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Expediente: 665-05
                                                              Escrito: Nº 01
                                                         Cuaderno: Principal
                                                         Sumilla: Demanda


                         AL JUZGADO COMERCIAL DE LA CORTE
                         SUPERIOR DE LIMA:
                         “InVita” Seguros de Vida, identificada con RUC
                         Nº 20463627488, debidamente representada
                         por el doctor José Antonio Manrique Pariona,
                         identificado con DNI Nº 08631716, según poder
                         otorgado el 30 de mayo de 2003, que se
                         adjunta, señalando domicilio en Canaval y
                         Moreyra 522, Piso 10, San Isidro; y especial
                         para los efectos de este proceso, en la Casilla
                         Nº 04, Palacio de Justicia, sede principal, 4º
                         Piso, Lima, atentamente decimos:

       Amparados en lo dispuesto por el art. VI del Título Preliminar del
       Código Civil interponemos esta acción declarativa de derechos de
       acuerdo con petitorio y fundamentos que a continuación pasamos
       a exponer.



I      PETITORIO

1.1.   Pedimos como petición principal que el Juzgado declare que
       “InVita” Seguros de Vida, como sucesor de “Wiese Aetna”
Compañía de Seguros, no tiene ninguna responsabilidad
        indemnizatoria a favor del señor Uben Enrique Atoche Kong y/o
        Banco Wiese Sudameris, respecto de la póliza de seguros de
        Vehículo Nº312717 que cubría el vehículo marca “Hyundai”
        modelo “Elantra” ano 1996, placa TO-4131, como consecuencia
        del accidente de tránsito que tuvo dicho vehículo el 10 de abril de
        1998, ya que el conductor del vehículo incurrió en la exclusión
        liberatoria para el asegurador comprendida en el art. 2.1.4 de las
        denominadas “Condiciones Generales del Seguro de Vehículos”,
        esto es, haber incurrido en actos negligentes, y además, en la
        negligencia temeraria que originó el accidente, confirmando de
        esa manera el rechazo original efectuado por el asegurador el 27
        de abril de 1998, y ratificado el 16 de agosto de 2004.



1.2.    Hacemos extensiva nuestra demanda al pago de costas y costos de
        este proceso.



II.     FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA

       Antecedentes Generales de hecho

2.1.    Uben Enrique Atoche Kong contrato sin intermediación, la póliza
        de seguro de automóviles Nº 312717 expedida por “Wiese
Aetna” Compañía de Seguros, a quien hemos sucedido en sus
     derechos, con vigencia del 28 de noviembre de 1996 al 28 de
     noviembre de 2000 que amparó contra daño propio,
     responsabilidad civil frente a terceros, accidentes, gastos de
     curación, huelga y conmoción         civil,   daño malicioso,
     vandalismo y terrorismo, el automóvil marca “Hyundai”,
     modelo “Elantra” del año 1996, con placa TO-4131, contrato
     en el cual se declaró como asegurado al señor Uben Enrique
     Atoche Kong,.



2.2. La misma póliza determinó como endosatario, es decir como
     beneficiario del seguro, al Banco Wiese Sudameris, en ese
     momento Banco Wiese Limitado, en su calidad de acreedor
     del asegurado hasta por la suma indicada en la póliza antes
     precisada.



2.3. El juzgado debe tener en cuenta, que el valor señalado en la
     póliza para el vehículo fue de US$20,990.00, porque ese era el
     costo de adquisición en el año 1996 del vehículo “Hyundai”,
     Modelo “Elantra”, el cual naturalmente y por el trascurso del
     tiempo se iría desvalorizando, por lo que éste es el valor o
     tope máximo que podría indemnizar el asegurador, si el
vehículo se siniestraba inmediatamente después de haber
     sido adquirido,

     pero no implica la obligación para el asegurador de pago
     integral para los años subsiguientes, ya que el seguro no
     permite el enriquecimiento pues, el vehículo se desvaloriza
     año tras año.



2.4. El 10 de abril de 1998, esto es, a los dos años de uso del
     vehículo antes mencionado, y cuando ese vehículo ya tenía un
     valor aproximado de US$16,500.00, el señor Uben Enrique
     Atoche Kong sufrió un accidente en la localidad de Paracas
     cuando conducía el vehículo de placa TO-4131 a las 8:30 a la
     mañana por la ruta de acceso a la localidad de Paracas entre
     la Carretera Panamericana Sur y Paracas.



2.5. Según la declaración prestada el mismo 10 de abril de 1998 a
     las 19:10, horas por el mismo Uben Enrique Atoche Kong al
     Procurador de automóviles de “Wiese Aetna” Compañía de
     Seguros, el accidente le ocurrió cuando conduciendo en la
     carretera, llegó a una zona donde había mucha arena, tipo
     arena gruesa, y al tratar de bajar la velocidad mediante
     frenado las llantas patinaron, perdiendo el control, saliendo
     de la carretera y dándose el carro dos vueltas de campana.
2.6. Según la propia manifestación del señor Uben Enrique Atoche
      Kong, prestada casi 12 horas después del accidente al
      Procurador de la compañía de seguros, la velocidad en que
      conducía    en   esta   vía   era,   según    sus   palabras,
      “aproximadamente 70-75 Km. bajando”.



2.7. En la manifestación que rindió horas antes en las oficinas de
      la Policía Nacional de Paracas, ante la póliza el mismo Uben
      Enrique Atoche Kong reconoció, igualmente, que el automóvil
      patinó en la arena por la frenada que hizo, al bajar la
      velocidad, porque la carretera estaba en mal estado,
      afirmando que su velocidad era de aproximadamente 70
      Km./h.



2.8   Las indagaciones policiales concluyeron, que el accidente se
      había debido a la impericia temeraria en la conducción de
      Uben Enrique Atoche Kong, por lo que la compañía de
      seguros rechazó la responsabilidad pertinente, mediante
      comunicación escrita del 27 de abril de 1998, a través de la
      carta AU-852-98, al haber incurrido en graves infracciones del
      Reglamento General de Tránsito.
2.9. El asegurado pidió reconsideración, y reclamó que si le
     correspondía ser indemnizado, lo cual fue respondido por la
     compañía aseguradora el 06 de julio de 1998, reiterando el
     rechazo así como rechazando las excusas ensayadas por Uben
     Enrique Atoche Kong.



2.10. El asegurado Uben Enrique Atoche Kong decidió platear un
     reclamo ante el INDECOPI, por cuanto consideró que no se le
     estaba dando la atención adecuada, invocando para el efecto
     infracciones al Decreto Legislativo 716 sobre protección al
     consumidor.



2.11. La comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI,
     declaró fundada la denuncia planteada por Uben Enrique
     Atoche Kong, en el sentido que se habían infringido las
     normas de protección al consumidor, porque la Cláusula de
     Contrato de Seguros invocada por el asegurador para su
     rechazo, no especificaba con claridad los conceptos que
     servían para una exoneración.



2.12. La compañía aseguradora, apeló ante la Sala de Defensa de la
     Competencia, la cual confirmó la sentencia de Primera
Instancia, esto es, que se había infringido el D. L. 716 y se
     sancionó al asegurador con una multa.



2.13. La última instancia del INDECOPI, señaló que el servicio de
     seguros prestado no era idóneo, porque un consumidor
     razonable esperaría que el siniestro reclamado fuera cubierto,
     salvo que hubiera negligencia del propio asegurado.



2.14. Respecto de la existencia de la negligencia, debemos señalar,
     que conforme vamos a demostrar y argumentar en esta
     misma demanda, ésta situación existió en el accidente
     protagonizado    por    Uben    Enrique    Atoche     Kong,   y
     consecuentemente, él fue el causante directo de los hechos
     pues, fueron sus actos negligentes los que generaron el daño.



2.15. La aseguradora impugnó las resoluciones del INDECOPI en la
     vía contencioso administrativa, planteando demanda ante la
     Corte Suprema de la República, solicitando que esta última
     instancia judicial revoque el contenido de las resoluciones que
     sancionan a la empresa aseguradora por supuesta infracción a
     las normas de protección al consumidor.
2.16 La Corte Suprema de la República en doble instancia, declaró
     infundada esta demanda, señalando que las resoluciones
     expedidas por el INDECOPI, no habían incurrido de nulidad
     alguna, y que se habían expedido de acuerdo a ley.



2.17. Resulta pertinente señalar, que tanto ante el INDECOPI como
     ante la Corte Suprema de la República, en ningún momento
     se ventiló la responsabilidad del asegurador por el pago del
     siniestro, esto, porque el INDECOPI no tiene entre sus
     facultades de investigación y sanción para proteger a los
     usuarios, la de dictar decisiones de obligaciones de pago, que
     corresponde exclusivamente al Poder Judicial.



2.18. En segundo lugar, las decisiones judiciales que se expidieron
     en la vía contencioso administrativa, solamente examinaron si
     INDECOPI había actuado de acuerdo a ley, esto es, aplicando
     el Decreto Legislativo 716 sobre Protección al Consumidor, y
     no revisando los alcances de la responsabilidad derivada del
     contrato de seguros.



2.19. La compañía aseguradora, atendiendo al hecho que no se
     había discutido la responsabilidad por el pago que pudiera
corresponder a los daños ocurridos al vehículo asegurado,
     procedió a revisar el reclamo del señor Uben Enrique Atoche
     Kong, para lo cual solicitó información al Instituto de
     Transporte de la Universidad Nacional de Ingeniería y al señor
     Manuel Grados Díaz, Perito Técnico de Investigación de
     Accidentes de Tránsito.



2.20 El resultado de esta reevaluación, que de “muto propio”
     efectuó el asegurador, generó el envío de la carta notarial del
     16 de agosto de 2004, dirigida al señor Uben Enrique Atoche
     Kong en la cual la compañía aseguradora demandante, se
     reafirma en denegar cobertura por el accidente del 10 de abril
     de 1998, por cuanto hubo negligencia y acto temerario, que
     son   dos   exclusiones    liberatorias   de   responsabilidad
     consideradas en la póliza de seguros de automóviles tomada
     por Uben Enrique Atoche Kong.



2.21 El asegurado Uben Enrique Atoche Kong rechazo la carta
     notarial del 16 de agosto de 2004, señalando que
     supuestamente, en su opinión, su reclamo ya estaba resuelto
     por la Corte Suprema, afirmación que es inexacta, porque la
     Corte Suprema expresamente resolvió un asunto contencioso
administrativo entre el asegurador y el INDECOPI, y no una
     disputa entre el asegurador y el asegurado.



2.22. Recientemente, el asegurado Uben Enrique Atoche Kong,
     luego de varios años, ha reconocido esta situación, esto es,
     que no está resuelto el tema de la responsabilidad entre el
     asegurador y el asegurado, y el 22 de abril de 2005 se dirigió
     al Centro de Conciliación, denominado “Consejo Peruano de
     Solución Alternativa de Conflicto” en la cual plantea la
     conciliación por un supuesto acto de obligación de dar suma
     de dinero por el cumplimiento del contrato de seguros
     vehicular Nº 312717, reclamando un total de US$ 217,316.73
     que corresponden según sus cifras al capital, intereses
     compensatorios, moratorios y penalidades que en su opinión
     le estaría adeudando el asegurador por el accidente antes
     señalado.



2.23. En consecuencia, queda perfectamente claro que existe una
     situación de incertidumbre jurídica, respecto de la aplicación
     del contrato de seguro de automóviles Nº 312717 al
     accidente ocurrido el 10 de abril de 1998 protagonizado por el
     demandado Uben Enrique Atoche Kong.
2.24 El asegurador demandante recurriendo a lo pactado en el
     contrato de seguros, que establece arbitraje, le comunicó al
     asegurado el 24 de setiembre de 2004 que habíamos
     recurrido a la Cámara de Comercio Peruano Norteamericana
     (AMCHAM) para que administre un arbitraje que determine
     sobre el rechazo efectuado por “Wiese Aetna” Compañía de
     Seguros.



2.25. El asegurador consecuente con ese aviso, se dirigió a la
     Cámara de Comercio Peruano Norteamericana, pidiendo que
     administre el arbitraje contra Uben Enrique Atoche Kong para
     que se declare la irresponsabilidad del asegurador, y designó
     como árbitro del asegurador al doctor Jorge Zapata Martínez.



2.26. Uben Enrique Atoche Kong rechazó la intervención de la
     Cámara de Comercio Peruano Norteamericana, por lo que
     dicho organismo nos informó que no podía continuar
     interviniendo, dado que no había aceptación de ambas
     partes.



2.27 El asegurador “InVita” Seguros de Vida reinició todo el trámite
     para designar un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, por lo que el 04 de
     noviembre de 2004 se dirigió nuevamente al asegurado
Informándole que había designado como árbitro al doctor
     Jorge Zapata Martínez, y que lo invitaba a que designara a su
     árbitro, para que se constituyera un Tribunal Arbitral, no
     sujeto a la Cámara de Comercio Peruano Norteamericana.



2.28. Al vencer el plazo que según el contrato de seguros tenía
     Uben Enrique Atoche Kong para designar su árbitro, sin que
     este cumpliera con dicha formalidad, “InVita” Seguros de Vida
     se dirigió a la “Asociación Peruana de Empresarios de
     Seguros” (APESEG), entidad que según el contrato de seguros
     es la que designa el árbitro, en caso que una de las partes,
     asegurador o asegurado, no nominen su árbitro.



2.29. La mencionada institución, esto es, APESEG nominó al doctor
     Felipe Isasi Cayo para que actuara como árbitro por cuenta
     del asegurado, y los dos árbitros así designados nombraron al
     doctor Percy Urday Berengel como Presidente del Tribunal
     Arbitral.



2.30. El Tribunal Arbitral designado, nunca se pudo instalar, porque
     el asegurado Uben Enrique Atoche Kong les envió cartas
     notariales conminatorias a cada uno de los árbitros a sus
domicilios, amenazándolos con denunciarlos por formar parte
     – según su opinión – de un supuesto “fraude procesal”.



2.31. No contento con esta actitud ilegal, Uben Enrique Atoche
     Kong denunció ante el Ministerio Público a los 3 árbitros del
     Tribunal Arbitral no constituido, a los principales ejecutivos de
     las aseguradora y al Gerente General de la APESEG por la
     supuesta comisión de diversos delitos, entre ellos de atentado
     contra su vida, que solamente existía en la imaginación del
     denunciante.



2.32 El primer árbitro que renunció por estos hechos fue el doctor
     Felipe Isasi Cayo, por lo que APESEG designó como árbitro
     sustituto al doctor Julio Pacheco G., quien también recibió
     una carta amenazante de Uben Enrique Atoche Kong, que
     determinó también su apartamiento de ese proceso arbitral.



2.33. El otro árbitro designado por el asegurador, esto es, el doctor
     Jorge Zapata Martínez también renunció, porque había sido
     cuestionado sin justa causa por Uben Enrique Atoche Kong.



2.34. Toda esta situación evidencia que no existe una situación
     estable que permita recurrir a la vía arbitral para resolver la
incertidumbre que existe con Uben Enrique Atoche Kong, y
     consecuentemente, nos hemos visto en la obligación de
     recurrir al Poder Judicial para que éste establezca, y declare
     los derechos controvertidos.



   PRETENSION PRINCIPAL

2.35. La pretensión que henos planteado ante el Juzgado
     Comercial, se refiere a la declaración de irresponsabilidad
     indemnizatoria de la compañía de seguros, respecto de la
     reclamación planteada por la ocurrencia del siniestro que
     tuvo el vehículo asegurado de placa TO-4131 el 10 de abril de
     1998, y que en consecuencia se confirme que el rechazo
     realizado oportunamente por el asegurador, se ajusta a los
     términos del contrato.



2.36. Conforme ya se ha señalado en la parte de hechos, el 27 de
     abril de 1998, el asegurador rechazó la reclamación planteada
     por el asegurado Uben Enrique Atoche Kong para que se
     asuma responsabilidad por la pérdida derivada del despiste y
     volcadura que tuvo Uben Enrique Atoche Kong con el vehículo
     TO-4131 el 10 de abril de 1998.
2.37. Los fundamentos expuestos en esa oportunidad, están
     contemplados en la lista de exclusiones que pactó en la póliza
     de seguros Nº 312717, bajo los términos de las “Condiciones
     Generales de Seguro de Vehículos”, que fue parte integrante
     de la póliza del seguro de automóviles que expresamente
     aceptó el asegurado Uben Enrique Atoche Kong.



2.38. El pacto antes mencionado, que se encuentra regulado y
     amparado por lo que establecen los arts. 1351, 1361 y 1362
     del Código Civil, determina en el Artículo Segundo de dichas
     “Condiciones Generales de Seguro de Vehículos”, que existen
     16 exclusiones al contrato de seguros, y que cuando ocurre
     alguna de estas exclusiones, el asegurador no cubre los daños
     que se originan o reclaman.



2.39. El art. 2.1.4 de esta lista de exclusiones precisa que no existe
     cobertura del seguro de automóviles cuando los daños se
     hayan producido por: “Actos intencionales o negligentes del
     asegurado y/o del conductor del vehículo y la imprudencia
     temeraria de los mismos”.
2.40. Resulta pertinente precisar al Juzgado, que esta causal de
     exclusión contempla dos extremos diferentes, que no pueden
     ser confundidos. Uno de ellos, es la ejecución de actos
     negligentes; y el otro, incurrir en imprudencia temeraria.



2.41. La negligencia se define según el Diccionario de Términos
     Jurídicos” de Pedro Flores Polo, como: “omisión consciente de
     la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los
     nexos personales, y en la guarda o gestión de los bienes”.



2.42. Por el contrario, en el mismo diccionario señala respecto de la
     imprudencia lo siguiente: “falta de prudencia en la acción, a
     diferencia de la negligencia que generalmente importa una
     omisión”.



2.43. Conforme se aprecia de estas definiciones conceptuales, la
     negligencia exige que haya una omisión de los actos
     diligentes. Por el contrario, la imprudencia implica que no ha
     habido de por medio la prudencia, que es el obrar con
     moderación, alejándose de lo que es excesivo.
2.44. Conforme vamos a señalar a lo largo de esta exposición, así
     como demostrarlo, Uben Enrique Atoche Kong actuó, tanto
     con negligencia, como con falta de prudencia, y ésta fue
     temeraria, todo lo cual ocasionó el accidente en el cual estuvo
     envuelto el señor Uben Enrique Atoche Kong.



2.45. En cuanto concierne a la negligencia que atribuimos, esto es,
     la omisión conciente de la diligencia que corresponde en los
     actos debidos, debe tenerse en cuenta que el lugar donde
     ocurrieron los hechos que determinaron el despiste y
     volcadura del vehículo conducido por Uben Enrique Atoche
     Kong, no era una vía principal, sino una carretera auxiliar que
     conduce de la Panamericana Sur a la zona de Paracas.



2.46. Conforme lo relata el propio demandado Uben Enrique
     Atoche Kong, la pista tenía mucha arena del tipo gruesa, y
     además, la carretera se encontraba en mal estado.



2.47. Pese a estos hechos, esto es, que el demandante estaba a las
     8:30 de la mañana apreciando, conducía su vehículo, según el
     mismo lo ha reconocido entre 70 y 75 Km./h; y según las
pericias que hemos efectuado, cerca de 90 Km./h o a más de
     100 km./h.



2.48. La diligencia que se exige a un conductor cualquiera en una
     carretera no asfaltada, en mal estado, y en la cual existe
     arena gruesa, que tiene como característica disminuir la
     fuerza de tracción de las llantas, es la de conducir de manera
     prudente, esto es, a una velocidad moderada.



2.49. El juzgado debe tener en cuenta, que en avenidas asfaltadas,
     iluminadas, en buen estado, y preferenciales como es el caso
     del Paseo de la República (zanjón) de la ciudad de Lima, el
     máximo de velocidad permitido es de 80 Km./h., pese a ser
     una vía expresa y rápida.



2.50. En una avenida también preferencial, en buen estado, y
     asfaltada, pero con diseño defectuoso como es la
     prolongación Javier Prado, el máximo de velocidad permitido
     es de 60 Km./h.



2.51. En la carretera Panamericana, que es una vía preferencial,
     asfaltada, y que cuenta con varios carriles, la velocidad
     máxima permitida es de entre 80 y 100 Km./h.
2.52. Nos permitimos hacer notar al juzgado, que en ninguno de los
     casos de los límites de velocidad antes señalado se incluye el
     hecho de la existencia de arena gruesa en la vía, circunstancia
     que determina inseguridad en la tracción de un vehículo,
     porque al estar constituida la arena gruesa por millones de
     bolitas, estas impiden que las llantas del vehículo se apoyen
     en la calzada y le den la tracción suficiente y necesaria para
     marchar en forma segura, detenerse y maniobrar.



2.53. El señor Uben Enrique Atoche Kong, ignoró todas las reglas
     mínimas de la diligencia, pues pese a que se encontraba en
     una vía que tenía todas estas desventajas que él mismo
     confesó, primero ante la autoridad policial, y posteriormente
     ante el representante de la compañía aseguradora, no tomó
     ninguna medida de seguridad previa, -por el contrario las
     omitió- y como consecuencia de esta conducta, al marchar a
     altísima velocidad y encontrarse con un camino difícil, no
     pudo controlar el vehículo, lo que originó su despiste y
     volcadura posterior.



2.54. Resulta absolutamente claro, que Uben Enrique Atoche Kong
     no puso la diligencia necesaria, para que frente a los
hechos que ocurrían y que estaba apreciando de manera
     directa, tomara las medidas y precauciones necesarias, pues
     si únicamente hubiera empleado la diligencia ordinaria, ello
     habría significado que su conducción no hubiera sido tan
     rápida, sino tomando la medidas suficientes para evitar la
     ocurrencia de un accidente.



2.55 De acuerdo a lo expuesto, el único causante del daño
     ocurrido al vehículo asegurado por Uben Enrique Atoche
     Kong fue el mismo, y consecuentemente, no existe duda que
     estas circunstancias no pueden ser cubiertas por un seguro,
     cuyo objetivo no es asegurar a todo evento un accidente, sino
     el indemnizar aquellos hechos accidentales, en los cuales no
     haya participado negligentemente el propio asegurado.



2.56. En cuanto a la imprudencia como causal de exclusión, el
     demandado también incurrió en esta exclusión, porque
     evidentemente, sus actos fueron faltos de prudencia, es
     decir, que no hubo previsión, cordura, moderación y juicio
     necesario de parte de Uben Enrique Atoche Kong, en las
     circunstancias que se encontraba conduciendo en ese
     momento.
2.57. La causal de exclusión, califica inclusive la imprudencia para
     que sirva como eximente de responsabilidad, cuando la
     misma es temeraria.



2.58. La temeridad es el atrevimiento que raya en los actos
     irreflexivos.



2.59. No existe ninguna duda, que la conducción efectuada por
     Uben Enrique Atoche Kong a las 8:30 de la mañana del 10 de
     abril de 1998, era de temeridad imprudente, porque pese a
     que la vía estaba en mal estado y con arena, según lo
     reconoció en sus declaraciones espontáneas, la velocidad que
     utilizaba era desaconsejable.



2.60. Precisamente, la velocidad a la cual conducía en forma
     imprudente y temeraria fue la causante de su despiste y
     volcadura, porque según refirió en sus declaraciones, al frenar
     el vehículo para disminuir la velocidad, éste se despistó
     debido a que patinó y perdió el control, lo cual determinó que
     se saliera de la carretera, y se diera según su versión
     reiterada, dos vueltas de campana.
2.61. Resulta importante señalar al juzgado, que la velocidad
     temeraria a la cual conducía Uben Enrique Atoche Kong se
     encuentra demostrada, no sólo por sus declaraciones, así
     como por las investigaciones policiales, sino también por las
     pericias que se efectuaron por la Universidad Nacional de
     Ingeniería y el Perito en investigación de Accidentes de
     Tránsito que el asegurador contrató al efecto.



2.62. El Ing. Carlos Munares Tapia, que suscribió un informe en
     nombre de la Facultad de Ingeniería Mecánica – Instituto de
     Transporte de la Universidad Nacional de Ingeniería, - única
     entidad especializada que es consultada por el Ministerio de
     Transporte para determinar la calidad de los ómnibus Inter-
     Provinciales – estableció en su pericia que la velocidad a la
     cual se desplazaba el demandado era por encima de los 89
     Km./h, que muy probablemente esta velocidad superaría el
     5% en la realidad, es decir, elevándola a cerca de 93 Km./h.



2.63. Resulta importante precisar al Juzgado, que el Informe de la
     Universidad Nacional de Ingeniería detalla que en la misma
     vía donde ocurrió el accidente, y que ahora se encuentra en
perfecto estado, existen carteles que determinan que en
     esas condiciones optimas la velocidad máxima de esa vía es
     de 80 Km./h.



2.64. En consecuencia, resulta evidente que Uben Enrique Atoche
     Kong actuaba en el momento del accidente de manera
     imprudente y con temeridad.



2.65. Similar condición, resulta del estudio efectuado por el perito
     técnico en accidentes de tránsito Manuel Grados Díaz, quien
     señala que el conductor, es decir, Uben Enrique Atoche Kong,
     no    adopto    ninguna    medida    de   precaución    en   su
     desplazamiento y que la velocidad mínima probable cuando
     ocurrieron los hechos era de 110.9 Km./h.



2.66. El mismo técnico especialista en accidentes de tránsito señala,
     que la reducción de velocidad debió ser en forma paulatina y
     no violenta, como ocurrió en el caso de Uben Enrique Atoche
     Kong, pues, la acción de pisar el pedal de freno – que él señala
     realizó – constituye la valoración de un peligro inminente, lo
     cual en las condiciones de la calzada y la existencia de arena
     era lo más inadecuado, y de hecho, un acto imprudente.
2.67. La propia aceptación del demandante, efectuada el mismo día
     de los hechos, ante personas distintas, donde acepta que
     conducía a gran velocidad y las pericias técnicas efectuadas,
     permiten concluir que no existe cobertura para el reclamo del
     siniestro ocurrido el 10 de abril de 1998.



2.68. El demandado Uben Enrique Atoche Kong pretende
     desvalorizar sus declaraciones, señalando que había sufrido
     contusiones y golpes, sin embargo, los gastos médicos de
     curación que tuvo fueron exiguos, lo cual evidencia que no
     tuvo daños mayores, a lo que se une el hecho que habiendo
     ocurrido el accidente a las 8:30 de la mañana, a las 17:30 de la
     tarde estaba en persona en la oficina de la comisaria de
     Paracas; y a las 19:10 de la noche estaba en el Hotel “El
     Mirador” también de Paracas, todo lo cual evidencia que no
     tenía daños personales serios, que alteren o le impidan dar
     una versión coherente de los hechos.



2.69. El asegurador conforme hemos señalado, rechazó el reclamo
     por escrito,     el 27 de abril de 1998, reiterándolo
     posteriormente ante reconsideraciones del asegurado, y
     ulteriormente,
mediante carta del 16 de agosto de 2004 la aseguradora se
       reafirmó en su denegatoria de cobertura, alegando las
       exclusiones que hemos analizado en este escrito de demanda.



2.70. En consecuencia, el rechazo efectuado por el asegurador
       resulta procedente y, en el hipotético caso que el Juzgado no
       acepte la pretensión principal y accesoria que hemos
       planteado, pedimos que declare fundada esta pretensión
       subordinada,    confirmando     la    irresponsabilidad   de   la
       compañía aseguradora, ya comunicada por escrito al
       asegurado, y consecuentemente liberada “Invita” Seguros de
       Vida de toda responsabilidad por los hechos antes
       mencionados.



III.   FUNDAMENTOS JURIDICOS

3.1. Las pretensiones planteadas en este proceso se encuentran
       debidamente apoyadas, en primer lugar en lo que señala el
       art. 1351 del Código Civil, en el sentido que el contrato crea
       relaciones jurídicas patrimoniales.



3.2. También en lo que prevé el art. 1354 del Código Civil que
       establece la libertad contractual, esto es, que las partes
       pueden
incluir en el contrato todo aquello que no sean contrario a las
     normas legales.



3.3. Nos fundamentamos además, en lo que señala el art. 1361 del
     Código Civil sobre la obligatoriedad que tienen los términos
     de los contratos, y en particular, lo dispuesto por la cláusula
     segunda de las “Condiciones Generales de Contratación
     Comunes a Toda Clase de Seguros” y el art. 6 de las mismas
     condiciones, donde se señala que el asegurado debe declarar
     la verdad y no puede alegar en su beneficio su propia
     negligencia en la contratación del seguro, así como que
     representa los intereses del bien asegurado y que la póliza es
     nula si existe mala fe al momento de celebrar el contrato o
     hay inexacta declaración, omisión u ocultación de hechos al
     contratar por el asegurado.



3.4. Asimismo, invocamos el art. 1362 del Código Civil respecto
     que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse
     según las reglas de la buena fe y común intención de las
     partes, que en este caso, no han estado presentes.



IV   DEMANDADOS
4.1. La presente demanda deberá ser notificada a los siguientes
      demandados:

      a) Uben Enrique Atoche Kong, con domicilio real en Av. Javier

        Prado Este Nº 3749, San Borja.

      b) Banco Wiese Sudameris, con domicilio real en Dionisio
        Derteano Nª 102, San Isidro.



V.     VIA PROCEDIMENTAL

5.1    La      presente acción, por constituir una solicitud de
       declaración   de    Derechos,      que   no   es    cuantificable
       económicamente, bebe regirse por lo que establece el art.
       475 inc (1) del Código Procesal Civil, esto es por el Proceso de
       Conocimiento.



VI.    MONTO DEL PETIORIO

6.1    La presente acción no contiene solicitud de declaración de
       derecho económico alguno, esto es, no tiene estimación
       patrimonial por ser invalorable.



VII. CONCILIACIÓN

7.1    A los efectos de cumplir con lo dispuesto por la Ley 26872
       sobre    Conciliación   Obligatoria,     hemos     planteado   la
conciliación respectiva, ante el Centro de Conciliación
      Extrajudicial

      Desarrollo y Bienestar Ciudadano, la cual no ha sido aceptada
      por los demandados, por lo que acompañamos el acta
      respectiva.



