Este documento es una sentencia de un tribunal superior de justicia español que resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución administrativa que desestimó varias reclamaciones relacionadas con liquidaciones y sanciones del Impuesto sobre el Valor Añadido. La sentencia analiza los argumentos de la demanda y concluye desestimando el recurso al considerar que la inspección tributaria se realizó correctamente y que no se acreditó la deducibilidad de los gastos impugnados.
1. JURISPRUDENCIA
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Roj: STSJ BAL 175/2017 - ECLI: ES:TSJBAL:2017:175
Id Cendoj: 07040330012017100104
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 1
Fecha: 07/03/2017
Nº de Recurso: 443/2014
Nº de Resolución: 105/2017
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00105/2017
SENTENCIA
Nº 105
En la ciudad de Palma, a 07 de marzo de 2017.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos Nº 443 de 2014, seguidos entre partes; como demandante, Egüez y García, Inversiones, SL ,
representada por la Procuradora Sra. Thomás, y asistida por el Letrado Sr. Alonso; y como demandada, la
Administración General del Estado , representado y asistido por su Abogado
El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 31
de julio de 2014, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001
, dirigidas contra:
1.- La liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2007 y todos
los trimestres de 2008, por un total de 62.129,62 euros.
2.- La sanción de multa impuesta por importe de 15.958,14 euros por la comisión de la infracción prevista en
el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 , en relación a la liquidación del cuarto trimestre de 2007.
3.- Las sanciones de multa impuestas -14.024,04 euros, 5.2016, 81 euros, 10.557,27 euros, 5.713,22 euros y
5142,65 euros, habiendo quedando en cero la primera y la última y en 144,06 la cuarta por la deducción prevista
en el artículo 195.3 de la Ley 58/2003 - por la comisión de cinco infracciones previstas en el artículo 191 de
la Ley 58/2003 , calificadas como graves por la concurrencia del criterio de ocultación de datos recogido en
el artículo 184.2 de la Ley 58/2003 .
La cuantía del recurso se ha fijado en 21.909,26euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
2. JURISPRUDENCIA
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurso fue interpuesto el 28 de noviembre de 2014, dándose el traslado procesal adecuado y
reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO .- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de
las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO .- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso
y la imposición de las costas del juicio.
CUARTO .- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y testifical propuesta que fue
llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
QUINTO .- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas
en sus anteriores pretensiones.
SEXTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes
para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 07 de marzo de 2017
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige
el presente recurso contencioso.
Se trata de la resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 31 de julio de 2014, por la que se
desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 , formuladas por el Sr. Eleuterio
, administrador único de la aquí demandante, Egüez y García, Inversiones, SL, y dirigidas contra:
1.- La liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2007 y todos
los trimestres de 2008, por un total de 62.129,62 euros.
2.- La sanción de multa impuesta por importe de 15.958,14 euros por la comisión de la infracción prevista en
el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 , en relación a la liquidación del cuarto trimestre de 2007.
3.- Las sanciones de multa impuestas por la comisión de cinco infracciones previstas en el artículo 191 de
la Ley 58/2003 , calificadas como graves por la concurrencia del criterio de ocultación de datos recogido en
el artículo 184.2 de la Ley 58/2003 . Esas sanciones lo fueron en las cuantías de 14.024,04 euros, 5.2016,81
euros, 10.557,27 euros, 5.713,22 euros y 5142,65 euros. La primera y la última de esas sanciones quedaron
en cero, y en 144,06 la cuarta, en todos los casos por aplicación de la deducción prevista en el artículo 195.3
de la Ley 58/2003 .
Como quiera que en la demanda presentada en el juicio se han exhibido -contra la liquidación girada y contra
las sanciones impuestas- diversos motivos de oposición que no fueron mostrados en sede administrativa y
que, por lo tanto, no han sido conocidos por la Administración sino con el traslado que se le dio de la demanda,
en su contestación a esa demanda el Abogado del Estado esgrime, en primer lugar, que la demandante ha
incurrido con ello en desviación procesal. Pero el Abogado del Estado ya no anuda esa desviación procesal
que invoca a ninguna causa legal de inadmisión y no llega pues a pretender en su contestación a la demanda
que la sentencia declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo
La tesis del Abogado del Estado sobre la desviación procesal no es correcta porque la falta de alegaciones
en el curso de la reclamación económico-administrativa, como que en la demanda se muestren motivos de
oposición no exhibidos en el curso de dicha reclamación, no incurre en desviación procesal.
