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R. 1606. XLII.
                            RECURSO DE HECHO
                            Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n°
                            7019.




          Año del Bicentenario
          Buenos Aires, 15 de junio de 2010
     Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Chistian
Maximiliano Romero en la causa Romero, Chistian Maximiliano s/

causa n° 7019", para decidir sobre su procedencia.
     Considerando:

          1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n1 19 de la
Capital Federal resolvió condenar a Christian Maximiliano
Romero a la pena de dieciséis años de prisión, por conside-
rarlo autor de los delitos de homicidio y lesiones graves, en
concurso real, imponiéndole al nombrado la pena única de die-
cinueve años de prisión, accesorias legales y costas, com-
prensiva de la ya aludida y de la pena única de tres años de

prisión que le había fijado el Tribunal Oral en lo Criminal n°
25 de esta ciudad. En el mismo pronunciamiento también se
decidió declarar reincidente a Christian Maximiliano Romero.
Contra dicho fallo, el condenado interpuso un recurso de ca-
sación que fue rechazado por la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal, motivando ello la presentación del recurso
extraordinario cuya denegación originó esta queja.

          2°) Que en su apelación extraordinaria el recurrente
alegó la vulneración a los principios de ne bis in idem,
culpabilidad e igualdad a partir de la declaración de reinci-
dencia efectuada a su respecto, solicitando que se declare la
inconstitucionalidad de dicho instituto. Sin perjuicio de
ello, también invocó la arbitrariedad del fallo impugnado
sobre la base de considerar que la calidad de reincidente fue
establecida sin contarse con los recaudos previstos por la ley
a tal fin, tal como el necesario cumplimiento de "pena" aun
cuando éste fuere tan sólo parcial (art. 50 del Código Penal).

          3°) Que del examen del expediente es dable advertir


                                       -1-
la concurrencia de los extremos siguientes: a) por sentencia
firme del 25 de junio de 2002 el Tribunal Oral en lo Criminal

n° 25 de esta ciudad condenó a Romero a la pena única de tres
años de prisión; b) el 20 de agosto de 2002 se le concedió al
nombrado la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en
el art. 13 del Código Penal; c) las correspondientes noti-
ficaciones de la condena firme se efectuaron con fecha 2 de
septiembre de 2002, es decir, cuando el condenado se hallaba
gozando del beneficio de la libertad condicional y d) los
hechos que motivaron la condena a dieciséis años de prisión

dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 acaecieron
con fecha 26 de octubre de 2002.

            4°) Que a criterio del apelante se verifica en la
especie un supuesto de arbitrariedad de sentencias por el
hecho de que, al no haber mediado notificación del carácter
firme de la condena durante el tiempo de encierro, Christian
Maximiliano Romero habría permanecido en prisión preventiva
hasta el momento en que se dispuso su libertad condicional, lo
cual   le   impidió   ser   sometido   a   las    distintas   fases   del
tratamiento penitenciario, aspecto éste que desde la perspec-
tiva de la defensa resulta determinante para negar la exis-
tencia de reincidencia real en los términos en que lo exige
nuestro Código Penal.

            5°) Que el tribunal a quo, partiendo de la exégesis
opuesta a la practicada por el recurrente, sostuvo que "...la
circunstancia de no haber Romero transitado por las fases
previstas en el tratamiento penitenciario, no constituye óbice
para su declaración de reincidencia si Ccomo en este casoC
concurren los requisitos que en la norma se establecen..." (en
especial, ver fs. 492).

            6°) Que, en definitiva, lo que intenta ser sometido a


                                            -2-
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                               RECURSO DE HECHO
                               Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n°
                               7019.




            Año del Bicentenario
juicio de esta Corte es el criterio asumido por el tribunal de
casación interviniente en cuanto interpreta que por "cum-
plimiento total o parcial de pena" (art. 50 del Código Penal)
cabe entender cualquier fracción de encierro amparada por una
sentencia firme más allá de que el detenido no haya sido
efectivamente sometido al régimen de detención propio de los
condenados.

            7°) Que aun cuando el planteo formulado remite a la
interpretación de una norma de derecho común, ajena, por re-
gla, a esta instancia extraordinaria, tal principio admite
excepción por vía de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez
que con ella se tiende a resguardar la garantía del debido
proceso y la defensa en juicio, al exigir que las sentencias
sean   fundadas   y   constituyan   una   derivación    razonada    del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas
en la causa (Fallos: 316:2464; 319:103; 323:2166; 327:5857,
entre otros).

            8°) Que la interpretación objetada por el apelante no
armoniza con la asunción por parte del legislador del sistema
de reincidencia real (art. 50 del Código Penal), dado que la
exigencia de cumplimiento de pena, total o parcial, deja fuera
al encierro experimentado por quien ha sido sometido a un
régimen cautelar propio de la prisión preventiva, motivo por
el cual la situación planteada en autos es sustancialmente
idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 330:
4476, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de
brevedad.

            9°) Que a partir de ello, el planteo de inconstitu-
cionalidad referido a la citada disposición penal pierde toda
virtualidad, habida cuenta de que las circunstancias consta-


                                          -3-
tadas en el sub examine no habilitaban la aplicación del ins-
tituto que dicha norma prevé.
     Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y
se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del
presente fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento con arreglo al presente. Agréguese al principal. Hágase
saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI -
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
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                             RECURSO DE HECHO
                             Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n°
                             7019.




            Año del Bicentenario
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
     Considerando:

            1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 de
Capital Federal condenó a Christian Maximiliano Romero a la
pena de dieciséis años de prisión, por considerarlo autor de
los delitos de homicidio y lesiones graves, en concurso real,
imponiéndole al nombrado la pena única de diecinueve años de
prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la ya
aludida y de la pena única de tres años de prisión dictada por

el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad. En el
mismo pronunciamiento, Romero fue declarado reincidente.

            2°) Que la defensa interpuso un recurso de casación
contra dicha decisión, el cual fue rechazado por la Sala I de
la Cámara Nacional de Casación Penal. En esa primera inter-
vención, los jueces entendieron que la impugnación de la ape-
lante era inadmisible por estar dirigida a "quebrantar la
plataforma fáctica" fijada en la sentencia, a pesar de que los
hechos que dieron origen a la presente "...fueron avalados por
las declaraciones contestes que durante la audiencia de debate
efectuaron los testigos..." (fs. 385 vta.). En contra de lo
argumentado por la defensa, en dicha resolución se afirma que
de las actuaciones "surge palmariamente que la situación de
hecho que terminó con la vida de Claudio Ariel Duhagón y
lesionó a Luciano Sebastián Rubio Díaz se desarrolló en los
términos reseñados por el tribunal de juicio" (fs. 386 vta.).

            3°) Que el decisorio referido fue impugnado por la
vía de recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la
queja R.346.XL, decidida el 20 de diciembre de 2005 por esta
Corte. Dicho fallo Cpor mayoríaC dejó sin efecto lo resuelto


                                        -5-
por la Sala I y ordenó que se procediera a una revisión de la
sentencia condenatoria acorde con los criterios sentados en
los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" (fs. 454/459). Con
ese propósito, se dispuso asimismo la devolución de los autos
al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se
dicte un nuevo pronunciamiento.

           4°) Que a pesar del tenor de lo resuelto, el a quo
entendió que no existía obstáculo alguno para que en la nueva
decisión intervinieran dos de los tres jueces que ya se habían
pronunciado con anterioridad en los términos precedentemente
señalados, y con esa integración resolvió, nuevamente, que la
valoración de la prueba que había hecho el tribunal oral
permitía tener por acreditada la culpabilidad de Romero en los
hechos imputados, pues "los magistrados aplicaron las reglas
de la experiencia, del sentido común y la razón, lo que denota
que se realizó un adecuado razonamiento deductivo-inductivo a
partir de la prueba producida (...)".

           5°) Que más allá del acierto o error de tal valora-
ción, no es posible soslayar que ella es suscripta por dos
jueces que al examinar el caso en una intervención anterior ya
habían llegado a una conclusión semejante. De este modo, la
situación que se plantea en el sub lite resulta sustan-
cialmente diferente de la del caso M.2331.XLII, resuelto el 4
de diciembre de 2007 Cinvocado por el señor Procurador Fis-
calC, en tanto en modo alguno podría sostenerse aquí que el
tribunal a quo se haya limitado en su valoración a cuestiones
sólo relativas a la admisibilidad formal del recurso, sino
que, por el contrario, apoyó el rechazo del recurso en consi-
deraciones de fondo, atinentes a la responsabilidad del en-
causado.

