1. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO LIBERTADOR
ESTADO MÉRIDA
GACETA OFICIAL MUNICIPAL
Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Resoluciones y otros Instrumentos que
publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio por parte de los
particulares y de autoridades nacionales, estadales y locales.
Mérida, 16 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
Depósito Legal Nro. ppo198506ME100 Extraordinaria Nro.25 Año II
SUMARIO
REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA
SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO
Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO
MÉRIDA
SUMARIO
ORDENANZA
REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA
SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO
Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO
MÉRIDA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La normativa desarrollada en materia de
fauna doméstica presenta innumerables retos
para la sociedad, entre los que se encuentra
el cambio en la percepción y trato hacia los
animales. Durante los últimos años, la visión
mundial sobre los animales ha cambiado
dramáticamente; éstos se han convertido en
una parte fundamental de nuestras vidas y,
por ende, de la sociedad, razón por la cual
resulta de vital importancia proteger y cuidar
los animales a fin de que se desarrollen en
un ambiente saludable que propenda en
beneficio de las familias.
De esta manera, la actualización y
adecuación de la presente Ordenanza busca
la integración de la materia sobre la
protección y defensa de los animales que
habitan en el entorno humano propio de la
jurisdicción del Municipio Libertador,
debiendo recoger los principios generales de
respeto, protección y defensa a los seres
vivos que conviven a nuestro alrededor, así
como regular y controlar las molestias y
peligros que pudieran ocasionar a las
personas, sus bienes y al medio natural tal
como se encuentra tipificado en la nueva Ley
para la Protección de la Fauna Doméstica
Libre y en Cautiverio.
Bajo estas premisas, la Reforma Parcial de la
Ordenanza Sobre Tenencia, Control,
Registro y Protección de Animales en el
Municipio Libertador del Estado Mérida
incorpora disposiciones relacionadas con los
siguientes aspectos:
1. Adición de definiciones específicas
para la comprensión de la normativa
prevista en la presente Ordenanza.
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2. Adecuación de la normativa
correspondiente sobre el sacrificio o
eutanasia de animales en los
términos previstos en la Ley que
regula la materia.
3. Modificación de la estructura de la
Ordenanza de manera de aportar
coherencia entre los distintos temas
relacionados con el mismo, indicando
lo ateniente a los animales
domésticos en un conjunto cuatro
secciones; así como la autoridad
competente encargada de velar por
el cumplimiento de la normativa
prevista en la presente Ordenanza.
4. Adecuación lo relacionado a los
deberes de los propietarios y
tenedores de animales en la
jurisdicción del Municipio Libertador.
5. En cuanto a lo relativo a las
infracciones y sanciones se
reestructura la normativa en
correspondencia con lo previsto en la
Ley que regula la materia.
El Concejo del Municipio Libertador del
Estado Mérida.
En el uso de las atribuciones legales que le
confiere el Artículo 178 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el
Artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal sanciona la
siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA
ORDENANZA SOBRE TENENCIA,
CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE
ANIMALES EN EL MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Artículo 1º
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º
A los fines de la presente Ordenanza, se
entiende por:
1. Hacinamiento: Es la aglomeración
de fauna doméstica en condiciones
de cautiverio que atenten contra el
óptimo animal, su salud e higiene.
2. Óptimo animal: Es el conjunto de
condiciones ambientales y de manejo
que garantizan la integridad física y
sobrevivencia del animal.
3. Sacrificio sin dolor: Consiste en
provocar la muerte de un animal sin
causarle dolor, mediante
procedimientos veterinarios y
humanitarios.
4. Asociaciones o fundaciones de
protección y defensa de animales:
Son aquellas que tienen por finalidad
la defensa de los animales.
Artículo 2º
Se modifica el artículo 3º, quedando
redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º
Queda prohibido para todo propietario o
tenedor de animales, lo siguiente:
1. Maltratar y agredir físicamente a los
animales o someterlos a cualquier
práctica que les ocasione
sufrimiento, daño o muerte.
2. Practicarles mutilaciones, excepto las
controladas por médicos veterinarios
y sólo en caso de necesidad para
preservar la vida del animal.
3. Usarlos como blanco de tiro.
4. Abandonar en la vía pública
ejemplares vivos o muertos.
5. Mantenerlos en condiciones de
hacinamiento en contravención al
óptimo animal.
6. Castrarlos sin haber sido
anestesiados previamente.
Artículo 3º
Se modifica el artículo 5º, quedando
numerado y redactado de la siguiente
manera:
Artículo 6º
El control y la circulación de animales
domésticos en áreas públicas y privadas se
regirán por las disposiciones establecidas en
3. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
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la Ley para la Protección de la Fauna
Doméstica Libre y en Cautiverio, así como
las normas internas de los condominios que
tengan para tales efectos.
Artículo 4º
Se suprime el artículo 7º de la Ordenanza,
corriendo la numeración.
Artículo 5º
Se sustituye el Capítulo II y se adiciona una
Sección, quedando redactado de la siguiente
manera:
Capítulo II
De los Animales Domésticos
Sección Primera
Del sacrificio o Eutanasia de animales
Artículo 6º
Se modifica el artículo 8º de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 8º
El sacrificio de animales no destinado a
consumo humano por razones humanitarias,
sanitarias o por constituir una amenaza para
la salud o seguridad pública sólo podrá ser
realizado por Médicos Veterinarios
Colegiados o, en su defecto, por una persona
supervisada por éstos que posea la
experiencia necesaria. El sacrificio se
efectuará mediante procedimientos que no
entrañen crueldad, sufrimiento o
prolongación de agonía.
Artículo 7º
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º
Queda prohibido que niños, niñas y
adolescentes presencien el acto de sacrificio.
Esta disposición se aplica a cualquier
especie animal.
Artículo 8º
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 10
El sacrificio de animales destinado al
consumo humano se deberá realizar
mediante métodos que no entrañen crueldad,
sufrimiento o prolongación de la agonía, para
lo cual éstos deberán tener un período de
descanso mínimo de doce (12) horas antes
de dicha práctica, de conformidad con los
procedimientos previstos para tales efectos.
Artículo 9º
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 11
Corresponde al Ejecutivo Municipal a través
del Departamento de Conservación
Ambiental realizar las actuaciones
pertinentes para recoger e incinerar todo
animal muerto en las vías públicas, a los
fines de evitar contaminaciones sanitarias.
Artículo 10
Se suprime los artículos 9º y 10 de la
Ordenanza, corriendo la numeración.
Artículo 11
Se sustituye el Capítulo III por una Sección,
quedando redactado de la siguiente manera:
Sección Segunda
De la Utilización de los animales en la
Experimentación
Artículo 12
Se sustituye el Capítulo IV por una Sección,
quedando redactado de la siguiente manera:
Sección Tercera
Del Traslado de Animales
Artículo 13
Se modifica el artículo 15 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 16
El traslado y movilización de animales dentro
del Municipio Libertador, sólo podrá hacerse
en vehículos adecuados y acondicionados
para ello. Su movilización en el transporte
público quedará a discreción de los
responsables de las unidades. Previo al
traslado de los animales, éstos deberán ser
inspeccionados por un médico veterinario
colegiado, quien certificará la aptitud para el
viaje. El veterinario emitirá un certificado en
el que se consigne la identificación de los
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animales, su aptitud para el viaje y las
características del medio a utilizar.
Artículo 14
Se modifica el artículo 16 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 17
El traslado de los animales por acarreo o por
cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear
en todo momento procedimientos que no
entrañen crueldad, malos tratos, fatiga
extrema o carencia de descanso para los
animales transportados. Queda estrictamente
prohibido trasladar animales arrastrándolos,
suspendidos por los miembros superiores o
inferiores, en costales o en maletas de
automóviles, y tratándose de aves, con las
alas cruzadas o colgando de las patas
atadas.
Artículo 15
Se modifica el artículo 18 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 19
Los animales a ser objeto de transporte,
deberán gozar de buenas condiciones
físicas. Cuando se trate de animales de
distintas especies en el mismo medio de
transporte, deberán separarse físicamente,
según la especie. Los animales adultos
deberán estar separados físicamente de los
jóvenes; las hembras con sus crías,
separadas de las otras hembras. Los
animales no podrán ser transportados con
otro tipo de mercancías.
Artículo 16
Se suprime el artículo 20 y 21 de la
Ordenanza, corriendo la numeración.
Artículo 17
Se modifica el artículo 23 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 22
Los animales que se lesionen gravemente
durante el transporte, y que no tengan cura,
deberán ser separados del lote y sacrificados
inmediatamente, de forma indolora.
Cualquiera que sea el tipo de transporte
utilizado para tal fin, se debe disponer a
bordo del mismo, del instrumento o
procedimiento adecuado para proceder a la
eutanasia cuando el caso lo amerite, y contar
con las personas autorizadas para tal fin, por
las entidades competentes.
Artículo 18
Se suprime el artículo 25 de la Ordenanza,
corriendo la numeración.
Artículo 19
Se sustituye el Capítulo V por una Sección,
quedando redactado de la siguiente manera:
Sección Cuarta
De los Animales de Compañía
Artículo 20
Se modifica la enunciación del Capítulo VI,
quedando redactado de la siguiente manera:
Capítulo III
De los Deberes
Artículo 21
Se adiciona la Sección Primera al Capítulo
VI, quedando redactado de la siguiente
manera:
Sección Primera
De los Deberes de los propietarios y
tenedores de animales
Artículo 22
Se modifica el artículo 27 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 25
Los propietarios y tenedores de animales
tendrán los siguientes deberes:
1. Mantenerlos en condiciones y lugares
apropiados.
2. Suministrar los cuidados y descanso
necesarios para asegurarles su
bienestar.
3. Recoger y retirar de las calles,
avenidas, parques u otros lugares
públicos y privados los desechos que
éstos produzcan.
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4. Mantener bajo su guarda y compañía
a los animales en áreas de uso
común, tanto públicas como
privadas, haciendo uso de los
dispositivos de seguridad según su
especie, raza o variedad.
5. Extremar las medidas de precaución
a los fines de evitar a los vecinos y a
la comunidad en general, molestias,
daños o cualquier otro evento que
perturbe la tranquilidad y paz
ciudadana.
Artículo 23
Se sustituye la enunciación del Capítulo VII
de la Ordenanza, quedando numerado y
redactado de la siguiente manera:
Capítulo IV
De los animales en Zoológicos, Circos,
Ferias, Acuarios
Artículo 24
Se suprime el artículo 31, corriendo la
numeración.
Artículo 25
Se modifica el artículo 33 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 29
Los animales domésticos destinados a
exhibiciones y actividades circenses o
recreativas, deberán permanecer en locales
o jaulas suficientemente amplias que les
permita moverse con libertad y en ningún
caso podrán ser hostigados por los
propietarios o domadores en el desempeño
de su trabajo o fuera de él. En caso de ser
trasladados, deben realizarse en condiciones
adecuadas que garanticen su bienestar.
Artículo 26
Se suprime el artículo 34 de la Ordenanza,
corriendo la numeración.
Artículo 27
Se modifica el artículo 35 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 30
Toda actividad que involucre la participación
de animales en sus distintas especies con
fines de esparcimiento, recreación,
amenidad, diversión y entretenimiento
considerada de espectáculo público, debe
contar con la asistencia de médicos
veterinarios por parte de la Empresa
responsable en dicha actividad, con el fin de
prestar la asistencia medica requerida en
caso de accidentes que ocurriesen a estos
animales, o de practicar la eutanasia cuando
el accidente ocurrido así lo requiera por su
gravedad.
Artículo 28
Se adiciona un Capítulo, quedando
redactado de la siguiente manera:
Capítulo V
De la Autoridad Municipal y
Organizaciones Protectoras
Artículo 29
Se adiciona una Sección al Capítulo V,
quedando redactado de la siguiente manera:
Sección Primera
De la Autoridad Municipal
Artículo 30
Se adiciona un artículo, quedando redactado
de la siguiente manera:
Artículo 31
Corresponde al Departamento de
Conservación Ambiental de la Alcaldía del
Municipio Libertador ejercer las
competencias en materia de protección
animal en coordinación con las
Organizaciones Protectoras y prestadoras de
servicio a la fauna doméstica, sin menoscabo
de las competencias de otros órganos y
entes del Estado en esta materia.
Artículo 31
Se adiciona un artículo, quedando redactado
de la siguiente manera:
Artículo 32
El Departamento de Conservación Ambiental
de la Alcaldía del Municipio Libertador a
través de la unidad de gestión tiene las
siguientes obligaciones:
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6
1. Fomentar la educación ecológica y
amor a la naturaleza en especial a
caninos y felinos, a través de las
charlas de educación a escuelas y
colegios del Municipio.
2. Llevar un registro de toda
organización no gubernamental cuya
razón sea la protección y prestación
de servicios a la fauna doméstica.
3. Llevar un registro de los
establecimientos dedicados a la
comercialización de animales
domésticos.
4. Establecer las políticas relativas a la
venta ambulante de animales
domésticos.
5. Coordinar con los Ministerios del
Poder Popular con competencias en
materia de salud, ambiente y
agricultura en lo concerniente al
listado oficial de las especies,
variedades o razas de animales
domésticos.
6. Velar por el cumplimiento de las
leyes y ordenanzas municipales que
regulan la tenencia, control, registro,
protección y permanencia, en lugares
de uso público, de diversas especies
animales (domésticos y silvestres).
7. Brindar apoyo en los eventos
relacionados con las actividades y
operativos que desarrolle la
Protección a la Fauna.
8. Realizar visitas domiciliarias por
denuncias efectuadas ante el
Departamento de Conservación
Ambiental, referentes al
incumplimiento de la normativa que
rige la materia.
Artículo 32
Se adiciona una Sección al Capítulo V,
quedando redactado de la siguiente manera:
Sección Segunda
De las Organizaciones de Protección y
Defensa de los Animales
Artículo 33
Se suprime el artículo 36 de la Ordenanza,
corriendo la numeración.
Artículo 34
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 33
Las Organizaciones de Protección y Defensa
de los Animales tienen las siguientes
atribuciones:
1. Son colaboradoras y ejecutoras en lo
que se refiere a la aplicación de la
presente Ordenanza, podrán
intervenir en defensa de la integridad
y bienestar de los animales sea cual
fuere el lugar donde dichos animales
se encuentren dentro del Municipio
Libertador.
2. Podrán presentar proyectos relativos
a Reglamentos e instrucciones
necesarios para la mejor aplicación
de la protección de los animales y
fomentarán la conciencia ciudadana
mediante charlas, folletos, etc.
3. Podrán efectuar las inspecciones que
sean necesarias en parques,
zoológicos, circos, ferias, clínicas,
retenes, hospedajes, laboratorios,
hospitales, tiendas, criaderos,
mataderos y viviendas, que sean
solicitadas por la Alcaldía u otras
instituciones, con el fin de constatar
el cumplimiento de la presente
Ordenanza.
Artículo 35
Se suprime los artículos 37, 38, 40 y 41 de la
Ordenanza, corriendo la numeración.
Artículo 36
Se sustituye el Capítulo IX de la Ordenanza
por una Sección, quedando redactada de la
siguiente manera:
Sección Tercera
Del Comercio de Animales
Artículo 37
7. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
7
Se modifica el artículo 42 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 35
Toda persona natural o jurídica que cumpla
con las regulaciones establecidas en la
presente Ordenanza y demás normativas
sobre la materia, podrá vender, permutar, dar
en préstamo, en adopción o ejercer cualquier
acto de comercio de animales domésticos
que no se encuentren expresamente
prohibidos.
Artículo 38
Se suprime el Capítulo X de la Ordenanza,
corriendo la numeración.
Artículo 39
Se suprime el Capítulo XI con su contenido,
corriendo la numeración.
