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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
Normas Generales
PODER EJECUTIVO
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES Y MEDIDORES DE GAS
Núm. 66.- Santiago, 2 de febrero de 2007.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, en el oficio Nº 290 de 2007; lo dispuesto en el decreto con fuerza de
ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, en la ley Nº 18.410 y en el artículo 32 Nº 6 de la
Constitución Política de la República de Chile.
Considerando: Que existe la necesidad de perfeccionar el “Reglamento de Instalaciones Interiores
de Gas”, aprobado mediante el decreto supremo Nº 222, de 1995, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en
consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos
tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a
fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas.
Decreto:
Artículo Iº. Apruébase el siguiente Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de
Gas:
CAPITULO I - DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCES.
Artículo 1º. Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir
las instalaciones interiores de gas, sean individuales o colectivas, abastecidas a través de una red -
gas de red- o de envases a presión -cilindros- como asimismo sus medidores de gas, que sean
parte integrante de edificios colectivos o casas, de uso residencial, comercial, industrial y público.
Los tipos de gas corresponden específicamente a los pertenecientes a la primera, segunda o
tercera familia según se establece en los numerales 10.63.2 al 10.63.4 del presente reglamento.
Artículo 2º. Las disposiciones del presente reglamento regulan las actividades asociadas a las
instalaciones de gas descritas en el artículo precedente, en todo el territorio nacional, las cuales se
detallan a continuación:
2.1 De los Proyectos.
Establece las especificaciones para la elaboración del proyecto de las instalaciones interiores
de gas, tanto de uso residencial, comercial e industrial, como asimismo sus accesorios necesarios
para el suministro de gas, tales como, medidores de gas y equipos de GLP.
2.2 De la Ejecución o Construcción.
Estipula los requisitos técnicos y de seguridad aplicables a la ejecución o construcción de una
Instalación Interior de Gas, especialmente respecto de las tuberías de gas con sus
correspondientes conexiones, dispositivos y accesorios, asociadas a las instalaciones interiores de
gas, como asimismo sus accesorios necesarios para otorgar el suministro de gas, tales como
medidores de gas y equipos de GLP.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
2.3 De los Medidores de Gas.
Dispone los requisitos técnicos y de seguridad que se deberán cumplir en el montaje y
conexión de los medidores de gas a la Instalación Interior de Gas que presta servicio.
2.4 De la Instalación de Equipos de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Establece los requisitos técnicos y de seguridad que se deberán cumplir en la instalación,
operación y mantenimiento de equipos de GLP, a la Instalación Interior de Gas que presta servicio.
2.5 De la Instalación de Artefactos a Gas.
Estipula los requisitos técnicos y de seguridad aplicables a la instalación, operación y
mantenimiento de artefactos a gas, incluyendo, entre otros aspectos lo relativo a los recintos en
donde los mismos se encuentren ubicados, volúmenes y ventilaciones.
2.6 De la Evacuación de Gases Producto de la Combustión.
Establece las especificaciones para el diseño, los requisitos técnicos y de seguridad de la
construcción de sistemas, individuales o colectivos, de evacuación de gases producto de la
combustión de artefactos de gas.
2.7 De la Puesta en Servicio.
Dispone los requisitos técnicos y de seguridad que deberán cumplir las instalaciones interiores
de gas para la puesta en servicio o suministro definitivo y los procedimientos administrativos para
la inscripción de su declaración en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, como
asimismo sus accesorios necesarios para su suministro, tales como, medidores de gas, equipos de
GLP.
2.8 De las Operaciones.
Estipula los requisitos técnicos y de seguridad, y las prácticas recomendadas para la
intervención de instalaciones interiores de gas en servicio, entre otras, el mantenimiento,
modificaciones, reparación y conversión a un tipo de gas distinto al suministrado inicialmente, como
asimismo sus accesorios necesarios para tal suministro, tales como, medidores de gas, equipos de
GLP.
2.9 De la Ejecución o Construcción de Instalaciones Industriales de Gas y aquellas que
tengan conectado, al menos, un artefacto de potencia nominal superior a 70 (kW).
Establece los requisitos técnicos y de seguridad que deberán cumplir las instalaciones
industriales de gas y aquellas que tengan conectado a lo menos un artefacto de potencia nominal
superior a 70 (kW).
CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 3º. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la
Superintendencia, es el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto y oportuno
cumplimiento del presente reglamento.
Artículo 4º. La elaboración de los proyectos, ejecución, mantenimiento, modificación, renovación y
reparación de las instalaciones interiores de gas y sus medidores, incluyendo la instalación y
desconexión de artefactos, deberán ser realizadas sólo por instaladores de gas de la clase
correspondiente, debidamente autorizados para tal efecto en la Superintendencia, de acuerdo a lo
establecido en el presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas
sobre la materia.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
Toda persona, natural o jurídica, deberá encomendar tales actividades sólo a los instaladores
señalados precedentemente.
Artículo 5º. Para la verificación del cumplimiento de la reglamentación vigente en las instalaciones
de gas, la Superintendencia podrá autorizar entidades de certificación de instalaciones de gas.
Artículo 6º. Las instalaciones de gas en servicio que reciban suministro de alguno de los tipos de
gases señalados en el artículo 1º de este reglamento, deberán ser inspeccionadas por entidades
de certificación de instalaciones de gas, mencionadas en el artículo anterior, debidamente
registradas en la Superintendencia.
Artículo 7º. En caso de uso de tecnologías diferentes a las usadas en el presente reglamento, la
Superintendencia podrá aceptar la inscripción de proyectos que las incorporen, siempre que se
mantenga el nivel mínimo de seguridad de éste, como asimismo de instrumentación distinta a la
señalada en el presente reglamento, siempre que presente características técnicas similares o
superiores.
Con el propósito de avalar la seguridad de dichos proyectos, los mismos deberán estar
técnicamente respaldados en normas extranjeras pertinentes, internacionalmente reconocidas,
entre otras, AGA, ANSI, API, ASME, ASTM, AWS, AWWA, BS, CGA, DIN, EN, ISO, JIS, NF,
NFPA, UL, UNE, UNI o por estudios específicos o técnicos.
Artículo 8º. Los inmuebles que originalmente no hayan contemplado instalaciones de gas
asociadas a alguno de los tipos de gas señalados en el artículo 1º precedente, podrán
implementar, posteriormente, dichas instalaciones, para lo cual deberán cumplir con las
disposiciones del presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas
pertinentes.
Artículo 9º. Los productos de gas mencionados en el presente reglamento, deberán ser
certificados según lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la
materia.
CAPITULO III – TERMINOLOGÍA.
Artículo 10. Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a
instalaciones de gas, tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica.
10.1 Abertura.
Cualquier espacio que comunica el interior de un recinto con el exterior de un edificio u otro
recinto de éste.
10.2 Accesibilidad.
Acceso a un artefacto, dispositivo, instrumento u otro accesorio de una instalación de gas que
se puede lograr sin riesgos ni dificultades indebidas, para inspeccionar, reparar, cambiar o con
propósitos operacionales.
10.2.1 Grado 1. Característica de un artefacto, dispositivo, instrumento u otro accesorio de una
instalación de gas cuya manipulación se pueda realizar sin necesidad de abrir cerraduras y su
acceso no requiere de escaleras convencionales o medios mecánicos especiales.
10.3 Acometida.
Sección del empalme constituido por el conjunto de elementos que conducen el gas desde la
matriz de distribución o red de transporte, hasta la línea oficial a que se refiere el artículo 1.1.2 de
3
Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada mediante el D.S.
47/1992, “Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones”, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante e indistintamente,
“Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” o disposición que la reemplace.
10.4 Accesorios.
Elementos cuyas funciones son fijar, soportar, cambiar la dirección o la dimensión de las
tuberías y sacar arranques de éstas, variar e interrumpir el flujo de gas, entre otros, los
denominados “fittings”.
10.5 Accidente.
Suceso repentino e inesperado, que produce la interrupción de la actividad asociada a las
instalaciones de gas y/o genera un daño a las personas o cosas.
10.6 Aguas Abajo.
Ubicación entre un punto y otro, relativa a la dirección del flujo de gas; un punto está aguas
abajo respecto a otro, si está más lejano al inicio del flujo que el otro.
10.7 Aguas Arriba.
Ubicación entre un punto y otro, relativa a la dirección del flujo de gas; un punto está aguas
arriba respecto a otro, si está más cercano al inicio del flujo que el otro.
10.8 Alivio.
Abertura provista en una campana de tiro para permitir el fácil escape a la atmósfera de los
gases producto de la combustión desde la campana, en caso de ausencia de tiro u obstrucción por
encima de la campana de tiro, y para permitir la introducción de aire hacia el interior de la
campana, en caso de que exista un sobre tiraje.
10.9 Antideflagrante.
Equipo o material eléctrico susceptible de inflamar una atmósfera explosiva contenido en una
envoltura capaz de soportar en su interior la explosión de una mezcla gaseosa combustible y que
al mismo tiempo impide que dicha explosión se propague a la atmósfera circundante. Su
temperatura exterior de funcionamiento deberá ser tal que no alcance el punto de inflamación de la
mezcla explosiva que los rodea. También se denomina a Prueba de Explosión.
10.10 Arranque.
Tramo de tubería derivado de la red interior de gas dispuesto para la conexión de un artefacto a
gas, por medio de una unión, entre otras, roscada.
10.10.1 Arranque de medidor. Conjunto de elementos, entre otros tuberías, válvulas de corte y
regulador de servicio, cuando corresponda, que conduce el gas desde el término de la acometida
(empalme individual) o de la matriz interior (empalme múltiple), hasta la entrada del medidor o
conjunto medidor, según corresponda.
10.11 Artefacto a Gas.
Aparato que suministra energía calórica mediante la combustión de alguno de los tipos de
gases señalados en el artículo 1º de este reglamento, por combinación con aire comburente a
presión atmosférica.
10.11.1 Clasificación según características de admisión del aire -comburente- y
evacuación de los gases producto de la combustión.
De acuerdo a esta clasificación los artefactos a gas se dividen, entre otros, en los Tipo A, Tipo
B y Tipo C, según se describe a continuación:
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
a) Tipo A. Artefacto no conectado.
Aquel diseñado para operar sin conexión a un conducto de evacuación de gases producto
de la combustión, permitiendo que éstos se mezclen con el aire del recinto en que se encuentre
ubicado el artefacto. De dicho recinto se obtiene el aire para la combustión.
b) Tipo B. Artefacto conectado con circuito abierto.
Artefacto diseñado para operar con conexión a un conducto de evacuación de gases
producto de la combustión hacia el exterior del recinto en que se encuentre ubicado el artefacto. De
dicho recinto se obtiene el aire para la combustión. Estos artefactos podrán contar o no con
cortatiro y ser de tiro natural o forzado.
b.1 Tipo Bs. Artefacto tipo B con cortatiro y de tiro natural, implementado con sensor de
control anti-retorno.
c) Tipo C. Artefacto conectado con circuito estanco.
Artefacto diseñado para operar con conexión a un sistema de evacuación de gases producto
de la combustión exclusivo hacia el exterior del recinto en que se encuentre ubicado el artefacto.
Desde el exterior de dicho recinto se obtiene el aire para la combustión.
Según el diseño de la toma de aire y del sistema de evacuación de gases producto de la
combustión del artefacto, que se puede efectuar mediante conductos concéntricos -horizontal o
vertical- o conductos separados, este tipo de artefactos se sub-divide en sub-tipos, entre otros:
c.1 Tipo C1.
Artefacto conectado con salida horizontal por medio de sus conductos, a un terminal
instalado horizontalmente a la pared, con salida de gases y entrada del aire directa del exterior. Los
orificios de los conductos podrán ser concéntricos o estar suficientemente cerca para soportar
condiciones de viento similares.
c.2 Tipo C2.
Artefacto conectado con salida horizontal por medio de sus conductos, a través de un
adaptador de conducto, a un sistema compartido de conductos, consistente en un conducto único
para la alimentación de aire de la combustión y descarga de la evacuación de productos de la
combustión.
La Figura 1. Clasificación de artefactos a gas tipo B y C, muestra algunos ejemplos típicos de
artefactos del tipo B y C. Una clasificación más completa para cada tipo de artefacto se entrega en
la Norma Oficial Chilena NCh861.Of2001 - Combustibles gaseosos - Artefactos a gas -
Definiciones y clasificación; o disposición que la reemplace.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 1. Clasificación de Artefactos a Gas Tipo B y C.
10.11.2 Clasificación según sus características de uso.
a) Doméstico. Artefacto de uso normalmente residencial, que se utiliza en viviendas con el
fin de cocinar, calentar u otros usos hogareños; entre otros, cocina, calefón, estufa, termo-tanque,
calderas murales o de pie de una potencia nominal de hasta 70 (kW).
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
b) Colectivo. Artefactos que se utilizan en instalaciones comerciales e industriales, ya sea,
para cocinar, entre otros, cocinas y anafes, sartén, freidora, marmita, baño-maría, gratinadora,
parrilla, gabinete térmico, como para calefacción, entre otros, calderas de baja presión.
10.11.3 Clasificación según sus características de movilidad.
a) Artefacto a Gas Fijo. Aquel cuyo diseño fue concebido para ser instalado en una
posición permanente en el tiempo, entre otras formas, montado en una pared o fijada al piso de un
recinto, con conexión a la Instalación Interior de Gas.
b) Artefacto a Gas Estacionario. Artefacto a gas fijo que, normalmente, no tiene contacto
directo con los muebles o paredes próximas.
c) Artefacto a Gas Portátil. Aquel cuyo diseño fue concebido para ser desplazado de un
lugar a otro, particularmente, hasta el recinto de su utilización, normalmente equipado con
regulador de presión, conexiones y cilindro de gas licuado de petróleo incorporado, también es
llamado artefacto rodante.
10.11.4 Otras clasificaciones.
a) Artefacto a Gas para Empotrar. Aquel destinado a ser instalado en un armario, mueble
de cocina o dentro de un nicho ubicado dentro de la pared.
b) Artefacto controlado automáticamente. Aquel equipado con encendido automático del
quemador, dispositivo de corte de seguridad y otros dispositivos automáticos que:
b.1 Lleven a cabo el encendido y corte total del gas hacia el quemador o quemadores
principales.
b.2 Gradúen el suministro de gas al quemador o quemadores.
10.12 Asador.
Artefacto a gas o parte de éste destinado a asar, entre otros, parrilla, barbacoa.
10.13 Bastón de Equipo de GLP.
Tramo de tubería vertical de instalaciones interiores abastecidas mediante equipos de GLP,
fijado a la muralla o al fondo del gabinete, mediante abrazaderas del mismo material que su
tubería, o en su defecto, con una abrazadera de acero con aislamiento galvánico adecuado, el cual
conduce el gas al resto de dicha instalación, y en cuya parte superior se instala, en el sentido del
flujo, el regulador de presión, la válvula de corte general y la Te de prueba.
10.14 Brida.
Tipo de unión, metal-metal, realizada mediante rebordes circulares en el extremo de los tubos
metálicos a unir, asegurados por tornillos, remaches u otros similares.
10.15 Cabezal Adaptador de Pared
Accesorio de transición para la terminación de tubería plástica dentro de los edificios en la
pared de los mismos.
10.16 Calefacción Central.
Sistema de calefacción constituido por una unidad generadora de calor que permite calentar el
ambiente de varios recintos o todo un edificio.
10.17 Calefactor.
Artefacto a gas destinado a elevar la temperatura del ambiente en que se encuentra.
10.17.1 Calefactor de Aire. Artefacto a gas diseñado para proveer aire caliente, a través de
conductos, a espacios adyacentes o remotos a la ubicación del artefacto.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
10.17.2 Calefactor de Ambiente. Artefacto a gas diseñado para calentar por convección y/o
radiación el aire del ambiente en que se encuentra.
10.17.3 Clasificación de los calefactores de aire utilizados en calefacción central según su
diseño, funcionalidad e instalación.
a) Calefactor por Convección Natural. Aquel en que la circulación del aire depende,
principalmente, de la convección natural.
b) Calefactor de Aire Forzado. Aquel equipado con un ventilador o soplador, siendo éste el
medio principal para producir la circulación del aire, distinguiéndose las siguientes clasificaciones:
b.1 Calefactor de Flujo Descendente. Aquel diseñado con la descarga del flujo de aire
orientada verticalmente hacia abajo en el fondo del calefactor o próximo al mismo.
b.2 Calefactor de Flujo Horizontal. Aquel diseñado para ser instalado a baja altura, en el
cual el flujo de aire que atraviesa al elemento de calefacción sigue una trayectoria esencialmente
horizontal.
b.3 Calefactor de Flujo Ascendente. Aquel diseñado con la descarga del flujo de aire
orientada verticalmente hacia arriba en la parte superior del calefactor o próxima a la misma.
También incluye los calefactores en los cuales el ventilador se encuentra ubicado por debajo del
elemento de calefacción y los calefactores con el ventilador dispuesto al costado del elemento de
calefacción.
c) Calefactor de Aire Forzado con Unidad Refrigerante. Aquel constituido por la
combinación de un calefactor a gas de aire forzado de alguno de los tipos listados en el literal b)
precedente y un sistema de enfriamiento de aire, contenidos en una carcasa común.
10.18 Calentador de Agua.
Artefacto a gas diseñado para proveer agua caliente destinada, generalmente, para fines
sanitarios y/o calefacción, domésticos o comerciales. Desde el punto de vista de su diseño,
funcionalidad e instalación los calentadores de agua se clasifican en los siguientes tipos:
10.18.1 Caldera a gas. Artefacto de combustión a gas auto-contenido para proveer vapor o
agua caliente, para aplicaciones industriales, calefacción y/o usos sanitarios.
10.18.2 Caldera a gas de Agua Caliente. Aquella destinada a proveer agua caliente, para
calefacción y/o usos sanitarios.
a) Caldera de baja presión. Artefacto a gas diseñado exclusivamente para proveer agua
caliente para calefacción o suministro de ésta, a temperatura de hasta de 121 (°C) (250 °F) y
presión de hasta 1.100 kPa (160 psig) o, alternativamente, para generar vapor de agua a una
presión de hasta 100 kPa (15 psig).
b) Caldera mural. Aquella diseñada para ser instalada fija a un muro o pared.
c) Caldera de pie. Aquella diseñada para ser instalada fija al suelo.
10.18.3 Calefón. Artefacto a gas usado para la producción instantánea de agua caliente
destinada, generalmente, para usos sanitarios.
10.18.4 Calentador de Agua para Piscina. Artefacto a gas diseñado para calentar agua -no
potable- almacenada a presión atmosférica, tal como el agua de piscinas para diferentes usos,
entre otros, natación, terapéuticas.
10.18.5 Termo-tanque. Artefacto a gas diseñado para calentar agua y acumularla, para la
provisión de agua caliente para uso sanitario. También se conoce como termo o acumulador de
agua caliente.
10.19 Cámara de combustión.
Lugar de un artefacto a gas en cuyo interior se produce la combustión.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
10.20 Canalización.
Conjunto formado por conductores eléctricos o tuberías de gas y los accesorios que aseguran
su fijación y protección mecánica.
10.21 Casa.
Edificio no colectivo de habitación.
10.22 Central de GLP.
Conjunto formado por uno o más tanques de GLP con sus accesorios, sistemas de control y
protección, y reja de seguridad, incluyendo el múltiple de interconexión de tanques cuando
corresponda, destinada al almacenamiento de gas.
10.23 Certificado de Aprobación. Documento otorgado por un Organismo de Certificación o
Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas, autorizado por la Superintendencia, que acredita
que un producto o familia de productos eléctricos y de combustibles o Instalación Interior de Gas,
respectivamente, cumplen con las exigencias de seguridad y calidad establecidas por la
Superintendencia.
10.24 Certificación de instalaciones interiores de gas.
Procedimiento mediante el cual, las instalaciones interiores de gas nuevas o modificadas, como
asimismo sus equipos de GLP, medidores de gas y accesorios necesarios para el abastecimiento
de gas, son sometidas a verificaciones y ensayos, de acuerdo “Procedimiento de Certificación e
Inspección de Instalaciones Interiores de Gas”, establecido por la Superintendencia, con el
propósito de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones
reglamentarias vigentes al momento de su Declaración.
10.25 Cilindro de GLP.
Envase, normalmente metálico, con capacidad de almacenamiento de GLP, de hasta 45 kilos,
que permite su transporte hasta los lugares de su utilización. Se clasifica por tipo, denominándose
de acuerdo con su capacidad útil de almacenamiento, siendo los más habituales los tipos 5, 11, 15
y 45.
10.26 Cocina.
Artefacto a gas para cocción, compuesto por una cubierta que comprende uno o varios
quemadores y, eventualmente, uno o varios hornos y/o asadores por radiación o contacto,
ubicados bajo la cubierta o a su costado.
10.26.1 Clasificación según diseño y funcionalidad. Aquellos para el servicio de comidas,
entre otros, encimeras, cocinas con horno, hornos y asadores, que de acuerdo con esta
clasificación se dividen en aquellos de uso doméstico y los colectivos.
10.26.2 Clasificación según fijación. De acuerdo a esta clasificación los artefactos a gas se
dividen en autosoportantes y empotrados, según se detalla a continuación:
a) Autosoportantes. Aquellos que normalmente no tienen contacto con un mueble o pared
adyacente.
b) Empotrados. Aquellos que están diseñados para estar en contacto con el mueble de
cocina en el cual se empotra y que se clasifican en:
b.1 Tipo 1. Estos artefactos podrán ser de dos subtipos:
i. Subtipo 1.1. Artefacto construido como una unidad completa autosoportante,
destinado a ser instalado sin huelgos respecto al mueble de cocina.
ii. Subtipo 1.2. Artefacto con cubierta removible, que permite que el horno se instale
debajo del mesón de trabajo del amoblado de cocina y que la cubierta del artefacto quede fija al
mesón de trabajo de dicho amoblado.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
b.2 Tipo 2. Artefacto diseñado para ser empotrado al interior de un mueble de cocina, en
una cubierta de trabajo del amoblado de cocina o en un nicho localizado en la pared.
10.27 Colector.
Para los equipos de GLP, corresponde al dispositivo formado por tubos de cobre con
terminales que sirven, uno de ellos, para conectarlo al inversor y los otros, a las uniones flexibles,
que también se denomina distribuidor o manifold.
10.28 Collarín.
Parte de un artefacto a gas que se diseña para conectar el artefacto con el conducto de
evacuación de gases producto de la combustión.
10.29 Combustibles líquidos.
Mezcla de hidrocarburos, en estado líquido, a temperatura de 37,8 (ºC) (100 ºF) y presión
máxima absoluta de 2,8 (kgf/cm2) o 39,8 (psi) (275 kPa), que se utilizan para generar energía por
medio de la combustión o para otros fines industriales. Entre otros se incluyen los diversos tipos de
gasolinas, kerosenes, petróleos diesel, petróleos combustibles y solventes derivados del petróleo,
cuyos requisitos generales y especiales para definir sus características se encuentran en las
normas oficiales chilenas, según se indica en el numeral 10.87, del presente reglamento.
10.29.1 Clase I. Aquellos con punto de inflamación menor que 37,8 (°C) (100 °F), o sea,
inflamables a temperatura ambiente, entre otros, gasolinas, petróleo crudo, benceno, nafta,
gasolina blanca u otro solvente liviano, según el D.S. 90/96 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que “Aprueba Reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación,
transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo”, o disposición que
lo reemplace.
10.29.2 Clase II. Aquellos con punto de inflamación igual o mayor que 37,8 (°C) (100 °F) y
menor a 60 (°C) (140 °F), entre otros, kerosene o parafina, kerosene de aviación, petróleo diesel,
petróleo combustible N° 5, aguarrás mineral, según el D.S. 90/96 del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, citado precedentemente, o disposición que lo reemplace.
10.30 Combustión.
Oxidación rápida de gases combustibles acompañada por la producción de calor y luz.
Dependiendo de la mezcla entre combustible y aire, se podrá tener:
10.30.1 Combustión completa. Aquella en que los productos generados por la combustión
son, solamente, agua y dióxido de carbono (CO2).
10.30.2 Combustión incompleta. Aquella en que los productos generados por la combustión
son, agua, monóxido de carbono (CO), dióxido de carbono (CO2) y eventualmente, hidrocarburos
no quemados, hollín u otros residuos.
10.31 Compartimiento.
Espacio destinado en forma exclusiva a la instalación de un artefacto a gas, el que puede estar
al interior o exterior de una vivienda o edificación, entre otros, armario, closet.
10.32 Condensación.
Producto líquido que se forma cuando la temperatura de los humos o gases producto de la
combustión en algún punto del conducto colectivo de evacuación de éstos, es inferior a la de su
punto de rocío.
10.33 Condiciones de referencia.
Aquellas fijadas para comparar volúmenes de gas y corresponden a 288,16 (K) (15 ºC) y
101,325 (kPa) (760 mm Hg), las que también se denominan condiciones estándar.
10
Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
10.34 Conducto.
Canal, comúnmente delimitado con chapa metálica u otro material de una determinada
resistencia a la acción del fuego, diseñado para conducir y dar salida al aire o gases producto de la
combustión.
10.34.1 Conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión. Conducto
vertical que sirve para la evacuación de los gases producto de la combustión de varios artefactos a
gas instalados en distintos pisos de un edificio, según se muestra en la Figura 2. Conducto
colectivo de evacuación de gases producto de la combustión.
11
Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter esquemático.
Figura 2. Conducto Colectivo de Evacuación de Gases Producto de la Combustión.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
10.34.2 Conducto de enlace. Aquel dispuesto entre el collarín del artefacto a gas y el conducto
secundario, según se muestra en la Figura 2., ya citada.
10.34.3 Conducto de evacuación de gases, Tipo B-W. Aquel que permite la extracción de
gases producto de la combustión, proveniente de estufas a gas del tipo Pared, diseñado para ser
montado al interior de una pared.
10.34.4 Conducto de evacuación de gases, Tipo SE. Aquel abierto en sus dos extremos,
diseñado para conducir el aire necesario para la combustión y evacuar los gases producto de ésta,
en artefactos de cámara estanca, según se muestra en la Figura 3(a) - Conductos Colectivos de
Evacuación de Gases Producto de la Combustión, Tipos Se y U.
Figura 3. Conductos Colectivos de Evacuación de Gases Producto de la Combustión, Tipos
Se y U.
10.34.5 Conducto de evacuación de gases, Tipo U. Aquel en forma de “U”, donde cada brazo
está abierto en su parte superior, uno de los cuales conduce el aire necesario para la combustión y
el otro evacua los gases producto de ésta, en artefactos de cámara estanca, según se muestra en
la Figura 3(b) - Conductos Colectivos de Evacuación de Gases Producto de la Combustión, Tipos
Se y U.
10.34.6 Conducto individual. Aquel que sirve para la evacuación de gases producto de la
combustión de sólo un artefacto a gas, conectando directamente su parte superior del collarín con
el exterior, desembocando en el sombrerete. También se denomina chimenea.
10.34.7 Conducto primario. Aquel que permite transportar los gases producto de la
combustión hacia el exterior del edificio, según se muestra en la Figura 2., ya citada.
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10.34.8 Conducto secundario. Aquel conectado con la salida del conducto de enlace y
dispuesto al interior del conducto primario, según se muestra en la Figura 2., ya citada. También se
denomina simple.
10.34.9 Conducto Técnico (“Shaft”). Canal cerrado de obra o metálico, constituido por
materiales con una determinada resistencia a la acción del fuego o espacio delimitado por una
envolvente, entre otras, paredes, de forma y dimensiones apropiadas para contener o alojar ciertas
instalaciones de un edificio.
10.35 Conexión.
Unión del artefacto a la red interior de gas y, cuando corresponda, al conducto de evacuación
de gases producto de la combustión. En algunos casos comprende la unión a las instalaciones de
agua y electricidad.
10.35.1 Conector. Aquel compuesto por dos partes -conector y pieza base- que permite
conectar y desconectar rápidamente la fuente de abastecimiento de gas de un artefacto. También
se denomina acople rápido de seguridad
10.35.2 Flexible. Conducto elástico, constituido, entre otros, de elastómero, con una armadura
o reforzamiento interno, generalmente textil o metálico, generalmente, una cubierta exterior y dos
piezas de conexión o terminales. También se denomina, comúnmente, flexible.
10.35.3 Rígida. Aquella compuesta por un tubo rígido de hierro, acero, cobre, latón, aluminio o
plástico.
10.35.4 Salida de Conveniencia. Dispositivo montado, de modo permanente, para conectar y
desconectar, de forma segura, un artefacto a la red de gas. Dicho dispositivo incluye una válvula de
gas integral, operada manualmente, que permite que el artefacto sea desconectado sólo cuando
dicha válvula se encuentra en la posición cerrada. Adicionalmente, puede cortar inmediatamente el
abastecimiento de gas en caso de desconexión del artefacto, exceso de flujo o aumento de
temperatura.
10.35.5 Semi-flexible. Para equipos de GLP es el accesorio formado por un tubo de cobre que
en un extremo lleva una conexión de entrada, para unirse a la válvula del cilindro tipo 33/45, y en el
otro una conexión de salida que se conecta al inversor o colector, según corresponda.
10.36 Conjunto medidor.
Aquel formado por el medidor y regulador de servicio, sólo cuando este último está contiguo al
medidor, y los accesorios necesarios para conectarlo al empalme y a la Instalación Interior de Gas
que presta servicio.
10.37 Consumidor.
Persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.
10.38 Consumo.
Masa (másico) o volumen (volumétrico) de gas consumido por el artefacto por unidad de
tiempo, expresada en las condiciones de referencia (kg/h) o (m3/h), según corresponda.
10.38.1 Continuo. Aquel superior a dos horas, con intermitencias igual o inferior a media hora
cada vez, entre otros, fábricas, hoteles, fuentes de soda.
10.38.2 Intermitente. Aquel igual o inferior a dos horas con intermitencia superiores a media
hora cada vez, entre otros, doméstico en casas, bloques o conjuntos habitacionales.
10.38.3 Nominal. Valor de designación del consumo másico o volumétrico, indicado por el
fabricante del artefacto (kg/h) o (m3/h), en condiciones de referencia.
10.38.4 Térmico. Cantidad de energía consumida por el artefacto a gas por unidad de tiempo,
la cual se calcula mediante el producto del consumo (másico o volumétrico) y el poder calorífico
(inferior o superior), según se establece en las normas particulares de los artefactos.
10.38.5 Térmico Nominal (CTN). Valor del consumo térmico en condiciones de referencia que
indica el fabricante del artefacto, valor que se deberá utilizar para el cálculo de diseño de
instalaciones de gas.
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10.39 Conversión.
Proceso mediante el cual una instalación de gas, abastecida con un tipo de gas, es adaptada o
modificada para abastecerla con otro tipo de gas.
10.40 Cortatiro.
Dispositivo situado a la salida del circuito de evacuación de gases producto de la combustión
de un artefacto a gas, destinado a disminuir la influencia del tiro y evitar el retroceso de tales gases
hacia la cámara de combustión del artefacto, sobre el funcionamiento del quemador y la
combustión, según se muestra en la Figura 2., ya citada.
10.41 Cota de descarga.
Nivel correspondiente a la cima del conducto colectivo de evacuación de gases producto de la
combustión.
10.42 Declaración.
Documento por cuyo medio un Instalador de Gas comunica formalmente a la Superintendencia
el hecho de haber ejecutado o modificado una instalación de gas de acuerdo a lo establecido en el
presente reglamento y certificada de acuerdo al procedimiento establecido por la Superintendencia,
para tal efecto.
10.43 Defecto crítico.
Corresponde a una deficiencia en una instalación de gas, que represente un peligro o riesgo
inminente para la seguridad de las personas.
10.44 Densamente poblada.
Área que para una determinada capacidad tiene una densidad bruta, superior a la establecida
en la Tabla I. Densidad Bruta en Áreas de Extensión Urbana.
10.45 Departamento.
Inmueble independiente que forma parte integrante de un edificio, destinado, entre otros usos,
a vivienda unifamiliar, comercio, oficina.
10.46 Diámetro hidráulico.
Diámetro del círculo que tiene la misma relación entre el área y el perímetro de la sección
considerada. También se denomina diámetro equivalente.
10.47 Dispositivo.
Mecanismo o artificio dispuesto para obtener un resultado automático, el cual, también, puede
ser accionado manualmente, entre otros:
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(a) Incluye zonas de grandes industrias.
(b) No incluye el personal propio del recinto e industrias vecinas.
Tabla I. Densidad Bruta en Áreas de Extensión Urbana.
10.47.1 De Control. Aquel diseñado para regular el flujo de gas, aire, agua o el suministro de
electricidad, a un artefacto a gas, controles que pueden ser manuales o automáticos.
10.47.2 De Corte de Seguridad. Aquel que interrumpe el flujo de gas hacia el(los)
quemador(es), bajo control, en caso de falla de la fuente de ignición. Este puede interrumpir,
únicamente, el flujo de gas hacia el(los) quemador(es) principal(es) o hacia el(los) piloto(s) y
quemador(es) bajo control.
a) Sensor de atmósfera. Dispositivo de seguridad que se instala en un artefacto, destinado a
suprimir la alimentación de gas al(los) quemador(es), cuando el contenido de oxígeno del aire,
existente en el ambiente del local en que está instalado el artefacto, desciende de un valor
predeterminado. También se denomina sensor de oxígeno o piloto analizador.
b) Sensor de control anti-retorno. Dispositivo de seguridad que se instala en un artefacto tipo
B, con cortatiro, de tiro natural, cuyo objetivo es interrumpir el flujo de combustible a los
quemadores cuando se produce retorno de los gases producto de la combustión hacia el recinto o
local donde está instalado el artefacto. También se denomina antirrevoco.
c) Sensor de supervisión de llama. Dispositivo de seguridad que mantienen abierta la
admisión de gas a los quemadores mientras exista llama y que interrumpe el suministro de
combustible en caso que la llama disminuya o desaparezca.
10.47.3 De Desconexión Rápida. Operado manualmente permite conectar y desconectar un
artefacto a gas o un conector de éste, a una fuente de gas, el cual está equipado con un medio que
corta automáticamente el flujo de gas desde dicha fuente, cuando el dispositivo es desconectado.
10.47.4 De seguridad. Elemento mecánico, electrónico, electromecánico o combinación de
éstos, que actúa al presentarse una condición de operación previamente establecida como
peligrosa, restringiendo o interrumpiendo el flujo de gas.
10.47.5 Limitador de Presión. Equipo que, bajo condiciones de anormalidad, restringe,
interrumpe o suspende el flujo de gas a un sistema para evitar que la presión del gas en éste
exceda un valor predeterminado.
10.48 Edificio.
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Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino.
10.48.1 Edificio colectivo de habitación. Aquel constituido por unidades funcionales
independientes, tales como departamentos, destinados cada uno a vivienda unifamiliar y con salida
común a una vía de uso público, esté o no acogido a la Ley Nº 19.537 Sobre Copropiedad
Inmobiliaria.
10.48.2 Edificio comercial. El destinado principalmente al comercio de mercaderías.
10.48.3 Edificio de oficinas. El conformado por recintos destinados a la prestación de servicios
profesionales, administrativos, financieros, de seguros, intermediación de intangibles y otros
análogos.
10.48.4 Edificio de uso público. Aquel con destino de equipamiento cuya carga ocupacional
total es superior a 100 personas.
10.48.5 Edificio industrial. Aquel en donde se fabrican o elaboran productos industriales.
10.48.6 Edificio no colectivo de habitación. Aquel destinado a residencia unifamiliar con
salida independiente a una vía de uso público, comúnmente denominado casa.
10.49 Embutida.
Canalizaciones colocadas en perforaciones o calados hechos en muros, losas o tabiques de
una construcción y que son recubiertas por las terminaciones o enlucidos de éstos.
10.50 Empalme.
Conjunto de elementos, entre otros, tuberías, válvulas de corte, accesorios y reguladores de
servicio, cuando corresponda, que conduce el gas desde la matriz de distribución o desde la salida
de una central de GLP o desde las redes de transporte, hasta la entrada del medidor, conjunto
medidor o regulador de servicio, según corresponda.
10.50.1 Empalme individual. Aquel que conduce el gas a una sola Instalación Interior de Gas.
10.50.2 Empalme múltiple. Aquel que conduce el gas a dos o más instalaciones interiores de
gas.
10.51 Empresa de Gas.
Entidad destinada a distribuir o abastecer alguno de los tipos de gas señalados en el artículo 1º
del presente reglamento.
10.52 Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas.
Organismo autorizado por la Superintendencia facultado para certificar e inspeccionar
instalaciones de gas, de acuerdo a los requisitos establecidos en las disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas sobre la materia.
10.53 Equipo de Gas Licuado de Petróleo.
Conjunto de elementos de una instalación de gas, entre otros, regulador de presión, piezas de
tuberías, válvula de corte o paso general, conexiones flexibles, colector, necesarios para conectar
cilindros de GLP tipo 33/45 a la red interior de gas.
10.54 Equipo Térmico.
Es un artefacto destinado a producir calor por la combustión de gases como es el caso de
calderas y hornos.
10.55 Espacio libre.
Tramo sin obstáculos entre dos o más cuerpos.
10.56 Estación de regulación y medición (ERM).
Aquellas diseñadas para mantener la presión de salida constante y de medir el gas combustible
abastecido a la instalación que prestan servicio.
10.56.1 Estación de regulación y medición de línea simple. Aquella que tiene un (1) conjunto
“Válvula-filtro-medidor-regulador monitor-regulador activo-válvula”.
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10.56.2 Estación de regulación y medición de línea doble. Aquella ERM que tiene dos
conjuntos de línea simple, conectados en paralelo. En este caso una línea es la operativa y la otra
actúa como respaldo.
10.56.3 Estación de regulación y medición primaria. Estas aseguran la presión de salida, a
un valor predefinido, dentro de los rangos previstos de consumo, estaciones constituidas por el/los
medidor(es), el/los regulador(es) de servicio, sistema de seguridad asociado, que no se produzcan
sobre presiones, por fallas en el sistema de regulación, dispositivos para la separación de sólidos y
líquidos del flujo de gas, de manera de evitar la formación de hidratos, según corresponda,
accesorios y protecciones necesarias para su conexión al empalme y a la instalación industrial o
interior de gas.
10.56.4 Estación de regulación secundaria. Estas complementan a las estaciones primarias,
cuando éstas no tienen la capacidad de reducir la presión del gas al valor de funcionamiento de los
artefactos a gas de la instalación a que presta servicio, debiendo, la estación secundaria, aguas
abajo, reducir y mantener dicho valor de la presión de salida. Estas estaciones, según su nivel de
seguridad, podrán ser de dos tipos, según se describen a continuación:
a) Aquellas que respaldan al regulador activo, normalmente constituidas por dos reguladores
en serie, un regulador más un dispositivo de corte por sobre presión o una combinación de estos
últimos.
b) Aquellas sin nivel adicional de seguridad, constituidas, generalmente, por un solo
regulador de presión.
10.56.5 Medidor. Instrumento destinado al registro del consumo de gas en metros cúbicos
estándar (m3S) o en otras magnitudes que configuren el suministro de gas. También se denomina
contador.
10.57 Estanco.
Condición de un circuito o cámara que no permite el paso de fluidos, desde su interior a otros
recintos o desde el exterior a éstos.
10.58 Estufa.
Artefacto a gas destinado a elevar la temperatura del ambiente en que se encuentra.
10.58.1 Clasificación según sus características en que emiten su energía.
a) De convección. Aquella que transmite el calor hacia el ambiente por calentamiento del
fluido que circula en su interior.
b) Decorativa. Aquella que se diseña para instalarse en un local, cuya función principal es el
efecto estético de la llama
c) De llama abierta. Aquella en la cual se efectúa la combustión en una cámara que está
comunicada al ambiente del local o recinto en que se encuentra instalada, incluyendo las
salamandras.
d) De radiación. Aquella que transmite el calor al ambiente mediante la emisión de rayos
infrarrojos.
e) De radiación y convección. Aquella en que la transmisión del calor al ambiente se
efectúa en forma combinada por emisión de rayos infrarrojos y calentamiento del fluido que circula
en su interior.
10.58.2 Otras clasificaciones.
a) Catalítica. Aquella cuya combustión se efectúa en presencia de un catalizador, a una
temperatura de aproximadamente 400 (°C).
b) De circulación de aire. Aquella diseñada para convertir la energía del gas combustible en
energía convectiva y radiante, a través de la mezcla del aire a calentar con productos de la
combustión y el aire en exceso en el interior de la camisa externa que rodea al quemador.
c) Tipo Pared. Calefactores del tipo A, que posee un frente cerrado para insertar o fijar en
una pared o división, los que, normalmente podrán tener una potencia máxima de 7 (kW).
10.59 Fuego abierto.
Presencia de llama en un ambiente o en el exterior, ya sea en forma esporádica o permanente.
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10.60 Fuentes de Ignición.
Todo elemento, dispositivo o equipo, que por su modo de uso u operación es capaz de proveer,
ya sea en forma permanente o esporádica, la energía térmica necesaria para encender mezclas de
vapores de combustible y aire, entre otras, todo tipo de llamas, rayos, superficies calientes, calor
radiante, cigarrillos y otros materiales para fumar, operaciones de corte y soldadura, arco eléctrico,
material de ignición espontánea, calor debido a roce o chispas, chispas eléctricas y mecánicas,
electricidad estática, corrientes vagabundas, hornos, calderas, artefactos para la calefacción o aire
acondicionado.
10.61 Funcionamiento.
10.61.1 Húmedo. Condiciones en las cuales la temperatura de la superficie de la pared interna
en la desembocadura del conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión,
en el funcionamiento en régimen, es menor que el punto de rocío; pero mayor que el punto de
congelamiento, de tales gases.
10.61.2 Seco. Condiciones en las cuales la temperatura de la superficie de la pared interna en
la desembocadura del conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión, en el
funcionamiento en régimen, es mayor que el punto de rocío de tales gases.
10.62 Gabinete.
10.62.1 De Medidores. Caseta de albañilería o algún otro tipo de material no combustible; cuyo
propósito es proteger los medidores de gas, válvulas de corte y, cuando corresponda, a los
reguladores de servicio asociados. También se le denomina nicho.
10.62.2 Del Equipo de GLP. Caseta destinada a proteger equipos de GLP.
10.62.3 Térmico. Artefacto constituido por un recinto cerrado, calentado directamente y
destinado al calentamiento y/o mantenimiento de platos o alimentos a temperaturas inferiores a las
temperaturas de cocción.
10.63 Gas combustible.
10.63.1 De Red. Cualquiera de los mencionados en el artículo 1º, precedente, que se transporte
o distribuya a través de redes de tuberías.
10.63.2 Primera familia. Gases manufacturados, aire metanado (mezcla aire-gas natural) y aire
propanado (mezcla aire-propano), con un índice de Wobbe superior comprendido entre 22,4
(MJ/m3) (5.350 kcal/m3) y 24,8 (MJ/m3) (5.925 kcal/m3), a 15 ºC (288,16 K) y a una presión de
101,325 (kPa).
- De ciudad (GC). Gas Manufacturado adecuado para ser utilizado como combustible de uso
residencial, comercial o industrial, con densidad relativa al aire de hasta 0,8; con un poder calorífico
superior (P.C.S) de hasta 30 (MJ/m3 normal) (7.2 (Mcal/m3) normal), que se conduce y distribuye a
través de tuberías a los consumidores desde el lugar o lugares de producción y/o almacenamiento.
Sus especificaciones están establecidas en la R.E. Nº 657/1986 de la Superintendencia, “Fija
requisitos del Gas de Ciudad suministrado a los usuarios de consumo doméstico”, o disposición
que la reemplace. En adelante el gas de ciudad se representa por el símbolo GC.
- Manufacturado. Gas combustible producido a partir de carbón, coque, derivados del
petróleo crudo, transformación de los gases naturales o de los gases licuados de petróleo o
cualquier mezcla de ellos.
10.63.3 Segunda familia. Gas natural y aire propanado (mezcla aire-propano), con un índice de
Wobbe superior comprendido entre 39,1 (MJ/m3) (9.340 kcal/m3) y 54,7 (MJ/m3) (13.065 kcal/m3),
a 15 ºC (288,16 K) y a una presión de 101,325 (kPa).
- Natural (GN). Es una mezcla de gases hidrocarburos y no hidrocarburos, que se generan
naturalmente y que se encuentran en formaciones geológicas porosas bajo la superficie de la
tierra, a menudo asociada con petróleo. Su constituyente principal es el metano (CH4) y sus
especificaciones están establecidas en la Norma Oficial Chilena NCh2264.Of1999 - Gas Natural –
Especificaciones, o disposición que la reemplace.
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10.63.4 Tercera familia. Gases licuados del petróleo con un índice de Wobbe superior
comprendido entre 72,9 (MJ/m3) (17.400 kcal/m3) y 87,3 (MJ/m3) (20.850 kcal/m3), a 15 ºC
(288,16 K) y a una presión de 101,325 (kPa).
- Licuado de petróleo (GLP). Mezcla de gases del petróleo formada principalmente por
propano y butano comercial. Sus especificaciones están establecidas en la Norma Oficial Chilena
NCh72.Of1999 - Gases licuados de petróleo – Especificaciones, o disposición que la reemplace.
En adelante el gas licuado de petróleo se representa por el símbolo GLP.
10.63.5 Seco. Gas que posee una humedad y un punto de rocío del hidrocarburo, inferior a
cualquier temperatura normal a la que se vea expuesta la tubería de gas.
10.64 Gases producto de la combustión.
Conjunto de gases subproductos de la reacción química entre un combustible y el oxígeno del
aire -combustión-, normalmente constituido por anhídrido carbónico (CO2), monóxido de carbono
(CO), mezcla del combustible no quemado (CnHn) y exceso de aire, también denominados gases
de chimenea.
10.65 Horno.
Cámara diseñada para generar o acumular calor dentro de ella con fines diversos, entre otros,
secar, asar, cocer y tostar.
10.66 Índice de Wobbe.
Razón entre el poder calorífico y la raíz cuadrada de la densidad del mismo gas. El índice de
Wobbe se dice superior o inferior, dependiendo si se considera el poder calorífico superior o el
poder calorífico inferior del gas, respectivamente. Se designa por WS o WI, según corresponda, y
su fórmula y unidades es la siguiente:
El índice de Wobbe indica la posibilidad de intercambiar dos gases combustibles para ser
utilizados en un mismo quemador. También se le denomina Número de Wobbe.
10.67 Inglete.
Curvas cuyo ángulo formado por los tubos que la componen alcanzan un valor de 45°.
10.68 Inspección. Conjunto de mediciones, controles y ensayos, cuyo propósito es verificar que
una instalación cumple con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas preestablecidas.
10.68.1 Inspección Periódica de instalaciones de gas. Procedimiento mediante el cual, las
instalaciones interiores de gas en uso, como asimismo sus medidores de gas, conexiones de
tanques o equipos de GLP y accesorios necesarios para su abastecimiento, son sometidas a
verificaciones y ensayos, de acuerdo al “Procedimiento de Certificación e Inspección de
Instalaciones Interiores de Gas”, establecido por la Superintendencia, con el propósito de constatar
el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en las disposiciones reglamentarias
vigentes al momento de su Declaración.
10.68.2 Inspección Reducida. Aquella mediante la cual las instalaciones de gas declaradas en
la Superintendencia, son sometidas a controles visuales directos y ensayos simples para verificar
las condiciones de seguridad de éstas.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
10.69 Inspector de Gas.
Persona registrada en la Superintendencia facultada para ejecutar los procedimientos de
certificación e inspección de instalaciones de gas, de acuerdo a los requisitos establecidos en las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, sobre la materia.
10.70 Instalación de gas.
Los instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias
destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo las instalaciones interiores de gas.
10.70.1 Instalación comercial. Es aquella instalación de gas que sirve a un edificio destinado
principalmente al comercio de bienes y servicios.
10.70.2 Instalación complementaria. Es aquella asociada a un edificio que otorga las
prestaciones necesarias para el normal funcionamiento o utilización de éste, entre otras, eléctrica,
agua potable, sanitaria y de gas.
10.70.3 Instalación industrial. Es aquella instalación de gas que sirve a una edificación
destinada a procesos productivos o manufactureros.
10.70.4 Instalación Interior de Gas. Instalación de gas construida dentro de una propiedad
particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto al interior como al exterior de los
edificios o construcciones, destinada a conducir el gas hasta los artefactos y evacuar los gases
producto de la combustión. La instalación interior comienza a la salida del medidor, cuando ella es
abastecida desde una red de distribución; o a la salida del regulador de presión, cuando es
abastecida mediante un equipo de GLP o una central de GLP sin medidores. Incluye la red interior
de gas, los artefactos, los conductos de evacuación de gases producto de la combustión,
elementos, accesorios y dispositivos necesarios para ello y obras complementarias, según se
muestra en la Figura 4. Instalación Interior de Gas de Red, Figura 5. Instalación Interior de Gas con
Equipo de GLP, Figura 6. Instalación Interior de Gas con Tanque de GLP, Figura 7. Instalación de
Gas con Instalaciones Interiores, Figura 8. Instalación de Gas – Tipo Condominio y Figura 9.
Instalación de Gas – Tipo Vertical.
10.70.5 Instalación residencial. Es aquella instalación de gas que sirve a un edificio de
habitación.
10.71 Instalador de Gas.
Persona registrada en la Superintendencia facultada para proyectar, ejecutar, modificar y
mantener instalaciones de gas, de acuerdo a lo establecido en el D.S. 191, de 1995, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el “Reglamento de Instaladores de Gas”,
requisitos del presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre
la materia.
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Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 4. INSTALACIÓN INTERIOR DE GAS DE RED.
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Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 5. INSTALACIÓN INTERIOR DE GAS CON EQUIPO DE GLP.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
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Figura 6. INSTALACIÓN INTERIOR DE GAS CON TANQUE DE GLP.
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Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 7. Instalación de Gas con Instalaciones Interiores.
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Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 8. Instalación de Gas – Tipo Condominio.
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Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 9. Instalación de Gas – Tipo Vertical.
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10.72 Instrumentos.
Elementos diseñados para efectuar mediciones.
10.73 Inversor.
Dispositivo manual o automático, en forma de Te, para la utilización selectiva de los cilindros
tipos 33/45, que abre y cierra el paso de GLP desde tales cilindros al regulador de presión. Se
utiliza para poder sustituir los cilindros vacíos por otros llenos, sin interrumpir el flujo de GLP.
También se denomina como Te de distribución.
10.74 Junta.
Conexión entre dos tramos de tubería o entre un tramo de tubería y un accesorio, o entre dos o
más tramos de tuberías, o entre un accesorio conector y un artefacto a gas.
10.75 Libro de Obras.
Documento con páginas numeradas -foliado- que forma parte del expediente oficial de la obra y
que se mantiene en ésta durante su desarrollo, en el cual se consignan las instrucciones y
observaciones a la obra formuladas por los profesionales competentes, los instaladores de gas, el
inspector técnico, el revisor independiente cuando corresponda, y los inspectores de la Dirección
de Obras Municipales o de los Organismos que autorizan las instalaciones.
10.76 Límite inferior de explosividad.
Concentración mínima de una sustancia inflamable, ya sea en polvo, vapor o gas, que mezclada
con el aire podrá entrar en ignición por acción de una chispa u otro agente iniciador.
10.77 Líneas eléctricas aéreas.
Conductores, desnudos o cubiertos, destinados al transporte de energía eléctrica, que se
encuentran al aire libre, tal es el caso de la conexión desde el poste al empalme eléctrico de un
inmueble.
10.78 Llave. Ver válvula.
10.79 Local.
Recinto cerrado y cubierto, con uno o más accesos mediante puertas y, eventualmente,
ventanas.
10.79.1 Técnico.
Es el local destinado exclusivamente para el emplazamiento centralizado de medidores y sus
accesorios, cuya lectura y mantenimiento se realiza al interior del mismo.
10.80 Material no Combustible.
Aquel que no puede ser encendido ni quemado, entre otros, acero, hierro, ladrillo, tejas,
concreto, pizarra, vidrio y yeso, según se establece en la Norma Oficial Chilena NCh1914/1.Of1984
- Prevención de Incendios en Edificios - Ensayo de reacción al fuego - Parte 1: Determinación de la
no combustibilidad de materiales de construcción, o disposición que la reemplace.
10.81 Matriz.
10.81.1 De distribución. Tubería o cañería de una red de distribución que sirve como fuente
común de abastecimiento de gas para más de un empalme.
10.81.2 Interior. Tramo del empalme múltiple destinado a conducir el gas desde el término de la
acometida o desde la salida de una central de GLP hasta el comienzo de los arranques de
medidores.
10.82 Medida transitoria.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
Aquella disposición tomada con el propósito de eliminar un peligro existente, hasta que hayan
sido eliminadas las condiciones que lo causan.
10.83 Medidor. Ver Estación de regulación y medición.
10.84 Metro Cúbico estándar (m3S).
Una cantidad de gas que ocuparía un volumen de (1) metro cúbico al encontrarse a una
temperatura de 288,16 (K) (15 ºC) y sometido a una presión equivalente a 101,325 (kPa).
10.85 Modificación.
Variación introducida a una instalación de gas respecto del proyecto originalmente declarado
en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
10.86 Nicho. Ver Gabinete.
10.87 Norma. Especificación técnica nacional o internacional.
10.87.1 Chilena (NCh). Norma nacional que ha sido estudiada según el procedimiento descrito
para ello, de acuerdo al Instituto Nacional de Normalización (INN) y aprobada por el Consejo de
éste.
10.87.2 Norma Oficial (NCh.Of). Norma chilena que ha sido declarada como Oficial de la
República de Chile por un Ministerio, entre otros, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, mediante una disposición legal publicada en el Diario Oficial.
10.87.3 Complementaria. Reglamento o norma técnica nacional o extranjera,
internacionalmente reconocida, sobre materias que no estén contempladas en el presente
reglamento.
10.88 Obras complementarias.
Aquellas que permiten una segura ventilación de los recintos y evacuación de los gases
producto de la combustión. Comprenden, principalmente, los conductos individuales o chimeneas y
colectivos de evacuación de gases producto de la combustión o conducto técnico, las ventilaciones
y los nichos de medidores.
10.89 Organismo de Certificación de Productos.
Persona jurídica, autorizada por la Superintendencia, para emitir los respectivos certificados de
aprobación o informes de rechazo, aplicando los sistemas de certificación de tercera parte
establecidos en el D.S. 298 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
aprobatorio del “Reglamento para la certificación de Productos Eléctricos y Combustibles, y deroga
Decreto que indica”.
10.90 Parrilla.
Artefacto a gas para cocinar, principalmente por calor radiante, que incluye los asadores y
excluye las tostadoras.
10.91 Patio de ventilación.
Es aquel situado dentro del volumen de la edificación y cuya parte superior está en
comunicación directa con el exterior, susceptible de ser utilizado para realizar la ventilación de los
recintos que den al citado espacio, entrada y/o salida de aire y/o evacuación de los gases producto
de la combustión, y en los cuales están ubicados productos de gas, entre otros, artefactos,
dispositivos, instrumentos, medidores, reguladores, equipos, cilindros y tanques para gas, o para
su uso.
10.92 Pérdida de carga.
Disminución de la presión que experimenta el gas al circular a través de una tubería, medidor,
dispositivo, artefacto u otro producto de gas, tales como la caída o pérdida de presión:
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
10.92.1 En artefacto a gas de tiro natural. Tiro o diferencia entre las presiones estáticas del
aire en el lugar de la instalación del artefacto a gas y de los humos en el conducto de descarga
sobre el cortatiro -conducto de enlace- necesario para el normal funcionamiento del artefacto.
10.92.2 Por ingreso del aire. Tiro o diferencia entre las presiones estáticas del aire en el lugar
de instalación del artefacto a gas y al interior del artefacto, necesario para la admisión del aire de
combustión.
10.93 Piloto.
Quemador que produce una llama de baja potencia, destinado a producir el encendido de un
quemador principal en el momento que sea necesario y, en general, mantener activados los
elementos de seguridad. También se denomina quemador piloto.
10.94 Placa Aislante.
Aquella producida en fábrica, compuesta por materiales no combustible, generalmente fibras.
10.95 Pleno.
Compartimiento o cámara al cual se encuentran conectados uno o más conductos y que
forman parte del sistema de distribución de aire.
10.96 Poder Calorífico de un Gas.
Cantidad de calor liberado por la combustión completa de un gas con aire, obtenida a partir de
las condiciones de ensayo, donde se considera que los productos de la combustión son enfriados a
la misma temperatura inicial del ensayo. El valor que se obtiene a partir de las condiciones de
ensayo se refiere, para efectos de comparación, a las condiciones normales o a las condiciones de
referencia, según sea necesario.
10.96.1 Poder calorífico superior (PCS). Aquel en que se considera que toda el agua formada
durante la combustión se condensa.
10.96.2 Poder calorífico inferior (PCI). Aquel en que se considera que toda el agua formada
durante la combustión permanece en la fase gaseosa.
10.97 Potencia (P).
Cantidad de calor transferido durante la unidad de tiempo. Se expresa en (kW) o (Mcal/hora).
10.97.1 Potencia Instalada Parcial (Pip). Corresponde a la suma de las potencias nominales
de los artefactos de una o varias instalaciones interiores.
10.97.2 Potencia Instalada Total (Pit). Suma de las potencias nominales de los artefactos de
una instalación de gas.
10.97.3 Potencia nominal (Pn). Valor de la potencia expresada en kilowatt (kW), declarada por
el fabricante de un artefacto a gas, en la placa de identificación del artefacto, según las
disposiciones indicadas en las normas particulares.
Cantidad de calor producida por el artefacto a gas por unidad de tiempo, aprovechada para el uso
destinado de dicho artefacto.
10.98 Presión.
10.98.1 De operación. Es la presión del gas a la cual está sometido el artefacto o equipo
térmico durante las condiciones normales de operación.
10.98.2 De Servicio. Presión de suministro a la Instalación Interior de Gas, para su normal
operación, cuya magnitud estará dada por la característica de ésta. La presión de servicio (PS) se
clasifica según su magnitud en:
Baja presión (BPS) : P <UN> 5 kPa
Media presión (MPS) : 5 kPa < P <UN> 600 kPa
Alta presión (APS) : P > 600 kPa.
10.98.3 Máxima de servicio. Presión máxima admisible, según diseño, a la cual puede operar
un tramo o la totalidad de la Instalación Interior de Gas. Es la presión utilizada para determinar la
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
regulación de los dispositivos de alivio o limitadores de presión instalados para proteger al sistema
de sobre presiones accidentales.
10.99 Productos de gas.
Término genérico empleado para referirse a artefactos, accesorios, cilindros, dispositivos,
tanques, materiales, equipos, instrumentos y tubos, que se utilizan para liberar energía, o para
almacenar, transportar, expender y medir combustibles gaseosos, o que forman parte de ellos, ya
sea como componentes o materia prima.
10.100 Programador.
Dispositivo electrónico o electromecánico lógico, encargado de ejecutar las operaciones de
encendido del quemador en forma segura y una vez estabilizada la llama de éste, mantener su
funcionamiento seguro.
10.101 Proyecto.
Conjunto de antecedentes de una obra que incluye, entre otros, planos, memorias,
especificaciones técnicas, estudios específicos.
10.102 Puesta en Servicio.
Es el otorgamiento del suministro definitivo de una clase de gas a una Instalación Interior de
Gas, nueva, modificada o convertida, ejecutada de acuerdo a los requisitos establecidos en el
presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, sobre la materia.
10.103 Purga.
Proceso de desplazamiento o retiro del volumen de gases combustibles, aire o mezcla de
ambos, contenidos en un sistema, entre otros, redes, tuberías, zona de combustión de un artefacto
o equipo térmico.
10.104 Quemador.
Conjunto de mecanismos que permite mezclar un combustible y un comburente para producir
una reacción de combustión con características determinadas.
10.105 Ramal.
Tubería que transporta gas desde su fuente de suministro o línea de ésta hasta la entrada del
artefacto a gas.
10.106 Recinto.
Espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades.
10.106.1 Exterior. Corresponde al espacio exterior (intemperie) o a toda galería, terraza,
balcón, logia o recinto que comunique con tal, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el
presente reglamento.
10.106.2 Grande. Aquel que, en comparación con el tamaño de los artefactos instalados en su
interior, presenta un volumen muy superior a éste, siendo de al menos doce (12) veces superior al
volumen total del artefacto.
10.106.3 Habitable. Aquel destinado a la permanencia de personas, entre otros, dormitorios o
habitaciones, comedores, salas de estar, oficinas, consultorios, salas de reunión y salas de venta.
10.106.4 No habitable. Aquel destinado al tránsito o estadía esporádica de personas, entre
otros, cuartos de baño, cocinas, salas de vestir, halls de distribución, corredores, lavaderos,
vestíbulos, galerías o pasillos que no comuniquen a recintos habitables.
10.107 Red.
10.107.1 De Distribución. Conjunto de tuberías, equipos y accesorios, destinados a distribuir
gas combustible desde su fuente de suministro hasta el término de los empalmes. Está constituida,
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
según corresponda, por matrices, empalmes, centros reductores de presión y accesorios
necesarios para el normal funcionamiento del sistema.
10.107.2 Interior de gas. Sistema o conjunto de tuberías y accesorios destinados a conducir el
gas abastecido desde la salida del conjunto medidor, medidor o regulador de servicio, según
corresponda, hasta la entrada de los artefactos a gas.
10.108 Refrigerador.
Artefacto a gas diseñado para extraer calor de una cámara apropiada mediante evaporación
por acción de una combustión a gas.
10.109 Regulador.
10.109.1 De presión. Dispositivo dispuesto en una línea de gas, destinado a reducir, controlar y
mantener, automáticamente, la presión de salida en un valor nominal predeterminado, dentro de
límites especificados, aguas abajo de dicho dispositivo.
10.109.2 De Servicio. Regulador de presión ubicado inmediatamente antes del medidor que
tiene por objeto reducir, controlar y mantener, automáticamente, la presión del gas en el empalme
a la presión de servicio de la red interior de gas.
10.110 Normalización.
Adecuación de una instalación de gas existente a las exigencias establecidas en el presente
reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, sobre la materia. También se
denomina regularización.
10.111 Renovación.
Cambio introducido a una instalación de gas, en que se mantienen las características técnicas
del proyecto declarado en la Superintendencia.
10.112 Riser. Ver Tubo de Subida sin Ánodo.
10.113 Sala de Calderas.
Recinto o local destinado a albergar, exclusivamente, calderas, elementos de su instalación o
formar parte de un equipo autónomo de generación de calor.
10.114 Secadora de Ropa.
Artefacto a gas utilizado para secar ropa de lavandería por medio del calor, las cuales se
clasifican en domésticas y colectivas.
10.115 Semisótano o primer sótano.
Corresponde a la primera planta cuyo suelo, en todas sus paredes, se encuentra a un nivel
inferior de más de 60 (cm) con relación al suelo exterior de la calle o de un patio de ventilación
contiguo.
10.116 Servicio Técnico de Artefactos a Gas.
Persona natural o jurídica reconocida por el fabricante, importador o comercializador, con el fin
de efectuar el mantenimiento y reparación de los productos de gas.
10.117 Sistema.
10.117.1 De corte de abastecimiento de gas. Aquel que ante una falla de la fuente de ignición
suspende o interrumpe el flujo de gas, únicamente, hacia el(los) quemador(es) principal(es) o hacia
el(los) piloto(s) y quemador(es) bajo su supervisión.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
10.117.2 De detección de gas. Detectores instalados en los recintos en los cuales se
encuentran emplazados artefactos a gas, para advertir la presencia de eventuales fugas de gas, en
tales recintos, a través de una señal, entre otras, auditiva o visual.
10.117.3 De extracción de gas. Equipos instalados en ventilaciones o venteo, que forman
parte del mismo, para proporcionar un tiro inducido positivo.
10.117.4 De evacuación. Conjunto de componentes necesarios para la evacuación de gases
producto de la combustión de uno o más artefactos a gas, al exterior del recinto en que se
encuentra el o los artefactos, clasificándose, entre otros, en los siguientes tipos:
a) De tiro natural. Sistema en que el tiro es producido por la diferencia de densidades entre
el aire y los gases producto de la combustión, por efecto del calor.
b) Forzada. Sistema para evacuar los gases producto de la combustión, que utiliza un
ventilador o extractor de aire.
c) Independiente. Sistema de conducto de evacuación que no está incorporado a la
estructura del edificio, sino adosado a él por medio de fijaciones.
d) Individual. Aquel que conecta directamente la parte superior del collarín de un artefacto
con el exterior, desembocando en el sombrerete. También denominado chimenea.
e) Común. Sistema de evacuación de circuito abierto, individual, en edificios no-colectivos,
que sirve a dos o más artefactos instalados en la misma habitación o recinto interno, según se
representa en la Figura 10. Sistema de Evacuación Común.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 10. Sistema de Evacuación Común.
10.117.5 De Tuberías. Conjunto de tuberías, válvulas y accesorios desde un punto común de
abastecimiento de gas, hasta la entrega de éste, por medio de válvulas de paso, a equipos o
artefactos a gas; o válvulas de corte a otros sistemas de tuberías.
a.1 Sistema en circuito abierto, Figura 11. Sistemas de Evacuación - a) Circuito Abierto.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 11. Sistemas de Evacuación – a) Circuito Abierto.
a.2 Sistema en circuito cerrado, Figura 11. Sistemas de Evacuación – b) Circuito Cerrado.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 11. Sistemas de Evacuación – b) Circuito Cerrado.
a.3 Sistema en circuito estanco, Figura 11. Sistemas de Evacuación – c) Circuito Estanco.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 11. Sistemas de Evacuación – c) Circuito Estanco.
10.118 Soldadura fuerte.
Soldadura en que el punto de fusión del metal o aleación de aporte es de al menos 450 (ºC).
10.119 Sombrerete.
Dispositivo instalado en la desembocadura o cota de descarga de un conducto individual o
colectivo de evacuación de gases producto de la combustión, para facilitar la difusión de éstos y
proteger los conductos. En el caso de los artefactos de tiro forzado se le denomina difusor.
10.120 Suministro de gas.
Entrega de gas que hace una empresa de gas a los clientes o consumidores, la que se efectúa
conforme a especificaciones relativas a las propiedades físicas y químicas del gas y a las
condiciones físicas en que éste es entregado. El suministro de gas se materializa a la salida del
medidor, antes de la instalación interior o industrial, según corresponda, del cliente o consumidor.
10.120.1 Suministro definitivo. Entrega por primera vez y en forma permanente que otorga
una empresa de gas a una Instalación Interior de Gas.
10.120.2 Suministro provisorio. Abastecimiento temporal que otorga una empresa de gas a
una Instalación Interior de Gas, en cantidad o plazo determinado, según corresponda, necesarios
para efectuar los ensayos e inspecciones correspondientes, suministro que deberá ser suspendido
por la empresa, una vez consumida tal cantidad o vencido el plazo,
10.121 Superficie de baja resistencia mecánica.
Aquella que tiene como máximo una resistencia mecánica equivalente al 50 (%) de cualquier
otra pared de la sala a que pertenece.
10.122 Tanque de GLP.
Recipiente portátil o estacionario diseñado para el almacenamiento o transporte a granel de
GLP, a presión. Se excluyen de esta denominación los cilindros portátiles de GLP.
10.123 Te de prueba.
Accesorio de unión en forma de Te para la ejecución de la prueba de hermeticidad a una
Instalación Interior de Gas.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
10.124 Terminal del conducto.
Extremo superior de un conducto de evacuación de gases producto de la combustión que
sobresale de una terraza o cubierta de techumbre.
10.125 Tren de válvula o de gas.
Es una combinación de válvulas, reguladores, uniones y otros dispositivos de seguridad, los
que forman un sistema integral para controlar el flujo y presión del gas utilizado, para la operación
segura de un quemador, incluyendo las funciones del sistema de corte de abastecimiento de gas.
10.126 Tiro.
Flujo de gases o aire a través de un recinto, conducto, chimenea, equipos o artefactos,
provocado por diferencias de presión y/o temperatura, existiendo, entre otras, la siguiente
clasificación:
10.126.1 Efectivo. Diferencia de presión en la misma cota entre el exterior e interior de un
conducto de evacuación de gases producto de la combustión.
10.126.2 Estático. Diferencia de presión que se genera en condiciones estáticas producto de la
diferencia de masa volumétrica (densidad) entre dos columnas, una de aire externo y otra de gases
producto de la combustión, con la misma altura.
10.126.3 Forzado. Tiro causado por acción mecánica sobre los gases producto de la
combustión, normalmente un ventilador o impulsor ubicado bajo la cámara de combustión, que
impulsa el aire para la combustión y barre dichos gases, produciendo una sobre presión o presión
positiva en la cámara de combustión.
10.126.4 Inducido. Tiro generado por la acción mecánica de un ventilador o extractor ubicado
sobre la cámara de combustión, que succiona los gases producto de la combustión, produciendo
una depresión o presión negativa en la cámara de combustión.
10.126.5 Natural. Diferencia de presión en un conducto de evacuación de gases producto de la
combustión producida por la diferencia de masa volumétrica (densidad) existente entre tales gases
(calientes) y el aire atmosférico externo, provocándose un empuje ascendente de los gases de
combustión, de menor densidad, con la consiguiente depresión o presión negativa en la cámara de
combustión, sin la intervención de medio mecánico de aspiración alguno.
10.127 Tubería. Conjunto o sistema constituido por tubos por donde se lleva o distribuye
fluidos, entre otros, gases combustibles, también denominada línea.
10.127.1 Flexible. Ver Conexión.
10.127.2 Tubería de Estática. Extensión en el tendido de un sistema de tuberías, destinado a
atenuar los efectos de aumentos intempestivos de presión del gas conducido, tales como los
golpes de ariete.
10.127.3 Tubo. Conducto, normalmente, rígido, de hierro, acero, cobre, latón, aluminio o
plástico.
10.127.4 Tubo de evacuación de doble pared. Unidad compuesta por dos tubos concéntricos,
con un espacio anular entre ellos, cuyo propósito es servir de aislamiento.
10.127.5 Tubo de Subida sin Ánodo (Riser). Un conjunto de transición compuesto por una
tubería de plástico que está inserta en una camisa de acero.
10.128 Unión.
Conexión entre dos tramos de tubería o entre un tramo de tubería y un accesorio, o entre dos o
más tramos de tuberías, o entre un accesorio conector y un artefacto a gas.
10.129 Vaina.
Conducto o tubo metálico que contiene, concéntricamente, una tubería de gas, de una sola
pieza o tramo único, continuo y hermético en todo su recorrido, de resistencia mecánica al menos
similar al de la tubería y compatible con el material de ésta.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
10.130 Válvula.
Mecanismo o dispositivo, que por el accionamiento, manual o automático, de una parte movible
se puede regular, establecer o interrumpir el paso de gas a cualquier sección de un sistema de
tuberías o hacia un artefacto a gas. Comúnmente se le denomina llave.
10.130.1 De acometida. Válvula de corte instalada en toda instalación de gas, próxima o en el
mismo muro o límite de la propiedad a la que sirve tal instalación, con acceso fácil y expedito.
10.130.2 De corte. Válvula de operación manual que se intercala en una tubería para
establecer o interrumpir, en forma rápida y segura, el paso de gas. También se denomina como
llave de corte rápido, cuando al accionarla ¼ de vuelta, cumple tales condiciones.
10.130.3 De medidor. Válvula de corte ubicada sobre un empalme e instalada inmediatamente
antes del medidor o del regulador de servicio, según corresponda, utilizada para establecer o
interrumpir el suministro de gas a toda la Instalación Interior de Gas. También se denomina válvula
de servicio.
10.130.4 De paso. Válvula de corte instalada próxima a la conexión de un artefacto a gas,
utilizada para establecer o interrumpir el paso de gas a éste. Comúnmente se le denomina llave de
paso.
10.130.5 De seguridad. Mecanismo o dispositivo que tiene por objeto interrumpir el flujo de
gas a cualquier sección de un sistema de tuberías o hacia un artefacto a gas, cuando se exceden
determinadas condiciones de operación predeterminadas, entre otras válvulas, las siguientes:
a) De alivio. Mecanismo o dispositivo que conecta la instalación de gas con el exterior y que
permite reducir la presión de la instalación por evacuación directa del gas al exterior, cuando dicha
presión exceda de un valor predeterminado.
b) Mínima presión. Mecanismo o dispositivo que tiene por objeto interrumpir el
abastecimiento de gas aguas abajo del punto en que se halla instalada cuando la presión del gas
llega a ser inferior a un valor predeterminado.
c) Máxima presión o sobre presión. Mecanismo o dispositivo que tiene por objeto
interrumpir el flujo de gas aguas abajo del punto en que se halla instalada cuando la presión del
gas exceda de un valor predeterminado.
10.130.6 De Servicio de GLP. Válvula de corte instalada a la salida de los tanques o cilindros
de GLP, operada manualmente, para establecer o interrumpir completamente el flujo de gas a la
respectiva instalación de gas.
10.131 Venteo.
Vía de pasaje para transportar un flujo de gas hacia el exterior, ya sea, desde el tren de
válvulas del artefacto a gas, o el alivio de la presión del gas de reguladores y válvulas de venteo
cuando han alcanzado un límite determinado.
10.132 Ventilación.
Abertura o espacio diseñada para permitir el paso del aire en forma permanente, desde el
exterior al recinto en que se encuentra instalado un artefacto a gas y desde el interior del recinto al
exterior, favoreciendo su renovación de aire. Las ventilaciones podrán estar protegidas por
celosías, persianas o rejillas, siempre que no reduzcan la superficie mínima de ventilación
establecida para cada caso.
10.132.1 Directa. Abertura con una superficie igual o mayor a la requerida para el recinto al cual
pertenece, que permite su comunicación permanente y directa con el exterior o con un patio de
ventilación, para lo cual podrán emplearse conductos, individuales o colectivos.
10.132.2 Indirecta. Abertura que comunica un recinto con otro que no sea dormitorio, cuarto de
baño o de ducha y que dispone de ventilación directa al exterior.
10.133 Vivienda económica.
Aquella que se construye en conformidad a las disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre Plan Habitacional; las construidas por las ex
Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y por los
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
Servicios de Vivienda y Urbanización y los edificios ya construidos que al ser rehabilitados o
remodelados se transformen en viviendas, en todos los casos siempre que la superficie edificada
no supere los 140 (m2) y reúna los requisitos, características y condiciones establecidas en la
“Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”, o disposición que la reemplace.
10.134 Volumen de un artefacto a gas.
Es aquel determinado a partir de sus dimensiones exteriores, incluyendo las cámaras de los
ventiladores y quemadores, cuando existan.
10.135 Volumen de un recinto (bruto, nominal).
Es aquel delimitado por las paredes de un recinto, sin considerar aquel correspondiente al
mobiliario que contenga, el cual se calcula por el producto del área limitada por sus paredes y la
altura; se expresa en metros cúbicos (m3).
10.136 Zona vertical de seguridad.
Vía vertical de evacuación protegida de los efectos del fuego que, desde cualquier nivel hasta el
de salida, permite a los usuarios evacuar el edificio sin ser afectados por el fuego, humo o gases.
Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar
la terminología específica, contenida en las disposiciones dictadas por la Superintendencia, que
emanen de este reglamento o en las normas oficiales chilenas (NCh) o normativa relacionada.
CAPITULO IV - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS QUE
PARTICIPAN EN LAS INSTALACIONES INTERIORES DE GAS.
TITULO I. INSTALADOR DE GAS.
Artículo 11. El Instalador de Gas sólo deberá elaborar proyectos y ejecutar instalaciones interiores
de gas, aprobar y autorizar cambios de éstas, conforme a la clase correspondiente, según el
alcance de la licencia otorgada por la Superintendencia, de acuerdo con las disposiciones del
presente reglamento y a las demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la
materia.
Artículo 12. El Instalador de Gas, en caso que la instalación vaya a recibir suministro desde una
red de distribución de gas, deberá constatar, previo a la elaboración del proyecto, que cuente con
el Certificado de Factibilidad de Suministro, otorgado por la Empresa de Gas, según se establece
en el “Reglamento de Servicio de Gas de Red”, aprobado mediante el D.S. 67, de 2004, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante e indistintamente “Reglamento de
Servicio de Gas de Red” o disposición que lo reemplace.
Artículo 13. El Instalador de Gas, con el propósito de garantizar la factibilidad del proyecto de una
instalación de gas, deberá tener en cuenta los proyectos de otras especialidades, asociados a
dicha instalación, entre otros, los del ámbito eléctrico, sanitario o de comunicaciones.
Artículo 14. El Instalador de Gas deberá ejecutar los trabajos en conformidad con el proyecto
firmado por el Instalador de Gas que lo elaboró, deberá, durante las etapas de ejecución de la
Instalación Interior de Gas y/o las variaciones que haya tenido que efectuarle variaciones respecto
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
del proyecto original, velar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento y demás
disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas vigentes.
Artículo 15. El Instalador de Gas, de toda instalación de gas cuyo proyecto contemple artefactos a
gas tipo B ó C y una vez terminada la ejecución de sus obras conforme al plano definitivo y a las
disposiciones vigentes, deberá conectar los artefactos a gas, según lo establecido en el Capítulo XI
- De la Puesta en Servicio de Instalaciones Interiores de Gas, del presente reglamento.
Artículo 16. El Instalador de Gas, respecto de la Instalación Interior de Gas bajo su
responsabilidad, deberá dejar constancia en el Libro de Obras, el cual debe estar a disposición de
la Superintendencia, de todas las actividades desarrolladas durante la ejecución de ésta,
incluyendo, al menos, la siguiente información:
16.1 Recepción conforme, por su parte, del proyecto total de la Instalación Interior de Gas, con
todos sus anexos, en caso de haber sido elaborado por otro Instalador de Gas
16.2 Fecha y descripción de las tareas efectuadas, entre otras:
16.2.1 Inspección visual de la Instalación Interior de Gas.
16.2.2 Control de la construcción de los conductos colectivos y empalmes colectivos, cuando
corresponda.
16.2.3 Control de soldaduras.
16.2.4 Confirmación del funcionamiento correcto de los artefactos tipo B, así como de los
artefactos tipo C.
16.2.5 Control de requisitos de nichos de medidores.
16.2.6 Corroboración de que los arranques a los artefactos de gas no instalados, queden
sellados y con la señalización establecida para tal efecto
16.2.7 Verificación de las medidas de seguridad establecidas para los equipos de GLP.
16.2.8 Verificación que los productos mencionados en el presente reglamento cumplan con lo
dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento.
16.2.9 Fechas de inicio y término de la ejecución de las instalaciones interiores de gas.
16.3 Observaciones, cambios o modificaciones introducidas al proyecto, su justificación y la
correspondiente modificación de los planos debidamente aprobados por el Instalador de Gas de la
clase correspondiente, que los elaboró.
16.4 Soluciones adoptadas respecto de las observaciones registradas en el Libro de Obras,
debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 precedente y respuestas a las consultas que
hayan surgido de la revisión de dicho libro.
16.5 Copia del Certificado de Aprobación de la Instalación Interior de Gas emitido por una
Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas.
16.6 Copia de la Declaración de la Instalación Interior de Gas, debidamente inscrita en la
Superintendencia, de acuerdo al procedimiento establecido por ésta.
Además, el Instalador de Gas deberá mantener un archivo con los documentos de respaldo
que acredite el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el presente reglamento y
disposiciones complementarias, entre otros, planos (“As built”) y antecedentes del proyecto, con
sus modificaciones, si las hubiere, debidamente autorizadas, certificados de calidad de los
productos de gas, manual de uso de los artefactos, copia de los certificados de competencia del
personal, vigentes a la fecha de ejecución de la instalación correspondiente, archivo que deberá
estar en todo momento disponible para la Superintendencia.
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Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
Artículo 17. El Instalador de Gas, al término de la ejecución de la Instalación Interior de Gas,
deberá verificar que ésta corresponda al proyecto final, incluido su plano definitivo de como ha sido
construida la instalación (“As built”).
Artículo 18. En el caso de una Instalación Interior de Gas proyectada y/o ejecutada, en forma
sucesiva, por más de un Instalador de Gas, de la clase correspondiente, el nuevo Instalador de
Gas deberá revisar, en forma detallada, el trabajo realizado por el o los anteriores instaladores,
incluyendo el Libro de Obras y la documentación anexa de la instalación respectiva. Además,
deberá corregir las irregularidades, si las hubiere y registrar en el Libro de Obras, las
modificaciones que efectúe al proyecto de ésta y la justificación de ello.
TITULO II. EMPRESAS CONSTRUCTORAS.
Artículo 19. Las empresas constructoras o propietario primer vendedor, deberán cumplir con lo
establecido en el artículo 5.9.3 de la “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” o
disposición que la reemplace.
Artículo 20. Las empresas constructoras deberán ejecutar las partes de las instalaciones de gas
que les correspondan, incluidas las obras complementarias, de acuerdo a las especificaciones
técnicas de diseño del proyecto de la instalación respectiva y a las disposiciones del presente
reglamento.
Artículo 21. Las empresas constructoras son responsables de la coordinación entre los proyectos
y la ejecución de las obras civiles y especialidades, tales como instalaciones eléctricas, sanitarias,
de gas y de comunicaciones.
Artículo 22. Las empresas constructoras, durante la ejecución de las obras de la Instalación
Interior de Gas y hasta el término de éstas, deberán velar que tales instalaciones no sean
deterioradas o destruidas por otras faenas ejecutadas posteriormente, especialmente en lo que se
refiere a la hermeticidad de las tuberías de gas y al funcionamiento de los conductos de
evacuación de gases producto de la combustión.
TITULO III. FABRICANTE, IMPORTADOR O COMERCIALIZADOR DE ARTEFACTOS A GAS.
Artículo 23. Los fabricantes, importadores y comercializadores representantes de marca de
artefactos a gas, son responsables de mantener capacitados a sus servicios técnicos en todas las
materias relacionadas con la conexión, operación y mantenimiento de sus artefactos, conservando
registro de ello.
TITULO IV. SERVICIO TÉCNICO DE ARTEFACTOS A GAS.
Artículo 24. El Servicio Técnico de Artefacto(s) a Gas, deberá encomendar las actividades de
conectar, mantener o reparar artefactos a gas, sólo a instaladores de gas, de la clase
correspondiente.
40
Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”
Artículo 25. Después de la conexión, mantenimiento o reparación de artefactos a gas, el Servicio
Técnico de Artefactos a Gas, deberá realizar las pruebas e inspecciones que correspondan de
acuerdo a las instrucciones de su fabricante, al presente reglamento y a las disposiciones técnicas
que al respecto dicte la Superintendencia.
Artículo 26. El Servicio Técnico de Artefactos a Gas deberá dejar constancia escrita, al cliente, del
artefacto a gas intervenido, ubicación, actividades realizadas y al menos, la siguiente información:
26.1 Ubicación, entre otros, dirección, edificio colectivo, tipo de sello de inspección de gas, casa
o departamento, dependencia, lugar, posición, accesorios.
26.2 Artefacto, entre otros, marca, tipo, modelo, Nº serie, sello de certificación, según se
disponga.
26.3 Actividad, entre otras, conexión, mantenimiento, reparación u otra.
26.4 Detalle de los cambios o modificaciones efectuadas al artefacto a gas intervenido.
26.5 Resultados de las pruebas e inspecciones efectuadas.
26.6 Respuestas a las observaciones o consultas que hayan surgido de la revisión del Libro de
Obras, según corresponda.
26.7 Fecha de inicio y término.
26.8 Recepción conforme del consumidor.
Copia de dicha constancia deberá quedar en poder del Servicio Técnico correspondiente, por
un período, de al menos, el tiempo recomendado por el fabricante para el mantenimiento del
artefacto que se trate, la cual debe estar a disposición de la Superintendencia.
TITULO V. EMPRESAS DE GAS.
Artículo 27. Las empresas de gas que ejecuten o requieran intervenir instalaciones de gas, por
cuenta propia o de terceros, las deberán realizar de acuerdo al presente reglamento y demás
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.
Artículo 28. Las empresas de gas deberán otorgar suministro provisorio a una Instalación Interior
de Gas, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el “Reglamento de Servicio de
Gas de Red” o disposición que lo reemplace.
