Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
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1. 1
Decreto Supremo 594
Reglamento Sobre Condiciones
Sanitarias y Ambientales Básicas en
los Lugares de Trabajo
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EMPRESA: ___________________
2. 2
Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas
en los Lugares de Trabajo
D.S. 594 (modificación D.S. 201/01).
Establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que
deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la
reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para
aquellas faenas que requieran condiciones especiales.
3. 3
Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Básicas en los Lugares de Trabajo
D.S. 594 (modificación D.S. 201/01).
Establece, además, los límites permisibles de exposición
ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos
límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos
a riesgo ocupacional.
4. 4
Título I
Disposiciones Generales
Art. 1° al 3°
Obligada a la empresa mantener en los
lugares de trabajo las condiciones sanitarias
y ambientales necesarias para proteger la
vida y la salud de los trabajadores que en
ellos se desempeñan, sean éstos
dependientes directos suyos o lo sean de
terceros contratistas que realizan
actividades para ella
6. 6
Párrafo 1°
De las Condiciones Generales de Construcción y Sanitarias
• Art. 5°; En aquellos lugares de trabajo donde se
almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o
corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser
de material resistente a éstos, impermeables y no porosos,
de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y
completa.
7. 7
Párrafo 3°
De la Disposición de Residuos Industriales
Art. 16° al 20
Aclara responsabilidad de la empresa que produce
residuos industriales en cuanto a su acumulación,
transporte, tratamiento y disposición final. (dentro o fuera
del predio industrial).
Requerimientos de autorización sanitaria para la
disposición final fuera del predio.
La empresa previo al inicio de las actividades, deberá
presentar a la autoridad sanitaria una declaración en el
que conste la cantidad y calidad de los RI que genere,
diferenciando claramente los residuos industriales
peligrosos.
8. 8
• Art. 18°:
La acumulación, tratamiento y disposición final de
residuos industriales dentro del predio industrial, local o
lugar de trabajo, deberá contar con la autorización
sanitaria
R. I. S.
Todo aquel residuo sólido o líquido, o
combinaciones de éstos, provenientes de los
procesos industriales y que por sus
características físicas, químicas o
microbiológicas no puedan asimilarse a los
residuos domésticos.
9. 9
• Art. 19°:
Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de
sus residuos fuera del predio, sea directamente o a través de la
contratación de terceros, deberán contar con autorización
sanitaria, previo al inicio de tales actividades.
10. 10
• Art. 20°:
En todos los casos, sea que el tratamiento
y/o disposición final de los residuos
industriales se realice fuera o dentro del
predio industrial, la empresa, previo al
inicio de tales actividades, deberá
presentar a la autoridad sanitaria una
declaración en que conste la cantidad y
calidad de los residuos industriales que
genere, diferenciando claramente los
residuos industriales peligroso.
11. 11
• Art. 20°:
Para los efectos del D.S. 594,
se entenderá por residuos
peligrosos los señalados a
continuación, sin perjuicio
de otros que pueda calificar
como tal la autoridad
sanitaria:
Antimonio, compuestos de
antimonio
Arsénico, compuestos de arsénico
Asbestos (polvos y fibras)
Berilio, compuestos de berilio
Bifenilos polibromados
Bifenilos policlorados
Cadmio, compuestos de cadmio
Cianuros inorgánicos
Cianuros orgánicos
Otros (35)
12. 12
R. I.S.P.
Residuo o mezcla de residuo que puede
presentar riesgo para la salud pública y/o
efectos adversos al medio ambiente, ya sea
directamente o debido a su manejo actual o
previsto, como consecuencia de presentar
algunas de las características de
peligrosidad. (Art. 10° D.S. 148/04;
Reglamento RESPEL)
inflamabilidad método US EPA 1020A
corrosividad método US EPA 1110
reactividad apartado 7.3, cap. 7 SW-846
Toxicidad aguda, crónica, extrínseca
13. 13
Párrafo 4°
De los servicios higiénicos y evacuación de aguas servidas
Art. 21° al 26°
Provisión de Servicios Higiénicos de acuerdo al Nº de
trabajadores
Obligación de disponer de duchas si se manipulan
sustancias tóxicas
Baños separados por sexo
Exigencia al empleador de reacondicionar lugar
de la letrina o baño químico después de levantada
la faena temporal
Aguas servidas al alcantarillado público o en su
defecto se efectuará por medio de sistemas o
plantas particulares en conformidad a los
reglamentos específicos vigentes
14. 14
Párrafo 2°
De las Condiciones Generales de Seguridad
Art. 36° al 43°
Agrega disposición respecto al almacenamientos de
sustancias peligrosas, las cuales deberán almacenarse
sólo en recintos específicos destinados para tales efectos,
en las condiciones adecuadas a las características de
cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las
normas chilenas oficiales en la materia.