Artículo 40
Se suprime el Capítulo XII de la Ordenanza
con su contenido, corriendo la numeración.
Artículo 41
Se modifica el artículo 56 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 37
Los procedimientos a que hubiere lugar en la
contravención o incumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta
Ordenanza podrán iniciarse, sustanciarse y
resolverse por denuncia o de oficio, ante el
Departamento de Conservación Ambiental de
la Alcaldía del Municipio Libertador, con el fin
de coordinar con otros organismos y entes
competentes en la materia para la aplicación
de las sanciones que corresponda.
Artículo 42
Se suprime el artículo 57 de la Ordenanza,
corriendo la numeración.
Artículo 43
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 38
A los efectos de la aplicación de sanciones
de conformidad con lo previsto en la Ley para
la Protección de la Fauna Doméstica Libre y
en Cautiverio en su artículo 66, se
entenderán por actos de crueldad, los
siguientes:
1. Los que causen al animal dolores,
sufrimientos o que afecten su salud.
2. Los que descuiden la morada y las
condiciones de movilidad, higiene y
albergue que atenten las
condiciones del óptimo animal.
3. La muerte utilizando un medio que
provoque agonía prolongada.
4. Cualquier mutilación orgánicamente
grave que no se efectúe por
necesidad y bajo el control
veterinario.
Artículo 44
Se suprime los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y
64 de la Ordenanza, corriendo la
numeración.
Artículo 45
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 40
Se consideran infracciones leves
sancionadas con multas de 20 Unidades
Tributarias, según el caso, las siguientes:
1. El maltrato de los animales
domésticos por motivos fútiles, aun
cuando no se cause dolor.
2. La venta, donación o cesión de
animales domésticos sin el
cumplimiento de las medidas de
sanidad pertinente.
3. La venta, donación o cesión de
animales domésticos a niños, niñas y
adolescentes, sin el consentimiento
debido de quien ejerza la patria
potestad, guarda, custodia o tutela.
4. La realización de actos de comercio
en forma ambulante.
5. La carencia de los libros de registro
de ingreso y de egresos de
ejemplares.
8. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
8
6. Ejercer la propiedad o tenencia de un
animal doméstico no registrado ante
la autoridad municipal.
7. Mantener un animal doméstico en un
espacio sin considerar las exigencias
del óptimo animal, en función de la
especie, raza o variedad de la cual
se trate.
8. La no recolección de las excretas de
un animal durante su permanencia o
circulación en áreas de uso común.
9. El transporte de hembras en
avanzado estado de preñez salvo en
los casos de emergencia en los
cuales sea indispensable su traslado,
previa justificación médica.
10. Los ruidos constantes y excesivos
que produzcan los animales
domésticos.
Artículo 46
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 41
Se consideran infracciones graves
sancionadas con multas 40 Unidades
Tributarias, las siguientes:
1. El maltrato de animales domésticos
que genere dolor o lesiones
independientemente de su tipo.
2. Los actos de crueldad por dolo o
culpa.
3. La práctica de mutilaciones
exceptuando las que se llevan a
cabo de manera quirúrgica en
beneficio de la propia tenencia del
animal.
4. El abandono del animal.
5. El mantenimiento del animal sin
observar las condiciones higiénico-
sanitarias que establece la
normativa.
6. La negligencia o impericia en el
manejo de los animales.
7. La exposición del animal a un
régimen alimentario no acorde con
los requerimientos según la especie
o raza de la cual se trate.
8. La exposición de los animales a
trabajo que les ocasione
inmovilización consecuente daño o
dolor.
9. La reincidencia en el desarrollo de
actos de comercio ambulante en
sitios no permisados.
10. Los actos de comercio en inmuebles
no autorizadas al efecto.
11. El suministro de estimulantes o
cualquier otro tipo de sustancias
legalmente no autorizadas que
pueda atentar la salud animal,
excepto cuando sea por prescripción
facultativa.
12. La ausencia de la vacunación
pertinente.
13. El incumplimiento de la aplicación del
tratamiento prescrito por
profesionales de la medicina
veterinaria.
14. La venta de animales enfermos.
15. La propiedad y tenencia de animales
declarados expresamente como
riesgosos y peligrosos, de
conformidad con Io estipulado en la
Ley y demás normativas.
16. La propiedad y tenencia de animales
sin contar con las medidas de
protección establecidas en la norma
legal vigente.
17. La reproducción, cría o
comercialización de animales sin
cumplir con los correspondieres
actos administrativos expedidos por
la autoridad competente.
18. La evaluación y control sanitario de
animales por personas sin
experiencia necesaria, ni la
acreditación como profesional de la
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medicina veterinaria, en virtud de la
circunstancia de la cual se trate.
19. La prescripción o aplicación de
tratamiento médico sin estar
facultado legalmente para ello o sin
la supervisión de un profesional de la
medicina veterinaria.
20. La realización de cirugías a
ejemplares por parte de personas
que no muestren certificación alguna
que los acredite como profesionales
de la veterinaria.
Artículo 47
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 42
Se consideran sanciones muy graves
sancionadas con multas 71 Unidades
Tributarias, las siguientes infracciones:
1. El maltrato de animales que les
cause la muerte.
2. La organización y celebración de
peleas con caninos.
3. El sacrificio de animales para
consumo humano en lugares
públicos.
4. La esterilización o del sacrificio sin
dolor de animales sin control
facultativo.
5. El comercio ilícito de animales
domésticos.
6. La utilización de animales para
comercializar, traficar o distribuir
sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
Artículo 48
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 43
La aplicación de las sanciones principales
referida a los artículos precedentes, podrá
ser complementada por las siguientes
sanciones accesorias, según sea el caso:
1. Revocatoria del acto administrativo
autorizatorio.
2. Comiso definitivo de los ejemplares.
3. Trabajos Comunitarios.
4. Comiso de las instalaciones, equipos,
instrumentos o cualquier dispositivo
empleado para la realización de la
infracción.
5. Las prácticas de sacrificio sin dolor
en caso de ser necesario, a criterio
de las autoridades competentes.
6. Cierre temporal o definitivo de los
establecimientos.
7. Asistir a un curso o charla sobre
protección y cuidado animal, dictado
en coordinación con el órgano
competente y las organizaciones
protectoras de animales.
8. Cualquier otra medida a evitar riesgo
o peligro, corregir o reparar el daño
causado.
Artículo 49
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 44
El Departamento de Conservación Ambiental
de la Alcaldía del Municipio Libertador, podrá
adoptar desde el conocimiento del hecho, las
medidas cautelares previstas en la Ley para
la Protección de la Fauna Doméstica Libre y
en Cautiverio, pudiendo ser:
1. Comiso preventivo de los ejemplares.
2. Aislamiento del animal.
3. Retención de equipos, instrumentos,
maquinarias y cualquier accesorio o
bienes muebles empleados.
4. Ocupación temporal, total o parcial
de los inmuebles e instalaciones
asociadas con el caso.
5. Clausura temporal del inmueble.
10. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
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6. Designación de custodia permanente
del inmueble o los ejemplares según
sea el caso, mientras dure la
investigación por parte de la fuerza
pública en colaboración de ser
necesario con una Organización
Protectora de Animales.
7. Cualquier otra medida que sea
necesaria.
Artículo 50
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 45
Los costos y gastos en los cuales incurra el
Departamento de Conservación Ambiental de
la Alcaldía del Municipio Libertador, con
ocasión del procedimiento administrativo
sancionatorio, serán imputados a quien
ejerza la propiedad o tenencia de los
animales domésticos involucrados en el
hecho.
Artículo 51
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 46
En caso de infracciones cometidas con
ocasión de la realización de espectáculos
públicos responderán de manera solidaria los
organizadores del mismo y los propietarios
de los inmuebles que lo hubieses cedido a
titulo onerosos o gratuito, según la
graduación de la responsabilidad de cada
quien.
Artículo 52
Se modifica el artículo 66 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 48
De lo recaudado por las sanciones impuestas
por la autoridad competente durante cada
ejercicio fiscal durante las infracciones
cometidas por los particulares a las
disposiciones de la presente Ordenanza, el
ejecutivo municipal podrá realizar donaciones
a las organizaciones protectoras de
animales, previa confirmación de la labor
social que desempeña.
Artículo 53
Se suprime los artículos 67, 69, 70 y 71de la
Ordenanza, corriendo la numeración.
Articulo 54
Se suprime los artículos 75, 76 y 78 de la
Ordenanza, corriendo la numeración.
Artículo 55
Se modifica el artículo 79 de la Ordenanza,
quedando numerado y redactado de la
siguiente manera:
Artículo 54
Corríjase, imprímase y publíquese la
Ordenanza sobre Tenencia, Control,
Circulación y Protección de Animales en el
Municipio Libertador del Estado Mérida, en
un solo texto, con las reformas aquí
aprobadas; quedando derogada la
Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro
y Protección de Animales en el Municipio
Libertador publicada en Gaceta Municipal
Extraordinaria Nº 35 Año IV de fecha cinco
de Diciembre del año dos mil ocho.
Artículo 56
Se adiciona un artículo, quedando numerado
y redactado de la siguiente manera:
Artículo 55
La presente Ordenanza entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial
del Municipio Libertador.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el
Salón donde celebra sus Sesiones el Ilustre
Concejo Municipal Libertador del Estado
Mérida, en la ciudad de Mérida al primer día
del mes de Julio del dos mil diez (2010).
Años: Bicentenario de la Independencia y
Centésimo Quincuagésimo Primero de la
Federación.
Félix Barloil León
Presidente del Concejo Municipal
Libertador del Estado Mérida
Refrendado
Lic. Camilo Bustos Camacho
Secretario Municipal
11. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA – ESTADO MÉRIDA –
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS:
BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA Y
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO
DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese y Ejecútese
ING. LÉSTER YOMAR RODRÍGUEZ
HERRERA
ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL ESTADO MÉRIDA
El Concejo del Municipio Libertador del
Estado Mérida.
En el uso de las atribuciones legales que le
confiere el Artículo 178 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el
artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal sanciona la
siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA
ORDENANZA SOBRE TENENCIA,
CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE
ANIMALES EN EL MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º: La presente Ordenanza tiene por
objeto proteger los derechos de los animales,
regular la obligatoriedad de protección y
defensa de cualquiera de sus especies, evitar
y sancionar su maltrato, daño o tortura,
estimular la educación para su protección,
asegurar las condiciones apropiadas de
existencia, y declararles de interés público en
todo el territorio municipal.
Artículo 2º: Se reconoce que todo animal
tiene los derechos establecidos en la
Declaración Universal de los Derechos de los
Animales (1.989 Ginebra-Suiza), como son el
derecho a la vida, a comer, a dormir, a un
hábitat u hogar, a reproducirse, a ser
protegido en su salud, a no ser maltratado,
dañado, torturado, abandonado, a no ser
exterminado sin una justificación de causa de
salubridad pública, a morir sin sufrimiento, a
ser enterrado o incinerado y a cualquier otro
inherente a su condición y a su relación con
los seres humanos. Todo animal será
considerado como un ser con vida, que
siente y sufre, y no podrá ser considerado
como una “cosa”.
Parágrafo Único: Todo animal que por
diversas causas se encuentre en estado de
abandono en calles, avenidas, en áreas
públicas o privadas, será respetado y
protegido por la presente Ordenanza.
Artículo 3º: A los fines de la presente
Ordenanza, se entiende por:
1. Hacinamiento: Es la aglomeración
de fauna doméstica en condiciones
de cautiverio que atente contra el
óptimo animal, su salud e higiene.
2. Óptimo animal: Es el conjunto de
condiciones ambientales y de manejo
que garantizan la integridad física y
sobrevivencia del animal.
3. Sacrificio sin dolor: Consiste en
provocar la muerte de un animal sin
causarle dolor, mediante
procedimientos veterinarios y
humanitarios.
4. Asociaciones o fundaciones de
protección y defensa de animales:
Son aquellas que tienen por finalidad
la defensa de los animales.
Artículo 4º: Queda prohibido para todo
propietario o tenedor de animales, lo
siguiente:
1. Maltratar y agredir físicamente a los
animales o someterlos a cualquier
práctica que les ocasione
sufrimiento, daño o muerte.
2. Practicarles mutilaciones, excepto las
controladas por médicos veterinarios
y sólo en caso de necesidad para
preservar la vida del animal.
3. Usarlos como blanco de tiro.
4. Abandonar en la vía pública
ejemplares vivos o muertos.
12. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
12
5. Mantenerlos en condiciones de
hacinamiento en contravención al
óptimo animal.
6. Castrarlos sin haber sido
anestesiados previamente.
Artículo 5º: En caso de que un animal se
encuentre dentro de una propiedad privada y
en evidente estado de gravedad con
inminente riesgo de perder la vida, sin ser
atendido oportunamente por su dueño,
responsable o propietario, las autoridades
locales o municipales deberán disponer en
forma inmediata una orden de allanamiento y
secuestro del animal con el fin de ponerlo a
disposición de un médico veterinario de la
alcaldía o cualquier entidad protectora que
garanticen su urgente atención y tratamiento.
El dueño, responsable o propietario,
cancelará todos los gastos ocasionados por
el tratamiento médico, junto a la sanción
impuesta por la infracción cometida.
Artículo 6º: El control y la circulación de
animales domésticos en áreas públicas y
privadas se regirán por las disposiciones
establecidas en la Ley para la Protección de
la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, así
como las normas internas de los condominios
que tengan para tales efectos.
Parágrafo Único: En edificios, se prohíbe la
conducción en ascensores de estos animales
o cualquier otro que ponga en peligro la salud
y la integridad física de las personas. Se les
debe colocar el debido sistema de seguridad
al ser conducidos por escaleras y pasillos a
aquellos animales que por su carácter
puedan representar un peligro para la
integridad física de las personas u otros
animales. Igualmente se obliga a los
propietarios y tenedores de estos animales, a
recoger en forma inmediata las deposiciones
que realicen en áreas verdes o comunes
debiendo colocarla en bolsas plásticas y
depositarlas en recipientes para desechos.
La violación de esta norma será considerada
como infracción grave.
Artículo 7º: El dueño o propietario de un
animal o quien lo tenga bajo su cuidado,
deberá extremar medidas y precauciones
para evitar inconvenientes que puedan
causar los animales domésticos o
domesticados, a la comunidad. En ningún
caso deberán dejar solos a los animales
durante lapsos que pongan en peligro su vida
o su bienestar en las viviendas o lugares
donde se alojan. En el caso de que no
pudieran evitarlo, deberán encomendar su
guarda y cuidado a personas responsables o
instituciones adecuadas y legalmente
registradas dedicadas a la atención y
hospedaje de los animales.
a) Queda prohibida la práctica de peleas de
caninos.
b) Los animales que por su naturaleza
puedan representar un peligro para la
ciudadanía, deberán ser registrados por sus
dueños o tenedores en las dependencias
destinadas a la protección animal o
autoridades competentes, y en casos
particulares adquirir una póliza de seguros
para proteger de posibles daños a terceros.
Capítulo II
De los Animales Domésticos
Sección Primera
Del sacrificio o Eutanasia de animales
Artículo 8º: El sacrificio de animales no
destinado a consumo humano por razones
humanitarias, sanitarias o por constituir una
amenaza para la salud o seguridad pública
sólo podrá ser realizado por Médicos
Veterinarios Colegiados o, en su defecto, por
una persona supervisada por éstos que
posea la experiencia necesaria. El sacrificio
se efectuará mediante procedimientos que no
entrañen crueldad, sufrimiento o
prolongación de agonía.
Artículo 9º: Queda prohibido que niños,
niñas y adolescentes presencien el acto de
sacrificio. Esta disposición se aplica a
cualquier especie animal.
Artículo 10: El sacrificio de animales
destinado al consumo humano se deberá
realizar mediante métodos que no entrañen
crueldad, sufrimiento o prolongación de la
agonía, para lo cual éstos deberán tener un
período de descanso mínimo de doce (12)
horas antes de dicha práctica, de
conformidad con los procedimientos previstos
para tales efectos.
13. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
13
Artículo 11: Corresponde al Ejecutivo
Municipal a través del Departamento de
Conservación Ambiental realizar las
actuaciones pertinentes para recoger e
incinerar todo animal muerto en las vías
públicas, a los fines de evitar
contaminaciones sanitarias.
Artículo 12: Los animales que por cualquier
causa se hubiesen lesionado de manera
grave e irreversible, y que ameriten
eutanasia, deberán ser sacrificados
inmediatamente de acuerdo a lo establecido
en los artículos anteriores.
Sección Segunda
De la Utilización de los animales en la
Experimentación
Artículo 13: Sólo se podrán utilizar animales
vivos en experimentos que sean
imprescindibles para el estudio o avance de
la ciencia, siempre que se demuestre que los
mismos tiendan a la prevención, al control, al
diagnóstico o tratamiento de enfermedades
que afectan al hombre y a los animales. En
todo caso, las condiciones higiénico-
sanitarias deberán ser óptimas, tanto
respecto al personal competente que
intervenga en tales experimentos, como para
los animales. Del mismo modo, los lugares
donde se realicen deben ser idóneos para
ello. Todo lo concerniente a la
experimentación con animales vivos se regirá
por el Código de Bioética y Bioseguridad que
dicte el órgano competente, el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas, Conicit.
Parágrafo Único: Si el experimento a
realizar produce daños corporales o
irremediables al animal, deberá aplicarse la
eutanasia de inmediato. Sólo se podrá
realizar un experimento por animal.
Artículo 14: La realización de experimentos
en animales vivos se hará solo y
exclusivamente en caso de:
a) Que los resultados de tales
experimentos no puedan obtenerse
por otros métodos o alternativas.
b) Que los experimentos no puedan ser
sustituidos por cultivos de tejidos,
modelos computarizados, dibujos,
películas, fotografías, videos u otros
procedimientos análogos.
c) Que sea la primera vez que se
realiza en el mundo el experimento
propuesto y por lo tanto no se
conozcan resultados.
d) Ante la elección de diversos
experimentos, se seleccionarán
aquellos que permitan obtener los
resultados más satisfactorios y que
utilicen el menor número de
animales, aunque se trate de
animales con el menor grado de
sensibilidad neurofisiológica, y que
los experimentos sean de los que
causen el menor dolor, sufrimiento,
estrés o lesión corporal en el animal.
e) El animal de cualquier especie usado
en cualquier tipo de experimento que
genere dolor o estrés debe ser
previamente puesto bajo los efectos
de la anestesia. En caso de no
generar dolor debe utilizarse una
sustancia tranquilizante.
f) Queda prohibida la vivisección y
disección de animales por menores
de edad y por personas que no
hayan sido debidamente autorizadas
para ello por los organismos e
institutos competentes de acuerdo a
la ley.
g) Queda prohibido abandonar a un
animal a su propia suerte después de
haber sido utilizado en
experimentación.
Artículo 15: Los animales para
experimentación, no podrán ser privados de
agua y alimentación, espacio o cualquier otra
necesidad, ni antes ni después del proceso
de experimentación.
Parágrafo Único: El manejo, uso y destino
de las especies animales para la
experimentación, quedan sujetas al Código
de Bioética y Bioseguridad Parte I
Biomedicina, Capítulos 4, 5, 6. Evaluación
aprobada por el Consejo Nacional de
14. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
14
Investigaciones Científicas y Tecnológicas,
Conicit.
Sección Tercera
Del Traslado de Animales
Artículo 16: El traslado y movilización de
animales dentro del Municipio Libertador,
sólo podrá hacerse en vehículos adecuados
y acondicionados para ello. Su movilización
en el transporte público quedará a discreción
de los responsables de las unidades. Previo
al traslado de los animales, éstos deberán
ser inspeccionados por un médico veterinario
colegiado, quien certificará la aptitud para el
viaje. El veterinario emitirá un certificado en
el que se consigne la identificación de los
animales, su aptitud para el viaje y las
características del medio a utilizar.
Artículo 17: El traslado de los animales por
acarreo o por cualquier tipo de vehículo,
obliga a emplear en todo momento
procedimientos que no entrañen crueldad,
malos tratos, fatiga extrema o carencia de
descanso para los animales transportados.
Queda estrictamente prohibido trasladar
animales arrastrándolos, suspendidos por los
miembros superiores o inferiores, en costales
o en maletas de automóviles, y tratándose de
aves, con las alas cruzadas o colgando de
las patas atadas.
Artículo 18: Para el transporte de las aves o
animales pequeños, las cajas deberán tener
ventilación y amplitud apropiadas, y su
construcción deberá ser lo suficientemente
apta para resistir cualquier eventualidad.
Deberá señalarse además, la posición de los
animales de pie y un símbolo que indique con
suficiente claridad, que se trata de transporte
de animales vivos. Ninguna de las partes de
los animales deberá sobresalir de los límites
del vehículo y en ningún caso dichas cajas
deberán ser arrojadas desde cualquier altura.
Las operaciones de carga y descarga
deberán hacerse evitando movimientos
bruscos.
Artículo 19: Los animales a ser objeto de
transporte, deberán gozar de buenas
condiciones físicas. Cuando se trate de
animales de distintas especies en el mismo
medio de transporte, deberán separarse
físicamente, según la especie. Los animales
adultos deberán estar separados físicamente
de los jóvenes; las hembras con sus crías,
separadas de las otras hembras. Los
animales no podrán ser transportados con
otro tipo de mercancías.
Artículo 20: En caso de huelgas, falta de
medios, decomiso por las autoridades,
demoras en el tránsito o en la entrega,
causas legales u otras causas por las cuales
fuese necesario detener el transporte de
unos animales, se les deberá proporcionar
alojamiento limpio, seco y ventilado,
abrevaderos y alimentos. Los gastos que
acarree serán por cuenta del propietario,
destinatario, o transportista. Este alojamiento
durará hasta que sea solucionado el
conflicto y los animales puedan seguir hacia
su destino.
Artículo 21: Se prohíbe el transporte de
hembras en avanzado estado de preñez
salvo en casos de emergencia en los cuales
sea indispensable su traslado, previa
justificación médica.
Artículo 22: Los animales que se lesionen
gravemente durante el transporte, y que no
tengan cura, deberán ser separados del lote
y sacrificados inmediatamente, de forma
indolora. Cualquiera que sea el tipo de
transporte utilizado para tal fin, se debe
disponer a bordo del mismo, del instrumento
o procedimiento adecuado para proceder a la
eutanasia cuando el caso lo amerite, y contar
con las personas autorizadas para tal fin, por
las entidades competentes.
Artículo 23: Los animales de sangre fría,
deberán ser transportados en embalajes
especiales, teniendo en cuenta las
necesidades relativas al espacio, ventilación,
temperatura, aprovechamiento de agua y
oxigenación, según la especie de que se
trate.
