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                                        LEY N° 4.179


      QUE MODIFICA Y AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 57, 58, 70, 73 y 100 DE LA LEY Nº 642/95
      “DE TELECOMUNICACIONES”.




              EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
                                         LEY:



      Artículo 1°.- Modifícanse y Amplíanse los Artículos 57, 58, 70, 73 y 100 de la Ley Nº 642/95
“DE TELECOMUNICACIONES”, que quedan redactados de la siguiente forma:

            “Art. 57.- Constitúyese el Servicio de Radiodifusión Sonora que incluye las radios
      comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas designadas por el límite de su potencia
      efectiva radiada como pequeña cobertura hasta 50 (cincuenta) Watts y de mediana cobertura
      hasta 300 (trescientos) Watts. Las características técnicas de las mismas serán
      reglamentadas por la autoridad de aplicación de esta Ley.”

            “Art. 58.- El objetivo de estos servicios consiste en emitir programas de carácter
      cultural, educativo, artístico e informativo, sin fines de lucro, ni comerciales. Estos programas
      no podrán ser objeto de arrendamientos, por el prestador. No se podrán efectuar en ellos ni
      fuera de ellos, mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus formas.”

            “Art. 70.- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un
      derecho, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención o de su
      renovación por única vez en cada período. Para las renovaciones el pago del derecho se
      determinará en base a las ampliaciones o nuevas inversiones. La explotación comercial de
      los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el 1% (uno por ciento) de los
      ingresos brutos del prestador.”

           “Art. 73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la
      presente Ley, tendrán un plazo de:

               a) veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones renovables, según
            los términos establecidos en el contrato de concesión;

               b) diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual período, conforme a
            los términos establecidos en la licencia;

               c) cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesado; y,

               d) por plazos menores para casos excepcionales o servicios especiales, cuya
            naturaleza o característica lo justifique.”

            “Art. 100a.- A efectos de la clausura provisional y de la incautación provisional de
      equipos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia
      en lo Civil y Comercial, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y la transcripción de la
      Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida,
      disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese
      necesario.
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                                       LEY N° 4.179



            La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la
      inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados
      desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares
      de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de Telecomunicaciones.

           “Art. 100b.- Quien sin licencia o autorización previa de la Comisión Nacional de
      Telecomunicaciones, proceda a instalar u operar cualquier Servicio de Radiodifusión será
      sancionado con una multa de 300 (trescientos) a 500 (quinientos) jornales diarios. Cuando el
      autor obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del servicio ilegal, será
      sancionado con una multa de 500 (quinientos) a 1000 (un mil) jornales diarios.

            Para la aplicación de estas sanciones el Ministerio Público actuará de oficio, por
      denuncia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o quien tenga conocimiento o
      resulte afectado por cualquiera de los hechos indicados precedentemente, sin perjuicio de las
      acciones que correspondan a los particularmente afectados. Los equipos incautados serán
      destruidos por orden judicial.”

      Artículo 2°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

      Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del
mes de agosto del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado
totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 5.403 del 11 de noviembre de 2010. Rechazada
la objeción total por la H. Cámara de Diputados el nueve de diciembre de 2010 y por la H.
Cámara de Senadores, el ocho de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 209 de la Constitución Nacional.




     Víctor Alcides Bogado González                           Oscar González Daher
                 Presidente                                        Presidente
         H. Cámara de Diputados                              H. Cámara de Senadores



       Jorge Ramón Ávalos Mariño                          Clarissa Susana Marín de López
         Secretario Parlamentario                            Secretaria Parlamentaria


                                                      Asunción, 28 de marzo de 2011.
        Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

                               El Vicepresidente de la República

                                 En Ejercicio de la Presidencia




                                    Federico Franco Gómez



                                      Efraín Alegre Sasiaín
                          Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
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LEY N° 4.179

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Ley 4179 tuma bogado

  • 1. “Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011” PODER LEGISLATIVO LEY N° 4.179 QUE MODIFICA Y AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 57, 58, 70, 73 y 100 DE LA LEY Nº 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”. EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- Modifícanse y Amplíanse los Artículos 57, 58, 70, 73 y 100 de la Ley Nº 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”, que quedan redactados de la siguiente forma: “Art. 57.- Constitúyese el Servicio de Radiodifusión Sonora que incluye las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas designadas por el límite de su potencia efectiva radiada como pequeña cobertura hasta 50 (cincuenta) Watts y de mediana cobertura hasta 300 (trescientos) Watts. Las características técnicas de las mismas serán reglamentadas por la autoridad de aplicación de esta Ley.” “Art. 58.- El objetivo de estos servicios consiste en emitir programas de carácter cultural, educativo, artístico e informativo, sin fines de lucro, ni comerciales. Estos programas no podrán ser objeto de arrendamientos, por el prestador. No se podrán efectuar en ellos ni fuera de ellos, mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus formas.” “Art. 70.- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un derecho, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención o de su renovación por única vez en cada período. Para las renovaciones el pago del derecho se determinará en base a las ampliaciones o nuevas inversiones. La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el 1% (uno por ciento) de los ingresos brutos del prestador.” “Art. 73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la presente Ley, tendrán un plazo de: a) veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones renovables, según los términos establecidos en el contrato de concesión; b) diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual período, conforme a los términos establecidos en la licencia; c) cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesado; y, d) por plazos menores para casos excepcionales o servicios especiales, cuya naturaleza o característica lo justifique.” “Art. 100a.- A efectos de la clausura provisional y de la incautación provisional de equipos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y la transcripción de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
  • 2. Pág. 2/2 LEY N° 4.179 La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de Telecomunicaciones. “Art. 100b.- Quien sin licencia o autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, proceda a instalar u operar cualquier Servicio de Radiodifusión será sancionado con una multa de 300 (trescientos) a 500 (quinientos) jornales diarios. Cuando el autor obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del servicio ilegal, será sancionado con una multa de 500 (quinientos) a 1000 (un mil) jornales diarios. Para la aplicación de estas sanciones el Ministerio Público actuará de oficio, por denuncia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o quien tenga conocimiento o resulte afectado por cualquiera de los hechos indicados precedentemente, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particularmente afectados. Los equipos incautados serán destruidos por orden judicial.” Artículo 2°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 5.403 del 11 de noviembre de 2010. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el nueve de diciembre de 2010 y por la H. Cámara de Senadores, el ocho de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional. Víctor Alcides Bogado González Oscar González Daher Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Jorge Ramón Ávalos Mariño Clarissa Susana Marín de López Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria Asunción, 28 de marzo de 2011. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Vicepresidente de la República En Ejercicio de la Presidencia Federico Franco Gómez Efraín Alegre Sasiaín Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones