2. 12. . - La necesidad de motivar los pronunciamientos judiciales exige que el juzgador consigne las razones que
determinan la condena o la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el
iter lógico seguido por el para arribar a la conclusión.
TEXTO COMPLETO: Buenos Aires, agosto 10 de 2000.
El doctor Riggi dijo:
1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 207/221 por el
señor defensor oficial en lo criminal, doctor J.H.L., contra la sentencia de fs. 178/185 del Tribunal Oral en lo
Criminal N° 10 de esta ciudad, que en su parte pertinente dispuso "I. Condenar a Jorge A. Novoa..., como
coautor penalmente responsable del delito de robo con armas en concurso real con el de tenencia de arma de
guerra en calidad de autor (arts. 45, 55, 166 inc. 2° y 189 bis párr. 4° del Cód. Penal) a cumplir la pena de 5 años
y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas... II. Revocar la condicionalidad en la ejecución de la condena
dictada respecto de Novoa en la causa N° 3792 del Juzgado de Sentencia letra "C", Secretaría N° 6 (art. 27, Cód.
Penal)... III. Unificar la sanción impuesta...y la pena de un año de prisión en suspenso dictada a su respecto el 26
de marzo de 1996 en la causa 3792 citada, en orden al delito de defraudación por retención indebida reiterada
-doce hechos-, e imponer a Novoa la pena única de 6 años y 2 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts.
5°, 12, 19, 27, 29 inc. 3°, 55, 58, 166 inc. 2°, 173 inc. 2°, 189 bis párr. 4°, y concs. del Cód. Penal)... IV.
Condenar a Alexander Skliarow..., como coautor penalmente responsable del delito de robo con armas (arts. 45 y
166 inc. 2°, Cód. Penal), a cumplir la pena de 5 años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5°, 12, 19 y 29
inc. 3°, Cód. Penal); y V. Absolver a Alexander Skliarow..., en orden al delito de tenencia de arma de guerra por
el que fuera también elevada la presente causa a juicio a su respecto".
El tribunal de mérito concedió el remedio interpuesto, el cual fue mantenido oportunamente a fs. 231 por el
doctor S.; mientras que a fs. 230 se presentó el señor representante del Ministerio Público Fiscal, manifestando
no adherir al mismo.
A fs. 233/234, esta sala resolvió declarar parcialmente mal concedido el recurso de casación en cuanto al agravio
fundado en las previsiones del art. 456 inc. 1° del Cód. Procesal Penal de la Nación.
Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 la parte y 466 del Cód. Procesal Penal de la Nación, se
presentó únicamente el señor fiscal general, doctor Romero Victorica quien se expidió en favor del rechazo del
recurso en tratamiento, y cumplidas las previsiones del art. 468 del ritual conforme constancia actuarial de fs.
254, la causa quedo en condiciones de ser resuelta.
2°. Corresponde ahora reseñar los agravios esgrimidos por el impugnante, quien manifiesta recurrir de
conformidad con las previsiones del art. 456 inc. 2° del Cód. Procesal Penal de la Nación. Sostiene en tal sentido
que pese a su oposición fueron incorporadas por lectura las declaraciones prestadas en la etapa del sumario por
Mario W. Chiarini, Carlos D. Jaceras y por Guillermo Jara. Entiende que en virtud de las previsiones de los arts.
8°, inc. 2°, letra "f" de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14, inc. 3°, letra "c" del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "Dichos testimonios no deberían haber sido tenidos en
consideración por el Tribunal, para afirmar la culpabilidad de mis defendidos. La sentencia es nula, al no
encontrarse precedida de un proceso regular..., por lo que nos encontramos con una clara violación de la garantía
constitucional de la defensa en juicio...".
En segundo término, estima que el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario por vicios de fundamentación,
solicitando por ello se declare su nulidad por inobservancia de los arts. 123 y 404, inc. 2° del citado cuerpo legal.
