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62 NORMAS LEGALES Viernes 31 de mayo de 2019 / El Peruano
(…)
b) Para la presentación de las declaraciones
determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias
correspondientes a los conceptos a que se refieren los
literales a), b) y c) del párrafo 13.1 del artículo 13, según
corresponda;
- Del periodo diciembre de 2019 en adelante: Solo
Declara Fácil 626 - Agentes de retención, Declara Fácil
633 - Agentes de percepción adquisición de combustible o
Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.
- Periodo enero de 2016 a noviembre de 2019: PDT Nº
626 – Agentes de Retención o Declara Fácil 626 - Agentes
de retención; PDT Nº 633 – Agentes de Percepción o
Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de
combustible; o PDT Nº 697 – Percepciones a las ventas
internas o Declara Fácil 697 – Agente de percepción
ventas internas;
- Para periodos anteriores a enero de 2016: Solo PDT
Nº 626 – Agentes de Retención, PDT Nº 633 – Agentes
de Percepción o PDT Nº 697 – Percepciones a las ventas
internas”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional (e)
1774429-1
Modifican la Res. N° 183-2004/SUNAT,
que aprueba normas para la aplicación
del Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 118-2019/SUNAT
MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004/SUNAT,
QUE APRUEBA NORMAS PARA LA APLICACIÓN
DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
Lima, 30 de mayo de 2019
CONSIDERANDO:
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto
Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo
N.º 155-2004-EF y normas modificatorias, establece el
Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT),
cuya finalidad, según lo previsto en su artículo 2, es
generar fondos para el pago de las deudas tributarias
que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT,
a través de depósitos que deben efectuar los sujetos
obligados en las cuentas bancarias que para tal efecto se
abran en el Banco de la Nación o en las entidades con las
que se hubiera celebrado convenios;
Que los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del citado TUO
prevén que la SUNAT regulará las diversas materias
contenidas en los referidos artículos, siendo que el
artículo 13 del mismo dispositivo señala que esta
mediante resolución de superintendencia designará los
sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de
construcción a los que les resultará de aplicación el SPOT,
así como regulará lo relativo a los registros, la forma de
acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar
la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación
o destino de los montos ingresados como recaudación,
entre otros aspectos;
Que, en concordancia con lo indicado en el
considerando precedente, mediante Resolución de
Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT y normas
modificatorias la SUNAT aprobó las normas para la
aplicación del SPOT a las operaciones relacionadas con
los bienes, servicios y contratos de construcción que se
encuentran detallados en sus respectivos anexos;
Que el Decreto Legislativo N.º 1395, a fin de evitar
el uso indebido del fondo de detracciones y optimizar la
operatividad del SPOT, estableció en sus artículos 4 y
5 la modificación e incorporación, respectivamente, de
diversas normas del TUO del Decreto Legislativo N.º 940,
con lo cual, entre otros aspectos, se reforzó el carácter
intangible e inembargable de los montos depositados
en las cuentas de detracciones, disponiéndose que el
Banco de la Nación deberá comunicar en la forma, plazo
y condiciones que la SUNAT establezca sobre cualquier
medida que afecte tal carácter; asimismo, se indicó que
la disposición de los fondos se realizará de acuerdo con
las formas y condiciones que determine la SUNAT, y se
señaló que la emisión de cheques certificados únicamente
procederá para el pago de deuda tributaria aduanera
pendiente de pago y hasta el límite del monto de dicha
deuda;
Que, de igual modo, se ha previsto como nueva
condición para solicitar la libre disposición de los montos
depositados que, tratándose de los obligados a llevar el
Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro
de Compras Electrónico, estos deberán haber cumplido
con generar los indicados registros y deberán llevarlos de
acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones
y demás aspectos señalados por la SUNAT, debiendo el
solicitante hacer efectiva la liberación dentro del plazo
de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que
se efectuó la notificación de la resolución aprobatoria
correspondiente;
Que, en base a lo expuesto, resulta necesario adecuar
la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT
a la normativa vigente, especialmente a las modificaciones
previstas en los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N.º
1395, así como regular los diferentes aspectos que han
sido facultados a la SUNAT; resultando oportuno, además,
realizar ajustes formales a diversos artículos de dicha
resolución;
En uso de las facultades conferidas por los artículos
8, 9 y 13 del TUO del Decreto Legislativo N.º 940 y
normas modificatorias; el artículo 11 de la Ley General
de la SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo N.º
501 y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley de
Fortalecimiento de la SUNAT, Ley N.º 29816 y normas
modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento
de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por
la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT
y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modifica artículos de la Resolución de
Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT
Modifícase los incisos e), g), n) y o) del artículo 1; el
inciso b) del numeral 19.1 del artículo 19; el artículo 22;
los incisos b) y f) del primer párrafo, así como el segundo
párrafo del artículo 23; el artículo 24; el primer y segundo
párrafo del inciso b) del numeral 25.1, así como el numeral
25.3 del artículo 25, y el numeral 26.3 del artículo 26 de la
Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT y
normas modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Definiciones
(...)
e) Código
Tributario
: Al Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 133-2013-
EF y normas modificatorias
(...)
g) Sistema : Al Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias a que se
refiere la Ley.
