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Causa nº 3197/08 (Sorteo nro.: 2448/2008)
Registro Interno Nº:

Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio

Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini

Beatriz    Magdalena,          y   Gauvry     Gordon      Juan    Ramón     s/

encubrimiento".-




///Isidro, 10 de noviembre de 2011.-


            ACUERDO:

            Reunidos          en   acuerdo     los    Sres.      Jueces     del

Tribunal en lo Criminal nro. 1 de San Isidro, Dres.
Alberto Ortolani y María Elena Márquez, integrándose el
mismo   con    el       Sr.   Juez    del     colega     Tribunal      en    lo

Criminal      nº    5     Departamental,           Dr.   Ariel       Introzzi

Truglia,      por    resolución        de     la     Excma.      Cámara      de
Apelación     y     Garantías        local,    y     contándose       con   la
presencia de los actuarios, Dres. Claudia Fernández y

Carlos Fiorentino, con el objeto de deliberar a los

fines de resolver en               el marco de los incidentes de
excarcelación       presentados         en    favor      de   Juan    Carlos
Hurtig, Guillermo Bartoli, Horacio García Belsunce y
Sergio Rafael Binello, y de conformidad con lo normado
por el artículo 173 del C.P.P., atento a la pluralidad
de   imputados       existentes       en    el    presente    proceso,      se
tratará    el    instituto       en    cuestión     respecto        de   todos
ellos, incluido Juan Ramon Gauvry Gordon. Habiéndose
producido       la   correspondiente          deliberación         entre   los
Sres. Jueces, y emitido de manera oral los fundamentos

de cada uno de los votos, en atención a lo avanzado de

la   hora,      la     circunstancia        de    que   el   Dr.     Alberto

Ortolani        debe     retirarse          por    motivos     personales

impostergables y atendiendo a que el Dr. Ariel Introzzi

Truglia el día de mañana no se encontrará presente en

el asiento del Tribunal, con motivo de la enfermedad de

un familiar directo, es que en este acto se resuelve

que los fundamentos escritos de los votos que aquí se

oralizaran serán formulados por separado para salvar

estas   dificultadas,        y    en       cumplimiento      del    estricto

término perentorio de ley, los cuales deben entenderse

como formando un todo con la presente resolución.


             Por ello el Tribunal, POR MAYORIA, con los

votos de los Dres. Ariel Introzzi Truglia y María Elena
Marquez y la disidencia del Dr. Alberto Ortolani,


             RESUELVE:
I.-    NO   HACER    LUGAR     a    los    pedidos    de
EXCARCELACION BAJO NINGUN TIPO DE CAUCION EN FAVOR DE
JUAN CARLOS HURTIG,      HORACIO   GARCIA BELSUNCE, SERGIO
RAFAEL BINELLO, GUILLERMO BARTOLI Y JUAN RAMON GAUVRY
GORDON. (Arts. 148 en función del art. 371 in fine, 169

y 170 a contrario, 210 y ccdtes. del C.P.P.).-


           II.-   Téngase      presente       las    protestas   de

recurrir en Casación y las reservas del caso federal.-

           III.- NOTIFIQUESE a las partes.-




Ante mi:
Causa nº 3197/08 (Sorteo nro.: 2448/2008).-

Registro Interno Nº:

Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio

Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini

Beatriz   Magdalena,   y    Gauvry   Gordon    Juan   Ramón   s/

encubrimiento".-



///Isidro, 10 noviembre de 2011.-


          AUTOS Y VISTOS:

          Los de la presente incidencia en causa nro

3197/08   caratulada   Guillermo     Bártoli     y    otros   s.
encubrimiento      calificado,        sobre      el      pedido
excarcelatorio presentado en favor de Horacio Garcia

Belsunce, Sergio Rafael Binello, Guillermo Bártoli y

Juan Carlos Hurtig.-
          Que en virtud de lo normado por el Art. 173
del C.P.P., es que habremos de considerar también la

situación de Juan Ramón Gauvry Gordon.-


          Y CONSIDERANDO:
A la cuestión planteada el Dr. Ariel Introzzi
Truglia dijo:

          Los planteos excarcelatorios incoados, no son
más que la reedición de una cuestión que ya ha sido
planteada,          tratada      y    resuelta          por      el    Tribunal        de
Juicio, en ocasión de pronunciar el fallo alcanzado el
pasado viernes 4 de noviembre de 2011.-

          Ello,        al       menos      en      mi       humilde          criterio,

significa que          las peticiones              formuladas resultan                 un

nuevo    intento          de    reeditar      cuestiones              preclusas,       al

menos para este Tribunal de Juicio.-

          Recuérdese que la petición de detención de los

imputados,       fue       formulada       por     la      propia       Fiscalía        de

Juicio     al        culminar        sus     alegatos,           es     decir,         fue

prístinamente puesta en conocimiento de las Defensas,

quienes     tuvieron            al    momento         de    los       respondes         la

oportunidad          de        argumentar        en        contrario         a     dicho

requerimiento fiscal, lo que fue expresamente desechado

por la mayoría del Tribunal al disponer la detención de

los condenados con la lectura de los fundamentos del
veredicto       y     sentencia,        en    el       entendimiento              de   que
debíamos recurrir a la potestad que el art. 371 in fine

del     ritual       nos       confiere      para          conjurar         el     riesgo

procesal    de        fuga      que     aparejaba           la    permanencia          en
libertad        de    los       condenados         a       penas       de        efectivo
cumplimiento.-
De      la    fecha          del    dictado          del      fallo,     ha
transcurrido, a este momento, un brevísimo lapso.-
         Tampoco, de la lectura de las presentaciones
excarcelatorias emerge, en concreto, más que la mención
al    principio       general      que       hace    a     la    libertad        del
imputado    durante        la    tramitación         del      juicio,      y    que,
sabido     es,    reconoce            su     límite       y     compatibilidad
constitucional con el art. 18 de la Carta Magna bajo la

condición de que aquella soltura no obstaculice los

fines del proceso; circunstancia que, precisamente, ha

sido la que no ha verificado de concurrencia la mayoría

del Tribunal y, por ello, es que decidimos recurrir, en

esa   oportunidad,         al    instrumento          que       la    propia     ley

procesal          (reglamentaria                de            los         derechos

constitucionales)           prevé       en    el     último          párrafo     del

Artículo 371 del C.P.P. para posibilitar la realización

de la ley material.-

         Ninguna           nueva        circunstancia                me   motiva,

entonces, para apartarme del criterio que he sostenido

al dictar sentencia.-
         Dije en dicha oportunidad, y lo reitero ahora,

que fueron recreadas en el debate oral un sinnúmero de

conductas        elusivas             tendientes          a          obturar      el
descubrimiento        de    la     verdad      y     la    actuación        de    la
Justicia, y que, entonces, arribados al estadío del

pronunciamiento del veredicto y sentencia, no podía más

que inferir que, de posponer el cumplimiento de las
penas    impuestas         en    el    fallo,       aquella          peligrosidad
procesal que había sido efectivamente demostrada, se
concretara ahora en la fuga de los condenados.-
         En otras palabras: si la peligrosidad procesal
se   manifiesta      de   dos    formas:      la    obstrucción   de    la
Justicia    o     la      fuga    del       imputado,     me   pregunto:
demostrada la primera ¿Qué razón tendría para desechar,
en este momento que nos ocupa, la posibilidad cierta de
la segunda, tras la imposición de la pena luego de

concluido el juicio?.-

         Ninguna razón avizoro ni se ha aportado que me

motive a modificar este razonamiento.-

         Reitero       que,      en    mi    humilde      criterio,    las

peticiones excarcelatorias de las Defensas, fundadas

lacónicamente en los arts. 169 o 170 del ritual, sólo

contienen       un     cúmulo         de    citas      doctrinarias     y

jurisprudenciales o de mención de normativa aplicable a

título   meramente        dogmático,        pero    sin   referencia   en

concreto a hecho nuevo alguno o supuesto fáctico con

entidad como para hacerme apartar de lo que resolviera

hace escasos días, en oportunidad de la lectura del
veredicto y sentencia condenatorias.-

         Pero dando responde entonces a los principios

invocados por las Defensas, diré que el inciso segundo
del artículo 148 del Código de Procederes establece,
como una de las circunstancias a tener en cuenta para

meritar el peligro de fuga, la pena que se espera como

resultado del procedimiento.-
Por otro lado, la Comisión Interamericana de
Derechos       Humanos,    en     el       informe      12/1996       dijo:    "la

gravedad del delito imputado y la seriedad de la pena
con   que      se    conmina     la    infracción          es    un    parámetro
razonable y válido para establecer, en principio, que
el imputado podría intentar eludir la acción de la
justicia; y ello es así por cuanto la posibilidad de
ser sometido a una pena de una magnitud importante, sin

lugar     a     dudas    puede    significar            en      el    ánimo    del

justiciable un motivo suficiente (...) para sustraerse

del accionar jurisdiccional".-
          La misma Comisión, en el informe 2/1997, dijo

"la seriedad del delito y la eventual severidad de la

pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para

evaluar       la    posibilidad       de    que    el    procesado       intente

fugarse para eludir la acción de la Justicia".-
          Si bien las penas no han sido, en dos de los

casos, de las más altas que contempla la legislación,

no es menos cierto que en su gran mayoría importan la

sujeción al tratamiento penitenciario por un lapso que
supera con holgura los dos años, como así también que,

tanto en el caso de Binello como de Gauvry Gordon, los

nombrados, aún eventuales acreedores de un beneficio
liberatorio transcurrido a menos tiempo de detención
que el resto de sus consortes, ostentan (al igual que

todos     los       condenados)       no     más     que     pocos      días    en

detención.-
Asimismo, sobre el mismo aspecto se expidió
la   Cámara    Nacional       de     Casación        Penal,   en     el    fallo
Plenario Nº13 "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de
inaplicabilidad de ley", del 30 de octubre de 2008. En
el mismo, el Dr. Pedro R. David, en su voto, sostuvo
que no resulta posible ponderar como peligro de fuga la
pena en expectativa sin tener en cuenta la naturaleza
del hecho incriminado.-

              Recuérdese      que         la    naturaleza         del     hecho

incriminado, en este proceso, es si se quiere, la más

absoluta concreción del entorpecimiento probatorio y

del descubrimiento de la verdad.-

              En el voto de cita se resalta que también lo

ha   sostenido la Comisión                Interamericana de Derechos

Humanos,      afirmando       en     la       conclusión      8º    "b",      "La

naturaleza de las infracciones", de la Resolución Nº

17/89 -informe caso 10.037, Argentina, del 13 de abril

de    1989-      que      "la        Comisión         estima        que       las

características de los hechos (punibles) que forman la

cabeza   de     esos    procesos          y    las    penas    que       podrían
corresponder al acusado hacen presunción fundada de que

es necesario cautelar que la justicia no sea evadida

siendo, por tanto la excarcelación improcedente".-
         Téngase presente que, en el caso bajo análisis,
no   estamos    ya     ante     la    eventual        aplicación         de   una

determinada penalidad, sino ante el caso de imputados

que fueron juzgados, en audiencia oral y pública, por
tres Magistrados que resultaron hábiles para entender,
quienes,     luego        de   la    deliberación       de     todas     las
cuestiones sometidas a su consideración, tuvieron como
acreditada la materialidad ilícita y la participación
criminal     de    los     acusados       en   el   hecho      enrostrado,
habiendo en consecuencia, impuesto penas a todos los
acusados de efectivo cumplimiento.-
             En    esta        inteligencia,        y   atendiendo        al
principio de acierto de los fallos judiciales, entiendo

que    la   pena   impuesta,        por    sentencia     no     firme,    ha

modificado sustancialmente la situación procesal de los

condenados, aumentando el peligro de fuga, resultando

de este modo necesaria la aplicación de una medida

cautelar que asegure el sometimiento de los condenados

al proceso y a la aplicación de la ley material.-

             De otro lado, la particular situación médica

alegada     por    el      condenado       BINELLO,     es     motivo     de

tratamiento por separado de una medida morigeradora de

su    detención,     la    cual     oportunamente       será    objeto    de

resolución del Tribunal.-

             Por todo lo expuesto, entiendo que no debe
hacerse lugar a la excarcelación de ninguno de los

condenados, bajo ningún tipo de caución.-
             Así lo voto.-

             Rigen los arts. 148 en función del art. 371
in fine, 169 y 170 a contrario, 210 y concordantes del

C.P.P.-



Ante mi:
A     la    cuestión    planteada    la    Dra.       María   Elena

Márquez dijo:



    Analizados los pedidos excarcelatorios presentados

en favor de los imputados Juan Carlos Hurtig, Horacio

García     Belsunse,     Guillermo     Bártoli,       Sergio      Rafael

Binello, y que por imperio del art. 173 del C.P.P.

incluye a Juan Ramón Gauvry Gordon, comparto la opinión

del colega preopinante en cuanto a que los mismos no

pueden prosperar, y adhiero a su voto por los mismos

motivos    y    fundamentos,    por   ser     ello    mi    sincera   y
razonada convición.

    Sólo he de agregar a los conceptos vertidos por el

Dr. Introzzi Truglia que comparto en un todo, que tal
como lo dijera, ya en oportunidad de votar la segunda
cuestión       de   la   sentencia    dictada,       se    analizó    la

situación de los imputados y se fundó la decisión que

ahora, por esta nueva vía, se reedita, a una semana de
la lectura de la decisión que adoptara el Tribunal, por
mayoría en cuanto a ordenar sus detenciones, sin nuevos

argumentos que me permitan reevaluar la cuestión, ni el
aporte        de   circunstancias         o       elementos         de   prueba
distintos a los tenidos en cuenta en esa oportunidad.
       Como dijera en ese momento, y conforme la postura
que he sostenido en otras causas de este Tribunal –c.
nro.    3303/09       del    18/08/2010;          c.       nro.    3142/08    del
08/06/2010; c. nro. 3150/08 del 06/05/2010; c. nro.
3130/08 del 01/10/2010, entre otras- no se advierten en
los      casos       concretos         que        ahora           nos    ocupan,

circunstancias especiales que                    me    hagan variar dicho

criterio.