VIII. MEDIOS PROBATORIOS

Adjuntamos como medios probatorios de nuestra demanda los
siguientes:



8.1   El mérito de la copia de la póliza de automóviles Nº 312717,
      expedida por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, con
      vigencia desde el 28 de noviembre de 1996 al 28 de
      noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca
      ‘‘Hyundai’’, modelo ‘‘Elantra’’, año 1996, placa TO-4131,
      asegurándose dicho vehículo hasta por un valor de US$
      20,990.00 con un deducible del 10% del monto indemnizable,
      a la cual se le ha incluido todas las condiciones y pactos
      materia del seguro, entre los que se encuentran las
      exclusiones y causales de nulidad del contrato de seguros.
      (Anexo 1-A)



8.2   El mérito de la copia del Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP,
      emitido por la Comisaría de Paracas de la Policía Nacional del
Perú, el 23 de abril de 1998, el cual determina que existió
      velocidad imprudente y temeraria, así como negligencia de
      parte del conductor. (Anexo 1-B)



8.3   El mérito de la copia de la copia de la manifestación prestada
      por Uben Enrique Atoche Kong a la Policía Nacional de
      Paracas a las 17:30 horas del 10 de abril de 1998, aceptando
      haber conducido a alta velocidad en una carrera en mal
      estado y con arena. (Anexo 1-C)



8.4   El mérito de la copia de la entrevista efectuada al señor Uben
      Enrique Atoche Kong por el Procurador de siniestros de autos
      del asegurador el 10 de abril de 1998 a las 19:10 horas en el
      Hotel “El Mirador” de Paracas, en la cual también declara la
      conducción alta velocidad en una carretera en mal estado y
      con arena. (Anexo 1-D)



8.5   El mérito de la copia del informe efectuado por “Gestión
      Control” S.A. respecto del siniestro ocurrido al vehículo TO-
      4131 en la zona de Paracas el 10 de abril de 1998, materia de
      reclamación por el asegurado Uben Enrique Atoche Kong, que
      confirma la negligencia e imprudencia temeraria. (Anexo 1-E)
8.6   El mérito de la copia del informe Técnico INTRAFIM-UNI-04-
      VIII-2004, de fecha 04 de agosto de 2004, expedido por la
      Universidad Nacional de Ingeniería Mecánica, Facultad de
      Ingeniería Mecánica, Instituto de transporte, que evaluó las
      causas del accidente ocurrido el 10 de abril de 1998, al
      vehículo ‘‘Hyundai’’, modelo ‘‘Elantra’’, placa TO-4131,    en
      el cual luego de hacer un análisis del evento y sobre la base
      del análisis científico de movimiento lineal       y curvilíneo
      determina que la causa del accidente ha sido la velocidad del
      vehículo superior a los 89 km/h, excesiva para una carretera
      que se encontraba en pésimo estado de conservación. (Anexo
      1-F)



8.7   El mérito de la copia de la pericia técnica expedida por el
      señor Manuel C. Grados Díaz, Perito Técnico de Investigación
      de accidentes de tránsito que investigó las causas del
      accidentes del 10 de abril de 1998, ocurrido a Uben Enrique
      Atoche    Kong,    concluyendo     que     la   velocidad    de
      desplazamiento fue de 110.99 km/h., y que no se adoptó
      ninguna medida de precaución actuando con imprudencia
      temeraria. (Anexo 1-G)

8.8   El mérito de la copia de la carta AU-852-98 emitida por
      ‘‘Wiese Aetna’’ Compañía de Seguros el 27 de abril de 1998 al
asegurado Uben Enrique Atoche Kong, informándole que el
      siniestro no era indemnizable por haber incurrido en una
      causal de exclusión de cobertura (Anexo 1-H)



8.9   El mérito de la copia de la carta emitida por el señor Uben
      Enrique Atoche Kong, el 26 de junio de 1998, mediante la cual
      solicitó la reconsideración de su reclamo. (Anexo1-I)



8.10 El mérito de la copia de la carta AU-1201-98 emitida por
      ‘‘Wiese Aetna’’Compañía de Seguros el 06 de julio de 1998 al
      asegurado, señor Uben Enrique Atoche Kong, mediante la
      cual se ratifica la decisión de rechazar la cobertura. (Anexo 1-
      J)



8.11 El mérito de la copia de la denuncia interpuesta por el
      asegurado, Uben Atoche Kong ante el INDECOPI, el 13 de
      agosto de 1998 bajo el Expediente Nº 320-98-C.P.C, contra
      ‘‘Wiese Aetna ’’ Compañía de Seguros, por no haberse
      honrado el contrato de seguros, invocando presunta
      infracciones al D.L. 716 sobre Protección al Consumidor.
      (Anexo 1-K)

8.12 El mérito de la copia de la Resolución Nº 659-99-CPC expedida
      el 06 de diciembre de 1999 por la Comisión de Protección al
Consumidor del INDECOPI, mediante la cual declara fundada
       la denuncia interpuesta por Uben Atoche Kong contra la
       empresa aseguradora. (Anexo 1-L)



8.13    El mérito de la copia del recurso de apelación, interpuesto
       ante la Sala de Defensa de la Competencia por ‘‘ Wiese
       Aetna’’ Compañía de Seguros el 07 de enero de 2000, a la
       decisión que confirmó la resolución de Primera Instancia, que
       sancionaba a la empresa aseguradora con 16 UIT.(Anexo 1-M)



8.14 El mérito de la copia de la Resolución Nº 0279-2000/TDC-
       INDECOPI emitida por la Comisión de Protección al
       Consumidor del INDECOPI emitida el 12 de julio de 2000, en la
       cual se señala que el servicio de seguro prestado no fue
       idóneo. (Anexo 1-N)



8.15 El mérito de la copia de la demanda interpuesta el 27 de julio
       de 2000, por ‘‘ Wiese Aetna’’ Compañía de Seguros, ante la
       Sala Civil de la Corte Suprema de la República, bajo el
       Expediente Nº 399-00, mediante la cual impugnó en la vía
       contenciosa administrativa estas resoluciones del INDECOPI.
       (Anexo 1-Ñ)
8.16 El mérito de la copia de la resolución emitida el 24 de
     setiembre de 2003, por la Corte Suprema de la República,
     mediante la cual se declara infundada la demanda interpuesta
     por ‘‘ Wiese Aetna’’ Compañía de Seguros, señalando que la
     resolución expedida por el INDECOPI había sido expedida de
     acuerdo a Ley y sin incurrir en presupuesto alguno de nulidad.
     (Anexo1-O)



8.17 El mérito de la copia de la carta notarial enviada por ‘‘Invita’’
     Seguros de Vida el 16 de agosto de 2004 al señor Uben
     Atoche Kong, mediante la cual la Compañía Aseguradora,
     respaldándose en los informes emitidos por la Universidad
     Nacional de Ingeniería y por el Perito Técnico Manuel Grados
     Díaz, se reafirma en denegar cobertura del siniestro.(Anexo 1-
     P)



8.18 El mérito de la copia de la carta Notarial enviada por el
     Asegurado Uben Enrique Atoche Kong a ‘‘Invita’’ Seguros de
     Vida el 02 e setiembre de 2004, mediante la cual rechaza la
     comunicación la carta notarial de la compañía aseguradora
     del 16 de agosto de 2004. (Anexo 1-Q)

8.19 Copia de la carta emitida por el Centro de Arbitraje AMCHAM
     Perú, el 24 de setiembre de 2004 al señor Uben Enrique
     Atoche
Kong, mediante la cual le informamos que habíamos recurrido
     a la AMCHAM para que administre un arbitraje que determine
     sobre el rechazo efectuado por Wiese Aetna. (Anexo1-R)



8.20 El merito de la copia de la carta emitida por la APESEG el 10
     de noviembre del 2004, mediante la cual se nombra el doctor
     Juan Felipe Isasi Cayo como árbitro por parte del asegurado,
     ya que el señor Uben Enrique Atoche Kong no designó su
     árbitro dentro del plazo estipulado. (Anexo 1-S)



8.21 El mérito de la copia de la carta notarial del 29 de noviembre
     del 2004 emitida por el señor Uben Enrique Atoche Kong a los
     árbitros, doctores Jorge Zapata Martínez y Juan Felipe Isasi
     Cayo, haciéndole saber que de continuar con el arbitraje los
     denunciaría penalmente. (Anexo 1-T)



8.22 El mérito de la copia de la carta de ‘‘Invita’’ Seguros de Vida
     del 03 de noviembre de 2004 mediante la cual se informa al
     señor Uben Enrique Atoche Kong que nombrara su árbitro
     para que se constituyera un Tribunal Arbitral no sujeto a la
     AMCHAM. (Anexo1-V)
8.23 El mérito de la copia de la carta del 25 de noviembre
     mediante la cual los doctores Juan Felipe Isasi y Jorge Zapata
     Martínez designan como Presidente del Tribunal Arbitral al
     doctor Percy Urday berenguel. (Anexo 1-W)



8.24 El mérito de la copia de la carta emitida por el doctor Juan
     Felipe Isasi el 12 de enero 2005 a la ASEPEG, mediante la cual
     declina la designación de árbitro. (anexo1-X)



8.25 El mérito de la copia de la carta remitida el 04 de febrero del
     2005 por el doctor Jorge Zapata Martinez, mediante la cual
     renuncia al cargo de árbitro en el proceso arbitral de Invita
     Seguros de Vida, con Uben Enrique Atoche Kong por las
     amenazas y acciones de dicho demandado.(Anexo 1-Y)



8.26 El mérito de la copia de la solicitud de conciliación efectuada
     ante el Centro de Conciliación Consejo Peruano de Solución
     Alternativa de Conflicto por el Sr. Uben Enrique Atoche Kong
     el 22 de abril del 2005, en la cual reconoce dicho demandado
     que supuestamente existe una obligación de dar suma de
     dinero pendiente a cargo de ‘‘Invita ’’ Seguros de Vida
     producto del
accidente ocurrido al vehículo TO-4131 el 10 de abril de 1998.
     (Anexo 1-Z)



8.27 El mérito de la copia del Acta de Conciliación por inasistencia
     de una de las partes, expedida por el Centro del Conciliación
     Extrajudicial Desarrollo y Bienestar Ciudadano el 05 de mayo
     del 2005. (Anexo 1-AA)



8.28 El mérito del informe que deberá emitir el Ministerio de
     Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección de
     Circulación Terrestre, sobre la velocidad máxima permitida
     para la vía que une a la localidad de Paracas con la carretera
     Panamericana Sur, para lo cual El Juzgado Comercial deberá
     oficiar a dicho Ministerio en su domicilio cito en Av. 28 de
     Julio Nº 800, Lima.



8.29 La copia legalizada del poder del representante de la
     demandante que suscribe la presente demanda, el doctor
     José Antonio Manrique Pariona. (Anexo 1-AB)



8.30 La copia del Documento Nacional de Identidad del
     representan de ‘‘Invita’’ Seguros de Vida, señor José Antonio
     Manrique Pariona, (Anexo1-AC)
POR TANTO:

Al Juzgado Comercial pedimos se sirva tener por interpuesta esta
demanda, y oportunamente declararla fundada con expresa
condena en costas y costos, si fuera contradicha.



PRIMER OTROSI DECIMOS

Que de conformidad con lo que señala el art. 80 del C.P.C.
delegamos en los abogados que autorizan esta demanda el doctor
Víctor Humberto Lazo L. con registro 4490 el Colegio de Abogados
de Lima y 1029 del Colegio de Abogados del Callao, así como en el
doctor Eduardo Bracamonte Alvarez con CAL Nº 23678, las
facultades a lo que se refiere el art. 74 del acotado que serán
ejercitadas indistintamente por cualquiera de ellos, declarando de
estar instruidos de la delegación que otorgamos y de sus alcances
así como que nuestro domicilio es el señalado en la introducción de
la demanda.



SEGUNDO OTROSI DECIMOS

Que autorizamos y delegamos facultades en las personas de los
señores, Leonel Alvarez Villacorta con CAL 15150, Walter Dunker
Menéndez, identificado con Libreta Electoral Nº 08518854, Daniel
Alejandro Velasco Alfaro, con DNI Nº 10287722, y, Denis Raúl Elias
Yauri con DNI Nº 40265441 para que cualquiera de ellos en su
calidad de
procuradores tenga acceso al proceso, gestionen la pruebas que
sean necesarias así como retiren la documentación que se disponga
devolver a las partes en este juicio.



TERCER OTROSI DECIMOS

Que adjuntamos el recibo de pago de aranceles judiciales; las
copias para cada uno de los demandados y las cédulas de
notificación correspondiente.



Lima, 05 de mayo de 2005




Víctor Humberto Lazo L.
Abogado – Reg.: 4490 CAL.


y



Eduardo Bracamonte Alvarez
CAL Nº 23678

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10 demanda de invita en el 2do juzgado comercial

  • 1. Expediente: 665-05 Escrito: Nº 01 Cuaderno: Principal Sumilla: Demanda AL JUZGADO COMERCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA: “InVita” Seguros de Vida, identificada con RUC Nº 20463627488, debidamente representada por el doctor José Antonio Manrique Pariona, identificado con DNI Nº 08631716, según poder otorgado el 30 de mayo de 2003, que se adjunta, señalando domicilio en Canaval y Moreyra 522, Piso 10, San Isidro; y especial para los efectos de este proceso, en la Casilla Nº 04, Palacio de Justicia, sede principal, 4º Piso, Lima, atentamente decimos: Amparados en lo dispuesto por el art. VI del Título Preliminar del Código Civil interponemos esta acción declarativa de derechos de acuerdo con petitorio y fundamentos que a continuación pasamos a exponer. I PETITORIO 1.1. Pedimos como petición principal que el Juzgado declare que “InVita” Seguros de Vida, como sucesor de “Wiese Aetna”
  • 2. Compañía de Seguros, no tiene ninguna responsabilidad indemnizatoria a favor del señor Uben Enrique Atoche Kong y/o Banco Wiese Sudameris, respecto de la póliza de seguros de Vehículo Nº312717 que cubría el vehículo marca “Hyundai” modelo “Elantra” ano 1996, placa TO-4131, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo dicho vehículo el 10 de abril de 1998, ya que el conductor del vehículo incurrió en la exclusión liberatoria para el asegurador comprendida en el art. 2.1.4 de las denominadas “Condiciones Generales del Seguro de Vehículos”, esto es, haber incurrido en actos negligentes, y además, en la negligencia temeraria que originó el accidente, confirmando de esa manera el rechazo original efectuado por el asegurador el 27 de abril de 1998, y ratificado el 16 de agosto de 2004. 1.2. Hacemos extensiva nuestra demanda al pago de costas y costos de este proceso. II. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA  Antecedentes Generales de hecho 2.1. Uben Enrique Atoche Kong contrato sin intermediación, la póliza de seguro de automóviles Nº 312717 expedida por “Wiese
  • 3. Aetna” Compañía de Seguros, a quien hemos sucedido en sus derechos, con vigencia del 28 de noviembre de 1996 al 28 de noviembre de 2000 que amparó contra daño propio, responsabilidad civil frente a terceros, accidentes, gastos de curación, huelga y conmoción civil, daño malicioso, vandalismo y terrorismo, el automóvil marca “Hyundai”, modelo “Elantra” del año 1996, con placa TO-4131, contrato en el cual se declaró como asegurado al señor Uben Enrique Atoche Kong,. 2.2. La misma póliza determinó como endosatario, es decir como beneficiario del seguro, al Banco Wiese Sudameris, en ese momento Banco Wiese Limitado, en su calidad de acreedor del asegurado hasta por la suma indicada en la póliza antes precisada. 2.3. El juzgado debe tener en cuenta, que el valor señalado en la póliza para el vehículo fue de US$20,990.00, porque ese era el costo de adquisición en el año 1996 del vehículo “Hyundai”, Modelo “Elantra”, el cual naturalmente y por el trascurso del tiempo se iría desvalorizando, por lo que éste es el valor o tope máximo que podría indemnizar el asegurador, si el
  • 4. vehículo se siniestraba inmediatamente después de haber sido adquirido, pero no implica la obligación para el asegurador de pago integral para los años subsiguientes, ya que el seguro no permite el enriquecimiento pues, el vehículo se desvaloriza año tras año. 2.4. El 10 de abril de 1998, esto es, a los dos años de uso del vehículo antes mencionado, y cuando ese vehículo ya tenía un valor aproximado de US$16,500.00, el señor Uben Enrique Atoche Kong sufrió un accidente en la localidad de Paracas cuando conducía el vehículo de placa TO-4131 a las 8:30 a la mañana por la ruta de acceso a la localidad de Paracas entre la Carretera Panamericana Sur y Paracas. 2.5. Según la declaración prestada el mismo 10 de abril de 1998 a las 19:10, horas por el mismo Uben Enrique Atoche Kong al Procurador de automóviles de “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, el accidente le ocurrió cuando conduciendo en la carretera, llegó a una zona donde había mucha arena, tipo arena gruesa, y al tratar de bajar la velocidad mediante frenado las llantas patinaron, perdiendo el control, saliendo de la carretera y dándose el carro dos vueltas de campana.
  • 5. 2.6. Según la propia manifestación del señor Uben Enrique Atoche Kong, prestada casi 12 horas después del accidente al Procurador de la compañía de seguros, la velocidad en que conducía en esta vía era, según sus palabras, “aproximadamente 70-75 Km. bajando”. 2.7. En la manifestación que rindió horas antes en las oficinas de la Policía Nacional de Paracas, ante la póliza el mismo Uben Enrique Atoche Kong reconoció, igualmente, que el automóvil patinó en la arena por la frenada que hizo, al bajar la velocidad, porque la carretera estaba en mal estado, afirmando que su velocidad era de aproximadamente 70 Km./h. 2.8 Las indagaciones policiales concluyeron, que el accidente se había debido a la impericia temeraria en la conducción de Uben Enrique Atoche Kong, por lo que la compañía de seguros rechazó la responsabilidad pertinente, mediante comunicación escrita del 27 de abril de 1998, a través de la carta AU-852-98, al haber incurrido en graves infracciones del Reglamento General de Tránsito.
  • 6. 2.9. El asegurado pidió reconsideración, y reclamó que si le correspondía ser indemnizado, lo cual fue respondido por la compañía aseguradora el 06 de julio de 1998, reiterando el rechazo así como rechazando las excusas ensayadas por Uben Enrique Atoche Kong. 2.10. El asegurado Uben Enrique Atoche Kong decidió platear un reclamo ante el INDECOPI, por cuanto consideró que no se le estaba dando la atención adecuada, invocando para el efecto infracciones al Decreto Legislativo 716 sobre protección al consumidor. 2.11. La comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, declaró fundada la denuncia planteada por Uben Enrique Atoche Kong, en el sentido que se habían infringido las normas de protección al consumidor, porque la Cláusula de Contrato de Seguros invocada por el asegurador para su rechazo, no especificaba con claridad los conceptos que servían para una exoneración. 2.12. La compañía aseguradora, apeló ante la Sala de Defensa de la Competencia, la cual confirmó la sentencia de Primera
  • 7. Instancia, esto es, que se había infringido el D. L. 716 y se sancionó al asegurador con una multa. 2.13. La última instancia del INDECOPI, señaló que el servicio de seguros prestado no era idóneo, porque un consumidor razonable esperaría que el siniestro reclamado fuera cubierto, salvo que hubiera negligencia del propio asegurado. 2.14. Respecto de la existencia de la negligencia, debemos señalar, que conforme vamos a demostrar y argumentar en esta misma demanda, ésta situación existió en el accidente protagonizado por Uben Enrique Atoche Kong, y consecuentemente, él fue el causante directo de los hechos pues, fueron sus actos negligentes los que generaron el daño. 2.15. La aseguradora impugnó las resoluciones del INDECOPI en la vía contencioso administrativa, planteando demanda ante la Corte Suprema de la República, solicitando que esta última instancia judicial revoque el contenido de las resoluciones que sancionan a la empresa aseguradora por supuesta infracción a las normas de protección al consumidor.
  • 8. 2.16 La Corte Suprema de la República en doble instancia, declaró infundada esta demanda, señalando que las resoluciones expedidas por el INDECOPI, no habían incurrido de nulidad alguna, y que se habían expedido de acuerdo a ley. 2.17. Resulta pertinente señalar, que tanto ante el INDECOPI como ante la Corte Suprema de la República, en ningún momento se ventiló la responsabilidad del asegurador por el pago del siniestro, esto, porque el INDECOPI no tiene entre sus facultades de investigación y sanción para proteger a los usuarios, la de dictar decisiones de obligaciones de pago, que corresponde exclusivamente al Poder Judicial. 2.18. En segundo lugar, las decisiones judiciales que se expidieron en la vía contencioso administrativa, solamente examinaron si INDECOPI había actuado de acuerdo a ley, esto es, aplicando el Decreto Legislativo 716 sobre Protección al Consumidor, y no revisando los alcances de la responsabilidad derivada del contrato de seguros. 2.19. La compañía aseguradora, atendiendo al hecho que no se había discutido la responsabilidad por el pago que pudiera
  • 9. corresponder a los daños ocurridos al vehículo asegurado, procedió a revisar el reclamo del señor Uben Enrique Atoche Kong, para lo cual solicitó información al Instituto de Transporte de la Universidad Nacional de Ingeniería y al señor Manuel Grados Díaz, Perito Técnico de Investigación de Accidentes de Tránsito. 2.20 El resultado de esta reevaluación, que de “muto propio” efectuó el asegurador, generó el envío de la carta notarial del 16 de agosto de 2004, dirigida al señor Uben Enrique Atoche Kong en la cual la compañía aseguradora demandante, se reafirma en denegar cobertura por el accidente del 10 de abril de 1998, por cuanto hubo negligencia y acto temerario, que son dos exclusiones liberatorias de responsabilidad consideradas en la póliza de seguros de automóviles tomada por Uben Enrique Atoche Kong. 2.21 El asegurado Uben Enrique Atoche Kong rechazo la carta notarial del 16 de agosto de 2004, señalando que supuestamente, en su opinión, su reclamo ya estaba resuelto por la Corte Suprema, afirmación que es inexacta, porque la Corte Suprema expresamente resolvió un asunto contencioso
  • 10. administrativo entre el asegurador y el INDECOPI, y no una disputa entre el asegurador y el asegurado. 2.22. Recientemente, el asegurado Uben Enrique Atoche Kong, luego de varios años, ha reconocido esta situación, esto es, que no está resuelto el tema de la responsabilidad entre el asegurador y el asegurado, y el 22 de abril de 2005 se dirigió al Centro de Conciliación, denominado “Consejo Peruano de Solución Alternativa de Conflicto” en la cual plantea la conciliación por un supuesto acto de obligación de dar suma de dinero por el cumplimiento del contrato de seguros vehicular Nº 312717, reclamando un total de US$ 217,316.73 que corresponden según sus cifras al capital, intereses compensatorios, moratorios y penalidades que en su opinión le estaría adeudando el asegurador por el accidente antes señalado. 2.23. En consecuencia, queda perfectamente claro que existe una situación de incertidumbre jurídica, respecto de la aplicación del contrato de seguro de automóviles Nº 312717 al accidente ocurrido el 10 de abril de 1998 protagonizado por el demandado Uben Enrique Atoche Kong.
  • 11. 2.24 El asegurador demandante recurriendo a lo pactado en el contrato de seguros, que establece arbitraje, le comunicó al asegurado el 24 de setiembre de 2004 que habíamos recurrido a la Cámara de Comercio Peruano Norteamericana (AMCHAM) para que administre un arbitraje que determine sobre el rechazo efectuado por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros. 2.25. El asegurador consecuente con ese aviso, se dirigió a la Cámara de Comercio Peruano Norteamericana, pidiendo que administre el arbitraje contra Uben Enrique Atoche Kong para que se declare la irresponsabilidad del asegurador, y designó como árbitro del asegurador al doctor Jorge Zapata Martínez. 2.26. Uben Enrique Atoche Kong rechazó la intervención de la Cámara de Comercio Peruano Norteamericana, por lo que dicho organismo nos informó que no podía continuar interviniendo, dado que no había aceptación de ambas partes. 2.27 El asegurador “InVita” Seguros de Vida reinició todo el trámite para designar un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, por lo que el 04 de noviembre de 2004 se dirigió nuevamente al asegurado
  • 12. Informándole que había designado como árbitro al doctor Jorge Zapata Martínez, y que lo invitaba a que designara a su árbitro, para que se constituyera un Tribunal Arbitral, no sujeto a la Cámara de Comercio Peruano Norteamericana. 2.28. Al vencer el plazo que según el contrato de seguros tenía Uben Enrique Atoche Kong para designar su árbitro, sin que este cumpliera con dicha formalidad, “InVita” Seguros de Vida se dirigió a la “Asociación Peruana de Empresarios de Seguros” (APESEG), entidad que según el contrato de seguros es la que designa el árbitro, en caso que una de las partes, asegurador o asegurado, no nominen su árbitro. 2.29. La mencionada institución, esto es, APESEG nominó al doctor Felipe Isasi Cayo para que actuara como árbitro por cuenta del asegurado, y los dos árbitros así designados nombraron al doctor Percy Urday Berengel como Presidente del Tribunal Arbitral. 2.30. El Tribunal Arbitral designado, nunca se pudo instalar, porque el asegurado Uben Enrique Atoche Kong les envió cartas notariales conminatorias a cada uno de los árbitros a sus
  • 13. domicilios, amenazándolos con denunciarlos por formar parte – según su opinión – de un supuesto “fraude procesal”. 2.31. No contento con esta actitud ilegal, Uben Enrique Atoche Kong denunció ante el Ministerio Público a los 3 árbitros del Tribunal Arbitral no constituido, a los principales ejecutivos de las aseguradora y al Gerente General de la APESEG por la supuesta comisión de diversos delitos, entre ellos de atentado contra su vida, que solamente existía en la imaginación del denunciante. 2.32 El primer árbitro que renunció por estos hechos fue el doctor Felipe Isasi Cayo, por lo que APESEG designó como árbitro sustituto al doctor Julio Pacheco G., quien también recibió una carta amenazante de Uben Enrique Atoche Kong, que determinó también su apartamiento de ese proceso arbitral. 2.33. El otro árbitro designado por el asegurador, esto es, el doctor Jorge Zapata Martínez también renunció, porque había sido cuestionado sin justa causa por Uben Enrique Atoche Kong. 2.34. Toda esta situación evidencia que no existe una situación estable que permita recurrir a la vía arbitral para resolver la
  • 14. incertidumbre que existe con Uben Enrique Atoche Kong, y consecuentemente, nos hemos visto en la obligación de recurrir al Poder Judicial para que éste establezca, y declare los derechos controvertidos.  PRETENSION PRINCIPAL 2.35. La pretensión que henos planteado ante el Juzgado Comercial, se refiere a la declaración de irresponsabilidad indemnizatoria de la compañía de seguros, respecto de la reclamación planteada por la ocurrencia del siniestro que tuvo el vehículo asegurado de placa TO-4131 el 10 de abril de 1998, y que en consecuencia se confirme que el rechazo realizado oportunamente por el asegurador, se ajusta a los términos del contrato. 2.36. Conforme ya se ha señalado en la parte de hechos, el 27 de abril de 1998, el asegurador rechazó la reclamación planteada por el asegurado Uben Enrique Atoche Kong para que se asuma responsabilidad por la pérdida derivada del despiste y volcadura que tuvo Uben Enrique Atoche Kong con el vehículo TO-4131 el 10 de abril de 1998.
  • 15. 2.37. Los fundamentos expuestos en esa oportunidad, están contemplados en la lista de exclusiones que pactó en la póliza de seguros Nº 312717, bajo los términos de las “Condiciones Generales de Seguro de Vehículos”, que fue parte integrante de la póliza del seguro de automóviles que expresamente aceptó el asegurado Uben Enrique Atoche Kong. 2.38. El pacto antes mencionado, que se encuentra regulado y amparado por lo que establecen los arts. 1351, 1361 y 1362 del Código Civil, determina en el Artículo Segundo de dichas “Condiciones Generales de Seguro de Vehículos”, que existen 16 exclusiones al contrato de seguros, y que cuando ocurre alguna de estas exclusiones, el asegurador no cubre los daños que se originan o reclaman. 2.39. El art. 2.1.4 de esta lista de exclusiones precisa que no existe cobertura del seguro de automóviles cuando los daños se hayan producido por: “Actos intencionales o negligentes del asegurado y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los mismos”.
  • 16. 2.40. Resulta pertinente precisar al Juzgado, que esta causal de exclusión contempla dos extremos diferentes, que no pueden ser confundidos. Uno de ellos, es la ejecución de actos negligentes; y el otro, incurrir en imprudencia temeraria. 2.41. La negligencia se define según el Diccionario de Términos Jurídicos” de Pedro Flores Polo, como: “omisión consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales, y en la guarda o gestión de los bienes”. 2.42. Por el contrario, en el mismo diccionario señala respecto de la imprudencia lo siguiente: “falta de prudencia en la acción, a diferencia de la negligencia que generalmente importa una omisión”. 2.43. Conforme se aprecia de estas definiciones conceptuales, la negligencia exige que haya una omisión de los actos diligentes. Por el contrario, la imprudencia implica que no ha habido de por medio la prudencia, que es el obrar con moderación, alejándose de lo que es excesivo.
  • 17. 2.44. Conforme vamos a señalar a lo largo de esta exposición, así como demostrarlo, Uben Enrique Atoche Kong actuó, tanto con negligencia, como con falta de prudencia, y ésta fue temeraria, todo lo cual ocasionó el accidente en el cual estuvo envuelto el señor Uben Enrique Atoche Kong. 2.45. En cuanto concierne a la negligencia que atribuimos, esto es, la omisión conciente de la diligencia que corresponde en los actos debidos, debe tenerse en cuenta que el lugar donde ocurrieron los hechos que determinaron el despiste y volcadura del vehículo conducido por Uben Enrique Atoche Kong, no era una vía principal, sino una carretera auxiliar que conduce de la Panamericana Sur a la zona de Paracas. 2.46. Conforme lo relata el propio demandado Uben Enrique Atoche Kong, la pista tenía mucha arena del tipo gruesa, y además, la carretera se encontraba en mal estado. 2.47. Pese a estos hechos, esto es, que el demandante estaba a las 8:30 de la mañana apreciando, conducía su vehículo, según el mismo lo ha reconocido entre 70 y 75 Km./h; y según las
  • 18. pericias que hemos efectuado, cerca de 90 Km./h o a más de 100 km./h. 2.48. La diligencia que se exige a un conductor cualquiera en una carretera no asfaltada, en mal estado, y en la cual existe arena gruesa, que tiene como característica disminuir la fuerza de tracción de las llantas, es la de conducir de manera prudente, esto es, a una velocidad moderada. 2.49. El juzgado debe tener en cuenta, que en avenidas asfaltadas, iluminadas, en buen estado, y preferenciales como es el caso del Paseo de la República (zanjón) de la ciudad de Lima, el máximo de velocidad permitido es de 80 Km./h., pese a ser una vía expresa y rápida. 2.50. En una avenida también preferencial, en buen estado, y asfaltada, pero con diseño defectuoso como es la prolongación Javier Prado, el máximo de velocidad permitido es de 60 Km./h. 2.51. En la carretera Panamericana, que es una vía preferencial, asfaltada, y que cuenta con varios carriles, la velocidad máxima permitida es de entre 80 y 100 Km./h.
  • 19. 2.52. Nos permitimos hacer notar al juzgado, que en ninguno de los casos de los límites de velocidad antes señalado se incluye el hecho de la existencia de arena gruesa en la vía, circunstancia que determina inseguridad en la tracción de un vehículo, porque al estar constituida la arena gruesa por millones de bolitas, estas impiden que las llantas del vehículo se apoyen en la calzada y le den la tracción suficiente y necesaria para marchar en forma segura, detenerse y maniobrar. 2.53. El señor Uben Enrique Atoche Kong, ignoró todas las reglas mínimas de la diligencia, pues pese a que se encontraba en una vía que tenía todas estas desventajas que él mismo confesó, primero ante la autoridad policial, y posteriormente ante el representante de la compañía aseguradora, no tomó ninguna medida de seguridad previa, -por el contrario las omitió- y como consecuencia de esta conducta, al marchar a altísima velocidad y encontrarse con un camino difícil, no pudo controlar el vehículo, lo que originó su despiste y volcadura posterior. 2.54. Resulta absolutamente claro, que Uben Enrique Atoche Kong no puso la diligencia necesaria, para que frente a los
  • 20. hechos que ocurrían y que estaba apreciando de manera directa, tomara las medidas y precauciones necesarias, pues si únicamente hubiera empleado la diligencia ordinaria, ello habría significado que su conducción no hubiera sido tan rápida, sino tomando la medidas suficientes para evitar la ocurrencia de un accidente. 2.55 De acuerdo a lo expuesto, el único causante del daño ocurrido al vehículo asegurado por Uben Enrique Atoche Kong fue el mismo, y consecuentemente, no existe duda que estas circunstancias no pueden ser cubiertas por un seguro, cuyo objetivo no es asegurar a todo evento un accidente, sino el indemnizar aquellos hechos accidentales, en los cuales no haya participado negligentemente el propio asegurado. 2.56. En cuanto a la imprudencia como causal de exclusión, el demandado también incurrió en esta exclusión, porque evidentemente, sus actos fueron faltos de prudencia, es decir, que no hubo previsión, cordura, moderación y juicio necesario de parte de Uben Enrique Atoche Kong, en las circunstancias que se encontraba conduciendo en ese momento.
  • 21. 2.57. La causal de exclusión, califica inclusive la imprudencia para que sirva como eximente de responsabilidad, cuando la misma es temeraria. 2.58. La temeridad es el atrevimiento que raya en los actos irreflexivos. 2.59. No existe ninguna duda, que la conducción efectuada por Uben Enrique Atoche Kong a las 8:30 de la mañana del 10 de abril de 1998, era de temeridad imprudente, porque pese a que la vía estaba en mal estado y con arena, según lo reconoció en sus declaraciones espontáneas, la velocidad que utilizaba era desaconsejable. 2.60. Precisamente, la velocidad a la cual conducía en forma imprudente y temeraria fue la causante de su despiste y volcadura, porque según refirió en sus declaraciones, al frenar el vehículo para disminuir la velocidad, éste se despistó debido a que patinó y perdió el control, lo cual determinó que se saliera de la carretera, y se diera según su versión reiterada, dos vueltas de campana.
  • 22. 2.61. Resulta importante señalar al juzgado, que la velocidad temeraria a la cual conducía Uben Enrique Atoche Kong se encuentra demostrada, no sólo por sus declaraciones, así como por las investigaciones policiales, sino también por las pericias que se efectuaron por la Universidad Nacional de Ingeniería y el Perito en investigación de Accidentes de Tránsito que el asegurador contrató al efecto. 2.62. El Ing. Carlos Munares Tapia, que suscribió un informe en nombre de la Facultad de Ingeniería Mecánica – Instituto de Transporte de la Universidad Nacional de Ingeniería, - única entidad especializada que es consultada por el Ministerio de Transporte para determinar la calidad de los ómnibus Inter- Provinciales – estableció en su pericia que la velocidad a la cual se desplazaba el demandado era por encima de los 89 Km./h, que muy probablemente esta velocidad superaría el 5% en la realidad, es decir, elevándola a cerca de 93 Km./h. 2.63. Resulta importante precisar al Juzgado, que el Informe de la Universidad Nacional de Ingeniería detalla que en la misma vía donde ocurrió el accidente, y que ahora se encuentra en
  • 23. perfecto estado, existen carteles que determinan que en esas condiciones optimas la velocidad máxima de esa vía es de 80 Km./h. 2.64. En consecuencia, resulta evidente que Uben Enrique Atoche Kong actuaba en el momento del accidente de manera imprudente y con temeridad. 2.65. Similar condición, resulta del estudio efectuado por el perito técnico en accidentes de tránsito Manuel Grados Díaz, quien señala que el conductor, es decir, Uben Enrique Atoche Kong, no adopto ninguna medida de precaución en su desplazamiento y que la velocidad mínima probable cuando ocurrieron los hechos era de 110.9 Km./h. 2.66. El mismo técnico especialista en accidentes de tránsito señala, que la reducción de velocidad debió ser en forma paulatina y no violenta, como ocurrió en el caso de Uben Enrique Atoche Kong, pues, la acción de pisar el pedal de freno – que él señala realizó – constituye la valoración de un peligro inminente, lo cual en las condiciones de la calzada y la existencia de arena era lo más inadecuado, y de hecho, un acto imprudente.
  • 24. 2.67. La propia aceptación del demandante, efectuada el mismo día de los hechos, ante personas distintas, donde acepta que conducía a gran velocidad y las pericias técnicas efectuadas, permiten concluir que no existe cobertura para el reclamo del siniestro ocurrido el 10 de abril de 1998. 2.68. El demandado Uben Enrique Atoche Kong pretende desvalorizar sus declaraciones, señalando que había sufrido contusiones y golpes, sin embargo, los gastos médicos de curación que tuvo fueron exiguos, lo cual evidencia que no tuvo daños mayores, a lo que se une el hecho que habiendo ocurrido el accidente a las 8:30 de la mañana, a las 17:30 de la tarde estaba en persona en la oficina de la comisaria de Paracas; y a las 19:10 de la noche estaba en el Hotel “El Mirador” también de Paracas, todo lo cual evidencia que no tenía daños personales serios, que alteren o le impidan dar una versión coherente de los hechos. 2.69. El asegurador conforme hemos señalado, rechazó el reclamo por escrito, el 27 de abril de 1998, reiterándolo posteriormente ante reconsideraciones del asegurado, y ulteriormente,
  • 25. mediante carta del 16 de agosto de 2004 la aseguradora se reafirmó en su denegatoria de cobertura, alegando las exclusiones que hemos analizado en este escrito de demanda. 2.70. En consecuencia, el rechazo efectuado por el asegurador resulta procedente y, en el hipotético caso que el Juzgado no acepte la pretensión principal y accesoria que hemos planteado, pedimos que declare fundada esta pretensión subordinada, confirmando la irresponsabilidad de la compañía aseguradora, ya comunicada por escrito al asegurado, y consecuentemente liberada “Invita” Seguros de Vida de toda responsabilidad por los hechos antes mencionados. III. FUNDAMENTOS JURIDICOS 3.1. Las pretensiones planteadas en este proceso se encuentran debidamente apoyadas, en primer lugar en lo que señala el art. 1351 del Código Civil, en el sentido que el contrato crea relaciones jurídicas patrimoniales. 3.2. También en lo que prevé el art. 1354 del Código Civil que establece la libertad contractual, esto es, que las partes pueden
  • 26. incluir en el contrato todo aquello que no sean contrario a las normas legales. 3.3. Nos fundamentamos además, en lo que señala el art. 1361 del Código Civil sobre la obligatoriedad que tienen los términos de los contratos, y en particular, lo dispuesto por la cláusula segunda de las “Condiciones Generales de Contratación Comunes a Toda Clase de Seguros” y el art. 6 de las mismas condiciones, donde se señala que el asegurado debe declarar la verdad y no puede alegar en su beneficio su propia negligencia en la contratación del seguro, así como que representa los intereses del bien asegurado y que la póliza es nula si existe mala fe al momento de celebrar el contrato o hay inexacta declaración, omisión u ocultación de hechos al contratar por el asegurado. 3.4. Asimismo, invocamos el art. 1362 del Código Civil respecto que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, que en este caso, no han estado presentes. IV DEMANDADOS
  • 27. 4.1. La presente demanda deberá ser notificada a los siguientes demandados: a) Uben Enrique Atoche Kong, con domicilio real en Av. Javier Prado Este Nº 3749, San Borja. b) Banco Wiese Sudameris, con domicilio real en Dionisio Derteano Nª 102, San Isidro. V. VIA PROCEDIMENTAL 5.1 La presente acción, por constituir una solicitud de declaración de Derechos, que no es cuantificable económicamente, bebe regirse por lo que establece el art. 475 inc (1) del Código Procesal Civil, esto es por el Proceso de Conocimiento. VI. MONTO DEL PETIORIO 6.1 La presente acción no contiene solicitud de declaración de derecho económico alguno, esto es, no tiene estimación patrimonial por ser invalorable. VII. CONCILIACIÓN 7.1 A los efectos de cumplir con lo dispuesto por la Ley 26872 sobre Conciliación Obligatoria, hemos planteado la
  • 28. conciliación respectiva, ante el Centro de Conciliación Extrajudicial Desarrollo y Bienestar Ciudadano, la cual no ha sido aceptada por los demandados, por lo que acompañamos el acta respectiva. VIII. MEDIOS PROBATORIOS Adjuntamos como medios probatorios de nuestra demanda los siguientes: 8.1 El mérito de la copia de la póliza de automóviles Nº 312717, expedida por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, con vigencia desde el 28 de noviembre de 1996 al 28 de noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca ‘‘Hyundai’’, modelo ‘‘Elantra’’, año 1996, placa TO-4131, asegurándose dicho vehículo hasta por un valor de US$ 20,990.00 con un deducible del 10% del monto indemnizable, a la cual se le ha incluido todas las condiciones y pactos materia del seguro, entre los que se encuentran las exclusiones y causales de nulidad del contrato de seguros. (Anexo 1-A) 8.2 El mérito de la copia del Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP, emitido por la Comisaría de Paracas de la Policía Nacional del
  • 29. Perú, el 23 de abril de 1998, el cual determina que existió velocidad imprudente y temeraria, así como negligencia de parte del conductor. (Anexo 1-B) 8.3 El mérito de la copia de la copia de la manifestación prestada por Uben Enrique Atoche Kong a la Policía Nacional de Paracas a las 17:30 horas del 10 de abril de 1998, aceptando haber conducido a alta velocidad en una carrera en mal estado y con arena. (Anexo 1-C) 8.4 El mérito de la copia de la entrevista efectuada al señor Uben Enrique Atoche Kong por el Procurador de siniestros de autos del asegurador el 10 de abril de 1998 a las 19:10 horas en el Hotel “El Mirador” de Paracas, en la cual también declara la conducción alta velocidad en una carretera en mal estado y con arena. (Anexo 1-D) 8.5 El mérito de la copia del informe efectuado por “Gestión Control” S.A. respecto del siniestro ocurrido al vehículo TO- 4131 en la zona de Paracas el 10 de abril de 1998, materia de reclamación por el asegurado Uben Enrique Atoche Kong, que confirma la negligencia e imprudencia temeraria. (Anexo 1-E)
  • 30. 8.6 El mérito de la copia del informe Técnico INTRAFIM-UNI-04- VIII-2004, de fecha 04 de agosto de 2004, expedido por la Universidad Nacional de Ingeniería Mecánica, Facultad de Ingeniería Mecánica, Instituto de transporte, que evaluó las causas del accidente ocurrido el 10 de abril de 1998, al vehículo ‘‘Hyundai’’, modelo ‘‘Elantra’’, placa TO-4131, en el cual luego de hacer un análisis del evento y sobre la base del análisis científico de movimiento lineal y curvilíneo determina que la causa del accidente ha sido la velocidad del vehículo superior a los 89 km/h, excesiva para una carretera que se encontraba en pésimo estado de conservación. (Anexo 1-F) 8.7 El mérito de la copia de la pericia técnica expedida por el señor Manuel C. Grados Díaz, Perito Técnico de Investigación de accidentes de tránsito que investigó las causas del accidentes del 10 de abril de 1998, ocurrido a Uben Enrique Atoche Kong, concluyendo que la velocidad de desplazamiento fue de 110.99 km/h., y que no se adoptó ninguna medida de precaución actuando con imprudencia temeraria. (Anexo 1-G) 8.8 El mérito de la copia de la carta AU-852-98 emitida por ‘‘Wiese Aetna’’ Compañía de Seguros el 27 de abril de 1998 al
  • 31. asegurado Uben Enrique Atoche Kong, informándole que el siniestro no era indemnizable por haber incurrido en una causal de exclusión de cobertura (Anexo 1-H) 8.9 El mérito de la copia de la carta emitida por el señor Uben Enrique Atoche Kong, el 26 de junio de 1998, mediante la cual solicitó la reconsideración de su reclamo. (Anexo1-I) 8.10 El mérito de la copia de la carta AU-1201-98 emitida por ‘‘Wiese Aetna’’Compañía de Seguros el 06 de julio de 1998 al asegurado, señor Uben Enrique Atoche Kong, mediante la cual se ratifica la decisión de rechazar la cobertura. (Anexo 1- J) 8.11 El mérito de la copia de la denuncia interpuesta por el asegurado, Uben Atoche Kong ante el INDECOPI, el 13 de agosto de 1998 bajo el Expediente Nº 320-98-C.P.C, contra ‘‘Wiese Aetna ’’ Compañía de Seguros, por no haberse honrado el contrato de seguros, invocando presunta infracciones al D.L. 716 sobre Protección al Consumidor. (Anexo 1-K) 8.12 El mérito de la copia de la Resolución Nº 659-99-CPC expedida el 06 de diciembre de 1999 por la Comisión de Protección al
  • 32. Consumidor del INDECOPI, mediante la cual declara fundada la denuncia interpuesta por Uben Atoche Kong contra la empresa aseguradora. (Anexo 1-L) 8.13 El mérito de la copia del recurso de apelación, interpuesto ante la Sala de Defensa de la Competencia por ‘‘ Wiese Aetna’’ Compañía de Seguros el 07 de enero de 2000, a la decisión que confirmó la resolución de Primera Instancia, que sancionaba a la empresa aseguradora con 16 UIT.(Anexo 1-M) 8.14 El mérito de la copia de la Resolución Nº 0279-2000/TDC- INDECOPI emitida por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI emitida el 12 de julio de 2000, en la cual se señala que el servicio de seguro prestado no fue idóneo. (Anexo 1-N) 8.15 El mérito de la copia de la demanda interpuesta el 27 de julio de 2000, por ‘‘ Wiese Aetna’’ Compañía de Seguros, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, bajo el Expediente Nº 399-00, mediante la cual impugnó en la vía contenciosa administrativa estas resoluciones del INDECOPI. (Anexo 1-Ñ)
  • 33. 8.16 El mérito de la copia de la resolución emitida el 24 de setiembre de 2003, por la Corte Suprema de la República, mediante la cual se declara infundada la demanda interpuesta por ‘‘ Wiese Aetna’’ Compañía de Seguros, señalando que la resolución expedida por el INDECOPI había sido expedida de acuerdo a Ley y sin incurrir en presupuesto alguno de nulidad. (Anexo1-O) 8.17 El mérito de la copia de la carta notarial enviada por ‘‘Invita’’ Seguros de Vida el 16 de agosto de 2004 al señor Uben Atoche Kong, mediante la cual la Compañía Aseguradora, respaldándose en los informes emitidos por la Universidad Nacional de Ingeniería y por el Perito Técnico Manuel Grados Díaz, se reafirma en denegar cobertura del siniestro.(Anexo 1- P) 8.18 El mérito de la copia de la carta Notarial enviada por el Asegurado Uben Enrique Atoche Kong a ‘‘Invita’’ Seguros de Vida el 02 e setiembre de 2004, mediante la cual rechaza la comunicación la carta notarial de la compañía aseguradora del 16 de agosto de 2004. (Anexo 1-Q) 8.19 Copia de la carta emitida por el Centro de Arbitraje AMCHAM Perú, el 24 de setiembre de 2004 al señor Uben Enrique Atoche
  • 34. Kong, mediante la cual le informamos que habíamos recurrido a la AMCHAM para que administre un arbitraje que determine sobre el rechazo efectuado por Wiese Aetna. (Anexo1-R) 8.20 El merito de la copia de la carta emitida por la APESEG el 10 de noviembre del 2004, mediante la cual se nombra el doctor Juan Felipe Isasi Cayo como árbitro por parte del asegurado, ya que el señor Uben Enrique Atoche Kong no designó su árbitro dentro del plazo estipulado. (Anexo 1-S) 8.21 El mérito de la copia de la carta notarial del 29 de noviembre del 2004 emitida por el señor Uben Enrique Atoche Kong a los árbitros, doctores Jorge Zapata Martínez y Juan Felipe Isasi Cayo, haciéndole saber que de continuar con el arbitraje los denunciaría penalmente. (Anexo 1-T) 8.22 El mérito de la copia de la carta de ‘‘Invita’’ Seguros de Vida del 03 de noviembre de 2004 mediante la cual se informa al señor Uben Enrique Atoche Kong que nombrara su árbitro para que se constituyera un Tribunal Arbitral no sujeto a la AMCHAM. (Anexo1-V)
  • 35. 8.23 El mérito de la copia de la carta del 25 de noviembre mediante la cual los doctores Juan Felipe Isasi y Jorge Zapata Martínez designan como Presidente del Tribunal Arbitral al doctor Percy Urday berenguel. (Anexo 1-W) 8.24 El mérito de la copia de la carta emitida por el doctor Juan Felipe Isasi el 12 de enero 2005 a la ASEPEG, mediante la cual declina la designación de árbitro. (anexo1-X) 8.25 El mérito de la copia de la carta remitida el 04 de febrero del 2005 por el doctor Jorge Zapata Martinez, mediante la cual renuncia al cargo de árbitro en el proceso arbitral de Invita Seguros de Vida, con Uben Enrique Atoche Kong por las amenazas y acciones de dicho demandado.(Anexo 1-Y) 8.26 El mérito de la copia de la solicitud de conciliación efectuada ante el Centro de Conciliación Consejo Peruano de Solución Alternativa de Conflicto por el Sr. Uben Enrique Atoche Kong el 22 de abril del 2005, en la cual reconoce dicho demandado que supuestamente existe una obligación de dar suma de dinero pendiente a cargo de ‘‘Invita ’’ Seguros de Vida producto del
  • 36. accidente ocurrido al vehículo TO-4131 el 10 de abril de 1998. (Anexo 1-Z) 8.27 El mérito de la copia del Acta de Conciliación por inasistencia de una de las partes, expedida por el Centro del Conciliación Extrajudicial Desarrollo y Bienestar Ciudadano el 05 de mayo del 2005. (Anexo 1-AA) 8.28 El mérito del informe que deberá emitir el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección de Circulación Terrestre, sobre la velocidad máxima permitida para la vía que une a la localidad de Paracas con la carretera Panamericana Sur, para lo cual El Juzgado Comercial deberá oficiar a dicho Ministerio en su domicilio cito en Av. 28 de Julio Nº 800, Lima. 8.29 La copia legalizada del poder del representante de la demandante que suscribe la presente demanda, el doctor José Antonio Manrique Pariona. (Anexo 1-AB) 8.30 La copia del Documento Nacional de Identidad del representan de ‘‘Invita’’ Seguros de Vida, señor José Antonio Manrique Pariona, (Anexo1-AC)
  • 37. POR TANTO: Al Juzgado Comercial pedimos se sirva tener por interpuesta esta demanda, y oportunamente declararla fundada con expresa condena en costas y costos, si fuera contradicha. PRIMER OTROSI DECIMOS Que de conformidad con lo que señala el art. 80 del C.P.C. delegamos en los abogados que autorizan esta demanda el doctor Víctor Humberto Lazo L. con registro 4490 el Colegio de Abogados de Lima y 1029 del Colegio de Abogados del Callao, así como en el doctor Eduardo Bracamonte Alvarez con CAL Nº 23678, las facultades a lo que se refiere el art. 74 del acotado que serán ejercitadas indistintamente por cualquiera de ellos, declarando de estar instruidos de la delegación que otorgamos y de sus alcances así como que nuestro domicilio es el señalado en la introducción de la demanda. SEGUNDO OTROSI DECIMOS Que autorizamos y delegamos facultades en las personas de los señores, Leonel Alvarez Villacorta con CAL 15150, Walter Dunker Menéndez, identificado con Libreta Electoral Nº 08518854, Daniel Alejandro Velasco Alfaro, con DNI Nº 10287722, y, Denis Raúl Elias Yauri con DNI Nº 40265441 para que cualquiera de ellos en su calidad de
  • 38. procuradores tenga acceso al proceso, gestionen la pruebas que sean necesarias así como retiren la documentación que se disponga devolver a las partes en este juicio. TERCER OTROSI DECIMOS Que adjuntamos el recibo de pago de aranceles judiciales; las copias para cada uno de los demandados y las cédulas de notificación correspondiente. Lima, 05 de mayo de 2005 Víctor Humberto Lazo L. Abogado – Reg.: 4490 CAL. y Eduardo Bracamonte Alvarez CAL Nº 23678