1. Causa nº 3197/08 (Sorteo nro.: 2448/2008)
Registro Interno Nº:
Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio
Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini
Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/
encubrimiento".-
///Isidro, 10 de noviembre de 2011.-
ACUERDO:
Reunidos en acuerdo los Sres. Jueces del
Tribunal en lo Criminal nro. 1 de San Isidro, Dres.
Alberto Ortolani y María Elena Márquez, integrándose el
mismo con el Sr. Juez del colega Tribunal en lo
Criminal nº 5 Departamental, Dr. Ariel Introzzi
Truglia, por resolución de la Excma. Cámara de
Apelación y Garantías local, y contándose con la
presencia de los actuarios, Dres. Claudia Fernández y
Carlos Fiorentino, con el objeto de deliberar a los
fines de resolver en el marco de los incidentes de
excarcelación presentados en favor de Juan Carlos
2. Hurtig, Guillermo Bartoli, Horacio García Belsunce y
Sergio Rafael Binello, y de conformidad con lo normado
por el artículo 173 del C.P.P., atento a la pluralidad
de imputados existentes en el presente proceso, se
tratará el instituto en cuestión respecto de todos
ellos, incluido Juan Ramon Gauvry Gordon. Habiéndose
producido la correspondiente deliberación entre los
Sres. Jueces, y emitido de manera oral los fundamentos
de cada uno de los votos, en atención a lo avanzado de
la hora, la circunstancia de que el Dr. Alberto
Ortolani debe retirarse por motivos personales
impostergables y atendiendo a que el Dr. Ariel Introzzi
Truglia el día de mañana no se encontrará presente en
el asiento del Tribunal, con motivo de la enfermedad de
un familiar directo, es que en este acto se resuelve
que los fundamentos escritos de los votos que aquí se
oralizaran serán formulados por separado para salvar
estas dificultadas, y en cumplimiento del estricto
término perentorio de ley, los cuales deben entenderse
como formando un todo con la presente resolución.
Por ello el Tribunal, POR MAYORIA, con los
votos de los Dres. Ariel Introzzi Truglia y María Elena
Marquez y la disidencia del Dr. Alberto Ortolani,
RESUELVE:
3. I.- NO HACER LUGAR a los pedidos de
EXCARCELACION BAJO NINGUN TIPO DE CAUCION EN FAVOR DE
JUAN CARLOS HURTIG, HORACIO GARCIA BELSUNCE, SERGIO
RAFAEL BINELLO, GUILLERMO BARTOLI Y JUAN RAMON GAUVRY
GORDON. (Arts. 148 en función del art. 371 in fine, 169
y 170 a contrario, 210 y ccdtes. del C.P.P.).-
II.- Téngase presente las protestas de
recurrir en Casación y las reservas del caso federal.-
III.- NOTIFIQUESE a las partes.-
Ante mi:
4. Causa nº 3197/08 (Sorteo nro.: 2448/2008).-
Registro Interno Nº:
Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio
Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini
Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/
encubrimiento".-
///Isidro, 10 noviembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS:
Los de la presente incidencia en causa nro
3197/08 caratulada Guillermo Bártoli y otros s.
encubrimiento calificado, sobre el pedido
excarcelatorio presentado en favor de Horacio Garcia
Belsunce, Sergio Rafael Binello, Guillermo Bártoli y
Juan Carlos Hurtig.-
Que en virtud de lo normado por el Art. 173
del C.P.P., es que habremos de considerar también la
situación de Juan Ramón Gauvry Gordon.-
Y CONSIDERANDO:
5. A la cuestión planteada el Dr. Ariel Introzzi
Truglia dijo:
Los planteos excarcelatorios incoados, no son
más que la reedición de una cuestión que ya ha sido
planteada, tratada y resuelta por el Tribunal de
Juicio, en ocasión de pronunciar el fallo alcanzado el
pasado viernes 4 de noviembre de 2011.-
Ello, al menos en mi humilde criterio,
significa que las peticiones formuladas resultan un
nuevo intento de reeditar cuestiones preclusas, al
menos para este Tribunal de Juicio.-
Recuérdese que la petición de detención de los
imputados, fue formulada por la propia Fiscalía de
Juicio al culminar sus alegatos, es decir, fue
prístinamente puesta en conocimiento de las Defensas,
quienes tuvieron al momento de los respondes la
oportunidad de argumentar en contrario a dicho
requerimiento fiscal, lo que fue expresamente desechado
por la mayoría del Tribunal al disponer la detención de
los condenados con la lectura de los fundamentos del
veredicto y sentencia, en el entendimiento de que
debíamos recurrir a la potestad que el art. 371 in fine
del ritual nos confiere para conjurar el riesgo
procesal de fuga que aparejaba la permanencia en
libertad de los condenados a penas de efectivo
cumplimiento.-
6. De la fecha del dictado del fallo, ha
transcurrido, a este momento, un brevísimo lapso.-
Tampoco, de la lectura de las presentaciones
excarcelatorias emerge, en concreto, más que la mención
al principio general que hace a la libertad del
imputado durante la tramitación del juicio, y que,
sabido es, reconoce su límite y compatibilidad
constitucional con el art. 18 de la Carta Magna bajo la
condición de que aquella soltura no obstaculice los
fines del proceso; circunstancia que, precisamente, ha
sido la que no ha verificado de concurrencia la mayoría
del Tribunal y, por ello, es que decidimos recurrir, en
esa oportunidad, al instrumento que la propia ley
procesal (reglamentaria de los derechos
constitucionales) prevé en el último párrafo del
Artículo 371 del C.P.P. para posibilitar la realización
de la ley material.-
Ninguna nueva circunstancia me motiva,
entonces, para apartarme del criterio que he sostenido
al dictar sentencia.-
Dije en dicha oportunidad, y lo reitero ahora,
que fueron recreadas en el debate oral un sinnúmero de
conductas elusivas tendientes a obturar el
descubrimiento de la verdad y la actuación de la
Justicia, y que, entonces, arribados al estadío del
pronunciamiento del veredicto y sentencia, no podía más
que inferir que, de posponer el cumplimiento de las
penas impuestas en el fallo, aquella peligrosidad
7. procesal que había sido efectivamente demostrada, se
concretara ahora en la fuga de los condenados.-
En otras palabras: si la peligrosidad procesal
se manifiesta de dos formas: la obstrucción de la
Justicia o la fuga del imputado, me pregunto:
demostrada la primera ¿Qué razón tendría para desechar,
en este momento que nos ocupa, la posibilidad cierta de
la segunda, tras la imposición de la pena luego de
concluido el juicio?.-
Ninguna razón avizoro ni se ha aportado que me
motive a modificar este razonamiento.-
Reitero que, en mi humilde criterio, las
peticiones excarcelatorias de las Defensas, fundadas
lacónicamente en los arts. 169 o 170 del ritual, sólo
contienen un cúmulo de citas doctrinarias y
jurisprudenciales o de mención de normativa aplicable a
título meramente dogmático, pero sin referencia en
concreto a hecho nuevo alguno o supuesto fáctico con
entidad como para hacerme apartar de lo que resolviera
hace escasos días, en oportunidad de la lectura del
veredicto y sentencia condenatorias.-
Pero dando responde entonces a los principios
invocados por las Defensas, diré que el inciso segundo
del artículo 148 del Código de Procederes establece,
como una de las circunstancias a tener en cuenta para
meritar el peligro de fuga, la pena que se espera como
resultado del procedimiento.-
8. Por otro lado, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en el informe 12/1996 dijo: "la
gravedad del delito imputado y la seriedad de la pena
con que se conmina la infracción es un parámetro
razonable y válido para establecer, en principio, que
el imputado podría intentar eludir la acción de la
justicia; y ello es así por cuanto la posibilidad de
ser sometido a una pena de una magnitud importante, sin
lugar a dudas puede significar en el ánimo del
justiciable un motivo suficiente (...) para sustraerse
del accionar jurisdiccional".-
La misma Comisión, en el informe 2/1997, dijo
"la seriedad del delito y la eventual severidad de la
pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para
evaluar la posibilidad de que el procesado intente
fugarse para eludir la acción de la Justicia".-
Si bien las penas no han sido, en dos de los
casos, de las más altas que contempla la legislación,
no es menos cierto que en su gran mayoría importan la
sujeción al tratamiento penitenciario por un lapso que
supera con holgura los dos años, como así también que,
tanto en el caso de Binello como de Gauvry Gordon, los
nombrados, aún eventuales acreedores de un beneficio
liberatorio transcurrido a menos tiempo de detención
que el resto de sus consortes, ostentan (al igual que
todos los condenados) no más que pocos días en
detención.-
9. Asimismo, sobre el mismo aspecto se expidió
la Cámara Nacional de Casación Penal, en el fallo
Plenario Nº13 "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de
inaplicabilidad de ley", del 30 de octubre de 2008. En
el mismo, el Dr. Pedro R. David, en su voto, sostuvo
que no resulta posible ponderar como peligro de fuga la
pena en expectativa sin tener en cuenta la naturaleza
del hecho incriminado.-
Recuérdese que la naturaleza del hecho
incriminado, en este proceso, es si se quiere, la más
absoluta concreción del entorpecimiento probatorio y
del descubrimiento de la verdad.-
En el voto de cita se resalta que también lo
ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, afirmando en la conclusión 8º "b", "La
naturaleza de las infracciones", de la Resolución Nº
17/89 -informe caso 10.037, Argentina, del 13 de abril
de 1989- que "la Comisión estima que las
características de los hechos (punibles) que forman la
cabeza de esos procesos y las penas que podrían
corresponder al acusado hacen presunción fundada de que
es necesario cautelar que la justicia no sea evadida
siendo, por tanto la excarcelación improcedente".-
Téngase presente que, en el caso bajo análisis,
no estamos ya ante la eventual aplicación de una
determinada penalidad, sino ante el caso de imputados
que fueron juzgados, en audiencia oral y pública, por
tres Magistrados que resultaron hábiles para entender,
10. quienes, luego de la deliberación de todas las
cuestiones sometidas a su consideración, tuvieron como
acreditada la materialidad ilícita y la participación
criminal de los acusados en el hecho enrostrado,
habiendo en consecuencia, impuesto penas a todos los
acusados de efectivo cumplimiento.-
En esta inteligencia, y atendiendo al
principio de acierto de los fallos judiciales, entiendo
que la pena impuesta, por sentencia no firme, ha
modificado sustancialmente la situación procesal de los
condenados, aumentando el peligro de fuga, resultando
de este modo necesaria la aplicación de una medida
cautelar que asegure el sometimiento de los condenados
al proceso y a la aplicación de la ley material.-
De otro lado, la particular situación médica
alegada por el condenado BINELLO, es motivo de
tratamiento por separado de una medida morigeradora de
su detención, la cual oportunamente será objeto de
resolución del Tribunal.-
Por todo lo expuesto, entiendo que no debe
hacerse lugar a la excarcelación de ninguno de los
condenados, bajo ningún tipo de caución.-
Así lo voto.-
Rigen los arts. 148 en función del art. 371
in fine, 169 y 170 a contrario, 210 y concordantes del
C.P.P.-
Ante mi:
11. A la cuestión planteada la Dra. María Elena
Márquez dijo:
Analizados los pedidos excarcelatorios presentados
en favor de los imputados Juan Carlos Hurtig, Horacio
García Belsunse, Guillermo Bártoli, Sergio Rafael
Binello, y que por imperio del art. 173 del C.P.P.
incluye a Juan Ramón Gauvry Gordon, comparto la opinión
del colega preopinante en cuanto a que los mismos no
pueden prosperar, y adhiero a su voto por los mismos
motivos y fundamentos, por ser ello mi sincera y
razonada convición.
Sólo he de agregar a los conceptos vertidos por el
Dr. Introzzi Truglia que comparto en un todo, que tal
como lo dijera, ya en oportunidad de votar la segunda
cuestión de la sentencia dictada, se analizó la
situación de los imputados y se fundó la decisión que
ahora, por esta nueva vía, se reedita, a una semana de
la lectura de la decisión que adoptara el Tribunal, por
mayoría en cuanto a ordenar sus detenciones, sin nuevos
argumentos que me permitan reevaluar la cuestión, ni el
12. aporte de circunstancias o elementos de prueba
distintos a los tenidos en cuenta en esa oportunidad.
Como dijera en ese momento, y conforme la postura
que he sostenido en otras causas de este Tribunal –c.
nro. 3303/09 del 18/08/2010; c. nro. 3142/08 del
08/06/2010; c. nro. 3150/08 del 06/05/2010; c. nro.
3130/08 del 01/10/2010, entre otras- no se advierten en
los casos concretos que ahora nos ocupan,
circunstancias especiales que me hagan variar dicho
criterio.
En consonancia con ello, si bien no dejo de advertir
que en los casos en tratamiento los montos de las penas
impuestas por sentencia no firme, se fijaron entre tres
y cinco años de prisión -tres años de prisión para los
imputados Sergio Rafael Binello y Juan Ramón Gauvry
Gordon, tres años y seis meses de prisión, para Juan
Carlos Hurtig, cuatro años de prisión para Horacio
García Belsunce, y cinco años de prisión para Guillermo
Bártoli, los tres últimos con más accesorias legales y
todos ellos con las costas del juicio-, lo cierto es
que ninguno de ellos a la fecha del dictado del
pronunciamiento jurisdiccional mencionado, había
cumplido prisión preventiva.
Los imputados han cumplido en detención únicamente
el tiempo transcurrido desde el dictado de la
resolución por la que este Tribunal así lo dispuso, por
lo cual las consideraciones que oportunamente se
realizaran en cuanto a la circunstancia de los tiempos
13. requeridos por la ley para la obtención de algún
beneficio que atañe a su libertad, si bien varía en
función de los distintos montos de pena, al día de hoy,
resultan alejados en el tiempo.
Da la defensa otra interpretación a las palabras
finales pronunciadas por Juan Hurtig previo finalizar
el detate, situación que todos presenciamos en la
audiencia. Esta circunstancia me obliga a responder.
Entiendo que no se malinterpretaron las palabras del
imputado, dijo lo que quiso decir, y lo hizo
libremente.
Fue público, y desde el lugar de observación
privilegiado que la circunstancia de ejercer la
presidencia me permite tener, que al momento de referir
sus palabras finales Juan Carlos Hurtig, al responder a
la Fiscalía en cuanto ésta había referido en el debate
que los imputados habían intentado “alargar” los
tiempos –en el sentido de demorar el proceso- dijo “es
verdad”, para luego agregar “yo intenté alargar este
momento porque soy inocente”, refiriendo tras ello que
“tengo que demostrarles a mis hijos que estos nueve
años no fueron en vano, que hay justicia en la
Argentina, porque si no me tengo que ir a vivir a otro
país”.
Sus palabras, auditadas por todos los presentes,
causaron impresión en la Sala, y un rictus en la cara
del distinguido defensor Dr. Riguera, sin embargo
cuando el resto de los imputados que aún no se había
14. expresado a tenor del séptimo párrafo del art. 368 del
ritual, tuvo la palabra, se explayaron en plenitud pero
nada refirieron ante las categóricas afirmaciones de
Hurtig.
Y dije en aquella oportunidad que Juan Hurtig se
erigió en una especie de vocero, porque lo hizo
respondiendo a manifestaciones de la fiscalía que se
referían a “todos” los imputados, y éstos no desecharon
sus comprometedoras palabras.
Por otra parte, las circunstancias de contar con
medios económicos, relaciones sociales, vínculos en
distintas partes del país, educación y conocimientos,
son circunstancias que analizadas en el contexto al que
me estoy refiriendo posibilitan efectivizar una
eficiente sustracción al proceso.