En consonancia con ello, si bien no dejo de advertir

que en los casos en tratamiento los montos de las penas

impuestas por sentencia no firme, se fijaron entre tres

y cinco años de prisión -tres años de prisión para los

imputados Sergio Rafael Binello y Juan Ramón Gauvry

Gordon, tres años y seis meses de prisión, para Juan

Carlos    Hurtig,         cuatro   años     de    prisión         para   Horacio

García Belsunce, y cinco años de prisión para Guillermo

Bártoli, los tres últimos con más accesorias legales y

todos ellos con las costas del juicio-, lo cierto es
que    ninguno       de    ellos   a   la     fecha         del    dictado    del

pronunciamiento             jurisdiccional             mencionado,           había

cumplido prisión preventiva.
       Los imputados han cumplido en detención únicamente
el     tiempo      transcurrido        desde          el     dictado     de    la

resolución por la que este Tribunal así lo dispuso, por

lo     cual    las    consideraciones            que       oportunamente       se
realizaran en cuanto a la circunstancia de los tiempos
requeridos      por    la       ley    para     la    obtención        de    algún
beneficio que atañe a su libertad, si bien varía en
función de los distintos montos de pena, al día de hoy,
resultan alejados en el tiempo.
       Da la defensa otra interpretación a las palabras
finales pronunciadas por Juan Hurtig previo finalizar
el    detate,    situación        que     todos       presenciamos          en    la
audiencia. Esta circunstancia me obliga a responder.

Entiendo que no se malinterpretaron las palabras del

imputado,       dijo    lo       que     quiso       decir,      y     lo        hizo

libremente.

       Fue   público,       y    desde     el    lugar      de   observación

privilegiado      que       la        circunstancia        de    ejercer          la

presidencia me permite tener, que al momento de referir

sus palabras finales Juan Carlos Hurtig, al responder a

la Fiscalía en cuanto ésta había referido en el debate

que    los   imputados          habían        intentado     “alargar”            los

tiempos –en el sentido de demorar el proceso- dijo “es

verdad”, para luego agregar “yo intenté alargar este

momento porque soy inocente”, refiriendo tras ello que
“tengo que demostrarles a mis hijos que estos nueve

años    no   fueron     en       vano,     que       hay   justicia         en    la

Argentina, porque si no me tengo que ir a vivir a otro
país”.
       Sus palabras, auditadas por todos los presentes,

causaron impresión en la Sala, y un rictus en la cara

del    distinguido      defensor          Dr.    Riguera,        sin    embargo
cuando el resto de los imputados que aún no se había
expresado a tenor del séptimo párrafo del art. 368 del
ritual, tuvo la palabra, se explayaron en plenitud pero
nada refirieron ante las categóricas afirmaciones de
Hurtig.
     Y dije en aquella oportunidad que Juan Hurtig se
erigió    en    una     especie        de    vocero,     porque   lo    hizo
respondiendo a manifestaciones de la fiscalía que se
referían a “todos” los imputados, y éstos no desecharon

sus comprometedoras palabras.

     Por otra parte, las circunstancias de contar con

medios    económicos,         relaciones       sociales,       vínculos    en

distintas partes del país, educación y conocimientos,

son circunstancias que analizadas en el contexto al que

me   estoy      refiriendo            posibilitan       efectivizar       una

eficiente sustracción al proceso.

     En relación a ello menciono que conforme surge de

fs. 93/95 y 110 de la causa 2060 seguida a “Bártoli

Guillermo       y     ots.      s/falsedad         ideológica”      y     las

transcripciones telefónicas de la carpeta respectiva

relacionadas con dichas circunstancias surge la salida
del mencionado al extranjero y las medidas adoptadas

por el Juez interviniente, Dr. Julio Lucini a fin de

lograr su comparecencia.
     Aclaro         además,     que    la    valoración     que   hago    de
aquellas       circunstancias,          lo    es    a    partir    de     los

elementos      que     fueron     arrimados        válidamente     a    este

juicio,    pues      fue   en    ese    marco,     que    se   presentaron
quienes dijeron ser las relaciones o amistades de los
imputados, aportando, junto a sus propios dichos, los
datos que ahora analizo.
      Por su parte, los señores Defensores argumentan
sobre     situaciones        de    hecho      que   no   han     acreditado
fehacientemente. A modo de ejemplo menciono que: se
habló     de   alguno       de    los    imputados       como    sostén       de
familia, con hijos a cargo, de sus trabajos, etc., pero
estas   manifestaciones,            no   se    vieron     acompañadas         de

prueba en qué sostenerlas.

      Los      informes      ambientales        incorporados          por     su

lectura al debate, de Sergio Rafael Binello a fs. 4077

y Guillermo Bártoli a fs. 4078, datan respectivamente

del 4 y 5 de febrero de 2004, advirtiendo además la

precariedad de los datos allí volcados.

      Párrafo aparte merece la situación particular del

imputado       Sergio    Rafael      Binello,       respecto      del       cual

durante     el    debate     se     habló      tangencialmente          de    un

problema cardíaco que había padecido con anterioridad a

la muerte de María Marta García Belsunce.

      Sin embargo, más allá de estas referencias durante
el   debate,      y   del    escrito       presentado      el     día    3    de

noviembre        de   2011       junto   a    un    certificado         médico

refiriendo problemas de salud –por lo que se contó con
la presencia del Dr. Bermann, médico de la Oficina
Pericial de este Dpto. Judicial, y de una ambulancia a

su   pedido,      ante    cualquier        eventualidad         que   pudiera

presentarse, lo que además se hizo público al inicio de
la audiencia fijada-, como también de la presentación
del   10   del   corriente   mes   y   año,   no   se   aportaron
elementos de prueba que me permitan variar, a esta
altura, la decisión adoptada oportunamente en cuanto a
su detención.
      Advierto que el Dr. Caride Fitte ha solicitado la
morigeración de la prisión preventiva de su asistido,
incidente que se halla en pleno trámite, y en el que,
de acuerdo a lo que surge del mismo, habrá de producir

la nueva prueba de los extremos en los que fundamenta

su pedido.

      Por todo lo expuesto entiendo que no debe hacerse

lugar a la excarcelación bajo ningún tipo de caución de

Guillermo Bártoli, Horacio García Belsunce, Juan Carlos

Hurtig,    Sergio   Rafael   Binello    y   Juan   Ramón   Gauvry
Gordon. Tal es mi voto.

      Son de aplicación los arts. 148 en función del

art. 371 in fine, y 169 y 170, estos dos últimos “a

contrario”, 210 y cc. del C.P.P.
A la cuestión a decidir, el Dr. Alberto

Ortolani, dijo:

               El planteo que obliga este responde ha

sido   decidido      ya   por    el    voto    de    la       mayoría,

resolviéndose por su negativa.-

               No obstante ello, no he de seguir el

mismo camino que quienes me precedieran en el orden

de votación, dejando en breves líneas sentada                         mi

posición     sobre   el    tópico     que     concentra        nuestra

atención.-

               Establece        el    artículo       21       de      la
Constitución de la Pcia. De Buenos Aires que “podrá

ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que

diera caución o fianza suficiente”, agregando que
“la ley determinará las condiciones y efectos de la
fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su

gravedad,      peligrosidad          del    agente        y        demás

circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar
la libertad provisional”.-
La     ley     a     la      que     hace       referencia   el
citado texto magno, no es otra más que la nº 11922 y
sus modificatorias, y la oportunidad, la que señala
el artículo 169 de la misma.-
                Esto,         en        un     primer        y    superficial
análisis, llevaría a sostener que la excarcelación
como instituto, no sería procedente en esta etapa
del    proceso,      donde         como      bien     lo    señala     el    Dr.

Introzzi     Truglia      en       su    voto,       se    ha    celebrado    un

juicio oral y público y como consecuencia del mismo,

se    ha    impuesto      a    todos         los     imputados      penas    de

efectivo cumplimiento.-

                Pero la discusión no se agota allí.-

                Tomo para mí, siguiendo en ello a Vélez

Mariconde, que no es posible que por vía de la ley,

aun    en    estricta     interpretación                  gramatical    de    su

lenguaje, se pueda anular en tal forma, el principio

constitucional de libertad locomotiva o ambulatoria

de    las   personas.         La    regla       es    esta       libertad;    la

excepción, su privación fundada en razones de una
necesaria defensa de la sociedad (Vélez Mariconde,

Manual, Tomo III, págs. 142 y 143).-

                En     igual        orientación,            Irisarri   señala
que    si    bien    es       cierto         que     ateniéndonos       a     la
literalidad parecería que la excarcelación más que

un    derecho   de     raigambre             constitucional,         sería    un

beneficio o -al decir de Rubianes- un favor que le
dispensa el juez al sometido a proceso, priva la
interpretación sistémica y finalista de la normativa
para el encuadre de la excarcelación como un derecho
(Irisarri, Carlos Alberto. Cód. Procesal Penal de la
Pcia. De Buenos Aires, Tomo I, Editorial Astrea, Año
2005, pág. 329).-
                Incluso la Corte Suprema de la Nación
(CSJN, 22/12/98, “Nápoli, Erika, y otros”, Fallos,
321:3630,     y    LL,     1999-B-662,     CSJN,      01/08/2005,

“Gómez, Ramón y Abregú, Antonio”, Fallos, 102:225) y

la   doctrina     de   los   autores     más   reconocidos     han

señalado la naturaleza jurídica de la excarcelación

como un derecho de raigambre constitucional (Clariá

Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 466;

Velez     Mariconde,     Estudios,     Tomo    II,    pág.     289,

Hortel,    Cód.   Procesal    Comentado,       pág.   277,   entre

muchos otros).-

                Teniendo     en   claro     entonces     que    la

excarcelación constituye un derecho del imputado, y

que por tanto, puede ser solicitada “en cualquier

estadío de las actuaciones”, veamos ahora si están
dados los requisitos para otorgarla.-

                Es una realidad que los encausados al no

encontrarse firme la sentencia condenatoria que se
les ha dictado, se encuentran a la fecha cumpliendo
“prisión preventiva” y no "pena".-

                Asimismo lo es, como lo subrayan Eduardo

Germán Bauché y Claudio Jesús Santagati en su obra,
que la     privación de libertad          procesal sólo puede
autorizarse    cuando           sea   imprescindible             y,    por    lo
tanto, no sustituíble por ninguna                         otra medida         de
similar eficacia, pero menos gravosa, "para asegurar
el descubrimiento de la verdad y la actuación de la
ley"    (Bauché        y        Santagati.          Nuevo     Régimen         de
Excarcelación       de      la     Provincia         de     Buenos      Aires,
Ediciones Jurídicas, Año 2006, pág. 31).-
               Bien        puede      resumirse        entonces        que   la

necesidad    en     el      dictado       de     una      medida      como   la

mencionada     -prisión            preventiva-            debe     responder

fundamentalmente a tres premisas que con el dictado

de la misma se procura asegurar, a saber: a) la

averiguación      de       la    verdad;       b)   el     desarrollo        del

procedimiento, y c) la aplicación misma de la ley.-

               Tengo para mí, que en el caso de autos y

sobre la base de tales elementos, la mantención de

la restricción de la libertad que vienen sufriendo

los incusos no se justifica.-

               En        primer          lugar,          porque       no     es

indispensable para asegurar “la averiguación de la
verdad”, la que ya se ha alcanzado.-

               Tampoco lo es en función del “desarrollo

del    procedimiento”,            toda     vez      que     el     mismo      ha
culminado,    más allá de las etapas recursivas que
puedan sucederse.-

               Y menos aún             lo es en relación a                   “la

aplicación misma de la ley”, por cuanto no hay razón
para sostener que, de hacerse lugar a las libertades
que aquí se persiguen, los imputados vayan a hacer
lo que -luego de cometido el injusto por el que se
los condenara- y durante nueve años de proceso no
hicieron, esto es, colocarse al margen de la ley.-
                 En este entendimiento, Cafferata Nores
señala que será entonces el Estado el que deberá
demostrar       la    existencia,          en     cada       caso,      de     los
peligros que justifiquen la limitación o restricción

a   la    libertad       del     imputado,         es        decir,       deberá

evidenciar que tiene derecho a encarcelar en el caso

concreto,       probando       que    lo     contrario            significaría

admitir que          la justicia, en lugar de afianzarse,

sería         burlada      (Cafferata             Nores,              José     I.

“Excarcelación y eximición de prisión”, Editorial De

Palma, Buenos Aires, Año 1986, págs. 2 y 3).-

                 He     dicho    en     su      momento,          y    aquí    lo

mantengo y reedito, que los imputados han llegado a

juicio nueve años después de ocurrido el hecho que

motivara su          formación,       tiempo durante el cual                    no

sólo     no    han     vuelto     a    delinquir,            sino       que,     y
fundamentalmente,          han       acatado       cada       uno       de     los

llamados       que    desde     la     Justicia          y    a       través    de

diferentes órganos se les hiciera.-
                 También        afirmé       en    su        oportunidad        –
segunda de las cuestiones de la sentencia- y no es

un dato menor, que todos aquellos respecto de los

cuales se reclama hoy su liberación poseen arraigo
familiar, trabajo fijo y domicilio estable, razones
éstas que a mi juicio, y sumadas a las mencionadas
en   el   párrafo        que     antecede,      hacen     pertinente     la
concesión del beneficio cuyo tratamiento da vida al
presente incidente.-
                   Sentado ello, la siguiente cuestión que
se   impone    es       determinar       el    encuadre    legal    de   la
excarcelación que se persigue.-
                   No desconozco que la realidad procesal

de   cada     uno       de       los    acriminados       escapa    a    la

posibilidad liberatoria que enumera a través de sus

distintos incisos el artículo 169                        del digesto     de

forma.-

                   En este contexto, entiendo en defintiva

que la situación de Sergio Rafael Binello, Guillermo

Bártoli, Juan Carlos Hurtig, Horacio García Belsunce

y Juan Ramón Gauvry Gordon, encuentra amparo en la

normativa del art. 170 del digesto de forma, que

autoriza al         Juez a conceder la excarcelación del

imputado      en    aquellos           casos   en   los    que     por   la

objetiva valoración de las características del o los
hechos atribuidos, de las condiciones personales del

imputado y de otras circunstancias que se consideren

relevantes,        se    pudiera        presumir    que    el    mismo   no
procurará     eludir         u    obstaculizar      la    acción    de   la
justicia.-

                   Ya he dado razones –y no fueron pocas-

que justifican el porqué de mi decisión.-
Sólo he de agregar a lo ya dicho que las
condiciones personales de los imputados -enumeradas
párrafos antes- lejos de mostrarse reveladoras de
una intencionalidad encaminada a burlar la acción de
la justicia, permiten predicar como contrapartida y
receptando    los    principios          constitucionales          de   los
arts. 31 y 75 inc. 22 de la Carta Magna, y 11, 21 y
57 de la Constitución de la Pcia., acerca de la

innecesariedad de hacer efectivo a esta altura del

proceso un instituto de excepción y que a su vez

constituye la ultima ratio para asegurar los fines

del   proceso,      como   lo   es       el    del    encarcelamiento

preventivo.-

               Epilogando la cuestión, aclaro aqui para

finalizar    el    tratamiento       de       la   misma   y   no   dejar

abierta la posibilidad de que se pudiese interpretar

como un olvido u omisión de mi parte, que no habré

de avanzar sobre otras cuestiones accesorias a la

decidida -como ser el tipo de caución que hubiese

correspondido       establecer       o    bien,      la    fijación       de
condiciones       especiales     para          el    ususfructo         del

beneficio- habida cuenta que la decisión a la que

por mayoría se ha arribado en la presente no hace
más   que     lo     que    hubiese            podido      decir        este
administrador de justicia a su respecto no supere el

rango de una mera declaración teórica sin incidencia

alguna sobre el resultado final de la incidencia.-
Por los motivos expuestos entonces, y
por ser ella mi libre y sincera convicción, VOTO POR
LA AFIRMATIVA. Arts. 21 de la Constitución de la

Pcia. de Buenos Aires, 169 -a contrario sensu-, 170,
173, 210 y ccdtes. del C.P.P.-

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Denegatoria de excarcelacion

  • 1. Causa nº 3197/08 (Sorteo nro.: 2448/2008) Registro Interno Nº: Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/ encubrimiento".- ///Isidro, 10 de noviembre de 2011.- ACUERDO: Reunidos en acuerdo los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 1 de San Isidro, Dres. Alberto Ortolani y María Elena Márquez, integrándose el mismo con el Sr. Juez del colega Tribunal en lo Criminal nº 5 Departamental, Dr. Ariel Introzzi Truglia, por resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías local, y contándose con la presencia de los actuarios, Dres. Claudia Fernández y Carlos Fiorentino, con el objeto de deliberar a los fines de resolver en el marco de los incidentes de excarcelación presentados en favor de Juan Carlos
  • 2. Hurtig, Guillermo Bartoli, Horacio García Belsunce y Sergio Rafael Binello, y de conformidad con lo normado por el artículo 173 del C.P.P., atento a la pluralidad de imputados existentes en el presente proceso, se tratará el instituto en cuestión respecto de todos ellos, incluido Juan Ramon Gauvry Gordon. Habiéndose producido la correspondiente deliberación entre los Sres. Jueces, y emitido de manera oral los fundamentos de cada uno de los votos, en atención a lo avanzado de la hora, la circunstancia de que el Dr. Alberto Ortolani debe retirarse por motivos personales impostergables y atendiendo a que el Dr. Ariel Introzzi Truglia el día de mañana no se encontrará presente en el asiento del Tribunal, con motivo de la enfermedad de un familiar directo, es que en este acto se resuelve que los fundamentos escritos de los votos que aquí se oralizaran serán formulados por separado para salvar estas dificultadas, y en cumplimiento del estricto término perentorio de ley, los cuales deben entenderse como formando un todo con la presente resolución. Por ello el Tribunal, POR MAYORIA, con los votos de los Dres. Ariel Introzzi Truglia y María Elena Marquez y la disidencia del Dr. Alberto Ortolani, RESUELVE:
  • 3. I.- NO HACER LUGAR a los pedidos de EXCARCELACION BAJO NINGUN TIPO DE CAUCION EN FAVOR DE JUAN CARLOS HURTIG, HORACIO GARCIA BELSUNCE, SERGIO RAFAEL BINELLO, GUILLERMO BARTOLI Y JUAN RAMON GAUVRY GORDON. (Arts. 148 en función del art. 371 in fine, 169 y 170 a contrario, 210 y ccdtes. del C.P.P.).- II.- Téngase presente las protestas de recurrir en Casación y las reservas del caso federal.- III.- NOTIFIQUESE a las partes.- Ante mi:
  • 4. Causa nº 3197/08 (Sorteo nro.: 2448/2008).- Registro Interno Nº: Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/ encubrimiento".- ///Isidro, 10 noviembre de 2011.- AUTOS Y VISTOS: Los de la presente incidencia en causa nro 3197/08 caratulada Guillermo Bártoli y otros s. encubrimiento calificado, sobre el pedido excarcelatorio presentado en favor de Horacio Garcia Belsunce, Sergio Rafael Binello, Guillermo Bártoli y Juan Carlos Hurtig.- Que en virtud de lo normado por el Art. 173 del C.P.P., es que habremos de considerar también la situación de Juan Ramón Gauvry Gordon.- Y CONSIDERANDO:
  • 5. A la cuestión planteada el Dr. Ariel Introzzi Truglia dijo: Los planteos excarcelatorios incoados, no son más que la reedición de una cuestión que ya ha sido planteada, tratada y resuelta por el Tribunal de Juicio, en ocasión de pronunciar el fallo alcanzado el pasado viernes 4 de noviembre de 2011.- Ello, al menos en mi humilde criterio, significa que las peticiones formuladas resultan un nuevo intento de reeditar cuestiones preclusas, al menos para este Tribunal de Juicio.- Recuérdese que la petición de detención de los imputados, fue formulada por la propia Fiscalía de Juicio al culminar sus alegatos, es decir, fue prístinamente puesta en conocimiento de las Defensas, quienes tuvieron al momento de los respondes la oportunidad de argumentar en contrario a dicho requerimiento fiscal, lo que fue expresamente desechado por la mayoría del Tribunal al disponer la detención de los condenados con la lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia, en el entendimiento de que debíamos recurrir a la potestad que el art. 371 in fine del ritual nos confiere para conjurar el riesgo procesal de fuga que aparejaba la permanencia en libertad de los condenados a penas de efectivo cumplimiento.-
  • 6. De la fecha del dictado del fallo, ha transcurrido, a este momento, un brevísimo lapso.- Tampoco, de la lectura de las presentaciones excarcelatorias emerge, en concreto, más que la mención al principio general que hace a la libertad del imputado durante la tramitación del juicio, y que, sabido es, reconoce su límite y compatibilidad constitucional con el art. 18 de la Carta Magna bajo la condición de que aquella soltura no obstaculice los fines del proceso; circunstancia que, precisamente, ha sido la que no ha verificado de concurrencia la mayoría del Tribunal y, por ello, es que decidimos recurrir, en esa oportunidad, al instrumento que la propia ley procesal (reglamentaria de los derechos constitucionales) prevé en el último párrafo del Artículo 371 del C.P.P. para posibilitar la realización de la ley material.- Ninguna nueva circunstancia me motiva, entonces, para apartarme del criterio que he sostenido al dictar sentencia.- Dije en dicha oportunidad, y lo reitero ahora, que fueron recreadas en el debate oral un sinnúmero de conductas elusivas tendientes a obturar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Justicia, y que, entonces, arribados al estadío del pronunciamiento del veredicto y sentencia, no podía más que inferir que, de posponer el cumplimiento de las penas impuestas en el fallo, aquella peligrosidad
  • 7. procesal que había sido efectivamente demostrada, se concretara ahora en la fuga de los condenados.- En otras palabras: si la peligrosidad procesal se manifiesta de dos formas: la obstrucción de la Justicia o la fuga del imputado, me pregunto: demostrada la primera ¿Qué razón tendría para desechar, en este momento que nos ocupa, la posibilidad cierta de la segunda, tras la imposición de la pena luego de concluido el juicio?.- Ninguna razón avizoro ni se ha aportado que me motive a modificar este razonamiento.- Reitero que, en mi humilde criterio, las peticiones excarcelatorias de las Defensas, fundadas lacónicamente en los arts. 169 o 170 del ritual, sólo contienen un cúmulo de citas doctrinarias y jurisprudenciales o de mención de normativa aplicable a título meramente dogmático, pero sin referencia en concreto a hecho nuevo alguno o supuesto fáctico con entidad como para hacerme apartar de lo que resolviera hace escasos días, en oportunidad de la lectura del veredicto y sentencia condenatorias.- Pero dando responde entonces a los principios invocados por las Defensas, diré que el inciso segundo del artículo 148 del Código de Procederes establece, como una de las circunstancias a tener en cuenta para meritar el peligro de fuga, la pena que se espera como resultado del procedimiento.-
  • 8. Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 12/1996 dijo: "la gravedad del delito imputado y la seriedad de la pena con que se conmina la infracción es un parámetro razonable y válido para establecer, en principio, que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia; y ello es así por cuanto la posibilidad de ser sometido a una pena de una magnitud importante, sin lugar a dudas puede significar en el ánimo del justiciable un motivo suficiente (...) para sustraerse del accionar jurisdiccional".- La misma Comisión, en el informe 2/1997, dijo "la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la Justicia".- Si bien las penas no han sido, en dos de los casos, de las más altas que contempla la legislación, no es menos cierto que en su gran mayoría importan la sujeción al tratamiento penitenciario por un lapso que supera con holgura los dos años, como así también que, tanto en el caso de Binello como de Gauvry Gordon, los nombrados, aún eventuales acreedores de un beneficio liberatorio transcurrido a menos tiempo de detención que el resto de sus consortes, ostentan (al igual que todos los condenados) no más que pocos días en detención.-
  • 9. Asimismo, sobre el mismo aspecto se expidió la Cámara Nacional de Casación Penal, en el fallo Plenario Nº13 "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de ley", del 30 de octubre de 2008. En el mismo, el Dr. Pedro R. David, en su voto, sostuvo que no resulta posible ponderar como peligro de fuga la pena en expectativa sin tener en cuenta la naturaleza del hecho incriminado.- Recuérdese que la naturaleza del hecho incriminado, en este proceso, es si se quiere, la más absoluta concreción del entorpecimiento probatorio y del descubrimiento de la verdad.- En el voto de cita se resalta que también lo ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirmando en la conclusión 8º "b", "La naturaleza de las infracciones", de la Resolución Nº 17/89 -informe caso 10.037, Argentina, del 13 de abril de 1989- que "la Comisión estima que las características de los hechos (punibles) que forman la cabeza de esos procesos y las penas que podrían corresponder al acusado hacen presunción fundada de que es necesario cautelar que la justicia no sea evadida siendo, por tanto la excarcelación improcedente".- Téngase presente que, en el caso bajo análisis, no estamos ya ante la eventual aplicación de una determinada penalidad, sino ante el caso de imputados que fueron juzgados, en audiencia oral y pública, por tres Magistrados que resultaron hábiles para entender,
  • 10. quienes, luego de la deliberación de todas las cuestiones sometidas a su consideración, tuvieron como acreditada la materialidad ilícita y la participación criminal de los acusados en el hecho enrostrado, habiendo en consecuencia, impuesto penas a todos los acusados de efectivo cumplimiento.- En esta inteligencia, y atendiendo al principio de acierto de los fallos judiciales, entiendo que la pena impuesta, por sentencia no firme, ha modificado sustancialmente la situación procesal de los condenados, aumentando el peligro de fuga, resultando de este modo necesaria la aplicación de una medida cautelar que asegure el sometimiento de los condenados al proceso y a la aplicación de la ley material.- De otro lado, la particular situación médica alegada por el condenado BINELLO, es motivo de tratamiento por separado de una medida morigeradora de su detención, la cual oportunamente será objeto de resolución del Tribunal.- Por todo lo expuesto, entiendo que no debe hacerse lugar a la excarcelación de ninguno de los condenados, bajo ningún tipo de caución.- Así lo voto.- Rigen los arts. 148 en función del art. 371 in fine, 169 y 170 a contrario, 210 y concordantes del C.P.P.- Ante mi:
  • 11. A la cuestión planteada la Dra. María Elena Márquez dijo: Analizados los pedidos excarcelatorios presentados en favor de los imputados Juan Carlos Hurtig, Horacio García Belsunse, Guillermo Bártoli, Sergio Rafael Binello, y que por imperio del art. 173 del C.P.P. incluye a Juan Ramón Gauvry Gordon, comparto la opinión del colega preopinante en cuanto a que los mismos no pueden prosperar, y adhiero a su voto por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi sincera y razonada convición. Sólo he de agregar a los conceptos vertidos por el Dr. Introzzi Truglia que comparto en un todo, que tal como lo dijera, ya en oportunidad de votar la segunda cuestión de la sentencia dictada, se analizó la situación de los imputados y se fundó la decisión que ahora, por esta nueva vía, se reedita, a una semana de la lectura de la decisión que adoptara el Tribunal, por mayoría en cuanto a ordenar sus detenciones, sin nuevos argumentos que me permitan reevaluar la cuestión, ni el
  • 12. aporte de circunstancias o elementos de prueba distintos a los tenidos en cuenta en esa oportunidad. Como dijera en ese momento, y conforme la postura que he sostenido en otras causas de este Tribunal –c. nro. 3303/09 del 18/08/2010; c. nro. 3142/08 del 08/06/2010; c. nro. 3150/08 del 06/05/2010; c. nro. 3130/08 del 01/10/2010, entre otras- no se advierten en los casos concretos que ahora nos ocupan, circunstancias especiales que me hagan variar dicho criterio. En consonancia con ello, si bien no dejo de advertir que en los casos en tratamiento los montos de las penas impuestas por sentencia no firme, se fijaron entre tres y cinco años de prisión -tres años de prisión para los imputados Sergio Rafael Binello y Juan Ramón Gauvry Gordon, tres años y seis meses de prisión, para Juan Carlos Hurtig, cuatro años de prisión para Horacio García Belsunce, y cinco años de prisión para Guillermo Bártoli, los tres últimos con más accesorias legales y todos ellos con las costas del juicio-, lo cierto es que ninguno de ellos a la fecha del dictado del pronunciamiento jurisdiccional mencionado, había cumplido prisión preventiva. Los imputados han cumplido en detención únicamente el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución por la que este Tribunal así lo dispuso, por lo cual las consideraciones que oportunamente se realizaran en cuanto a la circunstancia de los tiempos
  • 13. requeridos por la ley para la obtención de algún beneficio que atañe a su libertad, si bien varía en función de los distintos montos de pena, al día de hoy, resultan alejados en el tiempo. Da la defensa otra interpretación a las palabras finales pronunciadas por Juan Hurtig previo finalizar el detate, situación que todos presenciamos en la audiencia. Esta circunstancia me obliga a responder. Entiendo que no se malinterpretaron las palabras del imputado, dijo lo que quiso decir, y lo hizo libremente. Fue público, y desde el lugar de observación privilegiado que la circunstancia de ejercer la presidencia me permite tener, que al momento de referir sus palabras finales Juan Carlos Hurtig, al responder a la Fiscalía en cuanto ésta había referido en el debate que los imputados habían intentado “alargar” los tiempos –en el sentido de demorar el proceso- dijo “es verdad”, para luego agregar “yo intenté alargar este momento porque soy inocente”, refiriendo tras ello que “tengo que demostrarles a mis hijos que estos nueve años no fueron en vano, que hay justicia en la Argentina, porque si no me tengo que ir a vivir a otro país”. Sus palabras, auditadas por todos los presentes, causaron impresión en la Sala, y un rictus en la cara del distinguido defensor Dr. Riguera, sin embargo cuando el resto de los imputados que aún no se había
  • 14. expresado a tenor del séptimo párrafo del art. 368 del ritual, tuvo la palabra, se explayaron en plenitud pero nada refirieron ante las categóricas afirmaciones de Hurtig. Y dije en aquella oportunidad que Juan Hurtig se erigió en una especie de vocero, porque lo hizo respondiendo a manifestaciones de la fiscalía que se referían a “todos” los imputados, y éstos no desecharon sus comprometedoras palabras. Por otra parte, las circunstancias de contar con medios económicos, relaciones sociales, vínculos en distintas partes del país, educación y conocimientos, son circunstancias que analizadas en el contexto al que me estoy refiriendo posibilitan efectivizar una eficiente sustracción al proceso. En relación a ello menciono que conforme surge de fs. 93/95 y 110 de la causa 2060 seguida a “Bártoli Guillermo y ots. s/falsedad ideológica” y las transcripciones telefónicas de la carpeta respectiva relacionadas con dichas circunstancias surge la salida del mencionado al extranjero y las medidas adoptadas por el Juez interviniente, Dr. Julio Lucini a fin de lograr su comparecencia. Aclaro además, que la valoración que hago de aquellas circunstancias, lo es a partir de los elementos que fueron arrimados válidamente a este juicio, pues fue en ese marco, que se presentaron quienes dijeron ser las relaciones o amistades de los
  • 15. imputados, aportando, junto a sus propios dichos, los datos que ahora analizo. Por su parte, los señores Defensores argumentan sobre situaciones de hecho que no han acreditado fehacientemente. A modo de ejemplo menciono que: se habló de alguno de los imputados como sostén de familia, con hijos a cargo, de sus trabajos, etc., pero estas manifestaciones, no se vieron acompañadas de prueba en qué sostenerlas. Los informes ambientales incorporados por su lectura al debate, de Sergio Rafael Binello a fs. 4077 y Guillermo Bártoli a fs. 4078, datan respectivamente del 4 y 5 de febrero de 2004, advirtiendo además la precariedad de los datos allí volcados. Párrafo aparte merece la situación particular del imputado Sergio Rafael Binello, respecto del cual durante el debate se habló tangencialmente de un problema cardíaco que había padecido con anterioridad a la muerte de María Marta García Belsunce. Sin embargo, más allá de estas referencias durante el debate, y del escrito presentado el día 3 de noviembre de 2011 junto a un certificado médico refiriendo problemas de salud –por lo que se contó con la presencia del Dr. Bermann, médico de la Oficina Pericial de este Dpto. Judicial, y de una ambulancia a su pedido, ante cualquier eventualidad que pudiera presentarse, lo que además se hizo público al inicio de la audiencia fijada-, como también de la presentación
  • 16. del 10 del corriente mes y año, no se aportaron elementos de prueba que me permitan variar, a esta altura, la decisión adoptada oportunamente en cuanto a su detención. Advierto que el Dr. Caride Fitte ha solicitado la morigeración de la prisión preventiva de su asistido, incidente que se halla en pleno trámite, y en el que, de acuerdo a lo que surge del mismo, habrá de producir la nueva prueba de los extremos en los que fundamenta su pedido. Por todo lo expuesto entiendo que no debe hacerse lugar a la excarcelación bajo ningún tipo de caución de Guillermo Bártoli, Horacio García Belsunce, Juan Carlos Hurtig, Sergio Rafael Binello y Juan Ramón Gauvry Gordon. Tal es mi voto. Son de aplicación los arts. 148 en función del art. 371 in fine, y 169 y 170, estos dos últimos “a contrario”, 210 y cc. del C.P.P.
