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JURISPRUDENCIA
1
Roj: STS 3538/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3538
Id Cendoj: 28079110012017100523
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/10/2017
Nº de Recurso: 848/2015
Nº de Resolución: 562/2017
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En Madrid, a 17 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación
núm. 759/2013 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de
juicio ordinario núm. 1038/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, cuyo
recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Alejandro Utrilla Palombi en nombre
y representación de Castillo de Aldovea S.L., compareciendo en esta alzada dicho procurador en calidad de
recurrente y la procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez en nombre y representación de Gómez-
Acebo & Pombo Abogados SLP, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de Gómez-
Acebo & Pombo Abogados S.L.P., asistidos del letrado don Óscar Quiroga Sardi, interpuso demanda de
juicio ordinario, contra Castillo de Aldovea S.L, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró
de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:
«Se condene a la entidad demandada a abonar a mi representada la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (66.247,60 €), más los intereses de
demora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
SEGUNDO .- El procurador don Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de Castillo de Aldovea
S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«Se desestime la demanda de contrario, condenando expresamente en costas a la parte actora por su
temeridad y mala fe».
TERCERO .- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las
partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, dictó
sentencia con fecha 11 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y
representación de GÓMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.U., frente a CASTILLO DE ALDOVEA S.A.,
y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 66.247,60 euros, más los
intereses de demora establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución; con
imposición a dicha parte demandada de las costas del proceso».
JURISPRUDENCIA
2
CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Castillo de Aldovea
S.L., la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, dictó sentencia con fecha 15 de enero
2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don
Alejandro Utrilla Palombi en representación de CASTILLO DE ALDOVEA S.L. frente a la sentencia dictada por el
Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia número 34 de Madrid en el procedimiento ordinario 1.038/2.011,
en fecha 11 de junio de 2.013 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas
causadas en esta alzada a la recurrente».
QUINTO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la
mercantil Castillo de Aldovea S.L con apoyo en un único motivo: Infracción de las normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.3.º LEC , por
violación, por inaplicación o indebida aplicación, de lo dispuesto en los arts. 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre .
SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de febrero
de 2017 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran
su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Sylvia Scott-
Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de Gómez Acebo & Pombo Abogados S.L.P., presentó
escrito de impugnación al mismo.
SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo el día 28 de junio del 2017, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1 . El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con relación a la
prestación de los servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, como sociedad mercantil, y respecto
de los intereses de demora derivados del impago de sus honorarios.
2. En síntesis, la entidad demandante, y aquí recurrida, Gómez-Acebo Pombo Abogados S.L.P. (en adelante,
Gómez-Acebo) presentó una demanda contra la entidad Castillo de Aldovea S.L, aquí recurrente, por la que
solicitaba que fuera condenada a abonarle los servicios jurídicos prestados en el periodo de 1 de septiembre
de 2008 hasta el 23 de octubre de 2009, cuya cuantificación ascendía a 66.247,60 €, más los intereses de
demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
La demandada se opuso a la demanda y negó la deuda reclamada, sin alegar nada más respecto de la posible
aplicación de la citada Ley sobre los intereses de demora.
2. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.
I) La existencia de los servicios jurídicos reclamados, consistentes en el asesoramiento legal y llevanza de
pleitos del demandado.
II) El acuerdo verbal de la retribución de dichos servicios en función del tiempo empleado por el prestador del
servicio y de la complejidad de las actuaciones realizadas.
III) El carácter complejo de las citadas actuaciones derivado de diversas cuestiones administrativas que la
demandada tenía planteadas contra el Ayuntamiento de Madrid relativas a un edificio que pretendía demoler
y volver a edificar (licencias de demolición, de obra nueva, expediente de declaración de ruina, expediente
expropiatorio y ejercicio de la acción de retracto, así como sus respectivos escritos y recursos).
IV) La contratación de dichos servicios de asesoría jurídica en el ámbito propio de la actividad empresarial de
la demandada, como empresa dedicada a la construcción y edificación.
3. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda.
4. La demandada interpuso recurso de apelación en el que, en lo que aquí interesa, alegó la inaplicación de
la Ley 3/2004 por tratarse de un consumidor y porque la prestación de servicios jurídicos debía calificarse de
actividad profesional y no de operación comercial entre empresas.
5. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En
síntesis, consideró que la demandada no tenía la condición de consumidor, pues los servicios jurídicos fueron
JURISPRUDENCIA
3
encargados en el ámbito propio de la actividad de la empresa, cuyo administrador único, el Sr. Remigio , según
el poder aportado, era «empresario de la construcción» y se pretendía demoler un edificio, propiedad de la
demandada, sobre cuyo solar se proyectaba una edificación, sin que se hubiese acreditado que la demandada
fuese el destinatario final de la citada edificación. Por lo demás, consideró que se estaba ante el pago debido
como contraprestación de una operación comercial que daba lugar a la prestación de servicios realizados
entre empresas y, por tanto, la aplicación de la Ley 3/2004. (artículos 1 y 3 ).
6. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Contrato de prestación de servicios jurídicos. Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de
medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. Intereses de demora por el impago de los
honorarios. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación de articula
en un único motivo.
2. En dicho motivo, bien por la vía del interés casacional de la norma con vigencia inferior a cinco años, con
relación a la modificación operada de la Ley 3/2004, por la Ley 15/2010, de 5 de julio, o bien por la jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias, con cita de la SAP de Madrid, sección 11.ª, de 21 de octubre de 2012 y de la
SAP de Cádiz, sección 5.ª, de 2 de diciembre de 2010 , denuncia la indebida aplicación de los artículos 1 , 2 ,
3 , 4 , 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre . Argumenta que las relaciones profesionales entre un cliente,
aunque tenga la condición de sociedad mercantil, y un despacho profesional de abogados de asesoría jurídica
no pueden considerarse como operaciones comerciales a los efectos de la aplicación de la citada Ley 3/2004.
3. El motivo debe ser desestimado.
La interpretación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en los planos que aquí interesan, objeto de la norma
(artículo 1 ) y ámbito de aplicación ( artículo 3), conforme, a su vez, con las Directivas de las que trae causa
(Directiva 2000/35/CE , de 29 de junio, y su posterior refundición en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero),
conduce a considerar que la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo
forma societaria, supuesto del presente caso, o bien como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta
a la aplicación de la citada Ley 3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos.
Desde la perspectiva del objeto de la norma ( artículo 1), y conforme la finalidad de la Directiva 2000/35/CE ,
de 29 de junio, considerando 7.º, no cabe duda que la promulgación de la Ley responde, entre otras razones, al
problema que plantea la morosidad en el pago de las deudas dinerarias bien con relación a la entrega de bienes,
o bien con relación a una «prestación de servicios». Concepto que comprende, en principio, la prestación de
servicios jurídicos.
En esta línea, la Directiva, tanto la de 2000/35/ CE, como la de 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de
«operaciones comerciales» (artículo 2, núm. 1 y artículo 2 núms. 1 y 3, respectivamente), lo refiere a las
actividades «realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de
bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación». Dicha definición queda, a su vez,
completada o integrada por la definición que ambas Directivas realizan del concepto de empresa en los
siguientes términos: «cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica
o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona». Todo ello conforme con las
menciones específicas que se realizan en el preámbulo de la Directiva respecto del «hecho de que las
profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva» (considerando núm. 14 de la Directiva de
2000 y 10 de la Directiva de 2011). Por lo que la amplitud con la que se definen dichos conceptos permite
entender que la prestación de servicios que realiza un despacho profesional queda bajo la cobertura de dicha
Directiva y, por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los intereses de demora previstos en ella.
Por último, y conforme a lo anteriormente señalado, tanto la Directiva (considerando núm. 13 de la de 2000
y núm. 8 de la de 2011), como la norma nacional (artículo 3. 2), cuando delimitan subjetivamente el ámbito
de aplicación de la norma, mediante una exclusión expresa, no contemplan las deudas e intereses derivadas
de la prestación de servicios jurídicos realizados por un despacho profesional, y, por tanto, con independencia
de su condición de persona física o jurídica. Por lo que a los intereses aquí reclamados le resulta aplicable la
citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a
la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .
JURISPRUDENCIA
4
2. Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de
conformidad con lo establecido en la disposición 15.ª LOPJ.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Castillo de
Aldovea S.L contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid,
sección 11.ª, en el rollo de apelación núm. 759/2013 . 2. Imponer las costas del recurso de casación a la
parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso. Líbrese
a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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Jurisprudencia sobre aplicación de la Ley contra la morosidad a honorarios de abogados

  • 1. JURISPRUDENCIA 1 Roj: STS 3538/2017 - ECLI: ES:TS:2017:3538 Id Cendoj: 28079110012017100523 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 17/10/2017 Nº de Recurso: 848/2015 Nº de Resolución: 562/2017 Procedimiento: Casación Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 17 de octubre de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 759/2013 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1038/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Alejandro Utrilla Palombi en nombre y representación de Castillo de Aldovea S.L., compareciendo en esta alzada dicho procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez en nombre y representación de Gómez- Acebo & Pombo Abogados SLP, en calidad de recurrido. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de Gómez- Acebo & Pombo Abogados S.L.P., asistidos del letrado don Óscar Quiroga Sardi, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Castillo de Aldovea S.L, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: «Se condene a la entidad demandada a abonar a mi representada la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (66.247,60 €), más los intereses de demora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada». SEGUNDO .- El procurador don Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de Castillo de Aldovea S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «Se desestime la demanda de contrario, condenando expresamente en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe». TERCERO .- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: «ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de GÓMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.U., frente a CASTILLO DE ALDOVEA S.A., y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 66.247,60 euros, más los intereses de demora establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución; con imposición a dicha parte demandada de las costas del proceso».
  • 2. JURISPRUDENCIA 2 CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Castillo de Aldovea S.L., la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, dictó sentencia con fecha 15 de enero 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Alejandro Utrilla Palombi en representación de CASTILLO DE ALDOVEA S.L. frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia número 34 de Madrid en el procedimiento ordinario 1.038/2.011, en fecha 11 de junio de 2.013 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente». QUINTO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la mercantil Castillo de Aldovea S.L con apoyo en un único motivo: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.3.º LEC , por violación, por inaplicación o indebida aplicación, de lo dispuesto en los arts. 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre . SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de febrero de 2017 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Sylvia Scott- Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de Gómez Acebo & Pombo Abogados S.L.P., presentó escrito de impugnación al mismo. SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2017, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Resumen de antecedentes. 1 . El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con relación a la prestación de los servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, como sociedad mercantil, y respecto de los intereses de demora derivados del impago de sus honorarios. 2. En síntesis, la entidad demandante, y aquí recurrida, Gómez-Acebo Pombo Abogados S.L.P. (en adelante, Gómez-Acebo) presentó una demanda contra la entidad Castillo de Aldovea S.L, aquí recurrente, por la que solicitaba que fuera condenada a abonarle los servicios jurídicos prestados en el periodo de 1 de septiembre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2009, cuya cuantificación ascendía a 66.247,60 €, más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. La demandada se opuso a la demanda y negó la deuda reclamada, sin alegar nada más respecto de la posible aplicación de la citada Ley sobre los intereses de demora. 2. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes. I) La existencia de los servicios jurídicos reclamados, consistentes en el asesoramiento legal y llevanza de pleitos del demandado. II) El acuerdo verbal de la retribución de dichos servicios en función del tiempo empleado por el prestador del servicio y de la complejidad de las actuaciones realizadas. III) El carácter complejo de las citadas actuaciones derivado de diversas cuestiones administrativas que la demandada tenía planteadas contra el Ayuntamiento de Madrid relativas a un edificio que pretendía demoler y volver a edificar (licencias de demolición, de obra nueva, expediente de declaración de ruina, expediente expropiatorio y ejercicio de la acción de retracto, así como sus respectivos escritos y recursos). IV) La contratación de dichos servicios de asesoría jurídica en el ámbito propio de la actividad empresarial de la demandada, como empresa dedicada a la construcción y edificación. 3. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda. 4. La demandada interpuso recurso de apelación en el que, en lo que aquí interesa, alegó la inaplicación de la Ley 3/2004 por tratarse de un consumidor y porque la prestación de servicios jurídicos debía calificarse de actividad profesional y no de operación comercial entre empresas. 5. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En síntesis, consideró que la demandada no tenía la condición de consumidor, pues los servicios jurídicos fueron
