Hoy se publicó la Ley N° 30408 - Ley que modifica el artículo 2 del TUO del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. La modificación dispone que el depósito semestral es obligatorio en el Sector Público a favor de los trabajadores del régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728) y a los servidores civiles (Ley N° 30057).
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ley N° 30408 - Ley que modifica la ley de CTS disponiendo el deposito semestral en el Sector Público
1. 574730 NORMAS LEGALES Viernes 8 de enero de 2016 / El Peruano
Directrices y recomendaciones. Normas emitidas
por las organizaciones normativas internacionales donde
se establecen parámetros de referencia en aspectos
de protección y bienestar animal, que deben servir de
referencia en la formulación de las normas nacionales.
Especie domesticada. Especie en cuyo proceso de
evolución han influido los seres humanos para satisfacer
sus propias necesidades.
Especie silvestre. Especie animal no doméstica,
ocurrente en estado natural en la naturaleza y que no ha
pasado por un proceso de domesticación por parte del ser
humano, así como ejemplares de especies domesticadas
que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus
hábitos a la vida silvestre. Se incluyen en los alcances
de esta Ley los individuos mantenidos en cautiverio, así
como su progenie.
Especie legalmente protegida. Especie de fauna
silvestre clasificada en el listado de categorización
de especies amenazadas, incluidas las especies
categorizadas como casi amenazadas o con datos
insuficientes, así como aquellas especies consideradas en
los convenios internacionales y las especies endémicas.
Espectáculo de entretenimiento. Actividad en la
cual se obliga a un animal de cualquier especie a realizar
acciones en contra de su patrón de comportamiento
natural, afectando su integridad física y bienestar, con la
finalidad de entretener a un grupo de personas.
Establecimiento. Recinto, instalación, edificio o grupo
de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén
totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones
móviles donde se alojen, mantengan o críen animales.
Eutanasia. Inducción a la muerte indolora de un
animal cumpliendo un protocolo médico veterinario.
Exhibición.Actividad preparada y guiada por personas
especialistas en manejo animal, según la especie, en la
que un animal o grupo de animales participa sin poner
en riesgo su condición de salud ni afectar su bienestar,
como por ejemplo, caballos de paso, concurso canino,
juzgamiento de ganado, ferias ganaderas, etc.
Mamíferos marinos y acuáticos. Especies de
mamíferos que dependen del medio marino o acuático
para sobrevivir. Se incluyen cetáceos (ballenas, delfines y
marsopas), pinnípedos (lobos marinos), sirenios (manatí
amazónico) y mustélidos acuáticos (nutria marina y nutria/
lobo de río).
Sacrifico. Muerte de un animal con el menor
sufrimiento físico y mental posible, de acuerdo con su
especie y estado.
Sufrimiento innecesario. Condición en la que un
animal experimenta dolor o extremado nerviosismo
manifiesto por respuestas conductuales como
hiperexcitación, signos de angustia, comportamiento de
fuga/evasión, que podrían evitarse con buenas prácticas
de manejo y destreza de un manipulador especializado.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de
dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete
días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
Pedro Cateriano Bellido
Presidente del Consejo de Ministros
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LEY Nº 30408
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DEL
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL
DECRETO LEGISLATIVO 650,
LEY DE COMPENSACIÓN POR
TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo único. Modificación del artículo 2 del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650
Modifícase el artículo 2 del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo
001-97-TR, en los siguientes términos:
“Artículo 2. La compensación por tiempo de servicios
se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo
laboral; cumplido este requisito toda fracción se
computa por treintavos.
La compensación por tiempo de servicios se deposita
semestralmente en la institución elegida por el
trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y
pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros
que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente
o que resultare diminuto.
Lo establecido en este artículo es de aplicación
obligatoria para los trabajadores de la administración
pública sujetos al régimen de la actividad privada del
Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que
ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido
por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Derogación normativa
Deróganse o déjanse sin efecto, según el caso, las
normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
SEGUNDA. Adecuación normativa
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro
de Trabajo y Promoción del Empleo y el ministro
de Economía y Finanzas, con el voto favorable del
Consejo de Ministros, se adecúa el Reglamento del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado
por el Decreto Supremo 001-97-TR, a la modificación
establecida en la presente Ley, en un plazo no mayor de
treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de
su publicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en
sesión del Pleno realizada el día quince de octubre de dos
mil quince, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se
publique y cumpla.
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de
dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
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