           6°) Que, en las condiciones descriptas, y aun cuando
el agravio relativo a la violación de la garantía de im-

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                             Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n°
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           Año del Bicentenario
parcialidad sólo fue introducido en oportunidad del recurso de
queja que motiva esta nueva intervención del Tribunal (cf.
Fallos: 331:1605, en particular, párr. III, pto. 1, del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, al que remitió el Tribu-
nal), el procedimiento seguido por el a quo no ha satisfecho
los estándares mínimos del debido proceso, en una situación
equiparable a la resuelta en Fallos: 330:1457, cuyas conside-
raciones resultan aplicables en lo pertinente.

           7°) Que por las razones expuestas precedentemente no
corresponde el tratamiento de los restantes agravios plan-
teados por la recurrente.
     Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y
se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo
fallo con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente,
devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
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                            Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n°
                            7019.




          Año del Bicentenario
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
     Considerando:

          1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n1 19 de la
Capital Federal resolvió condenar a Christian Maximiliano
Romero a la pena de dieciséis años de prisión, por conside-
rarlo autor de los delitos de homicidio y lesiones graves, en
concurso real, imponiéndole al nombrado la pena única de die-
cinueve años de prisión, accesorias legales y costas, com-
prensiva de la ya aludida y de la pena única de tres años de

prisión que le había fijado el Tribunal Oral en lo Criminal n°
25 de esta ciudad. En el mismo pronunciamiento también se
decidió declarar reincidente a Christian Maximiliano Romero.
Contra dicho fallo, el condenado interpuso un recurso de ca-
sación que fue rechazado por la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal, motivando ello la presentación del recurso
extraordinario cuya denegación originó esta queja.

          2°) Que en su apelación extraordinaria el recurrente
alegó la vulneración a los principios de ne bis in idem,
culpabilidad e igualdad a partir de la declaración de reinci-
dencia efectuada a su respecto, solicitando que se declare la
inconstitucionalidad de dicho instituto. Sin perjuicio de
ello, también invocó la arbitrariedad del fallo impugnado
sobre la base de considerar que la calidad de reincidente fue
establecida sin contarse con los recaudos previstos por la ley
a tal fin, tal como el necesario cumplimiento de "pena" aun
cuando éste fuere tan sólo parcial (art. 50 del Código Penal),
dado que recuperó la libertad antes de que el tribunal oral
comunicara la condena.

          3°) Que del examen del expediente es dable advertir
la concurrencia de los extremos siguientes: a) por sentencia


                                       -9-
firme del 25 de junio de 2002, el Tribunal Oral en lo Criminal

n° 25 de esta ciudad condenó a Romero a la pena única de tres
años de prisión; b) el 20 de agosto de 2002 se le concedió al
nombrado la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en
el     art.   13   del    Código   Penal;     c)    las   correspondientes
notificaciones de la condena firme se efectuaron con fecha 2
de septiembre de 2002, es decir, cuando el condenado se
hallaba gozando del beneficio de la libertad condicional y d)
los hechos que motivaron la condena a dieciséis años de

prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 19
acaecieron con fecha 26 de octubre de 2002.

              4°) Que a criterio del apelante se verifica en la
especie un supuesto de arbitrariedad de sentencias por el
hecho de que, al no haber mediado notificación del carácter
firme de la condena durante el tiempo de encierro, Christian
Maximiliano Romero habría permanecido en prisión preventiva
hasta el momento en que se dispuso su libertad condicional, lo
cual    le    impidió    ser   sometido   a   las     distintas   fases   del
tratamiento penitenciario, aspecto éste que desde la perspec-
tiva de la defensa resulta determinante para negar la exis-
tencia de reincidencia real en los términos en que lo exige
nuestro Código Penal.

              5°) Que el tribunal a quo, partiendo de la exégesis
opuesta a la practicada por el recurrente, sostuvo que "... la
circunstancia de no haber Romero transitado por las fases
previstas en el tratamiento penitenciario, no constituye óbice
para su declaración de reincidencia si Ccomo en este casoC
concurren los requisitos que en la norma se establecen..." (en
especial, ver fs. 492).