Las sustancias inflamables deberán almacenarse en
forma independiente y separada del resto de las
sustancias peligrosas, en bodegas construidas con
resistencia al fuego de acuerdo a lo establecido en la
OGUC.
15. 15
NCh 1411/4 Of 2000
Señales de seguridad
para la identificación de
riesgos de materiales
NCh 382 Of 2004 Sustancias Peligrosas.
Terminología y Clasificación
16. 16
• El empleador mantendrá
disponible permanentemente en
el recinto de trabajo, un plan
detallado de acción para
enfrentar emergencias, y una hoja
de seguridad donde se incluyan, a
lo menos, los siguientes
antecedentes de las sustancias
peligrosas:
• Nombre comercial,
• Fórmula química,
• Compuesto activo,
• Cantidad almacenada,
• Características físico químicas,
• Tipo de riesgo más probable ante una
emergencia,
• Croquis de ubicación dentro del recinto
donde se señalen las vías de acceso y
• Elementos existentes para prevenir y
controlar las emergencias.
Párrafo 2°
De las Condiciones Generales de Seguridad
Art. 36° al 43°
17. 17
Párrafo 3°
De la Prevención y Protección contra incendios
Art. 44° al 52°
• En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas
necesarias para la prevención de incendios con el fin de
disminuir la posibilidad e inicio de un fuego, controlando las
cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando
las instalaciones a través de un programa preestablecido.
• El control de los productos combustibles deberá incluir
medidas tales como programas de orden y limpieza y
racionalización de la cantidad de materiales combustibles,
tanto almacenados como en proceso.
18. 18
Párrafo 3°
De la Prevención y Protección contra incendios
Art. 44° al 52°
• En áreas donde exista una gran cantidad
de productos combustibles o donde se
almacenen, trasvasijen o procesen
sustancias inflamables o de fácil
combustión, deberá establecerse una
estricta prohibición de fumar y encender
fuegos, debiendo existir procedimientos
específicos de seguridad para la
realización de labores de soldadura,
corte de metales o similares.
19. 19
Párrafo 3°
De la Prevención y Protección contra incendios
Art. 44° al 52°
• Todo lugar de trabajo en que exista
algún riesgo de incendio, ya sea por la
estructura del edificio o por la
naturaleza del trabajo que se realiza,
deberá contar con extintores de
incendio, del tipo adecuado a los
materiales combustibles o
inflamables que en él existan o se
manipulen.
• El número total de extintores
dependerá de la superficie a proteger
de acuerdo a lo señalado en el
artículo 46°.
20. 20
Exigencia de plan de emergencia y hoja de seguridad
Exige cumplimiento del D.S. Nº 369 que reglamenta
certificación de extintores.
Extintores según potenciales de extinción, por
superficie de cubrimiento y distancia de traslado.
Se podrá exigir sistema automático de detección y
extinción de incendios en lugares donde se
almacenen sustancias peligrosas
Párrafo 3°
De la Prevención y Protección contra incendios
Art. 44° al 52°
22. 22
Obligación del empleador de
proporcionar los EPP libre de costo a
los trabajadores.
Obliga a los trabajadores a usarlos
Los EPP deben cumplir exigencia de
calidad (D.S. N° 18/82)
Párrafo 4°
De los equipos de Protección Personal
Art. 53° al 54°
23. 23
Título IV
De la Contaminación Ambiental
Reconoce tres tipos de riesgos (agentes);
químicos,
físicos, y
biológicos
24. 24
Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Art. 55° al 58°
Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son
índices de referencia del riesgo ocupacional.
En el caso en que una medición representativa de las concentraciones
de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de
la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados
los valores que se establecen como LP, el empleador deberá iniciar de
inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea en su
origen, o bien, proporcionando protección adecuada al trabajador
expuesto
Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal
correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos del
18% de oxigeno.
25. 25
Párrafo 2°
De los contaminantes Químicos
Art. 59° al 69°
Se establecen límites de exposición a contaminantes químicos en
función del tiempo.
Límites permisible ponderados (LPP)
Límites permisible temporal (LPT)
Límite permisible absoluto (LPA)
26. 26
Límite Permisible Ponderado
• Concentración de una sustancia, en el ambiente de trabajo, por
debajo de la cual existe una razonable seguridad de que una
persona podrá desempeñar sus labores sin sufrir molestias, ni
daños a su salud..
