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Comunicado Legal para estudiantes y docentes de Instituciones Públicas de la Provincia de
Mendoza sobre el uso de pañuelos verdes:
A partir de lo ocurrido en el año 2018, con la presentación del proyecto de Ley Interrupción
Voluntaria del Embarazo-IVE- al Congreso de la Nación Argentina, la sociedad se vistió de pañuelos
verdes, como símbolo de apoyo; y de celestes, por quienes se oponen al Proyecto. Mendoza no estuvo
ajena al debate, ya que se introdujo en todos los ámbitos sociales: se debatió en las plazas, en las
familias, en el trabajo, en las escuelas, etc. Sin embargo, en los establecimientos educativos fue de
gran polémica, ya que los/las estudiantes llevaron sus pañuelos celestes y verdes en sus mochilas,
cuello, o muñecas. No obstante, los/las directivos/as sancionaron sólo a quienes llevaron los pañuelos
de color verde.
Por lo tanto, desde el ​Área de Género y Diversidad Sexual de Xumek, realizamos una investigación
legal para verificar si existe o no una normativa que avale la prohibición a estudiantes y docentes de
llevar pañuelos verdes a las instituciones educativas públicas.
Para ello recorrimos la ​Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos
como la ​Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre
los Derechos del Niño, ​como así también recurrimos a la jurisprudencia y opiniones consultivas de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ​respecto a su interpretación de la CADH​.
Asimismo, tomamos en consideración ​la ​Ley N°26.206 de Educación Nacional, ​la ​Ley N°26.061 de
Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes​, la ​Ley N°26.150 de Educación Sexual Integral, y
el ​Protocolo para la Defensa de la Libertad de Cátedra y de Expresión, que elaboró el SUTE​.
Dicha investigación arrojó como resultado que no existe ninguna pauta que impida al alumnado llevar
los respectivos pañuelos a las escuelas públicas sino que, por el contrario, avala el uso de los mismos.
El uso de pañuelos verdes en instituciones educativas públicas de la Provincia de Mendoza implica
una práctica legítima, por lo que su censura resultaría antidemocrática e inconstitucional pues
prohibir una opinión o postura política va en contra del derecho de libertad de expresión
expuesta en la Constitución Nacional Argentina​.
CONSTITUCIÓN NACIONAL Y TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
¿Qué dice la Constitución Nacional?
El derecho de expresarse libremente de los/as estudiantes y de los/as trabajadores/as de las educación
está consagrado por el:
Art. 14 “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio (…) de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…”.
El Art. 75 inciso 22 ​incorpora a nuestro derecho los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
con jerarquía constitucional, entre los cuales cabe destacar:
- Declaración Universal de DDHH: ​art 19​: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,
1
el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión”.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 19 ​1. “Nadie podrá ser molestado
a causa de sus opiniones; ​2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión: este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; ​3. El ejercicio del derecho
previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas”.
- Convención sobre los Derechos del Niño: art 13: “​1. El niño tendrá derecho a la libertad de
expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en
forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño; ​2. El ejercicio de tal derecho
podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean
necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la
protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral
públicas”. ​Art. 3.1 ​“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”.
- Convención Americana de Derechos Humanos: ​De la Convención Americana de Derechos
Humanos destacamos el siguiente artículo, que consideramos pertinente con la temática:
Art ​13.1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Art 13.2 ​El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A
EXPRESARSE LIBREMENTE
Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha señalado que quienes están bajo la protección de la
Convención Americana de Derechos Humanos tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e
2
informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas
difundidas por los demás. Es por ello que dispone que aquella tiene una dimensión individual y una
dimensión social. La dimensión social requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento. Representa, por tanto, un derecho de
cada individuo y también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad
democrática (...) el Estado debe minimizar las restricciones a la circulación de la información y
equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el
debate público, impulsando el pluralismo informativo.1
De esta manera la Corte IDH también ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre
democracia y libertad de expresión, al establecer que ​[…] ésta última es un elemento fundamental
sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática ya que es indispensable para la
formación de la opinión pública​. Es también condición fundamental para que los partidos políticos,
los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la
colectividad puedan desarrollarse plenamente. Esto es condición para que la comunidad, a la hora de
ejercer sus derechos esté suficientemente informada. Por lo tanto, consideramos que una sociedad que
no está bien informada no es plenamente libre.2
En concordancia con lo anteriormente desarrollado, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha
tomado en consideración el concepto y alcance de libertad de expresión establecido por los tratados
internacionales de derechos humanos y lo dicho por la Corte IDH al decir que “es la piedra angular en
una sociedad pluralista y democrática”.3
HERRAMIENTAS LEGALES DE ORDEN NACIONAL Y DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA
¿Qué establece la Ley N°26.206 de Educación Nacional en cuanto a la libertad de expresión?
