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1
Decreto Supremo 594
Reglamento Sobre Condiciones
Sanitarias y Ambientales Básicas en
los Lugares de Trabajo
LOGO EMPRESA
EMPRESA: ___________________
2
Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas
en los Lugares de Trabajo
D.S. 594 (modificación D.S. 201/01).
Establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que
deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la
reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para
aquellas faenas que requieran condiciones especiales.
3
Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Básicas en los Lugares de Trabajo
D.S. 594 (modificación D.S. 201/01).
Establece, además, los límites permisibles de exposición
ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos
límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos
a riesgo ocupacional.
4
Título I
Disposiciones Generales
Art. 1° al 3°
Obligada a la empresa mantener en los
lugares de trabajo las condiciones sanitarias
y ambientales necesarias para proteger la
vida y la salud de los trabajadores que en
ellos se desempeñan, sean éstos
dependientes directos suyos o lo sean de
terceros contratistas que realizan
actividades para ella
5
Título II
Del Saneamiento Básico de los Lugares de
Trabajo
6
Párrafo 1°
De las Condiciones Generales de Construcción y Sanitarias
• Art. 5°; En aquellos lugares de trabajo donde se
almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o
corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser
de material resistente a éstos, impermeables y no porosos,
de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y
completa.
7
Párrafo 3°
De la Disposición de Residuos Industriales
Art. 16° al 20
 Aclara responsabilidad de la empresa que produce
residuos industriales en cuanto a su acumulación,
transporte, tratamiento y disposición final. (dentro o fuera
del predio industrial).
 Requerimientos de autorización sanitaria para la
disposición final fuera del predio.
La empresa previo al inicio de las actividades, deberá
presentar a la autoridad sanitaria una declaración en el
que conste la cantidad y calidad de los RI que genere,
diferenciando claramente los residuos industriales
peligrosos.
8
• Art. 18°:
La acumulación, tratamiento y disposición final de
residuos industriales dentro del predio industrial, local o
lugar de trabajo, deberá contar con la autorización
sanitaria
R. I. S.
Todo aquel residuo sólido o líquido, o
combinaciones de éstos, provenientes de los
procesos industriales y que por sus
características físicas, químicas o
microbiológicas no puedan asimilarse a los
residuos domésticos.
9
• Art. 19°:
Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de
sus residuos fuera del predio, sea directamente o a través de la
contratación de terceros, deberán contar con autorización
sanitaria, previo al inicio de tales actividades.
10
• Art. 20°:
En todos los casos, sea que el tratamiento
y/o disposición final de los residuos
industriales se realice fuera o dentro del
predio industrial, la empresa, previo al
inicio de tales actividades, deberá
presentar a la autoridad sanitaria una
declaración en que conste la cantidad y
calidad de los residuos industriales que
genere, diferenciando claramente los
residuos industriales peligroso.
11
• Art. 20°:
Para los efectos del D.S. 594,
se entenderá por residuos
peligrosos los señalados a
continuación, sin perjuicio
de otros que pueda calificar
como tal la autoridad
sanitaria:
 Antimonio, compuestos de
antimonio
 Arsénico, compuestos de arsénico
 Asbestos (polvos y fibras)
 Berilio, compuestos de berilio
 Bifenilos polibromados
 Bifenilos policlorados
 Cadmio, compuestos de cadmio
 Cianuros inorgánicos
 Cianuros orgánicos
 Otros (35)
12
R. I.S.P.
Residuo o mezcla de residuo que puede
presentar riesgo para la salud pública y/o
efectos adversos al medio ambiente, ya sea
directamente o debido a su manejo actual o
previsto, como consecuencia de presentar
algunas de las características de
peligrosidad. (Art. 10° D.S. 148/04;
Reglamento RESPEL)
inflamabilidad método US EPA 1020A
corrosividad método US EPA 1110
reactividad apartado 7.3, cap. 7 SW-846
Toxicidad aguda, crónica, extrínseca
13
Párrafo 4°
De los servicios higiénicos y evacuación de aguas servidas
Art. 21° al 26°
Provisión de Servicios Higiénicos de acuerdo al Nº de
trabajadores
Obligación de disponer de duchas si se manipulan
sustancias tóxicas
Baños separados por sexo
Exigencia al empleador de reacondicionar lugar
de la letrina o baño químico después de levantada
la faena temporal
Aguas servidas al alcantarillado público o en su
defecto se efectuará por medio de sistemas o
plantas particulares en conformidad a los
reglamentos específicos vigentes
14
Párrafo 2°
De las Condiciones Generales de Seguridad
Art. 36° al 43°
 Agrega disposición respecto al almacenamientos de
sustancias peligrosas, las cuales deberán almacenarse
sólo en recintos específicos destinados para tales efectos,
en las condiciones adecuadas a las características de
cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las
normas chilenas oficiales en la materia.
