguiente son los únicos obligados ante éste en la
medida en que se haya verificado la retención o percepción de los
tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo,
cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retención o
percepción.
Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar,
los agentes de retención o percepción serán responsables ante el
contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las
normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado
al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.