Cuando buscamos el significado de la palabra corrupción, caemos en la cuenta que tiene
múltiples definiciones, pero si hacemos un esfuerzo de síntesis de todo lo escrito sobre el tema,
podemos decir, que es el acto que de manera secreta y privada se comete para trasgredir las normas
legales y los principios éticos con el objeto de conseguir una ventaja ilegítima, de donde podemos
concluir que básicamente la corrupción es la comisión de delitos en el ejercicio de un cargo público,
sin que por eso dejen de ser corruptos los que vulneran los Códigos de Ética establecidos, y
corrompidos los que quebrantan las buenas costumbres sociales.
La corrupción genera un impacto negativo a todo nivel, pues consolida la desigualdad
social, influye en el crecimiento de los costos de los bienes y servicios, fomenta el enriquecimiento
sin causa, deteriora el valor de la mano de obra, merma la moral que es el sustento de la
convivencia social, insulta la inteligencia y genera redes de complicidad en las elites políticas y
económicas abusivas del poder, entre otras lacras que hay que limpiar.
2. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
2
PRESENTACION
Cuando buscamos el significado de la palabra corrupción, caemos en la cuenta que tiene
múltiples definiciones, pero si hacemos un esfuerzo de síntesis de todo lo escrito sobre el tema,
podemos decir, que es el acto que de manera secreta y privada se comete para trasgredir las normas
legales y los principios éticos con el objeto de conseguir una ventaja ilegítima, de donde podemos
concluir que básicamente la corrupción es la comisión de delitos en el ejercicio de un cargo público,
sin que por eso dejen de ser corruptos los que vulneran los Códigos de Ética establecidos, y
corrompidos los que quebrantan las buenas costumbres sociales.
La corrupción genera un impacto negativo a todo nivel, pues consolida la desigualdad
social, influye en el crecimiento de los costos de los bienes y servicios, fomenta el enriquecimiento
sin causa, deteriora el valor de la mano de obra, merma la moral que es el sustento de la
convivencia social, insulta la inteligencia y genera redes de complicidad en las elites políticas y
económicas abusivas del poder, entre otras lacras que hay que limpiar.
Pero es el caso que mediante la Ley Nº 30506, se delegó en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar, entre otros asuntos, en materia de la lucha contra la corrupción, razón por la cual en el
inciso 3.- de su artículo 2º de la referida Ley, le faculta para legislar en materia de lucha contra la
corrupción, señalando en su literal b) aprobar: “.....mecanismos para incentivar la probidad en el
ejercicio de la abogacía,....”.
Con esta facultad, mediante Decreto Legislativo Nº 1265 se creó el REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL,
señalándose que la gestión, administración y operación del Registro estará a cargo del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos; que su acceso al público es gratuito; que en él se registrarán las
sanciones impuestas a los abogados y que la información de estas sanciones se mantendrán hasta
por cinco años, sean estas vigentes o vencidas, a menos que sean revocadas judicialmente.
También se señala el plazo para ser comunicadas al Registro, bajo responsabilidad del
funcionario a cargo, así como los impedimentos de los sancionados para acceder al ejercicio de la
función pública y contratar con el Estado. Señalándose además que las mismas son aplicables en
todo el territorio nacional.
En poco más de un mes, mediante Decreto Supremo Nº 002-2017-JUS, se publicó su
Reglamento, donde se ha dispuesto que la Gestión y funcionamiento de este Registro estará a cargo
de la Dirección General de Justicia y Cultos; que este Registro funcionará como una base de datos
informática de libre acceso mediante Internet; que los Colegios de Abogados deben facilitar la
información sobre sus afiliados; los datos que debe contener la información que se remita para su
inscripción en el Registro; qué sanciones son inscribibles; se fija el procedimiento para su
inscripción, entre otros.
En vista de estas novedades hemos preparado el presente trabajo para ilustrar a los colegas
sobre esta primicia jurídica, para que se formen una opinión sobre este hecho que no solo debió
involucrar a los abogados y sus gremios, sino a toda la gama de profesionales que prestan sus
servicios a la ciudadanía y/o al Estado Peruano y a sus Colegios Profesionales, porque la
corrupción, una vez suelta, corre por todas partes.
Abancay, febrero del 2017.
3. CIRO V. PALOMINO DONGO
3
ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
¿Qué son los Colegios Profesionales?
Los colegios profesionales tienen su origen en la Europa medieval del siglo XI con la figura
de los craft-guilds, gremios de artesanos (Masones=maestros de obra o albañiles, carpinteros,
pintores, fabricantes de paño, curtidores, panaderos, zapateros, fabricantes de velas, etc.). Estos eran
hombres libres muy distintos a los siervos de la gleba.
Su asociación empezaba desde niños, pues estos comenzaban a trabajar desde el nivel de
aprendices (principiantes), pasando por oficiales (nivel medio) hasta llegar a maestros (nivel
superior), los que personificaban a un obrero altamente calificado, pero además a un capataz de
oficiales y aprendices, y podían desempeñarse como empleadores, compradores de materias
primas o efectos semielaborados y vendedores de productos acabados. En estos gremios sus
afiliados fijaban las normas para salvaguardar los secretos de su oficio y fijar las condiciones y el
costo de su trabajo, la calidad de los materiales, etc., etc.
Con el tiempo y desde las universidades estos gremios de artesanos fueron emulados por las
agrupaciones de profesionales, así en España los primeros colegios que comenzaron a funcionar
fueron los colegios sanitarios y de actividades jurídicas.
Hacía el siglo XIX, los colegios profesionales se extendieron a casi todas las profesiones de
ese tiempo y dentro de ellos llegaron a afiliar a un sin número de profesionales comprometidos con
la defensa de los intereses de su profesión, que no era ajena a la defensa de sus intereses
particulares. Ardua fue la lucha de estos gremios para llegar a tener una existencia legal y ganar los
derechos y las funciones que ahora tienen.
Para una respuesta jurídica debemos remitirnos al artículo 20º de la Constitución Política del
Perú, donde literalmente se establece: “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con
personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.”
Como consecuencia de este mandato constitucional, en el Perú, los Colegios Profesionales
se rigen por la ley de su creación, sus Estatutos y reglamentos, los mismos que pueden señalar si la
colegiatura es requisito obligatorio o no para ejercer la profesión dentro del ámbito nacional.