  • 3. JURISPRUDENCIA 3 encargados en el ámbito propio de la actividad de la empresa, cuyo administrador único, el Sr. Remigio , según el poder aportado, era «empresario de la construcción» y se pretendía demoler un edificio, propiedad de la demandada, sobre cuyo solar se proyectaba una edificación, sin que se hubiese acreditado que la demandada fuese el destinatario final de la citada edificación. Por lo demás, consideró que se estaba ante el pago debido como contraprestación de una operación comercial que daba lugar a la prestación de servicios realizados entre empresas y, por tanto, la aplicación de la Ley 3/2004. (artículos 1 y 3 ). 6. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación. Recurso de casación. SEGUNDO.- Contrato de prestación de servicios jurídicos. Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. Intereses de demora por el impago de los honorarios. Doctrina jurisprudencial aplicable. 1. La recurrente, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación de articula en un único motivo. 2. En dicho motivo, bien por la vía del interés casacional de la norma con vigencia inferior a cinco años, con relación a la modificación operada de la Ley 3/2004, por la Ley 15/2010, de 5 de julio, o bien por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, con cita de la SAP de Madrid, sección 11.ª, de 21 de octubre de 2012 y de la SAP de Cádiz, sección 5.ª, de 2 de diciembre de 2010 , denuncia la indebida aplicación de los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre . Argumenta que las relaciones profesionales entre un cliente, aunque tenga la condición de sociedad mercantil, y un despacho profesional de abogados de asesoría jurídica no pueden considerarse como operaciones comerciales a los efectos de la aplicación de la citada Ley 3/2004. 3. El motivo debe ser desestimado. La interpretación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en los planos que aquí interesan, objeto de la norma (artículo 1 ) y ámbito de aplicación ( artículo 3), conforme, a su vez, con las Directivas de las que trae causa (Directiva 2000/35/CE , de 29 de junio, y su posterior refundición en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero), conduce a considerar que la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo forma societaria, supuesto del presente caso, o bien como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la citada Ley 3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos. Desde la perspectiva del objeto de la norma ( artículo 1), y conforme la finalidad de la Directiva 2000/35/CE , de 29 de junio, considerando 7.º, no cabe duda que la promulgación de la Ley responde, entre otras razones, al problema que plantea la morosidad en el pago de las deudas dinerarias bien con relación a la entrega de bienes, o bien con relación a una «prestación de servicios». Concepto que comprende, en principio, la prestación de servicios jurídicos. En esta línea, la Directiva, tanto la de 2000/35/ CE, como la de 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de «operaciones comerciales» (artículo 2, núm. 1 y artículo 2 núms. 1 y 3, respectivamente), lo refiere a las actividades «realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación». Dicha definición queda, a su vez, completada o integrada por la definición que ambas Directivas realizan del concepto de empresa en los siguientes términos: «cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona». Todo ello conforme con las menciones específicas que se realizan en el preámbulo de la Directiva respecto del «hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva» (considerando núm. 14 de la Directiva de 2000 y 10 de la Directiva de 2011). Por lo que la amplitud con la que se definen dichos conceptos permite entender que la prestación de servicios que realiza un despacho profesional queda bajo la cobertura de dicha Directiva y, por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los intereses de demora previstos en ella. Por último, y conforme a lo anteriormente señalado, tanto la Directiva (considerando núm. 13 de la de 2000 y núm. 8 de la de 2011), como la norma nacional (artículo 3. 2), cuando delimitan subjetivamente el ámbito de aplicación de la norma, mediante una exclusión expresa, no contemplan las deudas e intereses derivadas de la prestación de servicios jurídicos realizados por un despacho profesional, y, por tanto, con independencia de su condición de persona física o jurídica. Por lo que a los intereses aquí reclamados le resulta aplicable la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre. TERCERO.- Costas y depósitos. 1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .
  • 4. JURISPRUDENCIA 4 2. Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición 15.ª LOPJ. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Castillo de Aldovea S.L contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª, en el rollo de apelación núm. 759/2013 . 2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres