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DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución Nº 9
MENDOZA, 03 de enero de 2018
VISTO:
El expediente Nº 3066-D-2016-00112 caratulado “COSTA JORGE ARIEL C/ JUMBO RETAIL
ARGENTINA” en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma JUMBO RETAIL
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, CUIT Nº 30-70877296-4, con domicilio en Carril Godoy
Cruz Nº 3825, Guaymallén, Mendoza, y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1 obra denuncia presentada por el Sr. Costa Jorge Ariel contra la firma JUMBO RETAIL
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA CUIT Nº 30-70877296-4 por la sustracción de su
motocicleta marca “Motomel”, patente 765-GJB, el día 08/06/2016, de la playa de
estacionamiento del local de la firma denunciada, ubicada en calle carril Godoy Cruz 3825,
Guaymallén, en ocasión de haber concurrido a dicho establecimiento realizar compras. Que a fs.
2 rola copia de ticket de compra y a fs. 4 constancia de denuncia policial, que dan origen a las
actuaciones N° P-59034/16, por hurto de vehículos.
Que la instancia conciliatoria ha fracasado, no obstante los actos útiles realizados al efecto
conciliatorio (fs. 5-11).
Que a fs. 13 esta Dirección notificó a la parte denunciada, que se le imputa infracción por
presunta violación a lo dispuesto en el art. 19º de la Ley 24.240 por prestación defectuosa
del servicio.
Que reviste especial importancia el ticket de compras acompañado a fs. 02, con fecha 08/06/16 a
las 16:00 hs aproximadamente, coincidiendo con lo manifestado en el escrito de denuncia
administrativa (fs.01) y constituyendo una presunción de la veracidad de lo manifestado. A ello se
agrega que del certificado de causa del expediente penal P -5903 4/16 por la denuncia realizada
ante la Oficina Fiscal N° 9 del departamento de Guaymallen con jurisdicción correspondiente al
domicilio del supermercado aquí denunciado, se observa que la misma fue realizada a horas de
haber sucedido el hecho, es decir con inmediatez al día del robo, lo cual también constituye un
indicio de veracidad de la existencia de tal hecho.
Que el artículo 1092 de CCy C define a la relación de consumo y consumidor como “Relación de
consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a
la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”
Lo que une al denunciante con la empresa es una relación netamente de consumo ya que el Sr.
Costa asiste al Supermercado con el motivo de realizar compras (de acuerdo a lo relatado en la
denuncia) en el establecimiento, para lo cual hace uso de los servicios ofrecidos por el mismo,
entre los que se encuentra la playa de estacionamiento. Todo ello de conformidad a las
constancias obrantes en autos.
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Asimismo el cuerpo legal dispone en el artículo 1375 “Las normas de esta Sección relativas a
depósito necesario se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte,
restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares
que prestan sus servicios a título oneroso.”
Hay que aclarar que los establecimientos comprendidos en esta norma son aquellos en los que
el depósito necesario es anexo a la actividad principal de los mismos. Por lo tanto, es indiferente
que el depósito necesario lo sea a título gratuito, ya que generalmente este tipo de
establecimientos tienen espacios dedicados a la guarda y custodia de los efectos personales y
los ofrecen gratuitamente a modo de cortesía con sus clientes. A toda esta clase de
establecimientos, cuya mención en la norma lo es a título enunciativo, se extiende el régimen de
la responsabilidad vigente para el contrato de depósito necesario. Anula la vigencia de la
eximición prevista en el art. 1371 CC y a favor del hotelero para los garajes, lugares y playas de
estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso. Es decir, estos últimos responden
también por las cosas dejadas en los vehículos (Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado, Infojus, Ministerio de Justicia Derechos, Humanos, Presidencia de la Nación, Tomo
IV).
No cabe duda que el servicio de playa de estacionamiento constituye un depósito necesario
anexo a la actividad principal del centro comercial asumiendo, con motivo de su deber de
custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una
obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque
pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a
custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idénticas condiciones en
que se dejó.
Que el artículo 19º de la ley 24.240 señala que “Quienes presten servicios de cualquier
naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y
demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Que esta Dirección, como autoridad de aplicación de la ley 24.240 vela por su correcta
aplicación.
Que el artículo 57º de la Ley 5547, (según Ley Impositiva Nº 8923, Art. 11º) indica que las
infracciones serán reprimidas con las siguientes penas: “…b) MULTAS (Ley 5547 ARTICULO 57°
inc. b): 1. Leve desde 1.250,00 a 125.000; 2. Moderado desde 125.001 a 375.000; 3. Grave
desde 375.001 a 2.500.000; 4. Gravísima desde 2.500.001 hasta 5.000.000,00. La Reincidencia
duplicará el monto de la Multa anteriormente aplicada y la Clausura por dos (2) días…”.
Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de
graduación del Artículo 59º de la misma normativa, el cual prevé la aplicación y graduación de las
multas, estableciendo como parámetros: a) el perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario y b) el número de infracciones cometidas por los responsables obligados
por la presente ley.
Que asimismo, y en concordancia con el artículo 59º de la Ley 5547, se tienen en cuenta los
criterios de graduación de la Ley Nacional Nº 24.240, que en el Artículo 49º, precisa que en la
aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la
infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del
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beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias
relevantes del hecho.
Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la
sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al
verificado en autos.
Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada no
ha prestado correctamente su servicio de seguridad, lo que provocó la sustracción de la
motocicleta del denunciante. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor, debe tenerse
en cuenta que la jurisprudencia ha dicho en cuanto a que “sin perjuicio de que el daño al
consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se
sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la
sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido” (Expte Nº 2810-0-
Autos caratulados: ”SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE
DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES“. CÁMARA DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES – SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com – AA7243 el pasado 28/12/2011.).
Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la
consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser
entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la
afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II
1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).
Que la sumariada no ha reparado el daño sufrido desde el hecho objeto del reclamo.
Que por el incumplimiento a la normativa en cuestión, resulta razonable sancionar a la firma
JUMBO RETAIL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA CUIT Nº 30-70877296-4 por la suma de
Pesos Cincuenta Mil con 00/100 ($50.000,00).
Que también se valora el informe del Registro de infracciones y antecedentes realizado por la
Dirección de Defensa del Consumidor, donde se visualiza que la firma JUMBO RETAIL
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA CUIT Nº 30-70877296-4 registra antecedentes (ver fs. 19),
por lo que corresponde duplicar el monto de la multa anteriormente impuesta (artículo 57º de la
Ley 5547, (según Ley Impositiva Nº 8923, Art. 11º). Por ello se considera razonable imponer la
sanción de multa conforme lo permite la escala legal correspondiente, equivalente a PESOS
CIEN MIL con 00/100 ($ 100.000,00) por la infracción verificada y analizada.
Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL.
CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus:
NV12906, mediante la cual “se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de
telecomunicaciones por violación al art. 19º de la ley 24.240 por haber facturado a la denunciante
una línea telefónica que no había solicitado”, y que al respecto se dijo “que la empresa
denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa
resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se
encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47º de la Ley 24.240”.
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Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la
norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de
su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de la escala de la Ley nº 5547, es considerada como una
multa LEVE.
Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y
convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los
derechos de los consumidores.
POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - IMPÓNGASE a JUMBO RETAIL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA CUIT Nº
30-70877296-4, con domicilio en Carril Godoy Cruz Nº 3825, Guaymallén, Mendoza, la sanción
de multa consistente en el pago de PESOS CIEN MIL con 00/100 ($100.000,00) de conformidad
con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por la violación del artículo 19º de
la ley 24.240.
ARTÍCULO 2º- INTÍMESE por la presente al pago de la multa, en la cuenta Correspondiente a la
Ley N° 24.240 - COD. TAX 017-417-, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo
Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS HABILES.
ARTICULO 3º- ACREDÍTESE el pago de la multa con la presentación ante esta Dirección de
Defensa del Consumidor del boleto original conjuntamente con copia para ser adjuntada al
expediente.
ARTICULO 4º- PUBLÍQUESE la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, y a
costa del infractor en un diario de amplia circulación de la Provincia de Mendoza (Diario “Los
Andes” - Diario “UNO”) y en otro de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial
Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).
ARTICULO 5°- INFÓRMESE al infractor, según artículo 177º de Ley 9003, que podrá interponer
recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los 15 (QUINCE) DÍAS hábiles de
notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente de la tasa retributiva.
ARTICULO 6º- REGÍSTRESE al Infractor en el Registro de Infractores de la Provincia de
Mendoza.
ARTÍCULO 7º - NOTIFÍQUESE al infractor de la presente Resolución y ARCHÍVESE.
Lic. Mónica S. Lucero
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Fecha de Publicación Nro Boletín
28/03/2018 30579
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Defensa

  • 1. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/36833 DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Resolución Nº 9 MENDOZA, 03 de enero de 2018 VISTO: El expediente Nº 3066-D-2016-00112 caratulado “COSTA JORGE ARIEL C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA” en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, CUIT Nº 30-70877296-4, con domicilio en Carril Godoy Cruz Nº 3825, Guaymallén, Mendoza, y; CONSIDERANDO: Que a fs. 1 obra denuncia presentada por el Sr. Costa Jorge Ariel contra la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA CUIT Nº 30-70877296-4 por la sustracción de su motocicleta marca “Motomel”, patente 765-GJB, el día 08/06/2016, de la playa de estacionamiento del local de la firma denunciada, ubicada en calle carril Godoy Cruz 3825, Guaymallén, en ocasión de haber concurrido a dicho establecimiento realizar compras. Que a fs. 2 rola copia de ticket de compra y a fs. 4 constancia de denuncia policial, que dan origen a las actuaciones N° P-59034/16, por hurto de vehículos. Que la instancia conciliatoria ha fracasado, no obstante los actos útiles realizados al efecto conciliatorio (fs. 5-11). Que a fs. 13 esta Dirección notificó a la parte denunciada, que se le imputa infracción por presunta violación a lo dispuesto en el art. 19º de la Ley 24.240 por prestación defectuosa del servicio. Que reviste especial importancia el ticket de compras acompañado a fs. 02, con fecha 08/06/16 a las 16:00 hs aproximadamente, coincidiendo con lo manifestado en el escrito de denuncia administrativa (fs.01) y constituyendo una presunción de la veracidad de lo manifestado. A ello se agrega que del certificado de causa del expediente penal P -5903 4/16 por la denuncia realizada ante la Oficina Fiscal N° 9 del departamento de Guaymallen con jurisdicción correspondiente al domicilio del supermercado aquí denunciado, se observa que la misma fue realizada a horas de haber sucedido el hecho, es decir con inmediatez al día del robo, lo cual también constituye un indicio de veracidad de la existencia de tal hecho. Que el artículo 1092 de CCy C define a la relación de consumo y consumidor como “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.” Lo que une al denunciante con la empresa es una relación netamente de consumo ya que el Sr. Costa asiste al Supermercado con el motivo de realizar compras (de acuerdo a lo relatado en la denuncia) en el establecimiento, para lo cual hace uso de los servicios ofrecidos por el mismo, entre los que se encuentra la playa de estacionamiento. Todo ello de conformidad a las constancias obrantes en autos. Página 1/4 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 2. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/36833 Asimismo el cuerpo legal dispone en el artículo 1375 “Las normas de esta Sección relativas a depósito necesario se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso.” Hay que aclarar que los establecimientos comprendidos en esta norma son aquellos en los que el depósito necesario es anexo a la actividad principal de los mismos. Por lo tanto, es indiferente que el depósito necesario lo sea a título gratuito, ya que generalmente este tipo de establecimientos tienen espacios dedicados a la guarda y custodia de los efectos personales y los ofrecen gratuitamente a modo de cortesía con sus clientes. A toda esta clase de establecimientos, cuya mención en la norma lo es a título enunciativo, se extiende el régimen de la responsabilidad vigente para el contrato de depósito necesario. Anula la vigencia de la eximición prevista en el art. 1371 CC y a favor del hotelero para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso. Es decir, estos últimos responden también por las cosas dejadas en los vehículos (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Ministerio de Justicia Derechos, Humanos, Presidencia de la Nación, Tomo IV). No cabe duda que el servicio de playa de estacionamiento constituye un depósito necesario anexo a la actividad principal del centro comercial asumiendo, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idénticas condiciones en que se dejó. Que el artículo 19º de la ley 24.240 señala que “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. Que esta Dirección, como autoridad de aplicación de la ley 24.240 vela por su correcta aplicación. Que el artículo 57º de la Ley 5547, (según Ley Impositiva Nº 8923, Art. 11º) indica que las infracciones serán reprimidas con las siguientes penas: “…b) MULTAS (Ley 5547 ARTICULO 57° inc. b): 1. Leve desde 1.250,00 a 125.000; 2. Moderado desde 125.001 a 375.000; 3. Grave desde 375.001 a 2.500.000; 4. Gravísima desde 2.500.001 hasta 5.000.000,00. La Reincidencia duplicará el monto de la Multa anteriormente aplicada y la Clausura por dos (2) días…”. Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 59º de la misma normativa, el cual prevé la aplicación y graduación de las multas, estableciendo como parámetros: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y b) el número de infracciones cometidas por los responsables obligados por la presente ley. Que asimismo, y en concordancia con el artículo 59º de la Ley 5547, se tienen en cuenta los criterios de graduación de la Ley Nacional Nº 24.240, que en el Artículo 49º, precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del Página 2/4 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 3. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/36833 beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos. Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada no ha prestado correctamente su servicio de seguridad, lo que provocó la sustracción de la motocicleta del denunciante. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha dicho en cuanto a que “sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido” (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: ”SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES“. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com – AA7243 el pasado 28/12/2011.). Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones). Que la sumariada no ha reparado el daño sufrido desde el hecho objeto del reclamo. Que por el incumplimiento a la normativa en cuestión, resulta razonable sancionar a la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA CUIT Nº 30-70877296-4 por la suma de Pesos Cincuenta Mil con 00/100 ($50.000,00). Que también se valora el informe del Registro de infracciones y antecedentes realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor, donde se visualiza que la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA CUIT Nº 30-70877296-4 registra antecedentes (ver fs. 19), por lo que corresponde duplicar el monto de la multa anteriormente impuesta (artículo 57º de la Ley 5547, (según Ley Impositiva Nº 8923, Art. 11º). Por ello se considera razonable imponer la sanción de multa conforme lo permite la escala legal correspondiente, equivalente a PESOS CIEN MIL con 00/100 ($ 100.000,00) por la infracción verificada y analizada. Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus: NV12906, mediante la cual “se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de telecomunicaciones por violación al art. 19º de la ley 24.240 por haber facturado a la denunciante una línea telefónica que no había solicitado”, y que al respecto se dijo “que la empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47º de la Ley 24.240”. Página 3/4 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 4. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/36833 Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de la escala de la Ley nº 5547, es considerada como una multa LEVE. Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores. POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE: ARTÍCULO 1º - IMPÓNGASE a JUMBO RETAIL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA CUIT Nº 30-70877296-4, con domicilio en Carril Godoy Cruz Nº 3825, Guaymallén, Mendoza, la sanción de multa consistente en el pago de PESOS CIEN MIL con 00/100 ($100.000,00) de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por la violación del artículo 19º de la ley 24.240. ARTÍCULO 2º- INTÍMESE por la presente al pago de la multa, en la cuenta Correspondiente a la Ley N° 24.240 - COD. TAX 017-417-, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS HABILES. ARTICULO 3º- ACREDÍTESE el pago de la multa con la presentación ante esta Dirección de Defensa del Consumidor del boleto original conjuntamente con copia para ser adjuntada al expediente. ARTICULO 4º- PUBLÍQUESE la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor en un diario de amplia circulación de la Provincia de Mendoza (Diario “Los Andes” - Diario “UNO”) y en otro de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240). ARTICULO 5°- INFÓRMESE al infractor, según artículo 177º de Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los 15 (QUINCE) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente de la tasa retributiva. ARTICULO 6º- REGÍSTRESE al Infractor en el Registro de Infractores de la Provincia de Mendoza. ARTÍCULO 7º - NOTIFÍQUESE al infractor de la presente Resolución y ARCHÍVESE. Lic. Mónica S. Lucero Publicaciones: 1 Fecha de Publicación Nro Boletín 28/03/2018 30579 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Página 4/4 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica