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MARCO JURÍDICO SOBRE NIÑEZ Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN PAÍSES
LATINOAMERICANOS.
CASOS: MÉXICO, ECUADOR, PERÚ, BOLIVIA Y ARGENTINA.
Alejandra Hormaza B.
MÉXICO
Legislación:
Convención sobre los Derechos del Niño (1990)
Artículos:
2, 13, 17
Planteamientos:
-(Artículo 2)Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición,las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus
tutores o de sus familiares.
-(Artículo 13) 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier
otro medio elegido por el niño.2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud
o la moral públicas.
-(Artículo 17) Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los
medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información
y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés
social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión
de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales,
nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18.
Legislación:
Ley Para la Protección de Los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículos:
Capítulo 13 Del Derecho a Participar: Artículos 38 y 40.
Título 3ro, Capítulo 1ro Sobre los Medios de Comunicación Masiva: Artículo 43
Planteamientos:
-(Artículo 38) Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión; la
cual incluye sus opiniones y a ser informado. Dichas libertades se ejercerán sin más límite
que lo previsto por la Constitución.
-(Artículo 40) Niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a la información. En
cumplimiento de este derecho se establecerán normas y se diseñarán políticas, a fin de
que estén orientados en el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior.
Asimismo, se pondrá especial énfasis en medidas que los protejan de peligros que
puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo.
-(Artículo 43) .Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de
comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias,
procurarán verificar que éstos:
A. Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas,
niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el
artículo 3º de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.
B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea
perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de
respeto a todas las personas.
C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus
derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que
puedan afectar a su vida o su salud.
D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con
contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología
del delito y la ausencia de valores.
E.Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las
películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra
forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atenté
contra su dignidad.
ECUADOR
Legislación:
Código de la Niñez y la Adolescencia
Artículos:
Capítulo IV Derechos de Protección: Artículo 52
Capítulo V Derechos de Participación: Artículo 59
Planteamientos:
-(Artículo 52) Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen. Se
prohíbe:
1. La participación de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes publicitarios,
en
producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos sean
inadecuados para su edad; 2. La utilización de niños y niñas o adolescentes en
programas o espectáculos de proselitismo político o religioso; 3. La publicación o
exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra
expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que
han sido víctimas de maltrato o abuso; 4. La publicación o exhibición de imágenes y
grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un
niño, niña o adolescente que ha sido víctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal,
y cualquier otra referencia al entorno en el que se desarrollan; y, 5. La publicación del
nombre, así como de la imagen de los menores acusados o sentenciados por delitos o
faltas. Aun en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen
de un adolescente mayor de quince años, sin su autorización expresa; ni la de un niño,
niña o adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de su representante legal,
quien sólo la dará si no lesiona los derechos de su representado.
-(Artículo 59) Derecho a la libertad de expresión.- Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
todo tipo, oralmente, por escrito o cualquier otro medio que elijan, con las únicas
restricciones que impongan la ley, el orden público, la salud o la moral públicas para
proteger la seguridad, derechos y libertades fundamentales de los demás.
Legislación:
Constitución Política del Ecuador
Artículos:
Sección Décima: De La Comunicación. Artículo 81.
Planteamientos:
-(Artículo 81) El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a
buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin
censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la
comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales.
Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los
periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como
colaboradores de los medios de comunicación.
No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos,
excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa
nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de
promoción cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los alcances y
limitaciones de su participación.
Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el
racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser
humano.
PERÚ
Legislación:
Código de los Derechos del Niño y del Adolescente
Artículos:
9, 10
Planteamientos:
-(Artículo 9) A la libertad de opinión: El niño y el adolescente que estuvieren en
condiciones de formarse sus propios juicios, tendrán derecho a expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la
objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y
madurez.
-(Artículo 10) A la libertad de expresión: El niño y adolescente tiene derecho a la libertad
de expresión en sus distintas manifestaciones.
BOLIVIA
Legislación:
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Artículos:
103, 160, 162, 164, 165.
Planteamientos:
-(Articulo 103) (LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION).- El niño, niña o adolescente
que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tomen
en cuenta sus opiniones.
-(Artículo 160) (DIVERSIONES, MEDIOS DE COMUNICACION Y ESPECTACULOS
PUBLICOS).- Los Gobiernos Municipales reglamentarán las diversiones, espectáculos
públicos y programación de medios de comunicación, analizando e informando sobre su
naturaleza; grupos etáreos a los que van dirigidos y los horarios en que su presentación
sea adecuada para niños, niñas o adolescentes.
-(Artículo 162) (OBLIGACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION).- Los medios de
comunicación oral, escrito y televisivo están obligados a emitir y publicar programas y
secciones culturales, artísticos, informativos y educativos dirigidos a la niñez y a la
adolescencia, de acuerdo a reglamentación,Toda emisión de programas que atente contra
la formación y salud mental del niño, niña o adolescente, así fuere publicidad de tabaco o
bebidas alcohólicas, sólo podrá ser emitida en horarios destinados a adultos. Ninguna
persona, empresa u organización podrá utilizar imágenes de niños, niñas ni adolescentes
en la publicidad de esos productos u otros similares, bajo sanciones contenidas en este
Código y demás disposiciones vigentes.
-(Artículo 164) (REVISTAS, PUBLICACIONES Y VIDEOS).- Las revistas, publicaciones y
vídeos quecontengan material inadecuado e inapropiado para niños, niñas y
adolescentes, serán comercializados sinexhibirse.