 Las sustancias inflamables deberán almacenarse en
forma independiente y separada del resto de las
sustancias peligrosas, en bodegas construidas con
resistencia al fuego de acuerdo a lo establecido en la
OGUC.
15
NCh 1411/4 Of 2000
Señales de seguridad
para la identificación de
riesgos de materiales
NCh 382 Of 2004 Sustancias Peligrosas.
Terminología y Clasificación
16
• El empleador mantendrá
disponible permanentemente en
el recinto de trabajo, un plan
detallado de acción para
enfrentar emergencias, y una hoja
de seguridad donde se incluyan, a
lo menos, los siguientes
antecedentes de las sustancias
peligrosas:
• Nombre comercial,
• Fórmula química,
• Compuesto activo,
• Cantidad almacenada,
• Características físico químicas,
• Tipo de riesgo más probable ante una
emergencia,
• Croquis de ubicación dentro del recinto
donde se señalen las vías de acceso y
• Elementos existentes para prevenir y
controlar las emergencias.
Párrafo 2°
De las Condiciones Generales de Seguridad
Art. 36° al 43°
17
Párrafo 3°
De la Prevención y Protección contra incendios
Art. 44° al 52°
• En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas
necesarias para la prevención de incendios con el fin de
disminuir la posibilidad e inicio de un fuego, controlando las
cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando
las instalaciones a través de un programa preestablecido.
• El control de los productos combustibles deberá incluir
medidas tales como programas de orden y limpieza y
racionalización de la cantidad de materiales combustibles,
tanto almacenados como en proceso.
18
Párrafo 3°
De la Prevención y Protección contra incendios
Art. 44° al 52°
• En áreas donde exista una gran cantidad
de productos combustibles o donde se
almacenen, trasvasijen o procesen
sustancias inflamables o de fácil
combustión, deberá establecerse una
estricta prohibición de fumar y encender
fuegos, debiendo existir procedimientos
específicos de seguridad para la
realización de labores de soldadura,
corte de metales o similares.
19
Párrafo 3°
De la Prevención y Protección contra incendios
Art. 44° al 52°
• Todo lugar de trabajo en que exista
algún riesgo de incendio, ya sea por la
estructura del edificio o por la
naturaleza del trabajo que se realiza,
deberá contar con extintores de
incendio, del tipo adecuado a los
materiales combustibles o
inflamables que en él existan o se
manipulen.
• El número total de extintores
dependerá de la superficie a proteger
de acuerdo a lo señalado en el
artículo 46°.
20
Exigencia de plan de emergencia y hoja de seguridad
 Exige cumplimiento del D.S. Nº 369 que reglamenta
certificación de extintores.
 Extintores según potenciales de extinción, por
superficie de cubrimiento y distancia de traslado.
 Se podrá exigir sistema automático de detección y
extinción de incendios en lugares donde se
almacenen sustancias peligrosas
Párrafo 3°
De la Prevención y Protección contra incendios
Art. 44° al 52°
21
Superficie
de
cubrimiento
máxima (m2)
Potencial de
extinción
mínimo
Distancia
máxima de
traslado
(m)
150 4 A 9
225 6 A 11
375 10 A 13
420 20 A 15
Tabla de potenciales para el cálculo del N° mínimo de extintores
Párrafo 3°
De la Prevención y Protección contra incendios
Art. 44° al 52°
22
Obligación del empleador de
proporcionar los EPP libre de costo a
los trabajadores.
