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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Análisis de Sentencias en Corte de Apelaciones
Katriel Piña
C.I 21.759.664
Asignatura: Derecho Procesal Penal II
Facilitador: Dr. Dulce Mar Montero.
Sección: saia “A”
Barquisimeto, Junio 2016
Primer Análisis
Parte Expositiva de la Sentencia
CIRCUITO JUDICIALPENALDEL ESTADOPORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 16
ASUNTON ° 4668-11
PONENTE:ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZDE ORTIZ
RECURRENTES: DEFENSORESPRIVADOS:ABOGADOSMIGUEL ARCÁNGELMORILLO CARBALLOY
ANDREA INÉSDURÁN DE LIMA
FISCALSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
PENADO:RAFAELANTONIO BRICEÑOMÁRQUEZ
DELITO: ACOSOSEXUAL
PROCEDENCIA:TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONESDEEJECUCIÓN Nº 2 DEL
CIRCUITO JUDICIALPENALDEL ESTADOPORTUGUESA.
MOTIVODE CONOCIMIENTO:APELACIÓN DEAUTO.
Máxima de la Sentencia
Vistolosrecursosde apelacióninterpuestosenfechas19/03/2011y 26/03/2011, respectivamente,
por los Abogados MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO Y ANDREA INÉS DURÁN DE LIMA,
actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 23 de Febrero de
2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 de
este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual procede a la Ejecución de la
Sentencia proferida en fecha 13/12/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Juicio Nº 3 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano RAFAEL
ANTONIO BRICEÑO MÁRQUEZ (plenamente identificado en autos), ello de conformidad con lo
dispuestoenlosartículos 479, 482, 484 y 493 del CódigoOrgánicoProcesal Penal. A tales efectos,
a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:
Que losrecursosde apelaciónfueroninterpuestospor los Abogados MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO
CARBALLO Y ANDREA INÉS DURÁN DE LIMA, actuando con el carácter de Defensores Privados del
penado RAFAEL ANTONIO BRICEÑO MÁRQUEZ, tal y como se encuentra acreditado en el acta de
aceptación y juramentación inserta al folio ciento setenta (170) primera pieza de la causa. Así
tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir,
atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad de los recursos, se observa en el folio veintiocho (28) de la
segunda pieza, que en relación a la apelación incoada en fecha 17/03/2011 por los Abogados
MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO Y ANDREA INÉS DURÁN DE LIMA, transcurrió desde la
fecha de la notificación tácita (11/03/2011) al haber solicitado copia certificada de la decisión
recurrida,hastala presentacióndel recursoenfecha (17/03/2011); cuatro (04) días de audiencias,
correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2011. Ahora bien, en cuanto al recurso de
apelación presentado en fecha 26/03/2011 por los mismos Defensores antes mencionados, se
aprecia de la certificación de días de audiencias, que transcurrió desde la notificación tácita
(11/03/2011) al habersolicitadocopiacertificadade ladecisiónrecurridahastalapresentacióndel
recurso en fecha (26/03/2011); once (11 días de audiencias, correspondiente a los días 14, 15, 16,
17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2011. Por último, se observa en las actuaciones que la
representantedel MinisterioPúblicoconsignóescritode contestacióndel recurso, transcurriendo
desde la fecha de su emplazamiento (06/04/2011), considerando la notificación tácita al haber
solicitado copia simple de la decisión recurrida así como de los recursos de apelación, hasta la
presentación de su contestación (11/04/2011); tres (3) días de audiencias, correspondiente a los
días 07, 08 y 11 de abril de 2011. En consecuencia, luego de haber examinado los lapsos
transcurridospara determinarlatemporalidaddel recurso,se deduce en cuanto al primer recurso
de apelaciónde fecha17/03/2011 que el mismocumple conel requisitode temporalidad, al igual
que la contestaciónque hicierelaFiscal Sextadel Ministerio Público con competencia en materia
de Ejecución de Sentencia, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 y 449 del Código
Orgánico Procesal Penal, no obstante, el recurso de apelación interpuesto por los mismos
Defensores en fecha 26/03/2011 resulta extemporáneo, al ser presentado luego de transcurrir
diez días de audiencias desde la fecha de la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que los recurrentes fundamentan ambos
recursos de apelación en las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del
texto penal adjetivo, igualmente se observa que el contenido de ambos escritos resulta ser el
mismo.En este sentido,debe examinarse losargumentosutilizado por los referidos Defensores a
fin de verificar el fundamento de la decisión recurrida. Así pues, se aprecia del legajo de
actuaciones que cursan en la causa principal que en fecha 21/12/2010 el Tribunal de Primera
InstanciaenFuncionesde JuicioNº3, publicósentencia definitiva de naturaleza condenatoria en
contra del ciudadanoRafael AntonioBriceñoMárquez,posteriormente cumplido el lapso legal, la
causa fue remitidaydistribuidaal Tribunal de EjecuciónNº2, quiendicta el correspondiente auto
de Ejecución de Sentencia en fecha 23/02/2011, auto al cual recurren los Defensores Privados
segúnloexpuestoenel recursode apelación(folio28y 45, segundapieza),al señalar:“…acudimos
para presentar formal escrito de apelación en contra de la sentencia, dictado (sic) oralmente y
publicadainextensoel día (23) de Febrero de dos mil once, (2011)…”. Pues bien, en relación a lo
expuesto por los Defensores Técnicos es importante realizar las siguientes consideraciones:
En primerlugar,resultanecesarioaclararladenominaciónque losDefensoresTécnicoslesdanala
decisión que recurren, en razón de observarse en el escrito recursivo que en reiteradas
oportunidadeshacenreferenciaalaapelaciónde sentencia,definiciónéstaque nocoincide con la
decisión recurrida, pues la misma se trata de una decisión interlocutoria.
Sobre este particular,vale recordaral respectoque segúnel concepto romano, la sentencia era el
pronunciamiento definitivo, el que ponía término al indicium; pero en el derecho actual y
especialmenteenel derechopositivo,sentenciaestodadeclaracióndel juezsobre el problema de
fondoo de formasometidoasu examen.SegúnChiossone(1989),algunos pronunciamientos que
debenproducirse enel cursodel procesopenal,se denominaautos,bienporque asílosdenomine
la Ley, bien porque contengan disposiciones de simple señalamientos o determinaciones de
carácter ejecutivo.
El CódigoOrgánicoProcesal Penal prevé unaclasificaciónde lasdecisionesjudiciales,al establecer
en el artículo 173 lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de
nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidencia”.
De loantesseñaladose tiene que,conel términode sentenciaes designada la decisión que pone
final proceso,disponiendolareferidanormaque se dictará para absolver, condenar o sobreseer.
Verdaderassentenciasque posteriormente se convertirán en definitivamente firme al agotar las
vías recursivas, o transcurriendo el lapso debido sin que se hayan ejercido éstas.
En cuanto a la sentenciade sobreseimiento,se trataigualmente de unadecisiónjurisdiccional que
pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, no obstante, el sobreseimiento no
solamente procede enoportunidadde dictarsentenciadefinitiva, es decir en fase de juicio, pues
puede tambiénproceder en las demás fases del proceso, vale decir en todo estado y grado de la
causa.
Asimismo,establece el artículo 173 eiusdem, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier
incidencia,que sonlasdecisionesdenominadasinterlocutoriasporserdictadas,no a la conclusión
del juiciosinoenel cursodel proceso,conel efecto en algunos casos, de poner fin al juicio, como
por ejemplolasdecisiones que resuelvan las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del
artículo 28 del mismo texto legal, el sobreseimiento dictado al finalizar la audiencia preliminar,
que son lasdenominadasinterlocutoriasconfuerzade definitiva,aunque entodos los casos exige
el Código adjetivo que tales decisiones o autos interlocutorios, al igual que la sentencia sean
fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación o mero trámite, que son
providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, sobre los cuales procede
únicamente el recurso de revocación.
Alusivoaloanterior,enmáximasjurisprudencialeslaSalade CasaciónPenal del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia Nº 685, de fecha 05/12/2007, ha establecido las definiciones de estas
decisiones, al considerar que:
“...las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo,
resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia...”.
“...autosinterlocutorios,sonaquellasresolucionesque resuelvencuestionesincidentales surgidas
durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial...”.
“...losautosde mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el
órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo,
perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez...”.
“...ladecisiónproveniente de unprocesoporadmisión de los hechos es una sentencia definitiva,
enrazón de ser un pronunciamientoproferidoporel Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el
procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos
procesales (produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar de no haberse dictado
con ocasión de un juicio oral y público...”.
De allí que pueda concluirse que los Abogados Miguel Arcángel Morillo Carballo y Andrea Inés
Durán de Lima incurren en un error, al denominar la decisión que recurren como definitiva, al
tratarse la decisión no de una sentencia que pone fin al proceso, caso en el cual se hiciera
referencia a la dictada en su oportunidad legal por el Tribunal de Juicio, sino de un auto
interlocutoriodonde se procedenaEjecutarlaSentenciadictadaporel Tribunal de Juicio,que síse
corresponde a una sentencia definitiva. Así se declara.
En segundo lugar, al analizar las causales invocadas para impugnar la decisión de fecha
23/02/2011, se observa que aluden a los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuyos literales son expresos al señalar que las decisiones recurribles se
corresponden con las que. “4°.- declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de
libertad o sustitutiva, y 5°.- las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean
inimpugnables por este Código”.
Comose ha de apreciarnuevamente,losAbogadosMiguel Arcángel MorilloCarballoyAndreaInés
Durán de Lima se equivocan en su pretensión; en virtud de que el argumento empleado para la
presente impugnación se soporta en la inmotivación de la decisión, por no haberse analizado el
periculum in mora; argumento éste no oportuno para el recurso invocado, ya que el lapso para
incoarloprecluyó;tal comolo describe el Código Orgánico Procesal Penal; debiendo impugnarse
en las fases correspondiente a que hubiere a lugar bien sea la preparatoria o la intermedia del
proceso por ser un elemento que corresponde al análisis de las medidas de coerción personal,
tratándose el caso de marras no de una medidacautelarsino de una pena como sanción luego de
dictada una sentencia condenatoria.
