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JUZGADO DE LO SOCIAL N°5DE MALAGA
SENTENCIA N° 125/015
En la Ciudad de Málaga a 10 abril de 2015
Dª…………………. , Magistrada-Juez del juzgado de lo Social
n° cinco de esta ciudad y su provincia, vistos los autos n° 567/013 juicio
social ordinario seguidos a instancia de D. José Luis Rioja
Esquembri Contra Corporación Española de Transportes , S.A (
CTSA) .
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Que por D. José Luis Rioja Esquembri se presentó demanda
ante juzgado Decano con fecha 6 de junio de 2013 siendo turnada a
éste juzgado el día 7 de junio de 2013 contra Corporación Española de
Transportes , S.A ( CTSA) en reclamación de 556,60 euros . Que por
decreto de fecha 21 de junio de 2013 fue admitida a acordándose citar a
las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 23 de febrero de
2015.
Segundo: Que emplazadas las partes correctamente y fracasada la
Conciliación, el juicio tuvo lugar en la Sala del juzgado el día y hora
Fijado, compareciendo las partes, la actora tras ratificar la demanda,
solicitó que se dictara sentencia conforme a dichas cantidades previo
recibimiento del pleito a prueba .La empresa se opuso en base a las
alegaciones que obran en autos .Que recibido el pleito a prueba se
Practicaron por su ord en las pruebas propuestas y admitidas con el
resultado que obra en autos ; tras lo cual las partes concluyeron en
defensa de sus pretensiones y declarándose en dicho acto del juicio
concluso para sentencia .
HECHOS PROBADOS
l.-Que. José Luis Rioja Esquembri con documento nacional de identidad
número viene prestando servicios para Corporación Española de
Transportes , S.A ( CTSA) desde el 1 de mayo de 1997 con la categoría
de agente único percibiendo un salario conforme Convenio de Empresa.
2. Que el día 25 de agosto de 2012 el actor prestaba servicios en la línea
110, Málaga -Benalmádena Costa y una usuaria presentó denuncia contra
el actor en la que exponía ente otras afirmaciones que " al subir al
autobús el conductor le dijo " el coche no arranca " y preguntado por el
motivo el actor le respondió " porque estas tu aquí, hasta que no te
bajes el coche no arranca " , el conductor bajó del autobús y la usuaria
dijo que no salía hasta que no se lo dijera la policía , el actor llamó a la
policía ."
3.- Se tramitó juicio de faltas por vejaciones injustas el día 23 de
octubre de 2012, dictándose sentencia absolutoria en la que se razonó
que el actor había actuado conforme al protocolo.
4.- La empresa mediante carta de fecha 31 de octubre de 2012 impuso al
actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de veintiún días por
un falta de" malos tratos o falta de respeto o consideración y discusiones
Violentas con los jefes, compañeros, subordinados y usuarios " prevista
en el Convenio, que la empresa dejó sin efecto en el acto de conciliación
ante el CMAC el día 23.11.012.
5. - El actor compareció al juicio de faltas asistido por letrado, que
Presentó minuta por importe de 556,60 euros.
6.- El actor con fecha 11 de noviembre de 2012 solicitó a la empresa el
Abono de los gastos de defensa, que fue rehusado por la empresa el día
14.11.2012.
7.- Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de
Málaga con fecha 4 de junio de 2013 con el resultado de sin avenencia
en virtud de demanda presentada el 21.05.013.
8.-Que la demanda se ha interpuesto con fecha 6 de junio de 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: La parte actora ejercita la acción de reclamación de cantidad
por importe de los honorarios del letrado que le asistió a juicio de faltas
con ocasión de una denuncia interpuesta por una usuaria del servicio .El
art 28 del Convenio de Empresa aportado por las partes dispone: "
Defensa del personal en caso de accidente en el servicio .La empresa se
compromete a arbitrar un sistema que posibilite la defensa jurídica de su
persona l”. La demanda se opuso alegando que no era preceptivo
abogado en juicio de faltas y que el procedimiento que arbitra la empresa
es acudir con sus propios profesionales y que no se trataba de un
accidente sino de insultos o vejaciones .
