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Poder Judicial de la Nación
                                               Año del
                            Bicentenario
                           Mendoza, 30 de abril de 2010.-




                           AUTOS Y VISTOS:
                           Los presentes Nº 88.847-T-1179,          caratulados:    “THOMAS,
              ENRIQUE CONTRA ENA POR AMPARO”, llamados al acuerdo a fojas sub
              2015 para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte
              demandada a fs. sub. 1976/1996         y vta., contra la resolución de fs. sub.
              1954/1970.
                           Y CONSIDERANDO:
                           I.- Que contra el decisorio de esta Alzada corriente a fs. sub
              1954/1970 que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Estado
              Nacional Argentino y confirma la medida cautelar, la demandada, con el
              patrocinio letrado del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, interpone
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              recurso extraordinario federal para que oportunamente la Corte Suprema de
              Justicia de la Nación revoque la resolución cuestionada.
                           Previo justificar la procedencia formal del recurso y referirse a los
              antecedentes, aduce arbitrariedad en la decisión, y por los argumentos que
              desarrolla considera que existe un evidente apartamiento de la norma
              positiva que rige en la especie el hecho bajo juzgamiento, razón por la cual
              tratándose de una ley del Congreso de la Nación dictada en consecuencia de
              la Constitución Nacional, corresponde al Máximo Tribunal de nuestro país
              restablecer la primacía de la norma vulnerada respecto de la sentencia
              dictada en su despecho, disponiendo en definitiva revocar la medida cautelar
              concedida.
                           II.- Corrido el traslado que impone la legislación de rito, la parte
              actora contesta a fs. sub 2004/2012 y vta., y con fundamento en razones de
              hecho y de derecho que damos por reproducidas en mérito a la brevedad y
              celeridad procesal, peticiona se declare la inadmisibilidad e improcedencia
              del recurso extraordinario, con expresa imposición de costas.
                           III.- Que este Tribunal debe pronunciarse según las pautas
              generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario,
              quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de
              Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.
                           IV.- En tal sentido estima esta Sala que debe declararse
              admisible el recurso federal intentado, atento que la naturaleza de las
              normas controvertidas en autos habilita la instancia del art. 14 de la ley 48.
1) Del examen del remedio planteado surge que se han cumplido
con todos los recaudos formales que hacen a la admisibilidad formal del
recurso intentado, tales como la imposición en tiempo y forma, a través de
un escrito autosuficiente, contra la resolución dictada por esta Sala. “…Es
reiterada y pacífica doctrina de la Corte que la procedencia del recurso
extraordinario requiere que la presentación en la que se lo deduce contenga
un preciso relato de los hechos de la causa, de la materia federal en debate y
de la vinculación existente entre éste y aquellos, con una crítica prolija y
circunstanciada de los argumentos en que la decisión se apoya para arribar a
las conclusiones que motivan los agravios” (Fallo 303:1108).
            Incluso del análisis de dicha admisibilidad formal, se observa
que la parte recurrente, cumplió con las reglas establecidas por la Acordada
N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la
interposición del remedio federal.
            2) No obsta a ello, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el sentido que las resoluciones que se refieren a medidas
precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el
otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, el
carácter de sentencias definitivas (Fallos 300:1036; 308: 2006, entre otros).
            Incluso específicamente en un caso donde se debatían cuestiones
relacionadas con la ley 22.285 (ley de Radiodifusión), el Alto Tribunal,
rechaza su intervención en la cautelar siguiendo el dictamen de la señora
Procuradora General de la Nación que expresaba: “...que es necesario en
estos casos que concurran las circunstancias excepcionales que permitan
apartarse de las reglas antes mencionada, sin que sirvan a este propósito las
manifestaciones que formula en su escrito recursivo, las que constituyen
meras discrepancias con lo resuelto por los jueces de la causa. Asimismo
cabe recordar que la ausencia de sentencia definitiva no se suple con la
invocación de arbitrariedad ni violación de garantías constitucionales (fallos:
316:766, 320:2999; 322: 2920...” Fallo Matus Asón, Francisco Javier
c/COMFER s/medida cautelar del 10 de noviembre de 2009.
            Peso a ello, cabe hacer excepción a dicha regla en los casos en
que lo resuelto cause un agravio que, por su magnitud o circunstancias de
hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, pues
ello acuerda al decisorio el carácter de definitivo a los efectos de la apelación
extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos 298:409 – La Ley, 1978-A,
118-; 300:1036; 308:90 – La Ley, 1987-A,678-; 314:1202 y 323:2790), o bien
Poder Judicial de la Nación
                                              Año del
                            Bicentenario
              cuando excede el interés particular, configurando un supuesto de gravedad
              institucional (Fallos, 248:119, 189, 503, 350:426).
