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-MARCO JURÍDICO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS A NIVEL UNIVERSAL. 
La Declaración de la ONU de 1948 marca un hito en el proceso de internacionalización 
de los derechos humanos, dejando de ser el Derecho Internacional un conjunto de 
normas y principios destinados únicamente a regular la relación entre Estados 
independientes y soberanos que los caracterizo por siglos. En efecto, el Derecho 
Internacional llamado clásico se caracteriza por dejar librada a los propios Estados la 
protección de los derechos humanos, sin intervenir en su regulación. Sin embargo, 
luego de las dos guerras mundiales y habiendo tomado conciencia de que el principal 
violador de los derechos humanos puede ser el propio Estado, se decide celebrar una 
serie de convenciones internacionales cuyo objeto es esta protección del individuo, 
pasando de ser un Derecho eminente competencial o relacional para dotarlo de un 
carácter más humanista y social. 
Es importante destacar que toda la protección que el sistema de Naciones Unidas y los 
organismos regionales han establecido, sumado a los fallos de instancias 
jurisdiccionales que se han pronunciado al respecto y al trabajo de los Estados, que 
han hecho esfuerzos en su legislación interna para cumplir con un trato digno de 
reclusos, parten de la base esencial de la dignidad humana, del carácter de personas 
de los reclusos que no pierden por estar detenidos o encarcelados. Este principio 
básico es desarrollado de manera más concreta en las llamadas Reglas mínimas para el 
tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas. Estas reglas mínimas especifican 
los principios y las practicas generales que se consideran aceptables para el 
tratamiento de los reclusos y representan las condiciones adecuadas mínimas que 
aceptan las Naciones Unidas y que también han sido concebidas para proteger contra 
los malos tratos, particularmente en relación con la imposición de la disciplina y la 
utilización de instrumentos de coerción en las instituciones penales. 
Debemos destacar que estos principios están especialmente inspirados en la idea de 
cumplir con las condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la 
sociedad en las mejores condiciones posibles. 
-SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS. 
Por otra parte, debido a que las normas mínimas de las Naciones Unidas para el 
tratamiento de los reclusos muy pronto fueron cumplidas por los países desarrollados, 
al ser establecidas con un umbral mínimo muy general y bajo, se vieron estos en la 
necesidad de seguir avanzando y dictar sus propias reglas penitenciarias. Esta idea 
comienza en 1973, y una tercera versión es redactada en 2006. Siguiendo al profesor 
Borja Mapelli Caffarena, los principios fundamentales expresados en las reglas
europeas expresan un nuevo planteamiento de política criminal por el cual la ejecución 
de la pena privativa de libertad arranca de dos principios informadores: el principio de 
reinserción social y el principio de normalización social. Según este último, la cárcel 
debe ser el espejo de la sociedad libre y, por tanto, los Estados deben procurar crear 
condiciones que se adapten, en la medida de lo posible, a los aspectos positivos de la 
vida en el exterior. Para el profesor Mapelli, lo que se busca a través de estas reglas es 
que la cárcel no añada mas castigo al reo que la privación de libertad y permita, 
efectivamente, su reinserción social una vez puesto en libertad. 
-DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO PENITENCIARIO 
Entre las previsiones recogidas constitucionalmente respecto del ámbito penitenciario 
sorprende la determinación de que en todo caso tendrá derecho el interno aun trabajo 
remunerado y a los beneficios correspondientes de la seguridad social. 
El Tribunal Constitucional, sobre esta cuestión, ya señalo que no nos encontramos ante 
un ¨derecho subjetivo perfecto del interno frente a la Administración¨, aunque 
tampoco ante ¨una mera declaración dirigida a destacar la obligación positiva de la 
Administración penitenciaria de procurar al interno el efectivo disfrute de ese 
derecho¨, en tanto que aquí contamos con una ¨exigencia complementaria de la 
garantía fundamental de la participación en esa actividad de prestación de la 
Administración¨. 
Predomina así en el derecho al trabajo del interno su faceta o carácter de derecho a 
prestación en cuanto que para hacerlo efectivo exige la organización de un sistema de 
tal carácter prestacional. Se contempla así desde dos perspectivas diversas: por un 
lado, desde la ¨obligación de crear la organización prestacional en la medida necesaria 
para proporcionar a todos los internos un puesto de trabajo¨; por otro, desde el 
¨derecho de éstos a una actividad laboral retribuida o puesto de trabajo dentro de las 
posibilidades de la organización penitenciaria existente¨. Puede verse en ese sentido lo 
prevenido por las SSTC172/1989 y 17/1993. 
La titularidad subjetiva del interno seria, en consecuencia, de eficacia limitada a las 
posibilidades materiales y presupuestarias del propio establecimiento así, para el 
interno (introduce aquí el Tribunal la oportuna vía de escape) es un ¨derecho de 
aplicación progresiva, no pudiendo pretenderse, conforme a su naturaleza, su total 
exigencia de forma inmediata¨. 
Ello, en adecuada (e suficiente) conjunción con el mandato al legislador para que 
¨atienda a la necesidad de pleno empleo de la población reclusa, según las 
posibilidades socioeconómicas y sin perder de vista, precisamente, la indicada
finalidad reeducadora y de reinserción social, que por disposición constitucional, tiene 
la pena¨ (STC 172/1989), que no puede consistir en trabajos forzados. 
Un derecho que se inserta naturalmente ¨en los fines de reeducación y reinserción 
social a los que por exigencia constitucional deben orientarse las penas privativas de 
libertad y, en tal sentido, son derechos de aplicación progresiva, cuya efectividad se 
encuentra en función de los medios que la Administración penitenciaria tenga en cada 
momento, no pudiendo, por tanto, ser exigidos en su totalidad de forma inmediata en 
el caso de que realmente exista imposibilidad material de satisfacerlos¨ (AATC 
256/1988 y 95/1989). 
