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CSJ 1579/2016/RH1
González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio
simple.
Buenos Aires, 49. 4.& so./ZuA44. de 24,-P:s.—
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa
de Alejandro Morales en la causa González, Miguel Ángel y otros
s/ homicidio simple", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Cámara Única de la Quinta Circunscripción
Judicial de Chepes, Provincia de La Rioja, resolvió condenar a
prisión perpetua a Miguel Ángel González, Vicente Rodolfo Matus
y Víctor Leonardo Fernández como coautores del delito de
homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más
personas. A su vez, absolvió a Alejandro Morales por la
participación que se le había atribuido en aquel homicidio (fs.
1688/1700 del ppal.),.
2°) Que esa decisión fue recurrida únicamente por las
defensas de González y Fernández por ante el Tribunal Superior
de Justicia. Para dejar sin efecto las condenas, ese tribunal
sostuvo que "...de/ texto de la sentencia traída en casación surge
la falta de enunciación del hecho imputado a los condenados
Miguel Ángel González, Vicente Rodolfo Mátus y Víctor Leonardo
Fernández_" razón por la cual entendió que "_corresponde
disponer a su respecto y de oficio su nulidad absoluta", y
ordenó que se lleve a cabo un nuevo debate y se dicte una nueva
sentencia (ver fs. 1786/1787 del ppal.).
3°) Que devueltas las actuaciones al tribunal oral,
el fiscal reclamó la detención de Morales, toda vez que "se le
atribuye en la Requisitoria de Elevación a Juicio el delito de
-1-
Homicidio Simple en calidad de coautor" (fs. 1884), lo que fue
rechazado por los jueces de la causa. En tal sentido,
entendieron que "la situación del ciudadano Alejandro Morales,
no está comprendida en la sentencia declarada nula por el
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quedando firme su
absolución, no siendo necesaria su detención..." (fs. 1916 del
ppal.).
El fiscal impugnó esa decisión y afirmó que la
nulidad oportunamente decidida también había alcanzado a la
absolución de Morales (fs. 1920/1922 del ppal.). El supremo
local, por su parte, se declaró incompetente para tratar ese
recurso y devolvió el expediente al tribunal oral (fs. 1935).
4°) Que realizado el nuevo juicio, Miguel Ángel
González, Vicente Rodolfo Matus y Víctor Leonardo Fernández
fueron condenados a la pena de 20 años de prisión como coautores
de homicidio simple (fs. 2325/2345 del ppal.). Tanto el fiscal
como las defensas recurrieron esa sentencia. El Tribunal
Superior de Justicia anuló —nuevamente— la decisión impugnada y
ordenó la renovación del debate (fs. 2524/2533 del ppal.).
Sostuvo que la negativa del tribunal a ampliar la acusación
fiscal, en función de una calificación más gravosa a partir de
nuevas pruebas, había violado el debido proceso.
5°) Que ante el nuevo tribunal interviniente, el
fiscal insistió con su reclamo relacionado con la "detención y
comparendo a juicio" del absuelto Alejandro Morales (fs.
2585/2586 y 2651), pretensión que en esta oportunidad fue
resuelta favorablemente (fs. 2665/2667 del ppal.). Al respecto,
-2-
CSJ 1579/2016/RH1
González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio
simple.
V<W"4g99u/frie cif'1-64" cifrac"
se entendió que "en virtud de la Resolución dictada por el
Superior Tribunal..., declarando la Nulidad de la Sentencia
recaída en los presentes autos, fs. 1786/1787, lo que retrotrae
a la Instancia procesal inmediata anterior al debate declarado
nulo, quedando la acusación originaria por homicidio simple de
fs. 1427/1431, y siendo menester la comparecencia de Alejandro
Morales, a fin de garantizar la realización de lá Audiencia,
debe ordenarse su inmediata detención".
6°) Que llevado a cabo el nuevo juicio, Miguel Ángel
González, Vicente Rodolfo Matus, Alejandro Morales y Víctor
Leonardo Fernández fueron condenados como coautores del delito
de homicidio; los tres primeros a la pena de 25 años de prisión,
mientras que el restante a la de 18 años de prisión (fs.
3138/3214 del ppal.).
La defensa de Morales —en lo que interesa, y de
conformidad con la impugnación que se está examinando— interpuso
recurso de casación, oportunidad en la que se agravió por la
forma en que se había valorado la prueba (fs. 3251/3260 del
ppal.). Por su parte, el Tribunal ,Superior de Justicia
provincial rechazó los planteos del recurrente (fs. 3296/3313).
