El documento describe los principios y derechos de los consumidores en las relaciones de consumo. Estos incluyen el principio protectorio a favor de la parte más débil, el derecho a la información, la libertad de elección y condiciones de trato equitativas. También se mencionan los deberes de los proveedores de suministrar productos y servicios seguros y de brindar información clara y precisa.
2. PRINCIPIOS
O FAVOR DEBILIS: Desigualdad en la
situación de las personas que contratan,
debido a múltiples factores; económicos,
sociales, culturales, generacionales,
técnicos, normativos, etc. En caso de
duda se debe resolver a favor de la parte
mas debil.
3. DEBIL JURIDICO NEGOCIAL
O PRODUCCION DE BIENES Y
SERVICIOS EN FORMA MASIFICADA.
O CONTRATO DE ADHESIÓN.
5. DESNIVEL VOLITIVO
PROVEEDOR
CONSUMIDOR
O COMERCIALIZA
UN BIEN O
SERVICIO QUE
CONOCE CON
PROFUNDIDAD
PARA OBTENER
UNA GANANCIA.
O VOLUNTAD
DISMINUIDA.
GENERALMENTE
CARECE DE
SUFICIENTE
INFORMACION
TIEMPO Y
CONOCIMIENTO.
LIBERTAD DE
ELECCION
RESTRINGIDA
(MONOPOLIOS,
SOLO ACCEDE A
TRAVES DE LA
PUBLICIDAD).
6. ART. 42 C.N.
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a
la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de
los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios
de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.
7. CODIGO C Y C
O ART.1096 C.C.C.N. ARTICULO 1096.- Ambito de
aplicación. Las normas de esta Sección y de la
Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a
todas las personas expuestas a las prácticas
comerciales, determinables o no, sean
consumidores o sujetos equiparados conforme a
lo dispuesto en el artículo 1092.
O NO SOLO PROTEGE AL CONSUMIDOR QUE YA
REALIZO UN CONTRATO O RECIBIO UNA
OFERTA SINO QUE TAMBIEN A LOS
CONSUMIDORES POTENCIALES O
INDETERMINADOS.
8. O ARTICULO 1092.- Relación de consumo.
Consumidor. Relación de consumo es el vínculo
jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se
considera consumidor a la persona humana o
jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita
u onerosa, bienes o servicios como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser
parte de una relación de consumo como
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o
utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u
onerosa, como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social.
9. CONSUMIDOR
O ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor.
Equiparación. La presente ley tiene por objeto la
defensa del consumidor o usuario. Se considera
consumidor a la persona física o jurídica que
adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa,
bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser
parte de una relación de consumo como
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o
utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u
onerosa, como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social.
10. PROVEEDOR
O ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
O Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada,
que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente,
actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al
cumplimiento de la presente ley.
O No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales
liberales que requieran para su ejercicio título universitario y
matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos
oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad
que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de
denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los
servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la
autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante
sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos
de su tramitación.
O (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
11. PRINCIPIOS
O PRINCIPIO PROTECTORIO; PROTECCION DE LA PARTE MAS
DEBIL EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL.
O ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del
contrato, se tendrán por no convenidas:
O a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
O b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos
del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
O c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
O La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable
para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
O En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa
previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda
el deber de información o la legislación de defensa de la
competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a
demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará
el contrato, si ello fuera necesario.
12. PRINCIPIOS
O PRINCIPIO DE CONFIANZA
O La actividad de los empresarios a través de la
publicidad y las practicas comerciales crean en
el consumidor expectativas legitimas que serán
depositadas en el vinculo contractual, mas
específicamente en la prestación, dirigidas a su
adecuación al fin que razonablemente se
procura, al estándar de calidad que se espera, a
la seguridad de los productos o servicios
colocados en el mercado.
13. PRINCIPIO DE CONFIANZA
O ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad. Las
precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros medios de difusión se
tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y
obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se
realicen mediante el sistema de compras telefónicas,
por catálogos o por correos, publicados por cualquier
medio de comunicación, deberá figurar el nombre,
domicilio y número de CUIT del oferente.
14. PRINCIPIO DE
TRANSPARENCIA
O CONJUNTO DE REGLAS QUE
IMPONEN EL DEBITO INFORMATIVOA
CARGO DEL PROVEEDOR Y QUE
ATAÑE A LA INFORMACIÓN CLARA Y
PRECISA SOBRE EL OBJETO Y EL
CONTENIDO DEL CONTRATO.
DERECHO SUBJETIVO DEL
CONSUMIDOR A SER INFORMADO
QUE ABARCA TANTO EL PERIODO
PRECONTRACTUAL CON EL
NEGOCIAL.
15. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA
O ARTICULO 4º — Información. El proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con
las características esenciales de los bienes y
servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada en soporte físico,
con claridad necesaria que permita su
comprensión. Solo se podrá suplantar la
comunicación en soporte físico si el consumidor
o usuario optase de forma expresa por utilizar
cualquier otro medio alternativo de comunicación
que el proveedor ponga a disposición.
16. PRINCIPIO DE SEGURIDAD
O Se trata de la seguridad de los productos y
servicios con relación a la salud y seguridad de
los consumidores.
O control de los procesos de fabricación por
organismos competentes.
O Deber de informacion de los proveedores.
O En el momento de introducir los bienes en el
circuito economico para advertir sobre sus
condiciones adecuadas de uso, su peligrosidad
etc.
17. PRINCIPIO DE SEGURIDAD
O ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y
servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal
que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso,
no presenten peligro alguno para la salud o integridad física
de los consumidores o usuarios.
O ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y
servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya
utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridad física de los consumidores o usuarios, deben
comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y
normas establecidas o razonables para garantizar la
seguridad de los mismos.
O En tales casos debe entregarse un manual en idioma
nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la
cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado
asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en
que se trate de artículos importados, siendo los sujetos
anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la
traducción.
18. O ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
O Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que
desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades
de producción, montaje, creación, construcción, transformación,
importación, concesión de marca, distribución y comercialización
de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo
proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
O No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales
liberales que requieran para su ejercicio título universitario y
matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos
oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad
que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias,
que no se vincularen con la publicidad de los servicios,
presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de
aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que
controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
19. O ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración
normativa. Preeminencia.
O Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario.
O Las disposiciones de esta ley se integran con las normas
generales y especiales aplicables a las relaciones de
consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la
Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las
que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley
prevalecerá la más favorable al consumidor.
O Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio
de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté
alcanzado asimismo por otra normativa específica.