SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 30
Descargar para leer sin conexión
1
Embajador
Santiago Cantón
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Washington D.C.
Nosotros, Marianna Belalba y Carlos Correa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nº 17.065.632, N° 8.317.640, de profesión abogada y comunicador
social , respectivamente, (en adelante “las víctimas” o “los peticionarios”, indistintamente),
ocurrimos ante esta Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante también e indistintamente la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o la
“CIDH”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante también e indistintamente la “Convención
Americana” o la “Convención”), a los fines de presentar ante la Comisión Interamericana
una Petición contra la ilustre República Bolivariana de Venezuela (en adelante también e
indistintamente el “Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”) , por la violación de
nuestros derechos humanos a la libertad de pensamiento, información y expresión,
reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; a la
protección judicial y garantías judiciales, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la
Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y
garantía de los derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los
términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención.
I
LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS
RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN
La violación a los derechos humanos de las víctimas se configura por la negativa del Estado
venezolano de proporcionarles información pública en poder del Estado, referida al salario
base y otras erogaciones que devenga el Contralor General de la República y las
2
remuneraciones del resto del personal de la Contraloría General de la República. ( en
adelante Contraloría General o CGR indistintamente).
La Contraloría General es un órgano constitucionalmente autónomo, integrante del Poder
Ciudadano y rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, al encargado de velar por la
buena gestión y el correcto uso del patrimonio público.1
En fecha 13 de noviembre de 2008, Marianna Belalba en representación de la Asociación
Civil Espacio Público, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela2
(Constitución Nacional o CRBV indistintamente) solicitó a la
Contraloría General de la República que le informara sobre cuál es el salario base y otras
erogaciones que devenga el Contralor General de la República así como las remuneraciones
que devenga el personal que labora en la institución. Dicha solicitud fue recibida por la
unidad de correspondencia de la Contraloría, donde le fue colocado el sello húmedo el
número correlativo 12264. 3
Vencido el plazo de 20 días hábiles que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (“LOPA”),4
para que los órganos de la Administración
Pública, en este caso, la Contraloría diera repuesta a la petición presentada sin obtener
respuesta alguna, en fecha 11 de febrero de 2009 se reiteró la solicitud con idénticas
interrogantes. La reiteración de la solicitud fue recibida por la unidad de correspondencia
1
Ver: http://www.cgr.gob.ve/
2
Artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes
violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas
del cargo respectivo.
3
Cfr. Anexo 1
4
Artículo 5 Ley Orgánica Procedimientos Administrativos: A falta de disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la
administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días
siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos
legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún
requisito.
3
de la Contraloría, donde le fue colocado el sello húmedo de recibido y el número
correlativo 1621. 5
Finalmente, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, mediante el Oficio Nº
01-04-217 de fecha 13 de febrero de 2009, 6
comunicó a la organización Espacio Público lo
siguiente:
“estimo imperativo indicarle que las interrogantes de su comunicación, implican una
invasión de la esfera privada de los funcionarios públicos, que se encuentran protegidos,
como todo ciudadano, por el derecho al honor y privacidad, consagrado en el artículo 60
de nuestra Carta Magna, por lo que no están cubiertas por el derecho constitucional de
petición y oportuna respuesta. En consecuencia, las mismas, excede el ámbito objetivo
de potestades y facultades otorgadas por el sistema jurídico venezolano, en el ejercicio
del cargo que la máxima autoridad de este Organismo ostenta.”
Con el oficio enviado por la Contraloría General, negando la información pública solicitada
por los peticionarios el Estado venezolano viola el derecho de acceso a la información
pública (libertad de expresión y de información), consagrado en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, los peticionarios interpusieron las acciones judiciales correspondientes en
el derecho interno venezolano, para lograr que el Estado reparara la violación a su derecho
de acceso a la información pública, sin obtener la reparación correspondiente. Por el
contrario, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(TSJ), establece jurisprudencia regresiva en el campo del derecho de acceso a la
información pública en Venezuela.
5
Cfr. Anexo 2
6
Cfr. Anexo 3
4
Así, como la información solicitada por los peticionarios es realmente información pública,
la negativa de la CGR de proporcionarla constituye una vulneración del derecho a obtener
una oportuna y adecuada respuesta por parte del Estado. En consecuencia, los peticionarios
interpusieron un recurso de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ el 12
de agosto de 2009 a fin de restituir los derechos constitucionales violados, tal como lo
establece el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.7
El 26 de noviembre de 2009 los representantes de la Contraloría General de la República
solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta8
,
argumentando que no existe vulneración del derecho de oportuna y adecuada respuesta ya
que la Contraloría General otorgó el 13 de febrero de 2009 a través de la Dirección de
Recursos Humanos una respuesta a los peticionarios negando la información.
Establece la representación de la Contraloría General lo siguiente:
“Resulta evidente que el organismo Contralor, no puede suministrar sin que medie
una orden judicial o al menos el consentimiento expreso del funcionario, información
inherente a su persona o su entorno familiar pues de hacerlo incurriría en abuso de
poder y vulneraría su derecho constitucional al honor, vida privada, intimidad y
confidencialidad.. “
“Bajo este escenario, resulta evidente el craso error de derecho en que incurre la
quejosa cuando asevera (…) que la Contraloría General de la República está
obligada a brindarle información por ella requerida (…) como lo atinente a los
sueldos y salarios de los funcionarios que laboran en la Administración Pública, lo
cual es confidencial (…)”
Mediante escritos presentados ante el TSJ el 11 y 13 de marzo de 2010, los peticionarios
ratificaron la publicidad de la información solicitada y por ende la violación del derecho
constitucional de oportuna y adecuada respuesta.
7
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá
solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce
y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la
persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
8
Cfr. Anexo 4
5
El 15 de julio de 2010 la Sala Constitucional del TSJ declara IMPROCEDENTE in limine
litis la acción de amparo constitucional. 9
En primer lugar la el Tribunal establece que la negativa de la Contraloría General con
respecto al sueldo de sus funcionarios, constituye una respuesta oportuna y suficientemente
motivada, por lo que no existe lesión del derecho constitucional de petición. En este sentido
indica:
“Es criterio de la Sala que la petición de la accionante no sólo fue proveída por la
Contraloría General de la República, sino que además fue suficientemente motivada,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, aun cuando no fuera a satisfacción cabal de la
solicitante. “
En segundo lugar, establece la Sala Constitucional con carácter vinculante, y para
salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace
necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o
los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la
información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a
la información solicitada.
Finalmente, luego de ponderar entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad
de los funcionarios públicos, declara el Tribunal que no existe un título legítimo para
tolerar la invasión en el derecho constitucional a la intimidad de los funcionarios públicos y
por ende sus sueldos no revisten carácter público. En ese sentido, la Sala del TSJ indica:
“En criterio de la Sala, no existe un título legítimo para tolerar la invasión en el derecho
constitucional a la intimidad del Contralor General de la Repúblico y el resto de los
funcionarios adscrito al órgano contralor. “
9
Cfr. Anexo 5
6
II
EL CONTEXTO DE LAS VIOLACIONES ALEGADAS
La CIDH analiza el derecho de acceso a la información pública, en su Informe sobre
Democracia y Derechos Humanos en Venezuela (2009), y recomienda al Estado, debido a
los casos de falta de acceso a la información en poder del Estado, implementar las leyes y
mecanismos necesarios para que la ciudadanía pueda acceder de manera fácil y efectiva a la
información pública y para facilitar su amplio conocimiento sobre la gestión de los diversos
órganos del Estado.
Con respecto al marco legal en Venezuela, recientemente se ha aprobado una normativa
contraria a la garantía del derecho de acceso a la información.
Por ejemplo, el 01 de junio de 2010, mediante Decreto Presidencial Número 7.454. 10
se
crea el Centro de Estudio Situacional de la Nación. ( CESNA) Dicho decreto en su artículo
9 faculta al Presidenta o Presidenta del CESNA a declarar el carácter de reservada,
clasificada o de divulgación limitada cualquier información. 11
Se observa que la redacción vaga e imprecisa de la normativa conlleva a la discrecionalidad
de los funcionarios públicos a la hora de prohibir la divulgación de determinada
información, lo cual constituye una violación los artículos 57, 58, 143, 325 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
10
Gaceta Oficial número 39.436, de fecha 1 de junio de 2010
11
Artículo 9°. El Presidente o Presidenta del Centro de Estudio Situacional de la Nación podrá declarar el
carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia,
que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o sea tramitada en el Centro de Estudio Situacional
de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y el artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública…
7
Sobre la creación del CESNA, la organización de derechos humanos Human Rights Watch,
mediante un comunicado precisó:
“El lenguaje empleado en el decreto es sumamente amplio, y esto podría permitir
que el gobierno impidiera la difusión de información no sólo por parte de entidades
del estado sino también por actores no estatales, como los integrantes de la sociedad
civil y los medios de comunicación. La Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH) prohíbe expresamente la censura previa, y este tipo de
restricciones arbitrarias al derecho a recibir e impartir información resultan
incompatibles con las obligaciones jurídicas asumidas por Venezuela como parte de
la CADH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.” 12
El 21 de diciembre de 2010, se publica la normativa de Clasificación y Tratamiento de la
Información en la Administración Pública13
que establece que"toda información generada
por la institución no podrá ser publicada o revelada al público en general sin la previa
autorización debida y formal de la unidad responsable de la imagen institucional o de la
máxima autoridad de la institución".
Esta normativa limita más el acceso a la información al otorgar la potestad a los organismos
para catalogar una información como confidencial si posee importancia política o podría
afectar su "imagen público" por lo cual no estarían en la obligación de divulgarla.
III
ADMISIBILIDAD
La Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que
una petición sea considerada admisible por la Corte Interamericana, de la siguiente forma:
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea
admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
12
http://www.hrw.org/es/news/2010/07/21/venezuela-debe-cerrar-la-nueva-oficina-de-censura-de-ch-vez
13
Gaceta Oficial número 39.578, de fecha 21 de diciembre de 2010
8
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la
nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del
representante legal de la entidad que somete la petición.
a.- Todos los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
internacional generalmente reconocidos, han sido intentados por los peticionarios para
hacer efectivos los remedios que el Derecho interno teóricamente proporciona para
proteger y garantizar sus derechos humanos.
Las víctimas agotaron los recursos internos en el presente caso, al haberse agotado las
instancias judiciales pertinentes para intentar restituir la infracción a los derechos humanos
de éstas.
Esto implica que “no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser
adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de
la Convención”14
En el presente caso, Marianna Belalba, actuando en nombre de Espacio Público, interpuso
acción de amparo constitucional el 12 de agosto de 2009 en contra de la negativa de la
Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar información sobre
el salario base y erogaciones que devenga el Contralor General y el resto de su personal,
siendo esta manifestación del Estado una clara violación al derecho a la libertad de
expresión en los términos que se expondrán posteriormente. Tal causa fue sentenciada por
14
Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Excepciones Preliminares, Sentencia de 23
de noviembre de 2004, Serie C No. 118, párr. 134; Corte IDH, Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 50;
Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 1 de febrero de 2000, Serie C No. 66, párr. 53.
9
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia de la
jurisdicción constitucional venezolana de conformidad con los artículos 334, 335 y 336
constitucionales, el 15 de julio de 2010.
Es importante destacar que, conforme a la legislación venezolana, la acción de amparo
constituía el medio idóneo y efectivo para reparar una situación jurídica que infringe
derechos fundamentales. Así, el artículo 27 de la Constitución venezolana dispone que:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o
en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y
el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones
materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un
derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario
y eficaz acorde con la protección constitucional….”
En este mismo sentido, la Corte Interamericana, al desarrollar la naturaleza de la acción de
amparo constitucional, ha dispuesto que “[e]n el marco de los recursos sencillos, rápidos y
efectivos que contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución
10
procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los
derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve.”15
Resulta claro entonces que efectivamente al ejercerse la acción de amparo constitucional
ante la máxima instancia de la justicia venezolana, se agotaron los recursos que podrían
haberse ejercido que fueran adecuados e idóneos para poder salvaguardar el derecho a la
libertad de expresión.
Es importante tener en cuenta que, si bien Mariana Belalba actuó en la acción de amparo
como representante judicial de la Asociación Civil Espacio Público, “esto no restringe la
posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos
fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica
creada por el mismo sistema del Derecho.”16
Y es que, en el presente caso, la imposibilidad
de acceder a la mencionada información no afecta a la Asociación Civil Espacio Público,
sino transgrede los derechos fundamentales de todas las personas humanas cubiertas por el
velo de una persona jurídica, que sólo sirve como ficción jurídica que reúne y representa los
derechos e intereses de un grupo plenamente determinado.
Por esta razón, debe considerarse que tanto Mariana Belalba como Carlos Correa, Director
de la Asociación Civil Espacio Público, a través de esta persona jurídica que sirvió de
ficción para reunir tales intereses, agotaron los recursos internos idóneos y efectivos para
intentar reparar la violación a sus derechos de acceder a la información pública y ejercer su
derecho humano y constitucional a informarse, al la Sala Constitucional desconocer la
mencionada acción e incluso profundizar la violación a los derechos humanos de las
víctimas.
15
Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de
enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 91; Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts.
27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre
de 1987, Serie A No. 9, párr. 23.
16
Corte IDH, Caso Cantos Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Sentencia de 7 de septiembre de 2001,
Serie C No. 85, párr. 73
11
b.- Si bien no existe una notificación formal del Tribunal a las víctimas, la sentencia se
publicó el 15 de julio de 2010. La petición se presenta dentro del plazo de 6 meses
estipulado.
c.- Esta petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
d. Competencia ratione loci, ratione temporis y ratione materiae
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que tuvieron lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado, como es la República Bolivariana
de Venezuela. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya
se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición.
Con relación a la competencia ratione materiae, los peticionarios alegamos la violación a
los derechosa la libertad de pensamiento y expresión, a las garantías judiciales del debido
proceso y la protección judicial, todos reconocidos en los artículos 13, 8, y 25
respectivamente de la Convención Americana, así como la violación de las obligaciones
internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del
Estado de Venezuela en los términos establecidos por los artículos 1.1 y 2 de la misma
Convención.
En consecuencia, habiéndose llenado todos los requerimientos para la admisibilidad de una
petición requeridos por el artículo 46 de la Convención y no existiendo causal alguna de
inadmisibilidad de la misma, solicitamos a la honorable Comisión que la admita expresamente
y le dé el trámite previsto en la Convención así como en el Reglamento y el Estatuto de la
misma.
12
IV
DE LAS VIOLACIONES A LA CONVENCION AMERICANA
Los hechos descritos en el capítulo I de este escrito, configuran violaciones a los derechos
humanos de los peticionarios a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la
información en poder del Estado, consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana; a la protección judicial y garantías judiciales consagrados en los artículos 25 y
8 de la Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y
garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los
términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención.
1. Violaciones a la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la
Convención, en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, en
relación con el artículo 1.1 de la misma Convención.
El derecho a la libertad de expresión está reconocido y garantizado en el artículo 13 la
Convención Americana, en los siguientes términos:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
13
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa
con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de
la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional (subrayado y cursivas añadidas).
En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de acceso a la información
en poder del Estado ha sido reconocido tanto en la Convención Americana, como en otros
pactos e instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, tanto en el ámbito
universal como en el regional. Es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 19), de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 13), de la
Convención Europea de Derechos Humanos (art. 10), de la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos (art. 9). También ha sido proclamado ese derecho por la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19) y por la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV).
El derecho de acceso a la información ha sido resaltado por la comunidad internacional. En
este sentido, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la
Comisión Interamericana en el año 2000, reconoce en su Principio 4 que,
“El acceso a la información en poder del estado es un derecho fundamental de los
individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho.
Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas
previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.
14
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha establecido que “el derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de
expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole” 17
En efecto, el derecho consagrado en el
referido artículo 13, comprende además del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener información bajo el control del
Estado, tal como ha señalado la CIDH, especialmente en su sentencia del 19 de septiembre
de 2006, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, en la cual se dejó sentado que:
77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima
que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los
derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho
que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el
control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de
restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo
ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la
obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la
persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una
respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la
Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso
concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de
acreditar un interés directo para su obtención o una afectación
personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la
sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De
esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el
control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el
Estado de forma simultánea. (Resaltados añadidos).
De esta manera, ese Tribunal Interamericano ha resaltado la importancia del acceso a la
información pública, requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la
17
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero
de 2006 párr. 163; Caso Ricardo Canese vs. Uruguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 77; y Caso
Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 108)
15
democracia y de la mayor transparencia y buena gestión pública. Sobre este punto, en la
sentencia comentada destacó la CrIDH que,
86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por
los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo
que hace posible que las personas que se encuentran bajo su
jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales,
de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está
dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso
a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público,
puede permitir la participación en la gestión pública, a través del
control social que se puede ejercer con dicho acceso.
87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la
opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y
promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión
pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control
democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la
información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio
de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las
personas en los intereses de la sociedad. (Subrayados añadidos).
El acceso a la información pública bajo control del Estado permite así la realización de los
principios de transparencia y publicidad que guían la actuación de la Administración, y por
ende, el ejercicio de un control social y de control del ejercicio del poder por los entes y
órganos del poder público, siendo ello consustancial con el Estado democrático que
propugna la Constitución Nacional.
Sin bien Venezuela no posee una legislación especial en materia de acceso a la
información, la Constitución y las leyes establecen diversas normas que consagran y
garantizan ese derecho de acceso a la información: el artículo 58 constitucional reconoce el
“derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura”.
Derecho que está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento
reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un
presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son
reforzados por los derechos de los administrados a ser informados oportuna y verazmente
16
por la Administración Pública y de tener acceso a los archivos y registros administrativos,
consagrados también en el artículo 143 de la Constitución, que dispone:
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que
se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos
y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad
interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida
privada, de conformidad con la ley que regule la materia de
clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se
permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
(Subrayados añadidos).
Conectado con lo anterior, la Constitución venezolana establece que la transparencia y la
rendición de cuentas públicas deben guiar la actuación de la Administración Pública, lo
cual se ve reforzado sin lugar a dudas, si cualquier ciudadano puede exigirle a la
Administración información que se relacione con la gestión pública. Así, señala el artículo
141 de la Constitución venezolana que:
Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho (Cursivas añadidas).
la Ley venezolana contra la Corrupción18
establece en su artículo 10, el derecho de los
particulares a solicitar información sobre la administración y custodia del patrimonio
público a los órganos y entes que los tengan bajo su custodia, así como el derecho de
acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o
verificar la información que se les suministre, salvo las excepciones que por razones de
seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
18
Ley Contra la Corrupción. Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.637 de fecha 7 de abril de 2003.
17
a.- La Contraloría General de la Republica tiene la obligación de proporcionar la
información solicitada.
Los principios de transparencia, rendición de cuentas y acceso ciudadano a la información
pública se encuentran establecidos en la Ley venezolana contra la Corrupción, las cuales
establecen la obligación y la forma en que los funcionarios públicos deben rendir
información sobre la administración del patrimonio público. En efecto, esta Ley dispone lo
siguiente:
Artículo 8
Toda la información sobre la administración del patrimonio público que
corresponda a las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de esta Ley, tendrá
carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y
defensa de la Nación expresamente establezca la ley.
Artículo 9
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a
que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los
ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que
integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal
efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier
persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que
deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre el
patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su
utilización y gasto.
El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio
impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de
acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10
Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados
en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la
administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes.
Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos
correspondientes para examinar o verificar la información que se les
suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las
excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación
expresamente establezca la ley. (Cursivas u subrayados añadidos).
18
En consecuencia, sobre la base del derecho ciudadano de acceso a la información y del
principio de transparencia en la gestión del patrimonio público, como garantía de este
derecho, los peticionarios solicitaron a la Contraloría, tal como se expuso supra,
información relativa a los sueldos y salarios del personal que labora en la institución.
Pese a la obligación de proporcionar la información, la Contraloría General, alegando que
la petición era invasión en la esfera privada de los organismos públicos, niega proporcionar
la tabla de remuneraciones del personal que labora en la institución.
Como observa esta honorable Comisión, la Contraloría General de la República
Bolivariana de Venezuela restringió el acceso a la información pública, violando el
derecho humano a la información, consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la consiguiente obligación del Estado de respetarlo
y garantizarlo (art. 1.1.).
Los sueldos de los funcionarios públicos no pueden considerarse ámbito privado de los
mismos. En estos términos, la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada
por Venezuela y vigente desde el 3 de junio de 1997, establece en su artículo III como una
medida para prevenir la corrupción en los Estados: “(…) 4. El establecimiento de sistemas
para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que
desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de
tales declaraciones cuando corresponda.” (Subrayado propio)
Así las cosas, es evidente que para lograr una gestión pública cónsona con los principios de
transparencia y rendición de cuentas, es necesario la publicidad de los recursos que se
administran, incluyendo los sueldos de los funcionarios públicos, ya que éstos ejercen
funciones públicas, están al servicio de los ciudadanos y sus remuneraciones se pagan con
los tributos pagados por los ciudadanos, en consecuencia, el tema de las remuneraciones de
los funcionarios públicos escapa de la esfera privada de los mismos y no se viola el derecho
a la intimidad con la solicitud de dicha información. Efectivamente, solo cuando se trata de
19
gastos de seguridad y defensa es que se puede hablar de información restringida y, vale la
pena destacar, que esa información solo debe estar restringida por un período determinado
de tiempo.
Adicionalmente, el Tribunal venezolano establece en su sentencia, con carácter vinculante
algunos requisitos que para solicitar informacion a los entes y organismos del Estado.
En este sentido establece: “esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la
publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites
del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la
solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los
cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea
proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.”
La Corte Interamericana dejó en claro, en el asunto Claude Reyes, que la información
solicitada «debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su
obtención o una afectación personal. 19
Es claro que el derecho de acceso a la información en poder del Estado es un componente
del derecho fundamental a la libertad de expresión, o bien un derecho básico autónomo.
Pedir que se justifique la capacidad de ejercer el derecho de acceso a la información
equivaldría, por lo tanto, a pedir a las personas que justifiquen la libre expresión de sus
opiniones.
Con tal proceder, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela viola el
derecho humano de los peticionarios de acceso a la información en poder del Estado,
reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Sala
Constitucional del TSJ establece requisitos incompatibles con los estándares
internacionales en la materia.
19
Corte Interamericana de Derechos Humanos. sentencia del 19 de septiembre de 2006, Caso Claude Reyes y
otros vs. Chile. Párrafo 77.
20
b.- No existían causas legítimas de restricción que impedían a la Contraloría General
entregar la información solicitada.
En relación a las restricciones al acceso a la información pública, la Constitución y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen límites al derecho de acceso a
la información. Dichos límites al derecho de acceso a la información se refieren en primer
término que los límites deben estar previamente fijadas por ley con el fin de asegurar que
no queden al arbitrio del poder público, y que dichas leyes deben dictarse por razones de
interés general.
En segundo lugar, los límites al derecho de acceso a la información establecidos por ley
deben responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el
artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para
asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad
democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público
imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquéllas que
restrinjan en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser
proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese
legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del
derecho.20
20
Véase decisiones de la CIDH, Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra
nota 72, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra
nota 72, párr. 46
21
Asimismo, en la Constitución de Venezuela las restricciones se encuentran establecidas en
el artículo 143, el cual establece que las personas tendrán acceso a la información “…sin
perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas
a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada,
de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto”.
Ahora bien, se desprende del Oficio Nº 01-04-217 de la Contraloría que, la negativa a
suministrar la información encuentra su fundamento en el artículo 60 constitucional que
consagra el derecho de todo ciudadano al honor y privacidad y no en el artículo 143 que es
la norma que establece cuáles son los límites al acceso de la información. Sn embargo, es
falso que la remisión de esta información viole el derecho al honor y a la privacidad
consagrados en el artículo 60 de la Constitución y mucho menos, que la negativa a
suministrar información encuentre fundamento en los límites de acceso a la información
como derecho humano.
Aunado a ello, resaltamos que no es suficiente negar la información solicitada alegando
simplemente la privacidad de los funcionarios, porque es a los fines de limitar un derecho
humano como el derecho de acceso a la información y a la libertad de expresión, es
necesario examinar si la excepción es legítima y necesaria para atender un fin legítimo del
Estado. Dicha justificación es necesaria a fin de evitar la discrecionalidad de los
funcionarios públicos al interpretar las excepciones con la finalidad de no otorgar la
información solicitada.
No existe, en la comunicación emitida por la Contraloría una justificación que acredite la
negativa, una motivación que lleve a la conclusión que otorgar la tabla de remuneraciones
del personal de la institución efectivamente pondría afectar el interés general o pondría en
peligro la seguridad de dichos funcionarios.
En referencia a la supuesta violación al derecho a la intimidad de los funcionarios mediante
la solicitud de la información sobre sus remuneraciones, es necesario distinguir entre la
22
protección de la honra y privacidad un ciudadano común y un funcionario público, ya que
si bien los funcionarios públicos se encuentran también protegidos por el derecho a la
intimidad y al honor, existe un umbral distinto de protección. En este sentido la
jurisprudencia de la CIDH, ha establecido:
Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se
asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que
conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han
expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y,
consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas,
ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para
insertarse en la esfera del debate público.
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión
pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y
promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión
pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier
restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés
público. 21
En definitiva, sobre la información solicitada, no existía ni existe –ni jamás puede existir-
confidencialidad alguna declarada previamente antes de su solicitud; por el contrario, se
trata de una información donde no cabe ni es posible la declaratoria de confidencialidad. De
hecho, esta información es pública para otros órganos, entes y sus funcionarios.
Por ello, la Contraloría no puede calificar dicha información como confidencial, ya que el
fundamento de la denegatoria de información no es válido pues no se ajusta a los límites del
21
(Ver Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 155).
23
derecho de acceso a la información establecidos por la Constitución y la Convención
Americana.
Por lo tanto, no existía causa legítima que le impidiera a la Contraloría otorgar la
información solicitada. La negativa de la Contraloría restringió ilegítimamente el derecho
de acceso a la información, ya que ni siquiera adoptó una decisión escrita señalando alguna
limitación para otorgar una respuesta.
La información requerida a la Contraloría tampoco encontraba otro límite para su
divulgación, como serían algunas restricciones impuestas en alguna otra ley para resguardar
la reputación de los demás, el orden público, la seguridad nacional, la salud o moral
públicas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y 143 de la Constitución venezolana.
El principio al que deben someterse la información pública en una sociedad democrática, es
el principio de máxima publicidad. Lo anterior encuentra estrecha vinculación con el
criterio que rige el acceso a la información pública, en cuanto a considerar que debe existir
un sistema restringido de excepciones, procurando que las limitaciones restrinjan en menor
medida el derecho, ya que deben ser necesarias para satisfacer un interés general imperativo
en una sociedad democrática. Al respecto, conviene citar la jurisprudencia de la CIDH, en
la cual se determinó que “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades
estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de
que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” 22
Por ello, aceptar la “confidencialidad” de la información solicitada por mi representada es
contrario al principio democrático y a los principios de transparencia y rendición de
cuentas, pues implicaría aceptar la existencia del principio de actos secretos del Estado,
típicos de un Estado autoritario y hasta totalitario que debe ser vencido por la transparencia
y la publicidad, como instrumentos esenciales para la participación ciudadana y el control
social en una sociedad democrática. Y, así solicitamos sea decidido.
22
Ver Caso Claude Reyes y otros contra Chile.
24
Los objetivos principales de los sistemas de revelación de información patrimonial son
combatir el enriquecimiento ilícito y los conflictos de intereses. Existe una relacion entre la
revelación de ingresos y patrimonio y la lucha contra la corrupción. Por ejemplo, Letonia,
que ahora cuenta con uno de los sistemas de publicidad patrimonial más completos de
Europa, ha experimentado una reducción significativa en el índice de percepción de la
corrupción por parte de la ciudadanía (que acorde a Transparencia Internacional es el
indicador más fiable y significativo en materia de corrupción). Según el Índice de
Percepción de la Corrupción de Transparencia Internacional, que mide la percepción de la
corrupción del sector público en 180 países y territorios, la puntuación de Letonia aumentó
del 3,4 sobre 10 en 1999 al 4,5 sobre 10 en 2009.
En 1996, la Organización de los Estados Americanos aprobó la Convención Interamericana
contra la Corrupción con el objeto de erradicar la corrupción y el soborno en sus Estados
miembros. . Los Estados parte han acordado evaluar «sistemas para la declaración de los
ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en
los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando
corresponda» El artículo III, apartado 11, fomenta el acceso a la información de las
declaraciones patrimoniales, estimulando, en términos generales, la participación de la
sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a
prevenir la corrupción.
En este sentido, a Corte Suprema de Brasil, tras valorar los derechos e intereses en
conflicto, resolvió que debía prevalecer el interés público en la revelación de la información
en cuestión. La Corte observó que el advenimiento de Internet había transformado la
capacidad de la ciudadanía de controlar el gasto social. 23
En Chile, la ley de acceso a la información de 2008 exige a todas las instituciones y
organismos estatales a los que resulta de aplicación la ley que pongan «a disposición
permanente del público», a través de sus sitios electrónicos, la planta del personal y el
23
SINESP y otros c/ Ciudad de Sao Paulo, sentencia del 8 de julio de 2009.
25
personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. La
información debe actualizarse con una periodicidad mensual como mínimo. 24
Como conclusión, observamos que la publicidad de los salarios en una constante en otros
paises del continente.
Lo anterior genera que el Estado venezolano haya incumplido el artículo 13 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, que
establece la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio.
2. Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención (garantías judiciales y
protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de las misma Convención, por la
falta de un recurso judicial efectivo para reparar la violación del derecho de acceso a
la información.
El artículo 8 de la Convención Americana, en su numeral 1 señala que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
El artículo 25 de la CADH establece que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
24
. Ley n.º 20285 sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración
del Estado, art. 7(d).
26
Pues bien, en el presente caso, se desprende una grave violación al artículo 25 de la
Convención Americana, al dejar completamente ilusorio e inefectivo cualquier mecanismo
judicial con respecto a esta causa y causas análogas.
En este sentido, la CorteIDH ha afirmado que para que un recurso sea conforme a la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos, debe siempre acogerse al principio
de efectividad de los instrumentos o medios procesales (effet utile). En este sentido, la
Corte ha establecido que:
Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las
violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una
transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación
tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista,
no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y
proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos
aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para
decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de
denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado
en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el
acceso al recurso judicial.25
Ahora bien, tal como se expuso previamente, el recurso idóneo y efectivo para la
salvaguarda de los Derechos Humanos ante sus violaciones es la acción de amparo
constitucional, recurso que fue ejercido por la víctima en el presente caso. Sin embargo, en
el presente caso, la sentencia de la acción de amparo genera un precedente vinculante a los
demás tribunales de la República, quienes a raíz de esta sentencia se encontrarían obligados
a seguir un criterio contrario a la Convención Americana de manera imperativa,
conllevando a la inefectividad de este recurso.
25
Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, Párr. 24.
27
Así las cosas, debemos tener en mente que todas aquellas sentencias de la Sala
Constitucional que interpreten Derechos Constitucionales son vinculantes para los demás
tribunales de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución, el cual versa lo
siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
En este orden de ideas, la sentencia a la acción de amparo interpuesta por las víctimas
estableció que no se viola el derecho de acceso a la información publica debido que la los
sueldos de los funcionarios revisten carácter privado, criterio que, tal como se ha expuesto
reiteradas veces, constituye un desconocimiento claro a la Convención Americana y
constituye un grave precedente en materia de acceso a la información publica.
Al establecer este criterio, la Sala Constitucional hace completamente inefectivo el amparo
constitucional como medio para salvaguardar el derecho a la libertad de expresión, al por
vía de sentencia restringir de mayor manera este Derecho. Más allá de desconocer el
requisito por el cual sólo mediante ley formal y material podrá regularse un Derecho
Humano26
, cuando establece que en ausencia de ley de acceso a la información decretara
criterios para solicitar información .
Al hacer inefectivo un recurso para la salvaguarda de un derecho humano, se constituye de
manera clara una violación al artículo 25 de la CADH. Es por ello que, en el presente caso,
la sentencia dictada por la Sala Constitucional trae consigo una clara violación a la
26
Corte IDH, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, Serie A No. 6, párr. 32
28
Protección Judicial, al negar protección ante una clara violación de los derechos de los
peticionarios.
Con respecto al artículo 8 de la CADH, el mismo establece el derecho de toda persona a ser
oída por los tribunales competentes. En este sentido, la sala Constitucional declara
improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional.
Esta decisión afecta el derecho a la defensa de los peticionarios ya que elimino la
posibilidad de continuar con el juicio de amparo constitucional que implica que las partes
puedan debatir y presentar sus argumentos que finalmente el juez dicte una decisión.
Dictar una sentencia en la etapa preliminar del proceso, con apreciaciones de fondo como
los requisitos que debe tener las peticiones de acceso a la información y la declaratoria de
privacidad de los sueldos de los funcionarios públicos constituye una clara violacion del
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la CADH.
V
PETITORIO
Conforme a los hechos relatados, que configuran una violación a los derechos humanos de
los peticionarios consagrados en la Convención Americana, respetuosamente solicitamos a
esa honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos que admita a trámite la
presente petición, declare su admisibilidad y la sustancie para la adopción del informe de
fondo conforme al artículo 50 de la Convención, a fin de que declare la responsabilidad
internacional del Estado de Venezuela, por la negativa de otorgar información pública
solicitada por los peticionarios relativa a las finanzas públicas, en contravención a la
libertad de expresión reconocida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y a la protección judicial, reconocida en los artículos 8 y 25 de la
misma Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y
garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los
términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. En consecuencia,
solicitamos a esta honorable Comisión que declare:
29
1.Que el Estado de Venezuela violó el derecho humano de los peticionarios a la libertad
de expresión en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, reconocida
en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como las
obligaciones internacionales de respeto y garantía de dicho derecho, en los términos
pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención.
2. Que el Estado de Venezuela violó los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial de los peticionarios, consagrados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las obligaciones
internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, en los términos pautados por los
artículos 1.1 y 2 de la misma Convención.
3. Que el Estado de Venezuela debe entregar a los peticionarios dentro de un plazo breve
la información solicitada, referida a los sueldos y salarios del personal que labora en la
Contraloria General de la Republcia.
4. Que el Estado de Venezuela debe adoptar las disposiciones legislativas o
reglamentarias que sean necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información
bajo control del Estado.
5. Que el Estado de Venezuela debe adoptar cualesquiera otras medidas requeridas para
prevenir la repetición de los hechos que conforman el presente caso, suprimiendo las
prácticas constantes de declarar como confidencial información pública, sin que la misma
lo sea, de conformidad con las restricciones aplicables al derecho de acceso a la
información, de acuerdo a la Convención.
6. Que el Estado de Venezuela está obligado a pagar a las víctimas identificadas en el
presente caso, una suma razonable para resarcirlas por las costas relacionadas con las
gestiones realizadas en los procesos internos y ante el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos.
30
A los efectos de las notificaciones necesarias en esta Petición, notificamos las siguientes
direcciones:
Espacio Público: Avenida Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edif Centro
Empresarial, Piso 12, Ofic. H, Urb. Catedral, Municipio Libertador, Caracas,
Venezuela.Telefax: (212)-5417002. Email: ccorrea@espaciopublico.org;
marianna.belalba@gmail.com
Es justicia, a los quince (15) días del mes de julio de 2010