  • 17. A la cuestión a decidir, el Dr. Alberto Ortolani, dijo: El planteo que obliga este responde ha sido decidido ya por el voto de la mayoría, resolviéndose por su negativa.- No obstante ello, no he de seguir el mismo camino que quienes me precedieran en el orden de votación, dejando en breves líneas sentada mi posición sobre el tópico que concentra nuestra atención.- Establece el artículo 21 de la Constitución de la Pcia. De Buenos Aires que “podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diera caución o fianza suficiente”, agregando que “la ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional”.-
  • 18. La ley a la que hace referencia el citado texto magno, no es otra más que la nº 11922 y sus modificatorias, y la oportunidad, la que señala el artículo 169 de la misma.- Esto, en un primer y superficial análisis, llevaría a sostener que la excarcelación como instituto, no sería procedente en esta etapa del proceso, donde como bien lo señala el Dr. Introzzi Truglia en su voto, se ha celebrado un juicio oral y público y como consecuencia del mismo, se ha impuesto a todos los imputados penas de efectivo cumplimiento.- Pero la discusión no se agota allí.- Tomo para mí, siguiendo en ello a Vélez Mariconde, que no es posible que por vía de la ley, aun en estricta interpretación gramatical de su lenguaje, se pueda anular en tal forma, el principio constitucional de libertad locomotiva o ambulatoria de las personas. La regla es esta libertad; la excepción, su privación fundada en razones de una necesaria defensa de la sociedad (Vélez Mariconde, Manual, Tomo III, págs. 142 y 143).- En igual orientación, Irisarri señala que si bien es cierto que ateniéndonos a la literalidad parecería que la excarcelación más que un derecho de raigambre constitucional, sería un beneficio o -al decir de Rubianes- un favor que le dispensa el juez al sometido a proceso, priva la
  • 19. interpretación sistémica y finalista de la normativa para el encuadre de la excarcelación como un derecho (Irisarri, Carlos Alberto. Cód. Procesal Penal de la Pcia. De Buenos Aires, Tomo I, Editorial Astrea, Año 2005, pág. 329).- Incluso la Corte Suprema de la Nación (CSJN, 22/12/98, “Nápoli, Erika, y otros”, Fallos, 321:3630, y LL, 1999-B-662, CSJN, 01/08/2005, “Gómez, Ramón y Abregú, Antonio”, Fallos, 102:225) y la doctrina de los autores más reconocidos han señalado la naturaleza jurídica de la excarcelación como un derecho de raigambre constitucional (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 466; Velez Mariconde, Estudios, Tomo II, pág. 289, Hortel, Cód. Procesal Comentado, pág. 277, entre muchos otros).- Teniendo en claro entonces que la excarcelación constituye un derecho del imputado, y que por tanto, puede ser solicitada “en cualquier estadío de las actuaciones”, veamos ahora si están dados los requisitos para otorgarla.- Es una realidad que los encausados al no encontrarse firme la sentencia condenatoria que se les ha dictado, se encuentran a la fecha cumpliendo “prisión preventiva” y no "pena".- Asimismo lo es, como lo subrayan Eduardo Germán Bauché y Claudio Jesús Santagati en su obra, que la privación de libertad procesal sólo puede
  • 20. autorizarse cuando sea imprescindible y, por lo tanto, no sustituíble por ninguna otra medida de similar eficacia, pero menos gravosa, "para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley" (Bauché y Santagati. Nuevo Régimen de Excarcelación de la Provincia de Buenos Aires, Ediciones Jurídicas, Año 2006, pág. 31).- Bien puede resumirse entonces que la necesidad en el dictado de una medida como la mencionada -prisión preventiva- debe responder fundamentalmente a tres premisas que con el dictado de la misma se procura asegurar, a saber: a) la averiguación de la verdad; b) el desarrollo del procedimiento, y c) la aplicación misma de la ley.- Tengo para mí, que en el caso de autos y sobre la base de tales elementos, la mantención de la restricción de la libertad que vienen sufriendo los incusos no se justifica.- En primer lugar, porque no es indispensable para asegurar “la averiguación de la verdad”, la que ya se ha alcanzado.- Tampoco lo es en función del “desarrollo del procedimiento”, toda vez que el mismo ha culminado, más allá de las etapas recursivas que puedan sucederse.- Y menos aún lo es en relación a “la aplicación misma de la ley”, por cuanto no hay razón para sostener que, de hacerse lugar a las libertades
  • 21. que aquí se persiguen, los imputados vayan a hacer lo que -luego de cometido el injusto por el que se los condenara- y durante nueve años de proceso no hicieron, esto es, colocarse al margen de la ley.- En este entendimiento, Cafferata Nores señala que será entonces el Estado el que deberá demostrar la existencia, en cada caso, de los peligros que justifiquen la limitación o restricción a la libertad del imputado, es decir, deberá evidenciar que tiene derecho a encarcelar en el caso concreto, probando que lo contrario significaría admitir que la justicia, en lugar de afianzarse, sería burlada (Cafferata Nores, José I. “Excarcelación y eximición de prisión”, Editorial De Palma, Buenos Aires, Año 1986, págs. 2 y 3).- He dicho en su momento, y aquí lo mantengo y reedito, que los imputados han llegado a juicio nueve años después de ocurrido el hecho que motivara su formación, tiempo durante el cual no sólo no han vuelto a delinquir, sino que, y fundamentalmente, han acatado cada uno de los llamados que desde la Justicia y a través de diferentes órganos se les hiciera.- También afirmé en su oportunidad – segunda de las cuestiones de la sentencia- y no es un dato menor, que todos aquellos respecto de los cuales se reclama hoy su liberación poseen arraigo familiar, trabajo fijo y domicilio estable, razones
  • 22. éstas que a mi juicio, y sumadas a las mencionadas en el párrafo que antecede, hacen pertinente la concesión del beneficio cuyo tratamiento da vida al presente incidente.- Sentado ello, la siguiente cuestión que se impone es determinar el encuadre legal de la excarcelación que se persigue.- No desconozco que la realidad procesal de cada uno de los acriminados escapa a la posibilidad liberatoria que enumera a través de sus distintos incisos el artículo 169 del digesto de forma.- En este contexto, entiendo en defintiva que la situación de Sergio Rafael Binello, Guillermo Bártoli, Juan Carlos Hurtig, Horacio García Belsunce y Juan Ramón Gauvry Gordon, encuentra amparo en la normativa del art. 170 del digesto de forma, que autoriza al Juez a conceder la excarcelación del imputado en aquellos casos en los que por la objetiva valoración de las características del o los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la acción de la justicia.- Ya he dado razones –y no fueron pocas- que justifican el porqué de mi decisión.-
  • 23. Sólo he de agregar a lo ya dicho que las condiciones personales de los imputados -enumeradas párrafos antes- lejos de mostrarse reveladoras de una intencionalidad encaminada a burlar la acción de la justicia, permiten predicar como contrapartida y receptando los principios constitucionales de los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Carta Magna, y 11, 21 y 57 de la Constitución de la Pcia., acerca de la innecesariedad de hacer efectivo a esta altura del proceso un instituto de excepción y que a su vez constituye la ultima ratio para asegurar los fines del proceso, como lo es el del encarcelamiento preventivo.- Epilogando la cuestión, aclaro aqui para finalizar el tratamiento de la misma y no dejar abierta la posibilidad de que se pudiese interpretar como un olvido u omisión de mi parte, que no habré de avanzar sobre otras cuestiones accesorias a la decidida -como ser el tipo de caución que hubiese correspondido establecer o bien, la fijación de condiciones especiales para el ususfructo del beneficio- habida cuenta que la decisión a la que por mayoría se ha arribado en la presente no hace más que lo que hubiese podido decir este administrador de justicia a su respecto no supere el rango de una mera declaración teórica sin incidencia alguna sobre el resultado final de la incidencia.-
  • 24. Por los motivos expuestos entonces, y por ser ella mi libre y sincera convicción, VOTO POR LA AFIRMATIVA. Arts. 21 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 169 -a contrario sensu-, 170, 173, 210 y ccdtes. del C.P.P.-