Refiere que "...sólo se contó en la audiencia oral y pública con los testimonios de los preventores que han
participado en el procedimiento, lo que genera un cuadro de dudas en torno a la participación y a la detención de
mis defendidos, máxime teniendo en cuenta que dicha detención no se ha practicado en el lugar del hecho, sino
que el damnificado indicó el lugar por donde habían tomado los cacos y la policía detuvo a mis defendidos".
Al respecto, afirma que "no surge con claridad de la sentencia, en que circunstancias fueron detenidos mis
asistidos, ni si el damnificado los ha identificado como los autores del hecho. Solo dice la sentencia "...El Oficial
Inspector Alvarez afirmó que al arribar al lugar el damnificado Carlos D. Jaceras sindicó a Novoa como la
3. persona que estaba detrás suyo en el taxímetro, lo amenazara con el revolver y lo despojara de la suma de $35 y
a Skliarow como el otro sujeto sentado al lado del primero...".
A ello añade el recurrente que frente a la firme negativa de los encartados que, a fs. 196 "...sostuvieron su
inocencia, negando terminantemente haber protagonizado la conducta delictiva que se le achaca", "...solamente
obran los dichos del Subinspector Mario Alvarez y esa única probanza resulta notoriamente insuficiente teniendo
en consideración... que se estaría violando el principio de la sana critica, puesto que no es fundamento bastante
como para arribar en una condena. Por lo que nos encontraríamos frente a una sentencia nula, carente de
fundamentación, la cual es ilegítima y contradictoria lo que deriva en una arbitrariedad manifiesta".
Agrega, además, que "Los distinguidos magistrados realizaron una extensa justificación en cuanto a la decisión
de incorporar por lectura... las declaraciones antes mencionadas y además se han referido a la pericia balística de
fs. 69/71, pero escasamente se han referido a los argumentos por los cuales han arribado a un pronunciamiento
condenatorio respecto a mis defendidos. Así afirma el Tribunal que, "...todo indica que fue producto de la
casualidad la presencia del móvil policial y que, cuando se iniciara la persecución de los encartados, se siguió el
camino que presuntamente estos llevaban, a los que en un momento determinado perdieron de vista...". De esto,
se infiere un cuadro de dudas en torno a la culpabilidad y a la detención de mis asistidos, ello sin olvidarnos de
cómo ya lo he dicho antes, no se contó en el debate con los dichos del damnificado, sólo con lo[s] que han
participado en la detención de Novoa Jorge A. y Skliarow Alexander. Duda, que según el art. 3° del Cód.
Procesal Penal, debe ser considerada en favor de mis defendidos".
Por lo expuesto, entiende el señor defensor oficial que "...es arbitraria la sentencia, en atención a que los
preventores solo recogieron los dichos de Jaceras y en virtud de ello mis defendidos han resultado condenados
sobre la base del único testimonio que no ha podido ser escuchado en el debate por ausencia del mismo".
En virtud de todo ello, solicita "se declare la nulidad de la sentencia, por carecer de fundamentación suficiente
legitima y no contradictoria y se remita el proceso al Tribunal que corresponda para la sustanciación de un nuevo
juicio (art. 456 inc. 2° y 471, Cód. Procesal Penal) atento a que no se pudo determinar con precisión la
responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho, lo que desatiende a los mandatos de los arts. 123 y 404 inc.
2° del Cód. Procesal Penal cuyo incumplimiento el legislador ha sancionado con nulidad y habilitan así, la vía
casatoria".
Finalmente hizo reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.
