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Observaciones jurídicas de forma y fondo a la propuesta del Diputado Miguel Vallejo
Lozano del Partido Político Movimiento Ciudadano respecto de adicionar la fracción VIII
al artículo 175 del código penal para el Estado de Chihuahua
Julio César Cervantes Medina
Del análisis realizado a la exposición de motivos que el Diputado Miguel Vallejo Lozano del
Partido Político Movimiento Ciudadano desarrolló para promover su iniciativa de reforma
que propone adicionar la fracción VIII al artículo 175 del Código Penal para el Estado de
Chihuahua, a fin de establecer “el contagio” de enfermedades de transmisión sexual como
un agravante de los delitos de violación y abuso sexual, le hago llegar las siguientes
observaciones:
Para abordar los temas de Salud, Salud sexual y Salud reproductiva, es necesario conocer
respecto a los avances científicos y sociales que se enfocan de manera seria, responsable,
científica y laica para dar una respuesta integral y efectiva al control de Infecciones de
Transmisión sexual, incluyendo el VIH.
La iniciativa presentada, muestra un documento que adolece de información actualizada,
vigente, veraz, concordante con los derechos humanos y sus garantías además de estar
elaborada con terminología obsoleta tanto en el campo de la salud, en el ámbito legal y en
el de derechos humanos.
Debido a lo anterior se presentan las siguientes observaciones de fondo y forma:
1. El Lenguaje:
La iniciativa utiliza de manera incorrecta los siguientes términos:
a) Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)
b) Contagio de VIH/SIDA
a) Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)
El Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el SIDA (ONUSIDA), promueve que el
lenguaje puede determinar creencias e influir sobre el comportamiento, y en este mismo
sentido afirma que, el uso de un lenguaje apropiado tiene el poder de fortalecer la
respuesta mundial a la epidemia del VIH (sida). De tal manera que desarrolló las
Orientaciones Terminológicas de ONUSDIA, un documento que propone que el uso de
conceptos tales como enfermedad venérea (EV), enfermedad de transmisión sexual (ETS),
es incorrecto y debe ser descontinuado. Recomendando el uso de un concepto más preciso;
Infecciones de Transmisión Sexual (ITS). Debido a que muchas infecciones de transmisión
sexual (ITS) al ser asintomáticas, no suelen referirse a ellas como enfermedades1.
En el caso de los instrumentos jurídicos mexicanos encargados de abordar la problemática
de las infecciones que pueden poner en riesgo la Salud sexual y la Salud reproductiva de las
personas, hacen referencia inequívoca a estas condiciones de salud, como Infecciones de
Transmisión Sexual (ITS).
Cabe mencionar que la NORMA Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2014, Para la prevención
y control de las infecciones de transmisión sexual, no hace ninguna referencia respecto de
las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS).
b) Contagio de VIH /sida
Sida (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) define un síndrome de infecciones y
enfermedades oportunistas que pueden desarrollarse cuando se acentúa la
inmunodepresión y se desencadena el proceso continuo de la infección por el VIH.2
Nadie puede infectarse por el sida porque no es un agente infeccioso.
El Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (sida), es considerado por como una de las
enfermedades trasmisibles, (no contagiosa) que requiere de acciones de vigilancia
epidemiológica, de prevención y control por parte de la Secretaría de Salud y los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia3.
2. Competencia.
La Ley General de Salud, establece que la prevención y el control de enfermedades
transmisibles, así como la coordinación del Programa Nacional de Prevención, Atención y
Control del VIH/SIDA e Infecciones de Transmisión Sexual, es materia de Salubridad
General; y que las autoridades sanitarias son: el Presidente de la República; el Consejo de
Salubridad General; la Secretaría de Salud, y los gobiernos de las entidades federativas,
incluyendo el Gobierno del Distrito Federal4.
De esta manera, la Ley General de Salud, encargada de reglamentar el derecho a la
protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no dota de facultades, ni
competencia a las autoridades judiciales para el desarrollo de acciones y políticas de
prevención y control de enfermedades transmisibles como el VIH y otras ITS.
3. La salud de la víctima del delito de violación, como bien jurídico tutelado.
1 http://www.unaids.org/sites/default/files/media_asset/2015_terminology_guidelines_es.pdf
2 www.unaids.org/sites/default/files/media_asset/2015_terminology_guidelines_es.pdf. Revisado el 21/11/2017
3 Ley General de Salud Artículo. 134
4 Ley General de Salud. Artículo 3 fracciones XV y XV bis y artículo 4°
Actualmente, existen una serie de disposiciones jurídicas vigentes en todo el territorio
nacional que reconocen y garantizan los derechos de las víctimas del delito de violación y
de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección,
atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia, encargadas también de
garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso en los casos de violación sexual.
En este sentido la Ley General de Víctimas desarrolla una estrategia seria respecto de la
salud de la víctima de violación sexual como bien jurídico tutelado, estableciendo que:
“A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su
integridad física o psicológica, se les garantizará el acceso a los servicios de
anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los
casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima;
asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento
especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación en y conforme
al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará
prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de
enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana”5.
Debemos recordar que de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización las
normas oficiales mexicanas son regulaciones técnicas de observancia obligatoria, que
tienen como finalidad, entre otras, la de establecer las características y/o especificaciones
que deben reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad
de las personas o dañar la salud humana6
En este sentido, la NORMA Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2014, para la prevención y
control de las infecciones de transmisión sexual, establece que para la prevención de las ITS
posterior a haber sido víctima de una violación, se estará a lo dispuesto en la Norma Oficial
Mexicana NOM 046-SSA2-2005, Violencia familiar, Sexual y Contra las Mujeres. Criterios
para la prevención y atención7. Misma que establece los criterios específicos para el
tratamiento específico de la violación sexual en los siguientes términos:
1. Los casos de violación sexual son urgencias médicas y requieren atención
inmediata.
2. Los objetivos de la atención a personas violadas son:
a. Estabilizar, reparar daños y evitar complicaciones a través de evaluación y
tratamiento de lesiones físicas.
5 Ley General de Víctimas. Artículo 35
6 Ley Federal sobre metrología y Normalización. Artículo 3° y 40.
7
NORMA Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2014, para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual.
Numeral 7.2.2.7 y 3.10
b. Promover la estabilidad emocional de la persona garantizando la
intervención en crisis y posterior atención psicológica.
c. Que las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, de
acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrezcan de inmediato y hasta
en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción
de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este
método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
d. Informar de los riesgos de posibles infecciones de transmisión sexual y de la
prevención a través de la quimioprofilaxis y de acuerdo a la evaluación de
riesgo, prescribir la profilaxis contra VIH conforme a la norma oficial
mexicana aplicable, tomando en cuenta la percepción de riesgo de la usuaria
o el usuario.
e. Proporcionar consejería, seguimiento y orientación a la persona afectada
sobre las instituciones públicas, sociales o privadas a las que puede acudir
para recibir otros servicios.
f. En caso de embarazo por violación, y previa autorización de la autoridad
competente, en los términos de la legislación aplicable, las instituciones
públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar
servicios médicos de interrupción de embarazo (aborto) a solicitud de la
víctima interesada, en caso de ser menor de edad, a solicitud de su padre y/o
su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables. 8
Cómo se puede observar, las acciones que el Estado Mexicano encamina a la protección de
la salud como bien jurídico tutelado de las víctimas de violación, las realiza por medio de
intervenciones directas que garantizan a la víctima la prevención, protección, restauración
y cuidado de su salud, respecto de ITS, incluyendo el VIH, así como el embarazo no deseado
o no planeado, otorgando de esta manera una respuesta integral, que garantiza la
protección de la salud física, psicológica y social de la víctima de violación, basada en el
máximo respeto de los derechos humanos de la víctima y en las disposiciones jurídicas
nacionales que fueron estudiadas, desarrolladas y establecidas para abordar esta
problemática social.
Cabe señalar que dar un trato diferente a las personas por su condición de salud contribuye
solo a escenarios negativos que entorpecen las estrategias diseñadas e implementadas por
las autoridades competentes en materia de salubridad general y violenta los derechos
humanos.
4. Discriminación
8
Norma Oficial Mexicana NOM 046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la
prevención y atención. Numerales del 6.4 al 6.4.2.8
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en artículo 1° párrafo
quinto la inexcusable prohibición de toda discriminación motivada entre otras
circunstancias o características por las condiciones de salud, o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Ley reglamentaria del artículo 1°
párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera como
discriminación, entre otras Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH.
La doctrina jurídica mexicana identifica diferentes tipos de discriminación, y denomina a
aquella que es generada por el sistema jurídico, como discriminación estructural, ya que
ésta puede contener de manera explícita ciertas disposiciones que pueden resultar más
beneficiosas para unas personas que para otras9.
En el caso de la propuesta planteada por el Diputado Miguel Vallejo Lozano, del Partido
Político Movimiento Ciudadano, es evidente que las personas que padecen de alguna
condición de salud relacionada con cualquiera de las más de 80 infecciones de transmisión
sexual10, recibirán un trato diferente al momento de ser presentados ante las autoridades
de procuración de justicia. Este trato diferenciado no se basa en otorgar a la víctima la más
amplia protección que puede ofrecer el Estado Mexicano respecto de la protección y
conservación de la salud física, psicológica y social.
“Recordemos que en la etapa actual el Derecho Penal no está estructurado para proteger a
las víctimas, sino para proteger a la sociedad organizada al amparo del Gobierno y lo hace
evitando la venganza de la víctima y depositando tal facultad en el propio Estado,
posibilitando así la estabilidad de la sociedad organizada. Es por ello que el derecho penal
en la actualidad se estructura para tutelar bienes jurídicos- que no son otra cosa que
aquellos derechos humanos en cuyo consenso se ha inferido que un ser humano puede
desarrollarse plenamente – en pro de la Organización social y no del propio titular de aquel
derecho”11.
“Delincuente es, en los inicios del estado moderno, aquel que atenta contra el contrato
social12”
9
Martínez de la Torre Carlos, El Derecho a la no discriminación en México, Editorial Porrua, México, 2006.
10 NORMA Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2014, Para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual.
Numerales 6.1.1 y 6.2
11 José Zamora Grant, et al, Derecho Victimal. La víctima en el nuevo sistema penal mexicano, Instituto Nacional de
Ciencias Penales, Méxoco, 2ª ed 2009, P 32
12 Juan Bustos Ramírez et al., El Pensamiento Criminológico I. Un análisis Crítico, Temis, Bogóta, 1983. P.27
5. Conclusiones:
1. No es competencia de los tribunales en materia de lo penal encargarse de la política
pública de prevención, control y cuidado de las ITS incluyendo el VIH.
2. El Derecho penal no es la vía adecuada para abordar el derecho de protección a la
salud de las víctimas del delito.
3. Existen las suficientes figuras jurídicas en México para asegurar a las víctimas de
violación, la prevención de infecciones de transmisión sexual incluyendo el VIH, la
conservación y en su caso la restitución de un estado óptimo de salud.
4. La propuesta planteada por el Diputado Miguel Vallejo Lozano, del Partido Político
Movimiento Ciudadano, no toma en consideración todos aquellos instrumentos
jurídicos vigentes en materia de salud, derechos humanos, ni la doctrina referente
al sistema penal moderno.
5. No ofrece ninguna protección real a la Salud de víctima y se limita a condenar al
sujeto activo del delito por su condición de salud, atentando así contra el artículo
primero Constitucional al proponer una ley que promueve la discriminación
estructural hacia las personas por su condición de salud.
6. Invisibiliza las obligaciones que actualmente tienen las autoridades respecto de la
atención en materia de salud que establecen las leyes, normas y reglamentos
respecto de las víctimas de violación sexual.
7. Incumple la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad que tiene todos los servidores públicos13.
13 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1° párrafo 3

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Observaciones jurídicas de forma y fondo a la propuesta del Diputado Miguel Vallejo

  • 1. Observaciones jurídicas de forma y fondo a la propuesta del Diputado Miguel Vallejo Lozano del Partido Político Movimiento Ciudadano respecto de adicionar la fracción VIII al artículo 175 del código penal para el Estado de Chihuahua Julio César Cervantes Medina Del análisis realizado a la exposición de motivos que el Diputado Miguel Vallejo Lozano del Partido Político Movimiento Ciudadano desarrolló para promover su iniciativa de reforma que propone adicionar la fracción VIII al artículo 175 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, a fin de establecer “el contagio” de enfermedades de transmisión sexual como un agravante de los delitos de violación y abuso sexual, le hago llegar las siguientes observaciones: Para abordar los temas de Salud, Salud sexual y Salud reproductiva, es necesario conocer respecto a los avances científicos y sociales que se enfocan de manera seria, responsable, científica y laica para dar una respuesta integral y efectiva al control de Infecciones de Transmisión sexual, incluyendo el VIH. La iniciativa presentada, muestra un documento que adolece de información actualizada, vigente, veraz, concordante con los derechos humanos y sus garantías además de estar elaborada con terminología obsoleta tanto en el campo de la salud, en el ámbito legal y en el de derechos humanos. Debido a lo anterior se presentan las siguientes observaciones de fondo y forma: 1. El Lenguaje: La iniciativa utiliza de manera incorrecta los siguientes términos: a) Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) b) Contagio de VIH/SIDA a) Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) El Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el SIDA (ONUSIDA), promueve que el lenguaje puede determinar creencias e influir sobre el comportamiento, y en este mismo sentido afirma que, el uso de un lenguaje apropiado tiene el poder de fortalecer la respuesta mundial a la epidemia del VIH (sida). De tal manera que desarrolló las Orientaciones Terminológicas de ONUSDIA, un documento que propone que el uso de conceptos tales como enfermedad venérea (EV), enfermedad de transmisión sexual (ETS), es incorrecto y debe ser descontinuado. Recomendando el uso de un concepto más preciso;
  • 2. Infecciones de Transmisión Sexual (ITS). Debido a que muchas infecciones de transmisión sexual (ITS) al ser asintomáticas, no suelen referirse a ellas como enfermedades1. En el caso de los instrumentos jurídicos mexicanos encargados de abordar la problemática de las infecciones que pueden poner en riesgo la Salud sexual y la Salud reproductiva de las personas, hacen referencia inequívoca a estas condiciones de salud, como Infecciones de Transmisión Sexual (ITS). Cabe mencionar que la NORMA Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2014, Para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual, no hace ninguna referencia respecto de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). b) Contagio de VIH /sida Sida (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) define un síndrome de infecciones y enfermedades oportunistas que pueden desarrollarse cuando se acentúa la inmunodepresión y se desencadena el proceso continuo de la infección por el VIH.2 Nadie puede infectarse por el sida porque no es un agente infeccioso. El Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (sida), es considerado por como una de las enfermedades trasmisibles, (no contagiosa) que requiere de acciones de vigilancia epidemiológica, de prevención y control por parte de la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia3. 2. Competencia. La Ley General de Salud, establece que la prevención y el control de enfermedades transmisibles, así como la coordinación del Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de Transmisión Sexual, es materia de Salubridad General; y que las autoridades sanitarias son: el Presidente de la República; el Consejo de Salubridad General; la Secretaría de Salud, y los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal4. De esta manera, la Ley General de Salud, encargada de reglamentar el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no dota de facultades, ni competencia a las autoridades judiciales para el desarrollo de acciones y políticas de prevención y control de enfermedades transmisibles como el VIH y otras ITS. 3. La salud de la víctima del delito de violación, como bien jurídico tutelado. 1 http://www.unaids.org/sites/default/files/media_asset/2015_terminology_guidelines_es.pdf 2 www.unaids.org/sites/default/files/media_asset/2015_terminology_guidelines_es.pdf. Revisado el 21/11/2017 3 Ley General de Salud Artículo. 134 4 Ley General de Salud. Artículo 3 fracciones XV y XV bis y artículo 4°
  • 3. Actualmente, existen una serie de disposiciones jurídicas vigentes en todo el territorio nacional que reconocen y garantizan los derechos de las víctimas del delito de violación y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia, encargadas también de garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso en los casos de violación sexual. En este sentido la Ley General de Víctimas desarrolla una estrategia seria respecto de la salud de la víctima de violación sexual como bien jurídico tutelado, estableciendo que: “A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se les garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación en y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana”5. Debemos recordar que de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización las normas oficiales mexicanas son regulaciones técnicas de observancia obligatoria, que tienen como finalidad, entre otras, la de establecer las características y/o especificaciones que deben reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana6 En este sentido, la NORMA Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2014, para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual, establece que para la prevención de las ITS posterior a haber sido víctima de una violación, se estará a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM 046-SSA2-2005, Violencia familiar, Sexual y Contra las Mujeres. Criterios para la prevención y atención7. Misma que establece los criterios específicos para el tratamiento específico de la violación sexual en los siguientes términos: 1. Los casos de violación sexual son urgencias médicas y requieren atención inmediata. 2. Los objetivos de la atención a personas violadas son: a. Estabilizar, reparar daños y evitar complicaciones a través de evaluación y tratamiento de lesiones físicas. 5 Ley General de Víctimas. Artículo 35 6 Ley Federal sobre metrología y Normalización. Artículo 3° y 40. 7 NORMA Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2014, para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual. Numeral 7.2.2.7 y 3.10
  • 4. b. Promover la estabilidad emocional de la persona garantizando la intervención en crisis y posterior atención psicológica. c. Que las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrezcan de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada. d. Informar de los riesgos de posibles infecciones de transmisión sexual y de la prevención a través de la quimioprofilaxis y de acuerdo a la evaluación de riesgo, prescribir la profilaxis contra VIH conforme a la norma oficial mexicana aplicable, tomando en cuenta la percepción de riesgo de la usuaria o el usuario. e. Proporcionar consejería, seguimiento y orientación a la persona afectada sobre las instituciones públicas, sociales o privadas a las que puede acudir para recibir otros servicios. f. En caso de embarazo por violación, y previa autorización de la autoridad competente, en los términos de la legislación aplicable, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios médicos de interrupción de embarazo (aborto) a solicitud de la víctima interesada, en caso de ser menor de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. 8 Cómo se puede observar, las acciones que el Estado Mexicano encamina a la protección de la salud como bien jurídico tutelado de las víctimas de violación, las realiza por medio de intervenciones directas que garantizan a la víctima la prevención, protección, restauración y cuidado de su salud, respecto de ITS, incluyendo el VIH, así como el embarazo no deseado o no planeado, otorgando de esta manera una respuesta integral, que garantiza la protección de la salud física, psicológica y social de la víctima de violación, basada en el máximo respeto de los derechos humanos de la víctima y en las disposiciones jurídicas nacionales que fueron estudiadas, desarrolladas y establecidas para abordar esta problemática social. Cabe señalar que dar un trato diferente a las personas por su condición de salud contribuye solo a escenarios negativos que entorpecen las estrategias diseñadas e implementadas por las autoridades competentes en materia de salubridad general y violenta los derechos humanos. 4. Discriminación 8 Norma Oficial Mexicana NOM 046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención. Numerales del 6.4 al 6.4.2.8
  • 5. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en artículo 1° párrafo quinto la inexcusable prohibición de toda discriminación motivada entre otras circunstancias o características por las condiciones de salud, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Ley reglamentaria del artículo 1° párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera como discriminación, entre otras Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH. La doctrina jurídica mexicana identifica diferentes tipos de discriminación, y denomina a aquella que es generada por el sistema jurídico, como discriminación estructural, ya que ésta puede contener de manera explícita ciertas disposiciones que pueden resultar más beneficiosas para unas personas que para otras9. En el caso de la propuesta planteada por el Diputado Miguel Vallejo Lozano, del Partido Político Movimiento Ciudadano, es evidente que las personas que padecen de alguna condición de salud relacionada con cualquiera de las más de 80 infecciones de transmisión sexual10, recibirán un trato diferente al momento de ser presentados ante las autoridades de procuración de justicia. Este trato diferenciado no se basa en otorgar a la víctima la más amplia protección que puede ofrecer el Estado Mexicano respecto de la protección y conservación de la salud física, psicológica y social. “Recordemos que en la etapa actual el Derecho Penal no está estructurado para proteger a las víctimas, sino para proteger a la sociedad organizada al amparo del Gobierno y lo hace evitando la venganza de la víctima y depositando tal facultad en el propio Estado, posibilitando así la estabilidad de la sociedad organizada. Es por ello que el derecho penal en la actualidad se estructura para tutelar bienes jurídicos- que no son otra cosa que aquellos derechos humanos en cuyo consenso se ha inferido que un ser humano puede desarrollarse plenamente – en pro de la Organización social y no del propio titular de aquel derecho”11. “Delincuente es, en los inicios del estado moderno, aquel que atenta contra el contrato social12” 9 Martínez de la Torre Carlos, El Derecho a la no discriminación en México, Editorial Porrua, México, 2006. 10 NORMA Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2014, Para la prevención y control de las infecciones de transmisión sexual. Numerales 6.1.1 y 6.2 11 José Zamora Grant, et al, Derecho Victimal. La víctima en el nuevo sistema penal mexicano, Instituto Nacional de Ciencias Penales, Méxoco, 2ª ed 2009, P 32 12 Juan Bustos Ramírez et al., El Pensamiento Criminológico I. Un análisis Crítico, Temis, Bogóta, 1983. P.27
  • 6. 5. Conclusiones: 1. No es competencia de los tribunales en materia de lo penal encargarse de la política pública de prevención, control y cuidado de las ITS incluyendo el VIH. 2. El Derecho penal no es la vía adecuada para abordar el derecho de protección a la salud de las víctimas del delito. 3. Existen las suficientes figuras jurídicas en México para asegurar a las víctimas de violación, la prevención de infecciones de transmisión sexual incluyendo el VIH, la conservación y en su caso la restitución de un estado óptimo de salud. 4. La propuesta planteada por el Diputado Miguel Vallejo Lozano, del Partido Político Movimiento Ciudadano, no toma en consideración todos aquellos instrumentos jurídicos vigentes en materia de salud, derechos humanos, ni la doctrina referente al sistema penal moderno. 5. No ofrece ninguna protección real a la Salud de víctima y se limita a condenar al sujeto activo del delito por su condición de salud, atentando así contra el artículo primero Constitucional al proponer una ley que promueve la discriminación estructural hacia las personas por su condición de salud. 6. Invisibiliza las obligaciones que actualmente tienen las autoridades respecto de la atención en materia de salud que establecen las leyes, normas y reglamentos respecto de las víctimas de violación sexual. 7. Incumple la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que tiene todos los servidores públicos13. 13 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1° párrafo 3