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TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE PANAMÁ
CON NICARAGUA.
UNIVERSIDAD DE PANAMÁ.
FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ADUANERA.
MATERIA:
COOPERACIÓN ADUANERA INTERNACIONAL II.
TEMA:
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ.
DOCENTE:
ERICK ALBA.
INTEGRANTES:
YESCA GUERRERO, EC-25-14281.
DIANA CAMARENA, 8-959-683.
ANELIS ATENCIO, 8-953-1055.
DENZEL MONDAL, 8-948-1034
FECHA:
08 DE JULIO 2021.
Contenido.
Introducción........................................................................................................................... 4
Normas de Origen................................................................................................................. 5
Indicaciones geográficas y denominaciones de origen.................................................... 5
Mercancía originaria......................................................................................................... 6
Reglas de origen específicas.............................................................................................. 8
Certificación y declaración de origen............................................................................... 9
Obligaciones respecto a las exportaciones......................................................................10
Importaciones...................................................................................................................11
Excepciones.......................................................................................................................12
Medidas no Arancelarias.....................................................................................................13
Restricciones a la importación.........................................................................................13
Trato nacional y estándares técnicos:.................................................................................16
Medidas salvaguardias........................................................................................................16
Medidas de salvaguardia bilaterales:.............................................................................17
Medidas de salvaguardia globales..................................................................................20
Propósito del presente Convenio.........................................................................................21
Protección y Trato a las Inversiones...................................................................................22
Transferencia de Capital y Rendimientos..........................................................................23
Indemnización por Pérdidas................................................................................................23
Propiedad Intelectual...........................................................................................................24
Observancia de la propiedad intelectual........................................................................24
Transparencia de la propiedad intelectual.....................................................................25
Solución de controversia..................................................................................................25
Comité de Propiedad Intelectual.....................................................................................25
Solución de Controversias. ..................................................................................................26
Objetivos............................................................................................................................26
Aplicación..........................................................................................................................26
Foros:.................................................................................................................................26
Definiciones:......................................................................................................................27
Casos Urgentes:................................................................................................................27
Consultas:..........................................................................................................................28
Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación: ......................28
Solicitud de integración del grupo arbitral. ...................................................................29
Listas de árbitros..............................................................................................................29
Cualidades:........................................................................................................................29
Cumplimiento del informe final......................................................................................30
Nación Más Favorecida........................................................................................................30
Anexos...................................................................................................................................33
Bibliografía...........................................................................................................................35
Introducción.
El Tratado de Libre Comercio entre Panamá y Nicaragua parte del Tratado de
Libre Comercio entre Panamá y Centroamérica, el cual fue firmado en su aspecto
general en junio de 2001.
El Protocolo Bilateral entre Panamá y Nicaragua fue suscrito el 15 de enero de
2009, luego de aproximadamente diez rondas de negociaciones.
Este Protocolo Bilateral fue adoptado por la República de Panamá, mediante la
Ley No. 29 de 22 de junio de 2009.
Consiste en un tratado amplio con separabilidad jurídica por cada país de
Centroamérica, que se aplica bilateralmente entre cada país centroamericano y
Panamá, sigue el modelo del TLCAN.
A la entrada en vigencia de este Protocolo, se deja sin efecto también el Tratado
de libre Comercio e Intercambio Preferencial que benefició el intercambio de
bienes entre ambos países, desde el año 1972.
A nivel centroamericano, Nicaragua es el tercer mercado de las exportaciones
panameñas y uno de los países con los que Panamá ha mantenido, durante años,
una balanza comercial positiva. El monto total del intercambio comercial con
Nicaragua alcanzó un monto de US$ 24.2 millones para el año 2008.
Entre los principales productos que Panamá exporta a Nicaragua están los
productos lácteos, productos farmacéuticos, alimentos para animales, papel y
cartón, bebidas alcohólicas, automóviles, tractores, animales vivos, pescado,
frutas, grasas y aceites animales.
Por su parte, las importaciones más significativas desde Nicaragua hacia
Panamá consisten en preparaciones de carne, pescado, combustibles minerales,
aceites, lubricantes, bebidas alcohólicas, productos farmacéuticos, aparatos y
materiales eléctricos, plásticos y sus manufacturas.
Normas de Origen.
Indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
Definición:
Las normas de origen son los criterios necesarios para determinar la procedencia
nacional de un producto. Su importancia se explica porque los derechos y las
restricciones aplicados a la importación pueden variar según el origen de los
productos importados. Las prácticas de los gobiernos en materia de normas de
origen pueden variar considerablemente. Si bien se reconoce universalmente el
criterio de la transformación sustancial, algunos gobiernos aplican el criterio de
la clasificación arancelaria, otros, el criterio del porcentaje ad valorem, y otros,
incluso, el criterio de la operación de fabricación o elaboración. En un mundo en
proceso de globalización es más importante aún lograr un cierto grado de
armonización entre las prácticas adoptadas por los Miembros para aplicar tal
prescripción.
El Acuerdo de Libre Comercio Entre Nicaragua Y Panamá especifica:
1. Cada parte reconocerá
y proteger las
indicaciones
geográficas y
denominaciones de
origen de la otra parte,
conforme a lo dispuesto
en este artículo.
2. Ninguna parte
permitirá la
importación,
fabricación o venta de
una mercancía que
utilice la indicación
geográfica o
denominación de origen
protegida en la otra parte, A
menos que haya sido elaborada
y certificada en esta, de conformidad con su legislación aplicable a esa
mercancía.
3. Lo dispuesto en los párrafos sólo producirá efectos respecto a aquellas
indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la
legislación de la parte que reclama la protección y cuidado y función
concuerde con el párrafo 1 del Artículo 22 del ADPIC. Así mismo como para
acceder a la protección, cada parte deberá notificar a la parte de las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen que coma cumpliendo
con los requisitos antes señalados como deben ser consideradas dentro del
ámbito de la protección.
4. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de reconocimiento que las partes
puedan otorgar a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
homónima que legítimamente puedan pertenecer a un país no parte.
Mercancía originaria.
1. Salvo disposición en contrario en este capítulo será considerada mercancía
originaria cuando:
 Se obtenga en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o
más partes.
 Sea producida en territorio de una o más partes a partir exclusivamente
de materiales que califican como originarios de conformidad con este
capítulo.
 Sea producida en territorio de una o más partes a partir de materiales no
originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria como
un valor de contenido regional otros requisitos según se especifica en el
anexo 4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables
de este capítulo.
2. Se ha producido en territorio de una o más partes, aunque uno o más de los
materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no
cumplan con un cambio clasificación arancelaria debido a que:
 La mercancía se ha importado a territorio de una parte sin ensamblar o
desensamblar, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de
conformidad con la regla 2 de las reglas generales para la interpretación
del sistema armonizado.
 Las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y
las describe específicamente como siempre que está no se divida en
subpartidas.
 Las mercancías y sus partes están clasificadas bajo la misma subpartida
y está las describe específicamente.
Siempre que el valor de contenido Regional de la mercancía, determinado de
acuerdo con el artículo 4.07 no se enfriara el 30% y la mercancía cumpla con las
demás disposiciones aplicables de este capítulo como a menos que la regla de
origen específica aplicable en el anexo 4.03 bajo la cual la mercancía está
clasificada como especifique un requisito de valor de contenido regional diferente
en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito lo dispuesto en este literal no se aplica
las mercancías comprendidas capítulo 61 y 63 del sistema armonizado.
3. Sí una parte cumple con la regla de origen específica establecida en el anexo
4.03, no sé exigirá adicionalmente cumplimiento del requisito de valor de
contenido regional establecido en el párrafo 1d.
4. Para efectos de este capítulo la producción de una mercancía a partir de
materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos como según la especie especifica en el anexo
4.03, deberá hacerse su totalidad en territorio de una o más partes, y todo
valor de contenido Regional de una mercancía deberá satisfacerse en su
totalidad en territorio de una o más partes.
5. No obstante lo dispuesto en este artículo, no serán considerados originaria
las mercancías que a pesar de haber cumplido el requisito de cambio de
clasificación arancelaria en relación con los materiales Cómo se han resaltado
como exclusivamente de las operaciones establecidas en el artículo 4.04
efectuadas en el territorio de las partes por las que adquieren la forma final
en que Serán comercializadas como cuando en tales operaciones se haya
utilizado materiales no originaria, salvo que la regla de origen especifica el
anexo 4.03 indica lo contrario.
Reglas de origen específicas.
1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente los
materiales no originarios.
2. Cuando una regla de origen específica está definida con el criterio de cambio
de clasificación arancelaria y en su redacción se exceptúan posiciones
arancelarias a nivel de capítulo, partida o su partida del sistema organizado
Cómo se interpretarán que los materiales correspondientes a esas posiciones
arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como
originaria.
3. Los materiales Excepto a los que se separan con comas y con la disyuntiva “o”
deberán ser originarios para hacer para que la mercancía califica como
originaria como ya sea que la misma utiliza en su producción uno o más de
los materiales contemplados que en la excepción.
4. Cuando una partida subpartida arancelaria esté sujeta a reglas de origen
específicas optativa cómo será suficiente cumplir con una de ellas.
5. Cuando una regla especifica establezca para un grupo de partido de partida
o sus partidas un cambio de otra partida subpartida, dicho cambio será podrá
realizarse dentro y fuera del grupo de partida o su partida específica en la
regla, según sea el caso, A menos que se especifique lo contrario.
Certificación y declaración de origen.
1. Centroamérica
tiene un formato único
para certificado de
origen y un formato
único para la
declaración de origen.
2. El certificado
origen se refiere el
párrafo servirá para
certificar que una
mercancía que se porte
de territorio de una
parte de territorio de la
otra parte califica como originaria. El certificado tener una vigencia máxima
de un año a partir de la fecha de su firma.
3. Cada parte dispondrá eso ha portado que se portaran tiene ni firmé un
certificado de origen respecto a la exportación de una mercancía para la cual
un importador puede solicitar trato arancelario preferencial.
4. Cada parte dispondrá que:
a. Cuando un exportador no sea productor de la mercancía, llena y firma
certificado de origen con un fundamento en:
 Su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria.
 La confianza razonable una declaración escrita el productor de que la
mercancía que califica como originaria.
 declaración de origen a qué se refiere el párrafo 1.
b. La declaración de origen ampara la mercancía objeto de la exportación se
ha llenado y firmado por el productor de la mercancía y proporcionado
voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia
máxima de un año a partir de la fecha de su firma.
5. Cada parte dispondrá que el certificado de origen sea llenada y firmada por
el portador en territorio de la otra parte ampare:
a. Una sola importación de una o más mercancías.
b. Varias importaciones de mercancía idéntica a realizarse por un mismo
importador, dentro de un plazo específico establecido por la portadora en
el certificado, no excederá de un año.
Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada parte dispondrá que sea portador o productor, que haya llenado y
firmado un certificado una declaración de origen, entrega copia de certificado
declaración de origen a su autoridad competente cuando está lo solicite.
2. Cada parte dispondrá que se portadora productor que haya llenado y firmado
certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que es el
certificado declaración contiene información incorrecta como notifique, sin
demora y por escrito como cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud
o validez de certificado declaración de origen a todas las personas a quienes
hubieran entregado el certificado declaración de origen, según sea el caso, así
como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor
no podrá ser sancionado por haberse presentado una certificación o
declaración incorrecta, respectivamente.
3. Cada parte dispondrá que la autoridad competente de la parte exportadora
comunique por escrito a la autoridad competente por la parte importadora
sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.
4. Cada parte dispondrá que la certificación a la declaración de origen falsa
hecha por su exportador productor en el sentido de que una mercancía que
vaya a cortar sea territorio de la otra parte califica como originaria, tengan
sanciones semejantes como con las modificaciones que requieren las
circunstancias, que aquellas que se aplican a su importador que haga
declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y
reglamentos aduaneros u otras aplicables.
5. Cada parte dispondrá que se portadora productor que llena y firmen
certificado declaración de origen conserve, durante un período mínimo de 5
años después de la fecha de firma de certificado declaración como todos los
registros de documentos relativos al origen de la mercancía, Incluyendo los
referentes a:
 La adquisición, Los costos como el valor y el pago de todos los
materiales como incluso los indirectos como utilizados en la
producción de la mercancía que se porte de su territorio.
 La producción de la mercancía en la forma en que se porte de su
territorio.
Importaciones.
1. Cada parte requerir al importador que solicita tatuar en arancelario
preferencial por una mercancía importada su territorio desde territorio de
la otra parte que:
 Declarar por escrito en el documento de importación prevista en su
legislación, con base en un certificado de origen válido como que la
mercancía califica como originaria.
 Tengo certificado de origen en su poder Al momento de hacer la
declaración refería en la literal a.
 Proporcione copia el certificado de origen cuando lo solicite Su
autoridad competente.
 Presentes en demora una declaración de corrección y paga los
aranceles aduaneros correspondientes cuando tenga motivos para
creer que el certificado origen En qué se sustenta la su declaración de
importación contiene información incorrecta. Cuando le importaba
cumplan las obligaciones procedentes no será sancionado.
2. Cada parte dispondrá que, cuando un importador aseo territorio no cumpla
con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, negar al trato
preferencial solicitado para la mercancía importada del territorio de la otra
parte.
3. Cada parte dispondrá que, cuando el importador no hubiera solicitado trato
arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que
hubiera calificado como originaria como éste podrá, dentro de un plazo de
un año contado a partir de la fecha de la exportación solicitar la devolución
de los aranceles aduaneros pagado en exceso por no haberse otorgado trato
arancelario preferencial a echa mercancía siempre que tenga certificado de
origen a su podría solicitud vaya acompañada de:
 Una declaración por escrito como manifestando que la mercancía
calificada como original en el momento de la importación.
 Una copia de certificado de origen.
 Cualquier otra documentación relacionada con la importación de la
mercancía según lo requieres aparte.
 Cada parte dispondrá que cuando el importador solicite trato
arancelario preferencial por una mercancía que se importa su
territorio de territorio de la otra parte, conserve durante un período
mínimo de 5 años, contando a partir de la fecha de importación, el
certificado origen y todas las demás documentaciones es relativas a
la importación requerida Por la parte importadora.
Excepciones.
Siempre que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúa en la
sorprenden efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos
de certificación de los artículos 5.0 y 5.03 una parte no requerir el certificado
origen en los siguientes casos:
a) Cuando se trata una importación comercial de una mercancía cuyo valor
en aduana no exceda de $1000 de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional como una cantidad mayor que esa parte
establezca como, pero podrá exigir que la factura comercial contenga o se
acompaña una declaración del importador o del exportador de que la
mercancía califica como originaria.
b) Cuando se trata de una importación con fines no comerciales de una
mercancía cuyo valor en aduana no exceda de $1000 de los Estados Unidos
de América o su equivalente en moneda nacional como una cantidad
mayor que esa parte establezca.
c) Cuando se trate de una importación de una mercancía para la cual parte
importadora haya eximido del requisito de la presentación de certificado
de origen.
Medidas no Arancelarias.
Restricciones a la importación.
1. Las partes se comprometen a eliminar total e inmediatamente Las barreras
no arancelarias con excepción de los derechos de las partes de conformidad
con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 (medidas de normalización
metrología y procedimientos de autorización)
 Artículo XX del GATT: Excepciones generales.
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en
forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente
Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte
contratante adopte o aplique las medidas:
a) Necesarias para proteger la moral pública;
b) Necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales;
c) Relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
d) Necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos
que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo,
tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las
medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios
administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el
artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos
de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan
inducir a error;
e) Relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
f) Impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico,
histórico o arqueológico;
g) Relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a
condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con
restricciones a la producción o a los consumos nacionales;
h) Adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un
acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a
los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no
desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES
CONTRATANTES y no desaprobado por éstas;
i) Que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias
primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria
nacional de transformación el suministro de las cantidades
indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que
el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio
mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a
reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia
aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la
protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las
disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;
j) Esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya
una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser
compatibles con el principio según el cual todas las partes contratantes
tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional
de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás
disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como
desaparezcan las circunstancias que las hayanmotivado. Las PARTES
CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si
es necesario mantener la disposición de este apartado.
 Artículo XXI del GATT: Excepciones relativas a la seguridad.
No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el
sentido de que:
a. Imponga a una parte contratante la obligación de suministrar
informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses
esenciales de su seguridad; o
b. Impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que
estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su
seguridad, relativas:
i. A las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación.
ii. Al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo
comercio de otros artículos y material destinados directa o
indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas
armadas;
iii. A las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
c. Impida a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento
de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad
internacional.
2. Salvo disposición en contrario en este tratado ninguna parte podrá adoptar y
mantener prohibición o restricción alguna la importación de cualquier
mercancía de la otra parte o a la exportación 90 para la exportación de
cualquier mercancía destinada a territorio de la otra parte, excepto lo previsto
en el artículo 21 del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas.
3. Las partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994
incorporado en el párrafo dos prohíben en toda circunstancia en que lo esté
cualquier otro tipo de restricción como los requisitos de precios de importación
y salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones compromiso en materia
de derecho antidumping y medidas compensatorias los requisitos de precios
de importación.