En relación a ello menciono que conforme surge de
fs. 93/95 y 110 de la causa 2060 seguida a “Bártoli
Guillermo y ots. s/falsedad ideológica” y las
transcripciones telefónicas de la carpeta respectiva
relacionadas con dichas circunstancias surge la salida
del mencionado al extranjero y las medidas adoptadas
por el Juez interviniente, Dr. Julio Lucini a fin de
lograr su comparecencia.
Aclaro además, que la valoración que hago de
aquellas circunstancias, lo es a partir de los
elementos que fueron arrimados válidamente a este
juicio, pues fue en ese marco, que se presentaron
quienes dijeron ser las relaciones o amistades de los
15. imputados, aportando, junto a sus propios dichos, los
datos que ahora analizo.
Por su parte, los señores Defensores argumentan
sobre situaciones de hecho que no han acreditado
fehacientemente. A modo de ejemplo menciono que: se
habló de alguno de los imputados como sostén de
familia, con hijos a cargo, de sus trabajos, etc., pero
estas manifestaciones, no se vieron acompañadas de
prueba en qué sostenerlas.
Los informes ambientales incorporados por su
lectura al debate, de Sergio Rafael Binello a fs. 4077
y Guillermo Bártoli a fs. 4078, datan respectivamente
del 4 y 5 de febrero de 2004, advirtiendo además la
precariedad de los datos allí volcados.
Párrafo aparte merece la situación particular del
imputado Sergio Rafael Binello, respecto del cual
durante el debate se habló tangencialmente de un
problema cardíaco que había padecido con anterioridad a
la muerte de María Marta García Belsunce.
Sin embargo, más allá de estas referencias durante
el debate, y del escrito presentado el día 3 de
noviembre de 2011 junto a un certificado médico
refiriendo problemas de salud –por lo que se contó con
la presencia del Dr. Bermann, médico de la Oficina
Pericial de este Dpto. Judicial, y de una ambulancia a
su pedido, ante cualquier eventualidad que pudiera
presentarse, lo que además se hizo público al inicio de
la audiencia fijada-, como también de la presentación
16. del 10 del corriente mes y año, no se aportaron
elementos de prueba que me permitan variar, a esta
altura, la decisión adoptada oportunamente en cuanto a
su detención.
Advierto que el Dr. Caride Fitte ha solicitado la
morigeración de la prisión preventiva de su asistido,
incidente que se halla en pleno trámite, y en el que,
de acuerdo a lo que surge del mismo, habrá de producir
la nueva prueba de los extremos en los que fundamenta
su pedido.
Por todo lo expuesto entiendo que no debe hacerse
lugar a la excarcelación bajo ningún tipo de caución de
Guillermo Bártoli, Horacio García Belsunce, Juan Carlos
Hurtig, Sergio Rafael Binello y Juan Ramón Gauvry
Gordon. Tal es mi voto.
Son de aplicación los arts. 148 en función del
art. 371 in fine, y 169 y 170, estos dos últimos “a
contrario”, 210 y cc. del C.P.P.
17. A la cuestión a decidir, el Dr. Alberto
Ortolani, dijo:
El planteo que obliga este responde ha
sido decidido ya por el voto de la mayoría,
resolviéndose por su negativa.-
No obstante ello, no he de seguir el
mismo camino que quienes me precedieran en el orden
de votación, dejando en breves líneas sentada mi
posición sobre el tópico que concentra nuestra
atención.-
Establece el artículo 21 de la
Constitución de la Pcia. De Buenos Aires que “podrá
ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que
diera caución o fianza suficiente”, agregando que
“la ley determinará las condiciones y efectos de la
fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su
gravedad, peligrosidad del agente y demás
circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar
la libertad provisional”.-
18. La ley a la que hace referencia el
citado texto magno, no es otra más que la nº 11922 y
sus modificatorias, y la oportunidad, la que señala
el artículo 169 de la misma.-
Esto, en un primer y superficial
análisis, llevaría a sostener que la excarcelación
como instituto, no sería procedente en esta etapa
del proceso, donde como bien lo señala el Dr.