También deben tener un Código de Ética Profesional, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto por
el Título I de la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (sobre las personas jurídicas) y
supletoriamente por lo dispuesto en el inciso 6 del artículo I1
del Título Preliminar de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
De otra parte, las resoluciones administrativas de los Colegios Profesionales que afectan a
un colegiado y que causan estado, es decir, que agotan la vía administrativa, son susceptibles de
impugnación judicial mediante el Proceso Contencioso Administrativo dispuesto por el artículo
148º2
de la Constitución Política del Perú.
1
Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley
(….)
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
2
Artículo 148.- Acción contencioso-administrativa.
4. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
4
A partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 25892, los Colegios Profesionales que no sean de
ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos cuyas atribuciones son: 01) Coordinar la labor
institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios; 02)
Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente; 03)
Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes
académicos; y, 04) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.
¿Qué Colegios Profesionales existen en el Perú?
· JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE ANTROPÓLOGOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE ARQUEÓLOGOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE BIBLIOTECÓLOGOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE BIÓLOGOS DEL PERÚ
· JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL PERÚ
· COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL PERÚ
· COLEGIO DE ESTADÍSTICOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE FÍSICOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE GEÓGRAFOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ
· COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN
· COLEGIO DE LICENCIADOS EN COOPERATIVISMO DEL PERÚ
· COLEGIO DE LICENCIADOS EN TURISMO
· COLEGIO DE MATEMÁTICOS DEL PERÚ
· COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ
· COLEGIO MÉDICO VETERINARIO DEL PERÚ
· JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE NUTRICIONISTAS DEL PERÚ
· COLEGIO DE OBSTETRAS DEL PERÚ
· COLEGIO ODONTOLÓGICO DEL PERÚ
· COLEGIO DE OFICIALES DE MARINA MERCANTE DEL PERÚ
· COLEGIO DE PERIODISTAS DEL PERÚ
· COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ
· COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE QUÍMICOS DEL PERÚ
· COLEGIO QUÍMICO FARMACÉUTICO DEL PERÚ
· COLEGIO DE RELACIONADORES INDUSTRIALES DEL PERÚ
· COLEGIO DE RELACIONISTAS PÚBLICOS DEL PERÚ
· COLEGIO DE SOCIÓLOGOS DEL PERÚ
· COLEGIO TECNÓLOGO MÉDICO DEL PERÚ
· COLEGIO DE TRABAJADORES SOCIALES DEL PERÚ
Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contencioso-administrativa.
5. CIRO V. PALOMINO DONGO
5
¿Qué son los Colegios de Abogados?
Mediante la Ley Nº 1367, del 20 de diciembre de 1910, se creó el Colegio de Abogados de
Lima y los Colegios de Abogados del Perú a nivel departamental en los Distritos Judiciales donde el
número de los abogados inscritos en la matrícula y expeditos para ejercer la profesión y residentes
en la capital del distrito judicial, lleguen a doce (12).
A la actualidad todos los Colegios de Abogados del Perú, son personas jurídicas de derecho
público interno con autonomía administrativa, económica y organización institucional.
Específicamente para el ejercicio profesional de la abogacía, el Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, regulando el
ejercicio profesional de los abogados ante el Poder Judicial, estableció en su artículo 284º3
que la
abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Concordante con ello el
numeral 1.8 del inciso 1.- del artículo IV4
del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, señala la conducta que deben observar los abogados en los
actos procedimentales.
Esto mismo señala el artículo IV5
del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del
Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, respecto de la
observación por parte de los abogados de los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
¿Cuál es el objeto de la Ley Nº 30506?
Su objeto fue delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por el plazo de noventa
(90) días calendario, en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana,
lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., en aplicación de
lo dispuesto por el artículo 104º6
de la Constitución Política del Perú y el artículo 90º7
del
Reglamento del Congreso de la República.
3
Artículo 284.- Función Social de la abogacía y derecho de defensa
La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.
Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre elección.
4
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(….)
1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o
abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales
guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento
administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
5
Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.-
El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No
requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su
conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
6
Artículo 104.- Delegación de facultades al Poder Ejecutivo
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la
materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las
mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.
6. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
6
¿Sobre qué materias se otorgó la delegación de facultades legislativas?
En el marco de la delegación de facultades otorgadas por la referida Ley, en otras varias, por
mandato del inciso 3.- del artículo 2º de la referida Ley, el Poder Ejecutivo estaba facultado para:
“3) Legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de:
a) Crear la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, que garantice el derecho al acceso oportuno y transparente de la
información pública, así como la protección de los datos personales;
reestructurando y fortaleciendo el marco normativo de la actual Autoridad
Nacional de Protección de Datos Personales.
b) Aprobar medidas orientadas a la lucha contra la corrupción proveniente de
cualquier persona, incluyendo medidas para facilitar la participación de los
ciudadanos mediante mecanismos que permitan la oportuna y eficaz
recepción de denuncias sobre actos de corrupción, mecanismos para
incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía8
, medidas para
fortalecer la transparencia en el acceso a cargos públicos, así como medidas
para restringir la posibilidad de que las personas condenadas por delitos
contra la administración pública trabajen como funcionarios públicos.
c) Reestructurar el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.”
¿Sobre qué base jurídica se estableció la necesidad pública de implementar un
Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional?
Sobre la base del literal b) del numeral 3 del artículo 2º de la Ley Nº 30506, el mismo que
estableció la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de aprobar
mecanismos para incentivar la honestidad en el ejercicio de la abogacía, en los siguientes términos:
“……mecanismos para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía,…”.
Entre sus considerandos se apeló a los “Principios Básicos sobre la Función de los
Abogados”, aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 07 de septiembre
de 1990, cuyo texto íntegro estamos reproduciendo en los Anexos del presente trabajo.
7
Artículo 90. El Congreso ejerce control sobre los Decretos Legislativos que expide el Presidente de la República en
uso de las facultades legislativas a que se refiere el artículo 104 de la Constitución Política, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) El Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los decretos
legislativos que dicta en uso de las facultades legislativas, dentro de los tres días posteriores a su publicación.
b) Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del
decreto legislativo y a más tardar el primer día útil siguiente, el Presidente del Congreso envía el expediente a
la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso o a la que señale la ley autoritativa, para su estudio.
c) La Comisión informante presenta dictamen, obligatoriamente, en un plazo no mayor de 10 días. En el caso que
el o los decretos legislativos contravengan la Constitución Política o excedan el marco de la delegación de
facultades otorgado por el Congreso, recomienda su derogación o su modificación para subsanar el exceso o la
contravención, sin perjuicio de la responsabilidad política de los miembros del Consejo de Ministros.