En efecto, según recordaba la sentencia del Tribunal Constitucional nº 75/2008 , asentada su doctrina en
la idea de rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial", con
quebranto del principio pro actione, debe tenerse presente en todo caso pues que la exhibición en la demanda
de motivos de oposición no mostrados en sede administrativa está amparada por la literalidad del artículo 56.1
de la Ley 29/1998 . En se mismo sentido pueden citarse las SSTC 160/2001 , 202/2002 , 74/2004 , 180/2005
y 155/2012 .
SEGUNDO.- En la demanda se esgrime, en resumen, lo siguiente:
1.- Que el Inspector Jefe no ha firmado la Orden de Carga.
3. JURISPRUDENCIA
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2.- Que el procedimiento había caducado porque no existen las interrupciones que la Inspección le atribuye,
ni eran necesarias algunas de las actuaciones diligenciadas, ni tampoco se le requirió la aportación de
documentación con la que todavía no contase la Inspección.
3.- Que en la Orden de Carga, firmada por el Inspector Coordinador, figura el Sr. Gumersindo -Jefe de la
Unidad- y no la Subinspectora Sra. Noemi -miembro de la Unidad de la que el Sr Gumersindo era el Jefe-, sin
que tampoco se sepa si pertenece al Grupo A, B o C,
4.- Que el inmueble adquirido y que figura como domicilio social de la entidad recurrente, está afecto a la
actividad de la empresa, que es la actividad de consultoría, sin que la Sra. Noemi informase a la persona que
le dejó entrar a ese inmueble de los derechos que le asistían - artículo 34 de la Ley 58/200 -, siendo las fotos
obtenidas de tres años después de los ejercicios fiscales del caso, que son 2007 y 2008, con lo que "[...] para el
caso en el que no se estime la afectación total del inmueble, al menos debiera estimarse la afectación parcial ".
5.- Que, sin que tampoco se haya considerado falsa, sin embargo, la Inspección ha rechazado la factura de
Gestiones Valoga, SL, pero esa entidad "[...] desarrolla una labor de asesoramiento a mi principal en el ramo
de la odontología ".
6.- Que los gastos de restaurantes y regalos deben deducirse todos porque se producen para "[...] buscar
clientes desde la óptica de la captación ", y no basta que solo se consideren deducibles "[...] si fructifica la
captación del cliente perseguido [...]".
7.- Que la moto de quad era deducible porque era "[...] retribución en especie [...]".
8.- Que "[...] centurión boats...es un gasto de representación o en su defecto retribución en especie [...]".
9.- Que "[...] flores y películas.....sin duda constituyen gastos de representación".
10.- Que no debió ser sancionada la entidad recurrente porque realizó una interpretación razonable de la
norma cuando consideró la "[...] afectación del 100% del inmueble a la actividad empresarial [...]" y la Inspección,
respecto a la factura de Gestiones Valoga, SL, "[...] no pone en duda la verosimilitud de los servicios deducidos
[...]".
11.- Que la infracción no debía calificarse como grave porque para ello se exige ocultación - artículo 193.3 Ley
58/2003 - y no existe ocultación porque la Sra. Noemi "[...] nada reseña al respecto [...]".
La Orden de Carga, fechada el 7 de enero de 2010, figura firmada por el Inspector Regional en Baleares, esto
es, por el Inspector Jefe. Por lo tanto, no tiene razón la entidad demandante en lo que al respecto aducía.
Además, cabe decir que dicha Orden de Carga correspondía al Programa Sociedades y Socios, tenía un alcance
general, comprendía los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido
y Retenciones del Capital Mobiliario y se extendía a los ejercicios tributarios 2007 y 2008.
Después de eso, en concreto el 10 de febrero de 2010, se autorizó el inicio de procedimiento sancionador
contra la ahora demandante.
El procedimiento de comprobación no ha caducado. La documentación de la que pudo disponer la
Administración Tributaria era la que le fue aportando poco a poco la ahora demandante, y no como se le
pedía, es decir, de una sola vez. Independientemente de las declaraciones que por uno u otro de los conceptos
tributarios y ejercicios antes mencionados hubiera presentado la ahora demandante, esas declaraciones
no lo son acompañadas de la documentación correspondiente a gastos o deducciones. Es precisamente
cuando se inicia el procedimiento de comprobación tributaria y se requiere al contribuyente la aportación
de la documentación correspondiente a esa comprobación cuando ésta, después de que se presente por el
contribuyente, estará ya, entonces sí, a disposición de la Inspección.
La Orden de Carga, como ya hemos dicho, y pese a lo que la demandante parece sostener, no está firmada por
el Inspector Coordinador sino por el Inspector Jefe. La Orden de Carga, eso sí, va dirigida el Jefe de la Unidad
que se va a encargar de la comprobación, en este caso el Sr. Arrollo; y ese Jefe de la Unidad la reparte, es
decir, encomienda de su realización a alguno de los miembros de la propia Unidad, todos ellos Subinspectores
y, por lo tanto, pertenecientes al Grupo A-2. En este caso correspondió a la Subinspectora Sra. Noemi . La
comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación, fechada el 2 de febrero de 2010, la suscriben
los dos, es decir, el Sr. Gumersindo y la Sra. Noemi ; y comprende no únicamente el concepto tributario
que ahora nos convoca, esto es, el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino también los otros dos anteriormente
mencionados.
Sobre que la persona que autorizó a la Inspección la entrada en el inmueble del caso no hubiera sido informada
de los derechos recogidos en el artículo 34 de la Ley 58/2003 , lo primero que hay que decir es que esa persona
era precisamente una de los dos socios de la entidad demandante, en concreto la Sra. Regina , esposa también
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del otro socio, Sr. Eleuterio . La Sra. Regina facilitó a la Inspección una autorización por escrito y ya no estuvo
presente en el registro del inmueble, que es un chalé sito en la urbanización privada DIRECCION000 , en el
término municipal de Santa Eularia des Riu. En el registro estuvo presente el Sr. Augusto , quien dijo estar
autorizado para ello por la demandada. Pero la autorización por escrito de la Sra. Regina deja claro que no
se daba lo que la demandante aduce. Ha de tenerse en cuenta también que la demandante no concreta qué
derecho de los recogidos en hasta veinte apartados del artículo 34.1 de la Ley 58/2003 sería el vulnerado, sin
que tampoco ninguno de ellos se refiera específicamente a la entrada en domicilio.
La demandante aduce que el inmueble en cuestión, licenciado y habilitado como vivienda, sin embargo, no solo
es su domicilio social sino que incluso está afecto exclusivamente a la actividad que desarrolla, que parece
ser que es la de consultoría. De darse esa afectación que se afirma, debió figurar en el momento de la compra
y al declararse entonces el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y, de darse una afectación menor, lo mismo,
es decir, el propio adquirente debió hacerlo constar en el momento de la compra y al declararse entonces el
Impuesto sobre el Valor Añadido. A falta de esa indicación y comprobado en las actuaciones desarrolladas por
la Administración que afectación exclusiva no existe, no es la propia Administración la que tiene que determinar
si es que acaso se diera algún porcentaje de afectación, es decir, la posible afectación parcial que, sin embargo,
el propio contribuyente nunca fijó de antemano. En definitiva, si ahora mismo la entidad demandante sostiene
que el inmueble en cuestión está afectado a la actividad económica que desarrolla, es ella misma la que tiene
que exponer en qué parte lo está y por qué. En efecto, que ese inmueble, licenciado y habilitado como vivienda,
se haga figurar por la entidad demandante como domicilio social, no indica por sí mismo afectación alguna a la
actividad. La ahora demandante, que no ha señalado nunca ningún porcentaje de afectación a la actividad, sin
embargo, desplaza indebidamente a la Administración un supuesto deber de fijarle un porcentaje de afectación
después de comprobar que dicho inmueble no está afectado a la actividad y que, en principio, nada tiene que
ver que constituya el domicilio social con que tuviera una u otra afectación a la actividad..
