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                                   SENTENCIA
                                  A.V. 399-2000
                                      LIMA

Lima, trece de Mayo
Del dos mil dos.-

VISTOS; en audiencia pública de la fecha; la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia expide la presente sentencia:

RESULTA DE AUTOS:

1.   Por escrito fe fojas setentiuno Wiese Aetna Compañía de Seguros, a través
     de su representante, interpone demanda contenciosa-administrativa a
     efectos de que se declare la ineficacia de la Resolución del tribunal de
     Defensa de la Competencia y de la propiedad Intelectual número cero dos
     siete nueve guion dos mil guion TDC- INDECOPI de fecha doce de julio del
     dos mil.
2.   Señala como fundamentos de hecho que con fecha veintiocho de
     noviembre de novecientos noventiséis Uben Enrique atoche Kong suscribió
     con la recurrente un contrato de seguro de automóvil en los términos que
     aparecen en la póliza y en las condiciones generales del seguro. Con fecha
     diez de abril de mil novecientos noventiocho, en la carretera de ingreso a
     Paracas, se produjo un accidente en el que el vehículo asegurado sufrió
     daños. Según el atestado policial el factor determinante fue la osada
     conducción del conductor al no disminuir la velocidad ante riesgos
     existentes por el mal estado de la vía y desestimar el principio de seguridad
     significaría que el conductor estaría incurso en la infracción prevista en los
     artículos 53 y 54 del reglamento general de Tránsito (imprudencia
     temeraria). El Juzgado de Paz Letrado de Paracas resolvió archivar el
     expediente señalando, pues, que del atestado policial elaborado se
     desprendía la imprudencia temeraria del conductor. Ante tal hecho la
     recurrente comunicó al propietario del vehículo que dicho accidente no era
     indemnizable al haber incurrido en causal de exclusión
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                                   SENTENCIA
                                  A.V. 399-2000
                                      LIMA

     de cobertura prevista en las condiciones generales de seguro de vehículos,
     esto es, en imprudencia temeraria. El propietario del vehículo interpuso
     denuncia administrativa ante la Comisión de Protección al Consumidor
     (INDECOPI) por supuesta infracción al Decreto Legislativo número 716
     (Protección al Consumidor). Dicha Comisión resolvió imponiendo una multa
     de dieciséis Unidad Impositiva Tributaria a la recurrente al considerar que la
     cláusula de exclusión no le era aplicable al asegurado, aplicando, asimismo,
     normas derogadas. El propietario del vehículo paralelamente formuló
     denuncia contra el recurrente ante la Superintendencia de Banca y Seguros
     por incumplimiento de contrato, siendo desestimado por considerar que
     dicho organismo de control no era competente para conocer y menos
     resolver asuntos que debía someterse a la instancia arbitral. Apelada la
     resolución expedida por la Comisión de Protección al Consumidor, la Sala
     de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y
     de la Propiedad Intelectual confirmó en parte ésta en el extremo que
     imponía la multa antes indicada. El recurrente alega que si bien el contrato
     de seguro de vehículo no define la “imprudencia temeraria”, los artículos 53
     y 54 del Reglamento General de Transito sí lo hacen, por tanto el artículo
     1401 del Código Civil, aplicado por el citado Tribunal, no es pertinente al
     citado caso por no existir ambigüedad, siendo que elaborar una lista
     taxativa o enunciativa de las infracciones consideradas como imprudencia
     temeraria o muy graves resultaría excesivo cuando estas se encuentran
     tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente manifiesta que el
     Tribunal no tiene facultad ni competencia para juzgar si efectivamente se
     produjo una imprudencia temeraria y si debió o no cubrirse el siniestro en
     cuestión, por ser esta una cuestión que deberá juzgar, en todo caso, el
     fuero arbitral o judicial.

3.   A fojas ciento veintiuno la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema admite
     a trámite la demanda. El Instituto Nacional de Defensa de la
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                              SENTENCIA
                             A.V. 399-2000
                                 LIMA

Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-
contesta la demanda conforme aparece de su escrito de fojas ciento
cuarentinueve. A fojas doscientos sesentisiete Ubén Enrique atoche Kong se
apersona a la instancia en calidad de tercero coadyuvante. Habiéndose
llevado a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación, tal como se
aprecia del acta de fojas ciento ochentiséis, y habiéndose prescindido de la
audiencia de pruebas conforme aparece de la resolución de fojas ciento
noventisiete, ha quedado expedida la causa para emitir la sentencia
correspondiente.

CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- De la revisión del escrito de demanda obrante a fojas setentiuno
se advierte que la entidad demandante pretende se declare la invalidez de
la Resolución del tribunal de Defensa de la Competencia y de la propiedad
Intelectual número cero nueve guion noventinueve/ CPC – Indecopi,
declaró fundada la denuncia interpuesta por Ubén Enrique Atoche Kong
contra la entidad recurrente y sancionó a la misma con una multa de
dieciséis Unidad Impositiva Tributaria.

SEGUNDO.- Pues bien, la controversia radica en determinar si la recurrente
infringió el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor al haber
denegado la cobertura de los gastos de reparación del vehículo del
denunciante como consecuencia de haber supuesto que el siniestro fue
causado por imprudencia temeraria del conductor del vehículo.

TERCERO.- De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del
Decreto Legislativo 716 se presume que todo proveedor ofrece como una
garantía implícita que el bien o servicio materia de transacción
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                              SENTENCIA
                             A.V. 399-2000
                                 LIMA

comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para
los que normalmente se adquieren estos en el mercado según lo que
esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las
cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados.

CUARTO.- Por otro lado, conforme lo señala el artículo 196 del código
procesal Civil, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien
los contradice alegando nuevos hechos. Asimismo, todos los medios
probatorios son valorados en forma conjunta, utilizando el juez su
apreciación razonada, tal como lo señala el artículo 197 del Código Procesal
citado.

QUINTO.- Revisados los autos se advierte que la entidad recurrente denegó
el pago de cobertura a la que se encontraba obligada en caso de siniestro
por considerar que se había dado la causal de exclusión establecida en los
artículos 2.1.4 y 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro del
Vehículo (referidas a imprudencia temeraria e infracciones tipificadas como
muy graves respectivamente). Sin embargo, el Tribunal de Defensa de la
Competencia y Propiedad Intelectual consideró que dichos artículos no
identificaban específicamente los supuestos en que el consumidor incurría
en imprudencia temeraria, por lo que procedió a evaluar si efectivamente
se había producido dicha imprudencia temeraria en el caso concreto. Luego
de realizar el análisis respectivo concluye que la entidad recurrente se basó
únicamente en el contenido del atestado policial para denegar la cobertura
del riesgo del siniestro, pese a que las conclusiones contenidas en él no
eran concluyentes para determinar las infracciones imputadas al señor
Atoche Kong. No habiendo acreditado fehacientemente la compañía de
seguros demandante que el consumidor cometió una imprudencia
temeraria.
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                              SENTENCIA
                             A.V. 399-2000
                                 LIMA

SEXTO.- De la simple lectura del atestado policial, que en copia corre a fojas
nueve, se advierte, entre otros, el punto III E, que señala que “no se ha
llegado a determinar fehacientemente la velocidad en que se desplazaba el
vehículo (…), esta unidad móvil presumiblemente circulaba a una velocidad
mayor que la razonable y prudente para las circunstancias (…)”. Por lo que
mal podría considerarse el atestado policial como prueba que acredite
fehacientemente que el consumidor cometió una imprudencia temeraria.

SETIMO.- Por tanto, la Resolución expedida por el Tribunal de Defensa de la
Competencia y Propiedad Intelectual ha sido expedida de acuerdo a ley y
sin incurrir en presupuesto alguno de nulidad que la invalide, siendo de
aplicación en el presente caso, por tanto, lo dispuesto por el artículo 200
del Código procesal Civil.

DECISION:
Por estas consideraciones y de conformidad con lo opinado por el señor
Fiscal Supremo, según dictamen de fojas doscientos setentidós: Declararon
INFUNDADA la demanda de fojas setentiuno, en los seguidos por Wiese
Aetna Compañía de Seguros con el Tribunal de INDECOPI sobre
impugnación de resolución. Con costas y costos.

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05 sentencia av 399 2000 1ra instancia contencioso exp 320 98

  • 1. 1 SENTENCIA A.V. 399-2000 LIMA Lima, trece de Mayo Del dos mil dos.- VISTOS; en audiencia pública de la fecha; la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia expide la presente sentencia: RESULTA DE AUTOS: 1. Por escrito fe fojas setentiuno Wiese Aetna Compañía de Seguros, a través de su representante, interpone demanda contenciosa-administrativa a efectos de que se declare la ineficacia de la Resolución del tribunal de Defensa de la Competencia y de la propiedad Intelectual número cero dos siete nueve guion dos mil guion TDC- INDECOPI de fecha doce de julio del dos mil. 2. Señala como fundamentos de hecho que con fecha veintiocho de noviembre de novecientos noventiséis Uben Enrique atoche Kong suscribió con la recurrente un contrato de seguro de automóvil en los términos que aparecen en la póliza y en las condiciones generales del seguro. Con fecha diez de abril de mil novecientos noventiocho, en la carretera de ingreso a Paracas, se produjo un accidente en el que el vehículo asegurado sufrió daños. Según el atestado policial el factor determinante fue la osada conducción del conductor al no disminuir la velocidad ante riesgos existentes por el mal estado de la vía y desestimar el principio de seguridad significaría que el conductor estaría incurso en la infracción prevista en los artículos 53 y 54 del reglamento general de Tránsito (imprudencia temeraria). El Juzgado de Paz Letrado de Paracas resolvió archivar el expediente señalando, pues, que del atestado policial elaborado se desprendía la imprudencia temeraria del conductor. Ante tal hecho la recurrente comunicó al propietario del vehículo que dicho accidente no era indemnizable al haber incurrido en causal de exclusión
  • 2. 2 SENTENCIA A.V. 399-2000 LIMA de cobertura prevista en las condiciones generales de seguro de vehículos, esto es, en imprudencia temeraria. El propietario del vehículo interpuso denuncia administrativa ante la Comisión de Protección al Consumidor (INDECOPI) por supuesta infracción al Decreto Legislativo número 716 (Protección al Consumidor). Dicha Comisión resolvió imponiendo una multa de dieciséis Unidad Impositiva Tributaria a la recurrente al considerar que la cláusula de exclusión no le era aplicable al asegurado, aplicando, asimismo, normas derogadas. El propietario del vehículo paralelamente formuló denuncia contra el recurrente ante la Superintendencia de Banca y Seguros por incumplimiento de contrato, siendo desestimado por considerar que dicho organismo de control no era competente para conocer y menos resolver asuntos que debía someterse a la instancia arbitral. Apelada la resolución expedida por la Comisión de Protección al Consumidor, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual confirmó en parte ésta en el extremo que imponía la multa antes indicada. El recurrente alega que si bien el contrato de seguro de vehículo no define la “imprudencia temeraria”, los artículos 53 y 54 del Reglamento General de Transito sí lo hacen, por tanto el artículo 1401 del Código Civil, aplicado por el citado Tribunal, no es pertinente al citado caso por no existir ambigüedad, siendo que elaborar una lista taxativa o enunciativa de las infracciones consideradas como imprudencia temeraria o muy graves resultaría excesivo cuando estas se encuentran tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente manifiesta que el Tribunal no tiene facultad ni competencia para juzgar si efectivamente se produjo una imprudencia temeraria y si debió o no cubrirse el siniestro en cuestión, por ser esta una cuestión que deberá juzgar, en todo caso, el fuero arbitral o judicial. 3. A fojas ciento veintiuno la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema admite a trámite la demanda. El Instituto Nacional de Defensa de la
  • 3. 3 SENTENCIA A.V. 399-2000 LIMA Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI- contesta la demanda conforme aparece de su escrito de fojas ciento cuarentinueve. A fojas doscientos sesentisiete Ubén Enrique atoche Kong se apersona a la instancia en calidad de tercero coadyuvante. Habiéndose llevado a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación, tal como se aprecia del acta de fojas ciento ochentiséis, y habiéndose prescindido de la audiencia de pruebas conforme aparece de la resolución de fojas ciento noventisiete, ha quedado expedida la causa para emitir la sentencia correspondiente. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- De la revisión del escrito de demanda obrante a fojas setentiuno se advierte que la entidad demandante pretende se declare la invalidez de la Resolución del tribunal de Defensa de la Competencia y de la propiedad Intelectual número cero nueve guion noventinueve/ CPC – Indecopi, declaró fundada la denuncia interpuesta por Ubén Enrique Atoche Kong contra la entidad recurrente y sancionó a la misma con una multa de dieciséis Unidad Impositiva Tributaria. SEGUNDO.- Pues bien, la controversia radica en determinar si la recurrente infringió el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor al haber denegado la cobertura de los gastos de reparación del vehículo del denunciante como consecuencia de haber supuesto que el siniestro fue causado por imprudencia temeraria del conductor del vehículo. TERCERO.- De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716 se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita que el bien o servicio materia de transacción
  • 4. 4 SENTENCIA A.V. 399-2000 LIMA comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el mercado según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados. CUARTO.- Por otro lado, conforme lo señala el artículo 196 del código procesal Civil, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Asimismo, todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta, utilizando el juez su apreciación razonada, tal como lo señala el artículo 197 del Código Procesal citado. QUINTO.- Revisados los autos se advierte que la entidad recurrente denegó el pago de cobertura a la que se encontraba obligada en caso de siniestro por considerar que se había dado la causal de exclusión establecida en los artículos 2.1.4 y 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro del Vehículo (referidas a imprudencia temeraria e infracciones tipificadas como muy graves respectivamente). Sin embargo, el Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual consideró que dichos artículos no identificaban específicamente los supuestos en que el consumidor incurría en imprudencia temeraria, por lo que procedió a evaluar si efectivamente se había producido dicha imprudencia temeraria en el caso concreto. Luego de realizar el análisis respectivo concluye que la entidad recurrente se basó únicamente en el contenido del atestado policial para denegar la cobertura del riesgo del siniestro, pese a que las conclusiones contenidas en él no eran concluyentes para determinar las infracciones imputadas al señor Atoche Kong. No habiendo acreditado fehacientemente la compañía de seguros demandante que el consumidor cometió una imprudencia temeraria.
  • 5. 5 SENTENCIA A.V. 399-2000 LIMA SEXTO.- De la simple lectura del atestado policial, que en copia corre a fojas nueve, se advierte, entre otros, el punto III E, que señala que “no se ha llegado a determinar fehacientemente la velocidad en que se desplazaba el vehículo (…), esta unidad móvil presumiblemente circulaba a una velocidad mayor que la razonable y prudente para las circunstancias (…)”. Por lo que mal podría considerarse el atestado policial como prueba que acredite fehacientemente que el consumidor cometió una imprudencia temeraria. SETIMO.- Por tanto, la Resolución expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual ha sido expedida de acuerdo a ley y sin incurrir en presupuesto alguno de nulidad que la invalide, siendo de aplicación en el presente caso, por tanto, lo dispuesto por el artículo 200 del Código procesal Civil. DECISION: Por estas consideraciones y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo, según dictamen de fojas doscientos setentidós: Declararon INFUNDADA la demanda de fojas setentiuno, en los seguidos por Wiese Aetna Compañía de Seguros con el Tribunal de INDECOPI sobre impugnación de resolución. Con costas y costos. Firmado por: