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SENTENCIA
A.V. 399-2000
LIMA
Lima, trece de Mayo
Del dos mil dos.-
VISTOS; en audiencia pública de la fecha; la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia expide la presente sentencia:
RESULTA DE AUTOS:
1. Por escrito fe fojas setentiuno Wiese Aetna Compañía de Seguros, a través
de su representante, interpone demanda contenciosa-administrativa a
efectos de que se declare la ineficacia de la Resolución del tribunal de
Defensa de la Competencia y de la propiedad Intelectual número cero dos
siete nueve guion dos mil guion TDC- INDECOPI de fecha doce de julio del
dos mil.
2. Señala como fundamentos de hecho que con fecha veintiocho de
noviembre de novecientos noventiséis Uben Enrique atoche Kong suscribió
con la recurrente un contrato de seguro de automóvil en los términos que
aparecen en la póliza y en las condiciones generales del seguro. Con fecha
diez de abril de mil novecientos noventiocho, en la carretera de ingreso a
Paracas, se produjo un accidente en el que el vehículo asegurado sufrió
daños. Según el atestado policial el factor determinante fue la osada
conducción del conductor al no disminuir la velocidad ante riesgos
existentes por el mal estado de la vía y desestimar el principio de seguridad
significaría que el conductor estaría incurso en la infracción prevista en los
artículos 53 y 54 del reglamento general de Tránsito (imprudencia
temeraria). El Juzgado de Paz Letrado de Paracas resolvió archivar el
expediente señalando, pues, que del atestado policial elaborado se
desprendía la imprudencia temeraria del conductor. Ante tal hecho la
recurrente comunicó al propietario del vehículo que dicho accidente no era
indemnizable al haber incurrido en causal de exclusión
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de cobertura prevista en las condiciones generales de seguro de vehículos,
esto es, en imprudencia temeraria. El propietario del vehículo interpuso
denuncia administrativa ante la Comisión de Protección al Consumidor
(INDECOPI) por supuesta infracción al Decreto Legislativo número 716
(Protección al Consumidor). Dicha Comisión resolvió imponiendo una multa
de dieciséis Unidad Impositiva Tributaria a la recurrente al considerar que la
cláusula de exclusión no le era aplicable al asegurado, aplicando, asimismo,
normas derogadas. El propietario del vehículo paralelamente formuló
denuncia contra el recurrente ante la Superintendencia de Banca y Seguros
por incumplimiento de contrato, siendo desestimado por considerar que
dicho organismo de control no era competente para conocer y menos
resolver asuntos que debía someterse a la instancia arbitral. Apelada la
resolución expedida por la Comisión de Protección al Consumidor, la Sala
de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y
de la Propiedad Intelectual confirmó en parte ésta en el extremo que
imponía la multa antes indicada. El recurrente alega que si bien el contrato
de seguro de vehículo no define la “imprudencia temeraria”, los artículos 53
y 54 del Reglamento General de Transito sí lo hacen, por tanto el artículo
1401 del Código Civil, aplicado por el citado Tribunal, no es pertinente al
citado caso por no existir ambigüedad, siendo que elaborar una lista
taxativa o enunciativa de las infracciones consideradas como imprudencia
temeraria o muy graves resultaría excesivo cuando estas se encuentran
tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente manifiesta que el
Tribunal no tiene facultad ni competencia para juzgar si efectivamente se
produjo una imprudencia temeraria y si debió o no cubrirse el siniestro en
cuestión, por ser esta una cuestión que deberá juzgar, en todo caso, el
fuero arbitral o judicial.
3. A fojas ciento veintiuno la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema admite
a trámite la demanda. El Instituto Nacional de Defensa de la
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Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-
contesta la demanda conforme aparece de su escrito de fojas ciento
cuarentinueve. A fojas doscientos sesentisiete Ubén Enrique atoche Kong se
apersona a la instancia en calidad de tercero coadyuvante. Habiéndose
llevado a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación, tal como se
aprecia del acta de fojas ciento ochentiséis, y habiéndose prescindido de la
audiencia de pruebas conforme aparece de la resolución de fojas ciento
noventisiete, ha quedado expedida la causa para emitir la sentencia
correspondiente.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- De la revisión del escrito de demanda obrante a fojas setentiuno
se advierte que la entidad demandante pretende se declare la invalidez de
la Resolución del tribunal de Defensa de la Competencia y de la propiedad
Intelectual número cero nueve guion noventinueve/ CPC – Indecopi,
declaró fundada la denuncia interpuesta por Ubén Enrique Atoche Kong
contra la entidad recurrente y sancionó a la misma con una multa de
dieciséis Unidad Impositiva Tributaria.
SEGUNDO.- Pues bien, la controversia radica en determinar si la recurrente
infringió el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor al haber
denegado la cobertura de los gastos de reparación del vehículo del
denunciante como consecuencia de haber supuesto que el siniestro fue
causado por imprudencia temeraria del conductor del vehículo.
TERCERO.- De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del
Decreto Legislativo 716 se presume que todo proveedor ofrece como una
garantía implícita que el bien o servicio materia de transacción
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comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para
los que normalmente se adquieren estos en el mercado según lo que
esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las
cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados.
CUARTO.- Por otro lado, conforme lo señala el artículo 196 del código
procesal Civil, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien
los contradice alegando nuevos hechos. Asimismo, todos los medios
probatorios son valorados en forma conjunta, utilizando el juez su
apreciación razonada, tal como lo señala el artículo 197 del Código Procesal
citado.
QUINTO.- Revisados los autos se advierte que la entidad recurrente denegó
el pago de cobertura a la que se encontraba obligada en caso de siniestro
por considerar que se había dado la causal de exclusión establecida en los
artículos 2.1.4 y 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro del
Vehículo (referidas a imprudencia temeraria e infracciones tipificadas como
muy graves respectivamente). Sin embargo, el Tribunal de Defensa de la
Competencia y Propiedad Intelectual consideró que dichos artículos no
identificaban específicamente los supuestos en que el consumidor incurría
en imprudencia temeraria, por lo que procedió a evaluar si efectivamente
se había producido dicha imprudencia temeraria en el caso concreto. Luego
de realizar el análisis respectivo concluye que la entidad recurrente se basó
únicamente en el contenido del atestado policial para denegar la cobertura
del riesgo del siniestro, pese a que las conclusiones contenidas en él no
eran concluyentes para determinar las infracciones imputadas al señor
Atoche Kong. No habiendo acreditado fehacientemente la compañía de
seguros demandante que el consumidor cometió una imprudencia
temeraria.
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SEXTO.- De la simple lectura del atestado policial, que en copia corre a fojas
nueve, se advierte, entre otros, el punto III E, que señala que “no se ha
llegado a determinar fehacientemente la velocidad en que se desplazaba el
vehículo (…), esta unidad móvil presumiblemente circulaba a una velocidad
mayor que la razonable y prudente para las circunstancias (…)”. Por lo que
mal podría considerarse el atestado policial como prueba que acredite
fehacientemente que el consumidor cometió una imprudencia temeraria.
SETIMO.- Por tanto, la Resolución expedida por el Tribunal de Defensa de la
Competencia y Propiedad Intelectual ha sido expedida de acuerdo a ley y
sin incurrir en presupuesto alguno de nulidad que la invalide, siendo de
aplicación en el presente caso, por tanto, lo dispuesto por el artículo 200
del Código procesal Civil.
DECISION:
Por estas consideraciones y de conformidad con lo opinado por el señor
Fiscal Supremo, según dictamen de fojas doscientos setentidós: Declararon
INFUNDADA la demanda de fojas setentiuno, en los seguidos por Wiese
Aetna Compañía de Seguros con el Tribunal de INDECOPI sobre
impugnación de resolución. Con costas y costos.
Firmado por: