SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
TEMA 5.- LA INFORMACION CONTRACTUAL.pdf
1. CAPÍTULO 5
LA INFORMACION CONTRACTUAL
1.- LA INFORMACIÓN CONTRACTUAL
Cuando hablamos de la información contractual nos referimos tanto a lo que, desde la perspectiva del consumidor, sería el derecho a la
información, como los deberes de información a cargo de los suministradores o proveedores de bienes y servicios que, por cualesquiera
procedimientos, ponen a disposición de los consumidores sus productos.
Como hemos manifestado en temas anteriores, se trata de una temática completamente novedosa puesto que los Códigos Civiles ni
tampoco la legislación mercantil habían mostrado antes preocupación por esta cuestión. En este sentido, partiendo de la igualdad contractual
de las partes, cada una de ellas debía procurarse la información que considere pertinente, sin que con carácter general ninguna pueda imputar
a la otra como una causa de anulabilidad o nulidad del contrato, salvo en supuestos de dolo o error, conforme hemos estudiado en la teoría
general del contrato.
Sin embargo, en materia de consumo, el tema de la información contractual aparece con otra perspectiva ya anunciada incluso por el
propio art. 51 CE, en cuyo apartado 2 se dice que: “la información de los consumidores será uno de los aspectos que deben promover los poderes
públicos”, por lo que desde la aprobación de la CE parece que los consumidores, como grupo y cualquier consumidor como miembro del colectivo,
van a tener derecho a estar y ser informados respecto de cualesquiera relaciones que deseen acometer. ¿Es así realmente?.
2.- LA INFORMACIÓN EN LA LEY DE CONSUMIDORES
La repuesta debe ser afirmativa ya que, en su conjunto, el art. 51 CE parece haber sido trasvasado y transcrito en la propia LCU y
posteriormente en el art. 8 TRLCU (no modificado por la Ley 3/2014) contempla y enumera como derechos básicos de los consumidores y usuarios
los propios elementos considerados en el precepto constitucional.
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2.1.- LOS DERECHOS BÁSICOS DE LOS CONSUMIDORES
En este sentido, el art. 51 CE habla de seguridad, salud, legítimos intereses económicos, información y educación de los consumidores y,
finalmente, audiencia de sus organizaciones, mientras que el art. 2 LCU y, posteriormente, el art. 8 TRLCU desarrollan estos elementos en
sucesivos párrafos, tras disponer que son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión
de cláusulas abusivas en los contratos.
c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su
adecuado uso, consumo y disfrute.
e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan
directamente y la representación de sus intereses, a través de asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e
indefensión.
Con ocasión del RDLey 1/2021, y ahora con la recientemente aprobada Ley 4/2022, de 25 de febrero, se introduce un nuevo apartado 2
al art. 8 TRLCU, que ahonda en la necesidad de garantizar especialmente estos derechos en favor del consumidor vulnerable, según disponga la
norma especial que en cada segmento del trafico desarrolla estas ideas. En este sentido este apartado 2 dispone que los derechos de las personas
consumidoras vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de
aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de
igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan
dificultar el ejercicio de los mismos.
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2.2.- LA INFORMACIÓN COMO DERECHO BÁSICO
El art. 18 TRLCU plantea sin duda alguna el tema como un derecho del consumidor y una correlativa obligación de los productores o
empresarios, genéricamente considerados, en cuanto que la información debe incorporarse a los propios bienes, productos o servicios. Así, dice
este artículo 18.2 TRLCU que sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos
a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible,
información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.
Es de destacar la insistencia en los adjetivos utilizados que tienden a objetivar el contenido de la información que deben ofrecer los
suministradores de bienes y servicios a través de sus propios productos o por cualquier otro procedimiento sustitutivo que se considere idóneo,
en el supuesto de que el servicio o producto no pudiera incorporar tal información.
Con la reforma introducida por el RDLey 1/2021, ratificada por la Ley 4/2022, se modifica este artículo 18 TRLCU, dedicado al etiquetado
y presentación de los bienes y servicios, al objeto de determinar y añadir al apartado 2 de este artículo que prestarán especial atención a las
personas consumidoras vulnerables.
2.3.- LAS CARACTERÍSTICAS O CUALIDADES DE LOS BIENES Y PRODUCTOS
Estos preceptos comentados dicen que la información debe suministrarse sobre las siguientes características:
a) Nombre y dirección completa del productor
b) Naturaleza, composición y finalidad
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.
d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha
de caducidad.
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e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
Con la reforma introducida por la Ley 4/2022 se añade un nuevo apartado f) que se refiere a:
f) Información sobre los servicios de información y atención al cliente, así como los procedimientos de interposición de quejas y
reclamaciones.