Sección Cuarta
De los Animales de Compañía
Artículo 24: Se entiende por animal de
compañía, todo aquél animal mantenido por
el hombre, principalmente en su hogar, por
placer o compañía, sin que exista actividad
lucrativa. Quedan exceptuados los animales
pertenecientes a la fauna silvestre y definidos
15. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
15
como tal en la Ley de Protección de Fauna
Silvestre (Título I, Capítulo Único Art. 2
parágrafos 1 y 2).
a) Las autoridades competentes podrán
ordenar por razones de sanidad
animal o salud pública, la vacunación
o tratamiento médico veterinario
obligatorio de los animales de
compañía.
b) Los veterinarios en ejercicio, de la
administración pública y las clínicas,
consultorios y hospitales veterinarios,
deberán llevar un archivo con la ficha
clínica de los animales objeto de
vacunación o de tratamiento
obligatorio, que estará a disposición
de las fundaciones de protección de
los animales y de las autoridades
competentes que así lo requieran.
c) En caso de tener que aplicar
eutanasia por razones de sanidad
animal o salud pública, ésta se
realizará de forma rápida y siempre
en locales aptos para tal fin.
d) La Alcaldía del municipio Libertador
procurará habilitar en los jardines y
parques públicos, espacios idóneos
debidamente señalados para el
paseo y esparcimiento de los
animales.
e) En caso de epidemias, las
autoridades competentes y las
organizaciones de protección animal,
podrán ordenar el aislamiento o
internamientos de animales
sospechosos de haber contraído la
enfermedad, ya sea para someterlos
a exámenes y/o tratamientos o
aplicarles eutanasia en casos de
gravedad extrema, en colaboración
con el Servicio Autónomo de Sanidad
Animal (SASA) o instituciones
similares.
f) Todo propietario o dueño de un
animal de compañía debe tener: Una
tarjeta sanitaria de registro, donde se
especificará: domicilio del propietario;
dos (02) fotos actualizadas tipo
carnet del propietario, tenedor o
dueño del animal y dos (02) fotos del
animal; fotocopia de la cédula de
identidad del propietario; la reseña
del animal con indicación de la edad,
sexo, raza y color; datos de
vacunación, dando prioridad a la
vacuna antirrábica, con fecha, tipo y
lote de la vacuna aplicada;
identificación del médico veterinario
tratante, con datos personales y de
colegiación, el número de código y
registro asignado al animal. -Todo
animal de compañía debe tener: Una
placa de identificación instalada en
el collar, de uso obligatorio, con un
número telefónico y el nombre de la
mascota, para ubicar al propietario o
dueño en caso de extravío o
accidente ocurrido al animal. -Los
propietarios o dueños de animales de
compañía, son responsables por
todos los daños que éstos puedan
causar así como de limpiar los
excrementos y/o desperdicios que
produzcan dichos animales en la vía
o en lugares públicos.
g) El dueño, tenedor, o responsable de
los animales domésticos, gato o
perro, deberán obtener dentro de los
cuatro (04) primeros meses de vida
del animal, el correspondiente
certificado de vacunación antirrábica
y chapa metálica de identidad
expedida por la autoridad sanitaria o
por el médico veterinario en ejercicio
de la profesión y debidamente
colegiado.
h) El dueño, tenedor o responsable de
un animal doméstico es responsable
de su cuidado y está obligado a
colocarle anualmente la vacuna
antirrábica y demás vacunas que lo
inmunicen de enfermedades propias
de la especie o zoonóticas.
Capítulo III
De los Deberes
Sección Primera
De los Deberes de los propietarios y
tenedores de animales
Artículo 25: Los propietarios y tenedores de
animales tendrán los siguientes deberes:
16. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
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1. Mantenerlos en condiciones y lugares
apropiados.
2. Suministrar los cuidados y descanso
necesarios para asegurarles su
bienestar.
3. Recoger y retirar de las calles,
avenidas, parques u otros lugares
públicos y privados los desechos que
éstos produzcan.
4. Mantener bajo su guarda y compañía
a los animales en áreas de uso
común, tanto públicas como
privadas, haciendo uso de los
dispositivos de seguridad según su
especie, raza o variedad.
5. Extremar las medidas de precaución
a los fines de evitar a los vecinos y a
la comunidad en general, molestias,
daños o cualquier otro evento que
perturbe la tranquilidad y paz
ciudadana.
Artículo 26: Los vecinos afectados por el
peligro, molestias, inconvenientes o excesivo
ruido –comprobables- producidos por los
animales domésticos, podrán plantear los
hechos a objeto de lograr una solución a
través de medidas que no perjudiquen al
animal y sean aceptadas por las partes, ante:
la junta de condominio, la asociación de
vecinos, consejos comunales, la prefectura
correspondiente y/o la dependencia de la
Alcaldía del Municipio Libertador designada
para hacer cumplir la presente Ordenanza.
En caso de no propiciarse la normalidad,
será obligatorio que los dueños, tenedores o
responsables de los animales adopten las
medidas necesarias para garantizar la paz,
sin causar daños físicos o emocionales al
animal, so pena de recibir las sanciones
correspondientes contempladas en la
presente Ordenanza.
Artículo 27: Será de cumplimiento
obligatorio en todo el territorio del municipio
Libertador establecer – previa información-
programas de esterilización masiva, continua
y permanente, a través de la Alcaldía e
instituciones competentes para tal fin, con
cobertura especial en los barrios, junto a
campañas educativas y de sensibilización
entre sus habitantes.
Capítulo IV
De los animales en Zoológicos, Circos,
Ferias, Acuarios
Artículo 28: Todas las disposiciones de esta
Ordenanza, referidas a la protección de
animales, se aplicarán a los animales
cautivos en parques, zoológicos, circos,
ferias y acuarios, públicos o privados,
independientemente del tipo de animal o
fauna que se encuentre en ellos, ya sea o no
autóctono de Venezuela.
Artículo 29: Los animales domésticos
destinados a exhibiciones y actividades
circenses o recreativas, deberán permanecer
en locales o jaulas suficientemente amplias
que les permita moverse con libertad y en
ningún caso podrán ser hostigados por los
propietarios o domadores en el desempeño
de su trabajo o fuera de él. En caso de ser
trasladados, deben realizarse en condiciones
adecuadas que garanticen su bienestar.
Artículo 30: Toda actividad que involucre la
participación de animales en sus distintas
especies con fines de esparcimiento,
recreación, amenidad, diversión y
entretenimiento considerada de espectáculo
público, debe contar con la asistencia de
médicos veterinarios por parte de la Empresa
responsable en dicha actividad, con el fin de
prestar la asistencia medica requerida en
caso de accidentes que ocurriesen a estos
animales, o de practicar la eutanasia cuando
el accidente ocurrido así lo requiera por su
gravedad.
Capítulo V
De la Autoridad Municipal y
Organizaciones Protectoras
Sección Primera
De la Autoridad Municipal
Artículo 31: Corresponde al Departamento
de Conservación Ambiental de la Alcaldía del
Municipio Libertador ejercer las
competencias en materia de protección
animal en coordinación con las
Organizaciones Protectoras y prestadoras de
servicio a la fauna doméstica, sin menoscabo
17. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
17
de las competencias de otros órganos y
entes del Estado en esta materia.
Artículo 32: El Departamento de
Conservación Ambiental de la Alcaldía del
Municipio Libertador a través de la unidad de
gestión tiene las siguientes obligaciones:
1. Fomentar la educación ecológica y
amor a la naturaleza en especial a
caninos y felinos, a través de las
charlas de educación a escuelas y
colegios del Municipio.
2. Llevar un registro de toda
organización no gubernamental cuya
razón sea la protección y prestación
de servicios a la fauna doméstica.
3. Llevar un registro de los
establecimientos dedicados a la
comercialización de animales
domésticos.
4. Establecer las políticas relativas a la
venta ambulante de animales
domésticos.
5. Coordinar con los Ministerios del
Poder Popular con competencias en
materia de salud, ambiente y
agricultura en lo concerniente al
listado oficial de las especies,
variedades o razas de animales
domésticos.
6. Velar por el cumplimiento de las
leyes y ordenanzas municipales que
regulan la tenencia, control, registro,
protección y permanencia, en lugares
de uso público, de diversas especies
animales (domésticos y silvestres).
7. Brindar apoyo en los eventos
relacionados con las actividades y
operativos que desarrolle la
Protección a la Fauna.
8. Realizar visitas domiciliarias por
denuncias efectuadas ante el
Departamento de Conservación
Ambiental, referentes al
incumplimiento de la normativa que
rige la materia.
Sección Segunda
De las Organizaciones de Protección y
Defensa de los Animales
Artículo 33: Las Organizaciones de
Protección y Defensa de los Animales tienen
las siguientes atribuciones:
1. Son colaboradoras y ejecutoras en lo
que se refiere a la aplicación de la
presente Ordenanza, podrán
intervenir en defensa de la integridad
y bienestar de los animales sea cual
fuere el lugar donde dichos animales
se encuentren dentro del Municipio
Libertador.
2. Podrán presentar proyectos relativos
a Reglamentos e instrucciones
necesarios para la mejor aplicación
de la protección de los animales y
fomentarán la conciencia ciudadana
mediante charlas, folletos, etc.
3. Podrán efectuar las inspecciones que
sean necesarias en parques,
zoológicos, circos, ferias, clínicas,
retenes, hospedajes, laboratorios,
hospitales, tiendas, criaderos,
mataderos y viviendas, que sean
solicitadas por la Alcaldía u otras
instituciones, con el fin de constatar
el cumplimiento de la presente
Ordenanza.
Artículo 34: Se autoriza a las fundaciones y
asociaciones de protección y defensa de los
animales, para que de acuerdo al estado del
animal, sea cautivo o no, confinado,
doméstico o no, procedan al sacrificio del
mismo en caso necesario, de manera
indolora y bajo la supervisión del médico
veterinario adscrito a la respectiva asociación
o fundación.
Sección Tercera
Del Comercio de Animales
Artículo 35: Toda persona natural o jurídica
que cumpla con las regulaciones
establecidas en la presente Ordenanza y
demás normativas sobre la materia, podrá
vender, permutar, dar en préstamo, en
adopción o ejercer cualquier acto de
18. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
18
comercio de animales domésticos que no se
encuentren expresamente prohibidos.
Artículo 36: Los establecimientos destinados
o dedicados a la cría y/o venta de animales
de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio
de las demás disposiciones que les serán
aplicadas las siguientes normas:
a) Deberán llevar un registro que estará
a disposición de la Alcaldía, y
fundaciones y asociaciones de
protección y defensa de los
animales. Dicho registro indicará los
datos del establecimiento y los
controles periódicos veterinarios.
b) Deberán mantener buenas
condiciones higiénico-sanitarias,
adecuadas a las necesidades
fisiológicas y etológicas de los
animales que alberguen.
c) Dispondrán de comida suficiente y
sana, agua limpia, lugares
apropiados para dormir, y contarán
con personal capacitado para su
cuidado.
d) Dispondrán de las instalaciones
adecuadas para evitar el contagio en
los casos de enfermedad, o para
guardar en su caso, períodos de
cuarentena.
e) Deberán vender a los animales
debidamente vacunados,
desparasitados y libres de toda
enfermedad, con certificado
veterinario acreditado por un
profesional colegiado.
f) Las administraciones públicas
locales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, velarán
por el cumplimiento de las anteriores
normas, creando, al efecto, un
servicio de vigilancia y control.
g) La existencia de un servicio
veterinario dependiente del
establecimiento que otorgue
certificados de salud para la venta de
los animales, no eximirá al vendedor
de la responsabilidad, ante
enfermedades en incubación no
detectadas en el momento de la
venta.
h) Se establecerá un plazo de garantía
mínima de diez (10) días por si
hubiera lesiones ocultas o
enfermedades en incubación.
i) Las residencias de animales de
compañía y aquellas instalaciones
destinadas a la cría de mascotas
diferentes a los retenes de las
sociedades protectoras de animales,
requerirán como condición
indispensable para su
funcionamiento, la inscripción en
la(s) fundación(es) y asociación(es)
de protección y/o control animal
adscrita(as) a la Alcaldía del
Municipio Libertador y en la
dependencia correspondiente de
dicha Alcaldía.
j) Los establecimientos comerciales,
instituciones o personas naturales
que se dediquen a la venta de
productos derivados de animales,
deberán inscribirse en la(s)
fundación(es) de protección animal
adscrita(s) a la Alcaldía y a la
dependencia correspondiente de
ésta. Estarán obligados a presentar
registro mercantil, permiso del
Ministerio del Ambiente, o cualquier
otra dependencia vinculada con el
área; permiso sanitario, datos del
veterinario adscrito a la empresa,
solvencia de patente de industria y
comercio, y todas las regulaciones
impuestas por el Servicio Autónomo
de Fauna.
Artículo 37: Los procedimientos a que
hubiere lugar en la contravención o
incumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta Ordenanza podrán
iniciarse, sustanciarse y resolverse por
denuncia o de oficio, ante el Departamento
de Conservación Ambiental de la Alcaldía del
Municipio Libertador, con el fin de coordinar
con otros organismos y entes competentes
en la materia para la aplicación de las
sanciones que corresponda.
19. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
19
Artículo 38: A los efectos de la aplicación de
sanciones de conformidad con lo previsto en
la Ley para la Protección de la Fauna
Doméstica Libre y en Cautiverio en su
artículo 66, se entenderán por actos de
crueldad, los siguientes:
1. Los que causen al animal dolores,
sufrimientos o que afecten su salud.
2. Los que descuiden la morada y las
condiciones de movilidad, higiene y
albergue que atenten las
condiciones del óptimo animal.
3. La muerte utilizando un medio que
provoque agonía prolongada.
4. Cualquier mutilación orgánicamente
grave que no se efectúe por
necesidad y bajo el control
veterinario.
Artículo 39: Quien promueva espectáculos
públicos en los que se utilicen animales para
peleas o sacrificios, previo a la apertura del
expediente administrativo por parte de la
municipalidad, será enviado a la Fiscalía del
Ministerio Público a fin de continuar con el
procedimiento respectivo y de que se
impongan las correspondientes sanciones.
Quedan exceptuados de la norma, los toros
coleados, las corridas de toros y las peleas
de gallos, las cuales se regirán por las
normas municipales correspondientes.
La administración tributaria no podrá
exonerar del pago de impuestos a los
espectáculos circenses, peleas de gallos,
corridas de toros y toros coleados.
Parágrafo Único: Se prohíbe la entrada de
menores de 12 años de edad a las corridas
de toros, peleas de gallos y toros coleados,
dando cumplimiento a lo establecido en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y Adolescente (Lopna).
Artículo 40: Se consideran infracciones
leves sancionadas con multas de 20
Unidades Tributarias, según el caso, las
siguientes:
1. El maltrato de los animales
domésticos por motivos fútiles, aun
cuando no se cause dolor.
2. La venta, donación o cesión de
animales domésticos sin el
cumplimiento de las medidas de
sanidad pertinente.
3. La venta, donación o cesión de
animales domésticos a niños, niñas y
adolescentes, sin el consentimiento
debido de quien ejerza la patria
potestad, guarda, custodia o tutela.
4. La realización de actos de comercio
en forma ambulante.
5. La carencia de los libros de registro
de ingreso y de egresos de
ejemplares.
6. Ejercer la propiedad o tenencia de un
animal doméstico no registrado ante
la autoridad municipal.
7. Mantener un animal doméstico en un
espacio sin considerar las exigencias
del óptimo animal, en función de la
especie, raza o variedad de la cual
se trate.
8. La no recolección de las excretas de
un animal durante su permanencia o
circulación en áreas de uso común.
9. El transporte de hembras en
avanzado estado de preñez salvo en
los casos de emergencia en los
cuales sea indispensable su traslado,
previa justificación médica.
10. Los ruidos constantes y excesivos
que produzcan los animales
domésticos.
Artículo 41: Se consideran infracciones
graves sancionadas con multas 40 Unidades
Tributarias, las siguientes:
1. El maltrato de animales domésticos
que genere dolor o lesiones
independientemente de su tipo.
2. Los actos de crueldad por dolo o
culpa.
20. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
20
3. La práctica de mutilaciones
exceptuando las que se llevan a
cabo de manera quirúrgica en
beneficio de la propia tenencia del
animal.
4. El abandono del animal.
5. El mantenimiento del animal sin
observar las condiciones higiénico-
sanitarias que establece la
normativa.
