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Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, la Ley N° 27.544 de Restauración de la
Sostenibilidad de la Deuda Pública Emitida bajo Ley Extranjera, y
CONSIDERANDO:
Que a efectos de resolver la situación de inconsistencia macroeconómica, resulta fundamental implementar
políticas de deuda como parte de un programa integral diseñado con el objetivo de recuperar un crecimiento
sostenible de la economía y restaurar la sostenibilidad de la deuda pública.
Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia
Pública, entre otras cuestiones, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a llevar adelante las gestiones y los
actos necesarios para recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Ley N° 27.544 de Restauración de la Sostenibilidad de la Deuda Pública Emitida bajo Ley Extranjera declaró
prioritaria para el interés de la REPÚBLICA ARGENTINA la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública
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Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que, asimismo, por el artículo 1° de la mencionada Ley N° 27.544 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL
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Que, atendiendo a la situación actual de insostenibilidad de la deuda pública, resulta necesario determinar un
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que el MINISTERIO DE ECONOMÍA decida implementar.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27.544, el MINISTERIO DE ECONOMÍA se encuentra
autorizado a contemplar en la normativa e incluir en los documentos pertinentes las aprobaciones y cláusulas que
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defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y con
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establecidos en dicho artículo.
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Que es dable destacar que cada operación que se realice con cargo al presente decreto deberá realizarse en el
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será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 estableció que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que ha tomado intervención la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE
FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 27.544.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese en el VALOR NOMINAL de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS
(V.N. US$ 68.842.528.826) o su equivalente en otras monedas el monto nominal máximo de las operaciones de
administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los Títulos Públicos de la REPÚBLICA ARGENTINA
emitidos bajo ley extranjera existentes al 12 de febrero de 2020 que se detallan en el Anexo
(IF-2020-15367216-APN-SF#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de la autorización conferida al MINISTERIO DE ECONOMÍA en el artículo 3º de la Ley
N° 27.544, por hasta un monto que no supere el establecido en el artículo anterior, establécese que las prórrogas
de jurisdicción sean en favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en las ciudades de Nueva York
-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA-, Londres -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-, y
de los tribunales ubicados en la ciudad de Tokio -JAPÓN-.
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226481/20200310
3 de 3
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana será exclusivamente respecto de reclamos que se
pudieran producir en las jurisdicciones que se prorroguen, con relación a los contratos que se suscriban y a las
operaciones de crédito público que se realicen con cargo al presente decreto. Asimismo, no implicará renuncia
alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se
detallan en el artículo 3º de la Ley N° 27.544.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/03/2020 N° 13244/20 v. 10/03/2020
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Decreto 250/2020: autoriza renegociar deuda

  • 1. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226481/20200310 1 de 3 DEUDA PÚBLICA Decreto 250/2020 DCTO-2020-250-APN-PTE - Disposiciones. Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2020 VISTO el Expediente N° EX-2020-14199546-APN-DGD#MHA, la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, la Ley N° 27.544 de Restauración de la Sostenibilidad de la Deuda Pública Emitida bajo Ley Extranjera, y CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver la situación de inconsistencia macroeconómica, resulta fundamental implementar políticas de deuda como parte de un programa integral diseñado con el objetivo de recuperar un crecimiento sostenible de la economía y restaurar la sostenibilidad de la deuda pública. Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, entre otras cuestiones, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a llevar adelante las gestiones y los actos necesarios para recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública de la REPÚBLICA ARGENTINA. Que la Ley N° 27.544 de Restauración de la Sostenibilidad de la Deuda Pública Emitida bajo Ley Extranjera declaró prioritaria para el interés de la REPÚBLICA ARGENTINA la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública emitida bajo ley extranjera, en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Que, asimismo, por el artículo 1° de la mencionada Ley N° 27.544 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para determinar los montos nominales por ésta alcanzados. Que, atendiendo a la situación actual de insostenibilidad de la deuda pública, resulta necesario determinar un universo de montos nominales tal que se preserven márgenes de acción en el diseño de las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los Títulos Públicos de la REPÚBLICA ARGENTINA que el MINISTERIO DE ECONOMÍA decida implementar. Que, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27.544, el MINISTERIO DE ECONOMÍA se encuentra autorizado a contemplar en la normativa e incluir en los documentos pertinentes las aprobaciones y cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a los contratos que se suscriban y a las operaciones de crédito público que se realicen dentro de los límites establecidos en dicho artículo.
  • 2. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226481/20200310 2 de 3 Que es dable destacar que cada operación que se realice con cargo al presente decreto deberá realizarse en el marco de lo previsto por la Ley N° 27.544. Que el artículo 7° de la mencionada ley establece que el gasto que demande el cumplimiento de lo allí dispuesto será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública. Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa. Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 estableció que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna. Que ha tomado intervención la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 27.544. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Establécese en el VALOR NOMINAL de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS (V.N. US$ 68.842.528.826) o su equivalente en otras monedas el monto nominal máximo de las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los Títulos Públicos de la REPÚBLICA ARGENTINA emitidos bajo ley extranjera existentes al 12 de febrero de 2020 que se detallan en el Anexo (IF-2020-15367216-APN-SF#MEC) que forma parte integrante del presente decreto. ARTÍCULO 2°.- En el marco de la autorización conferida al MINISTERIO DE ECONOMÍA en el artículo 3º de la Ley N° 27.544, por hasta un monto que no supere el establecido en el artículo anterior, establécese que las prórrogas de jurisdicción sean en favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en las ciudades de Nueva York -ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA-, Londres -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-, y de los tribunales ubicados en la ciudad de Tokio -JAPÓN-.
  • 3. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226481/20200310 3 de 3 La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana será exclusivamente respecto de reclamos que se pudieran producir en las jurisdicciones que se prorroguen, con relación a los contratos que se suscriban y a las operaciones de crédito público que se realicen con cargo al presente decreto. Asimismo, no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan en el artículo 3º de la Ley N° 27.544. ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 10/03/2020 N° 13244/20 v. 10/03/2020 Fecha de publicación 10/03/2020