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DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN
PREÁMBULO
REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y
los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un estado de derecho;
CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión;
PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del
entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del
hemisferio;
CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el
efectivo desarrollo del proceso democrático;
CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor
transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas;
RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los
Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por
la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones
nacionales;
RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el
marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la
libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de
fronteras y por cualquier medio de transmisión;
CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los derechos humanos, el
papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la
creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección de este derecho
en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de
expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los
ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las
garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho fundamental;
RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la
siguiente Declaración de Principios;
PRINCIPIOS
1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable,
inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad
democrática.
2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos
que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con
igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin
discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no
onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario,
actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están
obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar
establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad
nacional en sociedades democráticas.
5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información
difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida
por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de
información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o
la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de
expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas
por los Estados.
7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son
incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.
8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales
y profesionales.
9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de
los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de
expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas
una reparación adecuada.
10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés
público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la
persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en
asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo
intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta
negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la
expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la
libertad de expresión y el derecho a la información.
12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a
leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los
medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen
una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias;
la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales
y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben
estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma
independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales
son incompatibles con la libertad de expresión.

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Declaración de principios sobre la libertad de expresión


  • 1. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN PREÁMBULO REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un estado de derecho; CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión; PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio; CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático; CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas;
  • 2. RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales; RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos; REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión; CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile; RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información; REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información; CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho fundamental; RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión
  • 3. Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios; PRINCIPIOS 1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. 2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla. 4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. 5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión. 6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o
  • 4. la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados. 7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales. 8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales. 9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada. 10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. 11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información. 12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen
  • 5. una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos. 13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.