Ahorabien,enloque respectaal hechode haberdictadoel auto ejecutoriosin la presencia de las
partes;dichoacto, para su emisión,norequiere de la realización de algún tipo de audiencia y por
ende de convocatoriaalguna,envirtudde que una vez que ingresa las actuaciones con sentencia
definitivamentefirmeal Tribunal de Ejecución,(última fase del proceso penal); el Juez procede a
ejecutar la sentencia condenatoria del caso en particular, que no es otra cosa que emprender o
verificarel acatamiento de la pena impuesta mediante el cómputo de pena de ser necesario y la
aplicaciónde lasformulasalternasal cumplimientode pena;autodel cual quedarondebidamente
notificados de forma tácita los recurrentes, tal como se expuso anteriormente, en el párrafo
destinado a la temporalidad del recurso; en el mismo momento en que solicitaron al Tribunal la
expedición de copias simples de la decisión impugnada (auto de fecha 23/02/2011); quedando
confirmadoel conocimientoque tienenlosaccionantes del auto, al haberse dado por notificados
mediante boletas suscritas en fecha 21/03/2011, evidenciado de los folios 42 y 43 de la segunda
piezade la causa; motivosporloscualesse estimaque nose han conculcadoderechosni garantías
alguna.
De igual forma, es de acotar que dichas premisas, no se adaptan a la normativa adjetiva penal
invocadapor los recurrentes en su escrito, ya que el auto dictado en fecha 23 de febrero del año
2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa,versaenla circunstancia propia de la fase en la cual se encuentra el
asunto en estudio, como es la ejecución de la sentencia condenatoria que fuere dictada por el
Tribunal Tercerode PrimeraInstanciaenfunciónde Juiciode estamismasede judicial en fecha 13
de diciembre del año2010 y publicadaenfecha 21 de diciembre del año 2010, en la cual condena
a RAFAEL ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ a cumplir una pena de Dos (02) años de prisión por
haberlohalladoculpabledel delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la
ciudadanaYennyCarolinaRodríguezAzuaje,manteniéndoloenestadode Libertad;cumpliendode
estaforma laA quo,las atribucionesque le competen como juez en fase de ejecución dentro del
sistema penal patrio; acatando lo dispuesto en el Libro Quinto, Capitulo I, identificado “DE LA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA” , artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;
considerándose que el acto impugnado, ni esta declarando medidas de coerción personal, sean
graves o menos graves; ni le ha ocasionado al penado gravamen irreparable alguno, por el
contrariole esta garantizandolosderechosque aéste le asisten, en el cumplimiento de la pena a
travésde la formulaalternade cumplimientode penaque le corresponde porel quantumde pena
a cumplir,siendoeneste casolaSuspensiónCondicional de Ejecución de la Pena; indicándole los
requisitosque debenconsignaralosefectosdel pronunciamientorespectivo;elloenatención a lo
dispuesto en los artículos 480 y 493 de la norma adjetiva penal.
De lo previamente aportado, permite a esta Superior Instancia apreciar que los recurrentes
carecen de los conocimientos esenciales que se requieren para el ejercicio del proceso penal
venezolano, compilado en el Código Orgánico Procesal Penal, activando el aparataje del estado,
con accionesincongruentese inoportunasque menoscabanlaexpedita administración de justicia
y que en consecuencia alteran el ejercicio de los derechos que el penado puede activar en esta
fase del proceso, determinándose que lo afirmado en el contenido del recurso objeto del
presente, no encuadran en los supuestos del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico
Procesal Penal, lo que lo hace Inadmisible el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
En virtudde lo anteriormenteexpuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
AdministrandoJusticiaenNombre de laRepúblicaBolivarianade Venezuela y por Autoridad de la
Ley declara: INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MIGUEL
ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO Y ANDREA INÉS DURÁN DE LIMA, actuando con el carácter de
DefensoresPrivado,contraladecisiónde fecha23 de febrerodel año2011, dictada porel Tribunal
Segundode PrimeraInstanciaenloPenal enFuncionesde Ejecucióndel CircuitoJudicial Penal del
Estado Portuguesa, mediante la cual Ejecuto la Sentencia Condenatoria de dos (02) años de
prisión; que en fecha 13 de diciembre del año 2010 impusiera el Tribunal Tercero de Primera
InstanciaenFunciónde Juiciodel CircuitoJudicialPenal delEstado Portuguesa, al penado RAFAEL
ANTONIOBRICEÑOMARQUEZ, por la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado
enel artículo 48 de laLey OrgánicaSobre el Derechode las Mujeresauna Vida Libre de Violencia,
en perjuicio de la ciudadana Yenny Carolina Rodríguez Azuaje.
Dada, firmada,selladayrefrendadaenlaSalade Audienciade laCorte de ApelacionesdelCircuito
Judicial Penal del EstadoPortuguesa,enGuanare,alosveintiséis(26) díasdel mesde Abril del año
2011. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
Firma de los Jueces
El Juezde ApelaciónPresidente,
Abg.CarlosJavierMendoza
La Juezde Apelación,El Juezde Apelación,
Abg.Magüira Ordóñezde OrtizAbg.Joel AntonioRivero
(PONENTE)
El Secretario,
Abg.Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplióloordenadoenautos.Conste
El Secretario
Análisis de la Sentencia.