[ ] ppm
2 4 6 8
Horas
LPP
Valor máximo permitido para
el promedio ponderado de las
concentraciones de
contaminantes existente en
los lugares de trabajo
durante la jornada normal de
8 horas diarias, con un
total de 48 horas
semanales
27. 27
2 4 6 8
LPP
LPT
Límite Permisible Temporal
• Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las
concentraciones ambientales de contaminantes químicos en
los lugares de trabajo, medidas en un período de 15 minutos
continuos dentro de la jornada de trabajo.
[ ] ppm
28. 28
T (horas)
LPA
X
Límite Permisible Absoluto
• Valor máximo permitido para las concentraciones
ambientales de contaminantes químicos evaluada en
cualquier instante de la jornada de trabajo.
[ ] ppm
29. 29
Concentraciones Ambientales
• Se registran 223 sustancias con LPP (Modif. según D.S. N° 57/03)
• Se registran 47sustancias con LPT
• Se registran 24 sustancias con Límites Permisible Absoluto
• Se registran 16 sustancias prohibidas en cuanto a su uso en los
lugares de trabajo, con excepción de los casos calificados por la
autoridad sanitaria (modif. según D.S. N° 57/03)
30. 30
Art. 61; Sustancias capaces de causar rápidamente efectos
narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal (15
sustancias)
31. 31
Art. 66; Los Límites Permisibles Ponderado y Temporales serán los
siguientes; (223 sustancias)
32. 32
Párrafo 2°
De los contaminantes Químicos
Art. 59° al 69°
El promedio ponderado de las concentraciones ambientales de
contaminantes químicos no deberá superar los LPP establecidos
en el art. 66°. Se podrán exceder momentáneamente estos
límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor.
En aquellas sustancias para las cuales se establece más de un LPT
tales excesos no podrán superar estos límites.
Tanto los excesos de LPP cómo LPT, no podrán repetirse más de
cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.
33. 33
Párrafo 3°
De los Agentes Físicos
1.- Del Ruido
Art. 70° al 82°
• En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el
ruido fluctuante y el ruido impulsivo
• Establece calidad mínima de instrumentos de medición,
sonómetro integrador o con dosímetro. (Normas IEC 651-1979,
IEC 804-1985 y ANSIS 1.4-1983)
• Establece una razón de intercambio de 3 dB para determinar
tiempo de exposición máximo
35. 35
Para efectos del D.S. 594 se considerará todos los NPS
equivalentes ≥ a 80 dB. [para el uso de la fórmula debe
medirse en dB “A” lento, medidos en la posición del oído, es
decir, a 1,30 (m) del suelo, si la persona se encuentra de pie, y
a la altura del oído de la persona si esta se encuentra sentada
o en alguna otra posición que no sea de pie].
37. 37
1.1.- Del Ruido Estable
Fluctuante
Art. 73° al 77°
• Fija como parámetro de medición el valor Nivel de presión
sonora continuo equivalente (NPSep p Leq), el que se expresa en
decibeles ponderados “A”, con respuesta lenta, es decir, en dB(A)
lento.
• Fija para 8 hrs. de trabajo un NPSep de 85dB(A) lento, medidos
en la posición del oído del trabajador
• Entrega tabla con tasa de cambio de 3dB, donde se consideran
NPSeq a partir de 80dB(A) lento
• Incorpora el cálculo de dosis diaria (D), para dos o más periodos
de exposición a diferentes NPSeq.
39. 39
1.2.- Del Ruido Impulsivo
Art. 78° al 82°
• Fija como parámetro de medición el valor Nivel de presión
sonora peak (NPSpeak), expresados en decibeles ponderados
“C”, es decir, dB(C) Peak.
• Fija para 8 hrs. de trabajo un NPSpeak de 95dB(C) peak, medidos
en la posición del oído del trabajador
• Entrega tabla de NPSpeak permitidos con tasa de cambio de
3dB, en relación a tiempos de exposición
• Incorpora el concepto de nivel de presión efectiva para
trabajadores con protectores auditivos.
40. 40
2.- De las Vibraciones
Art. 78° al 82°
Separa los artículos referentes a exposición segmentaría
del componente mano-brazo o exposición del segmento
mano-brazo y la exposición cuerpo entero o exposición
global.
Establece método de medición y características de
equipos (medición simultánea en los tres ejes)
Entrega Aeq Máxima permisible para cada eje en una
jornada de 8 hrs.
Incorpora el concepto de AeqTP (aceleración equivalente
total ponderada)
41. 41
2.- De las Vibraciones
Art. 78° al 82°
Fija procedimiento de cálculo de riesgo global para
exposición de cuerpo entero.
42. 42
3.- De la Digitación
Art. 95°
• Un trabajador no podrá dedicar a la
operación de digitar, para uno o más
empleadores, un tiempo superior a
8 horas diarias ni a 40 horas
semanales, debiendo concedérsele
un descanso de cinco minutos
después de cada período de 20
minutos de digitación continua,
durante la jornada de trabajo.
43. 43
4.- De la Exposición Ocupacional al Calor
Art. 96° al 98°
Establece límite permisibles de TGBH (carga calórica ambiental)
según la carga de trabajo
48. 48
5.- De la Exposición Ocupacional al Frío
Art. 99° al 102°
Establece límite máximos de tiempo para
exposición al frío según tabla
Exige sistemas de seguridad y vigilancia adecuados
en cámaras frigoríficas
51. 51
6.- De la Iluminación
Art. 103° al 106°
• Establece valores mínimos de iluminación según lugar o
faena, debiendo estar iluminado con luz natural o artificial
que dependerá de la faena o actividad que en él se realice
• Exceptúa labores mineras subterráneas o similares
• Los valores indicados en tabla son medidos sobre el plano
del trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo
del local en el caso de iluminación general
53. 53
7.- De las Radiaciones No Ionizantes
7.1.- Láser, Art. 107°
Los límites permisibles para densidades de energía o
densidades de potencia de radiación láser, directa o
reflejada, serán los valores indicados en Tabla N° 1 para
exposiciones oculares directas y en la Tabla N° 2 para
exposición piel (art. 107 D.S. 594)
56. 56
7.- De las Radiaciones No Ionizantes
7.2.- Microondas, Art. 108°
• El tiempo de exposición permitido a las microondas
dependerá de la densidad de potencia recibida y expresada
en miliwatt por cm2 (mW/cm2)
Para una jornada de trabajo de 8 hrs. y una exposición
continua el límite permisible máximo será de 10
mW/cm2.
57. 57
7.- De las Radiaciones No Ionizantes
7.2.- Microondas, Art. 108°
Para exposiciones a
densidades de potencia
superior a 10 mW/cm2 el
tiempo máximo permitido de
exposición por cada hora de
trabajo será el que se indica
en la tabla siguiente;
58. 58
7.- De las Radiaciones No Ionizantes
7.3.- Ultravioleta, Art. 109°
• El límite permisible máximo para exposición ocupacional a
radiaciones ultravioletas, dependerá de la región del espectro
de acuerdo a las siguientes tablas
60. 60
8.- De las Radiaciones Ionizantes.
Art. 110°
Los límites de dosis individual para las
personas ocupacionalmente expuestas a
radiaciones ionizantes son aquellos que
determina el Reglamento de Protección
Radiológica de instalaciones Radiactivas o el
que lo remplace en el futuro
62. 62
De los límites de Tolerancia biológica
Art. 111° al 116°
Relaciona sustancias que en el art. 66° registren indicador biológico,
indicando que deberá considerarse además de los indicadores
ambientales, la valorización biológica de exposición interna para
evaluar la exposición real al riesgo
Establece límites de tolerancia biológica para 30 sustancias
Se incluye los conceptos de valoración biológica de exposición
interna, indicador biológico, y límite de tolerancia biológica
Se incorporan nuevos indicadores; cianuro, ciclohexano, monóxido de
carbono) y otro metabolito (mercurio en sangre)
Límites de tolerancia biológica para compuestos químicos,
metabolitos y parámetro biológico
64. 64
Título VI
Del Laboratorio Nacional de Referencia
Le da al Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) el
carácter de Laboratorio Nacional de Referencia para
las materias de contaminación del lugar de trabajo y
monitoreo biológico.
65. 65
Título VII
De la Fiscalización y Sanciones
Las infracciones a las disposiciones del presente
reglamento serán sancionadas por lo Servicios de
Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hayan
cometido, previa instrucción del respectivo sumario,
en conformidad con lo establecido en Libro décimo
del Código Sanitario.
Amonestaciones
Multas (0 a 1000 UTM)
Prohibición de Funcionamiento
Clausura
66. 66
CONCLUSIONES
• Seguridad Implícita (integrada), es posible desarrollarla y
alcanzarla mediante una cultura preventiva a nivel de toda la
organización, que involucre a cada persona (trabajador),
cualquiera que sea el nivel o área en la que se desempeña y
cualquiera sea el rol, función o tareas que deba cumplir en
ellas
• La seguridad Implícita se transforma en un verdadero
ingrediente estratégico