                          En el caso prevalecen razones de interés general por el carácter
              de la decisión que suscitan suficiente motivo para la intervención de la Corte
              Suprema de Justicia de la Nación.
                          3) En esa inteligencia suscita cuestión federal suficiente, toda vez
              que se cuestiona la violación a las reglas de procedimientos, la afectación del
              derecho de las minorías y su implicancia constitucional, que concluyo con la
              sanción por parte Honorable Congreso de la Nación, de una norma de
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                          Señala José Roberto Dromi que las leyes federales son aquellas
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              Nacional y que se aplican en todo el territorio de la Nación y son de
              competencia de los tribunales federales, es decir, del Poder Judicial de la
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              Nación según la Constitución, aunque los casos de que se trate se produzcan
              en el territorio de las provincias. (Autor citado, “Derecho Administrativo”,
              Tomo 1, Ed. Astrea, febrero de 1992, pág. 94).
                          Una añeja y firme jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene
              que, la “cuestión federal” es una premisa básica y específica del recurso
              extraordinario. Este solamente se habilita contra sentencias en las que se
              haya debatido una “cuestión federal” (Fallos 101:70; 101:160; 306:1740;
              307:129), apócope de la expresión “cuestión de derecho federal” que
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              la Nación (Fallos 136:46; 133:298; 133:304; 158:159); y equivalente
              asimismo a las de “derecho de carácter federal” (Fallos 123:143) o
              “cuestión de carácter federal” (Fallos 148:62) o “punto de derecho federal”
              (Fallos 136:200). (Conf. Sagües, Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”,
              Tomo 2, Ed. Astrea, julio de 1992, págs. 30/31).
                          V.- En otro orden de cosas, y con relación a lo solicitado por la
              parte actora a fs. sub 2016 y vta., dicha petición resulta improcedente, en
              razón de no tener intervención en la presente compulsa, el señor Diputado
              Nacional Héctor Jorge Alvaro, dado que en la misma se tramitan los recursos
              deducidos por el representante del Estado Nacional. Ello sin perjuicio de no
              advertirse dilación en la tramitación y resolución de los recursos puestos a
              conocimiento de esta Alzada.
                          Conforme a lo expuesto.
                          SE RESUELVE: 1°) Declarar admisible el recurso extraordinario
              interpuesto a fs. sub 1976/1997 contra la decisión de fs. sub.1954/1970
atento lo preceptuado por el art. 14 y ccs. de la ley 48. 2) Elevar la causa a
conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, previo
pago del franqueo por el recurrente (art. 257 del C.P.C.C.N.). 3°) A lo
solicitado por la parte actora a fs. sub 2016 y vta. no ha lugar por
improcedente.
            Cópiese. Regístrese. Notifíquese.




Conste: que no suscribe la presente el Dr. Julio Demetrio Petra Fernández,
por encontrarse en uso de licencia. Mendoza, 30 de abril de 2010.

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Fallo Ley de Medios a la Corte

  • 1. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Mendoza, 30 de abril de 2010.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes Nº 88.847-T-1179, caratulados: “THOMAS, ENRIQUE CONTRA ENA POR AMPARO”, llamados al acuerdo a fojas sub 2015 para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. sub. 1976/1996 y vta., contra la resolución de fs. sub. 1954/1970. Y CONSIDERANDO: I.- Que contra el decisorio de esta Alzada corriente a fs. sub 1954/1970 que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional Argentino y confirma la medida cautelar, la demandada, con el patrocinio letrado del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, interpone USO OFICIAL recurso extraordinario federal para que oportunamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque la resolución cuestionada. Previo justificar la procedencia formal del recurso y referirse a los antecedentes, aduce arbitrariedad en la decisión, y por los argumentos que desarrolla considera que existe un evidente apartamiento de la norma positiva que rige en la especie el hecho bajo juzgamiento, razón por la cual tratándose de una ley del Congreso de la Nación dictada en consecuencia de la Constitución Nacional, corresponde al Máximo Tribunal de nuestro país restablecer la primacía de la norma vulnerada respecto de la sentencia dictada en su despecho, disponiendo en definitiva revocar la medida cautelar concedida. II.- Corrido el traslado que impone la legislación de rito, la parte actora contesta a fs. sub 2004/2012 y vta., y con fundamento en razones de hecho y de derecho que damos por reproducidas en mérito a la brevedad y celeridad procesal, peticiona se declare la inadmisibilidad e improcedencia del recurso extraordinario, con expresa imposición de costas. III.- Que este Tribunal debe pronunciarse según las pautas generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario, quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso. IV.- En tal sentido estima esta Sala que debe declararse admisible el recurso federal intentado, atento que la naturaleza de las normas controvertidas en autos habilita la instancia del art. 14 de la ley 48.