Segundo .- El hecho que en juicio de faltas no sea preceptivo la
asistencia letrada , no es motivo para denegar la defensa jurídica , pues
el convenio no lo dice , tampoco la empresa ha probado cual es el
procedimiento arbitrado para la defensa jurídica de su personal .En
cuanto a la interpretación que ha de darse al at 28 del citado Convenio,
"Defensa del personal en caso de accidente en el servicio “al ponerse en
relación con la actividad de la empresa cual es la de transporte de
viajeros y la definición de accidente según el art 100 de la Ley del
Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 "se entiende por accidente
la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y
ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal
o permanente o muerte . Asimismo la LGSS define el accidente art 115.1
como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena /: a priori debería
atribuirse a los accidentes de tráfico , sin embargo una interpretación en
conjunto del citado texto , permite determinar que la cobertura lo es
como indica la norma pactada en aquellos asuntos en los que puedan
verse implicados como consecuencia de la actividad profesional
desarrollada por y para la misma y dichos asuntos afectan a todo el
personal, no solo a los conductores , por tanto el término accidente
como el de asuntos que expresa el Convenio ha de estar referido a la
actividad profesional desarrollada por y para la empresa y en el presente
caso el actor se vio implicado en un procedimiento , como consecuencia
de una denuncia interpuesta por una usuaria , la denuncia consta en
autos ( folio 33) y la sentencia absolvió al actor de una falta de
vejaciones injustas , razonando ( folio 34) que el actor actuó conforme al
protocolo de actuación" deteniendo el autobús y llamando a la policía
ante una situación con la que se veía afectado en la conducción de dicho
vehículo al estar la denunciante increpándola " luego no cabe duda que
por su atención y contacto directo con el público y actuando en el
ejercicio de su profesión se vio obligado ha acudir a un juicio de faltas,
cuya defensa jurídica el precepto ampara , por lo que procede estimar la
demanda , si bien en parte dado que al no reclamarse salarios no es de
aplicación el interés por mora que establece el art 29 del E.T .
FALLO
Que estimando en parte la demanda formula da por D. José Luis Rioja
Esquembri contra Corporación Española de Transportes, S.A .Debo
condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad
de 556,60 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas con indicación
que contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.
Llévese la presente sentencia al Libro de sentencias y déjese testimonio
de la misma en los autos.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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  • 1. JUZGADO DE LO SOCIAL N°5DE MALAGA SENTENCIA N° 125/015 En la Ciudad de Málaga a 10 abril de 2015 Dª…………………. , Magistrada-Juez del juzgado de lo Social n° cinco de esta ciudad y su provincia, vistos los autos n° 567/013 juicio social ordinario seguidos a instancia de D. José Luis Rioja Esquembri Contra Corporación Española de Transportes , S.A ( CTSA) . ANTECEDENTES DE HECHO Primero: Que por D. José Luis Rioja Esquembri se presentó demanda ante juzgado Decano con fecha 6 de junio de 2013 siendo turnada a éste juzgado el día 7 de junio de 2013 contra Corporación Española de Transportes , S.A ( CTSA) en reclamación de 556,60 euros . Que por decreto de fecha 21 de junio de 2013 fue admitida a acordándose citar a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 23 de febrero de 2015. Segundo: Que emplazadas las partes correctamente y fracasada la Conciliación, el juicio tuvo lugar en la Sala del juzgado el día y hora Fijado, compareciendo las partes, la actora tras ratificar la demanda, solicitó que se dictara sentencia conforme a dichas cantidades previo recibimiento del pleito a prueba .La empresa se opuso en base a las alegaciones que obran en autos .Que recibido el pleito a prueba se Practicaron por su ord en las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos ; tras lo cual las partes concluyeron en defensa de sus pretensiones y declarándose en dicho acto del juicio concluso para sentencia . HECHOS PROBADOS l.-Que. José Luis Rioja Esquembri con documento nacional de identidad número viene prestando servicios para Corporación Española de Transportes , S.A ( CTSA) desde el 1 de mayo de 1997 con la categoría de agente único percibiendo un salario conforme Convenio de Empresa. 2. Que el día 25 de agosto de 2012 el actor prestaba servicios en la línea 110, Málaga -Benalmádena Costa y una usuaria presentó denuncia contra el actor en la que exponía ente otras afirmaciones que " al subir al autobús el conductor le dijo " el coche no arranca " y preguntado por el motivo el actor le respondió " porque estas tu aquí, hasta que no te bajes el coche no arranca " , el conductor bajó del autobús y la usuaria dijo que no salía hasta que no se lo dijera la policía , el actor llamó a la policía ."