7°) Que contra esa decisión, la defensa de Morales
interpuso un recurso extraordinario (fs. 3342/3352 del ppal.).
Sostuvo que la sentencia convalidada era "manifiestamente NULA
por afectar el 'orden público" (fs. 3346/3346 vta, del ppal.),
toda vez que se había incurrido en una reformatio in pejus al
haberse dejado sin efecto la sentencia absolutoria firme que
amparaba a su asistido (fs. 3347 del ppal.). El superior
-3-
tribunal de la causa denegó la concesión del remedio federal
(fs. 3362/3371 del ppal.), lo que originó la deducción de la
queja que nos ocupa (fs. 47/51 de este legajo).
8°) Que en relación con las imperfecciones en la
habilitación de la competencia de este Tribunal, relacionadas
con la oportuna introducción del planteo que se quiere someter a
su conocimiento, cabe señalar que la lectura del recurso federal
pone de manifiesto la transgresión a la garantía constitucional
del ne bis in idem (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.4 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del
art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) de una entidad
tal que afecta a la validez misma del proceso. Ya se ha
sostenido que cabe apartarse de las exigencias formales
vinculadas con la admisibilidad del recurso cuando se adviertan
violaciones a las formas sustanciales que rigen el procedimiento
penal, por lo que razones de orden público determinan el
tratamiento del agravio en cuestión. En efecto, la eventual
existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y
que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse
(Fallos: 320:854 y sus citas; 325:2019; 329:4248 y 330:5187).
9°) Que esta Corte tiene reiteradamente dicho que en
materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional exige la observancia de las formas
sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia (Fallos: 125:10; 127:36; 308:1557, entre
otros). Estas formas sustanciales del juicio no se cumplen si un
tribunal interviene en una causa sin hallarse facultado para
-4-
CSJ 1579/2016/RH1
González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio
simple.
)1( 9°4?-4 9911/14`e/F"l h c>64eicl h "G141
conocer en ella, de modo tal que toda decisión que haya sido
emitida con ausencia de jurisdicción se encuentra
inexorablemente afectada de invalidez. No es otra la razón que
subyace en el reconocimiento de jerarquía constitucional al
principio según el cual tan desprovista de soportes legales
resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como
una condena de segunda instancia sin apelación (Fallos: 255:79),
por lo que no es dable que los tribunales de apelación excedan
la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante
ellos (Fallos: 248:577; 254:353; 258:220).
Asimismo, se ha sostenido que la prohibición de la
reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene
jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore
este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido
dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la
situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento
consentido por el Ministerio Público Fiscal y lesiona, de ese
modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 311:2478; 312:1156; 318:1072).
10) Que, en este caso, los jueces que condenaron a
Morales desconocieron la firmeza de la anterior sentencia
absolutoria dictada respecto del nombrado por el mismo hecho,
con evidente afectación de la garantía que ampara la cosa
juzgada y privando de toda efectividad a la prohibición de la
doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido
reconocido por este Tribunal (Fallos: 272:188; 292:202; 314:377,
entre otros).
En efecto, la absolución de Morales no había sido
impugnada por nadie, por lo que había adquirido firmeza (fs.
1688/1700 del ppal.). La interpretación que fundó la citación a
juicio del nombrado (ver considerando 5°), otorgó a la primera
sentencia del supremo local unos alcances que no tenía, ni
podría haber tenido nunca. Lo primero, porque en esa última
sentencia se afirmó que la nulidad era respecto de quienes
habían sido condenados, correspondiendo "disponer a su respecto
y de oficio su nulidad absoluta" (ver fs. 1786/1787 del ppal.);
lo segundo, en virtud de la prohibición de la reformatio in
pejus.
Es que luego de su absolución, la que —se reitera— no
había sido impugnada, el encausado ya se hallaba al amparo de la
garantía en cuestión, sin que lo resuelto en relación con los
coimputados pudiera tener algún efecto a su respecto.
11) Que, en consecuencia, es evidente que la
sentencia que condenó a Morales fue dictada sin jurisdicción, de
modo que se encuentra inexorablemente afectada de invalidez.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la
sentencia apelada en cuanto confirmó la condena dictada respecto
de Alejandro Morales. Agréguese la queja al principal y vuelvan
-6-
A.. j
i
ELENA 1. H1GHTON de NOLASCO
JUAN RIOS MAQ EDA
HORACIO ROSATT1
RICARDO LUIS LORENZETTI
CSJ 1579/2016/RH1
González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio
simple.
ce0,4 Q99„fr em h I civ-„,,„.4„
-//- los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
—7—
Recurso de queja interpuesto por Alejandro Morales, asistido por el Dr.
