1. “Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011”
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Asunción, 12 de Mayo de 2010.-
SEÑOR.
DIP. NAC. CESAR ARIEL OVIEDO VERDUN.
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.
E. S. D.
De mi mayor consideración:
Respetuosamente me dirijo a usted, a fin de someter al plenario de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el Proyecto de Ley “QUE MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 57, 58, 70, 98 y 100 DE LA LEY 642/95 – DE TELECOMUNICACIONES”. A
la presente adjunto la exposición de motivos y el Proyecto de Ley.
FUNDAMENTACIÓN
REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95.-
Art. 57: Constitúyase el Servicio de Radiodifusión Alternativa, que incluirá las radios
comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas, de pequeña y mediana cobertura. Una
reglamentación especial establecerá el alcance, la potencia y las características técnicas de
las mismas.
TEXTO CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS:
Art. 57: Constitúyase el Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana
Cobertura, que incluirá las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas. Una
reglamentación especial establecerá las características técnicas de las mismas. La potencia
P.E.R. (Potencia Efectiva Radiada), no podrá sobrepasar los 50 Watts.-
FUNDAMENTACION:
La primera modificación introducida se refiere a la eliminación del término
“Radiodifusión Alternativa”, utilizando la misma terminología que se utiliza en el Título del
Capítulo IV de la Ley de Telecomunicaciones, a los efectos de evitar confusiones.-
Se deja sin efecto el término “alcance” ya que éste ha sido mal utilizado en el texto
mencionado, debido a que técnicamente no se puede establecer con certeza hasta dónde
llegará la señal transmitida por estar sujeta a muchas variables como; tipología y topografía
del terreno, clima, estado del espectro, etc., y lo correcto es simplemente referirse a la
potencia y características técnicas.-
Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - Paraguay
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La limitación establecida respecto a la potencia máxima, se establece teniendo
en cuenta los fines que se persiguen con este tipo de servicios que consisten en propiciar y
potenciar las actividades locales de un barrio, de una compañía, una asociación, clubes,
universidades, colegios, parroquias etc. La potencia autorizada es suficiente para la
cobertura que se necesita alcanzar. Además esto facilitará instalar una mayor cantidad de
emisoras, pluralizando la utilización de éste servicio, habida cuenta que el espectro
radioeléctrico es un recurso finito o limitado.-
REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95.-
Art. 58: El objetivo de estos Servicios consiste en emitir programas de carácter
cultural, educativo, artísticos e informativos, sin fines de lucro.
TEXTO CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS:
Art. 58: El objetivo de estos Servicios consiste en emitir programas de carácter
cultural, educativo, artísticos e informativos, sin fines de lucro, ni comerciales.- Estos
programas no podrán ser objeto de arrendamientos, por el Prestador. No se podrán
efectuar en ellos ni fuera de ellos, mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus
formas.-
FUNDAMENTACION:
Las modificaciones introducidas pretenden evitar que se desvirtúe el objetivo
principal de las emisoras de Pequeña y Mediana Cobertura.
Por ello se precisa y se aclara la estricta prohibición de que los prestadores y los
responsables de las distintas programaciones, persigan fines lucrativos y comerciales, ya
que de lo contrario, con la misma publicidad que reciban (alcohol, tabaco, juegos de azar,
casas nocturnas etc.) se podrían afectar los fines culturales, educativos, artísticos, etc., que
se pretenden impulsar con la creación de este Servicio. Al mismo tiempo se evitará que en
su Prestación existan colisiones con los derechos de los prestadores de la radiodifusión
sonora comercial.
REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95.-
Art. 70: Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un
derecho, por única vez, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención.
La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta
el uno por ciento de los ingresos brutos del prestador.-
TEXTO CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS:
Art. 70: Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un
derecho, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención o renovación.
La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta
el uno por ciento de los ingresos brutos del prestador.-
Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - Paraguay
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FUNDAMENTACION:
Se elimina el término por única vez, porque la mala redacción de éste articulo
ha causado enormes perjuicios patrimoniales al Estado Paraguayo, ya que los
Licenciatarios se han amparado en esta disposición para abonar una sola vez el Derecho
de Licencia, al obtener la misma, pero han cuestionado el pago en las sucesivas
renovaciones que se otorgan por igual período de tiempo, pretendiendo adjudicarse de por
vida la utilización de un bien de dominio público del Estado, cual es el del Espectro
Radioeléctrico.-
Por ello también se incorpora el término renovación en el texto sugerido, a fin
de determinar con claridad que cada derecho abonado corresponde al plazo de cada
licencia o renovación.
REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95.
Art. 73: Las concesiones, Licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la
presente ley, tendrán un plazo mínimo de:
a) Veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones
renovables, según los términos establecidos en el contrato de
concesión.
b) Diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual período
de tiempo, conforme a los términos establecidos en la licencia; y
c) Cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesado.