Artículo 29. Las empresas de gas, previo a otorgar suministro definitivo, deberán verificar que la
instalación de gas, a la cual otorgará suministro, según el tipo de que se trate, cumplan los
requisitos sobre puesta en servicio establecidos en el artículo 87 del presente reglamento.
Artículo 30. Las empresas de gas deberán comunicar a la Superintendencia, todo accidente
asociado a instalaciones a las cuales suministre o abastezca de gas, inmediatamente o dentro de
las 24 horas desde que tenga conocimiento del hecho, dejando registro de ello. Debiendo entregar
un informe preliminar a dicho Organismo dentro de los cinco (5) días siguientes al accidente. Sin
perjuicio de lo anterior, la Empresa Distribuidora de Gas deberá evacuar un Informe Final de
Accidente, dentro de los quince (15) días siguientes al accidente, detallando los hechos, el análisis
de sus causas y consecuencias.
En caso de ser necesario el retiro de alguna especie del lugar afectado, o la interrupción del
abastecimiento de gas y su posterior reposición, se deberán efectuar en los términos establecidos
en el artículo 66 del “Reglamento de Servicio de Gas de Red” o disposición que lo reemplace.
Artículo 31. En caso de suspensión de suministro de gas por parte de la empresa, deberá tomar
las precauciones necesarias y suficientes para evitar que el consumidor o usuario pueda otorgarse
suministro de gas por su cuenta.
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Ds 66
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Ds 66

  • 1. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Normas Generales PODER EJECUTIVO Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES Y MEDIDORES DE GAS Núm. 66.- Santiago, 2 de febrero de 2007.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio Nº 290 de 2007; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, en la ley Nº 18.410 y en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile. Considerando: Que existe la necesidad de perfeccionar el “Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas”, aprobado mediante el decreto supremo Nº 222, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas. Decreto: Artículo Iº. Apruébase el siguiente Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas: CAPITULO I - DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCES. Artículo 1º. Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones interiores de gas, sean individuales o colectivas, abastecidas a través de una red - gas de red- o de envases a presión -cilindros- como asimismo sus medidores de gas, que sean parte integrante de edificios colectivos o casas, de uso residencial, comercial, industrial y público. Los tipos de gas corresponden específicamente a los pertenecientes a la primera, segunda o tercera familia según se establece en los numerales 10.63.2 al 10.63.4 del presente reglamento. Artículo 2º. Las disposiciones del presente reglamento regulan las actividades asociadas a las instalaciones de gas descritas en el artículo precedente, en todo el territorio nacional, las cuales se detallan a continuación: 2.1 De los Proyectos. Establece las especificaciones para la elaboración del proyecto de las instalaciones interiores de gas, tanto de uso residencial, comercial e industrial, como asimismo sus accesorios necesarios para el suministro de gas, tales como, medidores de gas y equipos de GLP. 2.2 De la Ejecución o Construcción. Estipula los requisitos técnicos y de seguridad aplicables a la ejecución o construcción de una Instalación Interior de Gas, especialmente respecto de las tuberías de gas con sus correspondientes conexiones, dispositivos y accesorios, asociadas a las instalaciones interiores de gas, como asimismo sus accesorios necesarios para otorgar el suministro de gas, tales como medidores de gas y equipos de GLP. 1
  • 2. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 2.3 De los Medidores de Gas. Dispone los requisitos técnicos y de seguridad que se deberán cumplir en el montaje y conexión de los medidores de gas a la Instalación Interior de Gas que presta servicio. 2.4 De la Instalación de Equipos de Gas Licuado de Petróleo (GLP). Establece los requisitos técnicos y de seguridad que se deberán cumplir en la instalación, operación y mantenimiento de equipos de GLP, a la Instalación Interior de Gas que presta servicio. 2.5 De la Instalación de Artefactos a Gas. Estipula los requisitos técnicos y de seguridad aplicables a la instalación, operación y mantenimiento de artefactos a gas, incluyendo, entre otros aspectos lo relativo a los recintos en donde los mismos se encuentren ubicados, volúmenes y ventilaciones. 2.6 De la Evacuación de Gases Producto de la Combustión. Establece las especificaciones para el diseño, los requisitos técnicos y de seguridad de la construcción de sistemas, individuales o colectivos, de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos de gas. 2.7 De la Puesta en Servicio. Dispone los requisitos técnicos y de seguridad que deberán cumplir las instalaciones interiores de gas para la puesta en servicio o suministro definitivo y los procedimientos administrativos para la inscripción de su declaración en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, como asimismo sus accesorios necesarios para su suministro, tales como, medidores de gas, equipos de GLP. 2.8 De las Operaciones. Estipula los requisitos técnicos y de seguridad, y las prácticas recomendadas para la intervención de instalaciones interiores de gas en servicio, entre otras, el mantenimiento, modificaciones, reparación y conversión a un tipo de gas distinto al suministrado inicialmente, como asimismo sus accesorios necesarios para tal suministro, tales como, medidores de gas, equipos de GLP. 2.9 De la Ejecución o Construcción de Instalaciones Industriales de Gas y aquellas que tengan conectado, al menos, un artefacto de potencia nominal superior a 70 (kW). Establece los requisitos técnicos y de seguridad que deberán cumplir las instalaciones industriales de gas y aquellas que tengan conectado a lo menos un artefacto de potencia nominal superior a 70 (kW). CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 3º. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la Superintendencia, es el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto y oportuno cumplimiento del presente reglamento. Artículo 4º. La elaboración de los proyectos, ejecución, mantenimiento, modificación, renovación y reparación de las instalaciones interiores de gas y sus medidores, incluyendo la instalación y desconexión de artefactos, deberán ser realizadas sólo por instaladores de gas de la clase correspondiente, debidamente autorizados para tal efecto en la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. 2
  • 3. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Toda persona, natural o jurídica, deberá encomendar tales actividades sólo a los instaladores señalados precedentemente. Artículo 5º. Para la verificación del cumplimiento de la reglamentación vigente en las instalaciones de gas, la Superintendencia podrá autorizar entidades de certificación de instalaciones de gas. Artículo 6º. Las instalaciones de gas en servicio que reciban suministro de alguno de los tipos de gases señalados en el artículo 1º de este reglamento, deberán ser inspeccionadas por entidades de certificación de instalaciones de gas, mencionadas en el artículo anterior, debidamente registradas en la Superintendencia. Artículo 7º. En caso de uso de tecnologías diferentes a las usadas en el presente reglamento, la Superintendencia podrá aceptar la inscripción de proyectos que las incorporen, siempre que se mantenga el nivel mínimo de seguridad de éste, como asimismo de instrumentación distinta a la señalada en el presente reglamento, siempre que presente características técnicas similares o superiores. Con el propósito de avalar la seguridad de dichos proyectos, los mismos deberán estar técnicamente respaldados en normas extranjeras pertinentes, internacionalmente reconocidas, entre otras, AGA, ANSI, API, ASME, ASTM, AWS, AWWA, BS, CGA, DIN, EN, ISO, JIS, NF, NFPA, UL, UNE, UNI o por estudios específicos o técnicos. Artículo 8º. Los inmuebles que originalmente no hayan contemplado instalaciones de gas asociadas a alguno de los tipos de gas señalados en el artículo 1º precedente, podrán implementar, posteriormente, dichas instalaciones, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones del presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas pertinentes. Artículo 9º. Los productos de gas mencionados en el presente reglamento, deberán ser certificados según lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. CAPITULO III – TERMINOLOGÍA. Artículo 10. Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a instalaciones de gas, tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica. 10.1 Abertura. Cualquier espacio que comunica el interior de un recinto con el exterior de un edificio u otro recinto de éste. 10.2 Accesibilidad. Acceso a un artefacto, dispositivo, instrumento u otro accesorio de una instalación de gas que se puede lograr sin riesgos ni dificultades indebidas, para inspeccionar, reparar, cambiar o con propósitos operacionales. 10.2.1 Grado 1. Característica de un artefacto, dispositivo, instrumento u otro accesorio de una instalación de gas cuya manipulación se pueda realizar sin necesidad de abrir cerraduras y su acceso no requiere de escaleras convencionales o medios mecánicos especiales. 10.3 Acometida. Sección del empalme constituido por el conjunto de elementos que conducen el gas desde la matriz de distribución o red de transporte, hasta la línea oficial a que se refiere el artículo 1.1.2 de 3
  • 4. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada mediante el D.S. 47/1992, “Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante e indistintamente, “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” o disposición que la reemplace. 10.4 Accesorios. Elementos cuyas funciones son fijar, soportar, cambiar la dirección o la dimensión de las tuberías y sacar arranques de éstas, variar e interrumpir el flujo de gas, entre otros, los denominados “fittings”. 10.5 Accidente. Suceso repentino e inesperado, que produce la interrupción de la actividad asociada a las instalaciones de gas y/o genera un daño a las personas o cosas. 10.6 Aguas Abajo. Ubicación entre un punto y otro, relativa a la dirección del flujo de gas; un punto está aguas abajo respecto a otro, si está más lejano al inicio del flujo que el otro. 10.7 Aguas Arriba. Ubicación entre un punto y otro, relativa a la dirección del flujo de gas; un punto está aguas arriba respecto a otro, si está más cercano al inicio del flujo que el otro. 10.8 Alivio. Abertura provista en una campana de tiro para permitir el fácil escape a la atmósfera de los gases producto de la combustión desde la campana, en caso de ausencia de tiro u obstrucción por encima de la campana de tiro, y para permitir la introducción de aire hacia el interior de la campana, en caso de que exista un sobre tiraje. 10.9 Antideflagrante. Equipo o material eléctrico susceptible de inflamar una atmósfera explosiva contenido en una envoltura capaz de soportar en su interior la explosión de una mezcla gaseosa combustible y que al mismo tiempo impide que dicha explosión se propague a la atmósfera circundante. Su temperatura exterior de funcionamiento deberá ser tal que no alcance el punto de inflamación de la mezcla explosiva que los rodea. También se denomina a Prueba de Explosión. 10.10 Arranque. Tramo de tubería derivado de la red interior de gas dispuesto para la conexión de un artefacto a gas, por medio de una unión, entre otras, roscada. 10.10.1 Arranque de medidor. Conjunto de elementos, entre otros tuberías, válvulas de corte y regulador de servicio, cuando corresponda, que conduce el gas desde el término de la acometida (empalme individual) o de la matriz interior (empalme múltiple), hasta la entrada del medidor o conjunto medidor, según corresponda. 10.11 Artefacto a Gas. Aparato que suministra energía calórica mediante la combustión de alguno de los tipos de gases señalados en el artículo 1º de este reglamento, por combinación con aire comburente a presión atmosférica. 10.11.1 Clasificación según características de admisión del aire -comburente- y evacuación de los gases producto de la combustión. De acuerdo a esta clasificación los artefactos a gas se dividen, entre otros, en los Tipo A, Tipo B y Tipo C, según se describe a continuación: 4
  • 5. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” a) Tipo A. Artefacto no conectado. Aquel diseñado para operar sin conexión a un conducto de evacuación de gases producto de la combustión, permitiendo que éstos se mezclen con el aire del recinto en que se encuentre ubicado el artefacto. De dicho recinto se obtiene el aire para la combustión. b) Tipo B. Artefacto conectado con circuito abierto. Artefacto diseñado para operar con conexión a un conducto de evacuación de gases producto de la combustión hacia el exterior del recinto en que se encuentre ubicado el artefacto. De dicho recinto se obtiene el aire para la combustión. Estos artefactos podrán contar o no con cortatiro y ser de tiro natural o forzado. b.1 Tipo Bs. Artefacto tipo B con cortatiro y de tiro natural, implementado con sensor de control anti-retorno. c) Tipo C. Artefacto conectado con circuito estanco. Artefacto diseñado para operar con conexión a un sistema de evacuación de gases producto de la combustión exclusivo hacia el exterior del recinto en que se encuentre ubicado el artefacto. Desde el exterior de dicho recinto se obtiene el aire para la combustión. Según el diseño de la toma de aire y del sistema de evacuación de gases producto de la combustión del artefacto, que se puede efectuar mediante conductos concéntricos -horizontal o vertical- o conductos separados, este tipo de artefactos se sub-divide en sub-tipos, entre otros: c.1 Tipo C1. Artefacto conectado con salida horizontal por medio de sus conductos, a un terminal instalado horizontalmente a la pared, con salida de gases y entrada del aire directa del exterior. Los orificios de los conductos podrán ser concéntricos o estar suficientemente cerca para soportar condiciones de viento similares. c.2 Tipo C2. Artefacto conectado con salida horizontal por medio de sus conductos, a través de un adaptador de conducto, a un sistema compartido de conductos, consistente en un conducto único para la alimentación de aire de la combustión y descarga de la evacuación de productos de la combustión. La Figura 1. Clasificación de artefactos a gas tipo B y C, muestra algunos ejemplos típicos de artefactos del tipo B y C. Una clasificación más completa para cada tipo de artefacto se entrega en la Norma Oficial Chilena NCh861.Of2001 - Combustibles gaseosos - Artefactos a gas - Definiciones y clasificación; o disposición que la reemplace. 5
  • 6. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 1. Clasificación de Artefactos a Gas Tipo B y C. 10.11.2 Clasificación según sus características de uso. a) Doméstico. Artefacto de uso normalmente residencial, que se utiliza en viviendas con el fin de cocinar, calentar u otros usos hogareños; entre otros, cocina, calefón, estufa, termo-tanque, calderas murales o de pie de una potencia nominal de hasta 70 (kW). 6
  • 7. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” b) Colectivo. Artefactos que se utilizan en instalaciones comerciales e industriales, ya sea, para cocinar, entre otros, cocinas y anafes, sartén, freidora, marmita, baño-maría, gratinadora, parrilla, gabinete térmico, como para calefacción, entre otros, calderas de baja presión. 10.11.3 Clasificación según sus características de movilidad. a) Artefacto a Gas Fijo. Aquel cuyo diseño fue concebido para ser instalado en una posición permanente en el tiempo, entre otras formas, montado en una pared o fijada al piso de un recinto, con conexión a la Instalación Interior de Gas. b) Artefacto a Gas Estacionario. Artefacto a gas fijo que, normalmente, no tiene contacto directo con los muebles o paredes próximas. c) Artefacto a Gas Portátil. Aquel cuyo diseño fue concebido para ser desplazado de un lugar a otro, particularmente, hasta el recinto de su utilización, normalmente equipado con regulador de presión, conexiones y cilindro de gas licuado de petróleo incorporado, también es llamado artefacto rodante. 10.11.4 Otras clasificaciones. a) Artefacto a Gas para Empotrar. Aquel destinado a ser instalado en un armario, mueble de cocina o dentro de un nicho ubicado dentro de la pared. b) Artefacto controlado automáticamente. Aquel equipado con encendido automático del quemador, dispositivo de corte de seguridad y otros dispositivos automáticos que: b.1 Lleven a cabo el encendido y corte total del gas hacia el quemador o quemadores principales. b.2 Gradúen el suministro de gas al quemador o quemadores. 10.12 Asador. Artefacto a gas o parte de éste destinado a asar, entre otros, parrilla, barbacoa. 10.13 Bastón de Equipo de GLP. Tramo de tubería vertical de instalaciones interiores abastecidas mediante equipos de GLP, fijado a la muralla o al fondo del gabinete, mediante abrazaderas del mismo material que su tubería, o en su defecto, con una abrazadera de acero con aislamiento galvánico adecuado, el cual conduce el gas al resto de dicha instalación, y en cuya parte superior se instala, en el sentido del flujo, el regulador de presión, la válvula de corte general y la Te de prueba. 10.14 Brida. Tipo de unión, metal-metal, realizada mediante rebordes circulares en el extremo de los tubos metálicos a unir, asegurados por tornillos, remaches u otros similares. 10.15 Cabezal Adaptador de Pared Accesorio de transición para la terminación de tubería plástica dentro de los edificios en la pared de los mismos. 10.16 Calefacción Central. Sistema de calefacción constituido por una unidad generadora de calor que permite calentar el ambiente de varios recintos o todo un edificio. 10.17 Calefactor. Artefacto a gas destinado a elevar la temperatura del ambiente en que se encuentra. 10.17.1 Calefactor de Aire. Artefacto a gas diseñado para proveer aire caliente, a través de conductos, a espacios adyacentes o remotos a la ubicación del artefacto. 7
  • 8. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.17.2 Calefactor de Ambiente. Artefacto a gas diseñado para calentar por convección y/o radiación el aire del ambiente en que se encuentra. 10.17.3 Clasificación de los calefactores de aire utilizados en calefacción central según su diseño, funcionalidad e instalación. a) Calefactor por Convección Natural. Aquel en que la circulación del aire depende, principalmente, de la convección natural. b) Calefactor de Aire Forzado. Aquel equipado con un ventilador o soplador, siendo éste el medio principal para producir la circulación del aire, distinguiéndose las siguientes clasificaciones: b.1 Calefactor de Flujo Descendente. Aquel diseñado con la descarga del flujo de aire orientada verticalmente hacia abajo en el fondo del calefactor o próximo al mismo. b.2 Calefactor de Flujo Horizontal. Aquel diseñado para ser instalado a baja altura, en el cual el flujo de aire que atraviesa al elemento de calefacción sigue una trayectoria esencialmente horizontal. b.3 Calefactor de Flujo Ascendente. Aquel diseñado con la descarga del flujo de aire orientada verticalmente hacia arriba en la parte superior del calefactor o próxima a la misma. También incluye los calefactores en los cuales el ventilador se encuentra ubicado por debajo del elemento de calefacción y los calefactores con el ventilador dispuesto al costado del elemento de calefacción. c) Calefactor de Aire Forzado con Unidad Refrigerante. Aquel constituido por la combinación de un calefactor a gas de aire forzado de alguno de los tipos listados en el literal b) precedente y un sistema de enfriamiento de aire, contenidos en una carcasa común. 10.18 Calentador de Agua. Artefacto a gas diseñado para proveer agua caliente destinada, generalmente, para fines sanitarios y/o calefacción, domésticos o comerciales. Desde el punto de vista de su diseño, funcionalidad e instalación los calentadores de agua se clasifican en los siguientes tipos: 10.18.1 Caldera a gas. Artefacto de combustión a gas auto-contenido para proveer vapor o agua caliente, para aplicaciones industriales, calefacción y/o usos sanitarios. 10.18.2 Caldera a gas de Agua Caliente. Aquella destinada a proveer agua caliente, para calefacción y/o usos sanitarios. a) Caldera de baja presión. Artefacto a gas diseñado exclusivamente para proveer agua caliente para calefacción o suministro de ésta, a temperatura de hasta de 121 (°C) (250 °F) y presión de hasta 1.100 kPa (160 psig) o, alternativamente, para generar vapor de agua a una presión de hasta 100 kPa (15 psig). b) Caldera mural. Aquella diseñada para ser instalada fija a un muro o pared. c) Caldera de pie. Aquella diseñada para ser instalada fija al suelo. 10.18.3 Calefón. Artefacto a gas usado para la producción instantánea de agua caliente destinada, generalmente, para usos sanitarios. 10.18.4 Calentador de Agua para Piscina. Artefacto a gas diseñado para calentar agua -no potable- almacenada a presión atmosférica, tal como el agua de piscinas para diferentes usos, entre otros, natación, terapéuticas. 10.18.5 Termo-tanque. Artefacto a gas diseñado para calentar agua y acumularla, para la provisión de agua caliente para uso sanitario. También se conoce como termo o acumulador de agua caliente. 10.19 Cámara de combustión. Lugar de un artefacto a gas en cuyo interior se produce la combustión. 8
  • 9. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.20 Canalización. Conjunto formado por conductores eléctricos o tuberías de gas y los accesorios que aseguran su fijación y protección mecánica. 10.21 Casa. Edificio no colectivo de habitación. 10.22 Central de GLP. Conjunto formado por uno o más tanques de GLP con sus accesorios, sistemas de control y protección, y reja de seguridad, incluyendo el múltiple de interconexión de tanques cuando corresponda, destinada al almacenamiento de gas. 10.23 Certificado de Aprobación. Documento otorgado por un Organismo de Certificación o Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas, autorizado por la Superintendencia, que acredita que un producto o familia de productos eléctricos y de combustibles o Instalación Interior de Gas, respectivamente, cumplen con las exigencias de seguridad y calidad establecidas por la Superintendencia. 10.24 Certificación de instalaciones interiores de gas. Procedimiento mediante el cual, las instalaciones interiores de gas nuevas o modificadas, como asimismo sus equipos de GLP, medidores de gas y accesorios necesarios para el abastecimiento de gas, son sometidas a verificaciones y ensayos, de acuerdo “Procedimiento de Certificación e Inspección de Instalaciones Interiores de Gas”, establecido por la Superintendencia, con el propósito de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias vigentes al momento de su Declaración. 10.25 Cilindro de GLP. Envase, normalmente metálico, con capacidad de almacenamiento de GLP, de hasta 45 kilos, que permite su transporte hasta los lugares de su utilización. Se clasifica por tipo, denominándose de acuerdo con su capacidad útil de almacenamiento, siendo los más habituales los tipos 5, 11, 15 y 45. 10.26 Cocina. Artefacto a gas para cocción, compuesto por una cubierta que comprende uno o varios quemadores y, eventualmente, uno o varios hornos y/o asadores por radiación o contacto, ubicados bajo la cubierta o a su costado. 10.26.1 Clasificación según diseño y funcionalidad. Aquellos para el servicio de comidas, entre otros, encimeras, cocinas con horno, hornos y asadores, que de acuerdo con esta clasificación se dividen en aquellos de uso doméstico y los colectivos. 10.26.2 Clasificación según fijación. De acuerdo a esta clasificación los artefactos a gas se dividen en autosoportantes y empotrados, según se detalla a continuación: a) Autosoportantes. Aquellos que normalmente no tienen contacto con un mueble o pared adyacente. b) Empotrados. Aquellos que están diseñados para estar en contacto con el mueble de cocina en el cual se empotra y que se clasifican en: b.1 Tipo 1. Estos artefactos podrán ser de dos subtipos: i. Subtipo 1.1. Artefacto construido como una unidad completa autosoportante, destinado a ser instalado sin huelgos respecto al mueble de cocina. ii. Subtipo 1.2. Artefacto con cubierta removible, que permite que el horno se instale debajo del mesón de trabajo del amoblado de cocina y que la cubierta del artefacto quede fija al mesón de trabajo de dicho amoblado. 9
  • 10. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” b.2 Tipo 2. Artefacto diseñado para ser empotrado al interior de un mueble de cocina, en una cubierta de trabajo del amoblado de cocina o en un nicho localizado en la pared. 10.27 Colector. Para los equipos de GLP, corresponde al dispositivo formado por tubos de cobre con terminales que sirven, uno de ellos, para conectarlo al inversor y los otros, a las uniones flexibles, que también se denomina distribuidor o manifold. 10.28 Collarín. Parte de un artefacto a gas que se diseña para conectar el artefacto con el conducto de evacuación de gases producto de la combustión. 10.29 Combustibles líquidos. Mezcla de hidrocarburos, en estado líquido, a temperatura de 37,8 (ºC) (100 ºF) y presión máxima absoluta de 2,8 (kgf/cm2) o 39,8 (psi) (275 kPa), que se utilizan para generar energía por medio de la combustión o para otros fines industriales. Entre otros se incluyen los diversos tipos de gasolinas, kerosenes, petróleos diesel, petróleos combustibles y solventes derivados del petróleo, cuyos requisitos generales y especiales para definir sus características se encuentran en las normas oficiales chilenas, según se indica en el numeral 10.87, del presente reglamento. 10.29.1 Clase I. Aquellos con punto de inflamación menor que 37,8 (°C) (100 °F), o sea, inflamables a temperatura ambiente, entre otros, gasolinas, petróleo crudo, benceno, nafta, gasolina blanca u otro solvente liviano, según el D.S. 90/96 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “Aprueba Reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo”, o disposición que lo reemplace. 10.29.2 Clase II. Aquellos con punto de inflamación igual o mayor que 37,8 (°C) (100 °F) y menor a 60 (°C) (140 °F), entre otros, kerosene o parafina, kerosene de aviación, petróleo diesel, petróleo combustible N° 5, aguarrás mineral, según el D.S. 90/96 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, citado precedentemente, o disposición que lo reemplace. 10.30 Combustión. Oxidación rápida de gases combustibles acompañada por la producción de calor y luz. Dependiendo de la mezcla entre combustible y aire, se podrá tener: 10.30.1 Combustión completa. Aquella en que los productos generados por la combustión son, solamente, agua y dióxido de carbono (CO2). 10.30.2 Combustión incompleta. Aquella en que los productos generados por la combustión son, agua, monóxido de carbono (CO), dióxido de carbono (CO2) y eventualmente, hidrocarburos no quemados, hollín u otros residuos. 10.31 Compartimiento. Espacio destinado en forma exclusiva a la instalación de un artefacto a gas, el que puede estar al interior o exterior de una vivienda o edificación, entre otros, armario, closet. 10.32 Condensación. Producto líquido que se forma cuando la temperatura de los humos o gases producto de la combustión en algún punto del conducto colectivo de evacuación de éstos, es inferior a la de su punto de rocío. 10.33 Condiciones de referencia. Aquellas fijadas para comparar volúmenes de gas y corresponden a 288,16 (K) (15 ºC) y 101,325 (kPa) (760 mm Hg), las que también se denominan condiciones estándar. 10
  • 11. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.34 Conducto. Canal, comúnmente delimitado con chapa metálica u otro material de una determinada resistencia a la acción del fuego, diseñado para conducir y dar salida al aire o gases producto de la combustión. 10.34.1 Conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión. Conducto vertical que sirve para la evacuación de los gases producto de la combustión de varios artefactos a gas instalados en distintos pisos de un edificio, según se muestra en la Figura 2. Conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión. 11
  • 12. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter esquemático. Figura 2. Conducto Colectivo de Evacuación de Gases Producto de la Combustión. 12
  • 13. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.34.2 Conducto de enlace. Aquel dispuesto entre el collarín del artefacto a gas y el conducto secundario, según se muestra en la Figura 2., ya citada. 10.34.3 Conducto de evacuación de gases, Tipo B-W. Aquel que permite la extracción de gases producto de la combustión, proveniente de estufas a gas del tipo Pared, diseñado para ser montado al interior de una pared. 10.34.4 Conducto de evacuación de gases, Tipo SE. Aquel abierto en sus dos extremos, diseñado para conducir el aire necesario para la combustión y evacuar los gases producto de ésta, en artefactos de cámara estanca, según se muestra en la Figura 3(a) - Conductos Colectivos de Evacuación de Gases Producto de la Combustión, Tipos Se y U. Figura 3. Conductos Colectivos de Evacuación de Gases Producto de la Combustión, Tipos Se y U. 10.34.5 Conducto de evacuación de gases, Tipo U. Aquel en forma de “U”, donde cada brazo está abierto en su parte superior, uno de los cuales conduce el aire necesario para la combustión y el otro evacua los gases producto de ésta, en artefactos de cámara estanca, según se muestra en la Figura 3(b) - Conductos Colectivos de Evacuación de Gases Producto de la Combustión, Tipos Se y U. 10.34.6 Conducto individual. Aquel que sirve para la evacuación de gases producto de la combustión de sólo un artefacto a gas, conectando directamente su parte superior del collarín con el exterior, desembocando en el sombrerete. También se denomina chimenea. 10.34.7 Conducto primario. Aquel que permite transportar los gases producto de la combustión hacia el exterior del edificio, según se muestra en la Figura 2., ya citada. 13
  • 14. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.34.8 Conducto secundario. Aquel conectado con la salida del conducto de enlace y dispuesto al interior del conducto primario, según se muestra en la Figura 2., ya citada. También se denomina simple. 10.34.9 Conducto Técnico (“Shaft”). Canal cerrado de obra o metálico, constituido por materiales con una determinada resistencia a la acción del fuego o espacio delimitado por una envolvente, entre otras, paredes, de forma y dimensiones apropiadas para contener o alojar ciertas instalaciones de un edificio. 10.35 Conexión. Unión del artefacto a la red interior de gas y, cuando corresponda, al conducto de evacuación de gases producto de la combustión. En algunos casos comprende la unión a las instalaciones de agua y electricidad. 10.35.1 Conector. Aquel compuesto por dos partes -conector y pieza base- que permite conectar y desconectar rápidamente la fuente de abastecimiento de gas de un artefacto. También se denomina acople rápido de seguridad 10.35.2 Flexible. Conducto elástico, constituido, entre otros, de elastómero, con una armadura o reforzamiento interno, generalmente textil o metálico, generalmente, una cubierta exterior y dos piezas de conexión o terminales. También se denomina, comúnmente, flexible. 10.35.3 Rígida. Aquella compuesta por un tubo rígido de hierro, acero, cobre, latón, aluminio o plástico. 10.35.4 Salida de Conveniencia. Dispositivo montado, de modo permanente, para conectar y desconectar, de forma segura, un artefacto a la red de gas. Dicho dispositivo incluye una válvula de gas integral, operada manualmente, que permite que el artefacto sea desconectado sólo cuando dicha válvula se encuentra en la posición cerrada. Adicionalmente, puede cortar inmediatamente el abastecimiento de gas en caso de desconexión del artefacto, exceso de flujo o aumento de temperatura. 10.35.5 Semi-flexible. Para equipos de GLP es el accesorio formado por un tubo de cobre que en un extremo lleva una conexión de entrada, para unirse a la válvula del cilindro tipo 33/45, y en el otro una conexión de salida que se conecta al inversor o colector, según corresponda. 10.36 Conjunto medidor. Aquel formado por el medidor y regulador de servicio, sólo cuando este último está contiguo al medidor, y los accesorios necesarios para conectarlo al empalme y a la Instalación Interior de Gas que presta servicio. 10.37 Consumidor. Persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo. 10.38 Consumo. Masa (másico) o volumen (volumétrico) de gas consumido por el artefacto por unidad de tiempo, expresada en las condiciones de referencia (kg/h) o (m3/h), según corresponda. 10.38.1 Continuo. Aquel superior a dos horas, con intermitencias igual o inferior a media hora cada vez, entre otros, fábricas, hoteles, fuentes de soda. 10.38.2 Intermitente. Aquel igual o inferior a dos horas con intermitencia superiores a media hora cada vez, entre otros, doméstico en casas, bloques o conjuntos habitacionales. 10.38.3 Nominal. Valor de designación del consumo másico o volumétrico, indicado por el fabricante del artefacto (kg/h) o (m3/h), en condiciones de referencia. 10.38.4 Térmico. Cantidad de energía consumida por el artefacto a gas por unidad de tiempo, la cual se calcula mediante el producto del consumo (másico o volumétrico) y el poder calorífico (inferior o superior), según se establece en las normas particulares de los artefactos. 10.38.5 Térmico Nominal (CTN). Valor del consumo térmico en condiciones de referencia que indica el fabricante del artefacto, valor que se deberá utilizar para el cálculo de diseño de instalaciones de gas. 14
  • 15. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.39 Conversión. Proceso mediante el cual una instalación de gas, abastecida con un tipo de gas, es adaptada o modificada para abastecerla con otro tipo de gas. 10.40 Cortatiro. Dispositivo situado a la salida del circuito de evacuación de gases producto de la combustión de un artefacto a gas, destinado a disminuir la influencia del tiro y evitar el retroceso de tales gases hacia la cámara de combustión del artefacto, sobre el funcionamiento del quemador y la combustión, según se muestra en la Figura 2., ya citada. 10.41 Cota de descarga. Nivel correspondiente a la cima del conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión. 10.42 Declaración. Documento por cuyo medio un Instalador de Gas comunica formalmente a la Superintendencia el hecho de haber ejecutado o modificado una instalación de gas de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y certificada de acuerdo al procedimiento establecido por la Superintendencia, para tal efecto. 10.43 Defecto crítico. Corresponde a una deficiencia en una instalación de gas, que represente un peligro o riesgo inminente para la seguridad de las personas. 10.44 Densamente poblada. Área que para una determinada capacidad tiene una densidad bruta, superior a la establecida en la Tabla I. Densidad Bruta en Áreas de Extensión Urbana. 10.45 Departamento. Inmueble independiente que forma parte integrante de un edificio, destinado, entre otros usos, a vivienda unifamiliar, comercio, oficina. 10.46 Diámetro hidráulico. Diámetro del círculo que tiene la misma relación entre el área y el perímetro de la sección considerada. También se denomina diámetro equivalente. 10.47 Dispositivo. Mecanismo o artificio dispuesto para obtener un resultado automático, el cual, también, puede ser accionado manualmente, entre otros: 15
  • 16. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” (a) Incluye zonas de grandes industrias. (b) No incluye el personal propio del recinto e industrias vecinas. Tabla I. Densidad Bruta en Áreas de Extensión Urbana. 10.47.1 De Control. Aquel diseñado para regular el flujo de gas, aire, agua o el suministro de electricidad, a un artefacto a gas, controles que pueden ser manuales o automáticos. 10.47.2 De Corte de Seguridad. Aquel que interrumpe el flujo de gas hacia el(los) quemador(es), bajo control, en caso de falla de la fuente de ignición. Este puede interrumpir, únicamente, el flujo de gas hacia el(los) quemador(es) principal(es) o hacia el(los) piloto(s) y quemador(es) bajo control. a) Sensor de atmósfera. Dispositivo de seguridad que se instala en un artefacto, destinado a suprimir la alimentación de gas al(los) quemador(es), cuando el contenido de oxígeno del aire, existente en el ambiente del local en que está instalado el artefacto, desciende de un valor predeterminado. También se denomina sensor de oxígeno o piloto analizador. b) Sensor de control anti-retorno. Dispositivo de seguridad que se instala en un artefacto tipo B, con cortatiro, de tiro natural, cuyo objetivo es interrumpir el flujo de combustible a los quemadores cuando se produce retorno de los gases producto de la combustión hacia el recinto o local donde está instalado el artefacto. También se denomina antirrevoco. c) Sensor de supervisión de llama. Dispositivo de seguridad que mantienen abierta la admisión de gas a los quemadores mientras exista llama y que interrumpe el suministro de combustible en caso que la llama disminuya o desaparezca. 10.47.3 De Desconexión Rápida. Operado manualmente permite conectar y desconectar un artefacto a gas o un conector de éste, a una fuente de gas, el cual está equipado con un medio que corta automáticamente el flujo de gas desde dicha fuente, cuando el dispositivo es desconectado. 10.47.4 De seguridad. Elemento mecánico, electrónico, electromecánico o combinación de éstos, que actúa al presentarse una condición de operación previamente establecida como peligrosa, restringiendo o interrumpiendo el flujo de gas. 10.47.5 Limitador de Presión. Equipo que, bajo condiciones de anormalidad, restringe, interrumpe o suspende el flujo de gas a un sistema para evitar que la presión del gas en éste exceda un valor predeterminado. 10.48 Edificio. 16
  • 17. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino. 10.48.1 Edificio colectivo de habitación. Aquel constituido por unidades funcionales independientes, tales como departamentos, destinados cada uno a vivienda unifamiliar y con salida común a una vía de uso público, esté o no acogido a la Ley Nº 19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria. 10.48.2 Edificio comercial. El destinado principalmente al comercio de mercaderías. 10.48.3 Edificio de oficinas. El conformado por recintos destinados a la prestación de servicios profesionales, administrativos, financieros, de seguros, intermediación de intangibles y otros análogos. 10.48.4 Edificio de uso público. Aquel con destino de equipamiento cuya carga ocupacional total es superior a 100 personas. 10.48.5 Edificio industrial. Aquel en donde se fabrican o elaboran productos industriales. 10.48.6 Edificio no colectivo de habitación. Aquel destinado a residencia unifamiliar con salida independiente a una vía de uso público, comúnmente denominado casa. 10.49 Embutida. Canalizaciones colocadas en perforaciones o calados hechos en muros, losas o tabiques de una construcción y que son recubiertas por las terminaciones o enlucidos de éstos. 10.50 Empalme. Conjunto de elementos, entre otros, tuberías, válvulas de corte, accesorios y reguladores de servicio, cuando corresponda, que conduce el gas desde la matriz de distribución o desde la salida de una central de GLP o desde las redes de transporte, hasta la entrada del medidor, conjunto medidor o regulador de servicio, según corresponda. 10.50.1 Empalme individual. Aquel que conduce el gas a una sola Instalación Interior de Gas. 10.50.2 Empalme múltiple. Aquel que conduce el gas a dos o más instalaciones interiores de gas. 10.51 Empresa de Gas. Entidad destinada a distribuir o abastecer alguno de los tipos de gas señalados en el artículo 1º del presente reglamento. 10.52 Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas. Organismo autorizado por la Superintendencia facultado para certificar e inspeccionar instalaciones de gas, de acuerdo a los requisitos establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. 10.53 Equipo de Gas Licuado de Petróleo. Conjunto de elementos de una instalación de gas, entre otros, regulador de presión, piezas de tuberías, válvula de corte o paso general, conexiones flexibles, colector, necesarios para conectar cilindros de GLP tipo 33/45 a la red interior de gas. 10.54 Equipo Térmico. Es un artefacto destinado a producir calor por la combustión de gases como es el caso de calderas y hornos. 10.55 Espacio libre. Tramo sin obstáculos entre dos o más cuerpos. 10.56 Estación de regulación y medición (ERM). Aquellas diseñadas para mantener la presión de salida constante y de medir el gas combustible abastecido a la instalación que prestan servicio. 10.56.1 Estación de regulación y medición de línea simple. Aquella que tiene un (1) conjunto “Válvula-filtro-medidor-regulador monitor-regulador activo-válvula”. 17
  • 18. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.56.2 Estación de regulación y medición de línea doble. Aquella ERM que tiene dos conjuntos de línea simple, conectados en paralelo. En este caso una línea es la operativa y la otra actúa como respaldo. 10.56.3 Estación de regulación y medición primaria. Estas aseguran la presión de salida, a un valor predefinido, dentro de los rangos previstos de consumo, estaciones constituidas por el/los medidor(es), el/los regulador(es) de servicio, sistema de seguridad asociado, que no se produzcan sobre presiones, por fallas en el sistema de regulación, dispositivos para la separación de sólidos y líquidos del flujo de gas, de manera de evitar la formación de hidratos, según corresponda, accesorios y protecciones necesarias para su conexión al empalme y a la instalación industrial o interior de gas. 10.56.4 Estación de regulación secundaria. Estas complementan a las estaciones primarias, cuando éstas no tienen la capacidad de reducir la presión del gas al valor de funcionamiento de los artefactos a gas de la instalación a que presta servicio, debiendo, la estación secundaria, aguas abajo, reducir y mantener dicho valor de la presión de salida. Estas estaciones, según su nivel de seguridad, podrán ser de dos tipos, según se describen a continuación: a) Aquellas que respaldan al regulador activo, normalmente constituidas por dos reguladores en serie, un regulador más un dispositivo de corte por sobre presión o una combinación de estos últimos. b) Aquellas sin nivel adicional de seguridad, constituidas, generalmente, por un solo regulador de presión. 10.56.5 Medidor. Instrumento destinado al registro del consumo de gas en metros cúbicos estándar (m3S) o en otras magnitudes que configuren el suministro de gas. También se denomina contador. 10.57 Estanco. Condición de un circuito o cámara que no permite el paso de fluidos, desde su interior a otros recintos o desde el exterior a éstos. 10.58 Estufa. Artefacto a gas destinado a elevar la temperatura del ambiente en que se encuentra. 10.58.1 Clasificación según sus características en que emiten su energía. a) De convección. Aquella que transmite el calor hacia el ambiente por calentamiento del fluido que circula en su interior. b) Decorativa. Aquella que se diseña para instalarse en un local, cuya función principal es el efecto estético de la llama c) De llama abierta. Aquella en la cual se efectúa la combustión en una cámara que está comunicada al ambiente del local o recinto en que se encuentra instalada, incluyendo las salamandras. d) De radiación. Aquella que transmite el calor al ambiente mediante la emisión de rayos infrarrojos. e) De radiación y convección. Aquella en que la transmisión del calor al ambiente se efectúa en forma combinada por emisión de rayos infrarrojos y calentamiento del fluido que circula en su interior. 10.58.2 Otras clasificaciones. a) Catalítica. Aquella cuya combustión se efectúa en presencia de un catalizador, a una temperatura de aproximadamente 400 (°C). b) De circulación de aire. Aquella diseñada para convertir la energía del gas combustible en energía convectiva y radiante, a través de la mezcla del aire a calentar con productos de la combustión y el aire en exceso en el interior de la camisa externa que rodea al quemador. c) Tipo Pared. Calefactores del tipo A, que posee un frente cerrado para insertar o fijar en una pared o división, los que, normalmente podrán tener una potencia máxima de 7 (kW). 10.59 Fuego abierto. Presencia de llama en un ambiente o en el exterior, ya sea en forma esporádica o permanente. 18
  • 19. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.60 Fuentes de Ignición. Todo elemento, dispositivo o equipo, que por su modo de uso u operación es capaz de proveer, ya sea en forma permanente o esporádica, la energía térmica necesaria para encender mezclas de vapores de combustible y aire, entre otras, todo tipo de llamas, rayos, superficies calientes, calor radiante, cigarrillos y otros materiales para fumar, operaciones de corte y soldadura, arco eléctrico, material de ignición espontánea, calor debido a roce o chispas, chispas eléctricas y mecánicas, electricidad estática, corrientes vagabundas, hornos, calderas, artefactos para la calefacción o aire acondicionado. 10.61 Funcionamiento. 10.61.1 Húmedo. Condiciones en las cuales la temperatura de la superficie de la pared interna en la desembocadura del conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión, en el funcionamiento en régimen, es menor que el punto de rocío; pero mayor que el punto de congelamiento, de tales gases. 10.61.2 Seco. Condiciones en las cuales la temperatura de la superficie de la pared interna en la desembocadura del conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión, en el funcionamiento en régimen, es mayor que el punto de rocío de tales gases. 10.62 Gabinete. 10.62.1 De Medidores. Caseta de albañilería o algún otro tipo de material no combustible; cuyo propósito es proteger los medidores de gas, válvulas de corte y, cuando corresponda, a los reguladores de servicio asociados. También se le denomina nicho. 10.62.2 Del Equipo de GLP. Caseta destinada a proteger equipos de GLP. 10.62.3 Térmico. Artefacto constituido por un recinto cerrado, calentado directamente y destinado al calentamiento y/o mantenimiento de platos o alimentos a temperaturas inferiores a las temperaturas de cocción. 10.63 Gas combustible. 10.63.1 De Red. Cualquiera de los mencionados en el artículo 1º, precedente, que se transporte o distribuya a través de redes de tuberías. 10.63.2 Primera familia. Gases manufacturados, aire metanado (mezcla aire-gas natural) y aire propanado (mezcla aire-propano), con un índice de Wobbe superior comprendido entre 22,4 (MJ/m3) (5.350 kcal/m3) y 24,8 (MJ/m3) (5.925 kcal/m3), a 15 ºC (288,16 K) y a una presión de 101,325 (kPa). - De ciudad (GC). Gas Manufacturado adecuado para ser utilizado como combustible de uso residencial, comercial o industrial, con densidad relativa al aire de hasta 0,8; con un poder calorífico superior (P.C.S) de hasta 30 (MJ/m3 normal) (7.2 (Mcal/m3) normal), que se conduce y distribuye a través de tuberías a los consumidores desde el lugar o lugares de producción y/o almacenamiento. Sus especificaciones están establecidas en la R.E. Nº 657/1986 de la Superintendencia, “Fija requisitos del Gas de Ciudad suministrado a los usuarios de consumo doméstico”, o disposición que la reemplace. En adelante el gas de ciudad se representa por el símbolo GC. - Manufacturado. Gas combustible producido a partir de carbón, coque, derivados del petróleo crudo, transformación de los gases naturales o de los gases licuados de petróleo o cualquier mezcla de ellos. 10.63.3 Segunda familia. Gas natural y aire propanado (mezcla aire-propano), con un índice de Wobbe superior comprendido entre 39,1 (MJ/m3) (9.340 kcal/m3) y 54,7 (MJ/m3) (13.065 kcal/m3), a 15 ºC (288,16 K) y a una presión de 101,325 (kPa). - Natural (GN). Es una mezcla de gases hidrocarburos y no hidrocarburos, que se generan naturalmente y que se encuentran en formaciones geológicas porosas bajo la superficie de la tierra, a menudo asociada con petróleo. Su constituyente principal es el metano (CH4) y sus especificaciones están establecidas en la Norma Oficial Chilena NCh2264.Of1999 - Gas Natural – Especificaciones, o disposición que la reemplace. 19
  • 20. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.63.4 Tercera familia. Gases licuados del petróleo con un índice de Wobbe superior comprendido entre 72,9 (MJ/m3) (17.400 kcal/m3) y 87,3 (MJ/m3) (20.850 kcal/m3), a 15 ºC (288,16 K) y a una presión de 101,325 (kPa). - Licuado de petróleo (GLP). Mezcla de gases del petróleo formada principalmente por propano y butano comercial. Sus especificaciones están establecidas en la Norma Oficial Chilena NCh72.Of1999 - Gases licuados de petróleo – Especificaciones, o disposición que la reemplace. En adelante el gas licuado de petróleo se representa por el símbolo GLP. 10.63.5 Seco. Gas que posee una humedad y un punto de rocío del hidrocarburo, inferior a cualquier temperatura normal a la que se vea expuesta la tubería de gas. 10.64 Gases producto de la combustión. Conjunto de gases subproductos de la reacción química entre un combustible y el oxígeno del aire -combustión-, normalmente constituido por anhídrido carbónico (CO2), monóxido de carbono (CO), mezcla del combustible no quemado (CnHn) y exceso de aire, también denominados gases de chimenea. 10.65 Horno. Cámara diseñada para generar o acumular calor dentro de ella con fines diversos, entre otros, secar, asar, cocer y tostar. 10.66 Índice de Wobbe. Razón entre el poder calorífico y la raíz cuadrada de la densidad del mismo gas. El índice de Wobbe se dice superior o inferior, dependiendo si se considera el poder calorífico superior o el poder calorífico inferior del gas, respectivamente. Se designa por WS o WI, según corresponda, y su fórmula y unidades es la siguiente: El índice de Wobbe indica la posibilidad de intercambiar dos gases combustibles para ser utilizados en un mismo quemador. También se le denomina Número de Wobbe. 10.67 Inglete. Curvas cuyo ángulo formado por los tubos que la componen alcanzan un valor de 45°. 10.68 Inspección. Conjunto de mediciones, controles y ensayos, cuyo propósito es verificar que una instalación cumple con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas preestablecidas. 10.68.1 Inspección Periódica de instalaciones de gas. Procedimiento mediante el cual, las instalaciones interiores de gas en uso, como asimismo sus medidores de gas, conexiones de tanques o equipos de GLP y accesorios necesarios para su abastecimiento, son sometidas a verificaciones y ensayos, de acuerdo al “Procedimiento de Certificación e Inspección de Instalaciones Interiores de Gas”, establecido por la Superintendencia, con el propósito de constatar el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en las disposiciones reglamentarias vigentes al momento de su Declaración. 10.68.2 Inspección Reducida. Aquella mediante la cual las instalaciones de gas declaradas en la Superintendencia, son sometidas a controles visuales directos y ensayos simples para verificar las condiciones de seguridad de éstas. 20
  • 21. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.69 Inspector de Gas. Persona registrada en la Superintendencia facultada para ejecutar los procedimientos de certificación e inspección de instalaciones de gas, de acuerdo a los requisitos establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, sobre la materia. 10.70 Instalación de gas. Los instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo las instalaciones interiores de gas. 10.70.1 Instalación comercial. Es aquella instalación de gas que sirve a un edificio destinado principalmente al comercio de bienes y servicios. 10.70.2 Instalación complementaria. Es aquella asociada a un edificio que otorga las prestaciones necesarias para el normal funcionamiento o utilización de éste, entre otras, eléctrica, agua potable, sanitaria y de gas. 10.70.3 Instalación industrial. Es aquella instalación de gas que sirve a una edificación destinada a procesos productivos o manufactureros. 10.70.4 Instalación Interior de Gas. Instalación de gas construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto al interior como al exterior de los edificios o construcciones, destinada a conducir el gas hasta los artefactos y evacuar los gases producto de la combustión. La instalación interior comienza a la salida del medidor, cuando ella es abastecida desde una red de distribución; o a la salida del regulador de presión, cuando es abastecida mediante un equipo de GLP o una central de GLP sin medidores. Incluye la red interior de gas, los artefactos, los conductos de evacuación de gases producto de la combustión, elementos, accesorios y dispositivos necesarios para ello y obras complementarias, según se muestra en la Figura 4. Instalación Interior de Gas de Red, Figura 5. Instalación Interior de Gas con Equipo de GLP, Figura 6. Instalación Interior de Gas con Tanque de GLP, Figura 7. Instalación de Gas con Instalaciones Interiores, Figura 8. Instalación de Gas – Tipo Condominio y Figura 9. Instalación de Gas – Tipo Vertical. 10.70.5 Instalación residencial. Es aquella instalación de gas que sirve a un edificio de habitación. 10.71 Instalador de Gas. Persona registrada en la Superintendencia facultada para proyectar, ejecutar, modificar y mantener instalaciones de gas, de acuerdo a lo establecido en el D.S. 191, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el “Reglamento de Instaladores de Gas”, requisitos del presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. 21
  • 22. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 4. INSTALACIÓN INTERIOR DE GAS DE RED. 22
  • 23. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 5. INSTALACIÓN INTERIOR DE GAS CON EQUIPO DE GLP. Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. 23
  • 24. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Figura 6. INSTALACIÓN INTERIOR DE GAS CON TANQUE DE GLP. 24
  • 25. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 7. Instalación de Gas con Instalaciones Interiores. 25
  • 26. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 8. Instalación de Gas – Tipo Condominio. 26
  • 27. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 9. Instalación de Gas – Tipo Vertical. 27
  • 28. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.72 Instrumentos. Elementos diseñados para efectuar mediciones. 10.73 Inversor. Dispositivo manual o automático, en forma de Te, para la utilización selectiva de los cilindros tipos 33/45, que abre y cierra el paso de GLP desde tales cilindros al regulador de presión. Se utiliza para poder sustituir los cilindros vacíos por otros llenos, sin interrumpir el flujo de GLP. También se denomina como Te de distribución. 10.74 Junta. Conexión entre dos tramos de tubería o entre un tramo de tubería y un accesorio, o entre dos o más tramos de tuberías, o entre un accesorio conector y un artefacto a gas. 10.75 Libro de Obras. Documento con páginas numeradas -foliado- que forma parte del expediente oficial de la obra y que se mantiene en ésta durante su desarrollo, en el cual se consignan las instrucciones y observaciones a la obra formuladas por los profesionales competentes, los instaladores de gas, el inspector técnico, el revisor independiente cuando corresponda, y los inspectores de la Dirección de Obras Municipales o de los Organismos que autorizan las instalaciones. 10.76 Límite inferior de explosividad. Concentración mínima de una sustancia inflamable, ya sea en polvo, vapor o gas, que mezclada con el aire podrá entrar en ignición por acción de una chispa u otro agente iniciador. 10.77 Líneas eléctricas aéreas. Conductores, desnudos o cubiertos, destinados al transporte de energía eléctrica, que se encuentran al aire libre, tal es el caso de la conexión desde el poste al empalme eléctrico de un inmueble. 10.78 Llave. Ver válvula. 10.79 Local. Recinto cerrado y cubierto, con uno o más accesos mediante puertas y, eventualmente, ventanas. 10.79.1 Técnico. Es el local destinado exclusivamente para el emplazamiento centralizado de medidores y sus accesorios, cuya lectura y mantenimiento se realiza al interior del mismo. 10.80 Material no Combustible. Aquel que no puede ser encendido ni quemado, entre otros, acero, hierro, ladrillo, tejas, concreto, pizarra, vidrio y yeso, según se establece en la Norma Oficial Chilena NCh1914/1.Of1984 - Prevención de Incendios en Edificios - Ensayo de reacción al fuego - Parte 1: Determinación de la no combustibilidad de materiales de construcción, o disposición que la reemplace. 10.81 Matriz. 10.81.1 De distribución. Tubería o cañería de una red de distribución que sirve como fuente común de abastecimiento de gas para más de un empalme. 10.81.2 Interior. Tramo del empalme múltiple destinado a conducir el gas desde el término de la acometida o desde la salida de una central de GLP hasta el comienzo de los arranques de medidores. 10.82 Medida transitoria. 28
  • 29. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Aquella disposición tomada con el propósito de eliminar un peligro existente, hasta que hayan sido eliminadas las condiciones que lo causan. 10.83 Medidor. Ver Estación de regulación y medición. 10.84 Metro Cúbico estándar (m3S). Una cantidad de gas que ocuparía un volumen de (1) metro cúbico al encontrarse a una temperatura de 288,16 (K) (15 ºC) y sometido a una presión equivalente a 101,325 (kPa). 10.85 Modificación. Variación introducida a una instalación de gas respecto del proyecto originalmente declarado en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 10.86 Nicho. Ver Gabinete. 10.87 Norma. Especificación técnica nacional o internacional. 10.87.1 Chilena (NCh). Norma nacional que ha sido estudiada según el procedimiento descrito para ello, de acuerdo al Instituto Nacional de Normalización (INN) y aprobada por el Consejo de éste. 10.87.2 Norma Oficial (NCh.Of). Norma chilena que ha sido declarada como Oficial de la República de Chile por un Ministerio, entre otros, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante una disposición legal publicada en el Diario Oficial. 10.87.3 Complementaria. Reglamento o norma técnica nacional o extranjera, internacionalmente reconocida, sobre materias que no estén contempladas en el presente reglamento. 10.88 Obras complementarias. Aquellas que permiten una segura ventilación de los recintos y evacuación de los gases producto de la combustión. Comprenden, principalmente, los conductos individuales o chimeneas y colectivos de evacuación de gases producto de la combustión o conducto técnico, las ventilaciones y los nichos de medidores. 10.89 Organismo de Certificación de Productos. Persona jurídica, autorizada por la Superintendencia, para emitir los respectivos certificados de aprobación o informes de rechazo, aplicando los sistemas de certificación de tercera parte establecidos en el D.S. 298 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del “Reglamento para la certificación de Productos Eléctricos y Combustibles, y deroga Decreto que indica”. 10.90 Parrilla. Artefacto a gas para cocinar, principalmente por calor radiante, que incluye los asadores y excluye las tostadoras. 10.91 Patio de ventilación. Es aquel situado dentro del volumen de la edificación y cuya parte superior está en comunicación directa con el exterior, susceptible de ser utilizado para realizar la ventilación de los recintos que den al citado espacio, entrada y/o salida de aire y/o evacuación de los gases producto de la combustión, y en los cuales están ubicados productos de gas, entre otros, artefactos, dispositivos, instrumentos, medidores, reguladores, equipos, cilindros y tanques para gas, o para su uso. 10.92 Pérdida de carga. Disminución de la presión que experimenta el gas al circular a través de una tubería, medidor, dispositivo, artefacto u otro producto de gas, tales como la caída o pérdida de presión: 29
  • 30. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.92.1 En artefacto a gas de tiro natural. Tiro o diferencia entre las presiones estáticas del aire en el lugar de la instalación del artefacto a gas y de los humos en el conducto de descarga sobre el cortatiro -conducto de enlace- necesario para el normal funcionamiento del artefacto. 10.92.2 Por ingreso del aire. Tiro o diferencia entre las presiones estáticas del aire en el lugar de instalación del artefacto a gas y al interior del artefacto, necesario para la admisión del aire de combustión. 10.93 Piloto. Quemador que produce una llama de baja potencia, destinado a producir el encendido de un quemador principal en el momento que sea necesario y, en general, mantener activados los elementos de seguridad. También se denomina quemador piloto. 10.94 Placa Aislante. Aquella producida en fábrica, compuesta por materiales no combustible, generalmente fibras. 10.95 Pleno. Compartimiento o cámara al cual se encuentran conectados uno o más conductos y que forman parte del sistema de distribución de aire. 10.96 Poder Calorífico de un Gas. Cantidad de calor liberado por la combustión completa de un gas con aire, obtenida a partir de las condiciones de ensayo, donde se considera que los productos de la combustión son enfriados a la misma temperatura inicial del ensayo. El valor que se obtiene a partir de las condiciones de ensayo se refiere, para efectos de comparación, a las condiciones normales o a las condiciones de referencia, según sea necesario. 10.96.1 Poder calorífico superior (PCS). Aquel en que se considera que toda el agua formada durante la combustión se condensa. 10.96.2 Poder calorífico inferior (PCI). Aquel en que se considera que toda el agua formada durante la combustión permanece en la fase gaseosa. 10.97 Potencia (P). Cantidad de calor transferido durante la unidad de tiempo. Se expresa en (kW) o (Mcal/hora). 10.97.1 Potencia Instalada Parcial (Pip). Corresponde a la suma de las potencias nominales de los artefactos de una o varias instalaciones interiores. 10.97.2 Potencia Instalada Total (Pit). Suma de las potencias nominales de los artefactos de una instalación de gas. 10.97.3 Potencia nominal (Pn). Valor de la potencia expresada en kilowatt (kW), declarada por el fabricante de un artefacto a gas, en la placa de identificación del artefacto, según las disposiciones indicadas en las normas particulares. Cantidad de calor producida por el artefacto a gas por unidad de tiempo, aprovechada para el uso destinado de dicho artefacto. 10.98 Presión. 10.98.1 De operación. Es la presión del gas a la cual está sometido el artefacto o equipo térmico durante las condiciones normales de operación. 10.98.2 De Servicio. Presión de suministro a la Instalación Interior de Gas, para su normal operación, cuya magnitud estará dada por la característica de ésta. La presión de servicio (PS) se clasifica según su magnitud en: Baja presión (BPS) : P <UN> 5 kPa Media presión (MPS) : 5 kPa < P <UN> 600 kPa Alta presión (APS) : P > 600 kPa. 10.98.3 Máxima de servicio. Presión máxima admisible, según diseño, a la cual puede operar un tramo o la totalidad de la Instalación Interior de Gas. Es la presión utilizada para determinar la 30
  • 31. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” regulación de los dispositivos de alivio o limitadores de presión instalados para proteger al sistema de sobre presiones accidentales. 10.99 Productos de gas. Término genérico empleado para referirse a artefactos, accesorios, cilindros, dispositivos, tanques, materiales, equipos, instrumentos y tubos, que se utilizan para liberar energía, o para almacenar, transportar, expender y medir combustibles gaseosos, o que forman parte de ellos, ya sea como componentes o materia prima. 10.100 Programador. Dispositivo electrónico o electromecánico lógico, encargado de ejecutar las operaciones de encendido del quemador en forma segura y una vez estabilizada la llama de éste, mantener su funcionamiento seguro. 10.101 Proyecto. Conjunto de antecedentes de una obra que incluye, entre otros, planos, memorias, especificaciones técnicas, estudios específicos. 10.102 Puesta en Servicio. Es el otorgamiento del suministro definitivo de una clase de gas a una Instalación Interior de Gas, nueva, modificada o convertida, ejecutada de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, sobre la materia. 10.103 Purga. Proceso de desplazamiento o retiro del volumen de gases combustibles, aire o mezcla de ambos, contenidos en un sistema, entre otros, redes, tuberías, zona de combustión de un artefacto o equipo térmico. 10.104 Quemador. Conjunto de mecanismos que permite mezclar un combustible y un comburente para producir una reacción de combustión con características determinadas. 10.105 Ramal. Tubería que transporta gas desde su fuente de suministro o línea de ésta hasta la entrada del artefacto a gas. 10.106 Recinto. Espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades. 10.106.1 Exterior. Corresponde al espacio exterior (intemperie) o a toda galería, terraza, balcón, logia o recinto que comunique con tal, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento. 10.106.2 Grande. Aquel que, en comparación con el tamaño de los artefactos instalados en su interior, presenta un volumen muy superior a éste, siendo de al menos doce (12) veces superior al volumen total del artefacto. 10.106.3 Habitable. Aquel destinado a la permanencia de personas, entre otros, dormitorios o habitaciones, comedores, salas de estar, oficinas, consultorios, salas de reunión y salas de venta. 10.106.4 No habitable. Aquel destinado al tránsito o estadía esporádica de personas, entre otros, cuartos de baño, cocinas, salas de vestir, halls de distribución, corredores, lavaderos, vestíbulos, galerías o pasillos que no comuniquen a recintos habitables. 10.107 Red. 10.107.1 De Distribución. Conjunto de tuberías, equipos y accesorios, destinados a distribuir gas combustible desde su fuente de suministro hasta el término de los empalmes. Está constituida, 31
  • 32. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” según corresponda, por matrices, empalmes, centros reductores de presión y accesorios necesarios para el normal funcionamiento del sistema. 10.107.2 Interior de gas. Sistema o conjunto de tuberías y accesorios destinados a conducir el gas abastecido desde la salida del conjunto medidor, medidor o regulador de servicio, según corresponda, hasta la entrada de los artefactos a gas. 10.108 Refrigerador. Artefacto a gas diseñado para extraer calor de una cámara apropiada mediante evaporación por acción de una combustión a gas. 10.109 Regulador. 10.109.1 De presión. Dispositivo dispuesto en una línea de gas, destinado a reducir, controlar y mantener, automáticamente, la presión de salida en un valor nominal predeterminado, dentro de límites especificados, aguas abajo de dicho dispositivo. 10.109.2 De Servicio. Regulador de presión ubicado inmediatamente antes del medidor que tiene por objeto reducir, controlar y mantener, automáticamente, la presión del gas en el empalme a la presión de servicio de la red interior de gas. 10.110 Normalización. Adecuación de una instalación de gas existente a las exigencias establecidas en el presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, sobre la materia. También se denomina regularización. 10.111 Renovación. Cambio introducido a una instalación de gas, en que se mantienen las características técnicas del proyecto declarado en la Superintendencia. 10.112 Riser. Ver Tubo de Subida sin Ánodo. 10.113 Sala de Calderas. Recinto o local destinado a albergar, exclusivamente, calderas, elementos de su instalación o formar parte de un equipo autónomo de generación de calor. 10.114 Secadora de Ropa. Artefacto a gas utilizado para secar ropa de lavandería por medio del calor, las cuales se clasifican en domésticas y colectivas. 10.115 Semisótano o primer sótano. Corresponde a la primera planta cuyo suelo, en todas sus paredes, se encuentra a un nivel inferior de más de 60 (cm) con relación al suelo exterior de la calle o de un patio de ventilación contiguo. 10.116 Servicio Técnico de Artefactos a Gas. Persona natural o jurídica reconocida por el fabricante, importador o comercializador, con el fin de efectuar el mantenimiento y reparación de los productos de gas. 10.117 Sistema. 10.117.1 De corte de abastecimiento de gas. Aquel que ante una falla de la fuente de ignición suspende o interrumpe el flujo de gas, únicamente, hacia el(los) quemador(es) principal(es) o hacia el(los) piloto(s) y quemador(es) bajo su supervisión. 32