Obliga a los trabajadores a usarlos
Los EPP deben cumplir exigencia de
calidad (D.S. N° 18/82)
Párrafo 4°
De los equipos de Protección Personal
Art. 53° al 54°
23
Título IV
De la Contaminación Ambiental
Reconoce tres tipos de riesgos (agentes);
químicos,
físicos, y
biológicos
24
Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Art. 55° al 58°
 Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son
índices de referencia del riesgo ocupacional.
 En el caso en que una medición representativa de las concentraciones
de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de
la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados
los valores que se establecen como LP, el empleador deberá iniciar de
inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea en su
origen, o bien, proporcionando protección adecuada al trabajador
expuesto
 Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal
correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos del
18% de oxigeno.
25
Párrafo 2°
De los contaminantes Químicos
Art. 59° al 69°
Se establecen límites de exposición a contaminantes químicos en
función del tiempo.
Límites permisible ponderados (LPP)
Límites permisible temporal (LPT)
Límite permisible absoluto (LPA)
26
Límite Permisible Ponderado
• Concentración de una sustancia, en el ambiente de trabajo, por
debajo de la cual existe una razonable seguridad de que una
persona podrá desempeñar sus labores sin sufrir molestias, ni
daños a su salud..
[ ] ppm
2 4 6 8
Horas
LPP
Valor máximo permitido para
el promedio ponderado de las
concentraciones de
contaminantes existente en
los lugares de trabajo
durante la jornada normal de
8 horas diarias, con un
total de 48 horas
semanales
27
2 4 6 8
LPP
LPT
Límite Permisible Temporal
• Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las
concentraciones ambientales de contaminantes químicos en
los lugares de trabajo, medidas en un período de 15 minutos
continuos dentro de la jornada de trabajo.
[ ] ppm
28
T (horas)
LPA
X
Límite Permisible Absoluto
• Valor máximo permitido para las concentraciones
ambientales de contaminantes químicos evaluada en
cualquier instante de la jornada de trabajo.
[ ] ppm
29
Concentraciones Ambientales
• Se registran 223 sustancias con LPP (Modif. según D.S. N° 57/03)
• Se registran 47sustancias con LPT
• Se registran 24 sustancias con Límites Permisible Absoluto
• Se registran 16 sustancias prohibidas en cuanto a su uso en los
lugares de trabajo, con excepción de los casos calificados por la
autoridad sanitaria (modif. según D.S. N° 57/03)
30
Art. 61; Sustancias capaces de causar rápidamente efectos
narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal (15
sustancias)
31
Art. 66; Los Límites Permisibles Ponderado y Temporales serán los
siguientes; (223 sustancias)
32
Párrafo 2°
De los contaminantes Químicos
Art. 59° al 69°
 El promedio ponderado de las concentraciones ambientales de
contaminantes químicos no deberá superar los LPP establecidos
en el art. 66°. Se podrán exceder momentáneamente estos
límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor.
 En aquellas sustancias para las cuales se establece más de un LPT
tales excesos no podrán superar estos límites.
 Tanto los excesos de LPP cómo LPT, no podrán repetirse más de
cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.
33
Párrafo 3°
De los Agentes Físicos
1.- Del Ruido
Art. 70° al 82°
• En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el
ruido fluctuante y el ruido impulsivo
• Establece calidad mínima de instrumentos de medición,
sonómetro integrador o con dosímetro. (Normas IEC 651-1979,
IEC 804-1985 y ANSIS 1.4-1983)
• Establece una razón de intercambio de 3 dB para determinar
tiempo de exposición máximo
34
35
Para efectos del D.S. 594 se considerará todos los NPS
equivalentes ≥ a 80 dB. [para el uso de la fórmula debe
medirse en dB “A” lento, medidos en la posición del oído, es
decir, a 1,30 (m) del suelo, si la persona se encuentra de pie, y
a la altura del oído de la persona si esta se encuentra sentada
o en alguna otra posición que no sea de pie].
36
37
1.1.- Del Ruido Estable
Fluctuante
Art. 73° al 77°
• Fija como parámetro de medición el valor Nivel de presión
sonora continuo equivalente (NPSep p Leq), el que se expresa en
decibeles ponderados “A”, con respuesta lenta, es decir, en dB(A)
lento.