En esta sentencia se refleja claramente su estructura; la indicación del
Tribunal que la pronuncia; la indicación de las partes y de sus apoderados; una
síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la
controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, los
motivos de hecho y de derecho de la decisión; la decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; la
determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Respecto a la parte expositiva de la sentencia se hace mención al tribunal y la
fecha en que la dicta el nombre y apellido del acusado y los demás datos que
ayudan a para determinar su identidad personal, aunado a esto se dan las
consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la sentencia,
igualmente la enunciación artículos y sus leyes; y finalmente la decisión sobre el
asunto controvertido, indicando que acciones se aceptan o rechazan.
Segundo Análisis
Parte Expositiva de la Sentencia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2014-000041
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme a los artículos 443 y 444
numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal, por la ciudadana NELSIDA GONZALEZ abogada en ejercicio
titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 68.978, actuando con el carácter de defensora privada y de confianza del
imputado RENNY JOSE MERIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad
Nº 21.513.962, contra la decisión emitida en fecha 04 de diciembre de 2013 por el
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El
Tigre, que condenó al mentado ciudadano luego de acogerse al procedimiento por
admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (03)
MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de
SECUESTRO previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y
la Extorsión con la agravante del artículo 10 ordinal 1º eiusdem; ASOCIACION
PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo
16 ordinal 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo; COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación
con los artículos 82 y 84 ordinal 1º del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza
Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la
Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Máxima de la Sentencia
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del
recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia por
admisiónde loshechosdonde resultócondenado el ciudadano RENNY JOSE MERIDA RODRIGUEZ,
plenamente identificado en autos, quien hizo uso del procedimiento especial por admisión de
hechos.
Conforme alo expuesto,se evidenciaque enel presente asuntoladecisióndictadaporel Tribunal
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre proviene de un
procesopor admisiónde loshechos,esunasentenciadefinitiva, cuyo contenido es de naturaleza
jurídicacondenatoriaysus efectosprocesalesproducenel fin del proceso, ya que se procede a la
imposición inmediata de la pena.
Conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008, Nº 553, entre otras cosas estableció lo siguiente:
Sentencia Nº 553
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el
procedimientoporadmisiónde loshechos,laimportanciade lacelebracióndel juiciooral,relativa
a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de
culpabilidaddelimputadoquienal reconocersuautoríaenlos hechoshace inútil el contradictorio,
perosu resultadole concede,conlarevisiónyevaluaciónequivalente ypreviadel juez, el carácter
de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las
disposicionesque regulanla apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I
del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de
diciembre de 2007)…”
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido
que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición
procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del
proceso,conprescindenciadel juiciooral y público con la condena del imputado, poniendo fin al
proceso…”. (sentencia Nº 242 del 15 de febrero de 2007).
Igualmente oportuna es la Jurisprudencia Nº 685 de fecha 05 de diciembre de 2007 de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la
interposiciónyprocedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso
correspondiente alaapelaciónejercidaencontrade los autos (5 días) y la formulada en contra de
las sentencias definitivas (10 días)…
el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone que el juez dirige el proceso con sus autos
interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias
dictadaspor el órganojurisdiccional conocasióndel proceso,conel fin de asegurar la regularidad
del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al
juez.
Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones
incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia
judicial.
Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso
mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.
Conforme alo expuesto,ladecisiónproveniente de unprocesoporadmisiónde los hechos es una
sentenciadefinitiva,enrazónde serun pronunciamientoproferidoporel Juezde Control, o por el
Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica
condenatoria),yefectosprocesales(produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar
de no haberse dictado con ocasión de un juicio oral y público.
Parte Dispositiva
Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que la
recurrente basósuapelaciónen los artículos 443 y 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del
CircuitoJudicial Penal delEstadoAnzoátegui, dará el tratamiento de una sentencia definitiva por
lo que conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra en uso de las atribuciones legales de
conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ADMISIBLE, el
Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NELSIDA GONZALEZ abogada en ejercicio
titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.978,
actuando con el carácter de defensora privada y de confianza del imputado RENNY JOSE MERIDA
RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.513.962, contra la decisión emitida en fecha
04 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Juiciodel CircuitoJudicial Penaldel EstadoAnzoátegui,
Extensión El Tigre, que condenó al mentado ciudadano luego de acogerse al procedimiento por
admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10)
DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionados en el
artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 ordinal 1º
eiusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el
artículo 16 ordinal 12º de la LeyContra la DelincuenciaOrganizadayFinanciamientoal Terrorismo;
COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y
sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 82 y 84 ordinal 1º del Código
Penal.
En consecuenciase ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra
referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como
sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
Firma de los Jueces
LAS JUEZASINTEGRANTESDE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIORy PONENTE,LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg.MAGALIS HABANERO
Análisis de la Sentencia.
