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LEY DE RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA
REALIZACIÓN DE ELECCIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen
excepcional y transitorio para la designación de Vocales del Tribunal Supremo
Electoral, Tribunales Electorales Departamentales y la realización de las
Elecciones Generales 2020.
Artículo 2.- I. Se deja sin efecto legal las Elecciones Generales realizadas el
20 de octubre de 2019 y sus resultados.
II. Se dispone la realización de nuevas Elecciones Generales para elegir
Presidenta o Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente del
Estado, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes
ante Organismos Parlamentarios Supraestatales para el periodo de mandato
constitucional 2020 – 2025.
Artículo 3. I. El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales
Departamentales a ser elegidos quedan encargados de la organización,
administración, ejecución del proceso electoral y proclamar los resultados en el
marco de las disposiciones de la presente Ley. Para este efecto el Tribunal
Supremo Electoral dictará todas las disposiciones reglamentarias en materia
técnico electoral y en materia administrativa electoral que sean necesarias en
los términos establecidos en la presente Ley y en la Constitución.
II. El Tribunal Supremo Electoral dentro de sus funciones reglamentarias,
administrativas y ejecutivas, aplicará todas las Leyes, Decretos, Resoluciones,
Reglamentos y otra normativa vigente electoral preexistente, únicamente en los
aspectos que no sean contrarios a lo establecido en la presente Ley y en la
Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
ELECCIÓN DE VOCALES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Artículo 4.- De forma excepcional las y los Vocales Titulares y Suplentes del
Tribunal Supremo Electoral cesarán en sus funciones a partir de la
promulgación de la presente Ley.
Artículo 5.- La Asamblea Legislativa Plurinacional realizará un nuevo proceso
de elección de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, en un máximo de hasta
veinte (20) días calendario desde la aprobación del Reglamento.
Artículo 6.- Las y los vocales electos, durarán en sus funciones seis (6) años,
sin posibilidad de reelección. De la composición total de sus miembros, al
menos dos (2) serán de origen indígena originario campesino y al menos tres
(3) serán mujeres.
Artículo 7.- La posesión de las y los nuevos vocales electorales deberá
realizarse al día siguiente de su elección, debiendo iniciar sus funciones a partir
de su posesión.
CAPÍTULO III
TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES
Artículo 8.- De forma excepcional las y los Vocales Titulares y Suplentes de
los Tribunales Electorales Departamentales cesarán en sus funciones a partir
de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 9.- I. La Cámara de Diputados emitirá un Reglamento que establezca
los criterios, parámetros y procedimientos de evaluación y designación según
capacidad y mérito, para la preselección y conformación de las ternas de
postulantes en un plazo de tres (3) días calendario a partir de la promulgación
de la presente Ley, el mismo será remitido en el día a las Asambleas
Legislativas Departamentales.
II. Las Asambleas Legislativas Departamentales realizarán un nuevo proceso
de la Selección de Ternas para la elección de Vocales del Tribunal Electoral
Departamental, en un plazo de hasta veinte (20) días calendario desde la
recepción del Reglamento aprobado por la Cámara de Diputados.
III. Las ternas seleccionadas deberán ser remitidas a la Cámara de Diputados,
en el día de la selección.
Artículo 10.- I. La Cámara de Diputados deberá elegir a las y los vocales en el
plazo de dos (2) días de la recepción de las ternas, de los cuales por cada
departamento al menos uno será de una nación o pueblo indígena originario
campesino y del total al menos dos serán mujeres.
II. Las y los vocales elegidos durarán en sus funciones seis (6) años, de
conformidad a lo establecido en artículo 206 de la Constitución Política del
Estado.
Articulo 11.- En caso de que alguna Asamblea Departamental no envíe a la
Cámara de Diputados las ternas correspondientes en el plazo establecido en la
presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral asumirá plenamente la
administración del Tribunal Electoral Departamental, hasta que se elijan a las y
los Vocales Electorales Departamentales.
CAPÍTULO IV
ELECCIONES GENERALES
Artículo 12.- El Tribunal Supremo Electoral dentro de los dos (2) días
calendario siguientes a su posesión emitirá la Convocatoria para las Elecciones
Generales 2020.
Artículo 13. Para las Elecciones Generales 2020, se abrirá la inscripción de
nuevos votantes o actualización de datos por un período excepcional de siete
(7) días calendario, plazo que deberá ser contemplado en el Calendario
Electoral.
Artículo 14. I. El Tribunal Supremo Electoral, a través del SERECI, realizará
las tareas de saneamiento del Padrón Electoral para las Elecciones Generales
2020.
II. Se deberá elaborar y publicar la lista de habilitados y la lista de inhabilitados
para votar.