(...)
n) SUNAT
Operaciones
en Línea
: Al sistema informático disponible
en la Internet, regulado por la
Resolución de Superintendencia
N.º 109-2000/SUNAT y normas
modificatorias, que permite realizar
operaciones en forma telemática
entre el usuario y la SUNAT.
63NORMAS LEGALESViernes 31 de mayo de 2019El Peruano /
(...)
o) Clave SOL : Al concepto referido en el inciso e)
del artículo 1 de la Resolución de
Superintendencia N.º 109-2000/
SUNAT y normas modificatorias.”
“Artículo 19. Del comprobante de pago
19.1 (...)
b) Deben consignar, como información no
necesariamente impresa, la frase: “Operación sujeta al
Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias”.”
“Artículo 22. De las chequeras
22.1 Para el destino de los montos depositados
establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, el
Banco de la Nación emite chequeras a nombre del titular
de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales
se indica de manera preimpresa que se emiten a favor de
“SUNAT/Banco de la Nación”.
22.2 El titular de la cuenta utiliza dichos cheques
para el pago de las deudas tributarias a que se refiere
el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que mantenga en
calidad de contribuyente o responsable.
22.3 A petición del titular de la cuenta, el Banco de la
Nación puede certificar la existencia de fondos disponibles
con referencia al cheque no negociable indicado en el
numeral 22.1, siempre que aquel tenga deuda pendiente
de pago por deuda tributaria aduanera y hasta el límite del
monto de dicha deuda.”
“Artículo 23. Información a ser proporcionada por
el Banco de la Nación
(...)
b) Los montos depositados en las cuentas, señalando
la fecha y número de cada constancia de depósito, el
número de RUC o, de no contar con este último, el DNI
o cualquier otro documento de identidad del sujeto que
efectúa el depósito, así como sus apellidos y nombres,
denominación o razón social.
(...)
f) El importe de los montos considerados de libre
disposición efectivamente liberados por cada cuenta, así
como los montos cuya liberación no se hizo efectiva por
haber transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles a
que se refiere el inciso d) del numeral 25.3 del artículo
25.
La información referida en el párrafo anterior puede
ser remitida a través de medios digitales y/o electrónicos,
entre otras formas, de acuerdo con lo que indique la
SUNAT.”
“Artículo 24. Destino de los montos depositados
24.1 De acuerdo con lo establecido en el numeral
9.1 del artículo 9 de la Ley, los montos depositados en la
cuenta solo pueden ser destinados por su titular para el
pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral
2.1 del artículo 2 de la Ley que mantenga en calidad de
contribuyente o responsable.
24.2 Bajo ningún supuesto se pueden utilizar los
montos depositados en la cuenta para el pago de
obligaciones de terceros, en cuyo caso es de aplicación
la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del
artículo 12 de la Ley.
24.3 Conforme a lo establecido en el cuarto párrafo
del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, a fin de disponer
de los montos depositados en la cuenta y darles el
destino señalado en el numeral 24.1, el titular puede
utilizar los cheques no negociables o certificados a
que se refieren los numerales 22.1 o 22.3 del artículo
22, respectivamente, o realizar el pago de sus deudas
tributarias a través de SUNAT Operaciones en Línea
según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la
Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y
normas modificatorias.
24.4 Los montos depositados en la cuenta del operador
del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad
independiente, por las operaciones sujetas al Sistema
efectuadas en virtud de dicho contrato, pueden ser objeto
de distribución a favor de las partes contratantes, de
acuerdo con lo señalado a continuación, sin perjuicio de
los procedimientos para solicitar la libre disposición de los
montos depositados a que se refiere el artículo 25:
a) Comunicación de acogimiento al sistema de
distribución de depósitos
El operador del contrato de colaboración empresarial
sin contabilidad independiente debe presentar ante la
SUNAT la “Comunicación de acogimiento al sistema de
distribución de depósitos”, en la que conste la voluntad
de las partes que lo han suscrito de acogerse al referido
sistema, en la mesa de partes de la intendencia, oficina
zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente
a nivel nacional, debiendo adjuntar una fotocopia del
indicado contrato. Dicha comunicación debe contar con la
firma legalizada notarialmente de cada una de las partes,
de sus representantes legales acreditados en el RUC o de
las personas que acrediten su representación mediante
poder otorgado por documento público o privado -con
firma legalizada por notario público o autenticada por
fedatario designado por la SUNAT- o, de acuerdo con lo
previsto en las normas que otorgan dichas facultades,
según corresponda.