(Inciso modificado. Resolución Legislativa del Congreso 011-2001-CR, publicada el 13 de octubre de 2001)
8
La negrita y el subrayado es nuestro.
7. CIRO V. PALOMINO DONGO
7
También se consideró que las malas prácticas profesionales de los abogados, afectan el
derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139º9
de la Constitución Política del
Perú, y que las mismas enervan la confianza y crean una incertidumbre en las instituciones de la
administración de justicia.
¿Qué se crea con el Decreto Legislativo Nº 1265?
Se crea el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA
PRÁCTICA PROFESIONAL.
Además, de conformidad a lo dispuesto por su Tercera Disposición Complementaria Final,
mediante Decreto Supremo Nº 002-2017-JUS, del 26 de enero del 2017, refrendado por la Ministra
de Justicia y Derechos Humanos, se ha aprobado su Reglamento que consta de dos (02) Capítulos,
ocho (08) artículos y tres (03) Disposiciones Complementarias Finales.
En este Registro Nacional se inscribirán las sanciones por malas prácticas profesionales
impuestas a los abogados, que para su acceso a la administración pública, deban acreditar ser
Letrados colegiados y habilitados.
¿Qué entidad lleva este Registro Nacional?
La gestión, administración y operación del Registro Nacional de Abogados Sancionados por
Mala Práctica Profesional, está a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Este Registro Nacional es de acceso gratuito al público y registra información, hasta por
cinco (05) años, de las sanciones vigentes o vencidas que hayan sido impuestas a los abogados por
malas prácticas profesionales, salvo el caso que las mismas hayan sido revocadas por mandato
judicial.
En caso que la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la profesión y/o función
pública o cargo supere dicho periodo de tiempo, esta se mantendrá registrada hasta que culmine su
vigencia.
¿Qué entidades están obligadas a remitir información al Registro Nacional?
El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura, los
Colegios de Abogados, los Colegios de Notarios, los Tribunales Administrativos y demás entidades
a las que se refiere el artículo I10
del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
9
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
(….)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones
especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
10
Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
8. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
8
Estas entidades deben remitir la información de la imposición de una sanción a la Dirección
General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para lo cual los
Colegios de Abogados, los organismos autónomos del Estado y las entidades públicas, mediante el
acto administrativo pertinente, deberán designar a un funcionario responsable de esta obligación en
el plazo de quince (15) días calendario y comunicar a esa Dirección General esta designación
dentro del citado plazo. En caso que el funcionario designado haya sido reemplazado, el sustituto
deberá ser designado en un plazo de dos (2) días calendario y comunicado este hecho dentro del
mismo lapso de tiempo.
¿Qué sucede si se ha omitido reportar la información de la imposición de una
sanción al Registro Nacional?
En primer lugar debemos señalar que la información deberá ser remitida por el funcionario
responsable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitida la sanción, más el término de la
distancia.
Si se verifica que la sanción no fue comunicada dentro del plazo fijado por el Decreto
Legislativo Nº 1265, la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, informará a la máxima autoridad de la entidad correspondiente, a fin de que se proceda a
aperturar Proceso Administrativo Disciplinario en contra del funcionario responsable de esta
omisión, el mismo que puede acabar en una sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o
modalidad contractual al que esté sujeto el procesado.
Para ese efecto, cualquier persona tiene derecho a denunciar al funcionario responsable por
la omisión de la comunicación de la sanción impuesta al Registro Nacional.
¿Cómo funciona el Registro Nacional?
El Registro funciona como una base de datos informática11
de libre acceso a través del portal
web institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, proporcionando información
actualizada sobre las sanciones impuestas a los abogados por parte del Poder Judicial, el Tribunal
Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura, los Colegios de Abogados, los Colegios de
Notarios, los Tribunales Administrativos y demás entidades a las que se refiere el artículo I del
Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
La Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es
el órgano encargado de la gestión, implementación progresiva, mantenimiento, operación y
actualización del Registro Nacional, en consecuencia es su función primordial velar que los
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de
potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato
expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en
virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
11
Base datos.- Conjunto de elementos, ordenadamente relacionados entre sí de acuerdo con ciertas reglas, que aporta a
la organización la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, para lo cual tendrá que recoger, procesar y
almacenar datos procedentes tanto de datos, la misma organización como de fuentes externas, facilitando la
recuperación, elaboración y presentación de los mismos.
9. CIRO V. PALOMINO DONGO
9
funcionarios y/o personas responsables remitan la información de las sanciones impuestas a los
abogados dentro de sus instituciones.
¿Qué información se debe reportar al Registro Nacional?
En primer lugar, todos los Colegios de Abogados del Perú deben brindar las facilidades de
acceso a la información sobre los miembros afiliados a su gremio, es decir, el Registro Nacional
debe contar con la relación de los abogados colegiados en cada uno de los Distritos Judiciales.
El funcionario responsable de la comunicación deberá remitir a la Dirección General de
Justicia y Cultos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, la información de la sanción impuesta a
los abogados de su jurisdicción por vía electrónica, en caso contrario, la información deberá ser
remitida vía correo postal a la cual se añadirá el término de la distancia.
¿Qué debe contener la información remitida al Registro Nacional?
1. La identificación del sancionado: Nombres y apellidos completos, número de su Documento
Nacional de Identidad, nombre del Colegio de Abogados al que pertenece y el número de su
colegiatura.
2. La identificación de la autoridad que impone la sanción: Los datos del Juzgado que
sentenció o de la entidad administrativa que impuso la sanción.
3. El archivo digitalizado o si es por correo postal copia fedatada de la resolución judicial,
administrativa o disciplinaria mediante la cual se impuso la sanción, con la constancia de
que la misma ha quedado consentida.
4. La fecha de imposición y el contenido de la sanción.
5. Otros datos que ulteriormente se establezcan mediante Resolución Ministerial.
¿Cuáles son las sanciones registrables?
Las sanciones que se registran son las impuestas a los abogados por actos cometidos en el
ejercicio privado de su profesión, o en el ejercicio de un cargo o función pública que requería la
condición de abogado colegiado para ejercerlo. Si el cargo podía ser ejercido por cualquier
profesional o técnico administrativo, no son inscribibles.
Las sanciones que se inscriben en el Registro Nacional son las siguientes:
1. Multa. Estas multas se inscribirán siempre y cuando el sancionado no las haya
pagado.
2. Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión y/o función o cargo. Está referida
a la suspensión del libre ejercicio de la abogacía.
En el otro caso, se inscribirá también la suspensión en la función o el cargo,
siempre que para el desempeño efectivo de la misma se haya requerido los servicios
de un profesional abogado, por ejemplo: un asesor jurídico, o cualquier otro cargo
que un dispositivo legal señale expresamente que debe desempeñarlo un abogado.
10. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
10
3. Separación temporal del Colegio al que pertenece el abogado.
4. Destitución de un puesto o cargo.
5. Expulsión definitiva del Colegio Profesional.
6. Inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
¿Qué impedimentos pueden tener los abogados suspendidos de ejercer su
profesión?
Los abogados suspendidos judicial o administrativamente de ejercer su profesión o de
desarrollar patrocinio legal en favor de terceros, se encuentrarán impedidos, mientras dure la
suspensión:
a) De contratar y brindar servicios legales con entidades del Estado;
b) De ser contratados en cargos de la administración pública o de la función pública,
siempre y cuando la condición de ser abogado sea una condición para esa contratación.
Para evitar esto, las entidades públicas tienen la obligación de verificar en el Registro
Nacional, que los abogados que van a contratar para prestar servicios legales o para desempeñar
cargos administrativos o de función pública, no tengan registrado una sanción de suspensión
temporal o definitiva para ejercer la abogacía.
Además de ser nula la contratación de un abogado suspendido, el responsable deberá ser
sancionado administrativamente.
¿Cuál es el ámbito de aplicación de las sanciones impuestas por los Colegios de
Abogados?
Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión de abogado impuestas por los distintos
Colegios de Abogados del Perú, serán aplicadas en todo el territorio nacional. Por ejemplo, si un
abogado ha sido sancionado con suspensión por el Colegio de Abogados de Apurímac, está
prohibido de ejercer la abogacía en todos los Colegios de Abogados del Perú.
¿Por cuánto tiempo puede mantenerse el historial de sanciones en el Registro
Nacional?
El Registro Nacional podrá mantener los antecedentes de las sanciones impuestas a los
abogados hasta por cinco (05) años posteriores al plazo establecido en el artículo 3º del Decreto
Legislativo Nº 1265, de conformidad con la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales,
cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en
el artículo 2º numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento y
en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen.
¿Qué deben hacer los Colegios de Abogados para la aplicación de esta Ley y su
Reglamento?
11. CIRO V. PALOMINO DONGO
11
En el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación
del Decreto Legislativo Nº 1265 en el diario oficial “El Peruano”, que fue el día 16 de diciembre del
2016, todos los Colegios de Abogados del país deben implementar, sino lo tienen, un Código de
Ética Profesional y elegir un Tribunal de Honor.
¿Con qué registros puede interoperar el Registro Nacional?
Mediante la implementación de sistemas informáticos necesarios, el Registro Nacional de
Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, puede interoperar con:
a) El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles;
b) El Registro de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado;
c) El Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y
d) Otros Registros que se creen y sean complementarios a la función que desempeña el
Registro.
12. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
12
A N E X O S
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1265
QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS
POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha
contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso
de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días
calendarios, la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción;
Que, en este sentido el literal b) del numeral 3 del artículo 2 del citado dispositivo
legal, establece la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de
aprobar mecanismos para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía;
Que, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones
Unidas establecen que los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y normas
éticas, manteniendo en todo momento el honor y dignidad de su profesión. Asimismo, los
abogados están sujetos a sanciones disciplinarias, civiles y penales en relación con sus
deberes y responsabilidades profesionales como agentes de la administración de justicia;
Que, las malas prácticas de los abogados afectan el derecho al debido proceso
previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, asimismo
socavan la confianza y generan incertidumbre en las instituciones de la administración de
justicia, por lo que existe la necesidad pública de implementar un Registro Nacional de
Abogados sancionados por mala práctica profesional, a fin de fortalecer la capacidad
informativa de los justiciables;
Que, el artículo 20 de la Constitución Política del Perú, establece que los colegios
profesionales son instituciones autónomas con personalidad de Derecho Público.
Asimismo, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto
Supremo Nº 017-93-JUS, regula el ejercicio profesional de los abogados ante el Poder
Judicial, estableciendo en el artículo 284 que la abogacía es una función social al servicio
de la Justicia y el Derecho. Aunado a ello, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, señala en su artículo IV del Título Preliminar, que los abogados
realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la
colaboración y la buena fe, no pudiéndose amparar en ningún procedimiento
administrativo, conductas que afecten la buena fe procesal;
De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 2 de la
Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
13. CIRO V. PALOMINO DONGO
13
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA
PRÁCTICA PROFESIONAL
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto constituir y normar el Registro
Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.
Artículo 2.- Creación del Registro Nacional de Abogados Sancionados en el
ejercicio profesional
Créase el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica
Profesional, en adelante el REGISTRO, donde se inscriben a los abogados que en el
ejercicio de su profesión o cargo público que requirió el título de abogado para su acceso,
son objeto de sanciones por malas prácticas profesionales.
Artículo 3.- Gestión del REGISTRO
La gestión, administración y operación del REGISTRO está a cargo del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos. El REGISTRO es de acceso gratuito al público y
registra información, hasta por cinco años, de sanciones vigentes o vencidas, a menos
que hayan sido revocadas judicialmente.
En caso las sanciones superen dicho periodo de tiempo se mantendrán registradas
hasta que se culmine su vigencia.
Artículo 4.- Incorporación de información al REGISTRO
Las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos,
disciplinarios, o jurisdiccionales son comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad
que impuso la sanción definitiva. La omisión de dicha obligación, implica la sanción de
suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto.
Artículo 5.- Impedimento para acceder al ejercicio de la función pública y contratar
con el Estado
Los abogados que por medidas sancionadoras se encuentren suspendidos de
ejercer su profesión o de desarrollar patrocinio legal en favor de terceros, se encuentran
impedidos, mientras dure la suspensión, de contratar y brindar servicios legales con
entidades del Estado, así como de ser contratados en cargo o función pública donde la
condición de ser abogado es un requisito para la contratación. Las entidades públicas
verifican en el REGISTRO que los abogados que se pretendan contratar, por servicios
legales o para desempeñar cargos o función pública, no adolezcan de suspensión vigente
14. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
14
de ejercer la profesión. Es nula la contratación de un abogado suspendido; sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 6.- Financiamiento
La implementación del REGISTRO se financia con cargo al presupuesto
institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro Público.
Artículo 7.- Ámbito de aplicación de las sanciones impuestas por los Colegios de
Abogados
Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión impuestas por un Colegio de
Abogados de cualquier lugar del país son aplicables en todo el territorio nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Implementación de Código de Ética y Tribunal de Honor
Todos los Colegios de Abogados del país implementan un Código de Ética, un
Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el
diario oficial “El Peruano”.
Segunda.- Implementación progresiva
El REGISTRO se aplica de manera progresiva a nivel nacional. Mediante
Resolución Ministerial se aprueban los criterios de aplicación así como los ámbitos
geográficos en los que será efectiva.
Tercera.- Reglamentación
Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos
Humanos, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no
mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del
presente Decreto Legislativo, en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Incorporación al REGISTRO de sanciones vigentes
Conforme se implemente el REGISTRO, de acuerdo a lo previsto en la Segunda
Disposición Complementaria Final, las autoridades que hayan emitido sanciones a
abogados dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para notificar al Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos aquellas que hayan sido impuestas y se encuentren
vigentes.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única
de Antecedentes para Uso Electoral
15. CIRO V. PALOMINO DONGO
15
“Modifícase el literal f del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla
Única de Antecedentes para Uso Electoral, de acuerdo con el texto siguiente:
“Artículo 3.- Especificación de la información La información que puede ser
solicitada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral es la
siguiente:
(...)
f) Información de los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de
Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), Registro de Deudores Judiciales
Morosos, Registro de Deudores Alimentarios Morosos y los abogados sancionados
inscritos en el Registro de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en
la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
000ººº000
DECRETO SUPREMO Nº 002-2017-JUS
DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1265, DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA
PRÁCTICA PROFESIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que Crea el Registro
Nacional de Abogados Sancionados por mala Práctica Profesional tiene por objeto
constituir y normar el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica
Profesional;
16. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
16
Que, de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo Nº 1265, mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y
Derechos Humanos, se aprueba el Reglamento del citado dispositivo legal;
Que, se requiere reglamentar el presente Decreto Legislativo, a fin de esclarecer
las competencias de las entidades de la Administración Pública y facilitar el empleo del
registro por parte de la ciudadanía;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que
Crea el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.
Artículo 2.- Difusión
A efectos de su difusión, se dispone la publicación del presente Decreto Supremo y
el Reglamento en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe); en el Portal
Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe).
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos
Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del
año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1265, QUE CREA EL REGISTRO
DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación del Decreto
Legislativo Nº 1265, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Abogados
Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el Registro.
17. CIRO V. PALOMINO DONGO
17
Artículo 2.- Gestión y funcionamiento del Registro
2.1 El Registro proporciona información actualizada sobre las sanciones impuestas a
abogados por parte de las instituciones señaladas en el artículo 5.
2.2 La Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos es el órgano responsable del Registro. Tiene a su cargo la gestión,
implementación progresiva, mantenimiento, operación y actualización del Registro. Para
cumplir con su función, monitorea el cumplimiento de las obligaciones de las entidades
públicas y de los funcionarios y/o personas responsables en brindar información al
Registro.
2.3 El Registro funciona como una base de datos informática de libre acceso mediante el
portal web institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 3.- Información que se reporta al Registro
3.1 Los Colegios de Abogados deben brindar las facilidades de acceso a la información
sobre sus abogados colegiados a efectos de la implementación del Registro.
3.2 El funcionario responsable remite a la Dirección General de Justicia y Cultos la
información sobre la sanción impuesta al abogado por vía electrónica. En caso que exista
imposibilidad de realizar dicha comunicación, esta es remitida mediante el uso de medios
físicos tradicionales, a lo cual se adiciona el término de la distancia a la que hace
referencia el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1265.
3.3 La información que se remite para su inscripción en el Registro debe contener:
1. Nombre, Documento Nacional de Identidad, Número de Colegiatura del abogado
sancionado y Colegio de Abogados al que pertenece.
2. La identificación de la autoridad que impone la sanción.
3. El archivo digitalizado o copia fedateada de la resolución judicial, administrativa o
disciplinaria, de carácter firme, mediante la cual se impuso la sanción.
4. La fecha de imposición y el contenido de la sanción.
5. Otros que se establezcan mediante Resolución Ministerial.
Artículo 4.- Sanciones inscribibles
4.1. Las sanciones que se registran son aquellas impuestas a los abogados por actos
cometidos en el ejercicio privado de su profesión o, en el ejercicio de un cargo o función
pública que requiere el título de abogado para su acceso.
4.2. Son sanciones que se inscriben en el Registro, las siguientes:
1. Multa.
2. Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión y/o función o cargo.
18. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
18
3. Separación temporal del Colegio al que pertenece el abogado.
4. Destitución de un puesto o cargo.
5. Expulsión definitiva del Colegio Profesional.
6. Inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 5.- Entidades obligadas a remitir información
5.1 Están obligadas a remitir información al Registro, el Poder Judicial, el Tribunal
Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura, los Colegios de Abogados, los
Colegios de Notarios, los Tribunales Administrativos y demás entidades a las que se
refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
5.2 Dichas entidades remiten a la Dirección General de Justicia y Cultos la designación
del funcionario responsable de remitir la información consignada en el artículo 3.
Artículo 6.- Omisión de reportar información al registro
Cualquier persona puede denunciar la omisión de comunicación al Registro. Si se
verifica que la sanción no fue comunicada oportunamente, la Dirección General de
Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informa a la máxima
autoridad de la entidad correspondiente, a fin de que se proceda conforme al segundo
párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo.
Artículo 7.- Validación y control de la información
La Dirección General de Justicia y Cultos realiza controles periódicos para
preservar la calidad de la información que se ofrece al público.
Artículo 8.- Historial de sanciones
El Registro mantiene el historial de sanciones impuestas a los abogados hasta por
cinco (5) años posteriores al plazo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº
1265, de conformidad con la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Plazo de la designación de responsables
Las entidades señaladas en el artículo 5 designan a los responsables de brindar la
información que se consigna en el Registro en un plazo de quince (15) días calendario.
19. CIRO V. PALOMINO DONGO
19
Los reemplazos sucesivos deben ser designados y comunicados a la Dirección
General de Justicia y Cultos, en un plazo de dos (2) días calendario.
Segunda.- Difusión de la normativa
El Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los Colegios de
Abogados coordinan las acciones de difusión del Decreto Legislativo y del presente
Reglamento, siendo difundido en sus portales institucionales a nivel nacional, con acceso
fácilmente identificable al Registro.
Tercera.- Interoperabilidad
Para el mejor cumplimiento de su finalidad, el Registro Nacional de Abogados
Sancionados por Mala Práctica Profesional implementa sistemas informáticos que le
permitan interoperar con los siguientes Registros: el Registro Nacional de Sanciones
contra Servidores Civiles; el Registro de Proveedores Sancionados por el Tribunal de
Contrataciones del Estado; el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; otros
Registros que se creen y sean complementarios a la función que desempeña el Registro.
000ººº000
LEY N° 1367
COLEGIO DE ABOGADOS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
Por cuanto el Congreso ha dado la Ley siguiente:
EL Congreso de la Republica Peruana.
Ha dado la siguiente:
Artículo 1°.- El Ilustre Colegio de abogados de Lima, es institución oficial.
Tienen también igual carácter los colegios de Abogados que se establezcan en la
Republica.
Artículo 2°.- Siempre que el número de los abogados inscritos en la matrícula de un
distrito judicial, expeditos para ejercer la profesión y residentes en la capital llegue a doce
se establecerá un colegio a semejanza del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Estos
Colegios serán instalados por el Presidente de la respectiva Corte Superior, eligiendo ante
él la junta que debe dirigirlo.
Artículo 3º.- El número de miembros y la distribución de cargos de la Junta Directiva,
serán, en cuanto lo permita el personal de los Colegios en la capital del distrito judicial, los
mismos que actualmente tiene el Colegio de Abogados de Lima, con arreglo a sus
estatutos vigentes; de no pudiendo formarse en todo caso de menos de cinco miembros:
un Decano, un diputado, un síndico, un tesorero y un secretario, todos los elegidos en
20. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
20
sesión de Junta General por la mayoría absoluta de sufragios en votación secreta; siendo
renunciables y reelegibles los cargos.
Artículo 4º.- Para ejercer la abogacía en un distrito Judicial, se requiere, además de las
condiciones puntualizados por las Leyes vigentes, estar inscrito en la matrícula de
abogados que llevan las respectivas cortes superiores; y para inscribirse en el colegio de
Abogado del distrito Judicial, basta presentar el oficio de la respectiva Corte en la que se
dé aviso de la inscripción, y pagar los derechos respectivos.
El abogado que se traslade a otro distrito judicial con el propósito de ejercer su
profesión, transitoria o permanentemente, está obligado a inscribirse en el colegio
establecido en él. Los derechos de incorporación en este caso, se reducirán a la mitad de
la cuota que fija el reglamento.
Los abogados, en actual ejercicio, quedan de hecho, como miembros de sus
respectivos colegios de Abogados, debiendo pagar los mismos derechos de
incorporación, que están hoy establecidos en esas instituciones.
Artículo 5º.- Los colegios ejercerán facultades disciplinarias respecto de sus miembros,
empleando al efecto las medidas de amonestación privada o pública, apercibimiento y
suspensión, por seis meses en la primera vez, y hasta por un año en caso de reincidencia
contra los que por su conducta profesional se hicieran merecedores de dichas penas.
Estas facultades no se ejercerán sino después de haber citado por dos veces al
inculpado, para que pueda presentar sus descargos.
Artículo 6º.- La amonestación podrá ser impuesta por la Junta Directiva; consultándose la
Resolución a la Junta General si no fuera apelada.
Artículo 7º.- El apercibimiento y la suspensión sólo podrá imponerlos la Junta General a
propuesta de la Junta General a propuesta de la Junta Directiva y de la Resolución de
aquella, en caso de suspensión podrá interponerse apelación ante la corte superior de
Superior, quien absolverá el grado conociendo del caso como jurado de sala plena y por
mayoría absoluta de votos.
Artículo 8º.- Lo dispuesta en los artículos anteriores no menoscaba las atribuciones que
en el mismo orden competen por las Leyes a los jueces y tribunales de justicia de la
Republica.
Artículo 9º.- Son atribuciones generales de los Colegios de Abogados:
a) Sostener una Academia para la enseñanza de práctica forense a los bachilleres del
respectivo distrito judicial.
b) Cuidar de la moralidad en el ejercicio de la profesión de abogados, aplicando en
cada caso, las medidas disciplinarias a que se contraen los artículos 5° a 7° de
esta Ley.
c) Velar por el cumplimiento de articulo n° 155 del Reglamento de Tribunales;
haciendo, en caso de contravención, las representaciones necesarias, en pro del
buen trato que se acuerda a la noble carrera de la abogacía.
d) Propender por medio de conferencias, publicación de un periódico propio o por
memorias de los decanos, al adaptamiento de la legislación nacional a los
21. CIRO V. PALOMINO DONGO
21
adelantos de la sociedad; a la uniformidad de la jurisprudencia práctica y al
progreso en general de las ciencias jurídicas.
e) Promover anualmente concursos sobre puntos de derecho o de legislación,
acordando premios honoríficos y pecuniarios.
f) Ejercer la jurisdicción arbitral en los asuntos que se les encomiende; y absolver las
consultas técnicas que sobre puntos jurídicos o legales o legales.
g) Recibir los exámenes a los procuradores, notarios públicos y escribanos de estado,
por comisión de la corte superior respectiva.
Artículo 10º.- Las demás facultades o atribuciones de índole secundaria, así como lo
relativo al quórum de las sesiones de Junta General, será detallado en los respectivos
estatutos y reglamentos que requerirán, para su vigor la aprobación de la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 11º.- Son rentas de los colegios:
a) El Producto de los derechos de examen de aspirantes, a que hace referencia el
inciso C del Artículo 9° de esta Ley.
b) El que se obtenga de los derechos de incorporación de los abogados, cuya tasa
será fijada en los Estatutos respectivos.
c) Los asignados por la Ley de 10 de noviembre de 1893.
d) Los bienes que puedan adquirir.
Comuníquese al Poder ejecutivo para que disponga lo necesario a su
cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, de Lima, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos diez.
ANTERO ASPILLAGA,
PRESIDENTE DEL SENADO.
ANTONIO MIRO QUESADA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
SEVERIANO BEZADA,
SENADOR SECRETARIO.
CLEMENTE J. REVILLA.
DIPUTADO SECRETARIO.
AL EXCELENTISIMO SR. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR TANTO:
Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno en Lima, a los veinte días del mes de diciembre de
mil novecientos diez.
–Augusto B. Leguía.
–J. Salvador Cavero.
000ººº000
22. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
22
DECRETO LEY Nº 25892
DE CREACIÓN DE LA JUNTA DE DECANOS DISPONE QUE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES QUE NO SEAN DE AMBITO NACIONAL
TENGAN UNA JUNTA DE DECANOS.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL GOBIERNO DE EMERGENCIA Y RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, ha dado el Decreto Ley siguiente:
ARTICULO 1º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios
Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una junta de Decanos.
ARTICULO 2º.- Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes:
a) Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los
respectivos Colegios.
b) Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión
correspondiente.
c) Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar
certámenes académicos; y
d) Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley y los estatutos pertinentes.
ARTICULO 3º.- Son órganos de las Juntas de Decanos.
a) La Asamblea General, integrada por todos los Decanos de los respectivos
Colegios; y,
b) El Consejo Directivo, integrado en la forma y con los miembros que bienalmente
elija la Asamblea General.
ARTICULO 4º.- Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto Ley, aprobarán sus respectivos estatutos por acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea General de instalación de la
Junta, que será convocada por el Decano, de mayor antigüedad del Colegio respectivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Cesan en el ejercicio de sus cargos, los representantes o apoderados de la
Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, cualquiera fuera el organismo,
comisión o entidad ante la cual la representan.
Segunda.- Declarase en disolución la Federación Nacional de Colegios de Abogados del
Perú; y constitúyase una Comisión Liquidadora, la que se instalará el mismo día de la
vigencia del presente Decreto Ley, integrada por un representante del Ministerio de
Justicia, quien lo presidirá, un representante del Colegio de Abogados de Lima, y un
23. CIRO V. PALOMINO DONGO
23
Representante de la Contraloría General de la República, con el objeto de llevar a cabo el
proceso de liquidación y disolución de la mencionada Federación.
El patrimonio de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú deberá
ser adjudicado a la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
Tercera.- El Ministerio de Justicia queda encargado de dictar las Normas Reglamentarias
para la debida aplicación del presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derógase el Decreto Ley Nº 18177 y las demás Normas Legales que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Segunda.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el
Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días de del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Alberto Fujimori Fujimori
Presidente Constitucional de la República.
000ººº000
DECRETO SUPREMO Nº 008-93-JUS
APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL D. L. Nº 25892, QUE DISPONE QUE
LOS COLEGIOS PROFESIONALES QUE NO SEAN DE ÁMBITO
NACIONAL
TENGAN UNA JUNTA DE DECANOS.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es política del Supremo Gobierno garantizar el libre ejercicio de las
profesiones universitarias liberales así como la labor institucional de sus organizaciones
representativas;
Que, mediante Decreto Ley Nº 25892 se dispone que los Colegios Profesionales
que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, encargándose al
Ministerio de Justicia a dictar las Normas Reglamentarias para la debida aplicación de
dicho Decreto Ley;
Que, el Ministerio de Justicia ha cumplido con presentar el Proyecto de Reglamento
del Decreto Ley Nº 25892 el mismo que es necesario aprobar;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 11) del artículo 211º de la
Constitución Política del Perú; con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
24. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
24
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Aprobar el Reglamento del Decreto Ley Nº 25892, el mismo que consta
de doce (12) artículos, una Disposición Transitoria y una Disposición Final, y forma parte
del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 2º.- El Reglamento aprobado en el artículo precedente entrará en vigencia el
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiséis días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y tres.
Alberto Fujimori Fujimori
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Fernando Vega Santa Gadea
MINISTRO DE JUSTICIA
REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 25892
ARTICULO 1º.- Los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional, tendrán una
Junta de Decanos, que constituirá el máximo organismo representativo de la profesión
dentro del país y en el exterior.
ARTICULO 2º.- Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes:
a) Representar a la profesión correspondiente ante los órganos nacionales e
internacionales.
b) Organizar Congresos Nacionales e Internacionales de la profesión correspondiente,
con el fin de analizar los avances técnicos y doctrinarios de la misma por cualquier
tema vinculado al desarrollo de la profesión.
c) Coordinar la labor institucional de los colegios.
d) Dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos colegios.
e) Promover y proteger a nivel nacional el libre ejercicio de la profesión
correspondiente.
f) Fomentar y realizar a través de los organismos pertinentes, estudios de
especialización en las respectivas disciplinas, para lo cual crearán centros de
investigación y celebrarán convenios con universidades del país y del extranjero.
g) Organizar certámenes académicos sobre disciplinas vinculadas a la profesión
correspondiente.
h) Establecer los requisitos para la colegiación los mismos que deben ser uniformes y
estrictos en todo lo concerniente a la autenticidad de la documentación y títulos
profesionales.
i) Velar por el estricto cumplimiento del Código de Ética de la profesión
correspondiente.
ARTICULO 3º.- Son Órganos de las Juntas de Decanos: a) La Asamblea General
integrada por todos los Decanos de los respectivos Colegios; y, b) El Consejo Directivo.
25. CIRO V. PALOMINO DONGO
25
ARTICULO 4º.- La Asamblea General es el organismo de mayor jerarquía de las Juntas
de Decanos y se reunirá mínimo una vez al año en forma ordinaria; y, en forma
extraordinaria, cada vez que la convoque el Consejo Directivo.
ARTICULO 5º.- El Consejo Directivo de las Juntas de Decanos estará integrado
necesariamente por los siguientes miembros:
a) Un Presidente
b) Un Vice-Presidente
c) Un Secretario
d) Un Tesorero
ARTICULO 6º.- El Consejo Directivo será elegido cada dos años por la Asamblea General
convocada para tal efecto.
ARTICULO 7º.- Las Juntas de Decanos funcionarán de conformidad con las normas de
sus respectivos Estatutos, los mismos que serán aprobados con el voto conforme de las
2/3 partes de los miembros que asistan a la Asamblea General de Instalación de la Junta.
ARTICULO 8º.- La Asamblea General de Instalación será convocada por el Decano del
Colegio Departamental de mayor antigüedad, quien la presidirá.
ARTICULO 9º.- Los cargos del Consejo Directivo serán elegidos entre los Decanos de los
Colegios Departamentales, cargo por cargo, por votación directa, secreta y universal.
Para las votaciones en el Consejo Directivo y en la Asamblea General, se tomara en
cuenta el número de los miembros hábiles que representa cada Decano ante la Junta
siguiendo el procedimiento que establezca el Estatuto.
El Colegio Departamental a cuyo Decano le corresponderá ejercer la Presidencia
de la Junta, proporcionará sin costo para ésta, el local para su funcionamiento.
ARTICULO 10º.- Los Estatutos de las Juntas de Decanos contendrán las normas relativas
a las funciones que corresponden a cada cargo del Consejo Directivo.
ARTICULO 11º.- Son fuentes de ingreso para las juntas de Decanos:
a) Las cotizaciones de los miembros de cada Colegio, conforme lo establezca el
respectivo Estatuto;
b) Los ingresos propios que genere su actividad académica.
c) Las donaciones y legados que reciba.
ARTICULO 12º.- El presupuesto de las Juntas de Decanos será aprobado por la
Asamblea General, reunida en sesión ordinaria en la oportunidad que señale sus
Estatutos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.- La Asamblea General de Instalación a que se refiere el Artículo 4º del Decreto
Ley Nº 25892, luego de aprobar los estatutos en la forma prevista en el Artículo 7º del
presente Decreto Supremo, procederá a elegir al Primer Consejo Directivo de la Junta de
Decanos.
26. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
26
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.- El Decano a que se refiere el Artículo 8º del presente Decreto Supremo,
convocará a la Asamblea General de Instalación en el plazo de treinta días calendario
contados a partir de la vigencia de este dispositivo.
En el plazo indicado en el párrafo anterior una Comisión Ad Hoc integrada por
representantes de los Colegios Departamentales y convocada por el Decano del Colegio
más antiguo, elaborará el proyecto de Estatuto que será sometido a la Asamblea General.
000ººº000
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS,
APROBADO POR EL OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO
DEL DELINCUENTE, CELEBRADO EN LA HABANA (CUBA),
DEL 27 DE AGOSTO AL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1990.
ONU DOC. A/CONF.144/28/REV.1 P. 118 (1990).
Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas,
entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse
la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación
internacional en la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los
principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda
persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y
el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su
defensa,
Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama,
además, el derecho de las personas a ser juzgadas sin demoras injustificadas y a ser
oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley,
Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
recuerda que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Considerando el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas
Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que estipula que toda persona
detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, a comunicarse con él y a
consultarlo,
Considerando que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan,
en particular, que se garantice la asistencia letrada y la comunicación confidencial con su
abogado a los detenidos en prisión preventiva,
27. CIRO V. PALOMINO DONGO
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Considerando que las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los
condenados a la pena de muerte reafirman el derecho de todo sospechoso o acusado de
un delito sancionable con la pena capital a una asistencia letrada adecuada en todas las
etapas del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para
las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder se recomiendan medidas que deben
adoptarse en los planos nacional e internacional para mejorar el acceso a la justicia y el
trato justo, la restitución, la compensación y la asistencia en favor de las víctimas de
delitos,
Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades
fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y
culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a
servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente,
Considerando que las asociaciones profesionales de abogados tienen que desempeñar la
función esencial de velar por las normas y la ética profesionales, proteger a sus miembros
contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas, facilitar servicios jurídicos a
todos los que los necesiten, y cooperar con las instituciones gubernamentales y otras
instituciones para impulsar los fines de la justicia y el interés público,
Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados que figuran a continuación,
formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de promover y garantizar la
función adecuada de los abogados, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los
gobiernos en el marco de su legislación y práctica nacionales, y deben señalarse a la
atención de los juristas así como de otras personas como los jueces, fiscales, miembros
de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se aplicarán
también, cuando proceda, a las personas que ejerzan las funciones de la abogacía sin
tener la categoría oficial de abogados.
Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos
1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su
elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las
fases del procedimiento penal.
2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y
mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de
igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su
territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como
discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento, situación económica u otra condición.
3. Los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos suficientes para
asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras personas
desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de abogados colaborarán en la
organización y prestación de servicios, medios materiales y otros recursos.
28. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
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4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados promoverán
programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud
de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protección
de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia
de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas a fin de que
puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un
abogado.
Salvaguardias especiales en asuntos penales
5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a
todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas o
detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.
6. Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre
que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la
experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de
que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios
suficientes para pagar sus servicios.
7. Los gobiernos garantizarán además que todas las personas arrestadas, o
detenidas, con una acusación penal o no, tengan acceso a un abogado
inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes al arresto o
a la detención.
8. A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo
e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y
consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente
confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario
encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.
Competencia y preparación
9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de
enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y
preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del
abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el
ordenamiento jurídico nacional e internacional.
10.Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de
enseñanza velarán por que no haya discriminación alguna en contra de una
persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de la misma, por
motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas o de otra
índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o
condición social, aunque no se considerará discriminatorio el requisito de que un
abogado sea ciudadano del país de que se trate.
11.En los países en que haya grupos, comunidades o regiones cuyas necesidades de
servicios jurídicos no estén atendidas, en especial cuando tales grupos tengan
culturas, tradiciones o idiomas propios o hayan sido víctimas de discriminación en
29. CIRO V. PALOMINO DONGO
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el pasado, los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados y las
instituciones de enseñanza deberán tomar medidas especiales para ofrecer
oportunidades a candidatos procedentes de esos grupos para que ingresen a la
profesión de abogado y deberán velar por que reciban una formación adecuada a
las necesidades de sus grupos de procedencia.
Obligaciones y responsabilidades
12.Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión
en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.
13.Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes:
a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como
con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea
pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes;
b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas
jurídicas para protegerlos o defender sus intereses;
c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos
administrativos, cuando corresponda.
14.Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la
justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán
con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas
reconocidas que rigen su profesión.
15.Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus
clientes.
Garantías para el ejercicio de la profesión
16.Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus
funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias
indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro
de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o
sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida
que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas
que se reconocen a su profesión.
17.Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus
funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.
18.Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus
clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.
19.Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a
ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a
presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que el abogado haya sido
30. ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
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inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y con estos
principios.
20.Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan
de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como
profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o
administrativo.
21.Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados
tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén
en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a
sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.
22.Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las
comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su
relación profesional.
Libertad de expresión y asociación
23.Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de
expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a
participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la
administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos,
así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o
internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz
de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita.
En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad
con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.
Asociaciones profesionales de abogados
24.Los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales
autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar
sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su
integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será
elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas.
25.Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para
garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de
igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones de
asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y con
las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.
Actuaciones disciplinarias
26.La legislación o la profesión jurídica, por conducto de sus correspondientes
órganos, establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de
conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas
internacionales reconocidas.
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27.Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su
actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante
procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa,
incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección.
28.Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité
disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo
independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de
revisión judicial independiente.
29.Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias se regirá por el
código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas reconocidas a la
profesión, y tendrá presentes estos principios.
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