La posibilidad de que un amparo sea estimado por esta causa debe derivar, en 
consecuencia, de la existencia de un ¨puesto de trabajo adecuado y disponible en la 
prisión, y que al mismo tuviera derecho al solicitante de amparo dentro del orden de 
prelación establecido, para el caso de que no existan puestos de trabajo remunerados 
para todos¨ (STC 17/1993). 
-LA REEDUCACION Y REINSERCION SOCIAL. 
Aunque la idea de corregir a través de la pena, particularmente de la prisión, 
encuentra antecedentes muy antiguos, es a partir de las escuelas de la defensa social 
del siglo XIX y fundamentalmente con VON LISZT y su Programa de Marburgo cuando 
la idea del fin de la pena y también de su finalidad reeducadora cobra una mayor 
importancia, después de una apoca de dominio de las ideas retribucioncitas propias 
del idealismo alemán de KANT y HEGEL. Según VON LISZT, que basa su idea finalista en 
la diferenciación de la pena según el tipo de delincuente, para aquellos que sean 
habituales pero no incorregibles la pena debe ser ante todo reeducación. 
No se debe olvidar, en fin, que, al margen de éxitos o fracasos generales, al espíritu de 
la resocialización se le deben reconocer una serie de logros importantes: ha 
contribuido a la humanización del sistema penal, introduciendo en las cárceles 
actividades e instituciones que no siempre pueden clasificarse de negativas, como la 
educación, el trabajo, una disciplina más relajada, el régimen de visitas (las primeras 
formas alternativas, como la condena condicional y la libertad condicional, deben 
mucho a este espíritu). Este mismo espíritu supone un freno a la mera política de la ley 
y orden, puramente represiva. Pero es que, además, la idea de la resocialización ésta 
intimamente ligada ¨y permite un cuestionamiento continuo de la pregunta clave de 
todo el sistema de política criminal: el fundamento o justificación de la misma pena.
-EL FIN CONSTITUCIONAL DE LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL DE LAS PENAS 
PRIVATIVAS DE LIBERTAD. 
Al margen de otros motivos más discutibles (como los económicos) que puedan hacer 
aconsejable el menor empleo posible de la prisión, lo que se ha constatado son los 
grandes dificultades que presenta la pena de cárcel para lograr los objetivos asignados 
por la Constitución a las penas (y medidas de seguridad) privativas de libertad, que 
según el artículo 25.2 ¨estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social¨. 
Sin embargo, estas dificultades nos han llevado a una negación absoluta de este fin, 
sino a un replanteamiento general del concepto de resocialización y de toda la teoría 
de los fines y funciones de la pena en general. En términos muy generales, se han 
señalado dentro de la doctrina española dos grandes tendencias dominantes en las 
últimas décadas: una primera posición, mayoritaria en los años setenta, seria 
partidaria de diversas reformas encaminadas a incrementar la efectiva preventivo-especial 
(resocializadora) de las sanciones penales; una segunda posición, 
predominante a partir de los años ochenta -curiosamente después de que el fin 
resocializador adquiera rango constitucional- se mostraría más escéptica con esta 
finalidad reeducadora, propugnando como único objetivo reducir las consecuencias 
desocializadoras de las sanciones penales. Respecto de las alternativas a la prisión, la 
primera de las tendencias sería favorable a su inserción, mientras que la segunda 
posición –también escéptica con los sustitutivos- propugna sencillamente el aumento 
de los derechos del recluso y el acercamiento de su régimen de vida al de la libertad. 
Todo ello ha traído como consecuencia en los últimos años un replanteamiento de la 
finalidad resocializadora de la pena en la doctrina española, en la jurisprudencia y en la 
legislación penitenciaria. 
-LA RESOCIALIZACIÓN EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA. 
La doctrina suele incluir a la resocialización dentro de los denominados informadores 
del Derecho penal, definidos como aquellos presupuestos técnicos-jurídicos que 
configuran la naturaleza, características, fundamentos, aplicación y ejecución del 
Derecho Penal. 
La resocialización, para muchos autores se trata de una manifestación del principio de 
humanidad de las sanciones penales. Así, la resocialización expresada en el artículo 
25.2 CE supondrá (junto al artículo 15) el reconocimiento constitucional de ese 
principio de humanidad con particular incidencia en este caso en el ámbito de la 
ejecución de la pena. Para algún autor, ambos principios, resocialización y humanidad, 
son consecuencia de otro más amplio: el de intervención mínima. 
Lo cierto es que la complejidad interpretativa del concepto de resocialización ha 
llevado a que sean muchas y muy variadas las teorías y corrientes que han pretendido
apropiarse de ese ¨espíritu¨ de la resocialización. Así, desde el punto de vista de las 
funciones asignadas al Derecho penal, se alinean con el citado objetivo tanto el 
antirretribucionismo dogmatico, como el concepto asistencial del Derecho penal, 
como el neorretribucionismo; desde el punto de vista del alcance o extensión del 
concepto, se ha entendido desde el fin esencial de la pena o como simple criterio 
interpretativo en materia de ejecución de penas; como grado de adaptación social a 
conseguir a través de la vía de la resocialización existen planteamientos funcionalistas 
y correccionalistas, seguidos de programas mínimos ( la resocialización encaminada a 
que el delincuente acepte ¨formalmente la legalidad máximos, que pretenden la 
interiorización y asunción de determinados valores sociales. 
Aun podrían citarse otras formas de entender este concepto, pero, en síntesis, puede 
decirse que las diversas interpretaciones van desde aquellos que otorgan al termino un 
contenido máximo, como exigencia de interiorización de unos valores sociales o 
incluso morales, hasta los que lo entienden como una forma humanitaria de la 
ejecución de la pena, pasando por un concepto formal identificando como consecución 
de la reincidencia. 
La interpretación que otorga a este concepto un contenido máximo –y que CORDOBA 
RODA califica de concepto sustancial o material de la resocialización- en tiende la 
reeducación como un intento a hacer asumir al delincuente los valores sociales de una 
determinada sociedad. Este tipo de resocialización se basa en dos presunciones 
difícilmente sostenibles: que la sociedad es uniforme, monolítica, y que además es 
justa, al menos, lo suficiente como para considerar beneficioso que el delincuente sea 
insertado en ella. Desde luego, esto supone desconocer los múltiples desequilibrios 
sociales existentes, muchos de los cuales generan la delincuencia que pretende 
evitarse. Según MUÑOZ CONDE que habla de la ¨resocialización para la moralidad¨-, la 
reeducación podría convertirse así en un vehículo al servicio de los intereses de la clase 
dominante. También GARCIA PABLOS entiende este tipo de resocialización encierra de 
una adaptación coactiva a una determinada concepción d ella vida social, visión 
incompatible con los principios de una sociedad pluralista. Pero es que, además, hablar 
de reinserción puede carecer de sentido si se tiene en cuenta que la mayor parte de las 
condenados nunca han llegado a estar insertados, si se entiende por estar insertados 
la aceptación más o menos voluntaria de unos valores sociales dominantes muy 
alejados de la forma de vida en libertad de gran partes de la población penitenciaria. 
Tampoco puede olvidarse que en ese sentido que estamos viendo, y como ha puesto 
de manifiesto casi toda la doctrina, algunos delincuentes (los llamados, adaptando un 
anglicismo muy extendido en EEUU, de ¨cuellos blancos¨, es decir, autores de delitos 
económicos), no necesitan ninguna reeducación ni tampoco reinserción. De todo lo 
anterior se deduce que este concepto de resocialización material (sustantiva o incluso 
ética) no es válido desde el punto de vista constitucional, no solo porque choca 
frontalmente con los valores establecidos en la Constitución, sino porque en buena
parte vaciaría de contenido la misma previsión constitucional del articulo 25.2 al no ser 
aplicable a determinados delincuentes. 
Ante estas contradicciones e inconvenientes, se ha propuesto un concepto más formal 
y restringido de resocialización, según el cual esta no iría dirigida a fomentar una 
responsabilidad moral, ni siquiera social, sino solamente legal. Así, LUZON PEÑA 
considera que las penas estarían orientadas a intentar conseguir del sujeto el respeto 
externo a legalidad penal, proporcionándole para ello todos los medios precisos. 
-LA RESOCIALIZACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PENITENCIARIA 
Ya en la Exposición de Motivos de la LOGP se da por sentado que ¨la finalidad 
fundamental que doctrina y legislación atribuyen en la actualidad a las penas y 
medidas de privación de libertad es la prevención especial, entendida como 
reeducación y reinserción social…¨, cosa que dista mucho de ser cierta. Pero, sobre 
todo, en varios de sus preceptos confunde la resocialización como conjunto de 
medidas tendentes a paliar el régimen penitenciario, procurando acercar la vida del 
recluso a la vía en libertad, con uno de los medios para lograr ese objetivo, 
probablemente al menos idóneo: el tratamiento. Ya su artículo 1. º comete un 
injustificado reduccionismo atribuyendo el fin resocializador no a la pena privativa de 
libertad, sino a las instituciones penitenciaria. La diferencia es muy grande, porque, 
aparte de entrar en contradicción con la Exposición de Motivos, este articulo 1. º De la 
LOGP supone un recorte en el contenido y la extensión que alcanza la resocialización 
en el artículo 25.2 CE. El propio RP (art. 2) enmienda a la Ley y atribuye ese fin a la 
¨actividad penitenciaria¨, lo que es más correcto. 
Pero la tónica general de la Ley –y que supone de manifiesto su poca claridad de 
conceptos- es la continua confusión entre resocialización y tratamiento penitenciario, 
tomando la parte (el tratamiento) por el todo (la reeducación) y haciendo depender de 
aquel de forma excesiva el éxito o fracaso de esta. En la LOGP la pena privación de 
libertad se concibe como tratamiento, esto es, como actividad directamente dirigida a 
la consecución de reeducación y reinserción social de los penados mediante la 
utilización de los métodos científicos adecuados. Algunos artículos de la ley sirven para 
ilustrar esta conclusión: el artículo 28 hace depender el trabajo penitenciario – 
reconocido como un derecho por la propia Constitución- de su compatibilidad con el 
tratamiento. No concibe la ley penitenciaria que ante la incompatibilidad entre el 
trabajo y tratamiento puede ser preferible a efectos resocializadores el primero, que 
además ostenta rango de derecho constitucional. Es más, en la prelación para la 
ocupación de puestos de trabajo la preferencia debe determinarse por la prescripción 
del tratamiento (art.144.1 RP), y, tratándose de un trabajo productivo, este solo podrá
desempeñarse siempre que no impida a los internos acudir a las sesiones del 
tratamiento (art. 146 RP). 
Otra vinculación de este tipo se produce con las comunicación y visitas, pudiéndose, 
restringirse por interés del tratamiento (arts. 51 LOGP y 41.2 RP). 
Error más de fondo lo constituye el hecho de que la misma clasificación, con sus 
trascendentales consecuencias en orden al régimen de vida y derechos de los internos, 
se haga depender del tipo de tratamiento que se crea conveniente, tal y como se 
desprende del artículo 63 de la LOGP: ¨la clasificación debe tomar en cuenta no solo la 
personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino 
también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio al que 
probablemente retornara y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada 
caso y momento para el buen éxito del tratamiento¨. El mismo artículo ordena el 
destino del recluso a un centro penitenciario u otro en función de cuál sea el más 
adecuado al tratamiento que se le haya señalado. El artículo 65.1 de la LOGP añade 
que ¨la evolución del tratamiento determinara una nueva clasificación del interno, con 
la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que 
corresponda…¨y el apartado segundo del mismo artículo que concluye que ¨la 
regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al 
tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad¨. 
El artículo 71.1 de la LOGP dice que: ¨el fin primordial de los establecimientos de 
cumplimento es lograr el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en 
consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no 
como finalidades en sí mismas¨. 
