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MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES
DIVISION DE GESTION Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS
DEPARTAMENTO DE FORMACION y CAPACITACION
GRUPO DE TRABAJO NGTA N°18/EDV
Abril, 2009




                  CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTANDAR DE SUPERVISION.

Referencias legales:

Art. 56 Ley Orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado.

“Son incompatibles con la función publica las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que
coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.”


          Cap., 4; N’ 3; Letra L; iii. Norma General Administrativa N’ 18. MINSAL.
“Los funcionarios que tengan relación de trabajo con alguna institución formadora, cualquiera sea la naturaleza
jurídica de aquella, no podrán desarrollar actividades derivadas de ella durante la jornada contratada con el Servicio
de Salud o establecimiento de Autogestión en Red.”
====================================================================================


Consideraciones:

1.          La determinación del estándar debe tener en cuenta dos aspectos
relevantes:
a. Que debe entenderse por supervisión y
b. Quien efectúa la supervisión

2. La supervisión para los efectos de los convenios docentes asistenciales, debe tener
el carácter de docente, para diferenciarla de la labor de supervisión clínica o de
gestión clínica, a cargo de la jefatura del servicio o unidad clínica o en su caso, del jefe
de turno e incluso del residente.

Los funcionarios deben colaborar en la aplicación de los convenios docentes
asistenciales y por tanto deben desarrollar labores de supervisión docente, indirecta,
según se desprende de la NGA. N’ 18.

Se trata de colaboración, esto es, de ayuda a quien efectúa una labor principal tanto
en la función misma como en la responsabilidad asociada. En consecuencia siempre
debe haber supervisores del CFPT a cargo de tal función, pues la misma no esta ni
delegada ni corresponde al CF.

3. Es necesario precisar que la labor de supervisión docente o colaboración docente es
distinta a la labor docente o actividades de docencia directa, las cuales deben ser
efectuadas por docentes contratados por el CFPT.

4. La labor de supervisión directa debe ser determinada por el CFPT, en profesionales
con la especialidad correspondiente, por lo que no es posible que los becados o los
internos asuman funciones de ese tipo.



                                                                                                                    1
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SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES
DIVISION DE GESTION Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS
DEPARTAMENTO DE FORMACION y CAPACITACION
GRUPO DE TRABAJO NGTA N°18/EDV
Abril, 2009
5. La función de docencia directa o “tutoría presencial”, debe estar a cargo de
docentes contratados por el CFPT.

Es posible que funcionarios del CF., que tienen o tengan relación de trabajo con el
CFPT, puedan desempeñar labores docentes, relacionadas con la aplicación del
convenio. En tal caso no pueden desarrollar tales actividades dentro de sus jornadas
de trabajo asistencial.

6. La labor de supervisión docente o de “colaboración docente” puede ser efectuada
por:
a.           Funcionarios del Centro Formador
b.           Siempre cuando sea autorizada por su superior directo
c.           El superior directo debe definir en la misma autorización si se requiere
devolver las horas utilizadas.
d.           Por tanto, en la propuesta del CFPT, deberá indicar que cuenta con la
disponibilidad de determinados funcionarios de colaboración docente, pendiente la
autorización del superior directo del mismo.

7. Por consiguiente, la función de supervisión de parte del funcionario, debería situarse
en la ejecución de su labor asistencial, en cuyo contexto colabora en forma docente.

8. El porcentaje de horas de colaboración docente, a través de la supervisión docente
del funcionario, va a depender del plan de estudio y metodología docente del CFPT y
del valor de retribución por tales horas que haya comprometido en el Convenio
respectivo, a fin de justificar administrativamente el empleo de las horas funcionarias
de colaboración con un tercero.

9. Es necesario también que cada Servicio o establecimiento autogestionado en red,
defina las horas que dispondrá de colaboración docente o de supervisión indirecta, a
fin de planificar la disposición de recursos profesionales para resolver la brecha
asistencial que se produciría.

10. De modo que la determinación del estándar es objetivo, por cuanto se fundamenta
en razones “técnicas sanitarias”, sin embargo los porcentajes de participación en el
estándar, por parte de funcionarios del CF., es una cuestión de política sanitaria o de
gestión de los recursos profesionales.

11. Queda de manifiesto que los términos de referencia que debe elaborar el Servicio
de Salud o el establecimiento autogestionado en red, debe considerar con claridad a
este respecto lo siguiente:

a.            En el Ítem sobre docentes o tutoría presencial, señalar que la relación
numérica del estándar implica docentes del CFPT, con exclusión de funcionarios del
establecimiento, salvo que tal labor de docencia la ejecute el funcionario en horarios
distintos a los contratados con el Servicio u Hospital.



                                                                                       2
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b.           En el Ítem sobre supervisión docente, señalar que la relación numérica
del estándar implica que del 100% de supervisores que exige el estándar, el porcentaje
que se indica podrá ser cubierto por funcionarios, siempre cuando cumpla las
condiciones de estar autorizado por su jefatura directa con indicación si se requiere
devolución de horas asistenciales.
c.           Para el evento de ejercicio de actividades de apoyo docente, que hemos
llamado supervisión docente indirecta, el Servicio u Hospital podrá exigir que las horas
usadas por el funcionario en tal actividad, sean compensadas por el CFPT., a fin de
mantener las horas funcionarias en la resolución asistencial. Los criterios de
compensación o retribución deberán estar establecidos también en los términos de
referencia.