Introzzi Truglia en su voto, se ha celebrado un
juicio oral y público y como consecuencia del mismo,
se ha impuesto a todos los imputados penas de
efectivo cumplimiento.-
Pero la discusión no se agota allí.-
Tomo para mí, siguiendo en ello a Vélez
Mariconde, que no es posible que por vía de la ley,
aun en estricta interpretación gramatical de su
lenguaje, se pueda anular en tal forma, el principio
constitucional de libertad locomotiva o ambulatoria
de las personas. La regla es esta libertad; la
excepción, su privación fundada en razones de una
necesaria defensa de la sociedad (Vélez Mariconde,
Manual, Tomo III, págs. 142 y 143).-
En igual orientación, Irisarri señala
que si bien es cierto que ateniéndonos a la
literalidad parecería que la excarcelación más que
un derecho de raigambre constitucional, sería un
beneficio o -al decir de Rubianes- un favor que le
dispensa el juez al sometido a proceso, priva la
19. interpretación sistémica y finalista de la normativa
para el encuadre de la excarcelación como un derecho
(Irisarri, Carlos Alberto. Cód. Procesal Penal de la
Pcia. De Buenos Aires, Tomo I, Editorial Astrea, Año
2005, pág. 329).-
Incluso la Corte Suprema de la Nación
(CSJN, 22/12/98, “Nápoli, Erika, y otros”, Fallos,
321:3630, y LL, 1999-B-662, CSJN, 01/08/2005,
“Gómez, Ramón y Abregú, Antonio”, Fallos, 102:225) y
la doctrina de los autores más reconocidos han
señalado la naturaleza jurídica de la excarcelación
como un derecho de raigambre constitucional (Clariá
Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 466;
Velez Mariconde, Estudios, Tomo II, pág. 289,
Hortel, Cód. Procesal Comentado, pág. 277, entre
muchos otros).-
Teniendo en claro entonces que la
excarcelación constituye un derecho del imputado, y
que por tanto, puede ser solicitada “en cualquier
estadío de las actuaciones”, veamos ahora si están
dados los requisitos para otorgarla.-
Es una realidad que los encausados al no
encontrarse firme la sentencia condenatoria que se
les ha dictado, se encuentran a la fecha cumpliendo
“prisión preventiva” y no "pena".-
Asimismo lo es, como lo subrayan Eduardo
Germán Bauché y Claudio Jesús Santagati en su obra,
que la privación de libertad procesal sólo puede
20. autorizarse cuando sea imprescindible y, por lo
tanto, no sustituíble por ninguna otra medida de
similar eficacia, pero menos gravosa, "para asegurar
el descubrimiento de la verdad y la actuación de la
ley" (Bauché y Santagati. Nuevo Régimen de
Excarcelación de la Provincia de Buenos Aires,
Ediciones Jurídicas, Año 2006, pág. 31).-
Bien puede resumirse entonces que la
necesidad en el dictado de una medida como la
mencionada -prisión preventiva- debe responder
fundamentalmente a tres premisas que con el dictado
de la misma se procura asegurar, a saber: a) la
averiguación de la verdad; b) el desarrollo del
procedimiento, y c) la aplicación misma de la ley.-
Tengo para mí, que en el caso de autos y
sobre la base de tales elementos, la mantención de
la restricción de la libertad que vienen sufriendo
los incusos no se justifica.-
En primer lugar, porque no es
indispensable para asegurar “la averiguación de la
verdad”, la que ya se ha alcanzado.-
Tampoco lo es en función del “desarrollo
del procedimiento”, toda vez que el mismo ha
culminado, más allá de las etapas recursivas que
puedan sucederse.-
Y menos aún lo es en relación a “la
aplicación misma de la ley”, por cuanto no hay razón
para sostener que, de hacerse lugar a las libertades
21. que aquí se persiguen, los imputados vayan a hacer
lo que -luego de cometido el injusto por el que se
los condenara- y durante nueve años de proceso no
hicieron, esto es, colocarse al margen de la ley.-
En este entendimiento, Cafferata Nores
señala que será entonces el Estado el que deberá
demostrar la existencia, en cada caso, de los
peligros que justifiquen la limitación o restricción
a la libertad del imputado, es decir, deberá
evidenciar que tiene derecho a encarcelar en el caso
concreto, probando que lo contrario significaría
admitir que la justicia, en lugar de afianzarse,
sería burlada (Cafferata Nores, José I.
“Excarcelación y eximición de prisión”, Editorial De
Palma, Buenos Aires, Año 1986, págs. 2 y 3).-
He dicho en su momento, y aquí lo
mantengo y reedito, que los imputados han llegado a
juicio nueve años después de ocurrido el hecho que
motivara su formación, tiempo durante el cual no
sólo no han vuelto a delinquir, sino que, y
fundamentalmente, han acatado cada uno de los
llamados que desde la Justicia y a través de
diferentes órganos se les hiciera.-
También afirmé en su oportunidad –
segunda de las cuestiones de la sentencia- y no es
un dato menor, que todos aquellos respecto de los
cuales se reclama hoy su liberación poseen arraigo
familiar, trabajo fijo y domicilio estable, razones
22. éstas que a mi juicio, y sumadas a las mencionadas
en el párrafo que antecede, hacen pertinente la
concesión del beneficio cuyo tratamiento da vida al
presente incidente.-
Sentado ello, la siguiente cuestión que
se impone es determinar el encuadre legal de la
excarcelación que se persigue.-
No desconozco que la realidad procesal
de cada uno de los acriminados escapa a la
posibilidad liberatoria que enumera a través de sus
distintos incisos el artículo 169 del digesto de
forma.-
En este contexto, entiendo en defintiva
que la situación de Sergio Rafael Binello, Guillermo
Bártoli, Juan Carlos Hurtig, Horacio García Belsunce
y Juan Ramón Gauvry Gordon, encuentra amparo en la
normativa del art. 170 del digesto de forma, que
autoriza al Juez a conceder la excarcelación del
imputado en aquellos casos en los que por la
objetiva valoración de las características del o los
hechos atribuidos, de las condiciones personales del
imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, se pudiera presumir que el mismo no
procurará eludir u obstaculizar la acción de la
justicia.-
Ya he dado razones –y no fueron pocas-
que justifican el porqué de mi decisión.-
23. Sólo he de agregar a lo ya dicho que las
condiciones personales de los imputados -enumeradas
párrafos antes- lejos de mostrarse reveladoras de
una intencionalidad encaminada a burlar la acción de
la justicia, permiten predicar como contrapartida y
receptando los principios constitucionales de los
arts. 31 y 75 inc. 22 de la Carta Magna, y 11, 21 y
57 de la Constitución de la Pcia., acerca de la
innecesariedad de hacer efectivo a esta altura del
proceso un instituto de excepción y que a su vez
constituye la ultima ratio para asegurar los fines
del proceso, como lo es el del encarcelamiento
preventivo.-
Epilogando la cuestión, aclaro aqui para
finalizar el tratamiento de la misma y no dejar
abierta la posibilidad de que se pudiese interpretar
como un olvido u omisión de mi parte, que no habré
de avanzar sobre otras cuestiones accesorias a la
decidida -como ser el tipo de caución que hubiese
correspondido establecer o bien, la fijación de
condiciones especiales para el ususfructo del
beneficio- habida cuenta que la decisión a la que
por mayoría se ha arribado en la presente no hace
más que lo que hubiese podido decir este
administrador de justicia a su respecto no supere el
rango de una mera declaración teórica sin incidencia
alguna sobre el resultado final de la incidencia.-
24. Por los motivos expuestos entonces, y
por ser ella mi libre y sincera convicción, VOTO POR
LA AFIRMATIVA. Arts. 21 de la Constitución de la
Pcia. de Buenos Aires, 169 -a contrario sensu-, 170,
173, 210 y ccdtes. del C.P.P.-