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Discapacidad intelectual
Consentimiento
informado
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En la exposición de motivos de la LEY 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y
documentación clínica, se explicita que esta ley,
a pesar de que fija básicamente su atención en
el establecimiento y ordenación del sistema
sanitario desde un punto de vista organizativo,
dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre
las que destaca la voluntad de humanización
de los servicios sanitarios. Así mantiene el
máximo respeto a la dignidad de la persona
y a la libertad individual, de un lado ...
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y, del otro, declara que la organización sanitaria
debe permitir garantizar la salud como derecho
inalienable de la población mediante la estructura
del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse
en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad
personal y a la libertad individual del usuario,
garantizando la confidencialidad de la información
relacionada con los servicios sanitarioss que se
prestan y sin ningún tipo de discriminación.
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El Convenio del Consejo de Europa para la
protección de los derechos humanos y la
dignidad del ser humano respecto de las
aplicaciones de la biología y la medicina
(Convenio sobre los derechos del hombre
y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril
de 1997, (en vigor en España desde el 1 de
enero de 2000), es el primer instrumento
internacional con carácter jurídico vinculante
para los países que lo suscriben ….
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… su especial valía reside en el hecho de que
establece un marco común para la protección
de los derechos humanos y la dignidad humana
en la aplicación de la biología y la medicina.
El Convenio trata explícitamente, con detenimiento
y extensión, sobre la necesidad de reconocer los
derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan
el derecho a la información, el consentimiento
informado y la intimidad de la información relativa
a la salud de las personas, persiguiendo el alcance
de una armonización de las legislaciones de los
diversos países en estas materias; en este sentido,
es absolutamente conveniente tener en cuenta el
Convenio en el momento de abordar el reto de
regular cuestiones tan importantes.
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El artículo 2, relativo a los principios básicos, expone:
1. La dignidad de la persona humana, el respeto
a la autonomía de su voluntad y a su intimidad
orientarán toda la actividad encaminada a
obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir
la información y la documentación clínica.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere,
con carácter general, el previo consentimiento de
los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe
obtenerse después de que el paciente reciba una
información adecuada, se hará por escrito en los
supuestos previstos en la Ley
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3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir
libremente, después de recibir la información
adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse
al tratamiento, excepto en los casos determinados en
la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar
los datos sobre su estado físico o sobre su salud
de manera leal y verdadera, así como el de
colaborar en su obtención, especialmente cuando
sean necesarios por razones de interés público
o con motivo de la asistencia sanitaria.
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6. Todo profesional que interviene en la actividad
asistencial está obligado no sólo a la correcta
prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento
de los deberes de información y de documentación
clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas
libre y voluntariamente por el paciente.
7. La persona que elabore o tenga acceso a la
información y la documentación clínica está
obligada a guardar la reserva debida.
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El artículo 3 hace referencia a las definiciones
legales, entre las que destacamos:
Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación
y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de
información sanitaria.
Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a
cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.
Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente
de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después
de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una
actuación que afecta a su salud.
Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y
voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios
facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones
que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.
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El artículo 5 se dirige al titular del derecho a la
información asistencial, y expresa:
1. El titular del derecho a la información es el paciente.
También serán informadas las personas vinculadas
a él, por razones familiares o de hecho, en la medida
que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
2. El paciente será informado, incluso en caso de
incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de
comprensión, cumpliendo con el deber de informar
también a su representante legal.
3. Cuando el paciente, según el criterio del médico
que le asiste, carezca de capacidad para entender la
información a causa de su estado físico o psíquico, la
información se pondrá en conocimiento de las personas
vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
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4. El derecho a la información sanitaria de los
pacientes puede limitarse por la existencia
acreditada de un estado de necesidad terapéutica.
Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad
del médico para actuar profesionalmente sin informar
antes al paciente, cuando por razones objetivas el
conocimiento de su propia situación pueda perjudicar
su salud de manera grave.
Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada
de las circunstancias en la historia clínica y comunicará
su decisión a las personas vinculadas al paciente por
razones familiares o de hecho.
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El artículo 8 se dedica al consentimiento informado.
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un
paciente necesita el consentimiento libre y voluntario
del afectado, una vez que, recibida la información
prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones
propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos
siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general,
aplicación de procedimientos que suponen riesgos o
inconvenientesde notoria y previsible repercusión
negativa sobre la salud del paciente.
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3. El consentimiento escrito del paciente será
necesario para cada una de las actuaciones
especificadas en el punto anterior de este artículo,
dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos
y otros datos de carácter general, y tendrá
información suficiente sobre el procedimiento
de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser
advertido sobre la posibilidad de utilizar los
procedimientos de pronóstico, diagnóstico y
terapéuticos que se le apliquen en un proyecto
docente o de investigación, que en ningún caso
podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito
su consentimiento en cualquier momento.
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El artículo 9 se refiere a los límites del consentimiento
informado y consentimiento por representación.
1. La renuncia del paciente a recibir información
está limitada por el interés de la salud del propio
paciente, de terceros, de la colectividad y por las
exigencias terapéuticas del caso.
Cuando el paciente manifieste expresamente su
deseo de no ser informado, se respetará su voluntad
haciendo constar su renuncia documentalmente,
sin perjuicio de la obtención de su consentimiento
previo para la intervención.
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2. Los facultativos podrán llevar a cabo las
intervenciones clínicas indispensables en favor
de la salud del paciente, sin necesidad de contar
con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa
de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo
caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en
el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan
el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad
física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir
su autorización, consultando, cuando las circunstancias
lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas
de hecho a él.
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3. Se otorgará el consentimiento por representación
en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones,
a criterio del médico responsable de la asistencia,
o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo
de su situación. Si el paciente carece de representante
legal, el consentimiento lo prestarán las personas
vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz
intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance
de la intervención. En este caso, el consentimiento lo
dará el representante legal del menor después de haber
escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos.
Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados,
pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe
prestar el consentimiento por representación.
Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según
el criterio del facultativo, los padres serán informados
y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la
decisión correspondiente.
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4. La interrupción voluntaria del embarazo, la
práctica de ensayos clínicos y la práctica de
técnicas de reproducción humana asistida se
rigen por lo establecido con carácter general
sobre la mayoría de edad y por las disposiciones
especiales de aplicación.
5. La prestación del consentimiento por representación
será adecuada a las circunstancias y proporcionada
a las necesidades que haya que atender, siempre
en favor del paciente y con respeto a su dignidad
personal. El paciente participará en la medida de
lo posible en la toma de decisiones a lo largo
del proceso sanitario.
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El artículo 10 se refiere a las condiciones de la
información y consentimiento por escrito.
1. El facultativo proporcionará al paciente,
antes de recabar su consentimiento escrito,
la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia
que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias
personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales,
conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o
directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada
caso que cuanto más dudoso sea el resultado de
una intervención más necesario resulta el previo
consentimiento por escrito del paciente.
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La disposición adicional cuarta se refiere a las
necesidades asociadas a la discapacidad.
El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias,
dictarán las disposiciones precisas para garantizar
a los pacientes o usuarios con necesidades
especiales, asociadas a la discapacidad, los
derechos en materia de autonomía, información
y documentación clínica regulados en esta Ley.
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El INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio para la
protección de los derechos humanos y la dignidad del ser
humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la
Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la
biomedicina), en su atículo 6 se refiere a la protección
de las personas que no tengan capacidad para expresar
su consentimiento.
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo
podrá efectuarse una intervención a una persona que
no tenga capacidad para expresar su consentimiento
cuando redunde en su beneficio directo.
2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para
expresar su consentimiento para una intervención, ésta
sólo podrá efectuarse con autorización de su representante,
de una autoridad o de una persona o institución designada
por la ley.
La opinión del menor será tomada en consideración como
un factor que será tanto más determinante en función
de su edad y su grado de madurez.
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3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no
tenga capacidad, a causa de una disfunción mental,
una enfermedad o un motivo similar, para expresar su
consentimiento para una intervención, ésta no podrá
efectuarse sin la autorización de su representante, una
autoridad o una persona o institución designada por la Ley.
La persona afectada deberá intervenir, en la medida de
lo posible, en el procedimiento de autorización.
4. El representante, la autoridad, persona o institución
indicados en los apartados 2 y 3, recibirán, en iguales
condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.
5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá
ser retirada, en cualquier momento, en interés de
la persona afectada.
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El artículo 7 versa sobre la protección de las personas
que sufran trastornos mentales.
La persona que sufra un trastorno mental grave
sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a
una intervención que tenga por objeto tratar dicho
trastorno, cuando la ausencia de este tratamiento
conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para
su salud y a reserva de las condiciones de protección
previstas por la ley, que comprendan los procedimientos
de supervisión y control, así como los de recurso.
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El artículo 8, sobre las situaciones de urgencia, expresa:
Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda
obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse
inmediatamente a cualquier intervención indispensable
desde el punto de vista médico a favor de la salud de la
persona afectada.
Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.
Serán tomados en consideración los deseos expresados
anteriormente con respecto a una intervención médica
por un paciente que, en el momento de la intervención,
no se encuentre en situación de expresar su voluntad.
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Solicitar y recibir el consentimiento es
un proceso, no un acto excepcional.
Los pacientes pueden cambiar de
opinión y retirar su consentimiento
en cualquier momento.
Otorgar o no el consentimiento es siempre
competencia del paciente.
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Si, por motivos excepcionales, el paciente no
está capacitado para otorgar el consentimento,
tiene derecho a una información leal y veraz.
El único límite a la necesidad de contar con el
consentimiento informado del paciente, es que
los médicos responsables del paciente estimen
que la información sea perjudicial para susalud
de “modo grave”; en ese caso, tienen la obligación
de dejar constancia razonada de la decisión de no
informar al paciente en la historia clínicay, además,
comunicarla a las personas vinculadas al paciente
por razones familiares.
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El consentimiento debe otorgarse de forma
voluntariay nunca bajo ninguna forma de
coacción o influencia indebida de
profesionales, familiares o amigos.
La información imprescindible que se debe
facilitar al paciente para obtener su
consentimiento debe estar adaptada a sus
características y capacidades, de manera
que se plenamente comprensible.
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Ideas clave a tener en cuenta:
- La discapacidad intelectual no implica
en todos los casos que la personas sea
incapaz de comunicarse.
- Es importante dejar de lado los prejuicios
que se puedan tener.
- La comunicación con los pacientes con
discapacidad intelectual deber ser directa.
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- En la comunicación con pacientes con
importantes dificultades de comunicación,
se pueden emplear materiales gráficos:
fotografías, dibujos; con pacientes con
menos dificultades de comunicación, se
pueden dar explicaciones habladas
apoyándose con estos materiales.
- Es importante darle al paciente con
discapacidad intelectual el tiempo que
necesite para expresarse. Si algo no se
entiende es mejor preguntar.
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- Evitar un lenguaje abstracto y los tecnicismos;
en su lugar, utilizar un lenguaje sencillo y
comprensible para el paciente.
- Es aconsejable utilizar frases cortas y concisas,
vocalizando adecuadamente y facilitando
la comunicación.
- En ausencia de lenguaje oral del paciente,
utilizar material gráfico, signos y señas que
faciliten la comprensión; en su caso, solicitar
a los familiares o prfesionales de apoyo, el
material pertinente para mejorar la
comunicación.
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- Evitar un lenguaje figurado, metafórico
o irónico. Los silencios pueden ayudar a
mejorar la comprensión por parte del paciente.
- Evitar en la medida de lo posible las preguntas
que requieren respuestas cerradas (si/no).
- Utilizar ejemplos prácticos y un lenguaje
siempre positivo.
- Ofrecer siempre respuestas sencillas y
comprensibles.
- A veces, las repeticiones de los mensajes
ayuda a su comprensión
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“El paciente participará en la medida de
lo posible en la toma de decisiones
a lo largo del proceso sanitario”.
Ley Básica de Autonomía de los pacientes
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Todos los pacientes tiene derecho a
no ser informados si así lo desean.
En este aspecto, los pacientes con
discapacidad intelectual a causa de
enfermedades neurodegenerativas,
pueden haber expresado su voluntad
antes de padecer la enfermedad, por lo
que procederá comprobar en el Registro
de Voluntades Anticipadas del Ministerio
de Saniad la existencia de algún documento
que acredite las decisiones respecto a las
actuaciones sanitarias.
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En el caso de que una persona con discapacidad
intelectual deniegue su consetimiento a un
ingreso hospitalario, debe asegurarse que
se tienen en cuenta todas las garantías
de protección a estos pacientes.
En tal caso, no debe contemplarse el ingreso
exclusivamente por razón de incapacitación
legal y/o trastorno mental, sino solo si el paciente
no está en condiciones de decidirlo por sí mismo,
y siempre bajo el amparo de la decisión judicial
que garantice los derechos de la persona y no por
su representante legal, si lo hubiera.
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En los casos de internamiento involuntario,
la autorización será responsabilidad de
la autoridad judicial.
Si el ingreso es urgente, por causa de
riesgo inmediato grave para la salud física
o psíquica del paciente, debe informarse al
juez dentro de las 24 horas inmediatas al
mismo; posteriormente, el órgano Judicial
comprobará si existe justificación suficiente.
Si no existe tal urgencia, la utorización judicial
deberá ser siempre previa al internamiento una
vez examinado el paciente y tenidos en cuenta
los informes periciales oportunos que expresan
de forma clara que no existen razones ilegítimas
para dicha actuación.
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La importancia que tienen los derechos de los pacientes como eje básico de las relaciones clínico-
asistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los mismos casi
todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda
Guerra Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la
Salud, o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han
impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o
específicos relacionados con esta cuestión.
En este sentido, es necesario mencionar la trascendencia de la Declaración universal de derechos
humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales
promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobre
la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina
Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones
internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones.
http://www.boe.es/boe/dias/2002/11/15/pdfs/A40126-40132.pdf
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Artículo 1. Objeto y finalidad.
Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad
y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus
demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y
la medicina.
Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación
a lo dispuesto en el presente Convenio.
http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-20638
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http://www.uam.es/centros/psicologia/paginas/cpa/paginas/doc/documentacion/Materiales/CONSENTIMIENTO_INFORMADO_secuencialectura.pdf

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  • 1. José María Olayo olayo.blogspot.com Discapacidad intelectual Consentimiento informado
  • 2. José María Olayo olayo.blogspot.com En la exposición de motivos de la LEY 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se explicita que esta ley, a pesar de que fija básicamente su atención en el establecimiento y ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca la voluntad de humanización de los servicios sanitarios. Así mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado ...
  • 3. José María Olayo olayo.blogspot.com y, del otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarioss que se prestan y sin ningún tipo de discriminación.
  • 4. José María Olayo olayo.blogspot.com El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, (en vigor en España desde el 1 de enero de 2000), es el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben ….
  • 5. José María Olayo olayo.blogspot.com … su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. El Convenio trata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.
  • 6. José María Olayo olayo.blogspot.com El artículo 2, relativo a los principios básicos, expone: 1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. 2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley
  • 7. José María Olayo olayo.blogspot.com 3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. 4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito. 5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.
  • 8. José María Olayo olayo.blogspot.com 6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente. 7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.
  • 9. José María Olayo olayo.blogspot.com El artículo 3 hace referencia a las definiciones legales, entre las que destacamos: Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria. Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud. Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.
  • 10. José María Olayo olayo.blogspot.com El artículo 5 se dirige al titular del derecho a la información asistencial, y expresa: 1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. 2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal. 3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
  • 11. José María Olayo olayo.blogspot.com 4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.
  • 12. José María Olayo olayo.blogspot.com El artículo 8 se dedica al consentimiento informado. 1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientesde notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
  • 13. José María Olayo olayo.blogspot.com 3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos. 4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud. 5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
  • 14. José María Olayo olayo.blogspot.com El artículo 9 se refiere a los límites del consentimiento informado y consentimiento por representación. 1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
  • 15. José María Olayo olayo.blogspot.com 2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas. b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
  • 16. José María Olayo olayo.blogspot.com 3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos: a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho. b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente. c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
  • 17. José María Olayo olayo.blogspot.com 4. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación. 5. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
  • 18. José María Olayo olayo.blogspot.com El artículo 10 se refiere a las condiciones de la información y consentimiento por escrito. 1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones. 2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.
  • 19. José María Olayo olayo.blogspot.com La disposición adicional cuarta se refiere a las necesidades asociadas a la discapacidad. El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información y documentación clínica regulados en esta Ley.
  • 20. José María Olayo olayo.blogspot.com El INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), en su atículo 6 se refiere a la protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento. 1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo. 2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la ley. La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.
  • 21. José María Olayo olayo.blogspot.com 3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución designada por la Ley. La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización. 4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3, recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5. 5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.
  • 22. José María Olayo olayo.blogspot.com El artículo 7 versa sobre la protección de las personas que sufran trastornos mentales. La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de este tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso.
  • 23. José María Olayo olayo.blogspot.com El artículo 8, sobre las situaciones de urgencia, expresa: Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico a favor de la salud de la persona afectada. Artículo 9. Deseos expresados anteriormente. Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.
  • 24. José María Olayo olayo.blogspot.com Solicitar y recibir el consentimiento es un proceso, no un acto excepcional. Los pacientes pueden cambiar de opinión y retirar su consentimiento en cualquier momento. Otorgar o no el consentimiento es siempre competencia del paciente.
  • 25. José María Olayo olayo.blogspot.com Si, por motivos excepcionales, el paciente no está capacitado para otorgar el consentimento, tiene derecho a una información leal y veraz. El único límite a la necesidad de contar con el consentimiento informado del paciente, es que los médicos responsables del paciente estimen que la información sea perjudicial para susalud de “modo grave”; en ese caso, tienen la obligación de dejar constancia razonada de la decisión de no informar al paciente en la historia clínicay, además, comunicarla a las personas vinculadas al paciente por razones familiares.
  • 26. José María Olayo olayo.blogspot.com El consentimiento debe otorgarse de forma voluntariay nunca bajo ninguna forma de coacción o influencia indebida de profesionales, familiares o amigos. La información imprescindible que se debe facilitar al paciente para obtener su consentimiento debe estar adaptada a sus características y capacidades, de manera que se plenamente comprensible.
  • 27. José María Olayo olayo.blogspot.com Ideas clave a tener en cuenta: - La discapacidad intelectual no implica en todos los casos que la personas sea incapaz de comunicarse. - Es importante dejar de lado los prejuicios que se puedan tener. - La comunicación con los pacientes con discapacidad intelectual deber ser directa.
  • 28. José María Olayo olayo.blogspot.com - En la comunicación con pacientes con importantes dificultades de comunicación, se pueden emplear materiales gráficos: fotografías, dibujos; con pacientes con menos dificultades de comunicación, se pueden dar explicaciones habladas apoyándose con estos materiales. - Es importante darle al paciente con discapacidad intelectual el tiempo que necesite para expresarse. Si algo no se entiende es mejor preguntar.
  • 29. José María Olayo olayo.blogspot.com - Evitar un lenguaje abstracto y los tecnicismos; en su lugar, utilizar un lenguaje sencillo y comprensible para el paciente. - Es aconsejable utilizar frases cortas y concisas, vocalizando adecuadamente y facilitando la comunicación. - En ausencia de lenguaje oral del paciente, utilizar material gráfico, signos y señas que faciliten la comprensión; en su caso, solicitar a los familiares o prfesionales de apoyo, el material pertinente para mejorar la comunicación.
  • 30. José María Olayo olayo.blogspot.com - Evitar un lenguaje figurado, metafórico o irónico. Los silencios pueden ayudar a mejorar la comprensión por parte del paciente. - Evitar en la medida de lo posible las preguntas que requieren respuestas cerradas (si/no). - Utilizar ejemplos prácticos y un lenguaje siempre positivo. - Ofrecer siempre respuestas sencillas y comprensibles. - A veces, las repeticiones de los mensajes ayuda a su comprensión
  • 31. José María Olayo olayo.blogspot.com “El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario”. Ley Básica de Autonomía de los pacientes
  • 32. José María Olayo olayo.blogspot.com Todos los pacientes tiene derecho a no ser informados si así lo desean. En este aspecto, los pacientes con discapacidad intelectual a causa de enfermedades neurodegenerativas, pueden haber expresado su voluntad antes de padecer la enfermedad, por lo que procederá comprobar en el Registro de Voluntades Anticipadas del Ministerio de Saniad la existencia de algún documento que acredite las decisiones respecto a las actuaciones sanitarias.
  • 33. José María Olayo olayo.blogspot.com En el caso de que una persona con discapacidad intelectual deniegue su consetimiento a un ingreso hospitalario, debe asegurarse que se tienen en cuenta todas las garantías de protección a estos pacientes. En tal caso, no debe contemplarse el ingreso exclusivamente por razón de incapacitación legal y/o trastorno mental, sino solo si el paciente no está en condiciones de decidirlo por sí mismo, y siempre bajo el amparo de la decisión judicial que garantice los derechos de la persona y no por su representante legal, si lo hubiera.
  • 34. José María Olayo olayo.blogspot.com En los casos de internamiento involuntario, la autorización será responsabilidad de la autoridad judicial. Si el ingreso es urgente, por causa de riesgo inmediato grave para la salud física o psíquica del paciente, debe informarse al juez dentro de las 24 horas inmediatas al mismo; posteriormente, el órgano Judicial comprobará si existe justificación suficiente. Si no existe tal urgencia, la utorización judicial deberá ser siempre previa al internamiento una vez examinado el paciente y tenidos en cuenta los informes periciales oportunos que expresan de forma clara que no existen razones ilegítimas para dicha actuación.
  • 35. José María Olayo olayo.blogspot.com La importancia que tienen los derechos de los pacientes como eje básico de las relaciones clínico- asistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la Salud, o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es necesario mencionar la trascendencia de la Declaración universal de derechos humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones. http://www.boe.es/boe/dias/2002/11/15/pdfs/A40126-40132.pdf
  • 36. José María Olayo olayo.blogspot.com Artículo 1. Objeto y finalidad. Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina. Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio. http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-20638
  • 37. José María Olayo olayo.blogspot.com
  • 38. José María Olayo olayo.blogspot.com http://www.uam.es/centros/psicologia/paginas/cpa/paginas/doc/documentacion/Materiales/CONSENTIMIENTO_INFORMADO_secuencialectura.pdf