Iniciativa de reforma a los articulos 6 y 73 de la Constitución
1. MARCOS PÉREZ ESQUER
Diputado Federal
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO
PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I, IV y VI DEL ARTÍCULO 6°, ASÍ COMO
AÑADIR LA FRACCIÓN XXIX-P AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR EL
DIPUTADO MARCOS PÉREZ ESQUER DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
El que suscribe Diputado Marcos Pérez Esquer, en ejercicio de la facultad
legislativa, presento Iniciativa de reforma a los artículos 6° y 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo siguiente:
Exposición de Motivos
La transparencia y la efectiva rendición de cuentas es una aspiración permanente
de la sociedad y a su vez, condiciones indispensables de las nuevas reglas
democráticas que nos hemos dado los Mexicanos. Esta aspiración es un proceso
dinámico que debe ir buscando sus propias reglas; no hay recetas que garanticen
indefectiblemente su cumplimiento, por ello debemos formular propuestas que
atiendan a la búsqueda por encontrar un marco constitucional y legal que
salvaguarde de mejor manera los derechos en estas materias de los ciudadanos.
En este contexto se inscribe esta Iniciativa que busca, en esencia, robustecer el
derecho ciudadano de acceder a la información pública, toda vez que el actual
esquema lo segmenta en los tres niveles de gobierno, lo que de hecho se
constituye en un serio obstáculo para el ciudadano que debe acudir a distintos
cuerpos normativos, dependiendo de la instancia gubernamental de la que
requiera información; así, la reforma plantea facultar a la Cámara de Diputados
para que expida una Ley General de Acceso a la Información Pública, que recoja
las mejores prácticas y codificarlas en un cuerpo normativo único. Asimismo, la
Iniciativa busca ampliar el espectro de sujetos obligados que deban transparentar
la utilización de los recursos públicos que bajo cualquier denominación reciban.
La fiscalización y rendición de cuentas ha vivido un proceso de evolución y
mejoramiento constante. Así, tenemos que recientemente se fijaron las bases para
definir las facultades del Congreso de la Unión para expedir una Ley que regule la
organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás
que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los
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2. entes públicos federales, lo que se tradujo en la creación de la Auditoría Superior
de la Federación, que cuenta con facultades para fiscalizar los recursos públicos
con independencia del carácter público o privado de las personas que los ejerzan.
Otro tema que también ha visto un importante desarrollo es el alcanzado con el
reconocimiento para que igualmente el Congreso de la Unión, pudiera expedir
leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública
y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así
como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito
Federal y, los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales,
a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.
Se observa que han sido sostenidos los avances alcanzados, llegando a la
modificación, en el año 2007, del artículo 6° Constitucional que fijó los principios y
bases para el ejercicio del derecho de acceso a la información; sin embargo, en
los hechos se ha observado que no obstante la incorporación al texto
constitucional de los elementos mínimos que deben contener las leyes que en el
ámbito de su competencia deben expedir los distintos órdenes de gobierno, aún
siguen existiendo prácticas que no corresponden al espíritu democrático de la
transparencia y efectiva rendición de cuentas.
En este contexto, antes de la reforma constitucional de 2007, los especialistas
sostenían la inviabilidad de una Ley General en esta materia, argumentando
sustancialmente un trastocamiento del principio federalista; la multidiversidad
organizacional estatal y sobre todo municipal, pero fundamentalmente por la falta
de voluntad política. A casi tres años de distancia de la reforma constitucional, no
se advierten logros sustanciales en esta materia.
La exégesis de esta reforma constitucional a los artículos 6° y 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ubica en el contexto de
una armonización de las facultades de la Cámara de Diputados, reservando a esta
Soberanía la potestad para legislar en materia del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública gubernamental, con el propósito de fortalecer el sistema
de transparencia y rendición de cuentas en los tres Poderes que integran el
Supremo Poder de la Federación, ampliando la posibilidad de incorporar otros
actores sociales y políticos en el mismo sistema, basados en la premisa de que
todo recurso cuyo origen sea público, independientemente del sujeto obligado que
lo ejerza, debe ser fiscalizable y accesible para todo interesado mediante el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Así, se presentan los dos
puntos que aborda esta Iniciativa de Reforma Constitucional, conforme a las
consideraciones que a continuación se desarrollan:
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3. Consideraciones
En razón a lo anterior, para efectos de que la materia de transparencia sea
regulada de manera general, es necesario reformar el artículos 6º y adicionar una
fracción al artículo 73 de la Constitución General de la República, con lo que se
estaría facultando al Congreso de la Unión para legislar en materia de acceso a la
información pública, como siguiente paso en la dinámica de fortalecimiento de la
transparencia y efectiva rendición de cuentas.
Primera.- Se propone modificar el segundo párrafo del artículo 6° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de precisar
que el ejercicio del derecho de acceso a la información debe regularse en un solo
ordenamiento jurídico, a fin de despejar cualquier inconsistencia en cuanto a la
necesidad de homologar en una Ley General este ejercicio y no con la redacción
actual que sugiere la existencia de diversos ordenamientos al referirse en lo plural
a las leyes en la materia; esto es, la actual redacción se publicó en los siguientes
términos:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de
que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún
delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será
ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la
información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la
Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de
sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes
principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es
pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones
de interés público en los términos que fijen las leyes. En la
interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos
personales será protegida en los términos y con las
excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o
justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información
pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
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4. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información
y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos
se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e
imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de
decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus
documentos en archivos administrativos actualizados y
publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la
información completa y actualizada sobre sus indicadores de
gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos
obligados deberán hacer pública la información relativa a los
recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de
acceso a la información pública será sancionada en los
términos que dispongan las leyes.
En este sentido, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 6°, así como
realizar las precisiones correspondientes en las fracciones I, IV y VI, que aluden
en lo plural a las Leyes de acceso a la información; por lo que se propone llevar a
cabo la precisión para quedar como sigue:
Artículo 6o. . . .
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la
Federación, los Estados y el Distrito Federal, así como los
demás sujetos obligados que determine la Ley que expida el
Congreso de la Unión, se regirán por los siguientes principios y
bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, así
como de los demás sujetos obligados que fije la Ley, es pública
y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de
interés público en los términos que fije la Ley. En la
interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad.
4
5. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos
personales será protegida en los términos y con las
excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o
justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información
pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación
u oposición de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información
y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos
se sustanciarán ante organismos estatales autónomos
especializados e imparciales, cuyas resoluciones para los
sujetos obligados serán definitivas. Existirá un organismo
nacional, que actuará como instancia revisora de las
resoluciones de los organismos estatales cuyas resoluciones
serán inatacables por los sujetos obligados y por los
organismos estatales.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus
documentos en archivos administrativos actualizados y
publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la
información completa y actualizada sobre sus indicadores de
gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. La Ley determinará la manera en que los sujetos
obligados deberán hacer pública la información relativa a los
recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de
acceso a la información pública será sancionada en los
términos que dispongan las leyes.
La Iniciativa pretende que con estas reformas quede de manifiesto, desde el texto
constitucional, la facultad reservada a esta Soberanía Legislativa para legislar en
materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; se puntualiza
la redacción y sintaxis de las fracciones I, IV y VI, al referirse de manera singular a
la Ley y no en lo plural, no así en las fracciones II y VII cuyo contenido alude
implícitamente a lo que será nuestra propuesta de Ley General de Acceso a la
Información Pública así como a la Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de Particulares.
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6. Segunda.- Igualmente, se propone reformar el contenido del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer en
forma expresa la facultad de la Cámara de Diputados para legislar en materia del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En este marco, tenemos que la Iniciativa de Reforma Constitucional propone
añadir la fracción XXIX-P del artículo 73, que incluya el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública no sólo a la que generan los distintos niveles y
órdenes de gobierno, sino también la que generen el resto de los sujetos
obligados, de conformidad con lo establecido en la Ley General que al efecto se
publique.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I a XXIX-O. ...
XXIX-P. Para expedir la Ley que garantice el derecho de acceso
a la información en la Federación, estados, municipios, Distrito
Federal y sus demarcaciones territoriales, así como cualquier
persona física o moral, pública o privada que reciba recursos
públicos, de conformidad con los principios y bases contenidos
en el segundo párrafo del artículo 6°.
XXX. …
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de ese Honorable Pleno
de la Cámara de Diputados la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO
PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I y VI DEL ARTÍCULO 6°, ASÍ COMO LA
AÑADOR LA FRACCIÓN XXIX-P AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL
DIPUTADO FEDERAL MARCOS PÉREZ ESQUER DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DE ACCIÓN NACIONAL
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6° y 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. . . .
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la
Federación, los Estados y el Distrito Federal, así como los
demás sujetos obligados que determine la Ley que expida el
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7. Congreso de la Unión, se regirán por los siguientes principios y
bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, así
como de los demás sujetos obligados que fije la Ley, es pública
y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de
interés público en los términos que fije la Ley. En la
interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos
personales será protegida en los términos y con las
excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o
justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información
pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación
u oposición de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información
y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos
se sustanciarán ante organismos estatales autónomos
especializados e imparciales, cuyas resoluciones para los
sujetos obligados serán definitivas. Existirá un organismo
nacional, que actuará como instancia revisora de las
resoluciones de los organismos estatales cuyas resoluciones
serán inatacables por los sujetos obligados y por los
organismos estatales.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus
documentos en archivos administrativos actualizados y
publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la
información completa y actualizada sobre sus indicadores de
gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. La Ley determinará la manera en que los sujetos
obligados deberán hacer pública la información relativa a los
recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de
acceso a la información pública será sancionada en los
términos que dispongan las leyes.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I a XXIX-O. ...
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8. XXIX-P. Para expedir la ley que garantice el derecho de acceso a
la información en la Federación, estados, municipios, Distrito
Federal y sus demarcaciones territoriales, así como cualquier
persona física o moral, pública o privada que reciba recursos
públicos, de conformidad con los principios y bases contenidos
en el segundo párrafo del artículo 6°.
XXX. …
Artículos Transitorios
Primero. Las reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, cuenta con un plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la ley reglamentaria
del segundo párrafo del artículo 6°.
Tercero.- Las disposiciones legales y administrativas en materia de transparencia,
aplicables en la Federación, estados, municipios, Distrito Federal y sus
demarcaciones territoriales, continuarán vigentes, hasta en tanto no se expide la
ley reglamentaria señalada en el segundo artículo transitorio.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2010.
Diputado Marcos Pérez Esquer ________________________________________
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