4. En los casos en que una parte adopte o mantenga una prohibición o
restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país
no parte ninguna disposición de este tratado:
 Se interpretará en el sentido de impedir la otra parte limitar o prohibir
la importación de las mercancías del país No aparte desde territorio de
la otra parte.
 Permitirá la parte exigir como condición para la exportación de las
mercancías o territorio de la otra parte que las mismas no sean
reportados al país No aparte directa o indirectamente sin ser
consumidos en territorio de esa otra parte.
5. En caso que una parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación de una mercancía de un país no parte a petición de la parte las
partes consultaran con el objeto para evitar la interferencia de la distorsión
indebida en los mecanismos de precio, comercialización y distribución En esa
otra parte.
Trato nacional y estándares técnicos:
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994 que dice Ninguna Parte
podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que,
independientemente de su origen, sean importadas temporalmente de
territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas, incluidas sus notas
interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del
mismo.
2. Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra
Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por
esa Parte a sus mercancías similares, directamente competidoras o
sustitutas de origen nacional.
Medidas salvaguardias.
Medida de salvaguardia: toda medida de tipo arancelario que se aplique
conforme a las disposiciones de este Capítulo. No incluye ninguna medida de
salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en
vigencia de este Tratado; período de transición: el Programa de desgravación
arancelaria más dos (2) años, a excepción del caso de aquellos productos que
gozan del libre comercio entre las Partes de conformidad con lo establecido en los
tratados bilaterales suscritos entre las mismas, en cuyo caso el período de
transición será de un (1) año;
rama de producción nacional: el conjunto de los productores de las mercancías
similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una
Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o
directamente competidoras constituya una proporción importante de la
producción nacional total de esas mercancías; y
Relación de causalidad tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Medidas de salvaguardia bilaterales:
1. Para la aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad
investigadora se ajustará a lo previsto en el presente Capítulo y,
supletoriamente, a lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994, el
Acuerdo sobre Salvaguardias y su respectiva legislación.
2. Sujeto a los párrafos 4 a 6 y durante el período de transición, se podrá
aplicar una medida de salvaguardia si, como resultado de la reducción o
eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este
Tratado, una mercancía originaria de territorio de una Parte se importa
al territorio de la otra Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad
en relación con la producción nacional y bajo condiciones tales que las
importaciones de esa mercancía de esa Parte por sí solas constituyan una
causa sustancial de daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama
de producción nacional que produzca una mercancía similar o
directamente competidora. La Parte hacia cuyo territorio se esté
importando la mercancía podrá, en la medida mínima necesaria para
remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño grave:
a) Suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria
conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía; o
b) Aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no
exceda el menor de:
i. El arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el
momento en que se aplique la medida; y
ii. El arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día
anterior a la entrada en vigencia de este Tratado.
3. Las siguientes condiciones y limitaciones se observarán en el
procedimiento que pueda resultar en la aplicación de una medida de
salvaguardia.
a. Una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio
del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación
de una medida de salvaguardia a una mercancía originaria de
territorio de esa otra Parte;
b. Cualquier medida de salvaguardia comenzará a surtir efectos a más
tardar dentro de un (1) año contado desde la fecha de inicio del
procedimiento;
c. Ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:
i. Por más de dos (2) años, prorrogables por un período de un (1) año
consecutivo adicional, de conformidad con el procedimiento
establecido en el Artículo 6.04 (21); ni
ii. Con posterioridad a la terminación del período de transición,
salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte a cuya
mercancía se haya aplicado la medida;
d. Durante el período de transición, las Partes podrán aplicar y prorrogar
la aplicación de medidas de salvaguardia a una misma mercancía
solamente en dos (2) ocasiones;
e. Una medida de salvaguardia podrá aplicarse en una segunda ocasión,
siempre y cuando hubiese transcurrido al menos un (1) período
equivalente a la mitad de aquél durante el cual se hubiere aplicado la
medida de salvaguardia por primera vez;
f. El plazo durante el cual se haya aplicado una medida de salvaguardia
provisional se computará para efectos de determinar el plazo de
duración de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el
literal c);
g. Las medidas provisionales que no lleguen a ser definitivas se excluirán
de la limitación prevista en el literal d);
h. Durante el período de prórroga de una medida de salvaguardia, la tasa
arancelaria deberá disminuirse progresivamente, hasta llegar a ser
aquélla que corresponda de conformidad con el Programa de
desgravación arancelaria; y
i. a la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria
deberá ser aquélla que corresponda, de conformidad con el
Programa de desgravación arancelaria.
4. En circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán aplicar medidas de
salvaguardia bilaterales provisionales en virtud de una determinación
preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las
importaciones se ha dado sobre mercancías originarias de la otra Parte,
como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero
conforme a lo establecido en este Tratado y en un ritmo y condiciones tales
que ha causado o amenaza causar un daño grave. Las medidas de
salvaguardias provisionales no excederán el término de ciento veinte (120)
días.
5. Únicamente con el consentimiento de la otra Parte, una Parte podrá
aplicar una medida de salvaguardia con posterioridad a la terminación del
período de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o
amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que surjan de la
aplicación de este Tratado.
6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de conformidad con
este Artículo, proporcionará a la otra Parte una compensación
mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos
comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al
valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida
de salvaguardia. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la
compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de
salvaguardia podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos
comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de
salvaguardia aplicada de conformidad con este Artículo. La Parte aplicará
la medida arancelaria sólo durante el período mínimo necesario para
alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
Medidas de salvaguardia globales.
1. Cada Parte conservará sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX
del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a
compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en
cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo.
2. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al párrafo
1, excluirá de esta medida las importaciones de mercancías desde la otra
Parte, a menos que:
a) Las importaciones desde esa otra Parte representen una participación
sustancial en las importaciones totales; y
b) Las importaciones desde esa otra Parte contribuyan de manera
importante al daño grave o amenaza de daño grave causado por las
importaciones totales.
3. Al determinar si:
a. Las importaciones desde la otra Parte representan una participación
sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se
considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco (5)
proveedores principales de la mercancía sujeta al procedimiento, tomando
como base su participación en las importaciones durante los tres (3) años
inmediatamente anteriores; y
b. Las importaciones desde la otra Parte contribuyen de manera importante
al daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora
competente considerará factores tales como las modificaciones en la
participación de esa otra Parte en el total de las importaciones, así como
el volumen de las importaciones de esa otra Parte y los cambios que dicho
volumen haya sufrido. Normalmente no se considerará que las
importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante al daño
grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el
período en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es
apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones
totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.
4. Una Parte notificará, sin demora y por escrito, a la otra Parte el inicio de un
procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de
salvaguardia de conformidad con el párrafo 1.
5. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 que
imponga restricciones a una mercancía, sin notificación previa por escrito a
la Comisión y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas
con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla.
6. Cuando una Parte determine, conforme a este Artículo, aplicar una medida
de salvaguardia a las mercancías originarias de la otra Parte, las medidas
que aplique a dichas mercancías consistirán, única y exclusivamente, en
medidas arancelarias.
7. La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este
Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente
acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan
efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al
valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de
salvaguardia.
8. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte
a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer
medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los
de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1.
Propósito del presente Convenio.
El término "Inversión" significa toda clase de bienes, independientemente de su
forma legal, con sujeción a que la inversión se haya efectuado de conformidad
con las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante y que incluye en particular,
pero no exclusivamente:
o Acciones, partes u otras formas de participación en sociedades y empresas
de negocios en el territorio de la Parte Contratante.
o Bienes muebles e inmuebles, así como también cualquier otro derecho
tales como arrendamientos, hipotecas, alquileres, prendas, privilegios,
garantías y cualquier otro derecho similar definido de conformidad con la
ley de la Parte Contratante en el territorio en el cual se encuentra situada
la inversión en cuestión.
o Cualquier institución establecida de conformidad con la ley y reconocida
como una persona legal por la ley de la Parte Contratante, y que tenga su
domicilio social en el territorio de esa Parte Contratante, tales como
corporaciones, empresas, sociedades, instituciones financieras de
desarrollo, fundaciones o entidades similares, ya sea que sus actividades
tengan o no fines de lucro.
Protección y Trato a las Inversiones.
Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes
gozarán de plena protección y garantía en el territorio de la otra Parte
Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes impedirá en modo alguno a
través de medidas injustificadas o discriminatorias, la administración,
mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones en su territorio, de
inversionistas de la otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante, en su territorio, acordará a las inversiones efectuadas
por inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento justo y
equitativo que en ningún caso será menos favorable que aquel que otorgue a sus
propios inversionistas o inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera
que sea más favorable desde el punto de vista del inversionista.
Cada Parte Contratante, en su territorio, acordará a los inversionistas de la otra
Parte Contratante, en lo que respecta a su administración, mantenimiento, uso,
disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que
aquel que otorga a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer
Estado, cualquiera que sea más favorable desde el punto de vista del
inversionista.
Transferencia de Capital y Rendimientos.
El capital invertido, el producto de la liquidación o enajenación total o parcial de
la inversión.
Los pagos para el reembolso de los créditos otorgados para las inversiones y los
intereses vencidos.
Las transferencias se harán al tipo de cambio de mercado existente en la fecha
de dichas transferencias en el lugar de la transacción y en la moneda a ser
transferida. En ausencia de un mercado de cambio extranjero, el tipo de cambio
a ser usado, será el más reciente aplicado a las inversiones efectuadas.
Las transferencias de dinero en virtud de los Artículos 5 y 6 y el párrafo 1 de este
artículo, se efectuarán en la moneda convertible en que se hizo la inversión, o en
cualquier moneda convertible, si así lo aceptara el inversionista.
Indemnización por Pérdidas.
A los inversionistas de una de las Partes Contratantes, cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante, sufran pérdidas debido a una guerra o a
otro conflicto armado, revolución, rebelión, insurrección, en el territorio de la
segunda Parte Contratante, se les otorgará por esta Parte Contratante, un
tratamiento no menos favorable con respecto a restitución, indemnización,
compensación u otro ajuste, que aquel que la segunda Parte Contratante otorga
a sus propios inversionistas o inversionistas de algún tercer Estado, cualquiera
que sea más favorable desde el punto de vista de] inversionista. Los pagos que
resulten de cualquier disposición en este Artículo, serán transferibles
libremente, efectuados sin demora e incluirán intereses a la tasa normal de
mercado hasta la fecha de pago y serán realizables efectivamente en moneda
convertible.
Propiedad Intelectual.
La propiedad intelectual (PI) cubre distintas categorías de derechos y comprende
instrumentos legales e institucionales que protegen, bajo determinados
requisitos, las creaciones del intelecto o de objetos vinculados a una actividad
creativa. No obstante, no toda la propiedad intelectual está necesariamente
relacionada con la creatividad o la innovación. En algunos casos se protege sólo
la inversión económica necesaria para establecer, organizar y facilitar el acceso
a determinada información o las características que hacen a un producto de una
determinada región, por ejemplo, calificar como una indicación geográfica. La
propiedad intelectual, fruto de su evolución histórica, cubre hoy en día un
número cada vez más creciente de disciplinas y actividades económicas,
artísticas y de entretenimiento.3
Siguiendo una distinción clásica, la propiedad intelectual comprende
básicamente dos grandes ramas. El derecho de autor y los derechos conexos
ampara tanto las creaciones en los ámbitos literarios y artísticos, como los
derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas, y los organismos de radiodifusión. Por otra parte, la propiedad
industrial, que protege las invenciones (patentes, certificados de autor y modelos
de utilidad), los signos distintivos (marcas) las indicaciones de procedencia
(indicaciones geográficas y denominaciones de origen), los dibujos y diseños
industriales, las variedades vegetales y la protección de la competencia desleal,
incluida la información no divulgada. Mientras la propiedad intelectual es el
género, tanto el derecho de autor y los derechos conexos, como la propiedad
industrial, constituyen la especie.
Observancia de la propiedad intelectual.
Cada Parte establecerá en su legislación procedimientos administrativos, civiles
y penales eficaces con el objetivo de alcanzar una protección adecuada de los
derechos de la propiedad intelectual. Todos los procedimientos antes
mencionados tomarán en cuenta el debido proceso, en relación con el
demandante y el demandado.
Transparencia de la propiedad intelectual.
Las Partes notificarán leyes, reglamentos y las disposiciones relacionadas a la
materia al Comité de Propiedad Intelectual. Las decisiones judiciales definitivas
y las resoluciones administrativas de aplicación general se publicarán o, en su
defecto, se pondrán a disposición del público para permitir a los gobiernos y a los
titulares de los derechos tener conocimiento "prima facie" de éstas.
Solución de controversia.
Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste las deberá
facilitar. Cuando las Partes hayanrecurrido a consultas de conformidad con este
Artículo, sin resultados satisfactorios, éstas constituirán las consultas previstas
en el Artículo 20.06 (Consultas), si así lo acuerdan las Partes.
Comité de Propiedad Intelectual.
 Nicaragua el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.
 Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del
Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.
Cada comité tendrá las siguientes funciones:
 Vigilar la implementación de los Capítulos de este Tratado que sean de su
competencia;
 Conocer los asuntos que le someta una Parte que considere que una
medida vigente o en proyecto de la otra Parte afecta la aplicación efectiva
de algúncompromiso comprendido dentro de los Capítulos de este Tratado
que sean de su competencia;
 Solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las
acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto;
 Evaluar y recomendar a la Comisión propuestas de modificación,
enmienda o adición a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado
que sean de su competencia;
 Proponer a la Comisión la revisión de medidas en vigencia o en proyecto
de una Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de
este Tratado o causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03
(Anulación y menoscabo);
 Cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión,
en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se
deriven del mismo.
Solución de Controversias.
Objetivos.
 Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación
y aplicación del Tratado y mediante la cooperación y consultas, se
esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de
cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
 Todas las soluciones de los asuntos, habrán de ser compatibles con el TLC
y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo
para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de los
objetivos del Tratado.
Aplicación.
a) Se aplicará para la prevención o a la solución de todas las controversias
entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación del este
Tratado.
b) Cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la
otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones del Tratado o
pudiera causar su anulación.
Foros:
Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el
Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este
último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
Una vez que una Parte haya solicitado la integración de un grupo arbitral.
Definiciones:
Casos Urgentes:
En los casos de mercancías agrícolas perecederas, pescado y productos de
pescado que sean perecederos:
a) Una Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la
Comisión, siempre que un asunto no sea resuello dentro de los quince (15)
días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.
b) La Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión, conforme al
Artículo 20.07, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo
arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los quince (15)
días posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se hubiere
realizado, dentro de los quince (15) días posteriores a la entrega de la
solicitud de reunión de la Comisión.
En los casos de urgencia distintos de los contemplados anteriormente, las Partes
procurarán, en la medida de lo posible, reducir a la mitad los plazos previstos en
los Artículos 20.07 (15 años) y 20.08 (15 días) para solicitar que se reúna la
Comisión y el establecimiento de un grupo arbitral, respectivamente.
Parte consultante:cualquierParte que realice consultas.
Parte contendiente:laParte reclamante ola Parte demandada
Partes contendientes:laParte reclamante ylaParte demandada.
Parte demandada:aquéllacontralacual se formulaunareclamación,que podrá
estarintegradapor unao másPartes.
Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación, que podrá estar
integradaporuna o más Partes.
Consultas:
Las partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto. Con este propósito, las Partes consultantes.
a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la
medida adoptada o en proyecto o cualquier otro asunto, pudiera afectar el
funcionamiento de este Tratado.
b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las
consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.
Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación:
Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión
siempre que:
a) Un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 20.06 (consultas) dentro
de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas,
salvo que las Partes por consenso acuerden otro plazo; o
b) La Parte a la que se haya dirigido la solicitud de consultas no hubiese
contestado dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la entrega
de la misma.
La Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la
solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la
controversia, podrá:
a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de expertos que considere
necesarios;
b) solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación de una persona o
grupo de personas u otros medios alternativos de solución de
controversias.
c) formular recomendaciones.
Solicitud de integración del grupo arbitral.
La Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión podrá solicitar por
escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando el asunto no se hubiere
resuelto dentro de:
a) los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se
hubiere realizado, los treinta (30) días posteriores a la entrega de la
solicitud de reunión de la Comisión.
b) los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión y haya
acumulado el asunto más reciente.
c) cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.
Listas de árbitros.
Antes de la entrada en vigencia del Tratado, las Partes, de común acuerdo,
establecerán la “Lista de árbitros nacionales” y la “Lista de árbitros de países no
Parte”. Al efecto, cada Parte designará cinco (5) árbitros nacionales que
conformarán la “Lista de árbitros nacionales”, y cinco (5) árbitros de países no
Parte, que conformarán la “Lista de árbitros de países no Parte”.
Las listas de árbitros podrán ser modificadas cada tres (3) años. No obstante, lo
anterior, a solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas de árbitros
antes que transcurra dicho plazo
Cualidades:
Todos los árbitros deberán reunir las cualidades siguientes:
a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio
internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución
de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, probidad, fiabilidad
y buen juicio;
c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no
recibir instrucciones de las mismas; y
d) cumplir con el Código de Conducta que establezca la Comisión.
Cumplimiento del informe final.
1. El informe final será obligatorio para las Partes contendientes en los
términos y dentro de los plazos que éste ordene. El plazo para cumplir el
informe final no excederá de seis (6) meses contados a partir de la fecha
en que la última de las Partes contendientes hubiere sido notificada del
informe final, salvo que las mismas acuerden otro plazo.
2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es
incompatible con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de
ejecutar la medida o la derogará.
3. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es causa
de determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los
ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes
contendientes.
Nación Más Favorecida.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de
cualquier otra Parte o de un país no Parte, en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra
disposición de inversiones.
Anexo IV:
Nicaragua exceptúa la aplicación del Artículo 10.03 (Trato de nación más
favorecida), al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en vigencia o
firmados después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, en materia
de:
a) Aviación.
b) Pesca.
c) asuntos marítimos.
Incluyendo salvamento. Para mayor certeza, el Artículo 10.03 no se aplica a
ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover
el desarrollo económico.
Panamá exceptúa la aplicación del Artículo 10.03 (Trato de nación más
favorecida), al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en vigencia o
firmados después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, en materia
de:
a) aviación
b) pesca
c) asuntos marítimos
Incluyendo salvamento. Para mayor certeza, el Artículo 10.03 no se aplica a
ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover
el desarrollo económico.
Conclusión.
A través de este acuerdo comercial se ha logrado diversificar la oferta exportable
del país hacia atractivos mercados.
Este acuerdo comercial representa una herramienta de desarrollo económico
para el país.
Se amplían las oportunidades comerciales a través de la facilitación del comercio
entre las partes buscando resolver las materias de acceso a los mercados,
protegiendo la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los
vegetales en los territorios de las partes.
Panamá podrá exportar e 90% de sus productos libre de aranceles y sus
instituciones financieras tendrán acceso al mercado de Nicaragua.
En resumen, para para ese mismo año el 40% del comercio bilateral de bienes
entre Panamá y Nicaragua se realizó a través de preferencia arancelarias
otorgadas por el tratado, 20 puntos porcentuales menos desde su entrada en
vigencia.
Según datos estadísticos de la dirección general de servicios aduaneros de
Nicaragua, entre los productos que Nicaragua importa, luego de los
combustibles, se encuentran los productos de la industria alimentaria como
preparaciones de carne y pescado, preparaciones de hortalizas, bebidas, vinagre
y alimentos para animales. Se incluye entre las principales importaciones, las
plantas y flores, hortalizas, frutas, melones, sandias, leche, productos lácteos
como se ha destacado, la mayoría de estos productos se encuentran incluidos en
la canasta de libre comercio a la entrada en vigencia del protocolo bilateral,
representando potenciales de exportación reales para nuestros sectores
productivos.
Anexos.
Bibliografía.
 Ley 24 del 3 de febrero de 2003, por el cual se aprueba el Tratado De Libre
Comercio Entre Centroamérica Y Panamá.
 Documento Explicativo del Tratado de Libre Comercio Entre
Centroamérica Y Panamá.
 Nota general interpretativa de las Reglas de Origen Bilaterales
Nicaragua-Panamá; Sección C Del Anexo 4.03 Reglas de Origen
Específicas.
 Decreto Ejecutivo N° 17 del 10 de abril de 2003 Por el cual se aprueban
las reglamentaciones uniformes para la interpretación, aplicación y
administración de los capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio
Entre Centroamérica y Panamá.
 Protocolo Bilateral Entre la República de Nicaragua y la República de
Panamá al Tratado de Libre Comercio Entre Centroamérica y Panamá.

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Tlc panamá y nicaragua..

  • 1. TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE PANAMÁ CON NICARAGUA.
  • 2. UNIVERSIDAD DE PANAMÁ. FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ADUANERA. MATERIA: COOPERACIÓN ADUANERA INTERNACIONAL II. TEMA: TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ. DOCENTE: ERICK ALBA. INTEGRANTES: YESCA GUERRERO, EC-25-14281. DIANA CAMARENA, 8-959-683. ANELIS ATENCIO, 8-953-1055. DENZEL MONDAL, 8-948-1034 FECHA: 08 DE JULIO 2021.
  • 3. Contenido. Introducción........................................................................................................................... 4 Normas de Origen................................................................................................................. 5 Indicaciones geográficas y denominaciones de origen.................................................... 5 Mercancía originaria......................................................................................................... 6 Reglas de origen específicas.............................................................................................. 8 Certificación y declaración de origen............................................................................... 9 Obligaciones respecto a las exportaciones......................................................................10 Importaciones...................................................................................................................11 Excepciones.......................................................................................................................12 Medidas no Arancelarias.....................................................................................................13 Restricciones a la importación.........................................................................................13 Trato nacional y estándares técnicos:.................................................................................16 Medidas salvaguardias........................................................................................................16 Medidas de salvaguardia bilaterales:.............................................................................17 Medidas de salvaguardia globales..................................................................................20 Propósito del presente Convenio.........................................................................................21 Protección y Trato a las Inversiones...................................................................................22 Transferencia de Capital y Rendimientos..........................................................................23 Indemnización por Pérdidas................................................................................................23 Propiedad Intelectual...........................................................................................................24 Observancia de la propiedad intelectual........................................................................24 Transparencia de la propiedad intelectual.....................................................................25 Solución de controversia..................................................................................................25 Comité de Propiedad Intelectual.....................................................................................25 Solución de Controversias. ..................................................................................................26 Objetivos............................................................................................................................26 Aplicación..........................................................................................................................26 Foros:.................................................................................................................................26 Definiciones:......................................................................................................................27 Casos Urgentes:................................................................................................................27 Consultas:..........................................................................................................................28
  • 4. Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación: ......................28 Solicitud de integración del grupo arbitral. ...................................................................29 Listas de árbitros..............................................................................................................29 Cualidades:........................................................................................................................29 Cumplimiento del informe final......................................................................................30 Nación Más Favorecida........................................................................................................30 Anexos...................................................................................................................................33 Bibliografía...........................................................................................................................35
  • 5. Introducción. El Tratado de Libre Comercio entre Panamá y Nicaragua parte del Tratado de Libre Comercio entre Panamá y Centroamérica, el cual fue firmado en su aspecto general en junio de 2001. El Protocolo Bilateral entre Panamá y Nicaragua fue suscrito el 15 de enero de 2009, luego de aproximadamente diez rondas de negociaciones. Este Protocolo Bilateral fue adoptado por la República de Panamá, mediante la Ley No. 29 de 22 de junio de 2009. Consiste en un tratado amplio con separabilidad jurídica por cada país de Centroamérica, que se aplica bilateralmente entre cada país centroamericano y Panamá, sigue el modelo del TLCAN. A la entrada en vigencia de este Protocolo, se deja sin efecto también el Tratado de libre Comercio e Intercambio Preferencial que benefició el intercambio de bienes entre ambos países, desde el año 1972. A nivel centroamericano, Nicaragua es el tercer mercado de las exportaciones panameñas y uno de los países con los que Panamá ha mantenido, durante años, una balanza comercial positiva. El monto total del intercambio comercial con Nicaragua alcanzó un monto de US$ 24.2 millones para el año 2008. Entre los principales productos que Panamá exporta a Nicaragua están los productos lácteos, productos farmacéuticos, alimentos para animales, papel y cartón, bebidas alcohólicas, automóviles, tractores, animales vivos, pescado, frutas, grasas y aceites animales. Por su parte, las importaciones más significativas desde Nicaragua hacia Panamá consisten en preparaciones de carne, pescado, combustibles minerales, aceites, lubricantes, bebidas alcohólicas, productos farmacéuticos, aparatos y materiales eléctricos, plásticos y sus manufacturas.
  • 6. Normas de Origen. Indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Definición: Las normas de origen son los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto. Su importancia se explica porque los derechos y las restricciones aplicados a la importación pueden variar según el origen de los productos importados. Las prácticas de los gobiernos en materia de normas de origen pueden variar considerablemente. Si bien se reconoce universalmente el criterio de la transformación sustancial, algunos gobiernos aplican el criterio de la clasificación arancelaria, otros, el criterio del porcentaje ad valorem, y otros, incluso, el criterio de la operación de fabricación o elaboración. En un mundo en proceso de globalización es más importante aún lograr un cierto grado de armonización entre las prácticas adoptadas por los Miembros para aplicar tal prescripción. El Acuerdo de Libre Comercio Entre Nicaragua Y Panamá especifica: 1. Cada parte reconocerá y proteger las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de la otra parte, conforme a lo dispuesto en este artículo. 2. Ninguna parte permitirá la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice la indicación geográfica o denominación de origen protegida en la otra parte, A menos que haya sido elaborada y certificada en esta, de conformidad con su legislación aplicable a esa mercancía.