                                                                                      3

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  • 1. MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES DIVISION DE GESTION Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS DEPARTAMENTO DE FORMACION y CAPACITACION GRUPO DE TRABAJO NGTA N°18/EDV Abril, 2009 CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTANDAR DE SUPERVISION. Referencias legales: Art. 56 Ley Orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. “Son incompatibles con la función publica las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada.” Cap., 4; N’ 3; Letra L; iii. Norma General Administrativa N’ 18. MINSAL. “Los funcionarios que tengan relación de trabajo con alguna institución formadora, cualquiera sea la naturaleza jurídica de aquella, no podrán desarrollar actividades derivadas de ella durante la jornada contratada con el Servicio de Salud o establecimiento de Autogestión en Red.” ==================================================================================== Consideraciones: 1. La determinación del estándar debe tener en cuenta dos aspectos relevantes: a. Que debe entenderse por supervisión y b. Quien efectúa la supervisión 2. La supervisión para los efectos de los convenios docentes asistenciales, debe tener el carácter de docente, para diferenciarla de la labor de supervisión clínica o de gestión clínica, a cargo de la jefatura del servicio o unidad clínica o en su caso, del jefe de turno e incluso del residente. Los funcionarios deben colaborar en la aplicación de los convenios docentes asistenciales y por tanto deben desarrollar labores de supervisión docente, indirecta, según se desprende de la NGA. N’ 18. Se trata de colaboración, esto es, de ayuda a quien efectúa una labor principal tanto en la función misma como en la responsabilidad asociada. En consecuencia siempre debe haber supervisores del CFPT a cargo de tal función, pues la misma no esta ni delegada ni corresponde al CF. 3. Es necesario precisar que la labor de supervisión docente o colaboración docente es distinta a la labor docente o actividades de docencia directa, las cuales deben ser efectuadas por docentes contratados por el CFPT. 4. La labor de supervisión directa debe ser determinada por el CFPT, en profesionales con la especialidad correspondiente, por lo que no es posible que los becados o los internos asuman funciones de ese tipo. 1
  • 2. MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES DIVISION DE GESTION Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS DEPARTAMENTO DE FORMACION y CAPACITACION GRUPO DE TRABAJO NGTA N°18/EDV Abril, 2009 5. La función de docencia directa o “tutoría presencial”, debe estar a cargo de docentes contratados por el CFPT. Es posible que funcionarios del CF., que tienen o tengan relación de trabajo con el CFPT, puedan desempeñar labores docentes, relacionadas con la aplicación del convenio. En tal caso no pueden desarrollar tales actividades dentro de sus jornadas de trabajo asistencial. 6. La labor de supervisión docente o de “colaboración docente” puede ser efectuada por: a. Funcionarios del Centro Formador b. Siempre cuando sea autorizada por su superior directo c. El superior directo debe definir en la misma autorización si se requiere devolver las horas utilizadas. d. Por tanto, en la propuesta del CFPT, deberá indicar que cuenta con la disponibilidad de determinados funcionarios de colaboración docente, pendiente la autorización del superior directo del mismo. 7. Por consiguiente, la función de supervisión de parte del funcionario, debería situarse en la ejecución de su labor asistencial, en cuyo contexto colabora en forma docente. 8. El porcentaje de horas de colaboración docente, a través de la supervisión docente del funcionario, va a depender del plan de estudio y metodología docente del CFPT y del valor de retribución por tales horas que haya comprometido en el Convenio respectivo, a fin de justificar administrativamente el empleo de las horas funcionarias de colaboración con un tercero. 9. Es necesario también que cada Servicio o establecimiento autogestionado en red, defina las horas que dispondrá de colaboración docente o de supervisión indirecta, a fin de planificar la disposición de recursos profesionales para resolver la brecha asistencial que se produciría. 10. De modo que la determinación del estándar es objetivo, por cuanto se fundamenta en razones “técnicas sanitarias”, sin embargo los porcentajes de participación en el estándar, por parte de funcionarios del CF., es una cuestión de política sanitaria o de gestión de los recursos profesionales. 11. Queda de manifiesto que los términos de referencia que debe elaborar el Servicio de Salud o el establecimiento autogestionado en red, debe considerar con claridad a este respecto lo siguiente: a. En el Ítem sobre docentes o tutoría presencial, señalar que la relación numérica del estándar implica docentes del CFPT, con exclusión de funcionarios del establecimiento, salvo que tal labor de docencia la ejecute el funcionario en horarios distintos a los contratados con el Servicio u Hospital. 2
  • 3. MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES DIVISION DE GESTION Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS DEPARTAMENTO DE FORMACION y CAPACITACION GRUPO DE TRABAJO NGTA N°18/EDV Abril, 2009 b. En el Ítem sobre supervisión docente, señalar que la relación numérica del estándar implica que del 100% de supervisores que exige el estándar, el porcentaje que se indica podrá ser cubierto por funcionarios, siempre cuando cumpla las condiciones de estar autorizado por su jefatura directa con indicación si se requiere devolución de horas asistenciales. c. Para el evento de ejercicio de actividades de apoyo docente, que hemos llamado supervisión docente indirecta, el Servicio u Hospital podrá exigir que las horas usadas por el funcionario en tal actividad, sean compensadas por el CFPT., a fin de mantener las horas funcionarias en la resolución asistencial. Los criterios de compensación o retribución deberán estar establecidos también en los términos de referencia. 3