Fernando R. Echegaray.
Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.
Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara Única, Civil, Comercial, de
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-8-

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Chepes: González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio simple.

  • 1. CSJ 1579/2016/RH1 González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio simple. Buenos Aires, 49. 4.& so./ZuA44. de 24,-P:s.— Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Alejandro Morales en la causa González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio simple", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Cámara Única de la Quinta Circunscripción Judicial de Chepes, Provincia de La Rioja, resolvió condenar a prisión perpetua a Miguel Ángel González, Vicente Rodolfo Matus y Víctor Leonardo Fernández como coautores del delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas. A su vez, absolvió a Alejandro Morales por la participación que se le había atribuido en aquel homicidio (fs. 1688/1700 del ppal.),. 2°) Que esa decisión fue recurrida únicamente por las defensas de González y Fernández por ante el Tribunal Superior de Justicia. Para dejar sin efecto las condenas, ese tribunal sostuvo que "...de/ texto de la sentencia traída en casación surge la falta de enunciación del hecho imputado a los condenados Miguel Ángel González, Vicente Rodolfo Mátus y Víctor Leonardo Fernández_" razón por la cual entendió que "_corresponde disponer a su respecto y de oficio su nulidad absoluta", y ordenó que se lleve a cabo un nuevo debate y se dicte una nueva sentencia (ver fs. 1786/1787 del ppal.). 3°) Que devueltas las actuaciones al tribunal oral, el fiscal reclamó la detención de Morales, toda vez que "se le atribuye en la Requisitoria de Elevación a Juicio el delito de -1-
  • 2. Homicidio Simple en calidad de coautor" (fs. 1884), lo que fue rechazado por los jueces de la causa. En tal sentido, entendieron que "la situación del ciudadano Alejandro Morales, no está comprendida en la sentencia declarada nula por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, quedando firme su absolución, no siendo necesaria su detención..." (fs. 1916 del ppal.). El fiscal impugnó esa decisión y afirmó que la nulidad oportunamente decidida también había alcanzado a la absolución de Morales (fs. 1920/1922 del ppal.). El supremo local, por su parte, se declaró incompetente para tratar ese recurso y devolvió el expediente al tribunal oral (fs. 1935). 4°) Que realizado el nuevo juicio, Miguel Ángel González, Vicente Rodolfo Matus y Víctor Leonardo Fernández fueron condenados a la pena de 20 años de prisión como coautores de homicidio simple (fs. 2325/2345 del ppal.). Tanto el fiscal como las defensas recurrieron esa sentencia. El Tribunal Superior de Justicia anuló —nuevamente— la decisión impugnada y ordenó la renovación del debate (fs. 2524/2533 del ppal.). Sostuvo que la negativa del tribunal a ampliar la acusación fiscal, en función de una calificación más gravosa a partir de nuevas pruebas, había violado el debido proceso. 5°) Que ante el nuevo tribunal interviniente, el fiscal insistió con su reclamo relacionado con la "detención y comparendo a juicio" del absuelto Alejandro Morales (fs. 2585/2586 y 2651), pretensión que en esta oportunidad fue resuelta favorablemente (fs. 2665/2667 del ppal.). Al respecto, -2-
  • 3. CSJ 1579/2016/RH1 González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio simple. V<W"4g99u/frie cif'1-64" cifrac" se entendió que "en virtud de la Resolución dictada por el Superior Tribunal..., declarando la Nulidad de la Sentencia recaída en los presentes autos, fs. 1786/1787, lo que retrotrae a la Instancia procesal inmediata anterior al debate declarado nulo, quedando la acusación originaria por homicidio simple de fs. 1427/1431, y siendo menester la comparecencia de Alejandro Morales, a fin de garantizar la realización de lá Audiencia, debe ordenarse su inmediata detención". 6°) Que llevado a cabo el nuevo juicio, Miguel Ángel González, Vicente Rodolfo Matus, Alejandro Morales y Víctor Leonardo Fernández fueron condenados como coautores del delito de homicidio; los tres primeros a la pena de 25 años de prisión, mientras que el restante a la de 18 años de prisión (fs. 3138/3214 del ppal.). La defensa de Morales —en lo que interesa, y de conformidad con la impugnación que se está examinando— interpuso recurso de casación, oportunidad en la que se agravió por la forma en que se había valorado la prueba (fs. 3251/3260 del ppal.). Por su parte, el Tribunal ,Superior de Justicia provincial rechazó los planteos del recurrente (fs. 3296/3313). 7°) Que contra esa decisión, la defensa de Morales interpuso un recurso extraordinario (fs. 3342/3352 del ppal.). Sostuvo que la sentencia convalidada era "manifiestamente NULA por afectar el 'orden público" (fs. 3346/3346 vta, del ppal.), toda vez que se había incurrido en una reformatio in pejus al haberse dejado sin efecto la sentencia absolutoria firme que amparaba a su asistido (fs. 3347 del ppal.). El superior -3-