MODIFICACION SUGERIDA:
Art. 73: Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la
presente ley, tendrán un plazo máximo de:
a) Veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones renovables,
según los términos establecidos en el contrato de concesión.
b) Diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual período de
tiempo, conforme a los términos establecidos en la licencia; y
c) Cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesado.
FUNDAMENTACION:
Se ha cambiando el término mínimo por máximo, para limitar en el tiempo el
otorgamiento de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones, ya que en la redacción actual
se puede llegar al absurdo de otorgarlas por períodos de 50 o 100 años.-
Además se tiene conocimiento que el regulador recibe periódicamente solicitudes de
Licencias o Autorizaciones para prestar servicios por tiempo breves, pero, al determinar la
Ley los plazos “mínimos” señalados, no se las pueden otorgar por un plazo menor.
Se recomienda por ello volver al texto original de la Ley de Telecomunicaciones
del año 1995 donde decía “plazo máximo”.-
Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - Paraguay
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Ej. de solicitudes presentadas: *Los Cascos Blancos es una organización
internacional de lucha contra la Fiebre Aftosa y en coordinación con SENASA suelen
solicitar frecuencias para trabajos de Campo por 3 meses al año.
· Competencias Deportivas Automovilísticas, el Touring y Automóvil Club
Paraguayo suele solicitar para el Rally del Chaco por 30 días al año.
· Para transmisiones de fútbol de partidos internacionales, los Canales de TV
del exterior solicitan frecuencias por un día.
Por estas y otras más el Estado Paraguayo por medio de la CONATEL no puede
percibir monto de dinero alguno, debido al término “MÍNIMO” establecido en la Ley.-
REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95:
Art. 98: Los Titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, y en general las
personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo
cuando infrinjan normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere éste Capítulo corresponde a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de
delitos o faltas sancionadas por el Código Penal, serán independientes de la actuación
administrativa como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las
que pueden ser acumulativas.-
TEXTO CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS:
Art. 98: Los Titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, las personas
físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y los prestadores ilegales de cualquier servicio de telecomunicaciones,
serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo cuando infrinjan normas
de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere éste Capítulo corresponde a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en cuanto se refiera a los sometidos a su
supervisión.-
A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo, se
entiende como prestador ilegal de servicios de telecomunicaciones a toda persona que
proceda a instalar, operar o explotar servicios de telecomunicaciones en el territorio
nacional, sin tener previamente la concesión, licencia o autorización, expedida por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.-
Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - Paraguay
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Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de
hechos punibles sancionados por el Código Penal, serán independientes de la actuación
administrativa como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las
que pueden ser acumulativas.-
FUNDAMENTACION:
En el primer apartado se incluye a los prestadores ilegales de los servicios de
telecomunicaciones entre los que están sujetos a las sanciones previstas en el presente
capítulo, ya que los mismos han sido indebidamente omitidos en la presente ley.
En el segundo apartado se precisa que la potestad disciplinaria de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones se circunscribe a los que se encuentran sometidos a su
supervisión, vale decir, a los concesionarios, licenciatarios y autorizados, ya que en las
normas siguientes se deja a cargo de la Justicia Penal Ordinaria la aplicación de sanciones
a los prestadores ilegales de servicios de Telecomunicaciones.
Luego se define al prestador ilegal de servicios de telecomunicaciones y en el
último párrafo se sustituye la denominación de delito por hecho punible y se excluye a las
faltas, ya que las mismas ya no se hallan previstas como penas en el Código Penal actual.-
REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95.-
Art. 100: A efectos de la clausura provisional y de la incautación provisional de
equipos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y las transcripción de la
Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida,
disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese
necesario.-
La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la
inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados
desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares
de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de Telecomunicaciones.-
TEXTO CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS:
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES PENALES:
Art. 100: Prestación ilegal del Servicio:
1ro) Quien sin concesión, licencia o autorización previa de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones proceda a instalar u operar Servicios de
Telecomunicaciones será sancionado con pena privativa de libertad de hasta un año
o multa de 100 a 300 jornales.-
Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - Paraguay
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2do) Cuando el autor:
1.- Ocasionara interferencias en el espectro radioeléctrico que afecten a otros
Prestadores o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, será sancionado con
pena privativa de libertad de Seis meses a Tres años o multa de 300 a 500 jornales.-
2.- Obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del Servicio ilegal
será sancionado con pena privativa de libertad de Uno a Cinco años o multa de 500
a 1.000 jornales.-
Para la aplicación de éstas sanciones y a los efectos de la clausura e incautación de
equipos de los Prestadores ilegales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, pasará
los antecedentes a los Agentes Fiscales competentes y oficiará al Juez de Primera
Instancia en lo Penal, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y la transcripción de la
Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida,
disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese
necesario, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particularmente afectados .-
Los equipos incautados serán destruidos por el Juez o Tribunal luego de la sentencia
correspondiente.-
La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la
inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados
desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares
de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de Telecomunicaciones.-
FUNDAMENTACION:
Las modificaciones introducidas tienen por objetivo, eliminar el carácter transitorio
que le otorga el término provisional, ya que al no contar con una concesión, licencia o
autorización, de ninguna forma se puede prestar un servicio de telecomunicaciones.-
Al mismo tiempo se aclara que la clausura e incautación vía judicial se aplicará a los
que no sean titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, ya que para que los
titulares de estos derechos, están previstas expresamente las sanciones a ser aplicadas en
el Art. 101 de la Ley 642/95.-
Se agrega al Título Dos Capítulos más, uno el de las Sanciones Penales y otro el de
las Sanciones Administrativas, a los efectos de diferenciar las mismas. Por último, se dejan
tipificadas las conductas punibles de los Prestadores ilegales y se fijan las sanciones a ser
aplicadas a los responsables.-
Sin otro particular me despido atentamente.
Víctor Bogado Oscar Luis Tuma (h)
Diputado Nacional Diputado Nacional
LEY N°.........
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 57, 58, 70, 98 y 100 DE LA LEY 642/95 – DE
TELECOMUNICACIONES
-----------------------------------------------------
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EL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifíquese los Artículos 57, 58, 70, 98 y 100 de la Ley 642/95 de
Telecomunicaciones, quedaran redactados de la siguiente forma:
“Art. 57: Constitúyase el Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y
Mediana Cobertura, que incluirá las radios comunitarias, educativas, asociativas y
ciudadanas. Una reglamentación especial establecerá las características técnicas de
las mismas. La potencia P.E.R. (Potencia Efectiva Radiada), no podrá sobrepasar
los 50 Watts.-“
“Art. 58: El objetivo de estos Servicios consiste en emitir programas de
carácter cultural, educativo, artísticos e informativos, sin fines de lucro, ni
comerciales.- Estos programas no podrán ser objeto de arrendamientos, por el
Prestador. No se podrán efectuar en ellos ni fuera de ellos, mención, publicidad o
propaganda en ninguna de sus formas.-“
“Art. 70: Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago
de un derecho, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención o
renovación. La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una
tasa anual de hasta el uno por ciento de los ingresos brutos del prestador.-“
“Art. 73: Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo
con la presente ley, tendrán un plazo máximo de:
a) Veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones
renovables, según los términos establecidos en el contrato de
concesión.
b) Diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual
período de tiempo, conforme a los términos establecidos en la
licencia; y
c) Cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del
interesado.”
“Art. 98: Los Titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, las
personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y los prestadores ilegales de cualquier servicio de
telecomunicaciones, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente
capítulo cuando infrinjan normas de la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias.
El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere éste Capítulo
corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en cuanto se refiera a
los sometidos a su supervisión.-
A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo,
se entiende como prestador ilegal de servicios de telecomunicaciones a toda
persona que proceda a instalar, operar o explotar servicios de telecomunicaciones
en el territorio nacional, sin tener previamente la concesión, licencia o autorización,
expedida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.-
Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - Paraguay
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Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia
de hechos punibles sancionados por el Código Penal, serán independientes de la
actuación administrativa como también lo serán las sanciones que en cada instancia
se apliquen, las que pueden ser acumulativas.-“
“Art. 100: Prestación ilegal del Servicio:
1.- Quien sin concesión, licencia o autorización previa de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones proceda a instalar u operar Servicios de
Telecomunicaciones será sancionado con pena privativa de libertad de hasta un año
o multa de 100 a 300 jornales.-
2.- Cuando el autor:
a.- Ocasionara interferencias en el espectro radioeléctrico que afecten a otros
Prestadores o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, será sancionado con
pena privativa de libertad de Seis meses a Tres años o multa de 300 a 500 jornales.-
b.- Obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del Servicio ilegal
será sancionado con pena privativa de libertad de Uno a Cinco años o multa de 500
a 1.000 jornales.-
Para la aplicación de éstas sanciones y a los efectos de la clausura e
incautación de equipos de los Prestadores ilegales, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, pasará los antecedentes a los Agentes Fiscales competentes y
oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Penal, para que por el sólo mérito de
dicho Oficio y la transcripción de la Resolución de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento
correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, sin perjuicio de
las acciones que correspondan a los particularmente afectados .- Los equipos
incautados serán destruidos por el Juez o Tribunal luego de la sentencia
correspondiente.-
La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables
la inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia,
contados desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de
órganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de
Telecomunicaciones.-“
Artículo 2°.- Quedan derogadas todas las disipaciones contrarias al texto del
presente artículo.
Artículo 3°.- De forma.
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