-(Artículo 165) (REVISTAS Y PUBLICACIONES PARA NIÑOS, NIÑAS O
ADOLESCENTES).- Las revistas y publicaciones destinadas a niños, niñas o
adolescentes no podrán contener ilustraciones, fotografías, leyendas, crónicas o anuncios
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ARGENTINA
Legislación:
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Planteamientos:
-(Derecho 12) Derecho a la Participación: A formarse un juicio propio, a expresarse
libremente y a que se le tenga en cuenta.
-(Derecho 13) A buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo , en forma
artística o por cualquier medio que el niño elija.

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  • 1. MARCO JURÍDICO SOBRE NIÑEZ Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN PAÍSES LATINOAMERICANOS. CASOS: MÉXICO, ECUADOR, PERÚ, BOLIVIA Y ARGENTINA. Alejandra Hormaza B. MÉXICO Legislación: Convención sobre los Derechos del Niño (1990) Artículos: 2, 13, 17 Planteamientos: -(Artículo 2)Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición,las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. -(Artículo 13) 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. -(Artículo 17) Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
  • 2. Legislación: Ley Para la Protección de Los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículos: Capítulo 13 Del Derecho a Participar: Artículos 38 y 40. Título 3ro, Capítulo 1ro Sobre los Medios de Comunicación Masiva: Artículo 43 Planteamientos: -(Artículo 38) Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión; la cual incluye sus opiniones y a ser informado. Dichas libertades se ejercerán sin más límite que lo previsto por la Constitución. -(Artículo 40) Niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a la información. En cumplimiento de este derecho se establecerán normas y se diseñarán políticas, a fin de que estén orientados en el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se pondrá especial énfasis en medidas que los protejan de peligros que puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo. -(Artículo 43) .Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos: A. Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3º de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño. B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas. C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud. D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores. E.Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atenté contra su dignidad. ECUADOR Legislación: Código de la Niñez y la Adolescencia Artículos: Capítulo IV Derechos de Protección: Artículo 52 Capítulo V Derechos de Participación: Artículo 59 Planteamientos: -(Artículo 52) Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen. Se prohíbe:
  • 3. 1. La participación de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, en producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad; 2. La utilización de niños y niñas o adolescentes en programas o espectáculos de proselitismo político o religioso; 3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que han sido víctimas de maltrato o abuso; 4. La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha sido víctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno en el que se desarrollan; y, 5. La publicación del nombre, así como de la imagen de los menores acusados o sentenciados por delitos o faltas. Aun en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen de un adolescente mayor de quince años, sin su autorización expresa; ni la de un niño, niña o adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de su representante legal, quien sólo la dará si no lesiona los derechos de su representado. -(Artículo 59) Derecho a la libertad de expresión.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, oralmente, por escrito o cualquier otro medio que elijan, con las únicas restricciones que impongan la ley, el orden público, la salud o la moral públicas para proteger la seguridad, derechos y libertades fundamentales de los demás. Legislación: Constitución Política del Ecuador Artículos: Sección Décima: De La Comunicación. Artículo 81. Planteamientos: -(Artículo 81) El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales. Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación. No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley. Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación. Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.
  • 4. PERÚ Legislación: Código de los Derechos del Niño y del Adolescente Artículos: 9, 10 Planteamientos: -(Artículo 9) A la libertad de opinión: El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios, tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. -(Artículo 10) A la libertad de expresión: El niño y adolescente tiene derecho a la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones. BOLIVIA Legislación: Código del Niño, Niña y Adolescente / Ley No. 2026 Artículos: 103, 160, 162, 164, 165. Planteamientos: -(Articulo 103) (LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION).- El niño, niña o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tomen en cuenta sus opiniones. -(Artículo 160) (DIVERSIONES, MEDIOS DE COMUNICACION Y ESPECTACULOS PUBLICOS).- Los Gobiernos Municipales reglamentarán las diversiones, espectáculos públicos y programación de medios de comunicación, analizando e informando sobre su naturaleza; grupos etáreos a los que van dirigidos y los horarios en que su presentación sea adecuada para niños, niñas o adolescentes. -(Artículo 162) (OBLIGACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION).- Los medios de comunicación oral, escrito y televisivo están obligados a emitir y publicar programas y secciones culturales, artísticos, informativos y educativos dirigidos a la niñez y a la adolescencia, de acuerdo a reglamentación,Toda emisión de programas que atente contra la formación y salud mental del niño, niña o adolescente, así fuere publicidad de tabaco o bebidas alcohólicas, sólo podrá ser emitida en horarios destinados a adultos. Ninguna persona, empresa u organización podrá utilizar imágenes de niños, niñas ni adolescentes en la publicidad de esos productos u otros similares, bajo sanciones contenidas en este Código y demás disposiciones vigentes. -(Artículo 164) (REVISTAS, PUBLICACIONES Y VIDEOS).- Las revistas, publicaciones y vídeos quecontengan material inadecuado e inapropiado para niños, niñas y adolescentes, serán comercializados sinexhibirse.
  • 5. -(Artículo 165) (REVISTAS Y PUBLICACIONES PARA NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES).- Las revistas y publicaciones destinadas a niños, niñas o adolescentes no podrán contener ilustraciones, fotografías, leyendas, crónicas o anuncios inadecuados e inapropiados. ARGENTINA Legislación: Los Derechos de Los Niños en Argentina Artículos: Derecho 12, 13 Planteamientos: -(Derecho 12) Derecho a la Participación: A formarse un juicio propio, a expresarse libremente y a que se le tenga en cuenta. -(Derecho 13) A buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo , en forma artística o por cualquier medio que el niño elija.