La comunicación señalada en el párrafo anterior
constituye requisito previo para solicitar la distribución de
depósitos a que se refiere el inciso siguiente.
b) Solicitud de distribución de depósitos
El operador del contrato de colaboración empresarial
sin contabilidad independiente debe presentar ante la
SUNAT la “Solicitud de distribución de depósitos”, en
la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de
cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel
nacional. Dicha solicitud debe contar con la firma del
operador, de su representante legal acreditado en el RUC
o de la persona que acredite su representación mediante
poder otorgado por documento público o privado -con
firma legalizada por notario público o autenticada por
fedatario designado por la SUNAT- o, de acuerdo con lo
previsto en las normas que otorgan dichas facultades,
según corresponda.
La solicitud señalada en el párrafo anterior debe
ser presentada mensualmente dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel al que
corresponden los depósitos que son objeto de distribución,
debiéndose adjuntar una fotocopia de los comprobantes
de pago físicos que dieron origen a dichos depósitos, así
como indicar el número de las constancias de depósito
respectivas. Dicha solicitud debe contener la siguiente
información:
i) Número de RUC y los apellidos y nombres,
denominación o razón social del operador del contrato de
colaboración empresarial sin contabilidad independiente;
ii) Número de RUC y los apellidos y nombres,
denominación o razón social de cada una de las partes
del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad
independiente;
iii) Número de cuenta de detracciones del operador y
de cada una de las partes del contrato de colaboración
empresarial sin contabilidad independiente;
iv) Mes al que corresponden los depósitos respecto de
los cuales se solicita la distribución;
v) Monto total de los depósitos respecto de los cuales
se solicita la distribución, y
vi) Monto a distribuir a cada una de las partes del
contrato de colaboración empresarial sin contabilidad
independiente, de acuerdo con sus respectivos
porcentajes de participación en el referido contrato.
El operador del contrato de colaboración empresarial
sin contabilidad independiente solo puede presentar una
“Solicitud de distribución de depósitos” por cada mes y por
cada contrato en el que tenga tal calidad.
En caso el operador del contrato de colaboración
empresarial sin contabilidad independiente no cumpla
64 NORMAS LEGALES Viernes 31 de mayo de 2019 / El Peruano
con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del
presente inciso, la SUNAT notificará a dicho operador
a efecto de que subsane el(los) error(es) y/o la(s)
omisión(es) detectada(s) dentro del plazo de tres (3)
días hábiles computados a partir del día siguiente de la
notificación.
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a
la fecha de presentación de la “Solicitud de distribución de
depósitos” o de la subsanación a que se refiere el párrafo
anterior, la SUNAT emite y notifica la resolución que
aprueba dicha solicitud cuando verifique que el operador
del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad
independiente ha cumplido con los requisitos señalados
en el segundo párrafo del presente inciso; caso contrario,
deniega la misma, así como en el caso que la cuenta de
detracciones del operador no posea los fondos suficientes
para proceder a la distribución de depósitos conforme a
lo solicitado.
Al día hábil siguiente de notificada la resolución
respectiva, la SUNAT comunica al Banco de la Nación las
solicitudes que hayan sido aprobadas, a fin de que dentro
del día hábil siguiente de dicha comunicación proceda a la
distribución de los depósitos, siempre que a la fecha de la
distribución existan los fondos suficientes para realizarla.”
“Artículo 25. Solicitud de libre disposición de los
montos depositados
25.1. Procedimiento general
(...)
b) Para tal efecto, el titular de la cuenta debe presentar
ante la SUNAT una solicitud de libre disposición de los
montos depositados, debiendo cumplir con las siguientes
condiciones:
b.1) No tener deuda tributaria pendiente de pago. La
SUNAT no considera en su evaluación las cuotas de un
aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o
general que no hayan vencido;
b.2) No tener la condición de domicilio fiscal no habido
de acuerdo con las normas vigentes;
b.3) Tratándose de los obligados a llevar el Registro de
Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras
Electrónico, haber cumplido con generar los indicados
registros y llevarlos de acuerdo con los requisitos, formas,
plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la
SUNAT, y
b.4) No haber incurrido en la infracción contemplada
en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.
La SUNAT, al evaluar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el párrafo anterior, considera
como fecha de verificación la fecha de presentación de la
solicitud. Para tal efecto:
i) Tratándose de las condiciones establecidas en b.2)
y b.4), se tiene en cuenta, además, lo dispuesto en el
numeral 26.1 del artículo 26, y
ii) Tratándose de la condición establecida en b.3), se
consideran los registros de los tres (3) meses precedentes
al anterior a la fecha de presentación de la solicitud cuyo
plazo máximo de atraso hubiera vencido a la referida
fecha.
(...)
25.3 Trámite del procedimiento general y especial
a) El titular de la cuenta debe presentar ante la
SUNAT la solicitud de libre disposición de los montos
depositados mediante un escrito, en la mesa de partes
de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de
servicios al contribuyente a nivel nacional, o a través
de SUNAT Operaciones en Línea, debiendo indicar la
siguiente información:
i) Número de RUC;
ii) Apellidos y nombres, denominación o razón social;
iii) Domicilio fiscal;
iv) Número de cuenta, y
v) Tipo de procedimiento.
El escrito señalado en el párrafo anterior debe
contar con la firma del titular de la cuenta, de su
representante legal acreditado en el RUC o de la
persona que acredite su representación mediante
poder otorgado por documento público o privado -con
firma legalizada por notario público o autenticada por
fedatario designado por la SUNAT- o, de acuerdo
con lo previsto en las normas que otorgan dichas
facultades, según corresponda.
b) Si a la fecha de presentación de la solicitud
se observa el incumplimiento de alguna(s) de las
condiciones establecidas en la presente norma para
la libre disposición de los montos depositados, el
solicitante puede consignar el(los) motivo(s) por el(los)
cual(es) considera que no le corresponde(n) tal(es)
observación(es).
c) Una vez que la SUNAT verifique el cumplimiento
de lo establecido en la presente norma para la libre
disposición de los montos depositados, emite una
resolución aprobando la solicitud presentada; caso
contrario, deniega la misma. La resolución es notificada
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del
Código Tributario.
d) En caso se emita una resolución aprobatoria, el
solicitante debe hacer efectiva la liberación dentro del
plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en el
que se efectuó su notificación.
e) En el día de notificada al solicitante la resolución
respectiva, la SUNAT comunica al Banco de la Nación las
solicitudes que hayan sido aprobadas, indicando el plazo
máximo que tiene dicho solicitante para hacer efectiva
la liberación de acuerdo con lo establecido en el inciso
anterior.”
“Artículo 26. Causales y procedimiento de ingreso
como recaudación
(...)
26.3 Los montos ingresados como recaudación
son destinados al pago de las deudas tributarias a que
se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que el
titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente
o responsable, cuyo vencimiento, fecha de comisión de
la infracción o detección de ser el caso, se produzca
con anterioridad o posterioridad a la realización de los
depósitos correspondientes.”
Artículo 2. Incorpora numeral 21.4 al artículo 21
de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/
SUNAT
Incorpórase el numeral 21.4 al artículo 21 de la
Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT y
normas modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 21. De las cuentas
(...)
21.4 Ninguna autoridad o entidad pública o privada,
bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida
que afecte el carácter intangible e inembargable de los
montos depositados en las cuentas de detracciones.
De ordenarse tal medida, el Banco de la Nación debe
comunicarla inmediatamente a la SUNAT a través de
medios electrónicos en el día que le fuera notificada
dicha medida, adjuntando la información respectiva, a fin
de que se adopten las acciones correspondientes.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Incorpora numeral 53 al artículo 2 de
la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/
SUNAT
Incorpórase el numeral 53 al artículo 2 de la Resolución
de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas
modificatorias, en los siguientes términos:
65NORMAS LEGALESViernes 31 de mayo de 2019El Peruano /
“Artículo 2.- ALCANCE
(...)
53. Realizar el depósito que los sujetos obligados
deben efectuar respecto de las operaciones sujetas al
Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, establecido
por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º
940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF
y normas modificatorias.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional (e)
1774491-1
Modifican el procedimiento general
“Material para uso aeronáutico” DESPA-
PG.19 (versión 2)
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 119-2019/SUNAT
MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO GENERAL
“MATERIAL PARA USO AERONAUTICO”
DESPA-PG.19 (VERSIÓN 2)
Lima, 30 de mayo de 2019
CONSIDERANDO:
Que el inciso h) del artículo 98 de la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053,
establece que el material para uso aeronáutico destinado
para la reparación o mantenimiento, los equipos para
la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y
demás mercancías necesarios para la operatividad de
las aeronaves nacionales o internacionales ingresa
libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre
que se trate de materiales que no se internen al país y
que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los
límites de las zonas que se señale en los aeropuertos
internacionales o lugares habilitados, en espera de su
utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios
técnicos en tierra;
Que mediante Resolución de Superintendencia
Nacional Adjunta de Aduanas N° 486-2010-SUNAT/A del
24.8.2010 se aprobó el procedimiento general “Material
de uso aeronáutico” INTA-PG.19 (versión 2), el cual fue
recodificado por la Resolución de Intendencia Nacional
N° 07-2017-SUNAT/5F0000 del 9.5.2017 como DESPA-
PG.19 con la denominación de “Material para uso
aeronáutico”;
Que, como parte de la política institucional de mejora
continua, el Programa Facilitación Aduanera, Seguridad
y Transparencia (FAST) está optimizando los procesos
relacionados al ingreso de mercancías al país con la
plataforma del Sistema de Despacho Aduanero (SDA),
por lo que se ha considerado necesario modificar el
citado procedimiento a fin de regular el uso del formulario
electrónico de la declaración aduanera, entre otros
aspectos;
Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del
numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de
la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-
JUS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5 de la Ley Nº 29816 - Ley de Fortalecimiento de la
SUNAT y modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-
2014/SUNAT y modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación de disposiciones
del procedimiento general “Material para uso
aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2)
Modifícase las secciones I; II; III; IV; V; VI; el literal
A, los numerales 1, 2 y 3 con sus correspondientes
subtítulos, los numerales 10 y 13, el primer párrafo de los
numerales 18 y 21, el numeral 34 con su subtítulo y el
título del literal B de la sección VII; la sección VIII y la
sección IX del procedimiento general “Material para uso
aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2), así como los
formatos de los Anexos 5 y 6 de la sección IX del citado
procedimiento, conforme a los siguientes textos:
“I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el ingreso,
traslado, permanencia y salida de las mercancías
destinadas al régimen aduanero especial de material para
uso aeronáutico, con la finalidad de asegurar el correcto
cumplimiento de las normas que lo regulan.”
“II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT y a los operadores de comercio exterior que
intervienen en el presente procedimiento.”
“III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de
lo establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo
e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de
Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas
de Información y de los intendentes de aduana de la
República, las jefaturas y el personal de las distintas
unidades organizacionales que intervienen.”
“IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento se entiende
por:
1. CECA: A la casilla electrónica corporativa aduanera
a través de la cual las intendencias de aduana de la
República envían comunicaciones al beneficiario o
despachador de aduana y recepcionan las transmisiones
efectuadas por este. Se utiliza en aquellas intendencias
que no tienen implementada la transmisión electrónica de
los documentos.
2. CEU: A la casilla electrónica del usuario acreditada
antelaautoridadaduanera,atravésdelacualelbeneficiario
o despachador de aduana transmite información a las
intendencias de aduana de la República y recepciona
comunicaciones de estas intendencias. Se utiliza en
aquellas intendencias que no tienen implementada la
transmisión electrónica de los documentos.
3. Declaración: A la declaración aduanera de
mercancías de material para uso aeronáutico.
4. Declarante: Al beneficiario o al despachador de
aduana que este designe.
5. DMUA:Al depósito de material para uso aeronáutico.
6. Funcionario aduanero: Al Personal de la SUNAT
designado para desempeñar actividades o funciones en
su representación, ejerciendo la potestad aduanera, de
acuerdo con su competencia funcional.
7. Mercancía AOG (del inglés aircraft on ground, que
significa aeronave en tierra en condición no navegable):
A la mercancía a la que se le ha designado la prioridad
más alta de embarque, a fin de procesar su atención con
carácter de urgente y evitar retrasos o cancelaciones de
los itinerarios previstos.
Estas mercancías están en el anexo 1-A del anexo
1. Deben ser solicitadas bajo la modalidad de despacho
anticipado y consignarse su condición de mercancía
AOG debe ser consignada en la declaración aduanera de
mercancías.
8. MUA: Al material para uso aeronáutico.
9. Sistema informático: Al portal del funcionario
aduanero o al sistema de gestión de riesgo y procesos
automáticos de la SUNAT, según corresponda.
10. Terminal: Al terminal portuario, terminal de carga
aéreo o terminal terrestre, según corresponda”

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  • 1. 62 NORMAS LEGALES Viernes 31 de mayo de 2019 / El Peruano (…) b) Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refieren los literales a), b) y c) del párrafo 13.1 del artículo 13, según corresponda; - Del periodo diciembre de 2019 en adelante: Solo Declara Fácil 626 - Agentes de retención, Declara Fácil 633 - Agentes de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas. - Periodo enero de 2016 a noviembre de 2019: PDT Nº 626 – Agentes de Retención o Declara Fácil 626 - Agentes de retención; PDT Nº 633 – Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 - Agente de percepción adquisición de combustible; o PDT Nº 697 – Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas; - Para periodos anteriores a enero de 2016: Solo PDT Nº 626 – Agentes de Retención, PDT Nº 633 – Agentes de Percepción o PDT Nº 697 – Percepciones a las ventas internas”. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO Superintendente Nacional (e) 1774429-1 Modifican la Res. N° 183-2004/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 118-2019/SUNAT MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004/SUNAT, QUE APRUEBA NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Lima, 30 de mayo de 2019 CONSIDERANDO: Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF y normas modificatorias, establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad, según lo previsto en su artículo 2, es generar fondos para el pago de las deudas tributarias que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT, a través de depósitos que deben efectuar los sujetos obligados en las cuentas bancarias que para tal efecto se abran en el Banco de la Nación o en las entidades con las que se hubiera celebrado convenios; Que los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del citado TUO prevén que la SUNAT regulará las diversas materias contenidas en los referidos artículos, siendo que el artículo 13 del mismo dispositivo señala que esta mediante resolución de superintendencia designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que les resultará de aplicación el SPOT, así como regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos; Que, en concordancia con lo indicado en el considerando precedente, mediante Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT y normas modificatorias la SUNAT aprobó las normas para la aplicación del SPOT a las operaciones relacionadas con los bienes, servicios y contratos de construcción que se encuentran detallados en sus respectivos anexos; Que el Decreto Legislativo N.º 1395, a fin de evitar el uso indebido del fondo de detracciones y optimizar la operatividad del SPOT, estableció en sus artículos 4 y 5 la modificación e incorporación, respectivamente, de diversas normas del TUO del Decreto Legislativo N.º 940, con lo cual, entre otros aspectos, se reforzó el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones, disponiéndose que el Banco de la Nación deberá comunicar en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca sobre cualquier medida que afecte tal carácter; asimismo, se indicó que la disposición de los fondos se realizará de acuerdo con las formas y condiciones que determine la SUNAT, y se señaló que la emisión de cheques certificados únicamente procederá para el pago de deuda tributaria aduanera pendiente de pago y hasta el límite del monto de dicha deuda; Que, de igual modo, se ha previsto como nueva condición para solicitar la libre disposición de los montos depositados que, tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, estos deberán haber cumplido con generar los indicados registros y deberán llevarlos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT, debiendo el solicitante hacer efectiva la liberación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó la notificación de la resolución aprobatoria correspondiente; Que, en base a lo expuesto, resulta necesario adecuar la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT a la normativa vigente, especialmente a las modificaciones previstas en los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N.º 1395, así como regular los diferentes aspectos que han sido facultados a la SUNAT; resultando oportuno, además, realizar ajustes formales a diversos artículos de dicha resolución; En uso de las facultades conferidas por los artículos 8, 9 y 13 del TUO del Decreto Legislativo N.º 940 y normas modificatorias; el artículo 11 de la Ley General de la SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 501 y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, Ley N.º 29816 y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1. Modifica artículos de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT Modifícase los incisos e), g), n) y o) del artículo 1; el inciso b) del numeral 19.1 del artículo 19; el artículo 22; los incisos b) y f) del primer párrafo, así como el segundo párrafo del artículo 23; el artículo 24; el primer y segundo párrafo del inciso b) del numeral 25.1, así como el numeral 25.3 del artículo 25, y el numeral 26.3 del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos: “Artículo 1. Definiciones (...) e) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013- EF y normas modificatorias (...) g) Sistema : Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere la Ley. (...) n) SUNAT Operaciones en Línea : Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.
  • 2. 63NORMAS LEGALESViernes 31 de mayo de 2019El Peruano / (...) o) Clave SOL : Al concepto referido en el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias.” “Artículo 19. Del comprobante de pago 19.1 (...) b) Deben consignar, como información no necesariamente impresa, la frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias”.” “Artículo 22. De las chequeras 22.1 Para el destino de los montos depositados establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, el Banco de la Nación emite chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indica de manera preimpresa que se emiten a favor de “SUNAT/Banco de la Nación”. 22.2 El titular de la cuenta utiliza dichos cheques para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que mantenga en calidad de contribuyente o responsable. 22.3 A petición del titular de la cuenta, el Banco de la Nación puede certificar la existencia de fondos disponibles con referencia al cheque no negociable indicado en el numeral 22.1, siempre que aquel tenga deuda pendiente de pago por deuda tributaria aduanera y hasta el límite del monto de dicha deuda.” “Artículo 23. Información a ser proporcionada por el Banco de la Nación (...) b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de cada constancia de depósito, el número de RUC o, de no contar con este último, el DNI o cualquier otro documento de identidad del sujeto que efectúa el depósito, así como sus apellidos y nombres, denominación o razón social. (...) f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta, así como los montos cuya liberación no se hizo efectiva por haber transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el inciso d) del numeral 25.3 del artículo 25. La información referida en el párrafo anterior puede ser remitida a través de medios digitales y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo con lo que indique la SUNAT.” “Artículo 24. Destino de los montos depositados 24.1 De acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, los montos depositados en la cuenta solo pueden ser destinados por su titular para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que mantenga en calidad de contribuyente o responsable. 24.2 Bajo ningún supuesto se pueden utilizar los montos depositados en la cuenta para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso es de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley. 24.3 Conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, a fin de disponer de los montos depositados en la cuenta y darles el destino señalado en el numeral 24.1, el titular puede utilizar los cheques no negociables o certificados a que se refieren los numerales 22.1 o 22.3 del artículo 22, respectivamente, o realizar el pago de sus deudas tributarias a través de SUNAT Operaciones en Línea según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. 24.4 Los montos depositados en la cuenta del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, por las operaciones sujetas al Sistema efectuadas en virtud de dicho contrato, pueden ser objeto de distribución a favor de las partes contratantes, de acuerdo con lo señalado a continuación, sin perjuicio de los procedimientos para solicitar la libre disposición de los montos depositados a que se refiere el artículo 25: a) Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente debe presentar ante la SUNAT la “Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos”, en la que conste la voluntad de las partes que lo han suscrito de acogerse al referido sistema, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, debiendo adjuntar una fotocopia del indicado contrato. Dicha comunicación debe contar con la firma legalizada notarialmente de cada una de las partes, de sus representantes legales acreditados en el RUC o de las personas que acrediten su representación mediante poder otorgado por documento público o privado -con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la SUNAT- o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. La comunicación señalada en el párrafo anterior constituye requisito previo para solicitar la distribución de depósitos a que se refiere el inciso siguiente. b) Solicitud de distribución de depósitos El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente debe presentar ante la SUNAT la “Solicitud de distribución de depósitos”, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional. Dicha solicitud debe contar con la firma del operador, de su representante legal acreditado en el RUC o de la persona que acredite su representación mediante poder otorgado por documento público o privado -con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la SUNAT- o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. La solicitud señalada en el párrafo anterior debe ser presentada mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponden los depósitos que son objeto de distribución, debiéndose adjuntar una fotocopia de los comprobantes de pago físicos que dieron origen a dichos depósitos, así como indicar el número de las constancias de depósito respectivas. Dicha solicitud debe contener la siguiente información: i) Número de RUC y los apellidos y nombres, denominación o razón social del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente; ii) Número de RUC y los apellidos y nombres, denominación o razón social de cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente; iii) Número de cuenta de detracciones del operador y de cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente; iv) Mes al que corresponden los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución; v) Monto total de los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución, y vi) Monto a distribuir a cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, de acuerdo con sus respectivos porcentajes de participación en el referido contrato. El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente solo puede presentar una “Solicitud de distribución de depósitos” por cada mes y por cada contrato en el que tenga tal calidad. En caso el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente no cumpla
  • 3. 64 NORMAS LEGALES Viernes 31 de mayo de 2019 / El Peruano con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del presente inciso, la SUNAT notificará a dicho operador a efecto de que subsane el(los) error(es) y/o la(s) omisión(es) detectada(s) dentro del plazo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la “Solicitud de distribución de depósitos” o de la subsanación a que se refiere el párrafo anterior, la SUNAT emite y notifica la resolución que aprueba dicha solicitud cuando verifique que el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente ha cumplido con los requisitos señalados en el segundo párrafo del presente inciso; caso contrario, deniega la misma, así como en el caso que la cuenta de detracciones del operador no posea los fondos suficientes para proceder a la distribución de depósitos conforme a lo solicitado. Al día hábil siguiente de notificada la resolución respectiva, la SUNAT comunica al Banco de la Nación las solicitudes que hayan sido aprobadas, a fin de que dentro del día hábil siguiente de dicha comunicación proceda a la distribución de los depósitos, siempre que a la fecha de la distribución existan los fondos suficientes para realizarla.” “Artículo 25. Solicitud de libre disposición de los montos depositados 25.1. Procedimiento general (...) b) Para tal efecto, el titular de la cuenta debe presentar ante la SUNAT una solicitud de libre disposición de los montos depositados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: b.1) No tener deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT no considera en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido; b.2) No tener la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes; b.3) Tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, haber cumplido con generar los indicados registros y llevarlos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT, y b.4) No haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. La SUNAT, al evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, considera como fecha de verificación la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto: i) Tratándose de las condiciones establecidas en b.2) y b.4), se tiene en cuenta, además, lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26, y ii) Tratándose de la condición establecida en b.3), se consideran los registros de los tres (3) meses precedentes al anterior a la fecha de presentación de la solicitud cuyo plazo máximo de atraso hubiera vencido a la referida fecha. (...) 25.3 Trámite del procedimiento general y especial a) El titular de la cuenta debe presentar ante la SUNAT la solicitud de libre disposición de los montos depositados mediante un escrito, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, o a través de SUNAT Operaciones en Línea, debiendo indicar la siguiente información: i) Número de RUC; ii) Apellidos y nombres, denominación o razón social; iii) Domicilio fiscal; iv) Número de cuenta, y v) Tipo de procedimiento. El escrito señalado en el párrafo anterior debe contar con la firma del titular de la cuenta, de su representante legal acreditado en el RUC o de la persona que acredite su representación mediante poder otorgado por documento público o privado -con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la SUNAT- o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. b) Si a la fecha de presentación de la solicitud se observa el incumplimiento de alguna(s) de las condiciones establecidas en la presente norma para la libre disposición de los montos depositados, el solicitante puede consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) considera que no le corresponde(n) tal(es) observación(es). c) Una vez que la SUNAT verifique el cumplimiento de lo establecido en la presente norma para la libre disposición de los montos depositados, emite una resolución aprobando la solicitud presentada; caso contrario, deniega la misma. La resolución es notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario. d) En caso se emita una resolución aprobatoria, el solicitante debe hacer efectiva la liberación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en el que se efectuó su notificación. e) En el día de notificada al solicitante la resolución respectiva, la SUNAT comunica al Banco de la Nación las solicitudes que hayan sido aprobadas, indicando el plazo máximo que tiene dicho solicitante para hacer efectiva la liberación de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.” “Artículo 26. Causales y procedimiento de ingreso como recaudación (...) 26.3 Los montos ingresados como recaudación son destinados al pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.” Artículo 2. Incorpora numeral 21.4 al artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/ SUNAT Incorpórase el numeral 21.4 al artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos: “Artículo 21. De las cuentas (...) 21.4 Ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones. De ordenarse tal medida, el Banco de la Nación debe comunicarla inmediatamente a la SUNAT a través de medios electrónicos en el día que le fuera notificada dicha medida, adjuntando la información respectiva, a fin de que se adopten las acciones correspondientes.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Incorpora numeral 53 al artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/ SUNAT Incorpórase el numeral 53 al artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:
  • 4. 65NORMAS LEGALESViernes 31 de mayo de 2019El Peruano / “Artículo 2.- ALCANCE (...) 53. Realizar el depósito que los sujetos obligados deben efectuar respecto de las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF y normas modificatorias.” Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO Superintendente Nacional (e) 1774491-1 Modifican el procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA- PG.19 (versión 2) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 119-2019/SUNAT MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO GENERAL “MATERIAL PARA USO AERONAUTICO” DESPA-PG.19 (VERSIÓN 2) Lima, 30 de mayo de 2019 CONSIDERANDO: Que el inciso h) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece que el material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra; Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 486-2010-SUNAT/A del 24.8.2010 se aprobó el procedimiento general “Material de uso aeronáutico” INTA-PG.19 (versión 2), el cual fue recodificado por la Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000 del 9.5.2017 como DESPA- PG.19 con la denominación de “Material para uso aeronáutico”; Que, como parte de la política institucional de mejora continua, el Programa Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia (FAST) está optimizando los procesos relacionados al ingreso de mercancías al país con la plataforma del Sistema de Despacho Aduanero (SDA), por lo que se ha considerado necesario modificar el citado procedimiento a fin de regular el uso del formulario electrónico de la declaración aduanera, entre otros aspectos; Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley Nº 29816 - Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122- 2014/SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificación de disposiciones del procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2) Modifícase las secciones I; II; III; IV; V; VI; el literal A, los numerales 1, 2 y 3 con sus correspondientes subtítulos, los numerales 10 y 13, el primer párrafo de los numerales 18 y 21, el numeral 34 con su subtítulo y el título del literal B de la sección VII; la sección VIII y la sección IX del procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2), así como los formatos de los Anexos 5 y 6 de la sección IX del citado procedimiento, conforme a los siguientes textos: “I. OBJETIVO Establecer las pautas a seguir para el ingreso, traslado, permanencia y salida de las mercancías destinadas al régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico, con la finalidad de asegurar el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.” “II. ALCANCE Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en el presente procedimiento.” “III. RESPONSABILIDAD La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información y de los intendentes de aduana de la República, las jefaturas y el personal de las distintas unidades organizacionales que intervienen.” “IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS Para efectos del presente procedimiento se entiende por: 1. CECA: A la casilla electrónica corporativa aduanera a través de la cual las intendencias de aduana de la República envían comunicaciones al beneficiario o despachador de aduana y recepcionan las transmisiones efectuadas por este. Se utiliza en aquellas intendencias que no tienen implementada la transmisión electrónica de los documentos. 2. CEU: A la casilla electrónica del usuario acreditada antelaautoridadaduanera,atravésdelacualelbeneficiario o despachador de aduana transmite información a las intendencias de aduana de la República y recepciona comunicaciones de estas intendencias. Se utiliza en aquellas intendencias que no tienen implementada la transmisión electrónica de los documentos. 3. Declaración: A la declaración aduanera de mercancías de material para uso aeronáutico. 4. Declarante: Al beneficiario o al despachador de aduana que este designe. 5. DMUA:Al depósito de material para uso aeronáutico. 6. Funcionario aduanero: Al Personal de la SUNAT designado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera, de acuerdo con su competencia funcional. 7. Mercancía AOG (del inglés aircraft on ground, que significa aeronave en tierra en condición no navegable): A la mercancía a la que se le ha designado la prioridad más alta de embarque, a fin de procesar su atención con carácter de urgente y evitar retrasos o cancelaciones de los itinerarios previstos. Estas mercancías están en el anexo 1-A del anexo 1. Deben ser solicitadas bajo la modalidad de despacho anticipado y consignarse su condición de mercancía AOG debe ser consignada en la declaración aduanera de mercancías. 8. MUA: Al material para uso aeronáutico. 9. Sistema informático: Al portal del funcionario aduanero o al sistema de gestión de riesgo y procesos automáticos de la SUNAT, según corresponda. 10. Terminal: Al terminal portuario, terminal de carga aéreo o terminal terrestre, según corresponda”