1. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CFP 3017/2013/94
///nos Aires, 6 de abril de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente incidencia nro. 3017/2013/93 caratulada
“INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE BAEZ, LAZARO ANTONIO”, formada
en la causa N° 3017/13 del registro de la Secretaría N° 13 de este Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal N° 7.
Y CONSIDERANDO:
I. Se ordenó la formación de este legajo incidental en virtud de la solicitud
de excarcelación formulada en el día de la fecha por los Dres. Daniel Rubinovich y Rafael
Sal-Lari., abogados defensores de Lázaro Antonio Báez.
Expusieron allí que no existe motivo alguno para aducir que su defendido
había intentado entorpecer la investigación, ni evadir la acción de la justicia. Relataron
que Báez se presentó a derecho una vez que conoció la imputación, que designó defensa
letrada, que carece de antecedentes, que posee arraigo, que entregó su pasaporte, entre
otras cosas.
Criticaron los fundamentos de la detención dispuesta en el día de ayer -5 de
abril- y citaron jurisprudencia y doctrina vinculada al carácter restrictivo y excepcional de
la detención preventiva, la que sólo obedece a la existencia de riesgos procesales (fs. 1/7).
Habiéndosele dado el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo
331 del Código Procesal Penal de la Nación, y por haber dictaminado el Sr. Agente Fiscal,
me encuentro en condiciones de resolver.
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II. Sobre el punto, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo
que se remitía a los argumentos que tuviera en consideración el suscripto al disponer su
captura en torno a que Lázaro Báez cuenta con una disponibilidad de dinero y de medios
que llevan a aseverar como posible que concurra en el caso los extremos exigidos por la
normativa procesal. Tal el caso documentado en el acta de fs. 20.300, en cuanto a la
posibilidad de traslado inmediato a grandes distancias, sino también otras diligencias
policiales que han dado cuenta de una particular factibilidad para eludir el control que
eventualmente se le imponga para su localización y comparecencia. Por último, agregó
que se cuenta con el testimonio, bajo juramento, prestado en el día de la fecha por el
periodista Daniel Santoro, quien recibió información sobre la posible realización de
acciones tendientes a entorpecer esta investigación con el consecuente beneficio de los
imputados.
En razón de ello, se opuso a la excarcelación bajo cualquier tipo de caución
(arts. 316, 317 y 319 CPP). (v. fs. 9)
III. El reconocimiento constitucional de la garantía de toda persona a ser
tratada como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre
su culpabilidad (art. 18 C.N.) y el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza
todo habitante (art. 14 C.N.), permite derivar como principio en la materia el derecho a la
libertad física y ambulatoria del sujeto sometido a proceso, durante el transcurso de éste.
El axioma precedente no imposibilita todo uso de la coerción por parte del
Estado durante el desarrollo de la persecución penal, mas obra como una alternativa
estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la razonabilidad de
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las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad y la relación de
proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que con éstas se persiguen
y la prognosis de la pena para el caso (Conf. Maier Julio B.J., Derecho Procesal Penal I.
Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, Pág. 512 y ss.).
Bajo esos presupuestos, y atendiendo a que la restricción a la libertad
ambulatoria constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso de la
coerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que impone
una pena que adquiera carácter firme-, como aquella propia del ámbito procesal en su
aspecto más gravoso –detención, prisión preventiva-, sólo podrá hallar justificación esta
última en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines que persigue el
procedimiento, es decir: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal (Conf.
art. 280 CPP).
Lo expuesto lleva a sostener que a efectos de resolver en la materia,
corresponde analizar si en el legajo se observa la existencia de parámetros que funden la
necesidad de restringir la libertad vinculados concretamente al riesgo de su fuga o de
entorpecimiento de la investigación, únicas circunstancias que, previo juicio de
proporcionalidad con la pena esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la
restricción cautelar de su libertad ambulatoria en esta instancia (Conf. C.C.C.Fed., Sala II,
C. N° 44.995, reg. 1314, Rta. 16/12/2010, y C.C.C.Fed., y Sala II, C. N° 32.400, reg.
35.270, 25/10/2012, entre otros).
Dentro de tales parámetros, corresponde hacer las siguientes apreciaciones
en torno a la existencia o no de riesgo procesales.
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En primer lugar, como consecuencia de la prueba acumulada se cuenta a la
fecha con el estado de sospecha al que alude el art. 294 del CPPN, en relación a los
hechos por los que fuera intimado y que lo ubican como presunto responsable de
conductas que “prima facie” podrían encuadrar en el delito de lavado de activos.
La pena en expectativa de acuerdo a la norma penal aplicable, esto es, el
art. 303 del Código Penal, en su figura básica, es de tres (3) años a diez (10) años de
prisión. Esto implica que la penalidad con que se encuentra reprimido el delito endilgado
implica una amenaza de pena alta y de efectivo cumplimiento en los términos dispuestos
por el legislador en los artículos 312, 316 y concordantes del Código Procesal Penal de la
Nación.
En similar sentido debe interpretarse el hecho de que el incidentista cuente
con un patrimonio abultado que permite presuponer fundadamente la existencia de
recursos materiales para eludir el accionar de la justicia. Tal como señalé en el día de ayer,
Lázaro Báez es el titular del 95% del paquete accionario de Austral Construcciones S.A..
Es decir, estamos en presencia de circunstancias fácticas que permiten advertir la
existencia de riesgos procesales que atentan contra uno de los fines del proceso penal
previsto en el el art. 280 del CPP, que es la aplicación de la ley material.
Lo expuesto cuenta con fundamentos probados en autos. Se determinó allí,
la existencia de una cantidad de vehículos y aeronaves propias. En efecto, registra más de
mil vehículos y maquinarias a su nombre o de titularidad de las empresas vinculadas a su
persona (confrontar el listado aportado por DNRPA a fs. 20.095/20.112), como así
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también, y fundamentalmente, al menos tres aeronaves a su entera disposición (informe
del registro de aeronaves aportado por ANAC obrante a fs. 20.061/9).
En ese contexto se inscriben los fundamentos que me llevaron a librar una
orden de detención a raíz de haber tomado conocimiento de que abordó una aeronave
privada.
Tampoco debe soslayarse que a lo largo del proceso surge información que
alerta sobre aceitados contactos que habrían permitido sortear controles aeroportuarios, lo
que dispara el riesgo de fuga y amerita su inmediata neutralización a fin de asegurar el
éxito de la investigación en curso -no bastando para ello con el dictado de prohibición de
salida dispuesta al momento de ordenar sus declaraciones indagatorias-.
Ello va acompañado de la sospecha de lazos internacionales que habrían
operado en Panamá, Estados Unidos, Uruguay, Belice y Suiza, conforme las piezas
documentales glosadas al legajo.
Como segundo argumento, no es posible olvidar que a lo largo del
expediente se han mencionado amenazas y situaciones de presión sobre testigos, tal como
expusiera en el día de la fecha, en declaración juramentada, el periodista Daniel Santoro,
entre otros dichos anteriores.
Estas circunstancias han actuado en detrimento de la investigación,
entorpeciéndola y atentando contra el otro de los fines del proceso, el descubrimiento de la
verdad (v. art. 280 CPP).-
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Bajo tales parámetros, se evidencia la ineficacia de otros medios menos
lesivos; ergo, la detención del nombrado se torna indispensable y razonable para asegurar
los fines del proceso.
En ese sentido, la Sala II de la Cámara de apelaciones del fuero
tiene dicho que “(…) [e]s reiterada doctrina de esta Sala que el derecho de gozar de
libertad hasta el momento en que se dicte sentencia no constituye una salvaguarda contra
el arresto, la detención o la prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con
respaldo constitucional en tanto tiendan a la efectiva realización del proceso penal a
través de presunciones basadas en la expectativa de pena aplicable al hecho imputado
evitando su entorpecimiento, ya que establecen circunstancias que se erigen como pautas
valorativas positivas que, de concurrir, conllevan a hacer excepción al principio general
que consagra el derecho a estar en libertad durante el proceso (conf. Sala II, Causa n°
20.961, “Beraja, Rubén Ezra s/apelación de excarcelación denegada”, rta. el 02/06/2005,
reg. n° 23.744)”.
En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal, corresponde y así;
RESUELVO:
DENEGAR LA EXCARCELACIÓN de Lázaro Antonio Báez
(art. 316, 317 y 319 CPPN).
Notifíquese.-
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En la misma fecha se libró cédula electrónica. CONSTE.-
En notifiqué al Sr. Fiscal y firmó. DOY FE.-