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...Presley Zapata Acuña
 
Esquema rendicion de cuentas
Esquema rendicion de cuentasEsquema rendicion de cuentas
Esquema rendicion de cuentasLenin Graterol
 
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolano
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolanoLas medidas de coercion personal en el proceso penal venezolano
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolanoJhonmer Briceño
 
La etapa postulatoria del Proceso Civil
La etapa postulatoria  del Proceso CivilLa etapa postulatoria  del Proceso Civil
La etapa postulatoria del Proceso CivilVILCAÑAUPA NEGOCIOS
 
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa delmar_95
 
Las excepciones procesales
Las excepciones procesalesLas excepciones procesales
Las excepciones procesalesEdwinJavier15
 
Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC Espacio Público
 
Interdiccion e inhablitacion
Interdiccion e inhablitacionInterdiccion e inhablitacion
Interdiccion e inhablitacionJhohanny Quijada
 
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de PazENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de PazENJ
 
MODELO DEMANDA ALIMENTOS PARA HIJO MAYOR DE EDAD - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CA...
MODELO DEMANDA ALIMENTOS PARA HIJO MAYOR DE EDAD - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CA...MODELO DEMANDA ALIMENTOS PARA HIJO MAYOR DE EDAD - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CA...
MODELO DEMANDA ALIMENTOS PARA HIJO MAYOR DE EDAD - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CA...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Escrito de apelacion del toro
Escrito de apelacion del toroEscrito de apelacion del toro
Escrito de apelacion del toroVicente Orbegoso
 
Cómo hacer un habeas corpus – modelo de demanda de habeas corpus
Cómo hacer un habeas corpus – modelo de demanda de habeas corpusCómo hacer un habeas corpus – modelo de demanda de habeas corpus
Cómo hacer un habeas corpus – modelo de demanda de habeas corpusCorporación Hiram Servicios Legales
 

La actualidad más candente (20)

EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...
 