Al desarrollarse específicamente en el ámbito escolar, la prohibición del uso del pañuelo va en contra
de los objetivos de la Ley de Educación Nacional N°26.206.
En el Capítulo II ​de la presente Ley se expresan los fines y los objetivos de la política educativa
nacional, y se sostienen los siguientes incisos pertinentes a la temática tratada:
Inciso f) Asegurar las condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin
admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.
Inciso g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y
adolescentes.
1
​Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso KIMEL VS ARGENTINA, sentencia del 2 de mayo del 2008, párrafos
53 y 57
2
​Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Sentencia de 19 de septiembre de 2006,
párrafo 85.
3
​Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Caso ​ORDOÑEZ CARLOS FRANCISCO EN J° 50954 / 129917
MIRABILE RICARDO C/ORDOÑEZ CARLOS P/D. YP P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN
3
Inciso i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones
educativas de todos los niveles.
Inciso p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una
sexualidad responsable.
Inciso v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de
eliminación de todas las formas de discriminación.
Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes N° 26.061
La Ley N°26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su ​art. 2 la
obligatoriedad en la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y que, a su vez,
reconoce derechos fundamentales como:
Art. 3 ​Interés Superior: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña,
niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: su condición de sujeto de derecho; el derecho de las
niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; el respeto al pleno
desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; su edad, grado de madurez,
capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; el equilibrio entre los derechos y
garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común”.
Art. 19 Derecho a la Libertad: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este
derecho comprende: tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus
facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo
la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; expresar su
opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela”.
Art. 24 Derecho a Opinar y a Ser Oído: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: participar
y expresar libremente su opinión en los asuntos que les concierne y en aquellos que tengan interés;
que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se
extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al
ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo”.
Ley de Educación Sexual Integral N° 26.150
La presente problemática acerca del uso de pañuelos verdes entraña a su vez un debate sobre temas de
derechos sexuales y reproductivos, por lo que su prohibición o censura se opone a la Ley de
Educación Sexual Integral N°26.150. La misma articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales,
afectivos y éticos; e implica un derecho de todos los educandos de recibirla en los establecimientos
educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.
4
Protocolo en Defensa de la Libertad de Cátedra y la Libertad de Expresión
En lo que respecta a los/as educadores/as, el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación
(SUTE) ha establecido el “​Protocolo en Defensa de la Libertad de Cátedra y la Libertad de
Expresión” o “Protocolo Santiago Maldonado” ​que, si bien tuvo como causa u origen la serie de
denuncias, amenazas y agresiones sufridas por los docentes que se atrevían a debatir en la escuelas
acerca de la desaparición de Santiago Maldonado. Esto trae gran importancia y valor para la
problemática sobre el uso de pañuelos verdes en los establecimientos educativos. Ya que ofrece
herramientas para los/las docentes en el caso de que reciban denuncias o agresiones por el uso de tales
pañuelos dentro de las instituciones educativas, lo que -como ya se mencionó- implica una forma de
libre expresión.
Dicho protocolo establece el encuadre legal y político general ​de los derechos de libertad de expresión
y de ejercicio de la docencia, desde un contexto de libertad de cátedra y enseñanza como instrumentos
esenciales para el cumplimiento de las finalidades propias de la profesión. Tales derechos tienen
consagración constitucional en el ​art. 14 y en el ​art 75 inciso 22 como Derechos Humanos
Fundamentales, conforme a lo que ya se ha expresado en el presente comunicado. A su vez, hace
mención a la amplitud con la cual las leyes reglamentan su ejercicio, como por ejemplo el ​art. 67 de
la Ley Nacional de Educación al expresar que “los/las docentes tienen derecho al ejercicio de la
docencia sobre la base de libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios
establecidos en la Constitución Nacional y en la presente ley” y el ​art. 5 de la Ley Provincial Nº 4.934
(Estatuto Docente) donde se establecen una serie de deberes del personal docente.
Para finalizar, se expresan a continuación algunas recomendaciones para los/las profesionales que el
Protocolo provee para la defensa y el resguardo de sus derechos ante una posible denuncia, agresión o
amenaza proveniente de directivos/as, padres o terceros/as:
1. Recurrir inmediatamente al/la delegado/a del establecimiento educativo, para que realice un
acompañamiento del proceso;
2. De no haber, comunicarse con los miembros de los secretarios departamentales o
provinciales;
3. Solicitar a la persona que ejerce estos actos, que se exprese por escrito. Si esta persona se
negase, evitar discutir verbalmente la temática, tanto si son superiores jerárquicos o personas
de la comunidad. Solicitar por escrito los planteos y sus argumentaciones.
4. Comunicarse con el Sindicato y/o los/as abogados/as a fin de recibir asesoramiento a tal fin;
5. De haber agresiones verbales y/o físicas informar al Sindicato para realizar la denuncia penal
y/o en Junta de Disciplina, según correspondiera el caso;
6. No quedarse solo/a en estos casos, visibilizar la situación de intento de mordaza frente a
hechos similares.
5

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Comunicado xumek

  • 1. Comunicado Legal para estudiantes y docentes de Instituciones Públicas de la Provincia de Mendoza sobre el uso de pañuelos verdes: A partir de lo ocurrido en el año 2018, con la presentación del proyecto de Ley Interrupción Voluntaria del Embarazo-IVE- al Congreso de la Nación Argentina, la sociedad se vistió de pañuelos verdes, como símbolo de apoyo; y de celestes, por quienes se oponen al Proyecto. Mendoza no estuvo ajena al debate, ya que se introdujo en todos los ámbitos sociales: se debatió en las plazas, en las familias, en el trabajo, en las escuelas, etc. Sin embargo, en los establecimientos educativos fue de gran polémica, ya que los/las estudiantes llevaron sus pañuelos celestes y verdes en sus mochilas, cuello, o muñecas. No obstante, los/las directivos/as sancionaron sólo a quienes llevaron los pañuelos de color verde. Por lo tanto, desde el ​Área de Género y Diversidad Sexual de Xumek, realizamos una investigación legal para verificar si existe o no una normativa que avale la prohibición a estudiantes y docentes de llevar pañuelos verdes a las instituciones educativas públicas. Para ello recorrimos la ​Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos como la ​Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre los Derechos del Niño, ​como así también recurrimos a la jurisprudencia y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ​respecto a su interpretación de la CADH​. Asimismo, tomamos en consideración ​la ​Ley N°26.206 de Educación Nacional, ​la ​Ley N°26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes​, la ​Ley N°26.150 de Educación Sexual Integral, y el ​Protocolo para la Defensa de la Libertad de Cátedra y de Expresión, que elaboró el SUTE​. Dicha investigación arrojó como resultado que no existe ninguna pauta que impida al alumnado llevar los respectivos pañuelos a las escuelas públicas sino que, por el contrario, avala el uso de los mismos. El uso de pañuelos verdes en instituciones educativas públicas de la Provincia de Mendoza implica una práctica legítima, por lo que su censura resultaría antidemocrática e inconstitucional pues prohibir una opinión o postura política va en contra del derecho de libertad de expresión expuesta en la Constitución Nacional Argentina​. CONSTITUCIÓN NACIONAL Y TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS ¿Qué dice la Constitución Nacional? El derecho de expresarse libremente de los/as estudiantes y de los/as trabajadores/as de las educación está consagrado por el: Art. 14 “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (…) de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…”. El Art. 75 inciso 22 ​incorpora a nuestro derecho los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, entre los cuales cabe destacar: - Declaración Universal de DDHH: ​art 19​: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, 1
  • 2. el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 19 ​1. “Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; ​2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión: este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; ​3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. - Convención sobre los Derechos del Niño: art 13: “​1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño; ​2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas”. ​Art. 3.1 ​“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. - Convención Americana de Derechos Humanos: ​De la Convención Americana de Derechos Humanos destacamos el siguiente artículo, que consideramos pertinente con la temática: Art ​13.1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Art 13.2 ​El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A EXPRESARSE LIBREMENTE Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención Americana de Derechos Humanos tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e 2
  • 3. informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que dispone que aquella tiene una dimensión individual y una dimensión social. La dimensión social requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento. Representa, por tanto, un derecho de cada individuo y también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática (...) el Estado debe minimizar las restricciones a la circulación de la información y equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo.1 De esta manera la Corte IDH también ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que ​[…] ésta última es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática ya que es indispensable para la formación de la opinión pública​. Es también condición fundamental para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Esto es condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus derechos esté suficientemente informada. Por lo tanto, consideramos que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.2 En concordancia con lo anteriormente desarrollado, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha tomado en consideración el concepto y alcance de libertad de expresión establecido por los tratados