El documento describe el caso de Martha Flora Romani Sánchez, quien ocupaba un cargo en la Dirección Regional de Educación de Loreto, Perú, afirmando ser abogada. Sin embargo, una investigación reveló que no estaba registrada en los colegios de abogados de Lima ni Loreto y no había egresado de ninguna universidad peruana reconocida. Estudió en la Universidad Particular de Iquitos, una institución no reconocida. El Tribunal Constitucional desestimó la demanda de un ex alumno de la UPI que exigía la inscrip
1. MARTHA FLORA ROMANI SANCHEZ NO ES
ABOGADA
FOTO : MARTHA FLORA ROMANI SANCHEZ
Gran conmoción ha causado en la opinión pública de
Loreto, Región Amazónica del Perú., esta noticia.
Se comprobó, que la especialista de la Dirección
Regional de Educación de Loreto, que responde al
nombre de Martha Flora Romaní Sánchez, no es
abogada, como ella aseguraba a toda la región.
Resulta que el Colegio de Abogados de Lima, no la
tiene inscrita en sus registros, tampoco esta inscrita
en el Colegio de Abogados de Loreto. Puede Ud.
2. comprobar esto en línea, ingresando a la página web
de estas instituciones y mirar el registro de sus
agremiados.
Para comprobar, esta noticia que ha demostrado,
como seudo profesionales, engañan a la población
en sus distritos, revisamos en ANR-Registro de
Títulos Universitarios, no encontrándose ni la
universidad, ni el año, ni el número de Titulo
profesional de la susodicha Martha Flora Romaní
Sánchez.
3. NO HABRIA EGRESADO DE NINGUNA
UNIVERSIDAD PERUANA.
Martha Flora Romaní Sánchez no habría egresado
de ninguna universidad del Perú.
Su situación actual, seria la de una vulgar egresada,
de la seudo Universidad Particular de Iquitos,
institución educativa bamba, no reconocida por la
ANR, como una universidad en funciones.
La famosa UPI, es una universidad creada por ley ,
pero no institucionalizada jamás, ya que no cuenta
con local propio, ni tampoco con el reconocimiento
de la ANR-Asamblea Nacional de Rectores de Perú.
Sin embargo la UPI ha logrado estafar, hacer
estudiar por años a miles de loretanos, que creían
que algún día lograría la institucionalización, cosa
que jamás ocurrió.
4. Así tenemos que al no poder otorgar Títulos
Universitarios validos en ninguna especialidad,
intentaron, hacer egresar a sus alumnos usando a
otra universidad, a la que los traslado. Pero esta
maniobra también fracasó.
FOTO: AFICHE DE UNIVERSIDAD BAMBA.
TODOS LOS EGRESADOS, NINGUNO TIENE TITULO VISADO, SOLO PAPALES
EN LAS MANOS.
5. La ANR, declaro nulos los estudios y títulos
obtenidos por todos los alumnos trasladados de
Iquitos.
Martha Flora Romaní Sánchez egreso de la UPI y en
consecuencia sus estudios universitarios realizados
en seis años, no son validos en ninguna parte del
Perú.
Ella no puede visar su titulillo, otorgado por la
Universidad Particular de Iquitos, que dicho sea de
paso, hoy día ya no existe.
La ANR decidió cambiarle el nombre a las
autoridades elegidas y reconocidas de lo que antes
fuera la UPI, para así sacar de en medio a la
Asociación Oriente Peruano.
Al reconocer a las autoridades legítimamente
elegidas, cambiaron la denominación de la
universidad y la ACOOP, se quedo solo con su lindo
logo, la Ley publicada, años atrás en El Peruano y
gracias a eso, logra engañar, estafar, a cientos de
jóvenes, padres de familia, con el cuento de la
universidad, funcionando en localillos pequeños, con
un seudo rector.
Martha Flora Romaní Sánchez, no es entonces
abogada, es solo una vulgar estafadora, que engaña
a la población y grita a cuanta persona tiene que ver
, que ella es Abogada….Quéjense donde quieran…..
6. Entre tanto el Ministerio de Educación, pese a que
sabe perfectamente, que no es profesional, que no
es abogada, que extorsiona a los centros educativos
de la Región Loreto, la sostiene y mantiene en el
carguito de porquería que tiene , donde es
“especialista “por casi 30 años, sin haber jamás
ascendido, ni asumido ningún cargo, por los pésimos
antecedentes que tiene.
A mi también me estafaron, el año 2000 y me
sacaron palta hasta el 2002, en que deje Iquitos,
para estudiar en lima, en una Universidad de verdad.
Compruebe en ANR, en el Colegio de Abogados de
Lima y de Loreto, lo que aquí decimos.
Martha Flora Romaní Sánchez NO ES ABOGADA.
¿Qué FUE DE LA UPI?