              6°) Que, en definitiva, lo que intenta ser sometido a
juicio de esta Corte es el criterio asumido por el tribunal de


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                                7019.




           Año del Bicentenario
casación interviniente en cuanto interpreta que por "cum-
plimiento total o parcial de pena" (art. 50 del Código Penal)
cabe entender cualquier fracción de encierro amparada por una
sentencia firme más allá de que el detenido no haya sido
efectivamente sometido al régimen de detención propio de los
condenados.

           7°) Que aun cuando el planteo formulado remite a la
interpretación de una norma de derecho común, ajena, por re-
gla, a esta instancia extraordinaria, tal principio admite
excepción por vía de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez
que con ella se tiende a resguardar la garantía del debido
proceso y la defensa en juicio, al exigir que las sentencias
sean   fundadas   y   constituyan    una    derivación   razonada    del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas
en la causa (Fallos: 316:2464; 319:103; 323:2166; 327:5857,
entre otros).

           8°) Que la interpretación objetada por el apelante no
armoniza con la asunción por parte del legislador del sistema
de reincidencia real (art. 50 del Código Penal), dado que la
exigencia de cumplimiento de pena, total o parcial, deja fuera
al encierro experimentado por quien ha sido sometido a un
régimen cautelar propio de la prisión preventiva (Fallos:
330:4476), en la medida en que ella es también soportada por
quienes aún se presumen inocentes (procesados), los cuales,
precisamente    por   tal   razón,   no    son   sometidos   al   régimen
penitenciario.
           Por lo demás, cabe recordar que, por mandato cons-
titucional, quienes se encuentran procesados deben no sólo
hallarse separados de los condenados sino que además deberán
ser sometidos a un tratamiento distinto adecuado a su condi-


                                             -11-
ción de persona no condenada (art. 10, inciso 2.-a, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del
art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

          9°) Que, por ende, la aplicación al caso del art. 50
del Código Penal revela una comprensión inadecuada de esa
norma que no se ajusta a su texto, toda vez que el condenado
no ha cumplido parcialmente la primera pena privativa de li-
bertad, sino que se tuvo por cumplido ese requisito con el
tiempo de encierro sufrido antes de que se comunicara la con-
dena.
          10) Que, en efecto, cumple pena quien la sufre des-
pués de la sentencia condenatoria, por lo que nadie puede
nunca cumplir una pena que no le haya sido impuesta, sin per-
juicio de que por elementales razones de equidad la ley pres-
criba que se "la tenga" por cumplida.
          11) Que, por otra parte, esa finalidad no sólo de-
riva de la legislación ordinaria ya citada sino que se en-
cuentra plasmada en nuestro bloque de constitucionalidad pre-
visto en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional

(art. 5, inciso 6°, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y art. 10, inciso 3°, del Pacto Internacional de De-
rechos Civiles y Políticos), razón por la cual el Estado asume
el deber de procurar la consecución de dicho objetivo cuando
acude a la respuesta punitiva, no siendo por ello indiferente
la omisión de su cumplimiento.
          12) Que en el sub lite se verifica un caso en que la
declaración de reincidencia ha prescindido por completo de un
presupuesto ineludible, toda vez que Christian Maximiliano
Romero no había cumplido siquiera parcialmente una pena dado
que, como se advirtió, la notificación al servicio peniten-
ciario de su carácter de "condenado firme" ocurrió cuando
aquél ya se hallaba gozando del beneficio de la libertad con-

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            Año del Bicentenario
dicional.
            Por ende, la legitimación de tal proceder jurisdic-
cional llevaría a relativizar la función constitucional asig-
nada al Estado cuando decide recurrir a la institucionaliza-
ción punitiva de sus ciudadanos.
            13) Que al no concurrir en autos los presupuestos
exigidos por la norma contenida en el art. 50 del Código Pe-
nal, su aplicación ha obedecido entonces a un acto jurisdic-
cional que, sin razón valedera, ha prescindido de la letra de
la ley, consagrando una exégesis irrazonable de su texto (Fa-
llos: 310:799 y 2091; 315:1604; 325:1571; 326:4515, entre
otros), extremo que funda la tacha de arbitrariedad.
            14) Que a partir de ello, el planteo de inconstitu-
cionalidad referido a la citada disposición penal pierde toda
virtualidad, habida cuenta de que las circunstancias consta-
tadas en el sub examine no habilitaban la aplicación del ins-
tituto que dicha norma prevé.
     Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y
se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del
presente fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento con arreglo al presente. Agréguese al principal. Hágase
saber y, oportunamente, remítase. E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
                                               DISI-//-




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                                      RECURSO DE HECHO
                                      Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n°
                                      7019.




             Año del Bicentenario
-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
      Considerando:
             Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori-
ginó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
      Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte
recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la
resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o
efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibi-
miento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolu-
ción de los autos principales. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA


Recurso de hecho interpuesto por Christian Maximiliano Romero, representado por el
Defensor Público Oficial, Dr. Eduardo A. Dromi.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.




                                                  -15-
Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:


http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/gw/r_christian_r_1606_l_xlii.pdf




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  • 1. R. 1606. XLII. RECURSO DE HECHO Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n° 7019. Año del Bicentenario Buenos Aires, 15 de junio de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Chistian Maximiliano Romero en la causa Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n° 7019", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n1 19 de la Capital Federal resolvió condenar a Christian Maximiliano Romero a la pena de dieciséis años de prisión, por conside- rarlo autor de los delitos de homicidio y lesiones graves, en concurso real, imponiéndole al nombrado la pena única de die- cinueve años de prisión, accesorias legales y costas, com- prensiva de la ya aludida y de la pena única de tres años de prisión que le había fijado el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad. En el mismo pronunciamiento también se decidió declarar reincidente a Christian Maximiliano Romero. Contra dicho fallo, el condenado interpuso un recurso de ca- sación que fue rechazado por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, motivando ello la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2°) Que en su apelación extraordinaria el recurrente alegó la vulneración a los principios de ne bis in idem, culpabilidad e igualdad a partir de la declaración de reinci- dencia efectuada a su respecto, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de dicho instituto. Sin perjuicio de ello, también invocó la arbitrariedad del fallo impugnado sobre la base de considerar que la calidad de reincidente fue establecida sin contarse con los recaudos previstos por la ley a tal fin, tal como el necesario cumplimiento de "pena" aun cuando éste fuere tan sólo parcial (art. 50 del Código Penal). 3°) Que del examen del expediente es dable advertir -1-
  • 2. la concurrencia de los extremos siguientes: a) por sentencia firme del 25 de junio de 2002 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad condenó a Romero a la pena única de tres años de prisión; b) el 20 de agosto de 2002 se le concedió al nombrado la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el art. 13 del Código Penal; c) las correspondientes noti- ficaciones de la condena firme se efectuaron con fecha 2 de septiembre de 2002, es decir, cuando el condenado se hallaba gozando del beneficio de la libertad condicional y d) los hechos que motivaron la condena a dieciséis años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 acaecieron con fecha 26 de octubre de 2002. 4°) Que a criterio del apelante se verifica en la especie un supuesto de arbitrariedad de sentencias por el hecho de que, al no haber mediado notificación del carácter firme de la condena durante el tiempo de encierro, Christian Maximiliano Romero habría permanecido en prisión preventiva hasta el momento en que se dispuso su libertad condicional, lo cual le impidió ser sometido a las distintas fases del tratamiento penitenciario, aspecto éste que desde la perspec- tiva de la defensa resulta determinante para negar la exis- tencia de reincidencia real en los términos en que lo exige nuestro Código Penal. 5°) Que el tribunal a quo, partiendo de la exégesis opuesta a la practicada por el recurrente, sostuvo que "...la circunstancia de no haber Romero transitado por las fases previstas en el tratamiento penitenciario, no constituye óbice para su declaración de reincidencia si Ccomo en este casoC concurren los requisitos que en la norma se establecen..." (en especial, ver fs. 492). 6°) Que, en definitiva, lo que intenta ser sometido a -2-
  • 3. R. 1606. XLII. RECURSO DE HECHO Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n° 7019. Año del Bicentenario juicio de esta Corte es el criterio asumido por el tribunal de casación interviniente en cuanto interpreta que por "cum- plimiento total o parcial de pena" (art. 50 del Código Penal) cabe entender cualquier fracción de encierro amparada por una sentencia firme más allá de que el detenido no haya sido efectivamente sometido al régimen de detención propio de los condenados. 7°) Que aun cuando el planteo formulado remite a la interpretación de una norma de derecho común, ajena, por re- gla, a esta instancia extraordinaria, tal principio admite excepción por vía de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas en la causa (Fallos: 316:2464; 319:103; 323:2166; 327:5857, entre otros). 8°) Que la interpretación objetada por el apelante no armoniza con la asunción por parte del legislador del sistema de reincidencia real (art. 50 del Código Penal), dado que la exigencia de cumplimiento de pena, total o parcial, deja fuera al encierro experimentado por quien ha sido sometido a un régimen cautelar propio de la prisión preventiva, motivo por el cual la situación planteada en autos es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 330: 4476, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad. 9°) Que a partir de ello, el planteo de inconstitu- cionalidad referido a la citada disposición penal pierde toda virtualidad, habida cuenta de que las circunstancias consta- -3-
  • 4. tadas en el sub examine no habilitaban la aplicación del ins- tituto que dicha norma prevé. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del presente fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo al presente. Agréguese al principal. Hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA VO-//- -4-
  • 5. R. 1606. XLII. RECURSO DE HECHO Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n° 7019. Año del Bicentenario -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 de Capital Federal condenó a Christian Maximiliano Romero a la pena de dieciséis años de prisión, por considerarlo autor de los delitos de homicidio y lesiones graves, en concurso real, imponiéndole al nombrado la pena única de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la ya aludida y de la pena única de tres años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad. En el mismo pronunciamiento, Romero fue declarado reincidente. 2°) Que la defensa interpuso un recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue rechazado por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal. En esa primera inter- vención, los jueces entendieron que la impugnación de la ape- lante era inadmisible por estar dirigida a "quebrantar la plataforma fáctica" fijada en la sentencia, a pesar de que los hechos que dieron origen a la presente "...fueron avalados por las declaraciones contestes que durante la audiencia de debate efectuaron los testigos..." (fs. 385 vta.). En contra de lo argumentado por la defensa, en dicha resolución se afirma que de las actuaciones "surge palmariamente que la situación de hecho que terminó con la vida de Claudio Ariel Duhagón y lesionó a Luciano Sebastián Rubio Díaz se desarrolló en los términos reseñados por el tribunal de juicio" (fs. 386 vta.). 3°) Que el decisorio referido fue impugnado por la vía de recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja R.346.XL, decidida el 20 de diciembre de 2005 por esta Corte. Dicho fallo Cpor mayoríaC dejó sin efecto lo resuelto -5-
  • 6. por la Sala I y ordenó que se procediera a una revisión de la sentencia condenatoria acorde con los criterios sentados en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" (fs. 454/459). Con ese propósito, se dispuso asimismo la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento. 4°) Que a pesar del tenor de lo resuelto, el a quo entendió que no existía obstáculo alguno para que en la nueva decisión intervinieran dos de los tres jueces que ya se habían pronunciado con anterioridad en los términos precedentemente señalados, y con esa integración resolvió, nuevamente, que la valoración de la prueba que había hecho el tribunal oral permitía tener por acreditada la culpabilidad de Romero en los hechos imputados, pues "los magistrados aplicaron las reglas de la experiencia, del sentido común y la razón, lo que denota que se realizó un adecuado razonamiento deductivo-inductivo a partir de la prueba producida (...)". 5°) Que más allá del acierto o error de tal valora- ción, no es posible soslayar que ella es suscripta por dos jueces que al examinar el caso en una intervención anterior ya habían llegado a una conclusión semejante. De este modo, la situación que se plantea en el sub lite resulta sustan- cialmente diferente de la del caso M.2331.XLII, resuelto el 4 de diciembre de 2007 Cinvocado por el señor Procurador Fis- calC, en tanto en modo alguno podría sostenerse aquí que el tribunal a quo se haya limitado en su valoración a cuestiones sólo relativas a la admisibilidad formal del recurso, sino que, por el contrario, apoyó el rechazo del recurso en consi- deraciones de fondo, atinentes a la responsabilidad del en- causado. 6°) Que, en las condiciones descriptas, y aun cuando el agravio relativo a la violación de la garantía de im- -6-
  • 7. R. 1606. XLII. RECURSO DE HECHO Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n° 7019. Año del Bicentenario parcialidad sólo fue introducido en oportunidad del recurso de queja que motiva esta nueva intervención del Tribunal (cf. Fallos: 331:1605, en particular, párr. III, pto. 1, del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, al que remitió el Tribu- nal), el procedimiento seguido por el a quo no ha satisfecho los estándares mínimos del debido proceso, en una situación equiparable a la resuelta en Fallos: 330:1457, cuyas conside- raciones resultan aplicables en lo pertinente. 7°) Que por las razones expuestas precedentemente no corresponde el tratamiento de los restantes agravios plan- teados por la recurrente. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ES COPIA VO-//- -7-
  • 8. -8-
  • 9. R. 1606. XLII. RECURSO DE HECHO Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n° 7019. Año del Bicentenario -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n1 19 de la Capital Federal resolvió condenar a Christian Maximiliano Romero a la pena de dieciséis años de prisión, por conside- rarlo autor de los delitos de homicidio y lesiones graves, en concurso real, imponiéndole al nombrado la pena única de die- cinueve años de prisión, accesorias legales y costas, com- prensiva de la ya aludida y de la pena única de tres años de prisión que le había fijado el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad. En el mismo pronunciamiento también se decidió declarar reincidente a Christian Maximiliano Romero. Contra dicho fallo, el condenado interpuso un recurso de ca- sación que fue rechazado por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, motivando ello la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2°) Que en su apelación extraordinaria el recurrente alegó la vulneración a los principios de ne bis in idem, culpabilidad e igualdad a partir de la declaración de reinci- dencia efectuada a su respecto, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de dicho instituto. Sin perjuicio de ello, también invocó la arbitrariedad del fallo impugnado sobre la base de considerar que la calidad de reincidente fue establecida sin contarse con los recaudos previstos por la ley a tal fin, tal como el necesario cumplimiento de "pena" aun cuando éste fuere tan sólo parcial (art. 50 del Código Penal), dado que recuperó la libertad antes de que el tribunal oral comunicara la condena. 3°) Que del examen del expediente es dable advertir la concurrencia de los extremos siguientes: a) por sentencia -9-
  • 10. firme del 25 de junio de 2002, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad condenó a Romero a la pena única de tres años de prisión; b) el 20 de agosto de 2002 se le concedió al nombrado la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el art. 13 del Código Penal; c) las correspondientes notificaciones de la condena firme se efectuaron con fecha 2 de septiembre de 2002, es decir, cuando el condenado se hallaba gozando del beneficio de la libertad condicional y d) los hechos que motivaron la condena a dieciséis años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 acaecieron con fecha 26 de octubre de 2002. 4°) Que a criterio del apelante se verifica en la especie un supuesto de arbitrariedad de sentencias por el hecho de que, al no haber mediado notificación del carácter firme de la condena durante el tiempo de encierro, Christian Maximiliano Romero habría permanecido en prisión preventiva hasta el momento en que se dispuso su libertad condicional, lo cual le impidió ser sometido a las distintas fases del tratamiento penitenciario, aspecto éste que desde la perspec- tiva de la defensa resulta determinante para negar la exis- tencia de reincidencia real en los términos en que lo exige nuestro Código Penal. 5°) Que el tribunal a quo, partiendo de la exégesis opuesta a la practicada por el recurrente, sostuvo que "... la circunstancia de no haber Romero transitado por las fases previstas en el tratamiento penitenciario, no constituye óbice para su declaración de reincidencia si Ccomo en este casoC concurren los requisitos que en la norma se establecen..." (en especial, ver fs. 492). 6°) Que, en definitiva, lo que intenta ser sometido a juicio de esta Corte es el criterio asumido por el tribunal de -10-
  • 11. R. 1606. XLII. RECURSO DE HECHO Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n° 7019. Año del Bicentenario casación interviniente en cuanto interpreta que por "cum- plimiento total o parcial de pena" (art. 50 del Código Penal) cabe entender cualquier fracción de encierro amparada por una sentencia firme más allá de que el detenido no haya sido efectivamente sometido al régimen de detención propio de los condenados. 7°) Que aun cuando el planteo formulado remite a la interpretación de una norma de derecho común, ajena, por re- gla, a esta instancia extraordinaria, tal principio admite excepción por vía de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas en la causa (Fallos: 316:2464; 319:103; 323:2166; 327:5857, entre otros). 8°) Que la interpretación objetada por el apelante no armoniza con la asunción por parte del legislador del sistema de reincidencia real (art. 50 del Código Penal), dado que la exigencia de cumplimiento de pena, total o parcial, deja fuera al encierro experimentado por quien ha sido sometido a un régimen cautelar propio de la prisión preventiva (Fallos: 330:4476), en la medida en que ella es también soportada por quienes aún se presumen inocentes (procesados), los cuales, precisamente por tal razón, no son sometidos al régimen penitenciario. Por lo demás, cabe recordar que, por mandato cons- titucional, quienes se encuentran procesados deben no sólo hallarse separados de los condenados sino que además deberán ser sometidos a un tratamiento distinto adecuado a su condi- -11-
  • 12. ción de persona no condenada (art. 10, inciso 2.-a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). 9°) Que, por ende, la aplicación al caso del art. 50 del Código Penal revela una comprensión inadecuada de esa norma que no se ajusta a su texto, toda vez que el condenado no ha cumplido parcialmente la primera pena privativa de li- bertad, sino que se tuvo por cumplido ese requisito con el tiempo de encierro sufrido antes de que se comunicara la con- dena. 10) Que, en efecto, cumple pena quien la sufre des- pués de la sentencia condenatoria, por lo que nadie puede nunca cumplir una pena que no le haya sido impuesta, sin per- juicio de que por elementales razones de equidad la ley pres- criba que se "la tenga" por cumplida. 11) Que, por otra parte, esa finalidad no sólo de- riva de la legislación ordinaria ya citada sino que se en- cuentra plasmada en nuestro bloque de constitucionalidad pre- visto en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (art. 5, inciso 6°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 10, inciso 3°, del Pacto Internacional de De- rechos Civiles y Políticos), razón por la cual el Estado asume el deber de procurar la consecución de dicho objetivo cuando acude a la respuesta punitiva, no siendo por ello indiferente la omisión de su cumplimiento. 12) Que en el sub lite se verifica un caso en que la declaración de reincidencia ha prescindido por completo de un presupuesto ineludible, toda vez que Christian Maximiliano Romero no había cumplido siquiera parcialmente una pena dado que, como se advirtió, la notificación al servicio peniten- ciario de su carácter de "condenado firme" ocurrió cuando aquél ya se hallaba gozando del beneficio de la libertad con- -12-
  • 13. R. 1606. XLII. RECURSO DE HECHO Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n° 7019. Año del Bicentenario dicional. Por ende, la legitimación de tal proceder jurisdic- cional llevaría a relativizar la función constitucional asig- nada al Estado cuando decide recurrir a la institucionaliza- ción punitiva de sus ciudadanos. 13) Que al no concurrir en autos los presupuestos exigidos por la norma contenida en el art. 50 del Código Pe- nal, su aplicación ha obedecido entonces a un acto jurisdic- cional que, sin razón valedera, ha prescindido de la letra de la ley, consagrando una exégesis irrazonable de su texto (Fa- llos: 310:799 y 2091; 315:1604; 325:1571; 326:4515, entre otros), extremo que funda la tacha de arbitrariedad. 14) Que a partir de ello, el planteo de inconstitu- cionalidad referido a la citada disposición penal pierde toda virtualidad, habida cuenta de que las circunstancias consta- tadas en el sub examine no habilitaban la aplicación del ins- tituto que dicha norma prevé. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del presente fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo al presente. Agréguese al principal. Hágase saber y, oportunamente, remítase. E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA DISI-//- -13-
  • 14. -14-
  • 15. R. 1606. XLII. RECURSO DE HECHO Romero, Chistian Maximiliano s/ causa n° 7019. Año del Bicentenario -//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori- ginó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibi- miento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolu- ción de los autos principales. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Christian Maximiliano Romero, representado por el Defensor Público Oficial, Dr. Eduardo A. Dromi. Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. -15-
  • 16. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/gw/r_christian_r_1606_l_xlii.pdf -16-