Estas características constituyen, en su caso, aspectos o extremos de necesaria contemplación por parte de los suministradores de bienes
y productos, en consecuencia, como mínimo, deben constar o incorporarse a productos y servicios estos datos. En el caso de que otras
características del bien o producto se considerasen esenciales o de interés en relación con su uso o disfrute, es obvio que también deberán
incorporarse o añadirse, pese a que no se encuentran expresamente recogidos en el texto legal, pues la redacción de estos artículos no representa
una relación exhaustiva y exclusiva, un numerus clausus, sino una relación meramente instrumental e indicativa.
Además, los distintos extremos de dicha relación no han de ser contemplados, siempre y en todo caso, de forma acumulativa, sino adecuándolos
a los bienes o productos de que se trate, pues estas características no son siempre predicables de todo tipo de bienes o productos.
3.- DINÁMICA CONTRACTUAL Y DEBERES DE INFORMACIÓN
Muchos de los contratos de consumo, se agotan en el acto, es decir, de manera inmediata, pero, lógicamente, esto no supone que todos
los contratos celebrados con los consumidores sean de ejecución instantánea, sino que bastantes de los contratos de adhesión celebrados con
los consumidores son de naturaleza duradera y, en muchos casos, contratos de suministro propiamente dichos.
Esta cuestión plantea el debate sobre la vigencia de los deberes de información que pesan sobre los suministradores de bienes y servicios,
debiendo atender estos deberes por los empresarios tanto en los momentos anteriores a la celebración cuanto a lo largo de la consumación o
ejecución del contrato.
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3.1.- FASE PRECONTRACTUAL
Teniendo en cuenta el tenor literal de los art. 13 LCU y 18 TRLCU, su ratio legis y el desarrollo reglamentario, no puede caber duda alguna
de que los deberes de información a cargo de los proveedores y suministradores de bienes y servicios son exigibles desde el mismo momento en
que son puestos a disposición de los consumidores y usuarios, es decir, desde el momento en que se integran en la cadena de distribución
comercial o se ofrecen al mercado, mediante la oferta al público que constituye en términos jurídicos una declaración de voluntad tendente a la
celebración de un determinado contrato.
En consecuencia, incumplirían las normas comentadas cualesquiera proveedores o empresarios que pretendieran introducir en el
mercado bienes y productos sin ofrecer información relativa a las características alegando que todavía no han entrado ni siquiera en
negociaciones para contratar o argumentos similares.
En este sentido, durante la fase precontractual los deberes de información vendrían a ser elementos necesarios para formar o conseguir
un correcto consentimiento contractual, desempeñando pues un papel activo y positivo en la formación del contrato.
3.2.- FASE DE EJECUCIÓN O CONSUMACIÓN DEL CONTRATO
Ahora bien, estos deberes de información no deben entenderse desaparecidos o extinguidos con la celebración del contrato cuando éste
tenga naturaleza duradera o los bienes y productos tengan tal carácter.
Por ello, el art. 18.2 TRLCU afirma que debe suministrarse a los consumidores y usuarios instrucciones o indicaciones para el correcto uso
y consumo de los bienes de que se trate o constituyan objeto del contrato, así como (tras la reforma de la Ley 4/2022) información sobre los
servicios de información y atención al cliente, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones.
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4.- EL NECESARIO DESARROLLO REGLAMENTARIO
No obstante, resulta imposible ofrecer un cuadro medianamente certero de los deberes de información en relación con todos los bienes,
productos y servicios que pueden ser objeto de uso y adquisición por parte de los consumidores y usuarios, lo cual choca con la necesaria
generalidad de la norma jurídica.
Por ello, la previsión de desarrollo reglamentario se encuentra contemplada en el encabezamiento del art. 18.2 TRLCU ya que pese a su
intento de dejar atado y bien atado el tema de la información contractual, a la postre, no tiene más remedio que recurrir a la idea del irrenunciable
desarrollo reglamentario.
Además, dada su directa aplicación en todos los Estados miembros de la UE es necesario también hacer alusión a algunos Reglamentos
del Consejo de la UE. (vid. Manual)
5.- LA INFORMACIÓN ESPECIAL EN MATERIA DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS
La reciente Ley 7/2017, de 2 de noviembre, relativa a la resolución alternativa de conflictos en materia de consumo, impone a los
empresarios una serie de obligaciones de información, para el caso en que aquéllos estén adheridos a alguna entidad de resolución de litigios, o
vengan obligados a aceptar su intervención (sector financiero, compañías aéreas)
Concretamente el art. 40 de esta ley dispone que el empresario que este adherido a una entidad acreditada en España o en cualquier
Estado miembro de la UE o venga obligado por una norma o código de conducta a aceptar su intervención en la resolución de litigios, deberá
informar a los consumidores de la posibilidad de recurrir a dicha entidad. Tal información deberá incluir la identificación completa de la entidad
acreditada competente (dirección, web, folletos informativos, carteles de información, etc.). En cualquier caso, esta información debe responder
a las ideas de claridad, identificabilidad y comprensibilidad.
El incumplimiento de estas obligaciones por los empresarios se tipifica como infracción administrativa grave.