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LEYNo.1935 -3 AGO 2018 I
"POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA I
NATURALEZA Y DESTINACiÓN DE LAS PROPINAS".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTíCULO 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los
establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicio de consumo
de alimentos, bebidas y/o espectáculos públicos, y en cualquier otro en que se
sugiera pago de propina o haya lugar a ella cuando el cliente así lo determine.
ARTíCULO 2°. Concepto de propina. Se entiende por propina el
reconocimiento en dinero que en forma voluntaria el consumidor otorga a las
personas que hacen parte la cadena de servicios en los establecimientos
10
comerciales de que trata el artículo de esta ley, por el buen servicio y
producto recibido e independiente del valor de venta registrado.
Parágrafo. Sin perjuicio del ofrecimiento que el consumidor pueda realizar para
el reconocimiento de la propina, esta puede ser sugerida por el establecimiento
de comercio y su aceptación siempre dependerá de la voluntad del consumidor
ARTíCULO 3°. Información de precios y voluntariedad de la propina. La
Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones relativas a
la forma como se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de
la voluntariedad de la propina, así como del correlativo derecho que les asiste
~e no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida.
Parágrafo 10
En ningún caso la propina podrá superar el 10% del valor del•
~ervicio prestado, cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio
~ incorporada en la factura con la aceptación del consumidor.
~RTíCUlO 4°. Concertación del valor de la propina previa la emisión de la
~actura o documento equivalente. La factura o el documento equivalente
establecidos por la legislación tributaria, son los únicos documentos que deben
ser entregados al consumidor, inclusive antes de pagar, con el fin de verificar
os consumos cobrados, el cual debe cumplir con la discriminación de cada uno
de los productos consumidos, su costo unitario, el costo total y los demás
equisitos establecidos en el Estatuto Tributario.
Adicionalmente, la persona que atiende al cliente, deberá preguntarle a este si
desea que su propina voluntaria, sea o no incluida en la factura o en el
documento equivalente, o que indique el valor que quiere dar como propina.
1
ARTíCULO 5°, Naturaleza y destinación de las propinas. Dado que las
propinas son el producto de un acto de liberalidad del cliente, que quiere de
esta manera gratificar el servicio recibido; serán beneficiarios de la destinación
del dinero producto de las propinas única y exclusivamente las personas
involucradas en la cadena de servicios.
En el evento de que no se llegue a un acuerdo por parte de los miembros de la
cadena de servicios del establecimiento, las propinas serán distribuidas de
manera equitativa entre cada uno de ellos. El empleador será autónomo en los
plazos para repartir dicho recaudo, siempre y cuando, este tiempo no sea
superior a un (1) mes.
Parágrafo 1°. Se prohíbe a los propietarios ylo administradores de los
establecimientos de que trata la presente ley intervenir de cualquier manera en
la distribución de las propinas, o destinar alguna parte de ellas a gastos que por
su naturaleza le corresponden al establecimiento, tales como reposición de
elementos de trabajo, pago de turnos, reposiciones de inversión o cualquier otra
que no corresponda al pago del trabajador.
Tampoco se podrá, por ningún motivo, retener al trabajador lo que le
corresponda por concepto de propinas.
Parágrafo 2°, Los ingresos que por concepto de propinas reciban los
trabajadores de los establecimientos de que trata esta ley no constituyen salario
y, por consiguiente, en ningún caso se podrán considerar como factor salarial,
de conformidad al artículo 131 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTíCULO 6°, Adiciónese un nuevo numeral al artículo 59 de la Ley 1480, el
cual quedará así:
ARTíCULO 59°, Facultades administrativas de la Superintendencia de
Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la
Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá
siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra
autoridad:
1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y
dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las
sanciones respectivas;
2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las
disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que
faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación;
3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades
previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo
testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados
con la investigación correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el
presentE! numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida,
haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto
en el Código de Procedimiento Civil;
4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba
consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias
I
2
relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la
presente ley;
5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades,
establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la
forma de suministrarla, así como las condiciones que esta debe reunir,
cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la
seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error
a los consumidores;
6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión
correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a
costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones
señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella
relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean
nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se
induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los
consumidores.
7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir
una orden previamente impartida;
8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata
y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos
hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término
igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan
indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los
consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico.
9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o
perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al
consumidor.
10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y
publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido
sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción.
La publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio
que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la
Superintendencia Financiera y será de acceso público;
11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites
legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los
contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante
sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con
personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad
crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en
particular.
12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago
de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la
fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en
que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado.
13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la
indicación pública de precios.
3
14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de
adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley
o afecten los derechos de los consumidores.
15. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la
naturaleza de los bienes y seNicios, medidas sobre plazos y otras
condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de
seNicios.
16. Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo 80 de la
presente ley para determinados bienes o seNicios, cuando lo considere
necesario.
17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben
disponer de repuestos, partes, ·insumos y mano de obra capacitada para
garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación,
conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley.
18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes
y seNicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes
cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o
la seguridad de los consumidores.
19. Vigilar lo relacionado con la información suministrada al consumidor
sobre la voluntariedad de las propinas, y su efectiva destinación por parte de
los establecimientos de comercio.
En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la
Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir,
informar y capacitar en materia de protección al consumidor.
ARTíCULO 7°. Sanciones. Las sanciones por las violaciones a las
disposiciones contenidas en la presente ley serán las establecidas en la Ley
1480 de 2011, en los términos allí previstos.
ARTíCULO 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
EL PR~SIDENTE DEL HONORA~ENADO DE LA REPÚBLICA
. rJ/I
EF
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA
~ 

CO
4
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA DE LA HONORABLE CAMARA DE 

REPRESENTANTES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES (Art. 45 

L5a/92)
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
BERTO MANTILLA SERRANO
/ 

5
------------------LEY No. 1935
"POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA NATURALEZA Y 

DESTINACiÓN DE LAS PROPINAS"
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíaUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los -3 AGO 2018
EL MINISTRO DE HACIENA y CRÉDITO PÚBLICO,
r
4~A~ fJMd...,--::;?
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
~~MARIA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO

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LEY 1935 DEL 2018 POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA NATURALEZA Y DESTINACIÓN DE LAS PROPINAS

  • 1. ~ LEYNo.1935 -3 AGO 2018 I "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA I NATURALEZA Y DESTINACiÓN DE LAS PROPINAS". EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTíCULO 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicio de consumo de alimentos, bebidas y/o espectáculos públicos, y en cualquier otro en que se sugiera pago de propina o haya lugar a ella cuando el cliente así lo determine. ARTíCULO 2°. Concepto de propina. Se entiende por propina el reconocimiento en dinero que en forma voluntaria el consumidor otorga a las personas que hacen parte la cadena de servicios en los establecimientos 10 comerciales de que trata el artículo de esta ley, por el buen servicio y producto recibido e independiente del valor de venta registrado. Parágrafo. Sin perjuicio del ofrecimiento que el consumidor pueda realizar para el reconocimiento de la propina, esta puede ser sugerida por el establecimiento de comercio y su aceptación siempre dependerá de la voluntad del consumidor ARTíCULO 3°. Información de precios y voluntariedad de la propina. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones relativas a la forma como se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, así como del correlativo derecho que les asiste ~e no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida. Parágrafo 10 En ningún caso la propina podrá superar el 10% del valor del• ~ervicio prestado, cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio ~ incorporada en la factura con la aceptación del consumidor. ~RTíCUlO 4°. Concertación del valor de la propina previa la emisión de la ~actura o documento equivalente. La factura o el documento equivalente establecidos por la legislación tributaria, son los únicos documentos que deben ser entregados al consumidor, inclusive antes de pagar, con el fin de verificar os consumos cobrados, el cual debe cumplir con la discriminación de cada uno de los productos consumidos, su costo unitario, el costo total y los demás equisitos establecidos en el Estatuto Tributario. Adicionalmente, la persona que atiende al cliente, deberá preguntarle a este si desea que su propina voluntaria, sea o no incluida en la factura o en el documento equivalente, o que indique el valor que quiere dar como propina. 1
  • 2. ARTíCULO 5°, Naturaleza y destinación de las propinas. Dado que las propinas son el producto de un acto de liberalidad del cliente, que quiere de esta manera gratificar el servicio recibido; serán beneficiarios de la destinación del dinero producto de las propinas única y exclusivamente las personas involucradas en la cadena de servicios. En el evento de que no se llegue a un acuerdo por parte de los miembros de la cadena de servicios del establecimiento, las propinas serán distribuidas de manera equitativa entre cada uno de ellos. El empleador será autónomo en los plazos para repartir dicho recaudo, siempre y cuando, este tiempo no sea superior a un (1) mes. Parágrafo 1°. Se prohíbe a los propietarios ylo administradores de los establecimientos de que trata la presente ley intervenir de cualquier manera en la distribución de las propinas, o destinar alguna parte de ellas a gastos que por su naturaleza le corresponden al establecimiento, tales como reposición de elementos de trabajo, pago de turnos, reposiciones de inversión o cualquier otra que no corresponda al pago del trabajador. Tampoco se podrá, por ningún motivo, retener al trabajador lo que le corresponda por concepto de propinas. Parágrafo 2°, Los ingresos que por concepto de propinas reciban los trabajadores de los establecimientos de que trata esta ley no constituyen salario y, por consiguiente, en ningún caso se podrán considerar como factor salarial, de conformidad al artículo 131 del Código Sustantivo del Trabajo. ARTíCULO 6°, Adiciónese un nuevo numeral al artículo 59 de la Ley 1480, el cual quedará así: ARTíCULO 59°, Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: 1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas; 2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación; 3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presentE! numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil; 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias I 2
  • 3. relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; 5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla, así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; 6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores. 7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida; 8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico. 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. 10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y será de acceso público; 11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. 12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado. 13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios. 3
  • 4. 14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores. 15. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza de los bienes y seNicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de seNicios. 16. Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo 80 de la presente ley para determinados bienes o seNicios, cuando lo considere necesario. 17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, ·insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley. 18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y seNicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores. 19. Vigilar lo relacionado con la información suministrada al consumidor sobre la voluntariedad de las propinas, y su efectiva destinación por parte de los establecimientos de comercio. En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor. ARTíCULO 7°. Sanciones. Las sanciones por las violaciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán las establecidas en la Ley 1480 de 2011, en los términos allí previstos. ARTíCULO 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. EL PR~SIDENTE DEL HONORA~ENADO DE LA REPÚBLICA . rJ/I EF EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA ~ CO 4
  • 5. LA PRIMERA VICEPRESIDENTA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES (Art. 45 L5a/92) EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES BERTO MANTILLA SERRANO / 5
  • 6. ------------------LEY No. 1935 "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA NATURALEZA Y DESTINACiÓN DE LAS PROPINAS" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los -3 AGO 2018 EL MINISTRO DE HACIENA y CRÉDITO PÚBLICO, r 4~A~ fJMd...,--::;? MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ~~MARIA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO