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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Nº 40.521 Jueves 28 de Marzo de 2013 Cuerpo I - 9

Ministerio de Salud
SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

APRUEBA REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A
RECIBIR EDUCACIÓN,INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN EN MATERIA DE
REGULACIÓN DE LA FERTILIDAD

Núm. 49.- Santiago, 7 de octubre de 2011.-

Vistos: lo dispuesto en la ley Nº 20.418 que fija normas sobre información,
orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad; en el
artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de
las leyes Nº 18.933 y 18.469; la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría
General de la República y,
Considerando: La función del Ministerio de Salud de fijar y controlar las
políticas de salud, vengo en dictar el siguiente Decreto:
Apruébese el reglamento para el ejercicio del derecho a recibir educación,
información y orientación en materia de regulación de la fertilidad:

Artículo 1º.- Este reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de los
derechos sobre información y orientación en materia de regulación de la
fertilidad que contempla la ley Nº 20.418.

Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho, de acuerdo a sus creencias o
formación a recibir libremente, orientación acerca de la vida afectiva y sexual.

Artículo 3º.- Corresponderá a los establecimientos asistenciales del sector
salud, definido en el artículo 2º, inciso primero del decreto con fuerza de ley
Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, texto refundido, entre otros, del decreto
ley Nº 2.763 de 1979, entregar información completa y sin sesgo acerca de
todas las alternativas autorizadas en el país en materia de métodos para la
regulación de la fertilidad, la prevención del embarazo en la adolescencia, de
las infecciones de transmisión sexual y de la violencia sexual, incluyendo
mención del grado y porcentaje de efectividad con que cuenten tales métodos.
La información será otorgada claramente y por cualquier medio que resulte
adecuado al caso, teniendo en especial consideración las circunstancias
personales de quien la demanda, en términos de edad y madurez psicológica.

Artículo 4º.- Toda persona tiene derecho asimismo a elegir libremente, de
acuerdo a sus creencias y formación, los métodos de regulación de la fertilidad
femenina y masculina autorizados en el país.

Artículo 5º.- Corresponderá a los organismos que integran el Sistema Nacional
de Servicios de Salud definido en el artículo 2º, inciso segundo, del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2005 ya citado, de conformidad con los planes y
programas correspondientes aprobados por el Ministerio de Salud, entregar a
la población que lo requiera, los métodos de anticoncepción autorizados en el
país de que dispongan conforme a la prescripción del profesional competente
según situación particular, sean éstos hormonales como no hormonales, tales
como, aquellos combinados de estrógeno y progestágeno, de progestágeno
solo, hormonales de emergencia y no hormonales, naturales o artificiales, a
excepción de aquellos cuyo objetivo o efecto directo sea provocar un aborto.

Artículo 6º.- En el caso que se trate de un método anticonceptivo de
emergencia, que sea solicitado por una persona menor de 14 años, el
facultativo o funcionario que corresponda, tanto en el sector público o privado,
procederá a la entrega de dicho medicamento, debiendo informar de este
hecho con posterioridad, a su padre, madre o adulto responsable que la menor
señale, para lo cual consignará los datos que sean precisos para dar
cumplimiento a esta obligación.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, toda persona
tiene derecho a la confidencialidad y privacidad sobre sus opciones y
conductas sexuales, así como sobre los métodos y terapias escogidos
para la regulación o planificación de su vida sexual, datos que serán
considerados sensibles conforme a la ley Nº 19.628.

Artículo 8º.- En el caso que, con motivo del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente reglamento, por parte de los establecimientos que
integran el sector salud, fuere posible presumir la existencia de un delito sexual
en la persona del solicitante, o de la persona para quien se solicita el ejercicio
de estos derechos, el facultativo o funcionario deberá poner los antecedentes a
disposición del Ministerio Público, sin perjuicio de las obligaciones
contempladas en el artículo 198 del Código Procesal Penal.

Artículo 9º.- El presente decreto empezará a regir a contar de los dos meses
siguientes de su publicación en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón y publíquese.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 49 de 07-10-2011.-
Saluda atentamente a Ud.,
JorgeDíaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.

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  • 2. la población que lo requiera, los métodos de anticoncepción autorizados en el país de que dispongan conforme a la prescripción del profesional competente según situación particular, sean éstos hormonales como no hormonales, tales como, aquellos combinados de estrógeno y progestágeno, de progestágeno solo, hormonales de emergencia y no hormonales, naturales o artificiales, a excepción de aquellos cuyo objetivo o efecto directo sea provocar un aborto. Artículo 6º.- En el caso que se trate de un método anticonceptivo de emergencia, que sea solicitado por una persona menor de 14 años, el facultativo o funcionario que corresponda, tanto en el sector público o privado, procederá a la entrega de dicho medicamento, debiendo informar de este hecho con posterioridad, a su padre, madre o adulto responsable que la menor señale, para lo cual consignará los datos que sean precisos para dar cumplimiento a esta obligación. Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a la confidencialidad y privacidad sobre sus opciones y conductas sexuales, así como sobre los métodos y terapias escogidos para la regulación o planificación de su vida sexual, datos que serán considerados sensibles conforme a la ley Nº 19.628. Artículo 8º.- En el caso que, con motivo del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, por parte de los establecimientos que integran el sector salud, fuere posible presumir la existencia de un delito sexual en la persona del solicitante, o de la persona para quien se solicita el ejercicio de estos derechos, el facultativo o funcionario deberá poner los antecedentes a disposición del Ministerio Público, sin perjuicio de las obligaciones contempladas en el artículo 198 del Código Procesal Penal. Artículo 9º.- El presente decreto empezará a regir a contar de los dos meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud. Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 49 de 07-10-2011.- Saluda atentamente a Ud., JorgeDíaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.