3°. Entrando al estudio de los motivos de casación descriptos precedentemente, corresponde tener presente que
en el acta de debate obrante a fs. 173/176, el señor actuario informo "... que se encuentran presentes en la sede
del Tribunal los testigos Mario Alvarez; Héctor Javier Castro del Signo; y Pablo Alvarado..., no habiéndose
hecho presentes los testigos Mario Walter Chiarini y Carlos Daniel Jaceras por no domiciliarse mas los
nombrados en los domicilios denunciados en su oportunidad, habiéndose agotado por Secretaría Electoral toda
posibilidad de obtener mayores datos de los testigos ausentes; y el testigo Guillermo Jara no se hizo presente en
razón de haber sido puesto en disponibilidad por la Fuerza [Policía Federal Argentina] y no ser posible su
ubicación a los efectos de la audiencia". En virtud de ello, "...el fiscal general solicita la incorporación por
lectura de las declaraciones testimoniales de los señores Jaceras, Chiarini y Jara, en virtud de sus respectivas
incomparecencias, habiéndose agotado las vías tendientes a sus ubicaciones, y en razón de que dichas
declaraciones policiales fueron tomadas en presencia de dos testigos conforme lo dispuesto por el art. 186 del
Cód. Procesal Penal. El señor defensor oficial se opone a lo solicitado por el fiscal por entender que no ha
podido ser posible interrogar a los mismos"..."La Presidencia dispone la incorporación por lectura de las
versiones citadas. El defensor oficial interpone recurso de reposición contra tal decisorio...". El tribunal dispuso
rechazar el recurso de reposición y ordenar la incorporación por lectura de los testimonios de referencia "...de
conformidad con lo establecido por el art. 391, inc. 3°, del Cód. Procesal Penal..." en razón que "...los mismos no
fueron ubicados en los domicilios aportados al sumario, ignorándose su residencia actual..." y asimismo por
entender que se ha "...cumplido con los recaudos del art. 138 del citado ordenamiento procesal...".
Fijado todo lo precedente, apreciamos que la presente coyuntura en análisis, resulta sustancialmente análoga a la
resuelta en la causa N° 2251 caratulada: "Fuñoli Salazar, José s/rec. de casación" (reg. N° 651/99 de la sala III,
4. rta. el 26/11/99), cuyos fundamentos corresponde tener aquí por reproducidos para evitar reiteraciones
innecesarias; sin perjuicio de señalar que en tal precedente se sostuvo que: "Los principios de inmediación,
contradicción y oralidad -que rigen la recepción de la prueba en el debate- encuentran su excepción en las
previsiones del art. 391, que autoriza a suplir los testimonios directos por la incorporación por lectura de aquellos
recibidos durante la instrucción cuando las partes fueren contestes al prestar su conformidad a tales efectos (inc.
1°); cuando se pretenda poner de relieve contradicciones o variaciones entre unas y otras, o para ayudar a la
memoria del testigo (inc. 2°); cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su
residencia o se encontrare inhabilitado para declarar (inc. 3°); o cuando lo hubiere hecho por exhorto o informe
(inc. 4°). Es condición para la sustitución que autoriza esta norma, que en las declaraciones prestadas durante la
etapa investigativa e incorporadas al debate se hayan observado las formalidades de la instrucción". Agregamos
en el fallo que venimos invocando, que "La excepción contenida en el inc. 3° de la norma referida, es una
consecuencia directa del principio fundamental de la búsqueda de la verdad real o histórica que domina el
procedimiento penal, y que impone a los Tribunales de Justicia el deber de incorporar al debate todo elemento de
prueba o dato objetivo que haya sido introducido legalmente al proceso y que sea susceptible de producir en el
nimo de los sujetos procesales un conocimiento cierto, o por lo menos probable acerca de los extremos fácticos
de la imputación delictiva (conf. nuestro voto en la causa N° 1391 caratulada "Pazos, Juan Carlos y otros
s/recurso de casación", reg. N° 596/98, rta. el 28/12/98)".
En el caso de autos, apreciamos que los testimonios de Carlos D. Jaceras -víctima del ilícito investigado en
autos- (quien a fs. 11/12 expresó que el día 23 de julio de 1999 entre las 22:15 y las 22:30 horas
aproximadamente, ascendieron dos individuos jóvenes vestidos con jeans, campera y borceguíes en la zona del
Abasto, al rodado de alquiler del que es chofer; que al llegar a la Sánchez de Bustamante hacia Rivadavia, previo
exhibir un revolver color negro pavonado, le sacan aproximadamente la suma de treinta y cinco pesos y las
llaves del auto -las que tiran en la esquina de Sánchez de Bustamante y Bartolomé Mitre- y luego se fueron
caminando por el puente que pasa las vías del Ferrocarril Sarmiento; que al recuperar las llaves apareció un
patrullero, "al cual anoticia de lo sucedido, siendo que dos policías se baja[n] corriendo por el puente, mientras
que el patrullero retomó por Rivadavia..." y que al llegar a Sánchez de Bustamante y Presidente Perón "observa
que el patrullero ya estaba en el lugar y los dos ladrones se encontraban en el suelo..."; que los reconoce como
los que le habían robado, así como que el arma que se secuestrara), de Mario W. Chiarini (que a fs. 10/vta.
depuso sobre las circunstancias de la detención de los imputados, el secuestro del arma encontrada en el lugar de
los hechos y de la lectura de los derechos a los detenidos) y de Guillermo Jara (cuya declaración agregada a fs.
14/15, da cuenta de las circunstancias de la detención de los imputados, así como del secuestro del revólver; y
que "luego de ello se hizo presente en el lugar el conductor del rodado de alquiler, quien reconoció a los cacos y
el arma que se encontraba próximo al caco que tenia retenido el encargado del móvil..."); tal como expreso el
Tribunal "a quo" han observado las formalidades previstas para la instrucción para ser validamente incorporados
al debate y valorados como prueba útil y conducente.
La circunstancia que no se haya podido contar con sus testimonios en ocasión de celebrarse la audiencia de
debate, en nada invalida sus declaraciones oportunamente brindadas, como así tampoco impide su ulterior
incorporación por lectura a la misma, toda vez que el Tribunal, en las circunstancias previstas por la ley y
descriptas ut supra, tiene el deber de introducir al debate y valorar todos los medios de verificación decisivos a
su alcance capaces de modificar las conclusiones del fallo; debiendo ordenar la realización de toda aquella
prueba pertinente y útil para la solución del caso (ver arts. 356, 357 y 388, Cód. Procesal Penal de la Nación). Es
esta -cómo se ha dicho- una exigencia que deriva del principio de la verdad real, y su inobservancia equivale, sin
duda, a la falta de consideración de un elemento de prueba esencial y decisivo para la solución del caso, que
impide que una sentencia pueda considerarse como un acto jurisdiccional válido. Todo ello sin dejar de tener
presente que el Tribunal de juicio es soberano en la apreciación de la pertinencia y utilidad de las pruebas, y su
admisión o rechazo corresponde a la esfera de sus poderes discrecionales, incensurables en casación, salvo que
su ejercicio arbitrario implique una efectiva privación de defensa (conf. doctrina de las causas "Pazos" y "Fuñoli
Salazar", ya citadas).
Por otra parte, y en cuanto a la afirmación del recurrente relativa a que la incorporación al debate por lectura de
los testimonios de Chiarini, Jaceras y Jara, implica una violación a los arts. 8° inc. 2° letra "f" de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 3° letra "c" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
corresponde destacar que si bien dichas normas reconocen -respectivamente- los derechos a toda persona
imputada de un delito, de interrogar a los testigos presentes, y a ser juzgada sin dilaciones, lo cierto es que los
referidos Pactos -al igual que todos los otros tratados internacionales que han sido incorporados al texto de la
Constitución Nacional por la reforma de 1994-, en las condiciones de su vigencia, "...tienen jerarquía
5. constitucional..." pero "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos..." (art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental).
Siendo ello así, los derechos consagrados en los Pactos citados supra (que no constituyen cl usulas directamente
operativas pues por ejemplo el art. 2° inc. 2° del propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
claramente establece que "...Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter...") deben armonizarse
con el conjunto del ordenamiento jurídico de nuestro país y, consiguientemente, recibir para su goce la
reglamentación que exclusivamente puede establecer el Honorable Congreso de la Nación, de modo que solo
podrán efectivizarse "...conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio..." (art. 14 de la Constitución
Nacional) y es justamente el art. 391 del Cód. Procesal Penal de la Nación el llamado a considerar la hipótesis de
excepción que se verificó en el caso bajo estudio, el cual reconoce (sin alterar) el invocado derecho de interrogar
a los testigos en el debate, permitiendo la incorporación por lectura de sus testimonios cuando se dan los
supuestos especiales previstos y exigidos por la misma norma (conf. doctrina causa "Fuñoli Salazar", ya citada);
mientras que respecto al alegado derecho a ser juzgado sin dilaciones (art. 14.3."c" del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos), debemos señalar que el mismo ya ha sido reconocido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación; sosteniendo que "La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de
todo imputado a obtener el pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga
término del modo mas breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento penal" (Mattei, Angel, Vélez Carreras, Ignacio y otros, 1968, t. 272, p. 188; t. 282, p. 153), pero
apreciamos que dicha doctrina jurisprudencial -que obviamente compartimos- no resulta invocable en las
circunstancias del caso de autos, en las que no se advierte afectación alguna a las garantías y derechos
constitucionales del imputado. En efecto, resulta suficiente para arribar a tal conclusión constatar que la causa
fue iniciada con fecha 22 de julio de 1999, y que con fecha 17 de noviembre del mismo año (es decir menos de 4
meses después) el Tribunal Oral e lo Criminal N° 10 dictó la sentencia atacada media te el recurso en
tratamiento. Como puede claramente apreciarse, el derecho invocado no ha sido conculcado en forma alguna en
el presente caso.
Por todo ello, conceptuamos que la excepción con- sagrada en el comentado art. 391 del ritual no resulta
arbitraria ni contraria a un derecho consagrado constitucionalmente, toda vez que el art. 14 de la Carta Magna, en
palabras de Joaquín V. González (" Manual de la Constitución Argentina" , p. 110, Ed. Estrada Buenos Aires,
1983), ha investido al Congreso Nacional " ...con la potestad de dictar todas las restricciones que nacen de la
misma naturaleza de la sociedad, de los principios eternos de justicia y demoral ,y del conjunto de medios y
recursos por la Constitución para afianzar la justicia consolidar la paz, proveer a la defensa común para el
bienestar de todos y asegurar la libertad...". Y es precisamente en virtud de tales principios de verdad, de moral y
de justicia que deben regir a toda sociedad civilizada, que se justifica cabalmente la existencia de la norma
concebida por el legislador en el art. 391 referido; toda vez que - reiteramos - el derecho de interrogar a los
testigos de cargo " ...no es directamente operativo, sino que tiene limitaciones objetivas impuestas por la ley que
regula el ejercicio de dicha facultad, con miras a cumplir fines superiores de una sociedad democrática como la
nuestra es '...afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar
general, y asegurar los beneficios de la libertad...'".
El referido criterio, que deriva de la ley y consecuentemente observamos, sin duda alguna, ajusta lo mejor
posible la realización del derecho penal sobre la base de criterios ciertos de razonabilidad y justicia; y en
definitiva nos permite aventar todo interés que pudiera tener quien hubiese delinquido en procurar la ausencia o
cualquier forma de desaparición física de los testigos que le pudieran resultar desfavorables y así obtener el
pronunciamiento absolutorio en el juicio (conf. causa "Fuñoli Salazar", ya mencionada).
Sólo nos resta recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho - reiteradamente - que "Los
derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos
a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la
comunidad" fallos: 191:139; 253:133; y 315:380, entre otros).
4°. Con relación al agravio que imputa vicios de fundamentación en la sentencia del Tribunal Oral en lo
Criminal N° 10, en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2° del Código de rito, debemos expresar que llevamos
6. dicho reiteradamente que " ...el art. 123 del Cód. Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias
deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el art. 404 inc. 2° del mismo texto legal dispone que la
sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. En efecto, para ser válidas tales
resoluciones, deberán ser motivadas. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales
imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia.
Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio
lógico que ellas contienen. En otras palaras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el
decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que
poseen aptitud para legitimar el dispositivo" (causa N° 80, "Paulillo, Carlos Dante s/recurso de casación", rta.
12/4/94, Reg. N° 111).