  • 4. tribunal de la causa denegó la concesión del remedio federal (fs. 3362/3371 del ppal.), lo que originó la deducción de la queja que nos ocupa (fs. 47/51 de este legajo). 8°) Que en relación con las imperfecciones en la habilitación de la competencia de este Tribunal, relacionadas con la oportuna introducción del planteo que se quiere someter a su conocimiento, cabe señalar que la lectura del recurso federal pone de manifiesto la transgresión a la garantía constitucional del ne bis in idem (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) de una entidad tal que afecta a la validez misma del proceso. Ya se ha sostenido que cabe apartarse de las exigencias formales vinculadas con la admisibilidad del recurso cuando se adviertan violaciones a las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal, por lo que razones de orden público determinan el tratamiento del agravio en cuestión. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (Fallos: 320:854 y sus citas; 325:2019; 329:4248 y 330:5187). 9°) Que esta Corte tiene reiteradamente dicho que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 125:10; 127:36; 308:1557, entre otros). Estas formas sustanciales del juicio no se cumplen si un tribunal interviene en una causa sin hallarse facultado para -4-
  • 5. CSJ 1579/2016/RH1 González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio simple. )1( 9°4?-4 9911/14`e/F"l h c>64eicl h "G141 conocer en ella, de modo tal que toda decisión que haya sido emitida con ausencia de jurisdicción se encuentra inexorablemente afectada de invalidez. No es otra la razón que subyace en el reconocimiento de jerarquía constitucional al principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación (Fallos: 255:79), por lo que no es dable que los tribunales de apelación excedan la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 248:577; 254:353; 258:220). Asimismo, se ha sostenido que la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público Fiscal y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2478; 312:1156; 318:1072). 10) Que, en este caso, los jueces que condenaron a Morales desconocieron la firmeza de la anterior sentencia absolutoria dictada respecto del nombrado por el mismo hecho, con evidente afectación de la garantía que ampara la cosa juzgada y privando de toda efectividad a la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por este Tribunal (Fallos: 272:188; 292:202; 314:377, entre otros).
  • 6. En efecto, la absolución de Morales no había sido impugnada por nadie, por lo que había adquirido firmeza (fs. 1688/1700 del ppal.). La interpretación que fundó la citación a juicio del nombrado (ver considerando 5°), otorgó a la primera sentencia del supremo local unos alcances que no tenía, ni podría haber tenido nunca. Lo primero, porque en esa última sentencia se afirmó que la nulidad era respecto de quienes habían sido condenados, correspondiendo "disponer a su respecto y de oficio su nulidad absoluta" (ver fs. 1786/1787 del ppal.); lo segundo, en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus. Es que luego de su absolución, la que —se reitera— no había sido impugnada, el encausado ya se hallaba al amparo de la garantía en cuestión, sin que lo resuelto en relación con los coimputados pudiera tener algún efecto a su respecto. 11) Que, en consecuencia, es evidente que la sentencia que condenó a Morales fue dictada sin jurisdicción, de modo que se encuentra inexorablemente afectada de invalidez. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto confirmó la condena dictada respecto de Alejandro Morales. Agréguese la queja al principal y vuelvan -6-
  • 7. A.. j i ELENA 1. H1GHTON de NOLASCO JUAN RIOS MAQ EDA HORACIO ROSATT1 RICARDO LUIS LORENZETTI CSJ 1579/2016/RH1 González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio simple. ce0,4 Q99„fr em h I civ-„,,„.4„ -//- los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. —7—
  • 8. Recurso de queja interpuesto por Alejandro Morales, asistido por el Dr. Fernando R. Echegaray. Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja. Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara Única, Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional, de la Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja. -8-