La Universidad Científica del Perú (UCP) es
actualmente lo que fue la UPI . Ella es la anterior
Universidad Particular de Iquitos (UPI), cuya
denominación ha sido cambiada por Resolución N°
7. 120 2009 CONAFU. La fecha de fundación de la
UCP es el 29 de mayo, en conmemoración de la
promulgación de la ley N° 25213, de fecha 29 de
mayo de 1990, que creó la UPI. La UCP tiene un
logo, himno y lema que la representan.
La UCP es persona Jurídica de Derecho Privado sin
fines lucro. Ella es una institución educativa
constituida por profesores, Estudiantes y graduados,
se dedica al estudio, investigación, difusión,
extensión y proyección del saber, la educación y la
cultura regional, nacional y universal.
La UCP tiene su sede principal en Villa San Juan
Bautista de la ciudad de Iquitos, Avenida Abelardo
Quiñones Km 2.5, Distrito de San Juan Bautista,
Provincia de Maynas y Región de Loreto.
8. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DESESTIMA
DEMANDA DE EX ALUMNO DE LA UPI, QUE
EXIGIA A LA ANR INSCRIBA SU TITULO
OTORGADO POR LA UPI) UNIVERSIDAD
PARTICULAR DE IQUITOS).
EXP. N.° 03760-2010-PA/TC
LORETO
JAVIER AUGUSTO
ESTEVES BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda,
Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 129, su fecha 10
de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
a) Demanda
Con fecha 26 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR),
don Elio Iván Rodríguez Chávez, a fin de que se ordene al emplazado la
inscripción y el registro de su grado académico y título profesional de
abogado, ante el Registro de Grados y Títulos del emplazado, en
protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, de asociación y
de petición.
Señala el recurrente que ostenta el grado académico y el título
profesional de abogado, expedidos por la Universidad Particular de
Iquitos (UPI), el 27 de julio y 5 de octubre de 2006, respectivamente.
No obstante, no ha podido registrarse en el Colegio de Abogados de
Loreto, pues previamente su título de abogado“debe estar registrado
en la base de datos de la ANR”. Frente a ello, acudió a la UPI, donde se
le informó “por primera vez de la existencia de un conflicto de intereses
entre dos facciones, una promovida desde las altas esferas por la ANR a
9. favor de un grupo liderado por la persona de IBICO NICOLÁS ROJAS
ROJAS, y de otro lado la UPI patrocinado por la Asociación Cultural
Oriente Peruano-ACOP”.
Manifiesta el recurrente que ha enviado sendas cartas a la ANR con
fechas 21 de julio y 15 de septiembre de 2009, solicitando la inscripción y
el registro de su título profesional, sin haber obtenido respuesta.
Señala también que el registro del título profesional en la ANR no es
responsabilidad del tenedor del título, sino que es una obligación
exclusiva del Secretario General de la respectiva universidad, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 25064.
b) Contestación de la demanda
El emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa, por considerar que si bien el recurrente ha iniciado un
procedimiento administrativo, éste no ha concluido, ya que, en todo caso,
al considerar denegada su petición, debió hacer uso de los recursos de
reconsideración, apelación y revisión.
Al contestar la demanda, el emplazado señala que la UPI, debido a la
existencia de graves irregularidades académicas, administrativas y
económicas, fue objeto de un proceso de reorganización de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley Nº 26490, que faculta a la ANR a intervenir las
universidades privadas cuando se produzcan problemas que comprometan
o impidan su gobernabilidad. Así, mediante Resolución N.º 1406-2001-
ANR, de fecha 13 de agosto de 2001, la ANR designó a una Comisión
Transitoria de Gobierno de la UPI, hasta establecer la normalidad
institucional. Por Resolución N.º 171-2002-ANR, del 8 de marzo del
2002, la ANR declaró a la UPI en reorganización total por un período de
un año. Por Resolución Nº 1552-2003-ANR, del 1 de julio de 2003, la
ANR declaró formalmente concluido el proceso de institucionalización de
la UPI, al haberse constituido sus órganos de gobierno y elegido a las
siguientes autoridades: señor Ibico Nicolás Rojas como rector y señor
Jorge Eduardo Reátegui Tanata como vicerrector administrativo.
Asimismo, por Resolución N.º 005-2007-UPI-AU, de fecha 20 de
diciembre de 2007, la UPI eligió al señor Ibico Rojas Rojas rector y al Sr.
Pedro Vásquez Pérez vicerrector académico para el período 2008-13.
Informa también el emplazado que por Resolución N.º 120-2009-
CONAFU, del 11 de marzo de 2009, se autorizó que la UPI pase a
denominarse Universidad Científica del Perú.
Según el emplazado, la ANR mediante comunicado de fecha 28 de marzo
de 2008, publicado en el diario “La República” el domingo 13 de abril de
10. 2008, informó a la comunidad alertando que la entidad que usa
indebidamente el nombre de la Universidad Particular de Iquitos, dirigida
por el señor Belarmino Vela Paredes, carece de valor oficial y que quienes
la dirigen no son autoridades universitarias; consecuentemente, cualquier
acto académico y administrativo, incluyendo admisión, otorgamiento de
grados académicos y títulos profesionales, carece de valor legal,
advirtiéndose que los citados documentos no son ni podrán ser registrados
en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR.
Señala el emplazado que el artículo 2 de la Ley Nº 25064 estableció que
las universidades están obligadas a remitir al Registro Nacional de Grados
y Títulos, al término de cada semestre, copias de las actas de Grados
Académicos y Títulos expedidos en dicho período, bajo responsabilidad
de sus respectivos rectores o de quien haga sus veces. Por tanto, el hecho
de que una supuesta universidad entregue títulos profesionales y grados
académicos al margen de la ley no constituye en forma alguna obligación
para el emplazado de inscribir actos jurídicos que son nulos ipso iure tanto
más si dicho acto de inscripción, conforme a la citada ley, tiene un
procedimiento establecido y determinado, por cuanto es el secretario
general o quien haga sus veces de las universidades legalmente
reconocidas quien debe remitir a la ANR, bajo responsabilidad de sus
rectores, las fichas oficiales para su inscripción, mas no el titulado o la
persona individual, como se pretende en el presente caso.
c) Resolución de primera y de segunda instancia
Con fecha 21 de abril de 2010, el Primer Juzgado Civil de Maynas declara
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e
improcedente la demanda. A su turno, la Corte Superior de Justicia de
Loreto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa e infundada la demanda, pues el recurrente no ha acreditado que la
UPI haya remitido información alguna a la ANR para el registro de su
grado de bachiller y de su título de abogado, conforme al artículo 92.1 de
la Ley Universitaria, modificada por la Ley N.º 25064.
FUNDAMENTOS
1. La controversia de autos consiste en determinar si el emplazado ha
vulnerado los derechos constitucionales invocados por el recurrente al no
acceder a su solicitud de inscripción y registro del grado académico y
título profesional de abogado, ante el Registro de Grados y Títulos de la
ANR.
2. Al respecto, el inciso l) del artículo 92.º de la Ley Universitaria N.º 23733,
adicionado por la Ley N.º 25064, dispone que es atribución específica e
indelegable de la ANR “[l]levar el Registro Nacional de Grados y Títulos
11. expedidos por las universidades de la República". Asimismo, el artículo 2
de la referida Ley 25064 establece que “[l]as universidades están
obligadas a remitir al Registro Nacional [,] bajo responsabilidad de sus
respectivos Rectores o de quien haga sus veces, al término de cada
semestre, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos expedidos
en dicho período” (énfasis agregado).
3. Como puede apreciarse, es la universidad la obligada a enviar
semestralmente al Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR, para
su inscripción, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos
expedidos en dicho período. Por tanto, el emplazado no está obligado a la
inscripción y al registro del grado académico y título profesional a pedido
del graduado o titulado, sino que la Ley N.º 25064 (artículo 2) ha señalado
un procedimiento de inscripción, que se inicia con la remisión por la
universidad que ha expedido el título o grado de las copias de las actas
correspondientes a la ANR. Dicha remisión no está acreditada en autos,
por lo que, en todo caso, es a la UPI a quien el recurrente tendría que
reclamar el cumplimiento de la obligación de remitir a la ANR copia del
Acta de su grado académico y de su título profesional para efectos de su
inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR.
4. De otro lado, el emplazado sostiene que la entidad que usa indebidamente
el nombre de la Universidad Particular de Iquitos (UPI), dirigida por
el señor Belarmino Vela Paredes, carece de valor oficial y que quienes la
dirigen no son autoridades universitarias; consecuentemente, cualquier
acto académico y administrativo, incluyendo admisión, otorgamiento de
grados académicos y títulos profesionales, carece de valor legal, por que
los citados documentos no son ni podrán ser registrados en el Registro
Nacional de Grados y Títulos de la ANR.
Al respecto, con relación al cuestionamiento sobre la validez de los
títulos y grados profesionales expedidos por
una universidad, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en
anteriores procesos en el sentido de que dicha controversia debe ventilarse
en la vía correspondiente (Cfr. Sentencias N.os
055-2001-AA/TC, 1277-
2002-AA/TC, 1987-2004-AA/TC, 10498-2006-PA/TC, entre otras).
5. En consecuencia, al no haberse acreditado la violación de derecho
constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
12. Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
LA UNIVERSIDAD PARTICULAR DE IQUITOS
SUS TITULOS NO SON RECONOCIDOS, NI
INSCRITOS EN LA ANR, POR LO TANTO,
NINGUNO DE SUS EGRESAOS, ES
PROFESIONAL, EN NADA.