• Fija para 8 hrs. de trabajo un NPSep de 85dB(A) lento, medidos
en la posición del oído del trabajador
• Entrega tabla con tasa de cambio de 3dB, donde se consideran
NPSeq a partir de 80dB(A) lento
• Incorpora el cálculo de dosis diaria (D), para dos o más periodos
de exposición a diferentes NPSeq.
38
Fija LPA de 115
dB(A) lento
39
1.2.- Del Ruido Impulsivo
Art. 78° al 82°
• Fija como parámetro de medición el valor Nivel de presión
sonora peak (NPSpeak), expresados en decibeles ponderados
“C”, es decir, dB(C) Peak.
• Fija para 8 hrs. de trabajo un NPSpeak de 95dB(C) peak, medidos
en la posición del oído del trabajador
• Entrega tabla de NPSpeak permitidos con tasa de cambio de
3dB, en relación a tiempos de exposición
• Incorpora el concepto de nivel de presión efectiva para
trabajadores con protectores auditivos.
40
2.- De las Vibraciones
Art. 78° al 82°
Separa los artículos referentes a exposición segmentaría
del componente mano-brazo o exposición del segmento
mano-brazo y la exposición cuerpo entero o exposición
global.
Establece método de medición y características de
equipos (medición simultánea en los tres ejes)
Entrega Aeq Máxima permisible para cada eje en una
jornada de 8 hrs.
Incorpora el concepto de AeqTP (aceleración equivalente
total ponderada)
41
2.- De las Vibraciones
Art. 78° al 82°
Fija procedimiento de cálculo de riesgo global para
exposición de cuerpo entero.
42
3.- De la Digitación
Art. 95°
• Un trabajador no podrá dedicar a la
operación de digitar, para uno o más
empleadores, un tiempo superior a
8 horas diarias ni a 40 horas
semanales, debiendo concedérsele
un descanso de cinco minutos
después de cada período de 20
minutos de digitación continua,
durante la jornada de trabajo.
43
4.- De la Exposición Ocupacional al Calor
Art. 96° al 98°
 Establece límite permisibles de TGBH (carga calórica ambiental)
según la carga de trabajo
44
45
46
47
48
5.- De la Exposición Ocupacional al Frío
Art. 99° al 102°
Establece límite máximos de tiempo para
exposición al frío según tabla
Exige sistemas de seguridad y vigilancia adecuados
en cámaras frigoríficas
49
50
51
6.- De la Iluminación
Art. 103° al 106°
• Establece valores mínimos de iluminación según lugar o
faena, debiendo estar iluminado con luz natural o artificial
que dependerá de la faena o actividad que en él se realice
• Exceptúa labores mineras subterráneas o similares
• Los valores indicados en tabla son medidos sobre el plano
del trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo
del local en el caso de iluminación general
52
Relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse
dentro de los siguientes rangos;
53
7.- De las Radiaciones No Ionizantes
7.1.- Láser, Art. 107°
 Los límites permisibles para densidades de energía o
densidades de potencia de radiación láser, directa o
reflejada, serán los valores indicados en Tabla N° 1 para
exposiciones oculares directas y en la Tabla N° 2 para
exposición piel (art. 107 D.S. 594)
54
55
56
7.- De las Radiaciones No Ionizantes
7.2.- Microondas, Art. 108°
• El tiempo de exposición permitido a las microondas
dependerá de la densidad de potencia recibida y expresada
en miliwatt por cm2 (mW/cm2)
Para una jornada de trabajo de 8 hrs. y una exposición
continua el límite permisible máximo será de 10
mW/cm2.
57
7.- De las Radiaciones No Ionizantes
7.2.- Microondas, Art. 108°
 Para exposiciones a
densidades de potencia
superior a 10 mW/cm2 el
tiempo máximo permitido de
exposición por cada hora de
trabajo será el que se indica
en la tabla siguiente;
58
7.- De las Radiaciones No Ionizantes
7.3.- Ultravioleta, Art. 109°
• El límite permisible máximo para exposición ocupacional a
radiaciones ultravioletas, dependerá de la región del espectro
de acuerdo a las siguientes tablas
59
60
8.- De las Radiaciones Ionizantes.
Art. 110°
 Los límites de dosis individual para las
personas ocupacionalmente expuestas a
radiaciones ionizantes son aquellos que
determina el Reglamento de Protección
Radiológica de instalaciones Radiactivas o el
que lo remplace en el futuro
61
Título V
De los límites de Tolerancia Biológica
62
De los límites de Tolerancia biológica
Art. 111° al 116°
 Relaciona sustancias que en el art. 66° registren indicador biológico,
indicando que deberá considerarse además de los indicadores
ambientales, la valorización biológica de exposición interna para
evaluar la exposición real al riesgo
 Establece límites de tolerancia biológica para 30 sustancias
 Se incluye los conceptos de valoración biológica de exposición
interna, indicador biológico, y límite de tolerancia biológica
 Se incorporan nuevos indicadores; cianuro, ciclohexano, monóxido de
carbono) y otro metabolito (mercurio en sangre)
 Límites de tolerancia biológica para compuestos químicos,
metabolitos y parámetro biológico
63
64
Título VI
Del Laboratorio Nacional de Referencia
 Le da al Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) el
carácter de Laboratorio Nacional de Referencia para
las materias de contaminación del lugar de trabajo y
monitoreo biológico.
65
Título VII
De la Fiscalización y Sanciones
 Las infracciones a las disposiciones del presente
reglamento serán sancionadas por lo Servicios de
Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hayan
cometido, previa instrucción del respectivo sumario,
en conformidad con lo establecido en Libro décimo
del Código Sanitario.
 Amonestaciones
 Multas (0 a 1000 UTM)
 Prohibición de Funcionamiento
 Clausura
66
CONCLUSIONES
• Seguridad Implícita (integrada), es posible desarrollarla y
alcanzarla mediante una cultura preventiva a nivel de toda la
organización, que involucre a cada persona (trabajador),
cualquiera que sea el nivel o área en la que se desempeña y
cualquiera sea el rol, función o tareas que deba cumplir en
ellas
• La seguridad Implícita se transforma en un verdadero
ingrediente estratégico

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  • 1. 1 Decreto Supremo 594 Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo LOGO EMPRESA EMPRESA: ___________________
  • 2. 2 Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo D.S. 594 (modificación D.S. 201/01). Establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieran condiciones especiales.
  • 3. 3 Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo D.S. 594 (modificación D.S. 201/01). Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional.
  • 4. 4 Título I Disposiciones Generales Art. 1° al 3° Obligada a la empresa mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella
  • 5. 5 Título II Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo
  • 6. 6 Párrafo 1° De las Condiciones Generales de Construcción y Sanitarias • Art. 5°; En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y completa.
  • 7. 7 Párrafo 3° De la Disposición de Residuos Industriales Art. 16° al 20  Aclara responsabilidad de la empresa que produce residuos industriales en cuanto a su acumulación, transporte, tratamiento y disposición final. (dentro o fuera del predio industrial).  Requerimientos de autorización sanitaria para la disposición final fuera del predio. La empresa previo al inicio de las actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración en el que conste la cantidad y calidad de los RI que genere, diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos.
  • 8. 8 • Art. 18°: La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización sanitaria R. I. S. Todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos.
  • 9. 9 • Art. 19°: Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales actividades.
  • 10. 10 • Art. 20°: En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos industriales se realice fuera o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos industriales que genere, diferenciando claramente los residuos industriales peligroso.
  • 11. 11 • Art. 20°: Para los efectos del D.S. 594, se entenderá por residuos peligrosos los señalados a continuación, sin perjuicio de otros que pueda calificar como tal la autoridad sanitaria:  Antimonio, compuestos de antimonio  Arsénico, compuestos de arsénico  Asbestos (polvos y fibras)  Berilio, compuestos de berilio  Bifenilos polibromados  Bifenilos policlorados  Cadmio, compuestos de cadmio  Cianuros inorgánicos  Cianuros orgánicos  Otros (35)
  • 12. 12 R. I.S.P. Residuo o mezcla de residuo que puede presentar riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar algunas de las características de peligrosidad. (Art. 10° D.S. 148/04; Reglamento RESPEL) inflamabilidad método US EPA 1020A corrosividad método US EPA 1110 reactividad apartado 7.3, cap. 7 SW-846 Toxicidad aguda, crónica, extrínseca
  • 13. 13 Párrafo 4° De los servicios higiénicos y evacuación de aguas servidas Art. 21° al 26° Provisión de Servicios Higiénicos de acuerdo al Nº de trabajadores Obligación de disponer de duchas si se manipulan sustancias tóxicas Baños separados por sexo Exigencia al empleador de reacondicionar lugar de la letrina o baño químico después de levantada la faena temporal Aguas servidas al alcantarillado público o en su defecto se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos específicos vigentes
  • 14. 14 Párrafo 2° De las Condiciones Generales de Seguridad Art. 36° al 43°  Agrega disposición respecto al almacenamientos de sustancias peligrosas, las cuales deberán almacenarse sólo en recintos específicos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales en la materia.  Las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia al fuego de acuerdo a lo establecido en la OGUC.
  • 15. 15 NCh 1411/4 Of 2000 Señales de seguridad para la identificación de riesgos de materiales NCh 382 Of 2004 Sustancias Peligrosas. Terminología y Clasificación
  • 16. 16 • El empleador mantendrá disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción para enfrentar emergencias, y una hoja de seguridad donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: • Nombre comercial, • Fórmula química, • Compuesto activo, • Cantidad almacenada, • Características físico químicas, • Tipo de riesgo más probable ante una emergencia, • Croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y • Elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Párrafo 2° De las Condiciones Generales de Seguridad Art. 36° al 43°
  • 17. 17 Párrafo 3° De la Prevención y Protección contra incendios Art. 44° al 52° • En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas necesarias para la prevención de incendios con el fin de disminuir la posibilidad e inicio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las instalaciones a través de un programa preestablecido. • El control de los productos combustibles deberá incluir medidas tales como programas de orden y limpieza y racionalización de la cantidad de materiales combustibles, tanto almacenados como en proceso.
  • 18. 18 Párrafo 3° De la Prevención y Protección contra incendios Art. 44° al 52° • En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles o donde se almacenen, trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de fácil combustión, deberá establecerse una estricta prohibición de fumar y encender fuegos, debiendo existir procedimientos específicos de seguridad para la realización de labores de soldadura, corte de metales o similares.
  • 19. 19 Párrafo 3° De la Prevención y Protección contra incendios Art. 44° al 52° • Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen. • El número total de extintores dependerá de la superficie a proteger de acuerdo a lo señalado en el artículo 46°.
  • 20. 20 Exigencia de plan de emergencia y hoja de seguridad  Exige cumplimiento del D.S. Nº 369 que reglamenta certificación de extintores.  Extintores según potenciales de extinción, por superficie de cubrimiento y distancia de traslado.  Se podrá exigir sistema automático de detección y extinción de incendios en lugares donde se almacenen sustancias peligrosas Párrafo 3° De la Prevención y Protección contra incendios Art. 44° al 52°
  • 21. 21 Superficie de cubrimiento máxima (m2) Potencial de extinción mínimo Distancia máxima de traslado (m) 150 4 A 9 225 6 A 11 375 10 A 13 420 20 A 15 Tabla de potenciales para el cálculo del N° mínimo de extintores Párrafo 3° De la Prevención y Protección contra incendios Art. 44° al 52°
  • 22. 22 Obligación del empleador de proporcionar los EPP libre de costo a los trabajadores. Obliga a los trabajadores a usarlos Los EPP deben cumplir exigencia de calidad (D.S. N° 18/82) Párrafo 4° De los equipos de Protección Personal Art. 53° al 54°
  • 23. 23 Título IV De la Contaminación Ambiental Reconoce tres tipos de riesgos (agentes); químicos, físicos, y biológicos
  • 24. 24 Párrafo 1° Disposiciones Generales Art. 55° al 58°  Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son índices de referencia del riesgo ocupacional.  En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como LP, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea en su origen, o bien, proporcionando protección adecuada al trabajador expuesto  Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos del 18% de oxigeno.