Artículo 15. El proceso electoral se realizará con la delimitación de
circunscripciones previamente publicada por el Órgano Electoral Plurinacional
en la gestión 2019.
Artículo 16. De manera excepcional y por esta única vez se autoriza al
Tribunal Supremo Electoral y a los Tribunales Electorales Departamentales,
cuando corresponda a realizar contratación directa para la adquisición de
bienes y servicios que considere necesarios para la administración y ejecución
de las Elecciones Generales 2020, sin límite de monto. Las contrataciones que
realice el Órgano Electoral Plurinacional estarán sujetas al control
gubernamental posterior inmediato.
Artículo 17.- I. En las Elecciones Generales 2020 podrán participar todas las
organizaciones políticas de alcance nacional con registro vigente a la
promulgación de la presente ley.
II. Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y las organizaciones de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos con personalidad
jurídica y registro vigente a la promulgación de la presente ley, podrán registrar
alianzas para las Elecciones Generales 2020.
III. Se podrán registrar las alianzas hasta diez (10) días calendario antes de la
inscripción de candidaturas.
Artículo 18.- Las candidaturas para las Elecciones Generales 2020 serán
presentadas ante el Tribunal Supremo Electoral en la fecha definida en el
Calendario Electoral.
Artículo 19.- I. Las y los candidatos a Presidenta o Presidente del Estado y
Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, Senadoras o Senadores,
Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios
Supraestatales serán propuestos por organizaciones políticas y alianzas
cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente, conforme al
calendario electoral emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
II. Las y los ciudadanos que hubieran sido reelectos de forma continua a un
cargo electivo durante los dos periodos constitucionales anteriores, no podrán
postularse como candidatos al mismo cargo electivo.
Artículo 20.- Las disposiciones sobre difusión de propaganda electoral y
estudios de opinión en materia electoral deberán ser reguladas por el Tribunal
Supremo Electoral, ajustándose a lo establecido en el calendario electoral.
Artículo 21.- I. El cómputo nacional de votos deberá realizarse en un plazo
máximo de siete (7) días calendario de efectuada la votación.
II. En caso de la repetición de votación se ampliará el plazo a catorce (14) días
calendario de culminada la votación.
Artículo 22.- I. En caso de que se deba organizar una segunda vuelta, esta
debería realizarse hasta cuarenta y cinco (45) días de la realización de la
votación.
II. El cómputo nacional de votos resultados a nivel nacional deberá realizarse
en un plazo máximo de siete (7) días calendario de efectuada la votación.
III. En caso de la repetición de votación se ampliará el plazo a catorce (14) días
calendario.
Artículo 23.- I. Una vez proclamada la Presidenta o Presidente del Estado y
Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, el Órgano Electoral entregará los
credenciales a las autoridades electas en un plazo de cinco (5) días calendario
posterior a la proclamación.
II. A partir de la entrega de credenciales se deberá posesionar a las
Autoridades Electas en un plazo máximo de quince (15) días calendario.
Artículo 24. I. La Dirección General de Registro Control y Fiscalización de
Bienes Incautados (DIRCARBI) otorgará al Órgano Electoral Plurinacional en
calidad de comodato, bienes inmuebles y bienes muebles adecuados para el
funcionamiento de las dependencias del Tribunal Supremo Electoral y los
Tribunales Electorales Departamentales que lo requieran de manera directa.
II. El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales
además de lo detallado en el parágrafo I del presente artículo, quedan
facultados a suscribir convenios interinstitucionales con otras entidades
públicas o privadas para contar con bienes inmuebles, muebles y otro
equipamiento para el cumplimiento de sus funciones en el marco de la presente
Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La información a ser requerida para el proceso de elección de
Vocales del Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Electorales
Departamentales, deberá ser facilitada por las diferentes instituciones del
Estado de forma gratuita en los plazos a ser establecidos en el Reglamento
mediante informes, a efectos de transparentar y agilizar el proceso de elección.
Segunda.- Para el presente proceso de elección de Vocales del Tribunal
Supremo Electoral y vocales de los Tribunales Electorales Departamentales el
requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales será requerido hasta dos
meses siguientes a la conclusión del proceso.
Tercera.- I. De forma excepcional y únicamente para las Elecciones Generales
2020 no se aplicarán los plazos establecidos en los artículos 77 parágrafo III de
la Ley No. 018 del Órgano Electoral, los artículos 53, 177 parágrafo III de la Ley
No. 026 del Régimen Electoral y el artículo 13 parágrafo III de la Ley No. 1096
de Organizaciones Políticas, a efectos de que se reduzcan los mismos.
II. De forma excepcional no se aplicarán los artículos 29 y 51 de la Ley No.
1096 de Organizaciones Políticas.