  • 2. 3.- Se tramitó juicio de faltas por vejaciones injustas el día 23 de octubre de 2012, dictándose sentencia absolutoria en la que se razonó que el actor había actuado conforme al protocolo. 4.- La empresa mediante carta de fecha 31 de octubre de 2012 impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de veintiún días por un falta de" malos tratos o falta de respeto o consideración y discusiones Violentas con los jefes, compañeros, subordinados y usuarios " prevista en el Convenio, que la empresa dejó sin efecto en el acto de conciliación ante el CMAC el día 23.11.012. 5. - El actor compareció al juicio de faltas asistido por letrado, que Presentó minuta por importe de 556,60 euros. 6.- El actor con fecha 11 de noviembre de 2012 solicitó a la empresa el Abono de los gastos de defensa, que fue rehusado por la empresa el día 14.11.2012. 7.- Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 4 de junio de 2013 con el resultado de sin avenencia en virtud de demanda presentada el 21.05.013. 8.-Que la demanda se ha interpuesto con fecha 6 de junio de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: La parte actora ejercita la acción de reclamación de cantidad por importe de los honorarios del letrado que le asistió a juicio de faltas con ocasión de una denuncia interpuesta por una usuaria del servicio .El art 28 del Convenio de Empresa aportado por las partes dispone: " Defensa del personal en caso de accidente en el servicio .La empresa se compromete a arbitrar un sistema que posibilite la defensa jurídica de su persona l”. La demanda se opuso alegando que no era preceptivo abogado en juicio de faltas y que el procedimiento que arbitra la empresa es acudir con sus propios profesionales y que no se trataba de un accidente sino de insultos o vejaciones . Segundo .- El hecho que en juicio de faltas no sea preceptivo la asistencia letrada , no es motivo para denegar la defensa jurídica , pues el convenio no lo dice , tampoco la empresa ha probado cual es el procedimiento arbitrado para la defensa jurídica de su personal .En cuanto a la interpretación que ha de darse al at 28 del citado Convenio, "Defensa del personal en caso de accidente en el servicio “al ponerse en relación con la actividad de la empresa cual es la de transporte de viajeros y la definición de accidente según el art 100 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 "se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte . Asimismo la LGSS define el accidente art 115.1 como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena /: a priori debería atribuirse a los accidentes de tráfico , sin embargo una interpretación en conjunto del citado texto , permite determinar que la cobertura lo es como indica la norma pactada en aquellos asuntos en los que puedan verse implicados como consecuencia de la actividad profesional
  • 3. desarrollada por y para la misma y dichos asuntos afectan a todo el personal, no solo a los conductores , por tanto el término accidente como el de asuntos que expresa el Convenio ha de estar referido a la actividad profesional desarrollada por y para la empresa y en el presente caso el actor se vio implicado en un procedimiento , como consecuencia de una denuncia interpuesta por una usuaria , la denuncia consta en autos ( folio 33) y la sentencia absolvió al actor de una falta de vejaciones injustas , razonando ( folio 34) que el actor actuó conforme al protocolo de actuación" deteniendo el autobús y llamando a la policía ante una situación con la que se veía afectado en la conducción de dicho vehículo al estar la denunciante increpándola " luego no cabe duda que por su atención y contacto directo con el público y actuando en el ejercicio de su profesión se vio obligado ha acudir a un juicio de faltas, cuya defensa jurídica el precepto ampara , por lo que procede estimar la demanda , si bien en parte dado que al no reclamarse salarios no es de aplicación el interés por mora que establece el art 29 del E.T . FALLO Que estimando en parte la demanda formula da por D. José Luis Rioja Esquembri contra Corporación Española de Transportes, S.A .Debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 556,60 euros. Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas con indicación que contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación. Llévese la presente sentencia al Libro de sentencias y déjese testimonio de la misma en los autos. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.