internacionales de derechos humanos y lo dicho por la Corte IDH al decir que “es la piedra angular en una sociedad pluralista y democrática”.3 HERRAMIENTAS LEGALES DE ORDEN NACIONAL Y DE LA PROVINCIA DE MENDOZA ¿Qué establece la Ley N°26.206 de Educación Nacional en cuanto a la libertad de expresión? Al desarrollarse específicamente en el ámbito escolar, la prohibición del uso del pañuelo va en contra de los objetivos de la Ley de Educación Nacional N°26.206. En el Capítulo II ​de la presente Ley se expresan los fines y los objetivos de la política educativa nacional, y se sostienen los siguientes incisos pertinentes a la temática tratada: Inciso f) Asegurar las condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo. Inciso g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes. 1 ​Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso KIMEL VS ARGENTINA, sentencia del 2 de mayo del 2008, párrafos 53 y 57 2 ​Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párrafo 85. 3 ​Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Caso ​ORDOÑEZ CARLOS FRANCISCO EN J° 50954 / 129917 MIRABILE RICARDO C/ORDOÑEZ CARLOS P/D. YP P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN 3
  • 4. Inciso i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles. Inciso p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable. Inciso v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación. Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes N° 26.061 La Ley N°26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su ​art. 2 la obligatoriedad en la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y que, a su vez, reconoce derechos fundamentales como: Art. 3 ​Interés Superior: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: su condición de sujeto de derecho; el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común”. Art. 19 Derecho a la Libertad: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela”. Art. 24 Derecho a Opinar y a Ser Oído: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les concierne y en aquellos que tengan interés; que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo”. Ley de Educación Sexual Integral N° 26.150 La presente problemática acerca del uso de pañuelos verdes entraña a su vez un debate sobre temas de derechos sexuales y reproductivos, por lo que su prohibición o censura se opone a la Ley de Educación Sexual Integral N°26.150. La misma articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos; e implica un derecho de todos los educandos de recibirla en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. 4
  • 5. Protocolo en Defensa de la Libertad de Cátedra y la Libertad de Expresión En lo que respecta a los/as educadores/as, el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE) ha establecido el “​Protocolo en Defensa de la Libertad de Cátedra y la Libertad de Expresión” o “Protocolo Santiago Maldonado” ​que, si bien tuvo como causa u origen la serie de denuncias, amenazas y agresiones sufridas por los docentes que se atrevían a debatir en la escuelas acerca de la desaparición de Santiago Maldonado. Esto trae gran importancia y valor para la problemática sobre el uso de pañuelos verdes en los establecimientos educativos. Ya que ofrece herramientas para los/las docentes en el caso de que reciban denuncias o agresiones por el uso de tales pañuelos dentro de las instituciones educativas, lo que -como ya se mencionó- implica una forma de libre expresión. Dicho protocolo establece el encuadre legal y político general ​de los derechos de libertad de expresión y de ejercicio de la docencia, desde un contexto de libertad de cátedra y enseñanza como instrumentos esenciales para el cumplimiento de las finalidades propias de la profesión. Tales derechos tienen consagración constitucional en el ​art. 14 y en el ​art 75 inciso 22 como Derechos Humanos Fundamentales, conforme a lo que ya se ha expresado en el presente comunicado. A su vez, hace mención a la amplitud con la cual las leyes reglamentan su ejercicio, como por ejemplo el ​art. 67 de la Ley Nacional de Educación al expresar que “los/las docentes tienen derecho al ejercicio de la docencia sobre la base de libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos en la Constitución Nacional y en la presente ley” y el ​art. 5 de la Ley Provincial Nº 4.934 (Estatuto Docente) donde se establecen una serie de deberes del personal docente. Para finalizar, se expresan a continuación algunas recomendaciones para los/las profesionales que el Protocolo provee para la defensa y el resguardo de sus derechos ante una posible denuncia, agresión o amenaza proveniente de directivos/as, padres o terceros/as: 1. Recurrir inmediatamente al/la delegado/a del establecimiento educativo, para que realice un acompañamiento del proceso; 2. De no haber, comunicarse con los miembros de los secretarios departamentales o provinciales; 3. Solicitar a la persona que ejerce estos actos, que se exprese por escrito. Si esta persona se negase, evitar discutir verbalmente la temática, tanto si son superiores jerárquicos o personas de la comunidad. Solicitar por escrito los planteos y sus argumentaciones. 4. Comunicarse con el Sindicato y/o los/as abogados/as a fin de recibir asesoramiento a tal fin; 5. De haber agresiones verbales y/o físicas informar al Sindicato para realizar la denuncia penal y/o en Junta de Disciplina, según correspondiera el caso; 6. No quedarse solo/a en estos casos, visibilizar la situación de intento de mordaza frente a hechos similares. 5