Cuarta.- Los plazos para Cómputo, Proclamación y Entrega de Credenciales
establecidos en el capítulo III de la Ley No. 026 del Régimen Electoral se
realizarán de acuerdo a Calendario Electoral en función a los plazos señalados
en la presente ley.
Quinta.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, otorgará el
presupuesto extraordinario para la administración y ejecución de las Elecciones
Generales 2020, considerando el presupuesto elaborado y solicitado por el
Tribunal Supremo Electoral.

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Ley Elecciones Generales 2020

  • 1. LEY DE RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES GENERALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio para la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Electorales Departamentales y la realización de las Elecciones Generales 2020. Artículo 2.- I. Se deja sin efecto legal las Elecciones Generales realizadas el 20 de octubre de 2019 y sus resultados. II. Se dispone la realización de nuevas Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales para el periodo de mandato constitucional 2020 – 2025. Artículo 3. I. El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales a ser elegidos quedan encargados de la organización, administración, ejecución del proceso electoral y proclamar los resultados en el marco de las disposiciones de la presente Ley. Para este efecto el Tribunal Supremo Electoral dictará todas las disposiciones reglamentarias en materia técnico electoral y en materia administrativa electoral que sean necesarias en los términos establecidos en la presente Ley y en la Constitución. II. El Tribunal Supremo Electoral dentro de sus funciones reglamentarias, administrativas y ejecutivas, aplicará todas las Leyes, Decretos, Resoluciones, Reglamentos y otra normativa vigente electoral preexistente, únicamente en los aspectos que no sean contrarios a lo establecido en la presente Ley y en la Constitución Política del Estado. CAPÍTULO II ELECCIÓN DE VOCALES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Artículo 4.- De forma excepcional las y los Vocales Titulares y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral cesarán en sus funciones a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 5.- La Asamblea Legislativa Plurinacional realizará un nuevo proceso de elección de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, en un máximo de hasta veinte (20) días calendario desde la aprobación del Reglamento.
  • 2. Artículo 6.- Las y los vocales electos, durarán en sus funciones seis (6) años, sin posibilidad de reelección. De la composición total de sus miembros, al menos dos (2) serán de origen indígena originario campesino y al menos tres (3) serán mujeres. Artículo 7.- La posesión de las y los nuevos vocales electorales deberá realizarse al día siguiente de su elección, debiendo iniciar sus funciones a partir de su posesión. CAPÍTULO III TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES Artículo 8.- De forma excepcional las y los Vocales Titulares y Suplentes de los Tribunales Electorales Departamentales cesarán en sus funciones a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 9.- I. La Cámara de Diputados emitirá un Reglamento que establezca los criterios, parámetros y procedimientos de evaluación y designación según capacidad y mérito, para la preselección y conformación de las ternas de postulantes en un plazo de tres (3) días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley, el mismo será remitido en el día a las Asambleas Legislativas Departamentales. II. Las Asambleas Legislativas Departamentales realizarán un nuevo proceso de la Selección de Ternas para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental, en un plazo de hasta veinte (20) días calendario desde la recepción del Reglamento aprobado por la Cámara de Diputados. III. Las ternas seleccionadas deberán ser remitidas a la Cámara de Diputados, en el día de la selección. Artículo 10.- I. La Cámara de Diputados deberá elegir a las y los vocales en el plazo de dos (2) días de la recepción de las ternas, de los cuales por cada departamento al menos uno será de una nación o pueblo indígena originario campesino y del total al menos dos serán mujeres. II. Las y los vocales elegidos durarán en sus funciones seis (6) años, de conformidad a lo establecido en artículo 206 de la Constitución Política del Estado. Articulo 11.- En caso de que alguna Asamblea Departamental no envíe a la Cámara de Diputados las ternas correspondientes en el plazo establecido en la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral asumirá plenamente la administración del Tribunal Electoral Departamental, hasta que se elijan a las y los Vocales Electorales Departamentales. CAPÍTULO IV
  • 3. ELECCIONES GENERALES Artículo 12.- El Tribunal Supremo Electoral dentro de los dos (2) días calendario siguientes a su posesión emitirá la Convocatoria para las Elecciones Generales 2020. Artículo 13. Para las Elecciones Generales 2020, se abrirá la inscripción de nuevos votantes o actualización de datos por un período excepcional de siete (7) días calendario, plazo que deberá ser contemplado en el Calendario Electoral. Artículo 14. I. El Tribunal Supremo Electoral, a través del SERECI, realizará las tareas de saneamiento del Padrón Electoral para las Elecciones Generales 2020. II. Se deberá elaborar y publicar la lista de habilitados y la lista de inhabilitados para votar. Artículo 15. El proceso electoral se realizará con la delimitación de circunscripciones previamente publicada por el Órgano Electoral Plurinacional en la gestión 2019. Artículo 16. De manera excepcional y por esta única vez se autoriza al Tribunal Supremo Electoral y a los Tribunales Electorales Departamentales, cuando corresponda a realizar contratación directa para la adquisición de bienes y servicios que considere necesarios para la administración y ejecución de las Elecciones Generales 2020, sin límite de monto. Las contrataciones que realice el Órgano Electoral Plurinacional estarán sujetas al control gubernamental posterior inmediato. Artículo 17.- I. En las Elecciones Generales 2020 podrán participar todas las organizaciones políticas de alcance nacional con registro vigente a la promulgación de la presente ley. II. Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con personalidad jurídica y registro vigente a la promulgación de la presente ley, podrán registrar alianzas para las Elecciones Generales 2020. III. Se podrán registrar las alianzas hasta diez (10) días calendario antes de la inscripción de candidaturas. Artículo 18.- Las candidaturas para las Elecciones Generales 2020 serán presentadas ante el Tribunal Supremo Electoral en la fecha definida en el Calendario Electoral.
  • 4. Artículo 19.- I. Las y los candidatos a Presidenta o Presidente del Estado y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales serán propuestos por organizaciones políticas y alianzas cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente, conforme al calendario electoral emitido por el Tribunal Supremo Electoral. II. Las y los ciudadanos que hubieran sido reelectos de forma continua a un cargo electivo durante los dos periodos constitucionales anteriores, no podrán postularse como candidatos al mismo cargo electivo. Artículo 20.- Las disposiciones sobre difusión de propaganda electoral y estudios de opinión en materia electoral deberán ser reguladas por el Tribunal Supremo Electoral, ajustándose a lo establecido en el calendario electoral. Artículo 21.- I. El cómputo nacional de votos deberá realizarse en un plazo máximo de siete (7) días calendario de efectuada la votación. II. En caso de la repetición de votación se ampliará el plazo a catorce (14) días calendario de culminada la votación. Artículo 22.- I. En caso de que se deba organizar una segunda vuelta, esta debería realizarse hasta cuarenta y cinco (45) días de la realización de la votación. II. El cómputo nacional de votos resultados a nivel nacional deberá realizarse en un plazo máximo de siete (7) días calendario de efectuada la votación. III. En caso de la repetición de votación se ampliará el plazo a catorce (14) días calendario. Artículo 23.- I. Una vez proclamada la Presidenta o Presidente del Estado y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, el Órgano Electoral entregará los credenciales a las autoridades electas en un plazo de cinco (5) días calendario posterior a la proclamación. II. A partir de la entrega de credenciales se deberá posesionar a las Autoridades Electas en un plazo máximo de quince (15) días calendario. Artículo 24. I. La Dirección General de Registro Control y Fiscalización de Bienes Incautados (DIRCARBI) otorgará al Órgano Electoral Plurinacional en calidad de comodato, bienes inmuebles y bienes muebles adecuados para el funcionamiento de las dependencias del Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales que lo requieran de manera directa. II. El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales además de lo detallado en el parágrafo I del presente artículo, quedan facultados a suscribir convenios interinstitucionales con otras entidades
  • 5. públicas o privadas para contar con bienes inmuebles, muebles y otro equipamiento para el cumplimiento de sus funciones en el marco de la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La información a ser requerida para el proceso de elección de Vocales del Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Electorales Departamentales, deberá ser facilitada por las diferentes instituciones del Estado de forma gratuita en los plazos a ser establecidos en el Reglamento mediante informes, a efectos de transparentar y agilizar el proceso de elección. Segunda.- Para el presente proceso de elección de Vocales del Tribunal Supremo Electoral y vocales de los Tribunales Electorales Departamentales el requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales será requerido hasta dos meses siguientes a la conclusión del proceso. Tercera.- I. De forma excepcional y únicamente para las Elecciones Generales 2020 no se aplicarán los plazos establecidos en los artículos 77 parágrafo III de la Ley No. 018 del Órgano Electoral, los artículos 53, 177 parágrafo III de la Ley No. 026 del Régimen Electoral y el artículo 13 parágrafo III de la Ley No. 1096 de Organizaciones Políticas, a efectos de que se reduzcan los mismos. II. De forma excepcional no se aplicarán los artículos 29 y 51 de la Ley No. 1096 de Organizaciones Políticas. Cuarta.- Los plazos para Cómputo, Proclamación y Entrega de Credenciales establecidos en el capítulo III de la Ley No. 026 del Régimen Electoral se realizarán de acuerdo a Calendario Electoral en función a los plazos señalados en la presente ley. Quinta.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, otorgará el presupuesto extraordinario para la administración y ejecución de las Elecciones Generales 2020, considerando el presupuesto elaborado y solicitado por el Tribunal Supremo Electoral.