Así pues, vemos como se ha producido la transpolacion de un concepto amplio y 
prudente de resocialización establecido en el art. 25.2 de la Constitución, a un 
concepto sumamente restringido y mediatizado por uno solo de sus elementos, el 
tratamiento penitenciario. En la LOGP el fin de las penas privativas de libertad y 
convierten en fin de las instituciones penitenciarias (art. 71), el cual a su vez, según el 
artículo 59.2, ¨pretende hacer del interno un apersona con la intención y la capacidad 
de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades¨. Parece que 
se pretende, por tanto, conseguir una ¨resocialización para la legalidad¨, a través del 
tratamiento mediatizando el régimen de vida en las prisiones, así como instituciones 
tales como la clasificación, la progresión y regresión de grado, las comunicaciones, el 
trabajo, la educación y la cultura, y, en fin todo el sistema de ejecución de penas 
privativas de liberta al servicio de ese tratamiento. 
-LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO.
La no exclusividad del fin resocializador en nuestro ordenamiento constituye también 
la postura de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo. 
El tribunal constitucional es uniforme en este sentido de los Autos 485/1985, de 10 de 
junio (Seccion Tercera), y 780/1986, de 19 de Noviembre, de la sala Primera. 
Para el primero de ellos, del artículo 25.2 de la CE no puede seguirse que a los 
responsables de un delito al que se anuda una privación de libertad, se les condene la 
pena en función de la conducta observada durante el periodo de libertad. El segundo 
de los Autos citados afirma que el fin resocializador del artículo 25.2 CE no permite 
considerar contraria a la noema suprema ¨la aplicación de una pena que pudiera no 
responder exclusivamente a dicho punto de vista¨. Así lo reitera la sentencia 19/1988, 
de 16 de febrero, que afirma k la declaración constitucional no se siguen que tales 
fines (reinserción y reeducación) sean los únicos objetivos admisibles de la privación 
de la libertad¨. Y añade, refiriéndose en concreto a las penas cortas privativas de 
libertad: ¨no cabe descartar sin más como inconstitucionales cuantas medidas 
privativas de libertad pueden parecer inadecuadas por su relativamente poca 
duración, para cumplir los fines allí ( en el artículo 25.2 CE) impuestos a la ley y a la 
Administración Penitenciaria¨. 
Antes ya, en la sentencia 2/1987, de 21 de enero, se habia expresado taxativamente 
que ¨el artículo 25.2 no contiene como tal un derecho amparable que condicione la 
punibilidad y existencia misma de la pena a esa orientación¨. En el mismo sentido se 
expresa la sentencia 28/1988, de 23 de febrero, más recientemente, la Sentencia 
55/96, de 28 de marzo, ha vuelto a recordar este criterio consolidado, afirmando que 
la prevención especial no es la única finalidad de la pena y que la Constitución no opta 
por una función concreta de esta. 
En cuanto a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ofrece mayores 
matices observándose una cierta evolución tendente a coger de forma cada vez mas 
expresa los principios de reeducación y de reinserción. En un principio, la Sentencia de 
24 de diciembre de 1990 recoge sin más la doctrina del Tribunal Constitucional al 
afirmar que ¨Derecho penal no debe limitarse a puras medidas preventivo- especiales, 
excluyendo las penas cuando estas no se puedan sostener desde la perspectiva única 
de la reeducación y de la reinserción. La Constitución Española no excluye que la pena 
pueda tener otro sentido¨. 
Esta doctrina también la recuerda la Sentencia de 15 de julio de 1993, en el sentido ya 
visto de que reinserción y reeducación no son los únicos fines de las penas privativas 
de libertad. 
Por otra parte el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de enero de 1992 y 26 de 
enero de 1993, excluyen el fin de la retribución, llegando a decir que una de la penas 
que estén ausentes las finalidades preventivo- generales o de reeducación carece de
sentido en nuestro ordenamiento constitucional, si bien acaban negando la casación 
solicitada por violación del artículo 25.2 CE al considerar que el camino adecuado es el 
de solicitar una medida de gracia. 
Pero ha sido sobre todo con ocasión de la acumulación de penas previstas en el 
artículo 70.2 del antiguo Código Penal cuando el Tribunal Supremo ha evolucionado en 
un sentido más favorable al reconocimiento de los principios de reeducación y de 
reinserción. Así, el fin retributivo se rechaza de forma contundente en la Sentencia 8 
de marzo de 1994, al considerar que una interpretación de la Ley que convierta a la 
pena ¨en algo esencia y exclusivamente punitivo y reivindicativo¨ supondría ¨un 
choque frontal a lo señalado en el artículo 25.2 del texto Constitucional¨. Esta doctrina 
se ha ido consolidando en el Tribunal Supremo. En la Sentencia de 20 de octubre 
1994no solo se rechaza el fin retributivo, sino incluso el intimidatorio, afirmándose 
que, superada la vieja teoría retributiva, ¨el delincuente no debe sujetar se a la justicia 
penal con fines de espacio o de coacción psicológica con efectos meramente 
preventivos sino que se alzapriman y reclaman un primer puesto atencional otros fines 
de resocialización del indicadito, exigentes de una integración racional de la pena y de 
la medida de seguridad¨. Y añade: ¨todo cuanto contradiga y se enfrente con 
semejante faro orientador empañando o adulterando el fin último de la pena, 
comportara una tacha desde el punto de vista constitucional, tornando vulnerable el 
acuerdo judicial al a luz e los derechos fundamentales¨. Los mismos criterios repite la 
Sentencia de 4 de noviembre de 1994, así como la de 12 de diciembre de 1995, que, 
además, se hace eco de esta evolución aclarecida en el Tribunal Supremo. 
-EL ÁMBITO DEL ARTÍCULO 25.2 DE LA CONSTITUCIÓN. 
Tal vez la cuestión de mayor trascendencia sobre la aplicación del fin re socializador es 
la de determinación de la fase de la pena en que tal fin debe hacer su aparición, o, en 
otros términos, a quien va dirigido dicho mandato, si al legislador, al juez, a la 
Administración Penitenciaria o a varias de estas instancias. 
Esta cuestión se reduce en la doctrina española a dos distinciones básicas: de un lado, 
entre fundamento y fin de la pena, considerándose de forma mayoritaria que el 
fundamento es la culpabilidad y el fin es la prevención, entendida sobretodo como 
prevención general relegando el fin reeducador a la fase ejecutiva penitenciaria. De 
otro lado, la distinción entre fin de la pena y fin de la ejecución penal. Esta ultima 
distinción me parece injustificable pues solo artificiosamente puede distinguirse entre 
fin de la pena y fin de la ejecución penal. La pena solo puede ofrecer posibilidades 
resocializadoras en su ejecución, si ya en la ley se concibe como instrumento 
resocializador; y a la inversa: si la pena estigmatizada y su ejecución se produce un 
notorio impacto destructivo, mal puede configurarse conceptualmente como medio de
resocialización. Como se ha señalado fuera de la doctrina española, si se exige de la 
pena un fin, sino educativo, al menos no deseducativo ni criminógeno, será necesario 
reducirla, redimensionándola o redefiniendo legalmente sus contenidos alternativos; 
no esperando a alterarla en su fase ejecutiva, sino modificando su duración y calidad 
en la fase legislativa y judicial.

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Trabajo inserción y reeducacion

  • 1. -MARCO JURÍDICO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS A NIVEL UNIVERSAL. La Declaración de la ONU de 1948 marca un hito en el proceso de internacionalización de los derechos humanos, dejando de ser el Derecho Internacional un conjunto de normas y principios destinados únicamente a regular la relación entre Estados independientes y soberanos que los caracterizo por siglos. En efecto, el Derecho Internacional llamado clásico se caracteriza por dejar librada a los propios Estados la protección de los derechos humanos, sin intervenir en su regulación. Sin embargo, luego de las dos guerras mundiales y habiendo tomado conciencia de que el principal violador de los derechos humanos puede ser el propio Estado, se decide celebrar una serie de convenciones internacionales cuyo objeto es esta protección del individuo, pasando de ser un Derecho eminente competencial o relacional para dotarlo de un carácter más humanista y social. Es importante destacar que toda la protección que el sistema de Naciones Unidas y los organismos regionales han establecido, sumado a los fallos de instancias jurisdiccionales que se han pronunciado al respecto y al trabajo de los Estados, que han hecho esfuerzos en su legislación interna para cumplir con un trato digno de reclusos, parten de la base esencial de la dignidad humana, del carácter de personas de los reclusos que no pierden por estar detenidos o encarcelados. Este principio básico es desarrollado de manera más concreta en las llamadas Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas. Estas reglas mínimas especifican los principios y las practicas generales que se consideran aceptables para el tratamiento de los reclusos y representan las condiciones adecuadas mínimas que aceptan las Naciones Unidas y que también han sido concebidas para proteger contra los malos tratos, particularmente en relación con la imposición de la disciplina y la utilización de instrumentos de coerción en las instituciones penales. Debemos destacar que estos principios están especialmente inspirados en la idea de cumplir con las condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles. -SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS. Por otra parte, debido a que las normas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos muy pronto fueron cumplidas por los países desarrollados, al ser establecidas con un umbral mínimo muy general y bajo, se vieron estos en la necesidad de seguir avanzando y dictar sus propias reglas penitenciarias. Esta idea comienza en 1973, y una tercera versión es redactada en 2006. Siguiendo al profesor Borja Mapelli Caffarena, los principios fundamentales expresados en las reglas
  • 2. europeas expresan un nuevo planteamiento de política criminal por el cual la ejecución de la pena privativa de libertad arranca de dos principios informadores: el principio de reinserción social y el principio de normalización social. Según este último, la cárcel debe ser el espejo de la sociedad libre y, por tanto, los Estados deben procurar crear condiciones que se adapten, en la medida de lo posible, a los aspectos positivos de la vida en el exterior. Para el profesor Mapelli, lo que se busca a través de estas reglas es que la cárcel no añada mas castigo al reo que la privación de libertad y permita, efectivamente, su reinserción social una vez puesto en libertad. -DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO PENITENCIARIO Entre las previsiones recogidas constitucionalmente respecto del ámbito penitenciario sorprende la determinación de que en todo caso tendrá derecho el interno aun trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la seguridad social. El Tribunal Constitucional, sobre esta cuestión, ya señalo que no nos encontramos ante un ¨derecho subjetivo perfecto del interno frente a la Administración¨, aunque tampoco ante ¨una mera declaración dirigida a destacar la obligación positiva de la Administración penitenciaria de procurar al interno el efectivo disfrute de ese derecho¨, en tanto que aquí contamos con una ¨exigencia complementaria de la garantía fundamental de la participación en esa actividad de prestación de la Administración¨. Predomina así en el derecho al trabajo del interno su faceta o carácter de derecho a prestación en cuanto que para hacerlo efectivo exige la organización de un sistema de tal carácter prestacional. Se contempla así desde dos perspectivas diversas: por un lado, desde la ¨obligación de crear la organización prestacional en la medida necesaria para proporcionar a todos los internos un puesto de trabajo¨; por otro, desde el ¨derecho de éstos a una actividad laboral retribuida o puesto de trabajo dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente¨. Puede verse en ese sentido lo prevenido por las SSTC172/1989 y 17/1993. La titularidad subjetiva del interno seria, en consecuencia, de eficacia limitada a las posibilidades materiales y presupuestarias del propio establecimiento así, para el interno (introduce aquí el Tribunal la oportuna vía de escape) es un ¨derecho de aplicación progresiva, no pudiendo pretenderse, conforme a su naturaleza, su total exigencia de forma inmediata¨. Ello, en adecuada (e suficiente) conjunción con el mandato al legislador para que ¨atienda a la necesidad de pleno empleo de la población reclusa, según las posibilidades socioeconómicas y sin perder de vista, precisamente, la indicada
  • 3. finalidad reeducadora y de reinserción social, que por disposición constitucional, tiene la pena¨ (STC 172/1989), que no puede consistir en trabajos forzados. Un derecho que se inserta naturalmente ¨en los fines de reeducación y reinserción social a los que por exigencia constitucional deben orientarse las penas privativas de libertad y, en tal sentido, son derechos de aplicación progresiva, cuya efectividad se encuentra en función de los medios que la Administración penitenciaria tenga en cada momento, no pudiendo, por tanto, ser exigidos en su totalidad de forma inmediata en el caso de que realmente exista imposibilidad material de satisfacerlos¨ (AATC 256/1988 y 95/1989). La posibilidad de que un amparo sea estimado por esta causa debe derivar, en consecuencia, de la existencia de un ¨puesto de trabajo adecuado y disponible en la prisión, y que al mismo tuviera derecho al solicitante de amparo dentro del orden de prelación establecido, para el caso de que no existan puestos de trabajo remunerados para todos¨ (STC 17/1993). -LA REEDUCACION Y REINSERCION SOCIAL. Aunque la idea de corregir a través de la pena, particularmente de la prisión, encuentra antecedentes muy antiguos, es a partir de las escuelas de la defensa social del siglo XIX y fundamentalmente con VON LISZT y su Programa de Marburgo cuando la idea del fin de la pena y también de su finalidad reeducadora cobra una mayor importancia, después de una apoca de dominio de las ideas retribucioncitas propias del idealismo alemán de KANT y HEGEL. Según VON LISZT, que basa su idea finalista en la diferenciación de la pena según el tipo de delincuente, para aquellos que sean habituales pero no incorregibles la pena debe ser ante todo reeducación. No se debe olvidar, en fin, que, al margen de éxitos o fracasos generales, al espíritu de la resocialización se le deben reconocer una serie de logros importantes: ha contribuido a la humanización del sistema penal, introduciendo en las cárceles actividades e instituciones que no siempre pueden clasificarse de negativas, como la educación, el trabajo, una disciplina más relajada, el régimen de visitas (las primeras formas alternativas, como la condena condicional y la libertad condicional, deben mucho a este espíritu). Este mismo espíritu supone un freno a la mera política de la ley y orden, puramente represiva. Pero es que, además, la idea de la resocialización ésta intimamente ligada ¨y permite un cuestionamiento continuo de la pregunta clave de todo el sistema de política criminal: el fundamento o justificación de la misma pena.
  • 4. -EL FIN CONSTITUCIONAL DE LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Al margen de otros motivos más discutibles (como los económicos) que puedan hacer aconsejable el menor empleo posible de la prisión, lo que se ha constatado son los grandes dificultades que presenta la pena de cárcel para lograr los objetivos asignados por la Constitución a las penas (y medidas de seguridad) privativas de libertad, que según el artículo 25.2 ¨estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social¨. Sin embargo, estas dificultades nos han llevado a una negación absoluta de este fin, sino a un replanteamiento general del concepto de resocialización y de toda la teoría de los fines y funciones de la pena en general. En términos muy generales, se han señalado dentro de la doctrina española dos grandes tendencias dominantes en las últimas décadas: una primera posición, mayoritaria en los años setenta, seria partidaria de diversas reformas encaminadas a incrementar la efectiva preventivo-especial (resocializadora) de las sanciones penales; una segunda posición, predominante a partir de los años ochenta -curiosamente después de que el fin resocializador adquiera rango constitucional- se mostraría más escéptica con esta finalidad reeducadora, propugnando como único objetivo reducir las consecuencias desocializadoras de las sanciones penales. Respecto de las alternativas a la prisión, la primera de las tendencias sería favorable a su inserción, mientras que la segunda posición –también escéptica con los sustitutivos- propugna sencillamente el aumento de los derechos del recluso y el acercamiento de su régimen de vida al de la libertad. Todo ello ha traído como consecuencia en los últimos años un replanteamiento de la finalidad resocializadora de la pena en la doctrina española, en la jurisprudencia y en la legislación penitenciaria. -LA RESOCIALIZACIÓN EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA. La doctrina suele incluir a la resocialización dentro de los denominados informadores del Derecho penal, definidos como aquellos presupuestos técnicos-jurídicos que configuran la naturaleza, características, fundamentos, aplicación y ejecución del Derecho Penal. La resocialización, para muchos autores se trata de una manifestación del principio de humanidad de las sanciones penales. Así, la resocialización expresada en el artículo 25.2 CE supondrá (junto al artículo 15) el reconocimiento constitucional de ese principio de humanidad con particular incidencia en este caso en el ámbito de la ejecución de la pena. Para algún autor, ambos principios, resocialización y humanidad, son consecuencia de otro más amplio: el de intervención mínima. Lo cierto es que la complejidad interpretativa del concepto de resocialización ha llevado a que sean muchas y muy variadas las teorías y corrientes que han pretendido
  • 5. apropiarse de ese ¨espíritu¨ de la resocialización. Así, desde el punto de vista de las funciones asignadas al Derecho penal, se alinean con el citado objetivo tanto el antirretribucionismo dogmatico, como el concepto asistencial del Derecho penal, como el neorretribucionismo; desde el punto de vista del alcance o extensión del concepto, se ha entendido desde el fin esencial de la pena o como simple criterio interpretativo en materia de ejecución de penas; como grado de adaptación social a conseguir a través de la vía de la resocialización existen planteamientos funcionalistas y correccionalistas, seguidos de programas mínimos ( la resocialización encaminada a que el delincuente acepte ¨formalmente la legalidad máximos, que pretenden la interiorización y asunción de determinados valores sociales. Aun podrían citarse otras formas de entender este concepto, pero, en síntesis, puede decirse que las diversas interpretaciones van desde aquellos que otorgan al termino un contenido máximo, como exigencia de interiorización de unos valores sociales o incluso morales, hasta los que lo entienden como una forma humanitaria de la ejecución de la pena, pasando por un concepto formal identificando como consecución de la reincidencia. La interpretación que otorga a este concepto un contenido máximo –y que CORDOBA RODA califica de concepto sustancial o material de la resocialización- en tiende la reeducación como un intento a hacer asumir al delincuente los valores sociales de una determinada sociedad. Este tipo de resocialización se basa en dos presunciones difícilmente sostenibles: que la sociedad es uniforme, monolítica, y que además es justa, al menos, lo suficiente como para considerar beneficioso que el delincuente sea insertado en ella. Desde luego, esto supone desconocer los múltiples desequilibrios sociales existentes, muchos de los cuales generan la delincuencia que pretende evitarse. Según MUÑOZ CONDE que habla de la ¨resocialización para la moralidad¨-, la reeducación podría convertirse así en un vehículo al servicio de los intereses de la clase dominante. También GARCIA PABLOS entiende este tipo de resocialización encierra de una adaptación coactiva a una determinada concepción d ella vida social, visión incompatible con los principios de una sociedad pluralista. Pero es que, además, hablar de reinserción puede carecer de sentido si se tiene en cuenta que la mayor parte de las condenados nunca han llegado a estar insertados, si se entiende por estar insertados la aceptación más o menos voluntaria de unos valores sociales dominantes muy alejados de la forma de vida en libertad de gran partes de la población penitenciaria. Tampoco puede olvidarse que en ese sentido que estamos viendo, y como ha puesto de manifiesto casi toda la doctrina, algunos delincuentes (los llamados, adaptando un anglicismo muy extendido en EEUU, de ¨cuellos blancos¨, es decir, autores de delitos económicos), no necesitan ninguna reeducación ni tampoco reinserción. De todo lo anterior se deduce que este concepto de resocialización material (sustantiva o incluso ética) no es válido desde el punto de vista constitucional, no solo porque choca frontalmente con los valores establecidos en la Constitución, sino porque en buena
  • 6. parte vaciaría de contenido la misma previsión constitucional del articulo 25.2 al no ser aplicable a determinados delincuentes. Ante estas contradicciones e inconvenientes, se ha propuesto un concepto más formal y restringido de resocialización, según el cual esta no iría dirigida a fomentar una responsabilidad moral, ni siquiera social, sino solamente legal. Así, LUZON PEÑA considera que las penas estarían orientadas a intentar conseguir del sujeto el respeto externo a legalidad penal, proporcionándole para ello todos los medios precisos. -LA RESOCIALIZACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PENITENCIARIA Ya en la Exposición de Motivos de la LOGP se da por sentado que ¨la finalidad fundamental que doctrina y legislación atribuyen en la actualidad a las penas y medidas de privación de libertad es la prevención especial, entendida como reeducación y reinserción social…¨, cosa que dista mucho de ser cierta. Pero, sobre todo, en varios de sus preceptos confunde la resocialización como conjunto de medidas tendentes a paliar el régimen penitenciario, procurando acercar la vida del recluso a la vía en libertad, con uno de los medios para lograr ese objetivo, probablemente al menos idóneo: el tratamiento. Ya su artículo 1. º comete un injustificado reduccionismo atribuyendo el fin resocializador no a la pena privativa de libertad, sino a las instituciones penitenciaria. La diferencia es muy grande, porque, aparte de entrar en contradicción con la Exposición de Motivos, este articulo 1. º De la LOGP supone un recorte en el contenido y la extensión que alcanza la resocialización en el artículo 25.2 CE. El propio RP (art. 2) enmienda a la Ley y atribuye ese fin a la ¨actividad penitenciaria¨, lo que es más correcto. Pero la tónica general de la Ley –y que supone de manifiesto su poca claridad de conceptos- es la continua confusión entre resocialización y tratamiento penitenciario, tomando la parte (el tratamiento) por el todo (la reeducación) y haciendo depender de aquel de forma excesiva el éxito o fracaso de esta. En la LOGP la pena privación de libertad se concibe como tratamiento, esto es, como actividad directamente dirigida a la consecución de reeducación y reinserción social de los penados mediante la utilización de los métodos científicos adecuados. Algunos artículos de la ley sirven para ilustrar esta conclusión: el artículo 28 hace depender el trabajo penitenciario – reconocido como un derecho por la propia Constitución- de su compatibilidad con el tratamiento. No concibe la ley penitenciaria que ante la incompatibilidad entre el trabajo y tratamiento puede ser preferible a efectos resocializadores el primero, que además ostenta rango de derecho constitucional. Es más, en la prelación para la ocupación de puestos de trabajo la preferencia debe determinarse por la prescripción del tratamiento (art.144.1 RP), y, tratándose de un trabajo productivo, este solo podrá
  • 7. desempeñarse siempre que no impida a los internos acudir a las sesiones del tratamiento (art. 146 RP). Otra vinculación de este tipo se produce con las comunicación y visitas, pudiéndose, restringirse por interés del tratamiento (arts. 51 LOGP y 41.2 RP). Error más de fondo lo constituye el hecho de que la misma clasificación, con sus trascendentales consecuencias en orden al régimen de vida y derechos de los internos, se haga depender del tipo de tratamiento que se crea conveniente, tal y como se desprende del artículo 63 de la LOGP: ¨la clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio al que probablemente retornara y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento¨. El mismo artículo ordena el destino del recluso a un centro penitenciario u otro en función de cuál sea el más adecuado al tratamiento que se le haya señalado. El artículo 65.1 de la LOGP añade que ¨la evolución del tratamiento determinara una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda…¨y el apartado segundo del mismo artículo que concluye que ¨la regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad¨. El artículo 71.1 de la LOGP dice que: ¨el fin primordial de los establecimientos de cumplimento es lograr el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas¨. Así pues, vemos como se ha producido la transpolacion de un concepto amplio y prudente de resocialización establecido en el art. 25.2 de la Constitución, a un concepto sumamente restringido y mediatizado por uno solo de sus elementos, el tratamiento penitenciario. En la LOGP el fin de las penas privativas de libertad y convierten en fin de las instituciones penitenciarias (art. 71), el cual a su vez, según el artículo 59.2, ¨pretende hacer del interno un apersona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades¨. Parece que se pretende, por tanto, conseguir una ¨resocialización para la legalidad¨, a través del tratamiento mediatizando el régimen de vida en las prisiones, así como instituciones tales como la clasificación, la progresión y regresión de grado, las comunicaciones, el trabajo, la educación y la cultura, y, en fin todo el sistema de ejecución de penas privativas de liberta al servicio de ese tratamiento. -LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO.
  • 8. La no exclusividad del fin resocializador en nuestro ordenamiento constituye también la postura de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo. El tribunal constitucional es uniforme en este sentido de los Autos 485/1985, de 10 de junio (Seccion Tercera), y 780/1986, de 19 de Noviembre, de la sala Primera. Para el primero de ellos, del artículo 25.2 de la CE no puede seguirse que a los responsables de un delito al que se anuda una privación de libertad, se les condene la pena en función de la conducta observada durante el periodo de libertad. El segundo de los Autos citados afirma que el fin resocializador del artículo 25.2 CE no permite considerar contraria a la noema suprema ¨la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista¨. Así lo reitera la sentencia 19/1988, de 16 de febrero, que afirma k la declaración constitucional no se siguen que tales fines (reinserción y reeducación) sean los únicos objetivos admisibles de la privación de la libertad¨. Y añade, refiriéndose en concreto a las penas cortas privativas de libertad: ¨no cabe descartar sin más como inconstitucionales cuantas medidas privativas de libertad pueden parecer inadecuadas por su relativamente poca duración, para cumplir los fines allí ( en el artículo 25.2 CE) impuestos a la ley y a la Administración Penitenciaria¨. Antes ya, en la sentencia 2/1987, de 21 de enero, se habia expresado taxativamente que ¨el artículo 25.2 no contiene como tal un derecho amparable que condicione la punibilidad y existencia misma de la pena a esa orientación¨. En el mismo sentido se expresa la sentencia 28/1988, de 23 de febrero, más recientemente, la Sentencia 55/96, de 28 de marzo, ha vuelto a recordar este criterio consolidado, afirmando que la prevención especial no es la única finalidad de la pena y que la Constitución no opta por una función concreta de esta. En cuanto a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ofrece mayores matices observándose una cierta evolución tendente a coger de forma cada vez mas expresa los principios de reeducación y de reinserción. En un principio, la Sentencia de 24 de diciembre de 1990 recoge sin más la doctrina del Tribunal Constitucional al afirmar que ¨Derecho penal no debe limitarse a puras medidas preventivo- especiales, excluyendo las penas cuando estas no se puedan sostener desde la perspectiva única de la reeducación y de la reinserción. La Constitución Española no excluye que la pena pueda tener otro sentido¨. Esta doctrina también la recuerda la Sentencia de 15 de julio de 1993, en el sentido ya visto de que reinserción y reeducación no son los únicos fines de las penas privativas de libertad. Por otra parte el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de enero de 1992 y 26 de enero de 1993, excluyen el fin de la retribución, llegando a decir que una de la penas que estén ausentes las finalidades preventivo- generales o de reeducación carece de
  • 9. sentido en nuestro ordenamiento constitucional, si bien acaban negando la casación solicitada por violación del artículo 25.2 CE al considerar que el camino adecuado es el de solicitar una medida de gracia. Pero ha sido sobre todo con ocasión de la acumulación de penas previstas en el artículo 70.2 del antiguo Código Penal cuando el Tribunal Supremo ha evolucionado en un sentido más favorable al reconocimiento de los principios de reeducación y de reinserción. Así, el fin retributivo se rechaza de forma contundente en la Sentencia 8 de marzo de 1994, al considerar que una interpretación de la Ley que convierta a la pena ¨en algo esencia y exclusivamente punitivo y reivindicativo¨ supondría ¨un choque frontal a lo señalado en el artículo 25.2 del texto Constitucional¨. Esta doctrina se ha ido consolidando en el Tribunal Supremo. En la Sentencia de 20 de octubre 1994no solo se rechaza el fin retributivo, sino incluso el intimidatorio, afirmándose que, superada la vieja teoría retributiva, ¨el delincuente no debe sujetar se a la justicia penal con fines de espacio o de coacción psicológica con efectos meramente preventivos sino que se alzapriman y reclaman un primer puesto atencional otros fines de resocialización del indicadito, exigentes de una integración racional de la pena y de la medida de seguridad¨. Y añade: ¨todo cuanto contradiga y se enfrente con semejante faro orientador empañando o adulterando el fin último de la pena, comportara una tacha desde el punto de vista constitucional, tornando vulnerable el acuerdo judicial al a luz e los derechos fundamentales¨. Los mismos criterios repite la Sentencia de 4 de noviembre de 1994, así como la de 12 de diciembre de 1995, que, además, se hace eco de esta evolución aclarecida en el Tribunal Supremo. -EL ÁMBITO DEL ARTÍCULO 25.2 DE LA CONSTITUCIÓN. Tal vez la cuestión de mayor trascendencia sobre la aplicación del fin re socializador es la de determinación de la fase de la pena en que tal fin debe hacer su aparición, o, en otros términos, a quien va dirigido dicho mandato, si al legislador, al juez, a la Administración Penitenciaria o a varias de estas instancias. Esta cuestión se reduce en la doctrina española a dos distinciones básicas: de un lado, entre fundamento y fin de la pena, considerándose de forma mayoritaria que el fundamento es la culpabilidad y el fin es la prevención, entendida sobretodo como prevención general relegando el fin reeducador a la fase ejecutiva penitenciaria. De otro lado, la distinción entre fin de la pena y fin de la ejecución penal. Esta ultima distinción me parece injustificable pues solo artificiosamente puede distinguirse entre fin de la pena y fin de la ejecución penal. La pena solo puede ofrecer posibilidades resocializadoras en su ejecución, si ya en la ley se concibe como instrumento resocializador; y a la inversa: si la pena estigmatizada y su ejecución se produce un notorio impacto destructivo, mal puede configurarse conceptualmente como medio de
  • 10. resocialización. Como se ha señalado fuera de la doctrina española, si se exige de la pena un fin, sino educativo, al menos no deseducativo ni criminógeno, será necesario reducirla, redimensionándola o redefiniendo legalmente sus contenidos alternativos; no esperando a alterarla en su fase ejecutiva, sino modificando su duración y calidad en la fase legislativa y judicial.