El Sr. Eleuterio es el Administrador único de la entidad ahora demandante y, a la vez, es el esposo de la otra
socia, Dª Regina . La Sra. Regina tiene una hermana que se llama Dolores . Y la entidad Gestiones Valoga,
SL, emisora, como ya hemos visto, de una de las facturas cuya deducción no se ha admitido, está compuesta
por Sra. Dolores y su marido, el Sr. Rodolfo . El Sr. Rodolfo y la Sra. Dolores , llamados al juicio como
testigos por la entidad demandante, desde luego, confirman las tesis de la demanda. Pero no convencen. El
caso es que debería haberse demostrado que la factura se pagó. Pero la demandante no lo demuestra. Lo
que sí que demuestra es que le pagó a Gestiones Valoga, SL, precisa -y únicamente- un importe equivalente
al IVA de esa factura, que es justamente la cantidad que pensaba que podría después recuperar por la vía de
la deducción de un supuesto "IVA soportado".
Por lo que se refiere a gastos de restaurantes y regalos cuya deducción no se ha admitido por la Inspección,
pese a lo que en la demanda se aduce, ha de tenerse en cuenta que no corresponde que sea la Administración
la explique por qué no acepta aquellos gastos que no se justifica que correspondan a clientes. Por el contrario,
es la propia entidad demandante la que está obligada a demostrar que esos gastos cuya deducción no
ha aceptado la Inspección corresponden realmente o a clientes captados o a captaciones infructuosas de
clientes. Pero tampoco se ha probado.
La explicación que en la demanda se trata de dar sobre la moto de quad, el denominado " centurión boats "
o las flores y películas no es convincente. Si, como se dice, se tratase de retribución en especie o regalos,
debería saberse, en primer lugar, a quién se retribuye o a quién se le regala; y, seguidamente, si acaso figura
de esa retribución en especie la correspondiente retención, sea de las rentas del capital mobiliario, o sea de
rentas del trabajo. Pero, como decimos, de todo ello no hay constancia alguna.
De todos modos, no es en absoluto ocioso recordar ahora que la Ley prohíbe la deducción, en cualquier
proporción, de los bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas -
artículo 96. Uno .5º de la Ley 37/1992 -.
Despejada la incógnita respecto a la liquidación tributaria, por lo que se refiere a las sanciones, como ya hemos
visto, la primera alegación de la entidad demandante es que se considera amparada por una interpretación
razonable de la norma tributaria en lo referente a la afectación del inmueble y a la factura emitida por la
sociedad del cuñado y hermana de los dos socios de la demandante. Pero lo cierto es que ni es creíble la
declaración del cuñado y la hermana de los dos socios de la entidad demandante sobre la actividad que dicen
haber visto desarrollarse en el inmueble del caso, ni menos incluso la bondad de la factura emitida por su
propia sociedad, es decir, por Gestiones Valoga, SL.
Por otro lado, la demandante, sin más detalle, aduce que la infracción no debía calificarse como grave porque
para ello se exige ocultación - artículo 193.3 Ley 58/2003 - y considera que no existe ocultación porque la Sra.
Noemi "[...] nada reseña al respecto [...]". Pero es que el artículo 184.2 de la Ley 58/2003 , al que remite el artículo
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193.3 de la misma, ya especifica que se entiende que existe ocultación por la presentación de declaraciones
que incluyen hechos u operaciones inexistentes.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas del
juicio a la parte demandante.
En atención a lo expuesto:
FALLAMOS
PRIMERO .- Desestimamos el recurso
SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida .
TERCERO.- Imponemos las costas del juicio a la parte demandante.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben
los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de
la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción
de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016,
del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos
procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de
julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en
el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas
de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016,
del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos
procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.
D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la
Administración de Justicia, rubricado.