6. La negligencia o impericia en el
manejo de los animales.
7. La exposición del animal a un
régimen alimentario no acorde con
los requerimientos según la especie
o raza de la cual se trate.
8. La exposición de los animales a
trabajo que les ocasione
inmovilización consecuente daño o
dolor.
9. La reincidencia en el desarrollo de
actos de comercio ambulante en
sitios no permisados.
10. Los actos de comercio en inmuebles
no autorizadas al efecto.
11. El suministro de estimulantes o
cualquier otro tipo de sustancias
legalmente no autorizadas que
pueda atentar la salud animal,
excepto cuando sea por prescripción
facultativa.
12. La ausencia de la vacunación
pertinente.
13. El incumplimiento de la aplicación del
tratamiento prescrito por
profesionales de la medicina
veterinaria.
14. La venta de animales enfermos.
15. La propiedad y tenencia de animales
declarados expresamente como
riesgosos y peligrosos, de
conformidad con Io estipulado en la
Ley y demás normativas.
16. La propiedad y tenencia de animales
sin contar con las medidas de
protección establecidas en la norma
legal vigente.
17. La reproducción, cría o
comercialización de animales sin
cumplir con los correspondieres
actos administrativos expedidos por
la autoridad competente.
18. La evaluación y control sanitario de
animales por personas sin
experiencia necesaria, ni la
acreditación como profesional de la
medicina veterinaria, en virtud de la
circunstancia de la cual se trate.
19. La prescripción o aplicación de
tratamiento médico sin estar
facultado legalmente para ello o sin
la supervisión de un profesional de la
medicina veterinaria.
20. La realización de cirugías a
ejemplares por parte de personas
que no muestren certificación alguna
que los acredite como profesionales
de la veterinaria.
Artículo 42: Se consideran sanciones muy
graves sancionadas con multas 71 Unidades
Tributarias, las siguientes infracciones:
1. El maltrato de animales que les
cause la muerte.
2. La organización y celebración de
peleas con caninos.
3. El sacrificio de animales para
consumo humano en lugares
públicos.
4. La esterilización o del sacrificio sin
dolor de animales sin control
facultativo.
5. El comercio ilícito de animales
domésticos.
6. La utilización de animales para
comercializar, traficar o distribuir
sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
21. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
21
Artículo 43: La aplicación de las sanciones
principales referida a los artículos
precedentes, podrá ser complementada por
las siguientes sanciones accesorias, según
sea el caso:
1. Revocatoria del acto administrativo
autorizatorio.
2. Comiso definitivo de los ejemplares.
3. Trabajos Comunitarios.
4. Comiso de las instalaciones, equipos,
instrumentos o cualquier dispositivo
empleado para la realización de la
infracción.
5. Las prácticas de sacrificio sin dolor
en caso de ser necesario, a criterio
de las autoridades competentes.
6. Cierre temporal o definitivo de los
establecimientos.
7. Asistir a un curso o charla sobre
protección y cuidado animal, dictado
en coordinación con el órgano
competente y las organizaciones
protectoras de animales.
8. Cualquier otra medida a evitar riesgo
o peligro, corregir o reparar el daño
causado.
Artículo 44: El Departamento de
Conservación Ambiental de la Alcaldía del
Municipio Libertador, podrá adoptar desde el
conocimiento del hecho, las medidas
cautelares previstas en la Ley para la
Protección de la Fauna Doméstica Libre y en
Cautiverio, pudiendo ser:
1. Comiso preventivo de los ejemplares.
2. Aislamiento del animal.
3. Retención de equipos, instrumentos,
maquinarias y cualquier accesorio o
bienes muebles empleados.
4. Ocupación temporal, total o parcial
de los inmuebles e instalaciones
asociadas con el caso.
5. Clausura temporal del inmueble.
6. Designación de custodia permanente
del inmueble o los ejemplares según
sea el caso, mientras dure la
investigación por parte de la fuerza
pública en colaboración de ser
necesario con una Organización
Protectora de Animales.
7. Cualquier otra medida que sea
necesaria.
Artículo 45: Los costos y gastos en los
cuales incurra el Departamento de
Conservación Ambiental de la Alcaldía del
Municipio Libertador, con ocasión del
procedimiento administrativo sancionatorio,
serán imputados a quien ejerza la propiedad
o tenencia de los animales domésticos
involucrados en el hecho.
Artículo 46: En caso de infracciones
cometidas con ocasión de la realización de
espectáculos públicos responderán de
manera solidaria los organizadores del
mismo y los propietarios de los inmuebles
que lo hubieses cedido a titulo onerosos o
gratuito, según la graduación de la
responsabilidad de cada quien.
Artículo 47: La imposición de cualquier
sanción prevista por la presente Ordenanza,
no excluye la responsabilidad civil y la
eventual indemnización de daños y perjuicios
que puedan corresponder al sancionado.
Artículo 48: De lo recaudado por las
sanciones impuestas por la autoridad
competente durante cada ejercicio fiscal
durante las infracciones cometidas por los
particulares a las disposiciones de la
presente Ordenanza, el ejecutivo municipal
podrá realizar donaciones a las
organizaciones protectoras de animales,
previa confirmación de la labor social que
desempeña.
Artículo 49: Los hechos o situaciones
ocurridas en perjuicio de los animales cuya
infracción no esté prevista en esta
Ordenanza, el Alcalde o dependencia en la
que éste haya delegado su competencia,
podrá adoptar las medidas a que haya lugar,
22. Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II
22
tendientes a la protección de los animales
afectados, conforme a las leyes vigentes.
Artículo 50: De las sanciones pecuniarias.
Podrá recurrirse por ante la administración
municipal, con la interposición del Recurso
Jerárquico, dentro de los siguientes
veinticinco (25) días hábiles a la imposición
de la sanción, que seguirá el procedimiento
establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 51: De las sanciones no
pecuniarias. Podrá recurrirse por ante el
órgano que emitió el acto, a través del
recurso de reconsideración, dentro de los
siguientes diez (10) días hábiles a la emisión
de dicho acto. La administración decidirá el
acto dentro de los siguientes quince (15) días
hábiles. En caso de negativa o falta de
pronunciamiento, podrá intentarse el Recurso
Jerárquico por ante la máxima autoridad
jerárquica, todo de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Artículo 52: Queda encargado de la
ejecución de la presente Ordenanza, el
Departamento de Conservación Ambiental de
la Alcaldía del Municipio Libertador o su
similar que trabajará coordinadamente con
los organismos creados para tal fin u otro que
por el objeto que cumplen colabore con el
mismo.
Artículo 53: Lo no establecido en la presente
Ordenanza, se regirá por las disposiciones
de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia
con las leyes que rigen la materia.
Artículo 54: Corríjase, imprímase y
publíquese la Ordenanza sobre Tenencia,
Control, Circulación y Protección de Animales
en el Municipio Libertador del Estado Mérida,
en un solo texto, con las reformas aquí
aprobadas; quedando derogada la
Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro
y Protección de Animales en el Municipio
Libertador publicada en Gaceta Municipal
Extraordinaria Nº 35 Año IV de fecha cinco
de Diciembre del año dos mil ocho.
Artículo 55: La presente Ordenanza entrará
en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Municipio Libertador.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el
Salón donde celebra sus Sesiones el Ilustre
Concejo Municipal Libertador del Estado
Mérida, en la ciudad de Mérida al primer día
del mes de Julio del dos mil diez (2010).
Años: Bicentenario de la Independencia y
Centésimo Quincuagésimo Primero de la
Federación.
Félix Barloil León
Presidente del Concejo Municipal
Libertador del Estado Mérida
Refrendado
Lic. Camilo Bustos Camacho
Secretario Municipal
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA – ESTADO MÉRIDA –
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A
LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS:
BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA Y
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO
DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese y Ejecútese
ING. LÉSTER YOMAR RODRÍGUEZ
HERRERA
ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL ESTADO MÉRIDA