  • 25. 25 Párrafo 2° De los contaminantes Químicos Art. 59° al 69° Se establecen límites de exposición a contaminantes químicos en función del tiempo. Límites permisible ponderados (LPP) Límites permisible temporal (LPT) Límite permisible absoluto (LPA)
  • 26. 26 Límite Permisible Ponderado • Concentración de una sustancia, en el ambiente de trabajo, por debajo de la cual existe una razonable seguridad de que una persona podrá desempeñar sus labores sin sufrir molestias, ni daños a su salud.. [ ] ppm 2 4 6 8 Horas LPP Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones de contaminantes existente en los lugares de trabajo durante la jornada normal de 8 horas diarias, con un total de 48 horas semanales
  • 27. 27 2 4 6 8 LPP LPT Límite Permisible Temporal • Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos en los lugares de trabajo, medidas en un período de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo. [ ] ppm
  • 28. 28 T (horas) LPA X Límite Permisible Absoluto • Valor máximo permitido para las concentraciones ambientales de contaminantes químicos evaluada en cualquier instante de la jornada de trabajo. [ ] ppm
  • 29. 29 Concentraciones Ambientales • Se registran 223 sustancias con LPP (Modif. según D.S. N° 57/03) • Se registran 47sustancias con LPT • Se registran 24 sustancias con Límites Permisible Absoluto • Se registran 16 sustancias prohibidas en cuanto a su uso en los lugares de trabajo, con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria (modif. según D.S. N° 57/03)
  • 30. 30 Art. 61; Sustancias capaces de causar rápidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal (15 sustancias)
  • 31. 31 Art. 66; Los Límites Permisibles Ponderado y Temporales serán los siguientes; (223 sustancias)
  • 32. 32 Párrafo 2° De los contaminantes Químicos Art. 59° al 69°  El promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos no deberá superar los LPP establecidos en el art. 66°. Se podrán exceder momentáneamente estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor.  En aquellas sustancias para las cuales se establece más de un LPT tales excesos no podrán superar estos límites.  Tanto los excesos de LPP cómo LPT, no podrán repetirse más de cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.
  • 33. 33 Párrafo 3° De los Agentes Físicos 1.- Del Ruido Art. 70° al 82° • En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el ruido fluctuante y el ruido impulsivo • Establece calidad mínima de instrumentos de medición, sonómetro integrador o con dosímetro. (Normas IEC 651-1979, IEC 804-1985 y ANSIS 1.4-1983) • Establece una razón de intercambio de 3 dB para determinar tiempo de exposición máximo
  • 34. 34
  • 35. 35 Para efectos del D.S. 594 se considerará todos los NPS equivalentes ≥ a 80 dB. [para el uso de la fórmula debe medirse en dB “A” lento, medidos en la posición del oído, es decir, a 1,30 (m) del suelo, si la persona se encuentra de pie, y a la altura del oído de la persona si esta se encuentra sentada o en alguna otra posición que no sea de pie].
  • 36. 36
  • 37. 37 1.1.- Del Ruido Estable Fluctuante Art. 73° al 77° • Fija como parámetro de medición el valor Nivel de presión sonora continuo equivalente (NPSep p Leq), el que se expresa en decibeles ponderados “A”, con respuesta lenta, es decir, en dB(A) lento. • Fija para 8 hrs. de trabajo un NPSep de 85dB(A) lento, medidos en la posición del oído del trabajador • Entrega tabla con tasa de cambio de 3dB, donde se consideran NPSeq a partir de 80dB(A) lento • Incorpora el cálculo de dosis diaria (D), para dos o más periodos de exposición a diferentes NPSeq.
  • 38. 38 Fija LPA de 115 dB(A) lento
  • 39. 39 1.2.- Del Ruido Impulsivo Art. 78° al 82° • Fija como parámetro de medición el valor Nivel de presión sonora peak (NPSpeak), expresados en decibeles ponderados “C”, es decir, dB(C) Peak. • Fija para 8 hrs. de trabajo un NPSpeak de 95dB(C) peak, medidos en la posición del oído del trabajador • Entrega tabla de NPSpeak permitidos con tasa de cambio de 3dB, en relación a tiempos de exposición • Incorpora el concepto de nivel de presión efectiva para trabajadores con protectores auditivos.
  • 40. 40 2.- De las Vibraciones Art. 78° al 82° Separa los artículos referentes a exposición segmentaría del componente mano-brazo o exposición del segmento mano-brazo y la exposición cuerpo entero o exposición global. Establece método de medición y características de equipos (medición simultánea en los tres ejes) Entrega Aeq Máxima permisible para cada eje en una jornada de 8 hrs. Incorpora el concepto de AeqTP (aceleración equivalente total ponderada)
  • 41. 41 2.- De las Vibraciones Art. 78° al 82° Fija procedimiento de cálculo de riesgo global para exposición de cuerpo entero.
  • 42. 42 3.- De la Digitación Art. 95° • Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horas semanales, debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada período de 20 minutos de digitación continua, durante la jornada de trabajo.
  • 43. 43 4.- De la Exposición Ocupacional al Calor Art. 96° al 98°  Establece límite permisibles de TGBH (carga calórica ambiental) según la carga de trabajo
  • 44. 44
  • 45. 45
  • 46. 46
  • 47. 47
  • 48. 48 5.- De la Exposición Ocupacional al Frío Art. 99° al 102° Establece límite máximos de tiempo para exposición al frío según tabla Exige sistemas de seguridad y vigilancia adecuados en cámaras frigoríficas
  • 49. 49
  • 50. 50
  • 51. 51 6.- De la Iluminación Art. 103° al 106° • Establece valores mínimos de iluminación según lugar o faena, debiendo estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice • Exceptúa labores mineras subterráneas o similares • Los valores indicados en tabla son medidos sobre el plano del trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general
  • 52. 52 Relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes rangos;
  • 53. 53 7.- De las Radiaciones No Ionizantes 7.1.- Láser, Art. 107°  Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de potencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores indicados en Tabla N° 1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla N° 2 para exposición piel (art. 107 D.S. 594)
  • 54. 54
  • 55. 55
  • 56. 56 7.- De las Radiaciones No Ionizantes 7.2.- Microondas, Art. 108° • El tiempo de exposición permitido a las microondas dependerá de la densidad de potencia recibida y expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2) Para una jornada de trabajo de 8 hrs. y una exposición continua el límite permisible máximo será de 10 mW/cm2.
  • 57. 57 7.- De las Radiaciones No Ionizantes 7.2.- Microondas, Art. 108°  Para exposiciones a densidades de potencia superior a 10 mW/cm2 el tiempo máximo permitido de exposición por cada hora de trabajo será el que se indica en la tabla siguiente;
  • 58. 58 7.- De las Radiaciones No Ionizantes 7.3.- Ultravioleta, Art. 109° • El límite permisible máximo para exposición ocupacional a radiaciones ultravioletas, dependerá de la región del espectro de acuerdo a las siguientes tablas
  • 59. 59
  • 60. 60 8.- De las Radiaciones Ionizantes. Art. 110°  Los límites de dosis individual para las personas ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el Reglamento de Protección Radiológica de instalaciones Radiactivas o el que lo remplace en el futuro
  • 61. 61 Título V De los límites de Tolerancia Biológica
  • 62. 62 De los límites de Tolerancia biológica Art. 111° al 116°  Relaciona sustancias que en el art. 66° registren indicador biológico, indicando que deberá considerarse además de los indicadores ambientales, la valorización biológica de exposición interna para evaluar la exposición real al riesgo  Establece límites de tolerancia biológica para 30 sustancias  Se incluye los conceptos de valoración biológica de exposición interna, indicador biológico, y límite de tolerancia biológica  Se incorporan nuevos indicadores; cianuro, ciclohexano, monóxido de carbono) y otro metabolito (mercurio en sangre)  Límites de tolerancia biológica para compuestos químicos, metabolitos y parámetro biológico
  • 63. 63
  • 64. 64 Título VI Del Laboratorio Nacional de Referencia  Le da al Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) el carácter de Laboratorio Nacional de Referencia para las materias de contaminación del lugar de trabajo y monitoreo biológico.
  • 65. 65 Título VII De la Fiscalización y Sanciones  Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por lo Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en Libro décimo del Código Sanitario.  Amonestaciones  Multas (0 a 1000 UTM)  Prohibición de Funcionamiento  Clausura
  • 66. 66 CONCLUSIONES • Seguridad Implícita (integrada), es posible desarrollarla y alcanzarla mediante una cultura preventiva a nivel de toda la organización, que involucre a cada persona (trabajador), cualquiera que sea el nivel o área en la que se desempeña y cualquiera sea el rol, función o tareas que deba cumplir en ellas • La seguridad Implícita se transforma en un verdadero ingrediente estratégico