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Foja: 109
Ciento Nueve
Concepción,

nueve de diciembre de dos

mil

trece.
VISTO:
A fojas 37 BORIS CHRISTOPHER NEGRETE
CABALES, por si y en representación de ÁNGELA
JAVIERA JAENET CID SANHUEZA, GUSTAVO
IGNACIO

ZAMBRANO

FUENTES,

JOSTYN

ARIEL QUIÑONES BUSTOS, CARLOS ALBERTO
AGUAY0 NOVA, MARTA VICTORIA ESPARZA
ESCOBAR, CARLA NICOLE MUÑOZ MUÑOZ,
PATRICIO ANDRÉS LEAL URIBE,
ANDREA

GONZÁLEZ

CASTRO

SOLANGE
y

ÓSCAR

ADRIÁN GÓMEZ CARO, todos estudiantes de la
Universidad Católica de la Santísima Concepción,
recurre de protección en contra del "CONSEJO DE
PRESIDENTES DE CENTROS DE ALUMNOS DE
LA

UNIVERSIDAD

CATÓLICA

DE

LA

SANTÍSIMA CONCEPCIÓN", representado por el
señor presidente del Centro de Alumnos de Derecho,
don GONZALO LATERRA FERNÁNDEZ, en razón
de la grave perturbación y privación en el legítimo
ejercicio de la garantía constitucionales señalada en el
artículo 19 N° 24, que tendría junto a quienes
menciona, respecto a la calidad de miembros electos
de la Federación de Estudiantes de la Universidad
Católica de la Santísima Concepción, derecho
legítimo del

cual estarían

siendo privados de

ejercerlo, debido a un acto arbitrario e ilegal emitido
por el órgano antes señalado, según se expone en los
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de la Santísima Concepción, en las que compitieron
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Crear Contigo Es Revolución.
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recuento de votos por parte del Tribunal Calificador
de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la
Universidad Católica de la Santísima Concepción, el
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equivalente al 34,69% de los estudiantes con derecho
a sufragio, de los cuales la Lista A obtuvo 1.541 votos
(61,46%), mientras que la B alcanzó 966 (38,53%),
según se detalla en el documento "Acta TRICEL
2013”, de fecha 6 de junio, que acompaña.
Precisa que, una vez terminado e! escrutinio de
los votos, el Tribunal Calificador de Elecciones de la
Federación de Estudiantes dé la Universidad Católica
de la Santísima Concepción, proclamó vencedores de
dicho proceso eleccionario a los integrantes de la Lista
A "Reforma Universitaria", lo cual consta en acta
manuscrita, suscrita por los integrantes del referido
tribuna, estableciendo, además, un plazo común para
todas las listas participantes a fin de que, si lo
estimasen conveniente, presentar impugnaciones,
reclamos u otros recursos ante este tribunal con
motivo de la elección y su
14:00 horas del día

calificación, hasta las

7 de, junio de 2013, lo que

constaría de correo electrónico que se acompaña a su
presentación, enviado por parte de la Presidenta de
TRICEL doña Constanza Gómez Parra a los
apoderados de ambas listas participantes en el proceso
eleccionario en cuestión, esto es, a don Daniel Llanos
por la Lista A y doña Karen Lizama por la Lista B.
Afirma que ninguna de las 2 listas presentó
algún tipo de impugnación o reclamación al proceso
durante el término concedido por el TRICEL en uso
de sus atribuciones otorgadas por el Estatuto de la
Federación de Estudiantes de la Universidad Católica
de la Santísima Concepción, de modo que el acta de
proclamación levantada por parte del Tribunal
Calificador de Elecciones de la Federación, quedó
firme, confirmándose el triunfo de la Lista A
"Reforma Universitaria" integrada por todos los
recurrentes, pasando desde este momento a tener la
calidad de federación electa, con la integración que
refiere.
Agrega que no obstante lo anterior, y a pesar de
encontrarse el proceso eleccionario de la Federación
de Estudiantes de la Universidad Católica de la
Santísima Concepción 2013 - 2014 firme y sin ningún
tipo de reclamación pendiente ni presentada ante el
órgano competente y con atribuciones para conocer de
ellas, el día 11 de junio de 20I3, se reunió un grupo de
presidentes de distintos Centros de Alumnos de las
diversas carreras existentes en la Universidad Católica
de la Santísima Concepción, grupo qué se denomina
"Consejo de Presidentes", cuya orgánica, según él, es
inexistente a la luz de las norma de los estatutos que
rigen el funcionamiento de la Federación de
Estudiantes de la Universidad, decide por sí y ante sí,
sin contar con las atribuciones ni competencias
necesarias, autoproclamarse como el único organismo
representativo de los estudiantes de la Universidad
Católica de la Santísima Concepción, y determinaron
la invalidación de la elección antes mencionada,
decisión que, en su concepto reviste el carácter de
unilateral, ilegal y arbitraria.
Pasa luego a referirse a los aspecto que califica
como de derecho, aseverando que como Lista A
"Reforma Universitaria", resultaron ganadores del
proceso eleccionario de la Federación de Estudiantes
de

la

Universidad

Católica

de

la

Santísima

Concepción del período 2013 - 2014, tal cual como lo
señala el acta emitida por el Tribunal Calificador de
Elecciones de dicha Federación, mismo organismo
que concedió a las partes afectadas un plazo para
impugnar o reclamar, dentro del cual

ningún

interesado, sea directo o indirecto, formuló reparo
alguno, de modo que, en su concepto,

dicha
proclamación quedó firme, en razón de lo cual, esto
es, no habiendo reclamación pendiente, por mandato
de los estudiantes de la Universidad Católica de la
Santísima Concepción, asumiendo

la calidad de

Federación Electa, adquiriendo legítimamente el
derecho por parte de los alumnos de la Universidad
Católica de la Santísima Concepción a ejercer dichas
funciones, derecho que ha

sido gravemente

perturbado y privado, por la acción de un "órgano" no
regulado ni existente a la luz de los Estatutos que
rigen a la Federación de Estudiantes, llamado
"Consejo de Presidentes" de Centros de Alumnos,
órgano que atribuyéndose competencias que no le son
propias, decide por sí y ante si invalidar el proceso
eleccionario de la Federación de Estudiantes de la
UCSC, en circunstancias que el único órgano
competente que tendría la obligación y/o derecho de
hacerlo es el Tribunal Calificador de Elecciones de la
Federación de Estudiantes de la UCSC, tal cual lo
establece el Estatuto de la Federación de Estudiantes
en los artículos 75°, 82° letras B, C, E y F y 83°, los
que transcribe.
En su concepto, la acción llevada a cabo por la
recurrida, atribuyéndose competencias que no tiene y
desconociendo el derecho de los recurrentes vulnera
gravemente el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República de Chile, acto arbitrario e
ilegal que está dado y consiste en que la recurrida, sin
tener competencias y atribuciones para ello, los priva
con un "acuerdo" del derecho adquirido legítimamente
por mandato de la comunidad estudiantil de la
Universidad Católica de la Santísima Concepción y
confirmado por quien, a la luz de lo estipulado en los
estatutos de la Federación de Estudiantes tiene la
potestad para ello, esto es el Tribunal Calificador de
Elecciones de su federación. Asevera que el referido
acto de la recurrida es nulo a la luz del principio
consagrado en nuestra Constitución en el artículo 7°
inciso segundo, que expresa "Ninguna magistratura,
ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que tos que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
"En razón de lo expuesto interpone el presente
recurso de protección a fin de que

este Tribunal

reestablezca el imperio del derecho y declare que el
actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal en derecho
de ejercer como Federación electa de la Federación de
Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima
Concepción, solicitando se declare arbitrario e ilegal
el acuerdo adoptado por parte de la recurrida de fecha
11 de junio de 2013, por afectar el derecho de
propiedad de los recurrentes, se ordene a la recurrida
a reconocer el legítimo derecho de los recurrentes a
ejercer como Federación electa de la Federación de
Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima
Concepción, se adopte toda otra medida que a juicio
de este Ilustrísimo Tribunal sea necesaria para
restablecer el imperio del derecho, con expresa
condenación en costas en caso de oposición
Se condene expresamente en costas en caso de
oposición.
A fojas 61, informa por la recurrida don
Gonzalo Laterra Fernández, quien solicita el rechazo
del mismo por las razones que refiere y que en lo
esencial hace consistir en lo establecido en el artículo
96 de la Constitución Política del Estado, en orden a
ser una materia que debe ser resuelta por el Tribunal
Electoral Regional, por tratarse de la calificación de
un proceso eleccionario de un grupo intermedio, sin
perjuicio de sostener que, en su concepto,
encuentra

acreditada

la

garantía

no se

constitucional

vulnerada.
A fojas 76 se complementa por la persona
recién mencionada el informe, dando cumplimiento a
lo ordenado a fojas 63, precisando las razones por las
cuales en su concepto el recurso debe ser desestimado,
que hace consistir en primer término que la lista de
los recurrentes no cumple con los requisitos para optar
al cargo, ello en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 117 de los Estatutos de la Federación de
Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima
Concepción, disposición que transcribe. En segundo
término desconoce una supuesta “validación” de la
elección por parte del TRICEL, que de ser efectiva
sería invalidada. Al efecto destaca que en el acta que
acompaña el recurrente se deja en libertad de acción al
Consejo de Presidentes, aseverando que, atendido lo
dispuesto en el artículo 82 del texto estatutario antes
referido, en ningún caso es función del Tricel validar
una elección que no cumpla con el quorum
establecido. Añade que el Consejo de Presidentes es
un órgano reconocido incluso por las autoridades
universitarias y la Confech, precisando que no es
intención de dicho consejo eternizarse en la dirección
de la Federación, haciendo presente que existe un
proceso en curso tendiente a normalizar la situación.
En último término, hace presente que esta es una
materia que, sin perjuicio del pronunciamiento que
esta Corte

realice sobre el actual recurso, es de

aquellas de las cuales debería conocer el Tribunal
Electoral Regional, cuyo pronunciamiento no ha sido
solicitado por los recurrentes.
A fojas

100, informa don Álvaro Morales

Cabeza, por el Tribunal Calificador de Elecciones de
la Federación de Estudiantes

de la Universidad

Católica de la Santísima Concepción, aseverando en
primer término que el tribunal competente para
conocer el fondo del asunto, por tratarse de un asunto
sobre elecciones de cuerpos intermedios, es el
Tribunal Electoral Regional, razón por la cual esta
Corte no debería conocer del recurso. Sin perjuicio de
ello, precisa que el acto, por el cual el Tricel validó
la elección es absoluta e insanablemente nulo
razón

en

de que atendido el escaso porcentaje de

alumnos que sufragó, atendido lo dispuesto en el
artículo 117 del Estatuto de Federación de Estudiantes
de

la

Universidad

Católica

de

la

Santísima

Concepción, lo que procede por parte del Tricel es
llamar a un nuevo proceso eleccionario, además de lo
que resulta de la relación entre las facultades que le
confiere el artículo 87 del mismo texto estatutario y el
artículo 7° de la Constitución Política del Estado. En
base a lo expuesto, asevera que siendo nulo el acto de
proclamación, los recurrentes nunca obtuvieron el
dominio sobre el derecho al cargo que alegan.
Añade

que el Consejo

de Presidentes de

Centros de Alumnos, que provisionalmente, y a falta
de Federación de Estudiantes elegida, asumió, lo hizo
en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del estatuto
antes referido, precisando las razones por las cuales se
mantiene en tal situación hasta el día del informe.
A fojas 105, se trajeron los autos en relación.
CON

LO

RELACIONADO

Y

CONSIDERANDO:
1°.-Que el recurso de protección ha sido
instituido con el objeto de evitar las posibles
consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones
arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una
privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de las garantías constitucionales que se
protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de
restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida
protección al ofendido.
2°.-Que el presente recurso se deduce por los
recurrentes en contra el Consejo de Presidentes de
Centros de Alumnos de la Universidad Católica de la
Santísima Concepción, por impedirles el ejercicio
como “Federación Electa”, derecho que, en su
concepto, habrían adquirido en virtud del proceso
eleccionario, afirmación que desvirtúan el recurrido
y

el Presidente del TRICEL

del mismo centro

estudiantil, en los informes a que se ha hecho
referencia en la parte expositiva.
3°.-Que, según resulta de lo establecido en el
artículo 117 de los Estatutos de la Federación de
Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima
Concepción, si no existe quórum para declarar válida
la elección, como ocurrió en la elección verificada los
días 4 y 5 de junio de 2013, debe procederse a
efectuar un nuevo proceso eleccionario en una fecha
que el Tricel deberá establecer en las condiciones que
la misma disposición señala.
4°.-Que no se desprende de los antecedentes
tenidos a la vista, valorados en conformidad a las
reglas de la sana crítica,

que se haya dado cabal

cumplimiento por parte del Tricel a lo dispuesto en los
referidos estatutos, en especial a lo previsto en el
artículo 117 del mismo cuerpo estatutario,

como

tampoco se encuentra establecida la proclamación
formal de la lista más votada en el proceso electoral
en cuestión, sin perjuicio de que en el documento
rolante a fojas 6 se deja constancia de cuál fue la
lista vencedora en los referidos comicios.
5°.-Que, en base a los mismos antecedentes y
teniendo en especial consideración lo previsto en los
artículos 94 y 117 de los estatutos de la Federación de
Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima
Concepción, no es posible colegir en la actuación de
este órgano un acto que pueda ser calificado de ilegal
o arbitrario, toda vez

que sólo se ha limitado

a

asumir una función que al efecto está prevista en los
estatutos sociales.
6°.-Que por medio de esta acción cautelar se
pretende por los recurrentes se les reconozca el
legítimo derecho a ejercer como Federación electa de
la Federación de Estudiantes de la Universidad
Católica de la Santísima Concepción, ello en virtud de
la declaración previa por parte de este tribunal de la
ilegalidad y arbitrariedad del acuerdo adoptado por el
Consejo de Presidentes de Centros de Alumnos de la
Universidad Católica de la Santísima Concepción.
7°.-Sin perjuicio de lo razonado anteriormente,
que daría pie para desestimar el recurso interpuesto,
es de suyo señalar que,

de estos antecedentes,

referidos en los considerandos precedentes, queda
claro que el recurso se refiere a una materia cuyo
conocimiento ha sido entregado por el legislador al
Tribunal Electoral Regional. A saber, la Ley N°
18.593 en su artículo 10 N° 2 establece que
corresponde a los Tribunales Electorales conocer de
las reclamaciones que se interpongan con motivo de
las elecciones de carácter gremial y de las de
cualquier otros grupos intermedios, solicitud que,
según lo establece el artículo 16 de la ley antes citada,
puede ser presentada por cualquier persona que tenga
interés en ello. De esta forma,
recurrentes

pretenden lo

se declare por esta Corte por la vía de

este recurso, una materia que debe ser resuelta por las
instancias que al efecto nuestro ordenamiento
establece, esto es, el Tribunal Electoral Regional.
8°.-Por lo demás, atendido que el denominado
recurso de protección es una acción de carácter
cautelar que tiene por objeto adoptar en forma
inmediata las medidas o providencias para establecer
el imperio del derecho, es evidente que esta vía
constitucional no es el medio apto para decidir
cuestiones controvertidas, cuyo es el caso de autos.
9°.-De lo referido anteriormente no cabe sino
declarar que el recurso de protección no es el medio
idóneo para los fines perseguidos por los recurrentes,
por lo que la acción cautelar intentada no puede
prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República y lo establecido
en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, se
resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de
protección interpuesta en lo principal de fojas 50.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Sr. Eduardo
Darritchon Pool.
No firma la Ministra Sra.

Juana

Godoy

Herrera, por encontrarse en curso en la Academia
Judicial.
Rol N°2046-2013.- Recurso de Protección.
Sr. Solis
Sr. Darritchon

Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Jaime
Solís Pino, Sra. Juana Godoy Herrera y el abogado integrante Sr.
Eduardo Darritchon Pool.

Gonzalo Díaz Gonzalez
Secretario
En Concepción nueve de diciembre de dos mil trece, notifiqué por el
Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz Gonzalez
Secretario

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Sentencia recurso proteccion rol 2046 2013

  • 1. Foja: 109 Ciento Nueve Concepción, nueve de diciembre de dos mil trece. VISTO: A fojas 37 BORIS CHRISTOPHER NEGRETE CABALES, por si y en representación de ÁNGELA JAVIERA JAENET CID SANHUEZA, GUSTAVO IGNACIO ZAMBRANO FUENTES, JOSTYN ARIEL QUIÑONES BUSTOS, CARLOS ALBERTO AGUAY0 NOVA, MARTA VICTORIA ESPARZA ESCOBAR, CARLA NICOLE MUÑOZ MUÑOZ, PATRICIO ANDRÉS LEAL URIBE, ANDREA GONZÁLEZ CASTRO SOLANGE y ÓSCAR ADRIÁN GÓMEZ CARO, todos estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, recurre de protección en contra del "CONSEJO DE PRESIDENTES DE CENTROS DE ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA SANTÍSIMA CONCEPCIÓN", representado por el señor presidente del Centro de Alumnos de Derecho, don GONZALO LATERRA FERNÁNDEZ, en razón de la grave perturbación y privación en el legítimo ejercicio de la garantía constitucionales señalada en el artículo 19 N° 24, que tendría junto a quienes menciona, respecto a la calidad de miembros electos de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, derecho legítimo del cual estarían siendo privados de ejercerlo, debido a un acto arbitrario e ilegal emitido
  • 2. por el órgano antes señalado, según se expone en los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: En lo pertinente a los hechos refiere que, los días 4 y 5 de junio del presente año se realizaron las elecciones para elegir la nueva directiva de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, en las que compitieron dos listas, que singulariza como Lista "A", Reforma Universitaria, compuesta por él y las personas señaladas encabezado de su presentación, y Lista "B" Crear Contigo Es Revolución. Agrega que el referido proceso de elecciones culminó el día 5 de junio de 2013, a eso de las 17 horas., luego de lo cual se llevó a cabo el escrutinio o recuento de votos por parte del Tribunal Calificador de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, el cual de un universo electoral de 7.445 estudiantes, estableció que sufragaron 2.583 estudiantes, suma equivalente al 34,69% de los estudiantes con derecho a sufragio, de los cuales la Lista A obtuvo 1.541 votos (61,46%), mientras que la B alcanzó 966 (38,53%), según se detalla en el documento "Acta TRICEL 2013”, de fecha 6 de junio, que acompaña. Precisa que, una vez terminado e! escrutinio de los votos, el Tribunal Calificador de Elecciones de la Federación de Estudiantes dé la Universidad Católica de la Santísima Concepción, proclamó vencedores de dicho proceso eleccionario a los integrantes de la Lista
  • 3. A "Reforma Universitaria", lo cual consta en acta manuscrita, suscrita por los integrantes del referido tribuna, estableciendo, además, un plazo común para todas las listas participantes a fin de que, si lo estimasen conveniente, presentar impugnaciones, reclamos u otros recursos ante este tribunal con motivo de la elección y su 14:00 horas del día calificación, hasta las 7 de, junio de 2013, lo que constaría de correo electrónico que se acompaña a su presentación, enviado por parte de la Presidenta de TRICEL doña Constanza Gómez Parra a los apoderados de ambas listas participantes en el proceso eleccionario en cuestión, esto es, a don Daniel Llanos por la Lista A y doña Karen Lizama por la Lista B. Afirma que ninguna de las 2 listas presentó algún tipo de impugnación o reclamación al proceso durante el término concedido por el TRICEL en uso de sus atribuciones otorgadas por el Estatuto de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, de modo que el acta de proclamación levantada por parte del Tribunal Calificador de Elecciones de la Federación, quedó firme, confirmándose el triunfo de la Lista A "Reforma Universitaria" integrada por todos los recurrentes, pasando desde este momento a tener la calidad de federación electa, con la integración que refiere. Agrega que no obstante lo anterior, y a pesar de encontrarse el proceso eleccionario de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la
  • 4. Santísima Concepción 2013 - 2014 firme y sin ningún tipo de reclamación pendiente ni presentada ante el órgano competente y con atribuciones para conocer de ellas, el día 11 de junio de 20I3, se reunió un grupo de presidentes de distintos Centros de Alumnos de las diversas carreras existentes en la Universidad Católica de la Santísima Concepción, grupo qué se denomina "Consejo de Presidentes", cuya orgánica, según él, es inexistente a la luz de las norma de los estatutos que rigen el funcionamiento de la Federación de Estudiantes de la Universidad, decide por sí y ante sí, sin contar con las atribuciones ni competencias necesarias, autoproclamarse como el único organismo representativo de los estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, y determinaron la invalidación de la elección antes mencionada, decisión que, en su concepto reviste el carácter de unilateral, ilegal y arbitraria. Pasa luego a referirse a los aspecto que califica como de derecho, aseverando que como Lista A "Reforma Universitaria", resultaron ganadores del proceso eleccionario de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción del período 2013 - 2014, tal cual como lo señala el acta emitida por el Tribunal Calificador de Elecciones de dicha Federación, mismo organismo que concedió a las partes afectadas un plazo para impugnar o reclamar, dentro del cual ningún interesado, sea directo o indirecto, formuló reparo alguno, de modo que, en su concepto, dicha
  • 5. proclamación quedó firme, en razón de lo cual, esto es, no habiendo reclamación pendiente, por mandato de los estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, asumiendo la calidad de Federación Electa, adquiriendo legítimamente el derecho por parte de los alumnos de la Universidad Católica de la Santísima Concepción a ejercer dichas funciones, derecho que ha sido gravemente perturbado y privado, por la acción de un "órgano" no regulado ni existente a la luz de los Estatutos que rigen a la Federación de Estudiantes, llamado "Consejo de Presidentes" de Centros de Alumnos, órgano que atribuyéndose competencias que no le son propias, decide por sí y ante si invalidar el proceso eleccionario de la Federación de Estudiantes de la UCSC, en circunstancias que el único órgano competente que tendría la obligación y/o derecho de hacerlo es el Tribunal Calificador de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la UCSC, tal cual lo establece el Estatuto de la Federación de Estudiantes en los artículos 75°, 82° letras B, C, E y F y 83°, los que transcribe. En su concepto, la acción llevada a cabo por la recurrida, atribuyéndose competencias que no tiene y desconociendo el derecho de los recurrentes vulnera gravemente el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, acto arbitrario e ilegal que está dado y consiste en que la recurrida, sin tener competencias y atribuciones para ello, los priva con un "acuerdo" del derecho adquirido legítimamente
  • 6. por mandato de la comunidad estudiantil de la Universidad Católica de la Santísima Concepción y confirmado por quien, a la luz de lo estipulado en los estatutos de la Federación de Estudiantes tiene la potestad para ello, esto es el Tribunal Calificador de Elecciones de su federación. Asevera que el referido acto de la recurrida es nulo a la luz del principio consagrado en nuestra Constitución en el artículo 7° inciso segundo, que expresa "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que tos que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. "En razón de lo expuesto interpone el presente recurso de protección a fin de que este Tribunal reestablezca el imperio del derecho y declare que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal en derecho de ejercer como Federación electa de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, solicitando se declare arbitrario e ilegal el acuerdo adoptado por parte de la recurrida de fecha 11 de junio de 2013, por afectar el derecho de propiedad de los recurrentes, se ordene a la recurrida a reconocer el legítimo derecho de los recurrentes a ejercer como Federación electa de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, se adopte toda otra medida que a juicio de este Ilustrísimo Tribunal sea necesaria para restablecer el imperio del derecho, con expresa
  • 7. condenación en costas en caso de oposición Se condene expresamente en costas en caso de oposición. A fojas 61, informa por la recurrida don Gonzalo Laterra Fernández, quien solicita el rechazo del mismo por las razones que refiere y que en lo esencial hace consistir en lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Política del Estado, en orden a ser una materia que debe ser resuelta por el Tribunal Electoral Regional, por tratarse de la calificación de un proceso eleccionario de un grupo intermedio, sin perjuicio de sostener que, en su concepto, encuentra acreditada la garantía no se constitucional vulnerada. A fojas 76 se complementa por la persona recién mencionada el informe, dando cumplimiento a lo ordenado a fojas 63, precisando las razones por las cuales en su concepto el recurso debe ser desestimado, que hace consistir en primer término que la lista de los recurrentes no cumple con los requisitos para optar al cargo, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de los Estatutos de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, disposición que transcribe. En segundo término desconoce una supuesta “validación” de la elección por parte del TRICEL, que de ser efectiva sería invalidada. Al efecto destaca que en el acta que acompaña el recurrente se deja en libertad de acción al Consejo de Presidentes, aseverando que, atendido lo dispuesto en el artículo 82 del texto estatutario antes
  • 8. referido, en ningún caso es función del Tricel validar una elección que no cumpla con el quorum establecido. Añade que el Consejo de Presidentes es un órgano reconocido incluso por las autoridades universitarias y la Confech, precisando que no es intención de dicho consejo eternizarse en la dirección de la Federación, haciendo presente que existe un proceso en curso tendiente a normalizar la situación. En último término, hace presente que esta es una materia que, sin perjuicio del pronunciamiento que esta Corte realice sobre el actual recurso, es de aquellas de las cuales debería conocer el Tribunal Electoral Regional, cuyo pronunciamiento no ha sido solicitado por los recurrentes. A fojas 100, informa don Álvaro Morales Cabeza, por el Tribunal Calificador de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, aseverando en primer término que el tribunal competente para conocer el fondo del asunto, por tratarse de un asunto sobre elecciones de cuerpos intermedios, es el Tribunal Electoral Regional, razón por la cual esta Corte no debería conocer del recurso. Sin perjuicio de ello, precisa que el acto, por el cual el Tricel validó la elección es absoluta e insanablemente nulo razón en de que atendido el escaso porcentaje de alumnos que sufragó, atendido lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto de Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, lo que procede por parte del Tricel es
  • 9. llamar a un nuevo proceso eleccionario, además de lo que resulta de la relación entre las facultades que le confiere el artículo 87 del mismo texto estatutario y el artículo 7° de la Constitución Política del Estado. En base a lo expuesto, asevera que siendo nulo el acto de proclamación, los recurrentes nunca obtuvieron el dominio sobre el derecho al cargo que alegan. Añade que el Consejo de Presidentes de Centros de Alumnos, que provisionalmente, y a falta de Federación de Estudiantes elegida, asumió, lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del estatuto antes referido, precisando las razones por las cuales se mantiene en tal situación hasta el día del informe. A fojas 105, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.-Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. 2°.-Que el presente recurso se deduce por los recurrentes en contra el Consejo de Presidentes de Centros de Alumnos de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, por impedirles el ejercicio como “Federación Electa”, derecho que, en su
  • 10. concepto, habrían adquirido en virtud del proceso eleccionario, afirmación que desvirtúan el recurrido y el Presidente del TRICEL del mismo centro estudiantil, en los informes a que se ha hecho referencia en la parte expositiva. 3°.-Que, según resulta de lo establecido en el artículo 117 de los Estatutos de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, si no existe quórum para declarar válida la elección, como ocurrió en la elección verificada los días 4 y 5 de junio de 2013, debe procederse a efectuar un nuevo proceso eleccionario en una fecha que el Tricel deberá establecer en las condiciones que la misma disposición señala. 4°.-Que no se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, valorados en conformidad a las reglas de la sana crítica, que se haya dado cabal cumplimiento por parte del Tricel a lo dispuesto en los referidos estatutos, en especial a lo previsto en el artículo 117 del mismo cuerpo estatutario, como tampoco se encuentra establecida la proclamación formal de la lista más votada en el proceso electoral en cuestión, sin perjuicio de que en el documento rolante a fojas 6 se deja constancia de cuál fue la lista vencedora en los referidos comicios. 5°.-Que, en base a los mismos antecedentes y teniendo en especial consideración lo previsto en los artículos 94 y 117 de los estatutos de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, no es posible colegir en la actuación de
  • 11. este órgano un acto que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario, toda vez que sólo se ha limitado a asumir una función que al efecto está prevista en los estatutos sociales. 6°.-Que por medio de esta acción cautelar se pretende por los recurrentes se les reconozca el legítimo derecho a ejercer como Federación electa de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, ello en virtud de la declaración previa por parte de este tribunal de la ilegalidad y arbitrariedad del acuerdo adoptado por el Consejo de Presidentes de Centros de Alumnos de la Universidad Católica de la Santísima Concepción. 7°.-Sin perjuicio de lo razonado anteriormente, que daría pie para desestimar el recurso interpuesto, es de suyo señalar que, de estos antecedentes, referidos en los considerandos precedentes, queda claro que el recurso se refiere a una materia cuyo conocimiento ha sido entregado por el legislador al Tribunal Electoral Regional. A saber, la Ley N° 18.593 en su artículo 10 N° 2 establece que corresponde a los Tribunales Electorales conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualquier otros grupos intermedios, solicitud que, según lo establece el artículo 16 de la ley antes citada, puede ser presentada por cualquier persona que tenga interés en ello. De esta forma, recurrentes pretenden lo se declare por esta Corte por la vía de este recurso, una materia que debe ser resuelta por las
  • 12. instancias que al efecto nuestro ordenamiento establece, esto es, el Tribunal Electoral Regional. 8°.-Por lo demás, atendido que el denominado recurso de protección es una acción de carácter cautelar que tiene por objeto adoptar en forma inmediata las medidas o providencias para establecer el imperio del derecho, es evidente que esta vía constitucional no es el medio apto para decidir cuestiones controvertidas, cuyo es el caso de autos. 9°.-De lo referido anteriormente no cabe sino declarar que el recurso de protección no es el medio idóneo para los fines perseguidos por los recurrentes, por lo que la acción cautelar intentada no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en lo principal de fojas 50. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool. No firma la Ministra Sra. Juana Godoy Herrera, por encontrarse en curso en la Academia Judicial. Rol N°2046-2013.- Recurso de Protección. Sr. Solis
  • 13. Sr. Darritchon Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Juana Godoy Herrera y el abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool. Gonzalo Díaz Gonzalez Secretario En Concepción nueve de diciembre de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente. Gonzalo Díaz Gonzalez Secretario