  • 7. 3. Lo dispuesto en los párrafos sólo producirá efectos respecto a aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación de la parte que reclama la protección y cuidado y función concuerde con el párrafo 1 del Artículo 22 del ADPIC. Así mismo como para acceder a la protección, cada parte deberá notificar a la parte de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen que coma cumpliendo con los requisitos antes señalados como deben ser consideradas dentro del ámbito de la protección. 4. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de reconocimiento que las partes puedan otorgar a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónima que legítimamente puedan pertenecer a un país no parte. Mercancía originaria. 1. Salvo disposición en contrario en este capítulo será considerada mercancía originaria cuando:  Se obtenga en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más partes.  Sea producida en territorio de una o más partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo.  Sea producida en territorio de una o más partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria como un valor de contenido regional otros requisitos según se especifica en el anexo 4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo. 2. Se ha producido en territorio de una o más partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio clasificación arancelaria debido a que:  La mercancía se ha importado a territorio de una parte sin ensamblar o desensamblar, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de
  • 8. conformidad con la regla 2 de las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado.  Las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y las describe específicamente como siempre que está no se divida en subpartidas.  Las mercancías y sus partes están clasificadas bajo la misma subpartida y está las describe específicamente. Siempre que el valor de contenido Regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el artículo 4.07 no se enfriara el 30% y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo como a menos que la regla de origen específica aplicable en el anexo 4.03 bajo la cual la mercancía está clasificada como especifique un requisito de valor de contenido regional diferente en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito lo dispuesto en este literal no se aplica las mercancías comprendidas capítulo 61 y 63 del sistema armonizado. 3. Sí una parte cumple con la regla de origen específica establecida en el anexo 4.03, no sé exigirá adicionalmente cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1d. 4. Para efectos de este capítulo la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos como según la especie especifica en el anexo 4.03, deberá hacerse su totalidad en territorio de una o más partes, y todo valor de contenido Regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más partes. 5. No obstante lo dispuesto en este artículo, no serán considerados originaria las mercancías que a pesar de haber cumplido el requisito de cambio de clasificación arancelaria en relación con los materiales Cómo se han resaltado como exclusivamente de las operaciones establecidas en el artículo 4.04 efectuadas en el territorio de las partes por las que adquieren la forma final en que Serán comercializadas como cuando en tales operaciones se haya utilizado materiales no originaria, salvo que la regla de origen especifica el anexo 4.03 indica lo contrario.
  • 9. Reglas de origen específicas. 1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente los materiales no originarios. 2. Cuando una regla de origen específica está definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y en su redacción se exceptúan posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o su partida del sistema organizado Cómo se interpretarán que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria. 3. Los materiales Excepto a los que se separan con comas y con la disyuntiva “o” deberán ser originarios para hacer para que la mercancía califica como originaria como ya sea que la misma utiliza en su producción uno o más de los materiales contemplados que en la excepción. 4. Cuando una partida subpartida arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativa cómo será suficiente cumplir con una de ellas. 5. Cuando una regla especifica establezca para un grupo de partido de partida o sus partidas un cambio de otra partida subpartida, dicho cambio será podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partida o su partida específica en la regla, según sea el caso, A menos que se especifique lo contrario.
  • 10. Certificación y declaración de origen. 1. Centroamérica tiene un formato único para certificado de origen y un formato único para la declaración de origen. 2. El certificado origen se refiere el párrafo servirá para certificar que una mercancía que se porte de territorio de una parte de territorio de la otra parte califica como originaria. El certificado tener una vigencia máxima de un año a partir de la fecha de su firma. 3. Cada parte dispondrá eso ha portado que se portaran tiene ni firmé un certificado de origen respecto a la exportación de una mercancía para la cual un importador puede solicitar trato arancelario preferencial. 4. Cada parte dispondrá que: a. Cuando un exportador no sea productor de la mercancía, llena y firma certificado de origen con un fundamento en:  Su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria.  La confianza razonable una declaración escrita el productor de que la mercancía que califica como originaria.  declaración de origen a qué se refiere el párrafo 1. b. La declaración de origen ampara la mercancía objeto de la exportación se ha llenado y firmado por el productor de la mercancía y proporcionado voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia máxima de un año a partir de la fecha de su firma.
  • 11. 5. Cada parte dispondrá que el certificado de origen sea llenada y firmada por el portador en territorio de la otra parte ampare: a. Una sola importación de una o más mercancías. b. Varias importaciones de mercancía idéntica a realizarse por un mismo importador, dentro de un plazo específico establecido por la portadora en el certificado, no excederá de un año. Obligaciones respecto a las exportaciones. 1. Cada parte dispondrá que sea portador o productor, que haya llenado y firmado un certificado una declaración de origen, entrega copia de certificado declaración de origen a su autoridad competente cuando está lo solicite. 2. Cada parte dispondrá que se portadora productor que haya llenado y firmado certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que es el certificado declaración contiene información incorrecta como notifique, sin demora y por escrito como cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de certificado declaración de origen a todas las personas a quienes hubieran entregado el certificado declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haberse presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente. 3. Cada parte dispondrá que la autoridad competente de la parte exportadora comunique por escrito a la autoridad competente por la parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2. 4. Cada parte dispondrá que la certificación a la declaración de origen falsa hecha por su exportador productor en el sentido de que una mercancía que vaya a cortar sea territorio de la otra parte califica como originaria, tengan sanciones semejantes como con las modificaciones que requieren las circunstancias, que aquellas que se aplican a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros u otras aplicables. 5. Cada parte dispondrá que se portadora productor que llena y firmen certificado declaración de origen conserve, durante un período mínimo de 5 años después de la fecha de firma de certificado declaración como todos los
  • 12. registros de documentos relativos al origen de la mercancía, Incluyendo los referentes a:  La adquisición, Los costos como el valor y el pago de todos los materiales como incluso los indirectos como utilizados en la producción de la mercancía que se porte de su territorio.  La producción de la mercancía en la forma en que se porte de su territorio. Importaciones. 1. Cada parte requerir al importador que solicita tatuar en arancelario preferencial por una mercancía importada su territorio desde territorio de la otra parte que:  Declarar por escrito en el documento de importación prevista en su legislación, con base en un certificado de origen válido como que la mercancía califica como originaria.  Tengo certificado de origen en su poder Al momento de hacer la declaración refería en la literal a.  Proporcione copia el certificado de origen cuando lo solicite Su autoridad competente.  Presentes en demora una declaración de corrección y paga los aranceles aduaneros correspondientes cuando tenga motivos para creer que el certificado origen En qué se sustenta la su declaración de importación contiene información incorrecta. Cuando le importaba cumplan las obligaciones procedentes no será sancionado. 2. Cada parte dispondrá que, cuando un importador aseo territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, negar al trato preferencial solicitado para la mercancía importada del territorio de la otra parte. 3. Cada parte dispondrá que, cuando el importador no hubiera solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que hubiera calificado como originaria como éste podrá, dentro de un plazo de
  • 13. un año contado a partir de la fecha de la exportación solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagado en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a echa mercancía siempre que tenga certificado de origen a su podría solicitud vaya acompañada de:  Una declaración por escrito como manifestando que la mercancía calificada como original en el momento de la importación.  Una copia de certificado de origen.  Cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía según lo requieres aparte.  Cada parte dispondrá que cuando el importador solicite trato arancelario preferencial por una mercancía que se importa su territorio de territorio de la otra parte, conserve durante un período mínimo de 5 años, contando a partir de la fecha de importación, el certificado origen y todas las demás documentaciones es relativas a la importación requerida Por la parte importadora. Excepciones. Siempre que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúa en la sorprenden efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5.0 y 5.03 una parte no requerir el certificado origen en los siguientes casos: a) Cuando se trata una importación comercial de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de $1000 de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional como una cantidad mayor que esa parte establezca como, pero podrá exigir que la factura comercial contenga o se acompaña una declaración del importador o del exportador de que la mercancía califica como originaria. b) Cuando se trata de una importación con fines no comerciales de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de $1000 de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional como una cantidad mayor que esa parte establezca. c) Cuando se trate de una importación de una mercancía para la cual parte importadora haya eximido del requisito de la presentación de certificado de origen.
  • 14. Medidas no Arancelarias. Restricciones a la importación. 1. Las partes se comprometen a eliminar total e inmediatamente Las barreras no arancelarias con excepción de los derechos de las partes de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 (medidas de normalización metrología y procedimientos de autorización)  Artículo XX del GATT: Excepciones generales. A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: a) Necesarias para proteger la moral pública; b) Necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; c) Relativas a la importación o a la exportación de oro o plata; d) Necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error; e) Relativas a los artículos fabricados en las prisiones; f) Impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
  • 15. g) Relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o a los consumos nacionales; h) Adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por éstas; i) Que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; j) Esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayanmotivado. Las PARTES CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado.  Artículo XXI del GATT: Excepciones relativas a la seguridad. No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que: a. Imponga a una parte contratante la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
  • 16. b. Impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas: i. A las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación. ii. Al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; iii. A las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o c. Impida a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional. 2. Salvo disposición en contrario en este tratado ninguna parte podrá adoptar y mantener prohibición o restricción alguna la importación de cualquier mercancía de la otra parte o a la exportación 90 para la exportación de cualquier mercancía destinada a territorio de la otra parte, excepto lo previsto en el artículo 21 del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. 3. Las partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporado en el párrafo dos prohíben en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción como los requisitos de precios de importación y salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones compromiso en materia de derecho antidumping y medidas compensatorias los requisitos de precios de importación. 4. En los casos en que una parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no parte ninguna disposición de este tratado:  Se interpretará en el sentido de impedir la otra parte limitar o prohibir la importación de las mercancías del país No aparte desde territorio de la otra parte.  Permitirá la parte exigir como condición para la exportación de las mercancías o territorio de la otra parte que las mismas no sean
  • 17. reportados al país No aparte directa o indirectamente sin ser consumidos en territorio de esa otra parte. 5. En caso que una parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no parte a petición de la parte las partes consultaran con el objeto para evitar la interferencia de la distorsión indebida en los mecanismos de precio, comercialización y distribución En esa otra parte. Trato nacional y estándares técnicos: 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994 que dice Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de origen nacional. Medidas salvaguardias. Medida de salvaguardia: toda medida de tipo arancelario que se aplique conforme a las disposiciones de este Capítulo. No incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de este Tratado; período de transición: el Programa de desgravación arancelaria más dos (2) años, a excepción del caso de aquellos productos que gozan del libre comercio entre las Partes de conformidad con lo establecido en los tratados bilaterales suscritos entre las mismas, en cuyo caso el período de transición será de un (1) año; rama de producción nacional: el conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o
  • 18. directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías; y Relación de causalidad tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Medidas de salvaguardia bilaterales: 1. Para la aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad investigadora se ajustará a lo previsto en el presente Capítulo y, supletoriamente, a lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y su respectiva legislación. 2. Sujeto a los párrafos 4 a 6 y durante el período de transición, se podrá aplicar una medida de salvaguardia si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria de territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad en relación con la producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de esa mercancía de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. La Parte hacia cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño grave: a) Suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía; o b) Aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: i. El arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se aplique la medida; y ii. El arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigencia de este Tratado. 3. Las siguientes condiciones y limitaciones se observarán en el procedimiento que pueda resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia.
  • 19. a. Una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia a una mercancía originaria de territorio de esa otra Parte; b. Cualquier medida de salvaguardia comenzará a surtir efectos a más tardar dentro de un (1) año contado desde la fecha de inicio del procedimiento; c. Ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener: i. Por más de dos (2) años, prorrogables por un período de un (1) año consecutivo adicional, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 6.04 (21); ni ii. Con posterioridad a la terminación del período de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte a cuya mercancía se haya aplicado la medida; d. Durante el período de transición, las Partes podrán aplicar y prorrogar la aplicación de medidas de salvaguardia a una misma mercancía solamente en dos (2) ocasiones; e. Una medida de salvaguardia podrá aplicarse en una segunda ocasión, siempre y cuando hubiese transcurrido al menos un (1) período equivalente a la mitad de aquél durante el cual se hubiere aplicado la medida de salvaguardia por primera vez; f. El plazo durante el cual se haya aplicado una medida de salvaguardia provisional se computará para efectos de determinar el plazo de duración de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el literal c); g. Las medidas provisionales que no lleguen a ser definitivas se excluirán de la limitación prevista en el literal d); h. Durante el período de prórroga de una medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deberá disminuirse progresivamente, hasta llegar a ser aquélla que corresponda de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria; y
  • 20. i. a la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deberá ser aquélla que corresponda, de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria. 4. En circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones se ha dado sobre mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado y en un ritmo y condiciones tales que ha causado o amenaza causar un daño grave. Las medidas de salvaguardias provisionales no excederán el término de ciento veinte (120) días. 5. Únicamente con el consentimiento de la otra Parte, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia con posterioridad a la terminación del período de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado. 6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de conformidad con este Artículo, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este Artículo. La Parte aplicará la medida arancelaria sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
  • 21. Medidas de salvaguardia globales. 1. Cada Parte conservará sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo. 2. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, excluirá de esta medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte, a menos que: a) Las importaciones desde esa otra Parte representen una participación sustancial en las importaciones totales; y b) Las importaciones desde esa otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones totales. 3. Al determinar si: a. Las importaciones desde la otra Parte representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco (5) proveedores principales de la mercancía sujeta al procedimiento, tomando como base su participación en las importaciones durante los tres (3) años inmediatamente anteriores; y b. Las importaciones desde la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de esa otra Parte en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de esa otra Parte y los cambios que dicho volumen haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.
  • 22. 4. Una Parte notificará, sin demora y por escrito, a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia de conformidad con el párrafo 1. 5. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 que imponga restricciones a una mercancía, sin notificación previa por escrito a la Comisión y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla. 6. Cuando una Parte determine, conforme a este Artículo, aplicar una medida de salvaguardia a las mercancías originarias de la otra Parte, las medidas que aplique a dichas mercancías consistirán, única y exclusivamente, en medidas arancelarias. 7. La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. 8. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1. Propósito del presente Convenio. El término "Inversión" significa toda clase de bienes, independientemente de su forma legal, con sujeción a que la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante y que incluye en particular, pero no exclusivamente: o Acciones, partes u otras formas de participación en sociedades y empresas de negocios en el territorio de la Parte Contratante. o Bienes muebles e inmuebles, así como también cualquier otro derecho tales como arrendamientos, hipotecas, alquileres, prendas, privilegios, garantías y cualquier otro derecho similar definido de conformidad con la
  • 23. ley de la Parte Contratante en el territorio en el cual se encuentra situada la inversión en cuestión. o Cualquier institución establecida de conformidad con la ley y reconocida como una persona legal por la ley de la Parte Contratante, y que tenga su domicilio social en el territorio de esa Parte Contratante, tales como corporaciones, empresas, sociedades, instituciones financieras de desarrollo, fundaciones o entidades similares, ya sea que sus actividades tengan o no fines de lucro. Protección y Trato a las Inversiones. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y garantía en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes impedirá en modo alguno a través de medidas injustificadas o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones en su territorio, de inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante, en su territorio, acordará a las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento justo y equitativo que en ningún caso será menos favorable que aquel que otorgue a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable desde el punto de vista del inversionista. Cada Parte Contratante, en su territorio, acordará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a su administración, mantenimiento, uso, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que aquel que otorga a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado, cualquiera que sea más favorable desde el punto de vista del inversionista.
  • 24. Transferencia de Capital y Rendimientos. El capital invertido, el producto de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión. Los pagos para el reembolso de los créditos otorgados para las inversiones y los intereses vencidos. Las transferencias se harán al tipo de cambio de mercado existente en la fecha de dichas transferencias en el lugar de la transacción y en la moneda a ser transferida. En ausencia de un mercado de cambio extranjero, el tipo de cambio a ser usado, será el más reciente aplicado a las inversiones efectuadas. Las transferencias de dinero en virtud de los Artículos 5 y 6 y el párrafo 1 de este artículo, se efectuarán en la moneda convertible en que se hizo la inversión, o en cualquier moneda convertible, si así lo aceptara el inversionista. Indemnización por Pérdidas. A los inversionistas de una de las Partes Contratantes, cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, sufran pérdidas debido a una guerra o a otro conflicto armado, revolución, rebelión, insurrección, en el territorio de la segunda Parte Contratante, se les otorgará por esta Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro ajuste, que aquel que la segunda Parte Contratante otorga a sus propios inversionistas o inversionistas de algún tercer Estado, cualquiera que sea más favorable desde el punto de vista de] inversionista. Los pagos que resulten de cualquier disposición en este Artículo, serán transferibles libremente, efectuados sin demora e incluirán intereses a la tasa normal de mercado hasta la fecha de pago y serán realizables efectivamente en moneda convertible.