DEBIDO PROCESO - TUTELA JURISDICCIONAL
DEBIDO PROCESO - TUTELA JURISDICCIONALDEBIDO PROCESO - TUTELA JURISDICCIONAL
DEBIDO PROCESO - TUTELA JURISDICCIONAL
 
Esquema rendicion de cuentas
Esquema rendicion de cuentasEsquema rendicion de cuentas
Esquema rendicion de cuentas
 
M20 u1 s2_mags
M20 u1 s2_magsM20 u1 s2_mags
M20 u1 s2_mags
 
M20 u1 s1_aldc
M20 u1 s1_aldcM20 u1 s1_aldc
M20 u1 s1_aldc
 
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolano
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolanoLas medidas de coercion personal en el proceso penal venezolano
Las medidas de coercion personal en el proceso penal venezolano
 
MODELO DE DEMANDA DE ACCION PAULIANA
MODELO DE DEMANDA DE ACCION PAULIANAMODELO DE DEMANDA DE ACCION PAULIANA
MODELO DE DEMANDA DE ACCION PAULIANA
 
Informe Procesal Penal
Informe Procesal PenalInforme Procesal Penal
Informe Procesal Penal
 
La etapa postulatoria del Proceso Civil
La etapa postulatoria  del Proceso CivilLa etapa postulatoria  del Proceso Civil
La etapa postulatoria del Proceso Civil
 
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
 
modelos de demandas de amparo
 modelos de demandas de amparo modelos de demandas de amparo
modelos de demandas de amparo
 
Las excepciones procesales
Las excepciones procesalesLas excepciones procesales
Las excepciones procesales
 
Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC Amparo Constitucional Caso CICPC
Amparo Constitucional Caso CICPC
 
Interdiccion e inhablitacion
Interdiccion e inhablitacionInterdiccion e inhablitacion
Interdiccion e inhablitacion
 
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de PazENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz
ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz
 
MODELO DEMANDA ALIMENTOS PARA HIJO MAYOR DE EDAD - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CA...
MODELO DEMANDA ALIMENTOS PARA HIJO MAYOR DE EDAD - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CA...MODELO DEMANDA ALIMENTOS PARA HIJO MAYOR DE EDAD - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CA...
MODELO DEMANDA ALIMENTOS PARA HIJO MAYOR DE EDAD - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CA...
 
La accion penal
La accion penalLa accion penal
La accion penal
 
Escrito de apelacion del toro
Escrito de apelacion del toroEscrito de apelacion del toro
Escrito de apelacion del toro
 
Escritos medidas cautelares
Escritos medidas cautelaresEscritos medidas cautelares
Escritos medidas cautelares
 
Cómo hacer un habeas corpus – modelo de demanda de habeas corpus
Cómo hacer un habeas corpus – modelo de demanda de habeas corpusCómo hacer un habeas corpus – modelo de demanda de habeas corpus
Cómo hacer un habeas corpus – modelo de demanda de habeas corpus
 

Similar a Derecho acceso información pública Venezuela

Amparo - Contralor General de la República
Amparo - Contralor General de la RepúblicaAmparo - Contralor General de la República
Amparo - Contralor General de la RepúblicaEspacio Público
 
Sentencia TSJ Contraloría 15.07.2010
Sentencia TSJ Contraloría 15.07.2010Sentencia TSJ Contraloría 15.07.2010
Sentencia TSJ Contraloría 15.07.2010Espacio Público
 
Amparo Constitucional Ministerio de la Mujer
Amparo Constitucional Ministerio de la MujerAmparo Constitucional Ministerio de la Mujer
Amparo Constitucional Ministerio de la MujerEspacio Público
 
Presentacion derecho de peticion
Presentacion derecho de peticionPresentacion derecho de peticion
Presentacion derecho de peticion292878angel
 
Sala constitucional improcedente in limine litis otoniel pautt andrade
Sala constitucional improcedente in limine litis otoniel pautt andradeSala constitucional improcedente in limine litis otoniel pautt andrade
Sala constitucional improcedente in limine litis otoniel pautt andradeRafael Bordones
 
Sentencia min. comunicación 05.06.2012
Sentencia min. comunicación 05.06.2012Sentencia min. comunicación 05.06.2012
Sentencia min. comunicación 05.06.2012Espacio Público
 
Iniciativa que reforma el artículo 8o
Iniciativa que reforma el artículo 8oIniciativa que reforma el artículo 8o
Iniciativa que reforma el artículo 8oUNAM
 
Derecho de petición
Derecho de peticiónDerecho de petición
Derecho de peticiónleettii
 
Recurso de abstención contra Conatel
Recurso de abstención contra Conatel Recurso de abstención contra Conatel
Recurso de abstención contra Conatel Espacio Público
 
Recurso de apelación cantv 04.08.2015
Recurso de apelación cantv 04.08.2015Recurso de apelación cantv 04.08.2015
Recurso de apelación cantv 04.08.2015Espacio Público
 
Comisión Contraloría AN - recurso de abstención
Comisión Contraloría  AN - recurso de abstenciónComisión Contraloría  AN - recurso de abstención
Comisión Contraloría AN - recurso de abstenciónEspacio Público
 
Demanda contra la Republica y el Estado
Demanda contra la Republica y el EstadoDemanda contra la Republica y el Estado
Demanda contra la Republica y el EstadoCarlos Castillo
 
Amparo ptt
Amparo pttAmparo ptt
Amparo pttLuzHdz8
 
Procuraduría general
Procuraduría generalProcuraduría general
Procuraduría generalglevifernan
 
Mecanismos De Proteccion
Mecanismos De ProteccionMecanismos De Proteccion
Mecanismos De ProteccionJuliana
 

Similar a Derecho acceso información pública Venezuela (20)

Amparo - Contralor General de la República
Amparo - Contralor General de la RepúblicaAmparo - Contralor General de la República
Amparo - Contralor General de la República
 
Amparo Min comunicación
Amparo Min comunicaciónAmparo Min comunicación
Amparo Min comunicación
 
Sentencia TSJ Contraloría 15.07.2010
Sentencia TSJ Contraloría 15.07.2010Sentencia TSJ Contraloría 15.07.2010
Sentencia TSJ Contraloría 15.07.2010
 
Amparo Constitucional Ministerio de la Mujer
Amparo Constitucional Ministerio de la MujerAmparo Constitucional Ministerio de la Mujer
Amparo Constitucional Ministerio de la Mujer
 
Recurso de Amparo CICPC
Recurso de Amparo CICPCRecurso de Amparo CICPC
Recurso de Amparo CICPC
 
Presentacion derecho de peticion
Presentacion derecho de peticionPresentacion derecho de peticion
Presentacion derecho de peticion
 
Sala constitucional improcedente in limine litis otoniel pautt andrade
Sala constitucional improcedente in limine litis otoniel pautt andradeSala constitucional improcedente in limine litis otoniel pautt andrade
Sala constitucional improcedente in limine litis otoniel pautt andrade
 
Sentencia min. comunicación 05.06.2012
Sentencia min. comunicación 05.06.2012Sentencia min. comunicación 05.06.2012
Sentencia min. comunicación 05.06.2012
 
Iniciativa que reforma el artículo 8o
Iniciativa que reforma el artículo 8oIniciativa que reforma el artículo 8o
Iniciativa que reforma el artículo 8o
 
Derecho de petición
Derecho de peticiónDerecho de petición
Derecho de petición
 
Recurso de abstención contra Conatel
Recurso de abstención contra Conatel Recurso de abstención contra Conatel
Recurso de abstención contra Conatel
 
Recurso de apelación cantv 04.08.2015
Recurso de apelación cantv 04.08.2015Recurso de apelación cantv 04.08.2015
Recurso de apelación cantv 04.08.2015
 
Comisión Contraloría AN - recurso de abstención
Comisión Contraloría  AN - recurso de abstenciónComisión Contraloría  AN - recurso de abstención
Comisión Contraloría AN - recurso de abstención
 
Demanda contra la Republica y el Estado
Demanda contra la Republica y el EstadoDemanda contra la Republica y el Estado
Demanda contra la Republica y el Estado
 
Amparo ptt
Amparo pttAmparo ptt
Amparo ptt
 
Procuraduría general
Procuraduría generalProcuraduría general
Procuraduría general
 
Mecanismos De Proteccion
Mecanismos De ProteccionMecanismos De Proteccion
Mecanismos De Proteccion
 
Formato articulos ieee- hpm
Formato articulos ieee- hpmFormato articulos ieee- hpm
Formato articulos ieee- hpm
 
1287
12871287
1287
 
Derecho peticionsalud
Derecho peticionsaludDerecho peticionsalud
Derecho peticionsalud
 

Más de Espacio Público

Informe Acceso a la Información Pública (AIP): Enero - junio 2023
Informe Acceso a la Información Pública (AIP): Enero - junio 2023Informe Acceso a la Información Pública (AIP): Enero - junio 2023
Informe Acceso a la Información Pública (AIP): Enero - junio 2023Espacio Público
 
Detrás de cámaras de una unidad de fact-checking
Detrás de cámaras de una unidad de fact-checkingDetrás de cámaras de una unidad de fact-checking
Detrás de cámaras de una unidad de fact-checkingEspacio Público
 
Retos del periodismo de soluciones
Retos del periodismo de solucionesRetos del periodismo de soluciones
Retos del periodismo de solucionesEspacio Público
 
Alzar la voz por Pedro, es alzar la voz por todos
Alzar la voz por Pedro, es alzar la voz por todosAlzar la voz por Pedro, es alzar la voz por todos
Alzar la voz por Pedro, es alzar la voz por todosEspacio Público
 
Resolucion 17 2019 - mc-250-19 ve
Resolucion 17 2019 - mc-250-19 veResolucion 17 2019 - mc-250-19 ve
Resolucion 17 2019 - mc-250-19 veEspacio Público
 
Folleto para imprimir: 3D en Derechos Humanos
Folleto para imprimir: 3D en Derechos HumanosFolleto para imprimir: 3D en Derechos Humanos
Folleto para imprimir: 3D en Derechos HumanosEspacio Público
 
Pronunciamiento de ONG sobre el papel de la ONU en Venezuela
Pronunciamiento de ONG sobre el papel de la ONU en VenezuelaPronunciamiento de ONG sobre el papel de la ONU en Venezuela
Pronunciamiento de ONG sobre el papel de la ONU en VenezuelaEspacio Público
 
Anteproyecto de Ley: Control del ciberespacio en Venezuela
Anteproyecto de Ley: Control del ciberespacio en VenezuelaAnteproyecto de Ley: Control del ciberespacio en Venezuela
Anteproyecto de Ley: Control del ciberespacio en VenezuelaEspacio Público
 
Respuesta Ministerio de Electricidad
Respuesta Ministerio de ElectricidadRespuesta Ministerio de Electricidad
Respuesta Ministerio de ElectricidadEspacio Público
 
Llamamiento urgente de la ONU al Estado Venezolano por el caso Pedro Jaimes
Llamamiento urgente de la ONU al Estado Venezolano por el caso Pedro JaimesLlamamiento urgente de la ONU al Estado Venezolano por el caso Pedro Jaimes
Llamamiento urgente de la ONU al Estado Venezolano por el caso Pedro JaimesEspacio Público
 
Reporte Zulia EHC - Derecho a la salud
Reporte Zulia EHC - Derecho a la salud Reporte Zulia EHC - Derecho a la salud
Reporte Zulia EHC - Derecho a la salud Espacio Público
 
Desapariciones forzadas en Venezuela - Espacio Público, UCAB, HRC Texas Unive...
Desapariciones forzadas en Venezuela - Espacio Público, UCAB, HRC Texas Unive...Desapariciones forzadas en Venezuela - Espacio Público, UCAB, HRC Texas Unive...
Desapariciones forzadas en Venezuela - Espacio Público, UCAB, HRC Texas Unive...Espacio Público
 
Segunda Carta de la Alianza por la Libertad de Expresión al Defensor del Pueb...
Segunda Carta de la Alianza por la Libertad de Expresión al Defensor del Pueb...Segunda Carta de la Alianza por la Libertad de Expresión al Defensor del Pueb...
Segunda Carta de la Alianza por la Libertad de Expresión al Defensor del Pueb...Espacio Público
 
Cartas a Defensor del Pueblo y Fiscal General. Caso Pedro Patricio Jaimes Cri...
Cartas a Defensor del Pueblo y Fiscal General. Caso Pedro Patricio Jaimes Cri...Cartas a Defensor del Pueblo y Fiscal General. Caso Pedro Patricio Jaimes Cri...
Cartas a Defensor del Pueblo y Fiscal General. Caso Pedro Patricio Jaimes Cri...Espacio Público
 
Peticiones de información al CNE sobre el REP
Peticiones de información al CNE sobre el REPPeticiones de información al CNE sobre el REP
Peticiones de información al CNE sobre el REPEspacio Público
 
Sentencia número N° 01534 de fecha 15 de diciembre de 2016.
Sentencia número N° 01534 de fecha 15 de diciembre de 2016.Sentencia número N° 01534 de fecha 15 de diciembre de 2016.
Sentencia número N° 01534 de fecha 15 de diciembre de 2016.Espacio Público
 
Insistencia petición de información MPPPI (agosto 2016)
Insistencia petición de información MPPPI (agosto 2016)Insistencia petición de información MPPPI (agosto 2016)
Insistencia petición de información MPPPI (agosto 2016)Espacio Público
 
Petición de información al MPPPI (junio 2016)
Petición de información al MPPPI (junio 2016)Petición de información al MPPPI (junio 2016)
Petición de información al MPPPI (junio 2016)Espacio Público
 

Más de Espacio Público (20)

Informe Acceso a la Información Pública (AIP): Enero - junio 2023
Informe Acceso a la Información Pública (AIP): Enero - junio 2023Informe Acceso a la Información Pública (AIP): Enero - junio 2023
Informe Acceso a la Información Pública (AIP): Enero - junio 2023
 
La opacidad es la regla
La opacidad es la reglaLa opacidad es la regla
La opacidad es la regla
 
Detrás de cámaras de una unidad de fact-checking
Detrás de cámaras de una unidad de fact-checkingDetrás de cámaras de una unidad de fact-checking
Detrás de cámaras de una unidad de fact-checking
 
Retos del periodismo de soluciones
Retos del periodismo de solucionesRetos del periodismo de soluciones
Retos del periodismo de soluciones
 
Periodismo de soluciones
Periodismo de solucionesPeriodismo de soluciones
Periodismo de soluciones
 
Alzar la voz por Pedro, es alzar la voz por todos
Alzar la voz por Pedro, es alzar la voz por todosAlzar la voz por Pedro, es alzar la voz por todos
Alzar la voz por Pedro, es alzar la voz por todos
 
Resolucion 17 2019 - mc-250-19 ve
Resolucion 17 2019 - mc-250-19 veResolucion 17 2019 - mc-250-19 ve
Resolucion 17 2019 - mc-250-19 ve
 
Folleto para imprimir: 3D en Derechos Humanos
Folleto para imprimir: 3D en Derechos HumanosFolleto para imprimir: 3D en Derechos Humanos
Folleto para imprimir: 3D en Derechos Humanos
 
Pronunciamiento de ONG sobre el papel de la ONU en Venezuela
Pronunciamiento de ONG sobre el papel de la ONU en VenezuelaPronunciamiento de ONG sobre el papel de la ONU en Venezuela
Pronunciamiento de ONG sobre el papel de la ONU en Venezuela
 
Anteproyecto de Ley: Control del ciberespacio en Venezuela
Anteproyecto de Ley: Control del ciberespacio en VenezuelaAnteproyecto de Ley: Control del ciberespacio en Venezuela
Anteproyecto de Ley: Control del ciberespacio en Venezuela
 
Respuesta Ministerio de Electricidad
Respuesta Ministerio de ElectricidadRespuesta Ministerio de Electricidad
Respuesta Ministerio de Electricidad
 
Llamamiento urgente de la ONU al Estado Venezolano por el caso Pedro Jaimes
Llamamiento urgente de la ONU al Estado Venezolano por el caso Pedro JaimesLlamamiento urgente de la ONU al Estado Venezolano por el caso Pedro Jaimes
Llamamiento urgente de la ONU al Estado Venezolano por el caso Pedro Jaimes
 
Reporte Zulia EHC - Derecho a la salud
Reporte Zulia EHC - Derecho a la salud Reporte Zulia EHC - Derecho a la salud
Reporte Zulia EHC - Derecho a la salud
 
Desapariciones forzadas en Venezuela - Espacio Público, UCAB, HRC Texas Unive...
Desapariciones forzadas en Venezuela - Espacio Público, UCAB, HRC Texas Unive...Desapariciones forzadas en Venezuela - Espacio Público, UCAB, HRC Texas Unive...
Desapariciones forzadas en Venezuela - Espacio Público, UCAB, HRC Texas Unive...
 
Segunda Carta de la Alianza por la Libertad de Expresión al Defensor del Pueb...
Segunda Carta de la Alianza por la Libertad de Expresión al Defensor del Pueb...Segunda Carta de la Alianza por la Libertad de Expresión al Defensor del Pueb...
Segunda Carta de la Alianza por la Libertad de Expresión al Defensor del Pueb...
 
Cartas a Defensor del Pueblo y Fiscal General. Caso Pedro Patricio Jaimes Cri...
Cartas a Defensor del Pueblo y Fiscal General. Caso Pedro Patricio Jaimes Cri...Cartas a Defensor del Pueblo y Fiscal General. Caso Pedro Patricio Jaimes Cri...
Cartas a Defensor del Pueblo y Fiscal General. Caso Pedro Patricio Jaimes Cri...
 
Peticiones de información al CNE sobre el REP
Peticiones de información al CNE sobre el REPPeticiones de información al CNE sobre el REP
Peticiones de información al CNE sobre el REP
 
Sentencia número N° 01534 de fecha 15 de diciembre de 2016.
Sentencia número N° 01534 de fecha 15 de diciembre de 2016.Sentencia número N° 01534 de fecha 15 de diciembre de 2016.
Sentencia número N° 01534 de fecha 15 de diciembre de 2016.
 
Insistencia petición de información MPPPI (agosto 2016)
Insistencia petición de información MPPPI (agosto 2016)Insistencia petición de información MPPPI (agosto 2016)
Insistencia petición de información MPPPI (agosto 2016)
 
Petición de información al MPPPI (junio 2016)
Petición de información al MPPPI (junio 2016)Petición de información al MPPPI (junio 2016)
Petición de información al MPPPI (junio 2016)
 

Último

UNIDAD II - CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (Parte I) (1).pdf
UNIDAD II - CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (Parte I) (1).pdfUNIDAD II - CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (Parte I) (1).pdf
UNIDAD II - CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (Parte I) (1).pdfELIAMARYTOVARFLOREZD
 
Pensamiento administrativo público en alemania
Pensamiento administrativo público en alemaniaPensamiento administrativo público en alemania
Pensamiento administrativo público en alemaniaReivajZelznog
 
Decreto Ejecutivo 255 Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo
Decreto Ejecutivo 255 Reglamento de Seguridad y Salud en el TrabajoDecreto Ejecutivo 255 Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo
Decreto Ejecutivo 255 Reglamento de Seguridad y Salud en el TrabajoPrevencionar
 
PLAN DE MEJORA DE BIOSEGURIDAD EN HOSPITALES.pptx
PLAN DE MEJORA DE BIOSEGURIDAD EN  HOSPITALES.pptxPLAN DE MEJORA DE BIOSEGURIDAD EN  HOSPITALES.pptx
PLAN DE MEJORA DE BIOSEGURIDAD EN HOSPITALES.pptxLuzIreneBancesGuevar
 
Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2024, 28 de abril - Cambio ...
Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2024, 28 de abril - Cambio ...Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2024, 28 de abril - Cambio ...
Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2024, 28 de abril - Cambio ...Christina Parmionova
 
La tributación municipal en el Perú y sus pasos
La tributación municipal en el Perú y sus pasosLa tributación municipal en el Perú y sus pasos
La tributación municipal en el Perú y sus pasosChristianFernndez41
 
Descentralización Y Desarrollo Territorial.pdf
Descentralización Y Desarrollo Territorial.pdfDescentralización Y Desarrollo Territorial.pdf
Descentralización Y Desarrollo Territorial.pdfanibalcetrero
 
UNIDAD DIDÁCTICA MAYO TERCER GRADO (2).docx
UNIDAD DIDÁCTICA MAYO TERCER GRADO (2).docxUNIDAD DIDÁCTICA MAYO TERCER GRADO (2).docx
UNIDAD DIDÁCTICA MAYO TERCER GRADO (2).docxanaalmeyda1998
 
Boletin 1077 - Tramitación - Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las Mujeres
Boletin 1077 - Tramitación - Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las MujeresBoletin 1077 - Tramitación - Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las Mujeres
Boletin 1077 - Tramitación - Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las MujeresBaker Publishing Company
 
HACIEDA MUNICIPAL 1ER TRIMESTRE 2024.pdf
HACIEDA MUNICIPAL 1ER TRIMESTRE 2024.pdfHACIEDA MUNICIPAL 1ER TRIMESTRE 2024.pdf
HACIEDA MUNICIPAL 1ER TRIMESTRE 2024.pdfvany25ck
 
Revista Ejército nº 989 mar-abr 2024.pdf
Revista Ejército nº 989 mar-abr 2024.pdfRevista Ejército nº 989 mar-abr 2024.pdf
Revista Ejército nº 989 mar-abr 2024.pdfEjército de Tierra
 
Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de Imbabura.pptx
Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de Imbabura.pptxPlan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de Imbabura.pptx
Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de Imbabura.pptxAndresUrieta2
 
manejo de encaste en ovinos pdti indap PLC
manejo de encaste en ovinos pdti indap PLCmanejo de encaste en ovinos pdti indap PLC
manejo de encaste en ovinos pdti indap PLCMarceloAlvarez76065
 
UNIDAD 3.1, 3.2 y 3.3 3.5 FUNCIÓN PÚBLICA 2.pptx
UNIDAD 3.1, 3.2 y 3.3 3.5 FUNCIÓN PÚBLICA 2.pptxUNIDAD 3.1, 3.2 y 3.3 3.5 FUNCIÓN PÚBLICA 2.pptx
UNIDAD 3.1, 3.2 y 3.3 3.5 FUNCIÓN PÚBLICA 2.pptxMERCEDESCHABLE
 
Programa electoral de Vox para las elecciones catalanas
Programa electoral de Vox para las elecciones catalanasPrograma electoral de Vox para las elecciones catalanas
Programa electoral de Vox para las elecciones catalanasluarodalegre97
 
Radar de algoritmos de IA y procesos de decisión automatizada para el acceso ...
Radar de algoritmos de IA y procesos de decisión automatizada para el acceso ...Radar de algoritmos de IA y procesos de decisión automatizada para el acceso ...
Radar de algoritmos de IA y procesos de decisión automatizada para el acceso ...m4Social
 

Último (16)

UNIDAD II - CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (Parte I) (1).pdf
UNIDAD II - CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (Parte I) (1).pdfUNIDAD II - CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (Parte I) (1).pdf
UNIDAD II - CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (Parte I) (1).pdf
 
Pensamiento administrativo público en alemania
Pensamiento administrativo público en alemaniaPensamiento administrativo público en alemania
Pensamiento administrativo público en alemania
 
Decreto Ejecutivo 255 Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo
Decreto Ejecutivo 255 Reglamento de Seguridad y Salud en el TrabajoDecreto Ejecutivo 255 Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo
Decreto Ejecutivo 255 Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo
 
PLAN DE MEJORA DE BIOSEGURIDAD EN HOSPITALES.pptx
PLAN DE MEJORA DE BIOSEGURIDAD EN  HOSPITALES.pptxPLAN DE MEJORA DE BIOSEGURIDAD EN  HOSPITALES.pptx
PLAN DE MEJORA DE BIOSEGURIDAD EN HOSPITALES.pptx
 
Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2024, 28 de abril - Cambio ...
Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2024, 28 de abril - Cambio ...Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2024, 28 de abril - Cambio ...
Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2024, 28 de abril - Cambio ...
 
La tributación municipal en el Perú y sus pasos
La tributación municipal en el Perú y sus pasosLa tributación municipal en el Perú y sus pasos
La tributación municipal en el Perú y sus pasos
 
Descentralización Y Desarrollo Territorial.pdf
Descentralización Y Desarrollo Territorial.pdfDescentralización Y Desarrollo Territorial.pdf
Descentralización Y Desarrollo Territorial.pdf
 
UNIDAD DIDÁCTICA MAYO TERCER GRADO (2).docx
UNIDAD DIDÁCTICA MAYO TERCER GRADO (2).docxUNIDAD DIDÁCTICA MAYO TERCER GRADO (2).docx
UNIDAD DIDÁCTICA MAYO TERCER GRADO (2).docx
 
Boletin 1077 - Tramitación - Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las Mujeres
Boletin 1077 - Tramitación - Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las MujeresBoletin 1077 - Tramitación - Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las Mujeres
Boletin 1077 - Tramitación - Ley Integral Contra La Violencia Hacia Las Mujeres
 
HACIEDA MUNICIPAL 1ER TRIMESTRE 2024.pdf
HACIEDA MUNICIPAL 1ER TRIMESTRE 2024.pdfHACIEDA MUNICIPAL 1ER TRIMESTRE 2024.pdf
HACIEDA MUNICIPAL 1ER TRIMESTRE 2024.pdf
 
Revista Ejército nº 989 mar-abr 2024.pdf
Revista Ejército nº 989 mar-abr 2024.pdfRevista Ejército nº 989 mar-abr 2024.pdf
Revista Ejército nº 989 mar-abr 2024.pdf
 
Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de Imbabura.pptx
Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de Imbabura.pptxPlan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de Imbabura.pptx
Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de Imbabura.pptx
 
manejo de encaste en ovinos pdti indap PLC
manejo de encaste en ovinos pdti indap PLCmanejo de encaste en ovinos pdti indap PLC
manejo de encaste en ovinos pdti indap PLC
 
UNIDAD 3.1, 3.2 y 3.3 3.5 FUNCIÓN PÚBLICA 2.pptx
UNIDAD 3.1, 3.2 y 3.3 3.5 FUNCIÓN PÚBLICA 2.pptxUNIDAD 3.1, 3.2 y 3.3 3.5 FUNCIÓN PÚBLICA 2.pptx
UNIDAD 3.1, 3.2 y 3.3 3.5 FUNCIÓN PÚBLICA 2.pptx
 
Programa electoral de Vox para las elecciones catalanas
Programa electoral de Vox para las elecciones catalanasPrograma electoral de Vox para las elecciones catalanas
Programa electoral de Vox para las elecciones catalanas
 
Radar de algoritmos de IA y procesos de decisión automatizada para el acceso ...
Radar de algoritmos de IA y procesos de decisión automatizada para el acceso ...Radar de algoritmos de IA y procesos de decisión automatizada para el acceso ...
Radar de algoritmos de IA y procesos de decisión automatizada para el acceso ...
 

Derecho acceso información pública Venezuela

  • 1. 1 Embajador Santiago Cantón Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos Washington D.C. Nosotros, Marianna Belalba y Carlos Correa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.065.632, N° 8.317.640, de profesión abogada y comunicador social , respectivamente, (en adelante “las víctimas” o “los peticionarios”, indistintamente), ocurrimos ante esta Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también e indistintamente la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o la “CIDH”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también e indistintamente la “Convención Americana” o la “Convención”), a los fines de presentar ante la Comisión Interamericana una Petición contra la ilustre República Bolivariana de Venezuela (en adelante también e indistintamente el “Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”) , por la violación de nuestros derechos humanos a la libertad de pensamiento, información y expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; a la protección judicial y garantías judiciales, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. I LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN La violación a los derechos humanos de las víctimas se configura por la negativa del Estado venezolano de proporcionarles información pública en poder del Estado, referida al salario base y otras erogaciones que devenga el Contralor General de la República y las
  • 2. 2 remuneraciones del resto del personal de la Contraloría General de la República. ( en adelante Contraloría General o CGR indistintamente). La Contraloría General es un órgano constitucionalmente autónomo, integrante del Poder Ciudadano y rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, al encargado de velar por la buena gestión y el correcto uso del patrimonio público.1 En fecha 13 de noviembre de 2008, Marianna Belalba en representación de la Asociación Civil Espacio Público, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2 (Constitución Nacional o CRBV indistintamente) solicitó a la Contraloría General de la República que le informara sobre cuál es el salario base y otras erogaciones que devenga el Contralor General de la República así como las remuneraciones que devenga el personal que labora en la institución. Dicha solicitud fue recibida por la unidad de correspondencia de la Contraloría, donde le fue colocado el sello húmedo el número correlativo 12264. 3 Vencido el plazo de 20 días hábiles que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”),4 para que los órganos de la Administración Pública, en este caso, la Contraloría diera repuesta a la petición presentada sin obtener respuesta alguna, en fecha 11 de febrero de 2009 se reiteró la solicitud con idénticas interrogantes. La reiteración de la solicitud fue recibida por la unidad de correspondencia 1 Ver: http://www.cgr.gob.ve/ 2 Artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. 3 Cfr. Anexo 1 4 Artículo 5 Ley Orgánica Procedimientos Administrativos: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
  • 3. 3 de la Contraloría, donde le fue colocado el sello húmedo de recibido y el número correlativo 1621. 5 Finalmente, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, mediante el Oficio Nº 01-04-217 de fecha 13 de febrero de 2009, 6 comunicó a la organización Espacio Público lo siguiente: “estimo imperativo indicarle que las interrogantes de su comunicación, implican una invasión de la esfera privada de los funcionarios públicos, que se encuentran protegidos, como todo ciudadano, por el derecho al honor y privacidad, consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, por lo que no están cubiertas por el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta. En consecuencia, las mismas, excede el ámbito objetivo de potestades y facultades otorgadas por el sistema jurídico venezolano, en el ejercicio del cargo que la máxima autoridad de este Organismo ostenta.” Con el oficio enviado por la Contraloría General, negando la información pública solicitada por los peticionarios el Estado venezolano viola el derecho de acceso a la información pública (libertad de expresión y de información), consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los peticionarios interpusieron las acciones judiciales correspondientes en el derecho interno venezolano, para lograr que el Estado reparara la violación a su derecho de acceso a la información pública, sin obtener la reparación correspondiente. Por el contrario, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establece jurisprudencia regresiva en el campo del derecho de acceso a la información pública en Venezuela. 5 Cfr. Anexo 2 6 Cfr. Anexo 3
  • 4. 4 Así, como la información solicitada por los peticionarios es realmente información pública, la negativa de la CGR de proporcionarla constituye una vulneración del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte del Estado. En consecuencia, los peticionarios interpusieron un recurso de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ el 12 de agosto de 2009 a fin de restituir los derechos constitucionales violados, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.7 El 26 de noviembre de 2009 los representantes de la Contraloría General de la República solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta8 , argumentando que no existe vulneración del derecho de oportuna y adecuada respuesta ya que la Contraloría General otorgó el 13 de febrero de 2009 a través de la Dirección de Recursos Humanos una respuesta a los peticionarios negando la información. Establece la representación de la Contraloría General lo siguiente: “Resulta evidente que el organismo Contralor, no puede suministrar sin que medie una orden judicial o al menos el consentimiento expreso del funcionario, información inherente a su persona o su entorno familiar pues de hacerlo incurriría en abuso de poder y vulneraría su derecho constitucional al honor, vida privada, intimidad y confidencialidad.. “ “Bajo este escenario, resulta evidente el craso error de derecho en que incurre la quejosa cuando asevera (…) que la Contraloría General de la República está obligada a brindarle información por ella requerida (…) como lo atinente a los sueldos y salarios de los funcionarios que laboran en la Administración Pública, lo cual es confidencial (…)” Mediante escritos presentados ante el TSJ el 11 y 13 de marzo de 2010, los peticionarios ratificaron la publicidad de la información solicitada y por ende la violación del derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta. 7 Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. 8 Cfr. Anexo 4
  • 5. 5 El 15 de julio de 2010 la Sala Constitucional del TSJ declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional. 9 En primer lugar la el Tribunal establece que la negativa de la Contraloría General con respecto al sueldo de sus funcionarios, constituye una respuesta oportuna y suficientemente motivada, por lo que no existe lesión del derecho constitucional de petición. En este sentido indica: “Es criterio de la Sala que la petición de la accionante no sólo fue proveída por la Contraloría General de la República, sino que además fue suficientemente motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando no fuera a satisfacción cabal de la solicitante. “ En segundo lugar, establece la Sala Constitucional con carácter vinculante, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada. Finalmente, luego de ponderar entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos, declara el Tribunal que no existe un título legítimo para tolerar la invasión en el derecho constitucional a la intimidad de los funcionarios públicos y por ende sus sueldos no revisten carácter público. En ese sentido, la Sala del TSJ indica: “En criterio de la Sala, no existe un título legítimo para tolerar la invasión en el derecho constitucional a la intimidad del Contralor General de la Repúblico y el resto de los funcionarios adscrito al órgano contralor. “ 9 Cfr. Anexo 5
  • 6. 6 II EL CONTEXTO DE LAS VIOLACIONES ALEGADAS La CIDH analiza el derecho de acceso a la información pública, en su Informe sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela (2009), y recomienda al Estado, debido a los casos de falta de acceso a la información en poder del Estado, implementar las leyes y mecanismos necesarios para que la ciudadanía pueda acceder de manera fácil y efectiva a la información pública y para facilitar su amplio conocimiento sobre la gestión de los diversos órganos del Estado. Con respecto al marco legal en Venezuela, recientemente se ha aprobado una normativa contraria a la garantía del derecho de acceso a la información. Por ejemplo, el 01 de junio de 2010, mediante Decreto Presidencial Número 7.454. 10 se crea el Centro de Estudio Situacional de la Nación. ( CESNA) Dicho decreto en su artículo 9 faculta al Presidenta o Presidenta del CESNA a declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada cualquier información. 11 Se observa que la redacción vaga e imprecisa de la normativa conlleva a la discrecionalidad de los funcionarios públicos a la hora de prohibir la divulgación de determinada información, lo cual constituye una violación los artículos 57, 58, 143, 325 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10 Gaceta Oficial número 39.436, de fecha 1 de junio de 2010 11 Artículo 9°. El Presidente o Presidenta del Centro de Estudio Situacional de la Nación podrá declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o sea tramitada en el Centro de Estudio Situacional de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…
  • 7. 7 Sobre la creación del CESNA, la organización de derechos humanos Human Rights Watch, mediante un comunicado precisó: “El lenguaje empleado en el decreto es sumamente amplio, y esto podría permitir que el gobierno impidiera la difusión de información no sólo por parte de entidades del estado sino también por actores no estatales, como los integrantes de la sociedad civil y los medios de comunicación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prohíbe expresamente la censura previa, y este tipo de restricciones arbitrarias al derecho a recibir e impartir información resultan incompatibles con las obligaciones jurídicas asumidas por Venezuela como parte de la CADH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.” 12 El 21 de diciembre de 2010, se publica la normativa de Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública13 que establece que"toda información generada por la institución no podrá ser publicada o revelada al público en general sin la previa autorización debida y formal de la unidad responsable de la imagen institucional o de la máxima autoridad de la institución". Esta normativa limita más el acceso a la información al otorgar la potestad a los organismos para catalogar una información como confidencial si posee importancia política o podría afectar su "imagen público" por lo cual no estarían en la obligación de divulgarla. III ADMISIBILIDAD La Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que una petición sea considerada admisible por la Corte Interamericana, de la siguiente forma: Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; 12 http://www.hrw.org/es/news/2010/07/21/venezuela-debe-cerrar-la-nueva-oficina-de-censura-de-ch-vez 13 Gaceta Oficial número 39.578, de fecha 21 de diciembre de 2010
  • 8. 8 b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. a.- Todos los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos, han sido intentados por los peticionarios para hacer efectivos los remedios que el Derecho interno teóricamente proporciona para proteger y garantizar sus derechos humanos. Las víctimas agotaron los recursos internos en el presente caso, al haberse agotado las instancias judiciales pertinentes para intentar restituir la infracción a los derechos humanos de éstas. Esto implica que “no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención”14 En el presente caso, Marianna Belalba, actuando en nombre de Espacio Público, interpuso acción de amparo constitucional el 12 de agosto de 2009 en contra de la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar información sobre el salario base y erogaciones que devenga el Contralor General y el resto de su personal, siendo esta manifestación del Estado una clara violación al derecho a la libertad de expresión en los términos que se expondrán posteriormente. Tal causa fue sentenciada por 14 Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Excepciones Preliminares, Sentencia de 23 de noviembre de 2004, Serie C No. 118, párr. 134; Corte IDH, Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 50; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de febrero de 2000, Serie C No. 66, párr. 53.
  • 9. 9 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia de la jurisdicción constitucional venezolana de conformidad con los artículos 334, 335 y 336 constitucionales, el 15 de julio de 2010. Es importante destacar que, conforme a la legislación venezolana, la acción de amparo constituía el medio idóneo y efectivo para reparar una situación jurídica que infringe derechos fundamentales. Así, el artículo 27 de la Constitución venezolana dispone que: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….” En este mismo sentido, la Corte Interamericana, al desarrollar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ha dispuesto que “[e]n el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución
  • 10. 10 procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve.”15 Resulta claro entonces que efectivamente al ejercerse la acción de amparo constitucional ante la máxima instancia de la justicia venezolana, se agotaron los recursos que podrían haberse ejercido que fueran adecuados e idóneos para poder salvaguardar el derecho a la libertad de expresión. Es importante tener en cuenta que, si bien Mariana Belalba actuó en la acción de amparo como representante judicial de la Asociación Civil Espacio Público, “esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho.”16 Y es que, en el presente caso, la imposibilidad de acceder a la mencionada información no afecta a la Asociación Civil Espacio Público, sino transgrede los derechos fundamentales de todas las personas humanas cubiertas por el velo de una persona jurídica, que sólo sirve como ficción jurídica que reúne y representa los derechos e intereses de un grupo plenamente determinado. Por esta razón, debe considerarse que tanto Mariana Belalba como Carlos Correa, Director de la Asociación Civil Espacio Público, a través de esta persona jurídica que sirvió de ficción para reunir tales intereses, agotaron los recursos internos idóneos y efectivos para intentar reparar la violación a sus derechos de acceder a la información pública y ejercer su derecho humano y constitucional a informarse, al la Sala Constitucional desconocer la mencionada acción e incluso profundizar la violación a los derechos humanos de las víctimas. 15 Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 91; Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 23. 16 Corte IDH, Caso Cantos Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Sentencia de 7 de septiembre de 2001, Serie C No. 85, párr. 73
  • 11. 11 b.- Si bien no existe una notificación formal del Tribunal a las víctimas, la sentencia se publicó el 15 de julio de 2010. La petición se presenta dentro del plazo de 6 meses estipulado. c.- Esta petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. d. Competencia ratione loci, ratione temporis y ratione materiae La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que tuvieron lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado, como es la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Con relación a la competencia ratione materiae, los peticionarios alegamos la violación a los derechosa la libertad de pensamiento y expresión, a las garantías judiciales del debido proceso y la protección judicial, todos reconocidos en los artículos 13, 8, y 25 respectivamente de la Convención Americana, así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos establecidos por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. En consecuencia, habiéndose llenado todos los requerimientos para la admisibilidad de una petición requeridos por el artículo 46 de la Convención y no existiendo causal alguna de inadmisibilidad de la misma, solicitamos a la honorable Comisión que la admita expresamente y le dé el trámite previsto en la Convención así como en el Reglamento y el Estatuto de la misma.
  • 12. 12 IV DE LAS VIOLACIONES A LA CONVENCION AMERICANA Los hechos descritos en el capítulo I de este escrito, configuran violaciones a los derechos humanos de los peticionarios a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana; a la protección judicial y garantías judiciales consagrados en los artículos 25 y 8 de la Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. 1. Violaciones a la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención, en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención. El derecho a la libertad de expresión está reconocido y garantizado en el artículo 13 la Convención Americana, en los siguientes términos: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
  • 13. 13 periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (subrayado y cursivas añadidas). En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de acceso a la información en poder del Estado ha sido reconocido tanto en la Convención Americana, como en otros pactos e instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en el regional. Es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 13), de la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 10), de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 9). También ha sido proclamado ese derecho por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19) y por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV). El derecho de acceso a la información ha sido resaltado por la comunidad internacional. En este sentido, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana en el año 2000, reconoce en su Principio 4 que, “El acceso a la información en poder del estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.
  • 14. 14 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha establecido que “el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” 17 En efecto, el derecho consagrado en el referido artículo 13, comprende además del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener información bajo el control del Estado, tal como ha señalado la CIDH, especialmente en su sentencia del 19 de septiembre de 2006, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, en la cual se dejó sentado que: 77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. (Resaltados añadidos). De esta manera, ese Tribunal Interamericano ha resaltado la importancia del acceso a la información pública, requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006 párr. 163; Caso Ricardo Canese vs. Uruguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 77; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 108)
  • 15. 15 democracia y de la mayor transparencia y buena gestión pública. Sobre este punto, en la sentencia comentada destacó la CrIDH que, 86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. 87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad. (Subrayados añadidos). El acceso a la información pública bajo control del Estado permite así la realización de los principios de transparencia y publicidad que guían la actuación de la Administración, y por ende, el ejercicio de un control social y de control del ejercicio del poder por los entes y órganos del poder público, siendo ello consustancial con el Estado democrático que propugna la Constitución Nacional. Sin bien Venezuela no posee una legislación especial en materia de acceso a la información, la Constitución y las leyes establecen diversas normas que consagran y garantizan ese derecho de acceso a la información: el artículo 58 constitucional reconoce el “derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura”. Derecho que está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos de los administrados a ser informados oportuna y verazmente
  • 16. 16 por la Administración Pública y de tener acceso a los archivos y registros administrativos, consagrados también en el artículo 143 de la Constitución, que dispone: Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. (Subrayados añadidos). Conectado con lo anterior, la Constitución venezolana establece que la transparencia y la rendición de cuentas públicas deben guiar la actuación de la Administración Pública, lo cual se ve reforzado sin lugar a dudas, si cualquier ciudadano puede exigirle a la Administración información que se relacione con la gestión pública. Así, señala el artículo 141 de la Constitución venezolana que: Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Cursivas añadidas). la Ley venezolana contra la Corrupción18 establece en su artículo 10, el derecho de los particulares a solicitar información sobre la administración y custodia del patrimonio público a los órganos y entes que los tengan bajo su custodia, así como el derecho de acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley. 18 Ley Contra la Corrupción. Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.637 de fecha 7 de abril de 2003.
  • 17. 17 a.- La Contraloría General de la Republica tiene la obligación de proporcionar la información solicitada. Los principios de transparencia, rendición de cuentas y acceso ciudadano a la información pública se encuentran establecidos en la Ley venezolana contra la Corrupción, las cuales establecen la obligación y la forma en que los funcionarios públicos deben rendir información sobre la administración del patrimonio público. En efecto, esta Ley dispone lo siguiente: Artículo 8 Toda la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a las personas indicadas en los artículos 4 y 5 de esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley. Artículo 9 A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y comprensión, sobre el patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. El informe a que se refiere este artículo podrá efectuarse por cualquier medio impreso, audiovisual, informático o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 10 Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley. (Cursivas u subrayados añadidos).
  • 18. 18 En consecuencia, sobre la base del derecho ciudadano de acceso a la información y del principio de transparencia en la gestión del patrimonio público, como garantía de este derecho, los peticionarios solicitaron a la Contraloría, tal como se expuso supra, información relativa a los sueldos y salarios del personal que labora en la institución. Pese a la obligación de proporcionar la información, la Contraloría General, alegando que la petición era invasión en la esfera privada de los organismos públicos, niega proporcionar la tabla de remuneraciones del personal que labora en la institución. Como observa esta honorable Comisión, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela restringió el acceso a la información pública, violando el derecho humano a la información, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la consiguiente obligación del Estado de respetarlo y garantizarlo (art. 1.1.). Los sueldos de los funcionarios públicos no pueden considerarse ámbito privado de los mismos. En estos términos, la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Venezuela y vigente desde el 3 de junio de 1997, establece en su artículo III como una medida para prevenir la corrupción en los Estados: “(…) 4. El establecimiento de sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.” (Subrayado propio) Así las cosas, es evidente que para lograr una gestión pública cónsona con los principios de transparencia y rendición de cuentas, es necesario la publicidad de los recursos que se administran, incluyendo los sueldos de los funcionarios públicos, ya que éstos ejercen funciones públicas, están al servicio de los ciudadanos y sus remuneraciones se pagan con los tributos pagados por los ciudadanos, en consecuencia, el tema de las remuneraciones de los funcionarios públicos escapa de la esfera privada de los mismos y no se viola el derecho a la intimidad con la solicitud de dicha información. Efectivamente, solo cuando se trata de
  • 19. 19 gastos de seguridad y defensa es que se puede hablar de información restringida y, vale la pena destacar, que esa información solo debe estar restringida por un período determinado de tiempo. Adicionalmente, el Tribunal venezolano establece en su sentencia, con carácter vinculante algunos requisitos que para solicitar informacion a los entes y organismos del Estado. En este sentido establece: “esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.” La Corte Interamericana dejó en claro, en el asunto Claude Reyes, que la información solicitada «debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal. 19 Es claro que el derecho de acceso a la información en poder del Estado es un componente del derecho fundamental a la libertad de expresión, o bien un derecho básico autónomo. Pedir que se justifique la capacidad de ejercer el derecho de acceso a la información equivaldría, por lo tanto, a pedir a las personas que justifiquen la libre expresión de sus opiniones. Con tal proceder, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela viola el derecho humano de los peticionarios de acceso a la información en poder del Estado, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Sala Constitucional del TSJ establece requisitos incompatibles con los estándares internacionales en la materia. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. sentencia del 19 de septiembre de 2006, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Párrafo 77.
  • 20. 20 b.- No existían causas legítimas de restricción que impedían a la Contraloría General entregar la información solicitada. En relación a las restricciones al acceso a la información pública, la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen límites al derecho de acceso a la información. Dichos límites al derecho de acceso a la información se refieren en primer término que los límites deben estar previamente fijadas por ley con el fin de asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y que dichas leyes deben dictarse por razones de interés general. En segundo lugar, los límites al derecho de acceso a la información establecidos por ley deben responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquéllas que restrinjan en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.20 20 Véase decisiones de la CIDH, Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 46
  • 21. 21 Asimismo, en la Constitución de Venezuela las restricciones se encuentran establecidas en el artículo 143, el cual establece que las personas tendrán acceso a la información “…sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto”. Ahora bien, se desprende del Oficio Nº 01-04-217 de la Contraloría que, la negativa a suministrar la información encuentra su fundamento en el artículo 60 constitucional que consagra el derecho de todo ciudadano al honor y privacidad y no en el artículo 143 que es la norma que establece cuáles son los límites al acceso de la información. Sn embargo, es falso que la remisión de esta información viole el derecho al honor y a la privacidad consagrados en el artículo 60 de la Constitución y mucho menos, que la negativa a suministrar información encuentre fundamento en los límites de acceso a la información como derecho humano. Aunado a ello, resaltamos que no es suficiente negar la información solicitada alegando simplemente la privacidad de los funcionarios, porque es a los fines de limitar un derecho humano como el derecho de acceso a la información y a la libertad de expresión, es necesario examinar si la excepción es legítima y necesaria para atender un fin legítimo del Estado. Dicha justificación es necesaria a fin de evitar la discrecionalidad de los funcionarios públicos al interpretar las excepciones con la finalidad de no otorgar la información solicitada. No existe, en la comunicación emitida por la Contraloría una justificación que acredite la negativa, una motivación que lleve a la conclusión que otorgar la tabla de remuneraciones del personal de la institución efectivamente pondría afectar el interés general o pondría en peligro la seguridad de dichos funcionarios. En referencia a la supuesta violación al derecho a la intimidad de los funcionarios mediante la solicitud de la información sobre sus remuneraciones, es necesario distinguir entre la
  • 22. 22 protección de la honra y privacidad un ciudadano común y un funcionario público, ya que si bien los funcionarios públicos se encuentran también protegidos por el derecho a la intimidad y al honor, existe un umbral distinto de protección. En este sentido la jurisprudencia de la CIDH, ha establecido: Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público. 21 En definitiva, sobre la información solicitada, no existía ni existe –ni jamás puede existir- confidencialidad alguna declarada previamente antes de su solicitud; por el contrario, se trata de una información donde no cabe ni es posible la declaratoria de confidencialidad. De hecho, esta información es pública para otros órganos, entes y sus funcionarios. Por ello, la Contraloría no puede calificar dicha información como confidencial, ya que el fundamento de la denegatoria de información no es válido pues no se ajusta a los límites del 21 (Ver Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 155).
  • 23. 23 derecho de acceso a la información establecidos por la Constitución y la Convención Americana. Por lo tanto, no existía causa legítima que le impidiera a la Contraloría otorgar la información solicitada. La negativa de la Contraloría restringió ilegítimamente el derecho de acceso a la información, ya que ni siquiera adoptó una decisión escrita señalando alguna limitación para otorgar una respuesta. La información requerida a la Contraloría tampoco encontraba otro límite para su divulgación, como serían algunas restricciones impuestas en alguna otra ley para resguardar la reputación de los demás, el orden público, la seguridad nacional, la salud o moral públicas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 143 de la Constitución venezolana. El principio al que deben someterse la información pública en una sociedad democrática, es el principio de máxima publicidad. Lo anterior encuentra estrecha vinculación con el criterio que rige el acceso a la información pública, en cuanto a considerar que debe existir un sistema restringido de excepciones, procurando que las limitaciones restrinjan en menor medida el derecho, ya que deben ser necesarias para satisfacer un interés general imperativo en una sociedad democrática. Al respecto, conviene citar la jurisprudencia de la CIDH, en la cual se determinó que “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” 22 Por ello, aceptar la “confidencialidad” de la información solicitada por mi representada es contrario al principio democrático y a los principios de transparencia y rendición de cuentas, pues implicaría aceptar la existencia del principio de actos secretos del Estado, típicos de un Estado autoritario y hasta totalitario que debe ser vencido por la transparencia y la publicidad, como instrumentos esenciales para la participación ciudadana y el control social en una sociedad democrática. Y, así solicitamos sea decidido. 22 Ver Caso Claude Reyes y otros contra Chile.
  • 24. 24 Los objetivos principales de los sistemas de revelación de información patrimonial son combatir el enriquecimiento ilícito y los conflictos de intereses. Existe una relacion entre la revelación de ingresos y patrimonio y la lucha contra la corrupción. Por ejemplo, Letonia, que ahora cuenta con uno de los sistemas de publicidad patrimonial más completos de Europa, ha experimentado una reducción significativa en el índice de percepción de la corrupción por parte de la ciudadanía (que acorde a Transparencia Internacional es el indicador más fiable y significativo en materia de corrupción). Según el Índice de Percepción de la Corrupción de Transparencia Internacional, que mide la percepción de la corrupción del sector público en 180 países y territorios, la puntuación de Letonia aumentó del 3,4 sobre 10 en 1999 al 4,5 sobre 10 en 2009. En 1996, la Organización de los Estados Americanos aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción con el objeto de erradicar la corrupción y el soborno en sus Estados miembros. . Los Estados parte han acordado evaluar «sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda» El artículo III, apartado 11, fomenta el acceso a la información de las declaraciones patrimoniales, estimulando, en términos generales, la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. En este sentido, a Corte Suprema de Brasil, tras valorar los derechos e intereses en conflicto, resolvió que debía prevalecer el interés público en la revelación de la información en cuestión. La Corte observó que el advenimiento de Internet había transformado la capacidad de la ciudadanía de controlar el gasto social. 23 En Chile, la ley de acceso a la información de 2008 exige a todas las instituciones y organismos estatales a los que resulta de aplicación la ley que pongan «a disposición permanente del público», a través de sus sitios electrónicos, la planta del personal y el 23 SINESP y otros c/ Ciudad de Sao Paulo, sentencia del 8 de julio de 2009.
  • 25. 25 personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. La información debe actualizarse con una periodicidad mensual como mínimo. 24 Como conclusión, observamos que la publicidad de los salarios en una constante en otros paises del continente. Lo anterior genera que el Estado venezolano haya incumplido el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, que establece la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio. 2. Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención (garantías judiciales y protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de las misma Convención, por la falta de un recurso judicial efectivo para reparar la violación del derecho de acceso a la información. El artículo 8 de la Convención Americana, en su numeral 1 señala que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 25 de la CADH establece que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 24 . Ley n.º 20285 sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado, art. 7(d).
  • 26. 26 Pues bien, en el presente caso, se desprende una grave violación al artículo 25 de la Convención Americana, al dejar completamente ilusorio e inefectivo cualquier mecanismo judicial con respecto a esta causa y causas análogas. En este sentido, la CorteIDH ha afirmado que para que un recurso sea conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, debe siempre acogerse al principio de efectividad de los instrumentos o medios procesales (effet utile). En este sentido, la Corte ha establecido que: Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.25 Ahora bien, tal como se expuso previamente, el recurso idóneo y efectivo para la salvaguarda de los Derechos Humanos ante sus violaciones es la acción de amparo constitucional, recurso que fue ejercido por la víctima en el presente caso. Sin embargo, en el presente caso, la sentencia de la acción de amparo genera un precedente vinculante a los demás tribunales de la República, quienes a raíz de esta sentencia se encontrarían obligados a seguir un criterio contrario a la Convención Americana de manera imperativa, conllevando a la inefectividad de este recurso. 25 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, Párr. 24.
  • 27. 27 Así las cosas, debemos tener en mente que todas aquellas sentencias de la Sala Constitucional que interpreten Derechos Constitucionales son vinculantes para los demás tribunales de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución, el cual versa lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. En este orden de ideas, la sentencia a la acción de amparo interpuesta por las víctimas estableció que no se viola el derecho de acceso a la información publica debido que la los sueldos de los funcionarios revisten carácter privado, criterio que, tal como se ha expuesto reiteradas veces, constituye un desconocimiento claro a la Convención Americana y constituye un grave precedente en materia de acceso a la información publica. Al establecer este criterio, la Sala Constitucional hace completamente inefectivo el amparo constitucional como medio para salvaguardar el derecho a la libertad de expresión, al por vía de sentencia restringir de mayor manera este Derecho. Más allá de desconocer el requisito por el cual sólo mediante ley formal y material podrá regularse un Derecho Humano26 , cuando establece que en ausencia de ley de acceso a la información decretara criterios para solicitar información . Al hacer inefectivo un recurso para la salvaguarda de un derecho humano, se constituye de manera clara una violación al artículo 25 de la CADH. Es por ello que, en el presente caso, la sentencia dictada por la Sala Constitucional trae consigo una clara violación a la 26 Corte IDH, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, Serie A No. 6, párr. 32
  • 28. 28 Protección Judicial, al negar protección ante una clara violación de los derechos de los peticionarios. Con respecto al artículo 8 de la CADH, el mismo establece el derecho de toda persona a ser oída por los tribunales competentes. En este sentido, la sala Constitucional declara improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional. Esta decisión afecta el derecho a la defensa de los peticionarios ya que elimino la posibilidad de continuar con el juicio de amparo constitucional que implica que las partes puedan debatir y presentar sus argumentos que finalmente el juez dicte una decisión. Dictar una sentencia en la etapa preliminar del proceso, con apreciaciones de fondo como los requisitos que debe tener las peticiones de acceso a la información y la declaratoria de privacidad de los sueldos de los funcionarios públicos constituye una clara violacion del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la CADH. V PETITORIO Conforme a los hechos relatados, que configuran una violación a los derechos humanos de los peticionarios consagrados en la Convención Americana, respetuosamente solicitamos a esa honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos que admita a trámite la presente petición, declare su admisibilidad y la sustancie para la adopción del informe de fondo conforme al artículo 50 de la Convención, a fin de que declare la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela, por la negativa de otorgar información pública solicitada por los peticionarios relativa a las finanzas públicas, en contravención a la libertad de expresión reconocida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la protección judicial, reconocida en los artículos 8 y 25 de la misma Convención; así como la violación de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, deberes que están a cargo del Estado de Venezuela en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. En consecuencia, solicitamos a esta honorable Comisión que declare:
  • 29. 29 1.Que el Estado de Venezuela violó el derecho humano de los peticionarios a la libertad de expresión en su vertiente de acceso a la información en poder del Estado, reconocida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dicho derecho, en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. 2. Que el Estado de Venezuela violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los peticionarios, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las obligaciones internacionales de respeto y garantía de dichos derechos, en los términos pautados por los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. 3. Que el Estado de Venezuela debe entregar a los peticionarios dentro de un plazo breve la información solicitada, referida a los sueldos y salarios del personal que labora en la Contraloria General de la Republcia. 4. Que el Estado de Venezuela debe adoptar las disposiciones legislativas o reglamentarias que sean necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo control del Estado. 5. Que el Estado de Venezuela debe adoptar cualesquiera otras medidas requeridas para prevenir la repetición de los hechos que conforman el presente caso, suprimiendo las prácticas constantes de declarar como confidencial información pública, sin que la misma lo sea, de conformidad con las restricciones aplicables al derecho de acceso a la información, de acuerdo a la Convención. 6. Que el Estado de Venezuela está obligado a pagar a las víctimas identificadas en el presente caso, una suma razonable para resarcirlas por las costas relacionadas con las gestiones realizadas en los procesos internos y ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
  • 30. 30 A los efectos de las notificaciones necesarias en esta Petición, notificamos las siguientes direcciones: Espacio Público: Avenida Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edif Centro Empresarial, Piso 12, Ofic. H, Urb. Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela.Telefax: (212)-5417002. Email: ccorrea@espaciopublico.org; marianna.belalba@gmail.com Es justicia, a los quince (15) días del mes de julio de 2010