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Santiago, ocho de junio de dos mil doce.

     Vistos:

     Se reproduce la sentencia en alzada.

     Y se tiene además presente:

     Primero: Que la sanción aplicada a las recurrentes

deriva necesariamente de la ocupación del Liceo en que se

educan, como razona el fallo del tribunal a quo, habiendo

decidido la autoridad educacional sancionar a las alumnas

en cuyo     favor se        recurre sin       establecer previamente                la

participación que a cada una habría correspondido en los

hechos,    ni    expresar          las   razones        por    las     cuales,       a

diferencia      de    las        demás   alumnas        que    junto     a        ellas

participaron en el movimiento estudiantil, son merecedoras

de la medida disciplinaria más grave que puede imponerse a

un alumno.

     Segundo:        Que    la    sanción     acordada        respecto       de    las

recurrentes     no     se    ajusta      al   Manual      de     Convivencia         y

Evaluación del Liceo, toda vez que la medida de no poder

matricularse con doble condicionalidad fue adoptada en los

Consejos realizados los días 26 y 27 de diciembre del año

pasado, como indica la misma Directora del establecimiento

en su informe, y en que “se hizo una revisión de todos los

sucesos ocurridos durante el año”, aludiendo indudablemente

a   la    ocupación        del    recinto     en    que       participaron         las

recurrentes,     y     en    consecuencia          la   cancelación          de     las

correspondientes matrículas resulta arbitraria.
Tercero:          Que       la       no     sujeción          de     la       decisión

sancionatoria           al    procedimiento           disciplinario          previsto       al

efecto, como se indica en el fallo que se revisa, importa

un    actuar       contrario            a    la    garantía         constitucional          de

igualdad ante la ley, porque se ha procedido a dar un trato

desigual          carente          de       toda    justificación.               En     estas

circunstancias,              la   conculcación           del   derecho          fundamental

contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental

es    evidente      y    autoriza           para    acoger      la    presente         acción

cautelar.

       De    conformidad,              asimismo,      con      lo    que     disponen       el

artículo 20 de la Constitución Política de la República y

el    Auto    Acordado            de    esta      Corte   sobre       la     materia,       se

confirma la sentencia apelada de cuatro de mayo último,

escrita a fojas 198.

       Se previene que los Ministros señor Carreño y señora

Sandoval concurren                al fallo,         mas fueron            del parecer       de

eliminar las consideraciones relativas a la vulneración de

las    garantías         contenidas          en    los    numerales         3    y    24   del

artículo 19 de la Constitución Política de la República.

       Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante

señor Pfeffer, quien estuvo por revocar la sentencia en

alzada       y,     en       consecuencia,            rechazar        el     recurso        de

protección respecto de las adolescentes Cristina Fiorela

Femenías      Salas,         Claudia         Ivonne      Romina      Salinas         Gajardo,
Javiera    Paz        Otarola      Peñaloza       y      Catalina       Andrea           Viaux

Guzmán, por las razones que siguen:

      Primero:         Que     las      autoridades         del        establecimiento

educacional          recurrido       decidieron          cancelar       y/o       negar    la

matrícula a las cuatro alumnas ya referidas, debido a la

negativa de éstas a inscribirse en el Programa diseñado por

el   Ministerio        de    Educación,         “Salvemos         el    Año”,       lo    que

ocasionó que repitieran de curso e incurrieran, por tal

circunstancia, en una segunda causal de condicionalidad de

sus matrículas.

      Segundo: Que, en tal contingencia y analizados los

antecedentes         de    conformidad        con     las    reglas          de    la    sana

crítica, éste disidente no advierte la comisión de un acto

arbitrario       o    ilegal       en   el    proceder       de    los       recurridos,

puesto que ha sido la propia conducta de las alumnas en

cuestión    la       que    generó      que   repitieran          de    curso       por    no

reunir     los       requisitos         académicos         necesarios             para    ser

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derivó    en     una       doble     condicionalidad          sancionada            con    la

cuestionada           medida       lo     que       ha      sido        de        exclusiva

responsabilidad de las educandos.

      Tercero: Que el Manual de Convivencia y Evaluación del

Liceo 7 estatuye en el punto 11.6, sobre Cancelación de

Matrícula y/o Reubicación: “Esta sanción tiene un carácter

extremo y se aplica cuando se han agotado las instancias

anteriores o la falta cometida es de tal gravedad que la
amerita. La Dirección del Establecimiento, junto al Consejo

de Profesores resolverá la aplicación de esta medida.” Así

las   cosas,      los       días    26    y     27    de    diciembre    pasado       se

celebraron     los      respectivos            Consejos     de    Evaluación      y   se

estableció     que      las      alumnas       repitentes        quedarían      con   su

matrícula condicional para el año lectivo en curso, y que

no    podría           matricularse             una        alumna       con      doble

condicionalidad.

      Cuarto: Que, en consecuencia, la decisión de cancelar

las matrículas de las alumnas deriva del incumplimiento de

las disposiciones estatutarias y reglamentarias que tanto

ellas como sus apoderados aceptan y a las que se encuentran

sujetos,     de    manera          que    habiendo         incurrido    las     cuatro

recurrentes       de    protección         antes      individualizadas          en    los

hechos que se describen en autos, el Liceo se encontraba

revestido de la atribución indicada, tal como lo contempla

la normativa que lo rige.

      Regístrese y devuélvanse.

      Redacción         a    cargo       del    Ministro      señor     Muñoz    y    la

disidencia por su autor.

      Rol Nº 4001-2012

Pronunciado       por       la   Tercera       Sala   de    esta    Corte     Suprema,
Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor
Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr.
Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a
al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer
por estar ausente. Santiago, 08 de junio de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a ocho de junio de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Sentencia Liceo

  • 1. Santiago, ocho de junio de dos mil doce. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que la sanción aplicada a las recurrentes deriva necesariamente de la ocupación del Liceo en que se educan, como razona el fallo del tribunal a quo, habiendo decidido la autoridad educacional sancionar a las alumnas en cuyo favor se recurre sin establecer previamente la participación que a cada una habría correspondido en los hechos, ni expresar las razones por las cuales, a diferencia de las demás alumnas que junto a ellas participaron en el movimiento estudiantil, son merecedoras de la medida disciplinaria más grave que puede imponerse a un alumno. Segundo: Que la sanción acordada respecto de las recurrentes no se ajusta al Manual de Convivencia y Evaluación del Liceo, toda vez que la medida de no poder matricularse con doble condicionalidad fue adoptada en los Consejos realizados los días 26 y 27 de diciembre del año pasado, como indica la misma Directora del establecimiento en su informe, y en que “se hizo una revisión de todos los sucesos ocurridos durante el año”, aludiendo indudablemente a la ocupación del recinto en que participaron las recurrentes, y en consecuencia la cancelación de las correspondientes matrículas resulta arbitraria.
  • 2. Tercero: Que la no sujeción de la decisión sancionatoria al procedimiento disciplinario previsto al efecto, como se indica en el fallo que se revisa, importa un actuar contrario a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, porque se ha procedido a dar un trato desigual carente de toda justificación. En estas circunstancias, la conculcación del derecho fundamental contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental es evidente y autoriza para acoger la presente acción cautelar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de mayo último, escrita a fojas 198. Se previene que los Ministros señor Carreño y señora Sandoval concurren al fallo, mas fueron del parecer de eliminar las consideraciones relativas a la vulneración de las garantías contenidas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Pfeffer, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección respecto de las adolescentes Cristina Fiorela Femenías Salas, Claudia Ivonne Romina Salinas Gajardo,
  • 3. Javiera Paz Otarola Peñaloza y Catalina Andrea Viaux Guzmán, por las razones que siguen: Primero: Que las autoridades del establecimiento educacional recurrido decidieron cancelar y/o negar la matrícula a las cuatro alumnas ya referidas, debido a la negativa de éstas a inscribirse en el Programa diseñado por el Ministerio de Educación, “Salvemos el Año”, lo que ocasionó que repitieran de curso e incurrieran, por tal circunstancia, en una segunda causal de condicionalidad de sus matrículas. Segundo: Que, en tal contingencia y analizados los antecedentes de conformidad con las reglas de la sana crítica, éste disidente no advierte la comisión de un acto arbitrario o ilegal en el proceder de los recurridos, puesto que ha sido la propia conducta de las alumnas en cuestión la que generó que repitieran de curso por no reunir los requisitos académicos necesarios para ser promovidas de acuerdo a la normativa ministerial, lo que derivó en una doble condicionalidad sancionada con la cuestionada medida lo que ha sido de exclusiva responsabilidad de las educandos. Tercero: Que el Manual de Convivencia y Evaluación del Liceo 7 estatuye en el punto 11.6, sobre Cancelación de Matrícula y/o Reubicación: “Esta sanción tiene un carácter extremo y se aplica cuando se han agotado las instancias anteriores o la falta cometida es de tal gravedad que la
  • 4. amerita. La Dirección del Establecimiento, junto al Consejo de Profesores resolverá la aplicación de esta medida.” Así las cosas, los días 26 y 27 de diciembre pasado se celebraron los respectivos Consejos de Evaluación y se estableció que las alumnas repitentes quedarían con su matrícula condicional para el año lectivo en curso, y que no podría matricularse una alumna con doble condicionalidad. Cuarto: Que, en consecuencia, la decisión de cancelar las matrículas de las alumnas deriva del incumplimiento de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que tanto ellas como sus apoderados aceptan y a las que se encuentran sujetos, de manera que habiendo incurrido las cuatro recurrentes de protección antes individualizadas en los hechos que se describen en autos, el Liceo se encontraba revestido de la atribución indicada, tal como lo contempla la normativa que lo rige. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la disidencia por su autor. Rol Nº 4001-2012 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a
  • 5. al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 08 de junio de 2012. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a ocho de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.