  • 25. Propiedad Intelectual. La propiedad intelectual (PI) cubre distintas categorías de derechos y comprende instrumentos legales e institucionales que protegen, bajo determinados requisitos, las creaciones del intelecto o de objetos vinculados a una actividad creativa. No obstante, no toda la propiedad intelectual está necesariamente relacionada con la creatividad o la innovación. En algunos casos se protege sólo la inversión económica necesaria para establecer, organizar y facilitar el acceso a determinada información o las características que hacen a un producto de una determinada región, por ejemplo, calificar como una indicación geográfica. La propiedad intelectual, fruto de su evolución histórica, cubre hoy en día un número cada vez más creciente de disciplinas y actividades económicas, artísticas y de entretenimiento.3 Siguiendo una distinción clásica, la propiedad intelectual comprende básicamente dos grandes ramas. El derecho de autor y los derechos conexos ampara tanto las creaciones en los ámbitos literarios y artísticos, como los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, y los organismos de radiodifusión. Por otra parte, la propiedad industrial, que protege las invenciones (patentes, certificados de autor y modelos de utilidad), los signos distintivos (marcas) las indicaciones de procedencia (indicaciones geográficas y denominaciones de origen), los dibujos y diseños industriales, las variedades vegetales y la protección de la competencia desleal, incluida la información no divulgada. Mientras la propiedad intelectual es el género, tanto el derecho de autor y los derechos conexos, como la propiedad industrial, constituyen la especie. Observancia de la propiedad intelectual. Cada Parte establecerá en su legislación procedimientos administrativos, civiles y penales eficaces con el objetivo de alcanzar una protección adecuada de los derechos de la propiedad intelectual. Todos los procedimientos antes mencionados tomarán en cuenta el debido proceso, en relación con el demandante y el demandado.
  • 26. Transparencia de la propiedad intelectual. Las Partes notificarán leyes, reglamentos y las disposiciones relacionadas a la materia al Comité de Propiedad Intelectual. Las decisiones judiciales definitivas y las resoluciones administrativas de aplicación general se publicarán o, en su defecto, se pondrán a disposición del público para permitir a los gobiernos y a los titulares de los derechos tener conocimiento "prima facie" de éstas. Solución de controversia. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste las deberá facilitar. Cuando las Partes hayanrecurrido a consultas de conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, éstas constituirán las consultas previstas en el Artículo 20.06 (Consultas), si así lo acuerdan las Partes. Comité de Propiedad Intelectual.  Nicaragua el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.  Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor. Cada comité tendrá las siguientes funciones:  Vigilar la implementación de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;  Conocer los asuntos que le someta una Parte que considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de algúncompromiso comprendido dentro de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;  Solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto;  Evaluar y recomendar a la Comisión propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;
  • 27.  Proponer a la Comisión la revisión de medidas en vigencia o en proyecto de una Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de este Tratado o causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03 (Anulación y menoscabo);  Cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo. Solución de Controversias. Objetivos.  Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado y mediante la cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.  Todas las soluciones de los asuntos, habrán de ser compatibles con el TLC y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de los objetivos del Tratado. Aplicación. a) Se aplicará para la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación del este Tratado. b) Cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones del Tratado o pudiera causar su anulación. Foros: Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. Una vez que una Parte haya solicitado la integración de un grupo arbitral.
  • 28. Definiciones: Casos Urgentes: En los casos de mercancías agrícolas perecederas, pescado y productos de pescado que sean perecederos: a) Una Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuello dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. b) La Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión, conforme al Artículo 20.07, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los quince (15) días posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se hubiere realizado, dentro de los quince (15) días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión de la Comisión. En los casos de urgencia distintos de los contemplados anteriormente, las Partes procurarán, en la medida de lo posible, reducir a la mitad los plazos previstos en los Artículos 20.07 (15 años) y 20.08 (15 días) para solicitar que se reúna la Comisión y el establecimiento de un grupo arbitral, respectivamente. Parte consultante:cualquierParte que realice consultas. Parte contendiente:laParte reclamante ola Parte demandada Partes contendientes:laParte reclamante ylaParte demandada. Parte demandada:aquéllacontralacual se formulaunareclamación,que podrá estarintegradapor unao másPartes. Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación, que podrá estar integradaporuna o más Partes.
  • 29. Consultas: Las partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con este propósito, las Partes consultantes. a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado. b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado. Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación: Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que: a) Un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 20.06 (consultas) dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas, salvo que las Partes por consenso acuerden otro plazo; o b) La Parte a la que se haya dirigido la solicitud de consultas no hubiese contestado dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la entrega de la misma. La Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá: a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de expertos que considere necesarios; b) solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación de una persona o grupo de personas u otros medios alternativos de solución de controversias. c) formular recomendaciones.
  • 30. Solicitud de integración del grupo arbitral. La Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de: a) los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se hubiere realizado, los treinta (30) días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión de la Comisión. b) los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión y haya acumulado el asunto más reciente. c) cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden. Listas de árbitros. Antes de la entrada en vigencia del Tratado, las Partes, de común acuerdo, establecerán la “Lista de árbitros nacionales” y la “Lista de árbitros de países no Parte”. Al efecto, cada Parte designará cinco (5) árbitros nacionales que conformarán la “Lista de árbitros nacionales”, y cinco (5) árbitros de países no Parte, que conformarán la “Lista de árbitros de países no Parte”. Las listas de árbitros podrán ser modificadas cada tres (3) años. No obstante, lo anterior, a solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas de árbitros antes que transcurra dicho plazo Cualidades: Todos los árbitros deberán reunir las cualidades siguientes: a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, probidad, fiabilidad y buen juicio; c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y d) cumplir con el Código de Conducta que establezca la Comisión.
  • 31. Cumplimiento del informe final. 1. El informe final será obligatorio para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. El plazo para cumplir el informe final no excederá de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la última de las Partes contendientes hubiere sido notificada del informe final, salvo que las mismas acuerden otro plazo. 2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. 3. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es causa de determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes. Nación Más Favorecida. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones. Anexo IV: Nicaragua exceptúa la aplicación del Artículo 10.03 (Trato de nación más favorecida), al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en vigencia o firmados después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, en materia de: a) Aviación. b) Pesca. c) asuntos marítimos. Incluyendo salvamento. Para mayor certeza, el Artículo 10.03 no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico.
  • 32. Panamá exceptúa la aplicación del Artículo 10.03 (Trato de nación más favorecida), al tratamiento otorgado bajo aquellos acuerdos en vigencia o firmados después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, en materia de: a) aviación b) pesca c) asuntos marítimos Incluyendo salvamento. Para mayor certeza, el Artículo 10.03 no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico.
  • 33. Conclusión. A través de este acuerdo comercial se ha logrado diversificar la oferta exportable del país hacia atractivos mercados. Este acuerdo comercial representa una herramienta de desarrollo económico para el país. Se amplían las oportunidades comerciales a través de la facilitación del comercio entre las partes buscando resolver las materias de acceso a los mercados, protegiendo la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en los territorios de las partes. Panamá podrá exportar e 90% de sus productos libre de aranceles y sus instituciones financieras tendrán acceso al mercado de Nicaragua. En resumen, para para ese mismo año el 40% del comercio bilateral de bienes entre Panamá y Nicaragua se realizó a través de preferencia arancelarias otorgadas por el tratado, 20 puntos porcentuales menos desde su entrada en vigencia. Según datos estadísticos de la dirección general de servicios aduaneros de Nicaragua, entre los productos que Nicaragua importa, luego de los combustibles, se encuentran los productos de la industria alimentaria como preparaciones de carne y pescado, preparaciones de hortalizas, bebidas, vinagre y alimentos para animales. Se incluye entre las principales importaciones, las plantas y flores, hortalizas, frutas, melones, sandias, leche, productos lácteos como se ha destacado, la mayoría de estos productos se encuentran incluidos en la canasta de libre comercio a la entrada en vigencia del protocolo bilateral, representando potenciales de exportación reales para nuestros sectores productivos.
  • 35.
  • 36. Bibliografía.  Ley 24 del 3 de febrero de 2003, por el cual se aprueba el Tratado De Libre Comercio Entre Centroamérica Y Panamá.  Documento Explicativo del Tratado de Libre Comercio Entre Centroamérica Y Panamá.  Nota general interpretativa de las Reglas de Origen Bilaterales Nicaragua-Panamá; Sección C Del Anexo 4.03 Reglas de Origen Específicas.  Decreto Ejecutivo N° 17 del 10 de abril de 2003 Por el cual se aprueban las reglamentaciones uniformes para la interpretación, aplicación y administración de los capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio Entre Centroamérica y Panamá.  Protocolo Bilateral Entre la República de Nicaragua y la República de Panamá al Tratado de Libre Comercio Entre Centroamérica y Panamá.