Es de resaltar que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que busca una
exhaustiva revisión de la decisión que ha sido dictada por un juzgado de primera
instancia, presentándose bajo dos modalidades, a saber: de autos y de sentencia
definitiva.
Según esta lo establecido en el artículo 467 del COPP: Si la sentencia se declara
con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un
precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre
el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los
hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto
del que realizó el juicio. En esta sentencia es tomada una decisión ya que no se
interpuso oportunamente el recurso de apelación, lo cual es absolutamente
improcedente.
En consecuencia en el artículo 437 del numeral 2do, Cuando el recurso se
interponga extemporáneamente, El artículo 435, establece, que los recursos se
interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el
Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Corroborando así, el principio de los lapsos y formas, oral o escrita según sea el
caso, que establezca la norma para el recurso y además que el mismo debe
indicar de manera concisa , cuáles son el punto o los puntos de la decisión
recurrida, esto quiere decir que el recurso debe explicarse porque y sobre qué se
recurre.

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Análisis de sentencia en Corte de Apelaciones sobre apelación de auto de ejecución

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Análisis de Sentencias en Corte de Apelaciones Katriel Piña C.I 21.759.664 Asignatura: Derecho Procesal Penal II Facilitador: Dr. Dulce Mar Montero. Sección: saia “A” Barquisimeto, Junio 2016
  • 2. Primer Análisis Parte Expositiva de la Sentencia CIRCUITO JUDICIALPENALDEL ESTADOPORTUGUESA CORTE DE APELACIONES SALA ÚNICA Nº 16 ASUNTON ° 4668-11 PONENTE:ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZDE ORTIZ RECURRENTES: DEFENSORESPRIVADOS:ABOGADOSMIGUEL ARCÁNGELMORILLO CARBALLOY ANDREA INÉSDURÁN DE LIMA FISCALSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS PENADO:RAFAELANTONIO BRICEÑOMÁRQUEZ DELITO: ACOSOSEXUAL PROCEDENCIA:TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONESDEEJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIALPENALDEL ESTADOPORTUGUESA. MOTIVODE CONOCIMIENTO:APELACIÓN DEAUTO. Máxima de la Sentencia Vistolosrecursosde apelacióninterpuestosenfechas19/03/2011y 26/03/2011, respectivamente, por los Abogados MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO Y ANDREA INÉS DURÁN DE LIMA, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual procede a la Ejecución de la Sentencia proferida en fecha 13/12/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO MÁRQUEZ (plenamente identificado en autos), ello de conformidad con lo
  • 3. dispuestoenlosartículos 479, 482, 484 y 493 del CódigoOrgánicoProcesal Penal. A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa: Que losrecursosde apelaciónfueroninterpuestospor los Abogados MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO Y ANDREA INÉS DURÁN DE LIMA, actuando con el carácter de Defensores Privados del penado RAFAEL ANTONIO BRICEÑO MÁRQUEZ, tal y como se encuentra acreditado en el acta de aceptación y juramentación inserta al folio ciento setenta (170) primera pieza de la causa. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en relación a la temporalidad de los recursos, se observa en el folio veintiocho (28) de la segunda pieza, que en relación a la apelación incoada en fecha 17/03/2011 por los Abogados MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO Y ANDREA INÉS DURÁN DE LIMA, transcurrió desde la fecha de la notificación tácita (11/03/2011) al haber solicitado copia certificada de la decisión recurrida,hastala presentacióndel recursoenfecha (17/03/2011); cuatro (04) días de audiencias, correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2011. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación presentado en fecha 26/03/2011 por los mismos Defensores antes mencionados, se aprecia de la certificación de días de audiencias, que transcurrió desde la notificación tácita (11/03/2011) al habersolicitadocopiacertificadade ladecisiónrecurridahastalapresentacióndel recurso en fecha (26/03/2011); once (11 días de audiencias, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2011. Por último, se observa en las actuaciones que la representantedel MinisterioPúblicoconsignóescritode contestacióndel recurso, transcurriendo desde la fecha de su emplazamiento (06/04/2011), considerando la notificación tácita al haber solicitado copia simple de la decisión recurrida así como de los recursos de apelación, hasta la presentación de su contestación (11/04/2011); tres (3) días de audiencias, correspondiente a los días 07, 08 y 11 de abril de 2011. En consecuencia, luego de haber examinado los lapsos transcurridospara determinarlatemporalidaddel recurso,se deduce en cuanto al primer recurso de apelaciónde fecha17/03/2011 que el mismocumple conel requisitode temporalidad, al igual que la contestaciónque hicierelaFiscal Sextadel Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el recurso de apelación interpuesto por los mismos Defensores en fecha 26/03/2011 resulta extemporáneo, al ser presentado luego de transcurrir diez días de audiencias desde la fecha de la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA. En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que los recurrentes fundamentan ambos recursos de apelación en las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del texto penal adjetivo, igualmente se observa que el contenido de ambos escritos resulta ser el mismo.En este sentido,debe examinarse losargumentosutilizado por los referidos Defensores a
  • 4. fin de verificar el fundamento de la decisión recurrida. Así pues, se aprecia del legajo de actuaciones que cursan en la causa principal que en fecha 21/12/2010 el Tribunal de Primera InstanciaenFuncionesde JuicioNº3, publicósentencia definitiva de naturaleza condenatoria en contra del ciudadanoRafael AntonioBriceñoMárquez,posteriormente cumplido el lapso legal, la causa fue remitidaydistribuidaal Tribunal de EjecuciónNº2, quiendicta el correspondiente auto de Ejecución de Sentencia en fecha 23/02/2011, auto al cual recurren los Defensores Privados segúnloexpuestoenel recursode apelación(folio28y 45, segundapieza),al señalar:“…acudimos para presentar formal escrito de apelación en contra de la sentencia, dictado (sic) oralmente y publicadainextensoel día (23) de Febrero de dos mil once, (2011)…”. Pues bien, en relación a lo expuesto por los Defensores Técnicos es importante realizar las siguientes consideraciones: En primerlugar,resultanecesarioaclararladenominaciónque losDefensoresTécnicoslesdanala decisión que recurren, en razón de observarse en el escrito recursivo que en reiteradas oportunidadeshacenreferenciaalaapelaciónde sentencia,definiciónéstaque nocoincide con la decisión recurrida, pues la misma se trata de una decisión interlocutoria. Sobre este particular,vale recordaral respectoque segúnel concepto romano, la sentencia era el pronunciamiento definitivo, el que ponía término al indicium; pero en el derecho actual y especialmenteenel derechopositivo,sentenciaestodadeclaracióndel juezsobre el problema de fondoo de formasometidoasu examen.SegúnChiossone(1989),algunos pronunciamientos que debenproducirse enel cursodel procesopenal,se denominaautos,bienporque asílosdenomine la Ley, bien porque contengan disposiciones de simple señalamientos o determinaciones de carácter ejecutivo. El CódigoOrgánicoProcesal Penal prevé unaclasificaciónde lasdecisionesjudiciales,al establecer en el artículo 173 lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidencia”.
  • 5. De loantesseñaladose tiene que,conel términode sentenciaes designada la decisión que pone final proceso,disponiendolareferidanormaque se dictará para absolver, condenar o sobreseer. Verdaderassentenciasque posteriormente se convertirán en definitivamente firme al agotar las vías recursivas, o transcurriendo el lapso debido sin que se hayan ejercido éstas. En cuanto a la sentenciade sobreseimiento,se trataigualmente de unadecisiónjurisdiccional que pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, no obstante, el sobreseimiento no solamente procede enoportunidadde dictarsentenciadefinitiva, es decir en fase de juicio, pues puede tambiénproceder en las demás fases del proceso, vale decir en todo estado y grado de la causa. Asimismo,establece el artículo 173 eiusdem, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia,que sonlasdecisionesdenominadasinterlocutoriasporserdictadas,no a la conclusión del juiciosinoenel cursodel proceso,conel efecto en algunos casos, de poner fin al juicio, como por ejemplolasdecisiones que resuelvan las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del mismo texto legal, el sobreseimiento dictado al finalizar la audiencia preliminar, que son lasdenominadasinterlocutoriasconfuerzade definitiva,aunque entodos los casos exige el Código adjetivo que tales decisiones o autos interlocutorios, al igual que la sentencia sean fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación o mero trámite, que son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, sobre los cuales procede únicamente el recurso de revocación. Alusivoaloanterior,enmáximasjurisprudencialeslaSalade CasaciónPenal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 685, de fecha 05/12/2007, ha establecido las definiciones de estas decisiones, al considerar que: “...las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia...”. “...autosinterlocutorios,sonaquellasresolucionesque resuelvencuestionesincidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial...”. “...losautosde mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez...”. “...ladecisiónproveniente de unprocesoporadmisión de los hechos es una sentencia definitiva, enrazón de ser un pronunciamientoproferidoporel Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el
  • 6. procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos procesales (produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar de no haberse dictado con ocasión de un juicio oral y público...”. De allí que pueda concluirse que los Abogados Miguel Arcángel Morillo Carballo y Andrea Inés Durán de Lima incurren en un error, al denominar la decisión que recurren como definitiva, al tratarse la decisión no de una sentencia que pone fin al proceso, caso en el cual se hiciera referencia a la dictada en su oportunidad legal por el Tribunal de Juicio, sino de un auto interlocutoriodonde se procedenaEjecutarlaSentenciadictadaporel Tribunal de Juicio,que síse corresponde a una sentencia definitiva. Así se declara. En segundo lugar, al analizar las causales invocadas para impugnar la decisión de fecha 23/02/2011, se observa que aluden a los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos literales son expresos al señalar que las decisiones recurribles se corresponden con las que. “4°.- declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 5°.- las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código”. Comose ha de apreciarnuevamente,losAbogadosMiguel Arcángel MorilloCarballoyAndreaInés Durán de Lima se equivocan en su pretensión; en virtud de que el argumento empleado para la presente impugnación se soporta en la inmotivación de la decisión, por no haberse analizado el periculum in mora; argumento éste no oportuno para el recurso invocado, ya que el lapso para incoarloprecluyó;tal comolo describe el Código Orgánico Procesal Penal; debiendo impugnarse en las fases correspondiente a que hubiere a lugar bien sea la preparatoria o la intermedia del proceso por ser un elemento que corresponde al análisis de las medidas de coerción personal, tratándose el caso de marras no de una medidacautelarsino de una pena como sanción luego de dictada una sentencia condenatoria. Ahorabien,enloque respectaal hechode haberdictadoel auto ejecutoriosin la presencia de las partes;dichoacto, para su emisión,norequiere de la realización de algún tipo de audiencia y por ende de convocatoriaalguna,envirtudde que una vez que ingresa las actuaciones con sentencia definitivamentefirmeal Tribunal de Ejecución,(última fase del proceso penal); el Juez procede a ejecutar la sentencia condenatoria del caso en particular, que no es otra cosa que emprender o verificarel acatamiento de la pena impuesta mediante el cómputo de pena de ser necesario y la aplicaciónde lasformulasalternasal cumplimientode pena;autodel cual quedarondebidamente notificados de forma tácita los recurrentes, tal como se expuso anteriormente, en el párrafo destinado a la temporalidad del recurso; en el mismo momento en que solicitaron al Tribunal la
  • 7. expedición de copias simples de la decisión impugnada (auto de fecha 23/02/2011); quedando confirmadoel conocimientoque tienenlosaccionantes del auto, al haberse dado por notificados mediante boletas suscritas en fecha 21/03/2011, evidenciado de los folios 42 y 43 de la segunda piezade la causa; motivosporloscualesse estimaque nose han conculcadoderechosni garantías alguna. De igual forma, es de acotar que dichas premisas, no se adaptan a la normativa adjetiva penal invocadapor los recurrentes en su escrito, ya que el auto dictado en fecha 23 de febrero del año 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,versaenla circunstancia propia de la fase en la cual se encuentra el asunto en estudio, como es la ejecución de la sentencia condenatoria que fuere dictada por el Tribunal Tercerode PrimeraInstanciaenfunciónde Juiciode estamismasede judicial en fecha 13 de diciembre del año2010 y publicadaenfecha 21 de diciembre del año 2010, en la cual condena a RAFAEL ANTONIO BRICEÑO MARQUEZ a cumplir una pena de Dos (02) años de prisión por haberlohalladoculpabledel delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadanaYennyCarolinaRodríguezAzuaje,manteniéndoloenestadode Libertad;cumpliendode estaforma laA quo,las atribucionesque le competen como juez en fase de ejecución dentro del sistema penal patrio; acatando lo dispuesto en el Libro Quinto, Capitulo I, identificado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA” , artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que el acto impugnado, ni esta declarando medidas de coerción personal, sean graves o menos graves; ni le ha ocasionado al penado gravamen irreparable alguno, por el contrariole esta garantizandolosderechosque aéste le asisten, en el cumplimiento de la pena a travésde la formulaalternade cumplimientode penaque le corresponde porel quantumde pena a cumplir,siendoeneste casolaSuspensiónCondicional de Ejecución de la Pena; indicándole los requisitosque debenconsignaralosefectosdel pronunciamientorespectivo;elloenatención a lo dispuesto en los artículos 480 y 493 de la norma adjetiva penal. De lo previamente aportado, permite a esta Superior Instancia apreciar que los recurrentes carecen de los conocimientos esenciales que se requieren para el ejercicio del proceso penal venezolano, compilado en el Código Orgánico Procesal Penal, activando el aparataje del estado, con accionesincongruentese inoportunasque menoscabanlaexpedita administración de justicia y que en consecuencia alteran el ejercicio de los derechos que el penado puede activar en esta fase del proceso, determinándose que lo afirmado en el contenido del recurso objeto del presente, no encuadran en los supuestos del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace Inadmisible el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
  • 8. Parte Dispositiva En virtudde lo anteriormenteexpuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, AdministrandoJusticiaenNombre de laRepúblicaBolivarianade Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO Y ANDREA INÉS DURÁN DE LIMA, actuando con el carácter de DefensoresPrivado,contraladecisiónde fecha23 de febrerodel año2011, dictada porel Tribunal Segundode PrimeraInstanciaenloPenal enFuncionesde Ejecucióndel CircuitoJudicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual Ejecuto la Sentencia Condenatoria de dos (02) años de prisión; que en fecha 13 de diciembre del año 2010 impusiera el Tribunal Tercero de Primera InstanciaenFunciónde Juiciodel CircuitoJudicialPenal delEstado Portuguesa, al penado RAFAEL ANTONIOBRICEÑOMARQUEZ, por la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado enel artículo 48 de laLey OrgánicaSobre el Derechode las Mujeresauna Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Carolina Rodríguez Azuaje. Dada, firmada,selladayrefrendadaenlaSalade Audienciade laCorte de ApelacionesdelCircuito Judicial Penal del EstadoPortuguesa,enGuanare,alosveintiséis(26) díasdel mesde Abril del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, y déjese copia. Firma de los Jueces El Juezde ApelaciónPresidente, Abg.CarlosJavierMendoza La Juezde Apelación,El Juezde Apelación, Abg.Magüira Ordóñezde OrtizAbg.Joel AntonioRivero (PONENTE) El Secretario, Abg.Rafael Colmenares
  • 9. Seguidamente se cumplióloordenadoenautos.Conste El Secretario Análisis de la Sentencia. En esta sentencia se refleja claramente su estructura; la indicación del Tribunal que la pronuncia; la indicación de las partes y de sus apoderados; una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión; la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Respecto a la parte expositiva de la sentencia se hace mención al tribunal y la fecha en que la dicta el nombre y apellido del acusado y los demás datos que ayudan a para determinar su identidad personal, aunado a esto se dan las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la sentencia, igualmente la enunciación artículos y sus leyes; y finalmente la decisión sobre el asunto controvertido, indicando que acciones se aceptan o rechazan.
  • 10. Segundo Análisis Parte Expositiva de la Sentencia REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Barcelona, 24 de abril de 2014 204º y 155º ASUNTO: BP01-R-2014-000041 PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme a los artículos 443 y 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana NELSIDA GONZALEZ abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.978, actuando con el carácter de defensora privada y de confianza del imputado RENNY JOSE MERIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.513.962, contra la decisión emitida en fecha 04 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que condenó al mentado ciudadano luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 ordinal 1º eiusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 82 y 84 ordinal 1º del Código Penal. Dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
  • 11. Máxima de la Sentencia Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa: El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia por admisiónde loshechosdonde resultócondenado el ciudadano RENNY JOSE MERIDA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Conforme alo expuesto,se evidenciaque enel presente asuntoladecisióndictadaporel Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre proviene de un procesopor admisiónde loshechos,esunasentenciadefinitiva, cuyo contenido es de naturaleza jurídicacondenatoriaysus efectosprocesalesproducenel fin del proceso, ya que se procede a la imposición inmediata de la pena. Conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008, Nº 553, entre otras cosas estableció lo siguiente: Sentencia Nº 553 “… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimientoporadmisiónde loshechos,laimportanciade lacelebracióndel juiciooral,relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidaddelimputadoquienal reconocersuautoríaenlos hechoshace inútil el contradictorio, perosu resultadole concede,conlarevisiónyevaluaciónequivalente ypreviadel juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposicionesque regulanla apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…” En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que: “…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso,conprescindenciadel juiciooral y público con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”. (sentencia Nº 242 del 15 de febrero de 2007). Igualmente oportuna es la Jurisprudencia Nº 685 de fecha 05 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la
  • 12. interposiciónyprocedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso correspondiente alaapelaciónejercidaencontrade los autos (5 días) y la formulada en contra de las sentencias definitivas (10 días)… el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia. Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadaspor el órganojurisdiccional conocasióndel proceso,conel fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez. Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial. Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia. Conforme alo expuesto,ladecisiónproveniente de unprocesoporadmisiónde los hechos es una sentenciadefinitiva,enrazónde serun pronunciamientoproferidoporel Juezde Control, o por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria),yefectosprocesales(produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar de no haberse dictado con ocasión de un juicio oral y público. Parte Dispositiva Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que la recurrente basósuapelaciónen los artículos 443 y 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del CircuitoJudicial Penal delEstadoAnzoátegui, dará el tratamiento de una sentencia definitiva por lo que conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra en uso de las atribuciones legales de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NELSIDA GONZALEZ abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.978, actuando con el carácter de defensora privada y de confianza del imputado RENNY JOSE MERIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.513.962, contra la decisión emitida en fecha 04 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Juiciodel CircuitoJudicial Penaldel EstadoAnzoátegui, Extensión El Tigre, que condenó al mentado ciudadano luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 ordinal 1º
  • 13. eiusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 12º de la LeyContra la DelincuenciaOrganizadayFinanciamientoal Terrorismo; COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 82 y 84 ordinal 1º del Código Penal. En consecuenciase ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Firma de los Jueces LAS JUEZASINTEGRANTESDE ESTA CORTE DE APELACIONES LA JUEZA PRESIDENTA Dra. LINDA FERNANDA SILVA LA JUEZA SUPERIORy PONENTE,LA JUEZA SUPERIOR, Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ LA SECRETARIA Abg.MAGALIS HABANERO Análisis de la Sentencia. Es de resaltar que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que busca una exhaustiva revisión de la decisión que ha sido dictada por un juzgado de primera instancia, presentándose bajo dos modalidades, a saber: de autos y de sentencia definitiva.
  • 14. Según esta lo establecido en el artículo 467 del COPP: Si la sentencia se declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En esta sentencia es tomada una decisión ya que no se interpuso oportunamente el recurso de apelación, lo cual es absolutamente improcedente. En consecuencia en el artículo 437 del numeral 2do, Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, El artículo 435, establece, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Corroborando así, el principio de los lapsos y formas, oral o escrita según sea el caso, que establezca la norma para el recurso y además que el mismo debe indicar de manera concisa , cuáles son el punto o los puntos de la decisión recurrida, esto quiere decir que el recurso debe explicarse porque y sobre qué se recurre.