En esa misma causa, señalábamos además que " ...la constitución Nacional no exige expresamente la necesidad
de motivar las sentencias, pero ella surge claramente del contexto de sus disposiciones; en efecto, la
interpretación armónica de los preceptos constitucionales que vedan toda condena 'sin juicio previo' - exigencia
que implica un pronunciamiento jurisdiccional terminal y definitivo de un proceso regular y legal - 'fundado en
ley anterior al hecho del proceso', sólo lleva a tal conclusión. Esta garantía constitucional de justicia fundada en
el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para
dictar sus sentencias y facilitar el control de la actuación judicial por el pueblo, de quien en definitiva emana la
autoridad. Sin duda alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar
así la conducta de quienes administran justicia en su nombre. 'Se resguarda a los particulares y a la colectividad
contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente
subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su
juicio y a valorarlas racionalmente' (Ernesto R. Gavier, "La motivación de las sentencias", en Comercio y
Justicia, 15 y 16 de octubre de 1961)".
"Así, conforme a la doctrina fijada por este Tribunal, al imponer el art. 123 del Cód. Procesal Penal de la Nación
la necesidad de motivar los pronunciamientos, '...exige que el juzgador consigne las razones que determinan la
condena o la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico
seguido por él para arribar a la conclusión...' (De la Rúa, Fernando, " El recurso dc casación", ps. 160 y 162,
Buenos Aires, 1968)" (conf causa N° 181 "Sassoon Attie, Raún Nissin s/recurso de casación", rta. 17/11/94, reg.
N° 177/94).
Cabe mencionar también, que en pronunciamientos anteriores hemos sostenido que es precisamente mediante las
formas establecidas por la ley procesal como se aseguran los derechos y garantías de las partes y la rectitud del
juicio; y citando al doctor Fernando De la Rúa (" La casación penal" , p. 68, Ed. De palma, Buenos Aires, 1994),
agregamos que la garantía del debido proceso, en su aspecto formal o adjetivo, tiene consagración positiva,
aunque innominada, en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, y consiste en el curso regular de la
administración de justicia por los tribunales, conforme a las reglas y formas que han sido establecidas para la
protección de los derechos individuales, quedando el juez frente a la ley procesal como destinatario de la misma,
la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso (conf. doctrina de la causa N° 823 "
Moya, Damián Angel s/recurso de casación" , rta. el 14/11/96, reg. N 360/96 de esta sala) - conf. causa N° 1357
"Canda, Alejandro Guido s/recurso de casación", reg. N° 70/98 del 10 de marzo de 1998 -
5°. Establecido el marco dogmático relacionado con la carga impuesta por el art. 123 del Código formal, debe
analizarse en el caso concreto si el fallo del Tribunal a quo se encuentra o no adecuadamente motivado.
Al respecto, tiene reiteradamente dicho esta sala que por la vía del recurso de casación no es posible provocar un
examen ex novo de los elementos convocados en la sentencia como implícitamente pretende la defensa (conf. De
la Rúa, Fernando, "La casación penal", p. 148, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994). Es que la competencia de esta
Cámara sólo está circunscripta al control de validez de la prueba producida (legitimidad), si las conclusiones son
coherentes con ella y responden al recto entendimiento humano (logicidad), y si la sustentación así constituida es
expresa, clara, completa y emitida observando las formas prescriptas; en concreto, si la motivación es legal y
cumple con la exigencia de motivar observando el inexorable encadenamiento lógico, que obviamente no rebase
los límites impuestos por la sana crítica, y que incluso descarte toda fundamentación que como tal pueda resultar
aparente y que en definitiva y en realidad no exista por su manifiesta irra- zonabilidad (conf. causa N° 80
"Paulillo, Carlos Dante s/rec, de casación, reg. N° 111 del 12/4/94).