  • 33. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.117.2 De detección de gas. Detectores instalados en los recintos en los cuales se encuentran emplazados artefactos a gas, para advertir la presencia de eventuales fugas de gas, en tales recintos, a través de una señal, entre otras, auditiva o visual. 10.117.3 De extracción de gas. Equipos instalados en ventilaciones o venteo, que forman parte del mismo, para proporcionar un tiro inducido positivo. 10.117.4 De evacuación. Conjunto de componentes necesarios para la evacuación de gases producto de la combustión de uno o más artefactos a gas, al exterior del recinto en que se encuentra el o los artefactos, clasificándose, entre otros, en los siguientes tipos: a) De tiro natural. Sistema en que el tiro es producido por la diferencia de densidades entre el aire y los gases producto de la combustión, por efecto del calor. b) Forzada. Sistema para evacuar los gases producto de la combustión, que utiliza un ventilador o extractor de aire. c) Independiente. Sistema de conducto de evacuación que no está incorporado a la estructura del edificio, sino adosado a él por medio de fijaciones. d) Individual. Aquel que conecta directamente la parte superior del collarín de un artefacto con el exterior, desembocando en el sombrerete. También denominado chimenea. e) Común. Sistema de evacuación de circuito abierto, individual, en edificios no-colectivos, que sirve a dos o más artefactos instalados en la misma habitación o recinto interno, según se representa en la Figura 10. Sistema de Evacuación Común. Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 10. Sistema de Evacuación Común. 10.117.5 De Tuberías. Conjunto de tuberías, válvulas y accesorios desde un punto común de abastecimiento de gas, hasta la entrega de éste, por medio de válvulas de paso, a equipos o artefactos a gas; o válvulas de corte a otros sistemas de tuberías. a.1 Sistema en circuito abierto, Figura 11. Sistemas de Evacuación - a) Circuito Abierto. 33
  • 34. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 11. Sistemas de Evacuación – a) Circuito Abierto. a.2 Sistema en circuito cerrado, Figura 11. Sistemas de Evacuación – b) Circuito Cerrado. Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 11. Sistemas de Evacuación – b) Circuito Cerrado. a.3 Sistema en circuito estanco, Figura 11. Sistemas de Evacuación – c) Circuito Estanco. 34
  • 35. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 11. Sistemas de Evacuación – c) Circuito Estanco. 10.118 Soldadura fuerte. Soldadura en que el punto de fusión del metal o aleación de aporte es de al menos 450 (ºC). 10.119 Sombrerete. Dispositivo instalado en la desembocadura o cota de descarga de un conducto individual o colectivo de evacuación de gases producto de la combustión, para facilitar la difusión de éstos y proteger los conductos. En el caso de los artefactos de tiro forzado se le denomina difusor. 10.120 Suministro de gas. Entrega de gas que hace una empresa de gas a los clientes o consumidores, la que se efectúa conforme a especificaciones relativas a las propiedades físicas y químicas del gas y a las condiciones físicas en que éste es entregado. El suministro de gas se materializa a la salida del medidor, antes de la instalación interior o industrial, según corresponda, del cliente o consumidor. 10.120.1 Suministro definitivo. Entrega por primera vez y en forma permanente que otorga una empresa de gas a una Instalación Interior de Gas. 10.120.2 Suministro provisorio. Abastecimiento temporal que otorga una empresa de gas a una Instalación Interior de Gas, en cantidad o plazo determinado, según corresponda, necesarios para efectuar los ensayos e inspecciones correspondientes, suministro que deberá ser suspendido por la empresa, una vez consumida tal cantidad o vencido el plazo, 10.121 Superficie de baja resistencia mecánica. Aquella que tiene como máximo una resistencia mecánica equivalente al 50 (%) de cualquier otra pared de la sala a que pertenece. 10.122 Tanque de GLP. Recipiente portátil o estacionario diseñado para el almacenamiento o transporte a granel de GLP, a presión. Se excluyen de esta denominación los cilindros portátiles de GLP. 10.123 Te de prueba. Accesorio de unión en forma de Te para la ejecución de la prueba de hermeticidad a una Instalación Interior de Gas. 35
  • 36. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.124 Terminal del conducto. Extremo superior de un conducto de evacuación de gases producto de la combustión que sobresale de una terraza o cubierta de techumbre. 10.125 Tren de válvula o de gas. Es una combinación de válvulas, reguladores, uniones y otros dispositivos de seguridad, los que forman un sistema integral para controlar el flujo y presión del gas utilizado, para la operación segura de un quemador, incluyendo las funciones del sistema de corte de abastecimiento de gas. 10.126 Tiro. Flujo de gases o aire a través de un recinto, conducto, chimenea, equipos o artefactos, provocado por diferencias de presión y/o temperatura, existiendo, entre otras, la siguiente clasificación: 10.126.1 Efectivo. Diferencia de presión en la misma cota entre el exterior e interior de un conducto de evacuación de gases producto de la combustión. 10.126.2 Estático. Diferencia de presión que se genera en condiciones estáticas producto de la diferencia de masa volumétrica (densidad) entre dos columnas, una de aire externo y otra de gases producto de la combustión, con la misma altura. 10.126.3 Forzado. Tiro causado por acción mecánica sobre los gases producto de la combustión, normalmente un ventilador o impulsor ubicado bajo la cámara de combustión, que impulsa el aire para la combustión y barre dichos gases, produciendo una sobre presión o presión positiva en la cámara de combustión. 10.126.4 Inducido. Tiro generado por la acción mecánica de un ventilador o extractor ubicado sobre la cámara de combustión, que succiona los gases producto de la combustión, produciendo una depresión o presión negativa en la cámara de combustión. 10.126.5 Natural. Diferencia de presión en un conducto de evacuación de gases producto de la combustión producida por la diferencia de masa volumétrica (densidad) existente entre tales gases (calientes) y el aire atmosférico externo, provocándose un empuje ascendente de los gases de combustión, de menor densidad, con la consiguiente depresión o presión negativa en la cámara de combustión, sin la intervención de medio mecánico de aspiración alguno. 10.127 Tubería. Conjunto o sistema constituido por tubos por donde se lleva o distribuye fluidos, entre otros, gases combustibles, también denominada línea. 10.127.1 Flexible. Ver Conexión. 10.127.2 Tubería de Estática. Extensión en el tendido de un sistema de tuberías, destinado a atenuar los efectos de aumentos intempestivos de presión del gas conducido, tales como los golpes de ariete. 10.127.3 Tubo. Conducto, normalmente, rígido, de hierro, acero, cobre, latón, aluminio o plástico. 10.127.4 Tubo de evacuación de doble pared. Unidad compuesta por dos tubos concéntricos, con un espacio anular entre ellos, cuyo propósito es servir de aislamiento. 10.127.5 Tubo de Subida sin Ánodo (Riser). Un conjunto de transición compuesto por una tubería de plástico que está inserta en una camisa de acero. 10.128 Unión. Conexión entre dos tramos de tubería o entre un tramo de tubería y un accesorio, o entre dos o más tramos de tuberías, o entre un accesorio conector y un artefacto a gas. 10.129 Vaina. Conducto o tubo metálico que contiene, concéntricamente, una tubería de gas, de una sola pieza o tramo único, continuo y hermético en todo su recorrido, de resistencia mecánica al menos similar al de la tubería y compatible con el material de ésta. 36
  • 37. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” 10.130 Válvula. Mecanismo o dispositivo, que por el accionamiento, manual o automático, de una parte movible se puede regular, establecer o interrumpir el paso de gas a cualquier sección de un sistema de tuberías o hacia un artefacto a gas. Comúnmente se le denomina llave. 10.130.1 De acometida. Válvula de corte instalada en toda instalación de gas, próxima o en el mismo muro o límite de la propiedad a la que sirve tal instalación, con acceso fácil y expedito. 10.130.2 De corte. Válvula de operación manual que se intercala en una tubería para establecer o interrumpir, en forma rápida y segura, el paso de gas. También se denomina como llave de corte rápido, cuando al accionarla ¼ de vuelta, cumple tales condiciones. 10.130.3 De medidor. Válvula de corte ubicada sobre un empalme e instalada inmediatamente antes del medidor o del regulador de servicio, según corresponda, utilizada para establecer o interrumpir el suministro de gas a toda la Instalación Interior de Gas. También se denomina válvula de servicio. 10.130.4 De paso. Válvula de corte instalada próxima a la conexión de un artefacto a gas, utilizada para establecer o interrumpir el paso de gas a éste. Comúnmente se le denomina llave de paso. 10.130.5 De seguridad. Mecanismo o dispositivo que tiene por objeto interrumpir el flujo de gas a cualquier sección de un sistema de tuberías o hacia un artefacto a gas, cuando se exceden determinadas condiciones de operación predeterminadas, entre otras válvulas, las siguientes: a) De alivio. Mecanismo o dispositivo que conecta la instalación de gas con el exterior y que permite reducir la presión de la instalación por evacuación directa del gas al exterior, cuando dicha presión exceda de un valor predeterminado. b) Mínima presión. Mecanismo o dispositivo que tiene por objeto interrumpir el abastecimiento de gas aguas abajo del punto en que se halla instalada cuando la presión del gas llega a ser inferior a un valor predeterminado. c) Máxima presión o sobre presión. Mecanismo o dispositivo que tiene por objeto interrumpir el flujo de gas aguas abajo del punto en que se halla instalada cuando la presión del gas exceda de un valor predeterminado. 10.130.6 De Servicio de GLP. Válvula de corte instalada a la salida de los tanques o cilindros de GLP, operada manualmente, para establecer o interrumpir completamente el flujo de gas a la respectiva instalación de gas. 10.131 Venteo. Vía de pasaje para transportar un flujo de gas hacia el exterior, ya sea, desde el tren de válvulas del artefacto a gas, o el alivio de la presión del gas de reguladores y válvulas de venteo cuando han alcanzado un límite determinado. 10.132 Ventilación. Abertura o espacio diseñada para permitir el paso del aire en forma permanente, desde el exterior al recinto en que se encuentra instalado un artefacto a gas y desde el interior del recinto al exterior, favoreciendo su renovación de aire. Las ventilaciones podrán estar protegidas por celosías, persianas o rejillas, siempre que no reduzcan la superficie mínima de ventilación establecida para cada caso. 10.132.1 Directa. Abertura con una superficie igual o mayor a la requerida para el recinto al cual pertenece, que permite su comunicación permanente y directa con el exterior o con un patio de ventilación, para lo cual podrán emplearse conductos, individuales o colectivos. 10.132.2 Indirecta. Abertura que comunica un recinto con otro que no sea dormitorio, cuarto de baño o de ducha y que dispone de ventilación directa al exterior. 10.133 Vivienda económica. Aquella que se construye en conformidad a las disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre Plan Habitacional; las construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y por los 37
  • 38. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Servicios de Vivienda y Urbanización y los edificios ya construidos que al ser rehabilitados o remodelados se transformen en viviendas, en todos los casos siempre que la superficie edificada no supere los 140 (m2) y reúna los requisitos, características y condiciones establecidas en la “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”, o disposición que la reemplace. 10.134 Volumen de un artefacto a gas. Es aquel determinado a partir de sus dimensiones exteriores, incluyendo las cámaras de los ventiladores y quemadores, cuando existan. 10.135 Volumen de un recinto (bruto, nominal). Es aquel delimitado por las paredes de un recinto, sin considerar aquel correspondiente al mobiliario que contenga, el cual se calcula por el producto del área limitada por sus paredes y la altura; se expresa en metros cúbicos (m3). 10.136 Zona vertical de seguridad. Vía vertical de evacuación protegida de los efectos del fuego que, desde cualquier nivel hasta el de salida, permite a los usuarios evacuar el edificio sin ser afectados por el fuego, humo o gases. Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología específica, contenida en las disposiciones dictadas por la Superintendencia, que emanen de este reglamento o en las normas oficiales chilenas (NCh) o normativa relacionada. CAPITULO IV - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS QUE PARTICIPAN EN LAS INSTALACIONES INTERIORES DE GAS. TITULO I. INSTALADOR DE GAS. Artículo 11. El Instalador de Gas sólo deberá elaborar proyectos y ejecutar instalaciones interiores de gas, aprobar y autorizar cambios de éstas, conforme a la clase correspondiente, según el alcance de la licencia otorgada por la Superintendencia, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento y a las demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. Artículo 12. El Instalador de Gas, en caso que la instalación vaya a recibir suministro desde una red de distribución de gas, deberá constatar, previo a la elaboración del proyecto, que cuente con el Certificado de Factibilidad de Suministro, otorgado por la Empresa de Gas, según se establece en el “Reglamento de Servicio de Gas de Red”, aprobado mediante el D.S. 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante e indistintamente “Reglamento de Servicio de Gas de Red” o disposición que lo reemplace. Artículo 13. El Instalador de Gas, con el propósito de garantizar la factibilidad del proyecto de una instalación de gas, deberá tener en cuenta los proyectos de otras especialidades, asociados a dicha instalación, entre otros, los del ámbito eléctrico, sanitario o de comunicaciones. Artículo 14. El Instalador de Gas deberá ejecutar los trabajos en conformidad con el proyecto firmado por el Instalador de Gas que lo elaboró, deberá, durante las etapas de ejecución de la Instalación Interior de Gas y/o las variaciones que haya tenido que efectuarle variaciones respecto 38
  • 39. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” del proyecto original, velar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas vigentes. Artículo 15. El Instalador de Gas, de toda instalación de gas cuyo proyecto contemple artefactos a gas tipo B ó C y una vez terminada la ejecución de sus obras conforme al plano definitivo y a las disposiciones vigentes, deberá conectar los artefactos a gas, según lo establecido en el Capítulo XI - De la Puesta en Servicio de Instalaciones Interiores de Gas, del presente reglamento. Artículo 16. El Instalador de Gas, respecto de la Instalación Interior de Gas bajo su responsabilidad, deberá dejar constancia en el Libro de Obras, el cual debe estar a disposición de la Superintendencia, de todas las actividades desarrolladas durante la ejecución de ésta, incluyendo, al menos, la siguiente información: 16.1 Recepción conforme, por su parte, del proyecto total de la Instalación Interior de Gas, con todos sus anexos, en caso de haber sido elaborado por otro Instalador de Gas 16.2 Fecha y descripción de las tareas efectuadas, entre otras: 16.2.1 Inspección visual de la Instalación Interior de Gas. 16.2.2 Control de la construcción de los conductos colectivos y empalmes colectivos, cuando corresponda. 16.2.3 Control de soldaduras. 16.2.4 Confirmación del funcionamiento correcto de los artefactos tipo B, así como de los artefactos tipo C. 16.2.5 Control de requisitos de nichos de medidores. 16.2.6 Corroboración de que los arranques a los artefactos de gas no instalados, queden sellados y con la señalización establecida para tal efecto 16.2.7 Verificación de las medidas de seguridad establecidas para los equipos de GLP. 16.2.8 Verificación que los productos mencionados en el presente reglamento cumplan con lo dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento. 16.2.9 Fechas de inicio y término de la ejecución de las instalaciones interiores de gas. 16.3 Observaciones, cambios o modificaciones introducidas al proyecto, su justificación y la correspondiente modificación de los planos debidamente aprobados por el Instalador de Gas de la clase correspondiente, que los elaboró. 16.4 Soluciones adoptadas respecto de las observaciones registradas en el Libro de Obras, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 precedente y respuestas a las consultas que hayan surgido de la revisión de dicho libro. 16.5 Copia del Certificado de Aprobación de la Instalación Interior de Gas emitido por una Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas. 16.6 Copia de la Declaración de la Instalación Interior de Gas, debidamente inscrita en la Superintendencia, de acuerdo al procedimiento establecido por ésta. Además, el Instalador de Gas deberá mantener un archivo con los documentos de respaldo que acredite el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el presente reglamento y disposiciones complementarias, entre otros, planos (“As built”) y antecedentes del proyecto, con sus modificaciones, si las hubiere, debidamente autorizadas, certificados de calidad de los productos de gas, manual de uso de los artefactos, copia de los certificados de competencia del personal, vigentes a la fecha de ejecución de la instalación correspondiente, archivo que deberá estar en todo momento disponible para la Superintendencia. 39
  • 40. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Artículo 17. El Instalador de Gas, al término de la ejecución de la Instalación Interior de Gas, deberá verificar que ésta corresponda al proyecto final, incluido su plano definitivo de como ha sido construida la instalación (“As built”). Artículo 18. En el caso de una Instalación Interior de Gas proyectada y/o ejecutada, en forma sucesiva, por más de un Instalador de Gas, de la clase correspondiente, el nuevo Instalador de Gas deberá revisar, en forma detallada, el trabajo realizado por el o los anteriores instaladores, incluyendo el Libro de Obras y la documentación anexa de la instalación respectiva. Además, deberá corregir las irregularidades, si las hubiere y registrar en el Libro de Obras, las modificaciones que efectúe al proyecto de ésta y la justificación de ello. TITULO II. EMPRESAS CONSTRUCTORAS. Artículo 19. Las empresas constructoras o propietario primer vendedor, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 5.9.3 de la “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” o disposición que la reemplace. Artículo 20. Las empresas constructoras deberán ejecutar las partes de las instalaciones de gas que les correspondan, incluidas las obras complementarias, de acuerdo a las especificaciones técnicas de diseño del proyecto de la instalación respectiva y a las disposiciones del presente reglamento. Artículo 21. Las empresas constructoras son responsables de la coordinación entre los proyectos y la ejecución de las obras civiles y especialidades, tales como instalaciones eléctricas, sanitarias, de gas y de comunicaciones. Artículo 22. Las empresas constructoras, durante la ejecución de las obras de la Instalación Interior de Gas y hasta el término de éstas, deberán velar que tales instalaciones no sean deterioradas o destruidas por otras faenas ejecutadas posteriormente, especialmente en lo que se refiere a la hermeticidad de las tuberías de gas y al funcionamiento de los conductos de evacuación de gases producto de la combustión. TITULO III. FABRICANTE, IMPORTADOR O COMERCIALIZADOR DE ARTEFACTOS A GAS. Artículo 23. Los fabricantes, importadores y comercializadores representantes de marca de artefactos a gas, son responsables de mantener capacitados a sus servicios técnicos en todas las materias relacionadas con la conexión, operación y mantenimiento de sus artefactos, conservando registro de ello. TITULO IV. SERVICIO TÉCNICO DE ARTEFACTOS A GAS. Artículo 24. El Servicio Técnico de Artefacto(s) a Gas, deberá encomendar las actividades de conectar, mantener o reparar artefactos a gas, sólo a instaladores de gas, de la clase correspondiente. 40
  • 41. Decreto Nº 66, de 2 de febrero 2007 “ Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas” Artículo 25. Después de la conexión, mantenimiento o reparación de artefactos a gas, el Servicio Técnico de Artefactos a Gas, deberá realizar las pruebas e inspecciones que correspondan de acuerdo a las instrucciones de su fabricante, al presente reglamento y a las disposiciones técnicas que al respecto dicte la Superintendencia. Artículo 26. El Servicio Técnico de Artefactos a Gas deberá dejar constancia escrita, al cliente, del artefacto a gas intervenido, ubicación, actividades realizadas y al menos, la siguiente información: 26.1 Ubicación, entre otros, dirección, edificio colectivo, tipo de sello de inspección de gas, casa o departamento, dependencia, lugar, posición, accesorios. 26.2 Artefacto, entre otros, marca, tipo, modelo, Nº serie, sello de certificación, según se disponga. 26.3 Actividad, entre otras, conexión, mantenimiento, reparación u otra. 26.4 Detalle de los cambios o modificaciones efectuadas al artefacto a gas intervenido. 26.5 Resultados de las pruebas e inspecciones efectuadas. 26.6 Respuestas a las observaciones o consultas que hayan surgido de la revisión del Libro de Obras, según corresponda. 26.7 Fecha de inicio y término. 26.8 Recepción conforme del consumidor. Copia de dicha constancia deberá quedar en poder del Servicio Técnico correspondiente, por un período, de al menos, el tiempo recomendado por el fabricante para el mantenimiento del artefacto que se trate, la cual debe estar a disposición de la Superintendencia. TITULO V. EMPRESAS DE GAS. Artículo 27. Las empresas de gas que ejecuten o requieran intervenir instalaciones de gas, por cuenta propia o de terceros, las deberán realizar de acuerdo al presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas. Artículo 28. Las empresas de gas deberán otorgar suministro provisorio a una Instalación Interior de Gas, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el “Reglamento de Servicio de Gas de Red” o disposición que lo reemplace. Artículo 29. Las empresas de gas, previo a otorgar suministro definitivo, deberán verificar que la instalación de gas, a la cual otorgará suministro, según el tipo de que se trate, cumplan los requisitos sobre puesta en servicio establecidos en el artículo 87 del presente reglamento. Artículo 30. Las empresas de gas deberán comunicar a la Superintendencia, todo accidente asociado a instalaciones a las cuales suministre o abastezca de gas, inmediatamente o dentro de las 24 horas desde que tenga conocimiento del hecho, dejando registro de ello. Debiendo entregar un informe preliminar a dicho Organismo dentro de los cinco (5) días siguientes al accidente. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Distribuidora de Gas deberá evacuar un Informe Final de Accidente, dentro de los quince (15) días siguientes al accidente, detallando los hechos, el análisis de sus causas y consecuencias. En caso de ser necesario el retiro de alguna especie del lugar afectado, o la interrupción del abastecimiento de gas y su posterior reposición, se deberán efectuar en los términos establecidos en el artículo 66 del “Reglamento de Servicio de Gas de Red” o disposición que lo reemplace. Artículo 31. En caso de suspensión de suministro de gas por parte de la empresa, deberá tomar las precauciones necesarias y suficientes para evitar que el consumidor o usuario pueda otorgarse suministro de gas por su cuenta. 41