  • 2. 1) Del examen del remedio planteado surge que se han cumplido con todos los recaudos formales que hacen a la admisibilidad formal del recurso intentado, tales como la imposición en tiempo y forma, a través de un escrito autosuficiente, contra la resolución dictada por esta Sala. “…Es reiterada y pacífica doctrina de la Corte que la procedencia del recurso extraordinario requiere que la presentación en la que se lo deduce contenga un preciso relato de los hechos de la causa, de la materia federal en debate y de la vinculación existente entre éste y aquellos, con una crítica prolija y circunstanciada de los argumentos en que la decisión se apoya para arribar a las conclusiones que motivan los agravios” (Fallo 303:1108). Incluso del análisis de dicha admisibilidad formal, se observa que la parte recurrente, cumplió con las reglas establecidas por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la interposición del remedio federal. 2) No obsta a ello, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas (Fallos 300:1036; 308: 2006, entre otros). Incluso específicamente en un caso donde se debatían cuestiones relacionadas con la ley 22.285 (ley de Radiodifusión), el Alto Tribunal, rechaza su intervención en la cautelar siguiendo el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación que expresaba: “...que es necesario en estos casos que concurran las circunstancias excepcionales que permitan apartarse de las reglas antes mencionada, sin que sirvan a este propósito las manifestaciones que formula en su escrito recursivo, las que constituyen meras discrepancias con lo resuelto por los jueces de la causa. Asimismo cabe recordar que la ausencia de sentencia definitiva no se suple con la invocación de arbitrariedad ni violación de garantías constitucionales (fallos: 316:766, 320:2999; 322: 2920...” Fallo Matus Asón, Francisco Javier c/COMFER s/medida cautelar del 10 de noviembre de 2009. Peso a ello, cabe hacer excepción a dicha regla en los casos en que lo resuelto cause un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, pues ello acuerda al decisorio el carácter de definitivo a los efectos de la apelación extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos 298:409 – La Ley, 1978-A, 118-; 300:1036; 308:90 – La Ley, 1987-A,678-; 314:1202 y 323:2790), o bien
  • 3. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario cuando excede el interés particular, configurando un supuesto de gravedad institucional (Fallos, 248:119, 189, 503, 350:426). En el caso prevalecen razones de interés general por el carácter de la decisión que suscitan suficiente motivo para la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3) En esa inteligencia suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se cuestiona la violación a las reglas de procedimientos, la afectación del derecho de las minorías y su implicancia constitucional, que concluyo con la sanción por parte Honorable Congreso de la Nación, de una norma de carácter federal como lo es la ley N° 26.522. Señala José Roberto Dromi que las leyes federales son aquellas que atañen a la existencia y funcionamiento de los poderes del Estado Nacional y que se aplican en todo el territorio de la Nación y son de competencia de los tribunales federales, es decir, del Poder Judicial de la USO OFICIAL Nación según la Constitución, aunque los casos de que se trate se produzcan en el territorio de las provincias. (Autor citado, “Derecho Administrativo”, Tomo 1, Ed. Astrea, febrero de 1992, pág. 94). Una añeja y firme jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que, la “cuestión federal” es una premisa básica y específica del recurso extraordinario. Este solamente se habilita contra sentencias en las que se haya debatido una “cuestión federal” (Fallos 101:70; 101:160; 306:1740; 307:129), apócope de la expresión “cuestión de derecho federal” que incidentalmente se emplea en otros fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 136:46; 133:298; 133:304; 158:159); y equivalente asimismo a las de “derecho de carácter federal” (Fallos 123:143) o “cuestión de carácter federal” (Fallos 148:62) o “punto de derecho federal” (Fallos 136:200). (Conf. Sagües, Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”, Tomo 2, Ed. Astrea, julio de 1992, págs. 30/31). V.- En otro orden de cosas, y con relación a lo solicitado por la parte actora a fs. sub 2016 y vta., dicha petición resulta improcedente, en razón de no tener intervención en la presente compulsa, el señor Diputado Nacional Héctor Jorge Alvaro, dado que en la misma se tramitan los recursos deducidos por el representante del Estado Nacional. Ello sin perjuicio de no advertirse dilación en la tramitación y resolución de los recursos puestos a conocimiento de esta Alzada. Conforme a lo expuesto. SE RESUELVE: 1°) Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. sub 1976/1997 contra la decisión de fs. sub.1954/1970
  • 4. atento lo preceptuado por el art. 14 y ccs. de la ley 48. 2) Elevar la causa a conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, previo pago del franqueo por el recurrente (art. 257 del C.P.C.C.N.). 3°) A lo solicitado por la parte actora a fs. sub 2016 y vta. no ha lugar por improcedente. Cópiese. Regístrese. Notifíquese. Conste: que no suscribe la presente el Dr. Julio Demetrio Petra Fernández, por encontrarse en uso de licencia. Mendoza, 30 de abril de 2010.