7. Siguiendo este criterio, tras el estudio del pronunciamiento recurrido, advertimos que el mismo ofrece suficiente
sustento para consolidar y definir su análisis sobre la concreta responsabilidad penal de los encartados, sin
siquiera recurrir al contenido de las declaraciones cuya incorporación se cuestionó (ver considerando segundo de
la sentencia); fundamentos que no apreciamos que traduzcan contradicción o ilogicidad en el razonamiento ni
valoración arbitraria de la prueba. Recuérdese, que el tribunal de mérito es libre en cuanto a la elección y análisis
o de los elementos de prueba y en la determinan de los hechos que con ellas se demuestren. Su valor no está
fijado, ni determinado y sólo al sentenciante corresponde evaluarlas y establecer el grado de convencimiento que
puedan producir, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor mérito a una prueba que a otra (conf.
causa N° 316, " Pistrini, Mario César s/rec. de casación" , reg. N° 68/95 de esta sala, rta. el 9/5/95). Téngase
presente que - como ya lo señaláramos - el tribunal de juicio tiene el deber de incorporar al debate todos los
medios de prueba a su alcance; lo que incluye no sólo la prueba que pueda ser de carácter esencial y decisiva,
sino también aquella que pueda resultar pertinente y útil, es decir conducente, incluso aquella que pudiera - como
en el caso - revestir la condición de indiciaria y corroborante del restante plexo probatorio (exigencia que deriva
del principio de verdad real que rige el proceso penal).Y ello así, siempre que tales elementos de juicio hayan
sido legalmente introducidos al proceso, y sean capaces de producir un conocimiento cierto o por lo menos
probable sobre los extremos fácticos del delito investigado.
En relación al caso en particular, no se advierte que en este agravio - en cuanto considera carente de
fundamentación a la sentencia del tribunal a quo - se determine o detalle cuáles serían los defectos de logicidad
del decisorio, ni de qué manera el sentenciante habría incurrido en violación de las reglas de la sana crítica,
siendo que de modo manifiesto no se evidencian transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar
sustento a la tacha de arbitrariedad. En consecuencia la impugnación de tal forma sustentada no podrá recibir
favorable acogida pues se basa en una mera divergencia de la recurrente con la valoración que el a quo ha hecho
de las probanzas de la causa, materia irrevisable en esta instancia (conf. causa N° 170, " Locatelli, Miguel Angel
s/rec. de casación" , reg. N° 39/94, rta. el 9 de mayo de 1994 por esta sala III y sus citas).
Es que no basta la mera invocación de arbitrariedad sin que ésta se acompañe con una adecuada argumentación,
en la que se demuestre que el criterio del juzgador se aparta de las reglas de la lógica, del recto entendimiento, de
la psicología o de la experiencia común. De otra forma, la impugnación queda orientada, como en el sub judice,
a provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, lo que - se reitera -,
resulta improcedente en esta instancia extraordinaria (conf. causa N° 639 " Barrita, José s/rec. de casación" , reg.
N° 465/95 de esta sala, rta. el 28/11/95).
Por todo lo expuesto, propiciamos el acuerdo y votamos por: rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
207/221 por el defensor oficial en lo criminal, doctor J.H.L., en representación de los imputados Novoa y
Skliarow; con costas a los nombrados (art. 471 "a contrario sensu", 530 y 531 del Cód. Procesal Penal de la
Nación). Asimismo, tener presente la reserva del caso federal oportunamente realizada.
El doctor Mitchell dijo:
Aun cuando no participo de la doctrina que fluye del veredicto inspeccionado en cuanto a la incorporación por
lectura de declaraciones testimoniales prestadas ante la prevención policial y que ni siquiera fueron ratificadas
por la instrucción sumarial - y, obviamente, de lo que al respecto se sostiene en el voto precedente -, a mi ver,
tampoco cabe su descalificación total, manteniendo un valor indiciario que unido al restante plexo cargoso, bien
meritado por el a quo, en atribución que le es exclusiva e irrevisable, conforma los requisitos lógicos de un juicio
de reproche. En tal aspecto, coincido plenamente con lo dicho por mi distinguido colega predominante en cuanto
a que, asimismo, con las restantes probanzas y el valor indiciario asignado a los testimonios cuestionados se
arriba también a idéntica conclusión.
En este orden de ideas, conf. sala I " in re" : "Fagundez, Héctor Oscar s/rec. de queja, causa N° 2354, reg. N°
2792, del 2615199.
Por ello, con la salvedad apuntada, adhiero al voto del doctor Riggi.